{"id":83962,"date":"2024-05-30T20:25:00","date_gmt":"2024-05-30T20:25:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6800131030022000-00774-01-02-09-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:25:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:25:00","slug":"6800131030022000-00774-01-02-09-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6800131030022000-00774-01-02-09-2010\/","title":{"rendered":"6800131030022000-00774-01 [02-09-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: Exp. 68001 3103 002 2000 00774 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Corte a resolver el recurso de casaci\u00f3n que interpusiera la sociedad OBRAS CIVILES INFRAESTRUCTURA PETROLERA LTDA -PETROCIVILES LTDA-, en su condici\u00f3n de demandante, frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que promovi\u00f3 en\u00a0 contra del se\u00f1or LUIS ANTONIO VERA RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. En demanda cuyo conocimiento asumi\u00f3 por reparto el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de aquella ciudad, la parte actora solicit\u00f3 que con citaci\u00f3n y audiencia del demandado atr\u00e1s mencionado, se declarara su incumplimiento con respecto a la obligaci\u00f3n adquirida a favor de la referida empresa, Petrociviles Ltda., de \u201cefectuar el traspaso en la oportunidad y forma acordadas contractualmente, del remolque RO-9522\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n pidi\u00f3, por raz\u00f3n de la situaci\u00f3n descrita, que el demandado fuera condenado al pago de $147.840.000.oo., a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n dados los perjuicios generados a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Las peticiones se\u00f1aladas fueron soportadas por la gestora de la litis en los hechos que de manera sucinta se compendian as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. La sociedad Petrociviles Ltda., en desarrollo de su objeto social que es el transporte de materiales, maquinaria y equipos de construcci\u00f3n, tuvo la necesidad de adquirir una tractomula y, efectivamente, con ese prop\u00f3sito, el d\u00eda 17 de junio de 1991, negoci\u00f3 con el se\u00f1or Vera Rivera el tractocami\u00f3n marca Dodge, modelo 1975, Azul Turquesa, de placas TP-6823 (hoy TPF823), y el semiremolque con plaqueta RO-9522, modelo 1986, tipo estacas, de tres ejes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. El precio convenido por los interesados ascendi\u00f3 a la suma de treinta millones novecientos mil pesos ($30.900.000.oo.), cancelados por la compradora mediante la entrega de un veh\u00edculo, cuyo precio\u00a0 fue concertado en $14.000.000.oo.; el saldo, o sea, $16.900.000.oo., deb\u00eda cubrirse en trece (13) cuotas iguales, pagaderas mensualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3. Compradora y vendedor acordaron, igualmente, que \u201cuna vez que se elaboren los papeles a nombre de Luis Antonio Vera R. del autom\u00f3vil Mazda se haran los papeles correspondientes de la mula a nombre de Petrociviles Ltda.\u201d. Y la transferencia de aquel automotor tuvo lugar el 29 de diciembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.4. Esta \u00faltima fecha, afirm\u00f3 la actora, constitu\u00eda el referente temporal a partir del cual, el demandado, deb\u00eda cumplir, en\u00a0 su favor, con la obligaci\u00f3n de efectuar el traspaso del tractocami\u00f3n; empero, dicho compromiso fue honrado de manera parcial, pues, el vendedor, no formaliz\u00f3 la enajenaci\u00f3n del remolque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.5. La raz\u00f3n que explica esta situaci\u00f3n, cual sostuvo la accionante, est\u00e1 determinada \u201cposiblemente\u201d por el hecho de que en la licencia de tr\u00e1nsito aparece registrado que el citado automotor para esa \u00e9poca contaba con dos (2) ejes, cuando, en realidad, eran tres (3), error que imped\u00eda\u00a0 perfeccionar el convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6. Seg\u00fan la entidad promotora del reclamo judicial, el demandado fue requerido en varias oportunidades para el cumplimiento pleno de su obligaci\u00f3n, inclusive, en tres ocasiones le fueron suministradas las \u201cimprontas\u201d del rodante; sin embargo, solo hasta pasados siete (7) a\u00f1os satisfizo el compromiso asumido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.7. El incumplimiento en que incurri\u00f3 el accionado gener\u00f3, a la postre, dado los problemas sobrevivientes con las autoridades competentes, que la compradora se viera compelida a suspender el uso del veh\u00edculo y, el\u00a0 20 de diciembre de 1993, efectivamente, procedi\u00f3 a depositarlo en la \u201cbodega de Tracto Remolques\u201d,\u00a0 parqueo que se prolong\u00f3 hasta el 15 de abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8. Para la \u00e9poca en que estuvo paralizada la m\u00e1quina, la actora cumpl\u00eda el transporte de carb\u00f3n desde la Jagua hasta otras ciudades; empero, dada la inmovilizaci\u00f3n mencionada, perdi\u00f3 la retribuci\u00f3n convenida y, por esa precisa raz\u00f3n, le sobrevinieron significativos perjuicios, pues dej\u00f3 de percibir algunos ingresos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.9. El vendedor, en definitiva, seg\u00fan lo narrado en el libelo, ajust\u00f3 su proceder, en los t\u00e9rminos convenidos, s\u00f3lo hasta el 11 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. El demandado, al momento de dar respuesta al escrito incoativo, acept\u00f3 algunos hechos, neg\u00f3 otros y expres\u00f3 que varias de las aseveraciones de la accionante no le constaban. Lo cierto, tal cual puede inferirse del documento de contestaci\u00f3n a la demanda, es que, ciertamente, el pacto aludido es una realidad y se cumpli\u00f3 en los t\u00e9rminos concertados por los convencionistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue enf\u00e1tico, adem\u00e1s, al afirmar que \u201clas dos partes colaborar\u00edan, en la obtenci\u00f3n de la licencia de transito del mismo, ya que era de conocimiento de los contratantes que el trailer presentaba tres ejes y en la licencia de tr\u00e1nsito figuraba dos (\u2026)\u201d, circunstancia que pon\u00eda de presente, sin resistencia alguna, que \u00e9l no se sustrajo del cumplimiento de las obligaciones asumidas en la convenci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Opt\u00f3, as\u00ed mismo, por proponer las excepciones que denomin\u00f3 \u201cincumplimiento del contrato por parte del demandante\u201d, cuyo argumento gira alrededor de que la deudora no cancel\u00f3 en las fechas se\u00f1aladas las cuotas mensuales a que se oblig\u00f3; \u201ccontrato cumplido\u201d, en el entendido que la obligaci\u00f3n de corregir los errores de la licencia de tr\u00e1nsito no estaba a cargo del vendedor; no obstante, colabor\u00f3 hasta donde pudo hacerlo y si no se logr\u00f3 tal enmienda en \u00e9poca anterior fue por culpa de ella como adquirente del cami\u00f3n; \u201cFalta de nexo causal en la generaci\u00f3n de los supuestos perjuicios\u201d, r\u00e9plica soportada en que si bien la sociedad citada invoc\u00f3 como causa de los da\u00f1os sufridos por ella la situaci\u00f3n presentada con el trailer, la inmovilizaci\u00f3n del mismo fue un acto unilateral y espont\u00e1neo de la misma; adem\u00e1s, no se explica la raz\u00f3n por la cual us\u00f3 el veh\u00edculo por m\u00e1s de dos a\u00f1os y luego decidi\u00f3 guardarlo; lo cierto es que no puede demostrar los inconvenientes con las autoridades de tr\u00e1nsito; y, por \u00faltimo, reclam\u00f3 la declaratoria oficiosa de todos aquellos medios exceptivos que surjan a lo largo de la litis, conforme lo regula el art\u00edculo 306 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. La controversia judicial estuvo sometida a las etapas previstas por las disposiciones vigentes para esta clase de asuntos y, en su momento, el a-quo procedi\u00f3 a dirimir el conflicto negando las pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El prove\u00eddo adoptado devino recurrido en apelaci\u00f3n por la promotora del pleito, determinaci\u00f3n que, en la oportunidad correspondiente, el ad-quem, \u00a0decidi\u00f3 confirmar totalmente. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El fallador de segundo grado sostuvo, en s\u00edntesis, que la compradora conoc\u00eda el estado real del automotor y, concretamente, lo relativo a los ejes del remolque; tambi\u00e9n era consciente de las caracter\u00edsticas rese\u00f1adas sobre el particular en la licencia de tr\u00e1nsito; as\u00ed mismo, que las partes de un contrato no pod\u00edan invocar su propia culpa para reclamar perjuicios; igualmente, que los contratantes hab\u00edan modificado el convenio celebrado; y, adem\u00e1s, que el vendedor s\u00ed hab\u00eda cumplido con lo convenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo fundamental, los siguientes t\u00e9rminos fueron basamento de la argumentaci\u00f3n del Tribunal: i) \u201c(&#8230;) No es l\u00f3gico, ni sensato que una persona, jur\u00eddicamente, se vincule mediante un contrato de compraventa a sabiendas que el remolque materialmente ten\u00eda tres (3) ejes y en la tarjeta de propiedad aparec\u00eda con dos (2), y luego invoque el incumplimiento de la obligaci\u00f3n y por ende el pago de perjuicios por la inmovilizaci\u00f3n que voluntariamente hizo del veh\u00edculo (\u2026)\u201d; ii) \u201cNadie puede invocar su propia culpa para pretender el resarcimiento de perjuicios, cuando a sabiendas de las condiciones en que se hallaba el bien acept\u00f3 comprarlo\u201d; iii) \u201c (\u2026) Pero nada impide, como en efecto se desprende de las pruebas analizadas, que de com\u00fan acuerdo lo modificaron. Por eso fue que al demandado le fueron suministradas las improntas del veh\u00edculo (\u2026)\u201d; y, iv) \u201cEl demandado, cumpli\u00f3 lo convenido, pese al transcurso de los a\u00f1os, pero fue con la aquiescencia de la sociedad compradora (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurrente enfil\u00f3 cuatro cargos en contra de la sentencia del fallador de segundo grado, fundamentados, todos ellos, en la causal primera de casaci\u00f3n. Atendiendo las comunes deficiencias de t\u00e9cnica que develan las acusaciones formuladas, su valoraci\u00f3n proceder\u00e1 de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Sostuvo el recurrente, en s\u00edntesis, que el Tribunal incurri\u00f3 en \u201cerror de hecho manifiesto\u201d, desconociendo los art\u00edculos 1884 y 1888 del C. C., y 922 del Decreto 410 de 1971, por cuanto que en el \u201csustento resolutivo de su fallo\u201d ha mostrado (sic) \u201cuna consideraci\u00f3n errada y contraria a derecho\u201d, pues, desde su perspectiva, el demandado debi\u00f3 entregar \u201cun trailer de tres (3) troques y no uno de tres (3) con registro de dos (2)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que \u201c(\u2026) eso era lo que efectivamente esperaba recibir el comprador, por supuesto con las solemnidades que distinguen este tipo de compraventas, porque si bien es cierto que el contrato de compraventa de bienes muebles se reputa perfecto desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, lo es tambi\u00e9n que la tradici\u00f3n del dominio de los veh\u00edculos automotores requerir\u00e1 adem\u00e1s de la entrega material del bien, el registro o inscripci\u00f3n del t\u00edtulo traslaticio de dominio en la oficina correspondiente (\u2026)\u201d -hace notar la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La violaci\u00f3n denunciada, entonces, seg\u00fan el censor, tiene su g\u00e9nesis en la circunstancia de que el ad-quem desconoci\u00f3\u00a0 el contenido del contrato o negocio jur\u00eddico celebrado por las partes, en donde, las mismas, acordaron que el demandado daba en venta a la actora una tractomula con tres ejes; ese y no otro, arguy\u00f3 el impugnante, era el compromiso asumido por aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta oportunidad y bajo id\u00e9nticos argumentos, el censor reprocha al Tribunal haber violado los\u00a0 art\u00edculos 922 y 928 del Decreto 410 de 1971 (C\u00f3digo de Comercio); trasgresi\u00f3n proveniente, igualmente, de haber incursionado en un \u201cerror de hecho manifiesto\u201d, habida cuenta que desconoci\u00f3 que \u201c(\u2026) la entrega real y efectiva del bien comprende no solo la entrega material, sino tambi\u00e9n el perfeccionamiento de la tradici\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Insisti\u00f3 en que el vendedor asumi\u00f3 el compromiso de transferir la propiedad\u00a0 de un tractocami\u00f3n de tres troques, y tal obligaci\u00f3n comprend\u00eda no solo la traslaci\u00f3n f\u00edsica del veh\u00edculo a disposici\u00f3n de la adquirente sino la transmisi\u00f3n de la propiedad y el correspondiente registro. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A trav\u00e9s de esta acusaci\u00f3n la censura sostiene que el fallador de segundo grado incurri\u00f3 en \u201cerror de hecho manifiesto\u201d al apreciar la demanda y los elementos persuasivos aducidos. El impugnante sostuvo que el sentenciador \u201cel material probatorio lo ha empleado err\u00f3neamente (\u2026.) se vislumbra el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas cuando ha pasado por alto la prueba documental, oficio No. MT-0468-2 001682, del 07 de mayo de 2002\u00a0 (\u2026) en donde expone el ente estatal \u2018(\u2026) la Ley 336 de 1990, en el art\u00edculo 49 prev\u00e9 que \u2018La inmovilizaci\u00f3n o retenci\u00f3n de los equipos proceder\u00e1 en los siguientes eventos: a) Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologaci\u00f3n establecidas por la autoridad competente, caso en el cual se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula o registro correspondiente\u2026\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Le atribuy\u00f3, tambi\u00e9n, haber dejado de apreciar, am\u00e9n de pasar por alto \u201cla prueba documental, oficio No. 0937, del 29 de abril de 2002, (\u2026)\u201d, mediante la cual, la Direcci\u00f3n Operativa Polic\u00eda de Carreteras Santander, emiti\u00f3 la siguiente respuesta al requerimiento del a-quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c(\u2026), Art\u00edculo 105 (modificado por el decreto 1809 de 1990, Art\u00edculo 1\u00ba, n\u00famero 95). \u2018Cualquier transformaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cambio en las caracter\u00edsticas que identifican un veh\u00edculo, deber\u00e1 informarse o solicitarse permiso, seg\u00fan el caso, ante la autoridad competente de tr\u00e1nsito de conformidad con la reglamentaci\u00f3n\u00a0 que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito, de lo contrario la Polic\u00eda de Carreteras proceder\u00e1 a la inmovilizaci\u00f3n\u2019 \u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acervo probatorio que alude a algunas disposiciones de car\u00e1cter normativo que la actora se vio precisada a cumplir y, por esa raz\u00f3n, no le qued\u00f3 otra alternativa que paralizar el automotor, denotando, con tal proceder, por un lado, que la causa directa fue el incumplimiento del vendedor y, por otro, que all\u00ed, en esa inactividad, se generaron los perjuicios reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El embate a que se contrae este cargo concierne con un \u201cerror de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de su material probatorio\u201d,\u00a0 equivocaci\u00f3n gestada, cual asevera el impugnante, en que el juez de segunda instancia \u201c(\u2026) cuando teniendo a su alcance todo el material probatorio lo ha empleado err\u00f3neamente o sencillamente no lo ha apreciado conforme a las directrices o presupuestos legales, especialmente el Art. 174 del C.de P.C.,\u00a0 ya que, aunque la demandante alleg\u00f3 oportunamente las pruebas que evidenciaban el incumplimiento del demandado, conforme al derecho positivo vigente, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil \u2013Familia, no ha hecho menci\u00f3n alguna sobre ellas, (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurrente fue persistente en que las inferencias del sentenciador, en cuanto que las partes modificaron el contrato, por el solo hecho de que el comprador alleg\u00f3 al vendedor-demandado las improntas del veh\u00edculo para que \u00e9ste cumpliera con el traspaso de la propiedad, \u201cno tiene fundamentos f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos que lleven a soportar el fallo en tal circunstancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SE CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Surge incuestionable que si el casacionista, al momento de arremeter contra la determinaci\u00f3n prohijada por el Tribunal, decide transitar por la senda correspondiente a la causal primera, le compete, inomisiblemente, indicar \u201clas normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u201d, informaci\u00f3n que, de manera perentoria e inevitable, debe proveerse como as\u00ed lo establece el inciso 1\u00ba del numeral 3\u00ba del precepto evocado, regulaci\u00f3n normativa con respecto a la cual, la Sala ha expuesto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(..) Como en los cargos objeto de examen se invoca la causal primera de casaci\u00f3n para su idoneidad se impone que en ellos se denuncie como vulnerada por lo menos una de las normas de derecho sustancial que gobiernan el caso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cCiertamente, a la luz de las prescripciones del art\u00edculo 374 del estatuto procesal, la demanda de casaci\u00f3n, entre otros requisitos, debe contener\u00a0 \u2018la formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de casa acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (destaca la Corte)\u2019; empero, para cumplir esa exigencia no es factible rese\u00f1ar cualquier disposici\u00f3n de car\u00e1cter sustancial, sino que ella debe ser una que por constituir la base esencial de la decisi\u00f3n o\u00a0 porque ha debido serlo, permita su confrontaci\u00f3n con la sentencia combatida para determinar si en verdad \u00e9sta la trasgred\u00ed. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 51 del Decreto 2651de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por expreso mandato del art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cValga acotar, que no se trata de exigirle \u00a0al recurrente que integre una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u2013carga de la que la norma antes citada lo eximi\u00f3-, sino de se\u00f1alar una de las normas sustanciales que rigen el caso y que, a juicio del censor, fueron infringidas por el sentenciador, ya porque dej\u00f3 de aplicarlas, ora porque las aplic\u00f3 incorrectamente, o, en fin, porque las interpret\u00f3 de forma err\u00f3nea\u201d (Sentencia de\u00a0 Casaci\u00f3n de 30 de marzo de 2006. Exp. 23434-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exigencias que involucran, tambi\u00e9n, el compromiso del impugnante, inevitable por lo dem\u00e1s, de confutar los aspectos basilares de la providencia reprochada; en otros t\u00e9rminos, siendo el prop\u00f3sito del actor derruir los cimientos del fallo y, con ello, quebrar la decisi\u00f3n cuestionada, le corresponde focalizar su acusaci\u00f3n a los pilares mismos de la sentencia; en esa perspectiva ha de existir, entonces, plena armon\u00eda o simetr\u00eda entre lo resuelto por el ad-quem y el discurso impugnativo exteriorizado por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero, adem\u00e1s, la sustentaci\u00f3n desbrozada ha de involucrar la totalidad de las bases de la decisi\u00f3n prohijada, o sea, la reprobaci\u00f3n explicitada debe comprender todos y, de manera plena, los puntos sobre los cuales la misma fue edificada. No resulta admisible una censura incompleta, pues basta que cualquiera de los aspectos erigidos por el fallador de segundo grado, como soportes de su determinaci\u00f3n, permanezcan al margen de la censura formulada, para que, en tal hip\u00f3tesis, torne el recurso inid\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.\u00a0 Ahora, fijados tales referentes y analizado el contenido de los cargos tercero y cuarto recogidos en el escrito incoativo surge, prontamente, que el censor desde\u00f1\u00f3 indicar las normas materiales que resultaron violadas por la providencia adoptada por el Tribunal; el opugnante pas\u00f3 por alto, en verdad, indicarle a la Corte que disposici\u00f3n sustancial fue trasgredida por el sentenciador; luego, como fue advertido en precedencia, la Sala no puede oficiosamente escudri\u00f1ar sobre el particular, por ello, tal circunstancia impone inobservar ambas acusaciones y, contrariamente, trasluce su fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Concerniente con los reproches que informan los cargos uno y dos, resplandece con notoriedad irrefutable, as\u00ed mismo, el desatino del censor, pues no logr\u00f3 poner de relieve los aspectos fundamentales de la sentencia y all\u00ed, como era su deber, concentrar su discurso impugnativo; el recurrente focaliz\u00f3 la reprobaci\u00f3n\u00a0 esbozada en aspectos argumentativos distintos a los que, con estrictez, correspond\u00eda y, deslizando la censura a temas que deven\u00edan intrascendentes, estructur\u00f3 su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el Tribunal hizo expl\u00edcitos los siguientes puntales sobre los cuales construy\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada. En primer lugar asent\u00f3 que la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo la realiz\u00f3 la actora \u201cvoluntariamente\u201d (hoja 9 de la sentencia);\u00a0 igualmente, la determinaci\u00f3n de segunda instancia incorpor\u00f3 la siguiente conclusi\u00f3n: \u201cEl demandado, cumpli\u00f3 lo convenido, pese al transcurso de los a\u00f1os, pero fue con la aquiescencia de la sociedad compradora, quien perfectamente bien pudo no haber celebrado el contrato (\u2026)\u201d; el sentenciador, tambi\u00e9n, sostuvo que la compradora: \u201c(\u2026) lo hizo bajo esas condiciones, supeditado a que el vendedor tramitara la debida autorizaci\u00f3n para el cambio de la tarjeta en cuanto al real n\u00famero de ejes\u201d (hoja 10); y, por \u00faltimo, de manera enf\u00e1tica, el ad-quem asent\u00f3: \u201cNadie puede invocar su propia culpa para pretender el resarcimiento de perjuicios, cuando a sabiendas de las condiciones en que se hallaba el bien acept\u00f3 comprarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos asuntos, fundamentales en la estructura\u00a0 y el sentido del fallo, quedaron hu\u00e9rfanos de ataque, fueron ignorados por el actor. Por ejemplo, no hubo confutaci\u00f3n alguna frente a la afirmaci\u00f3n de la culpa de la sociedad demandante en cuanto que conociendo las circunstancias del rodante decidi\u00f3, a\u00fan as\u00ed, formalizar la negociaci\u00f3n; tampoco en lo relativo a que la inmovilizaci\u00f3n del automotor tuvo lugar por decisi\u00f3n unilateral y espont\u00e1nea del promotor de la contienda. Contrariamente, la censura fue canalizada a demostrar, de manera insular, que el compromiso del demandado comprend\u00eda no solo la de entregar un tractocami\u00f3n con tres ejes, sino, igualmente, efectuar la tradici\u00f3n con su respectivo\u00a0 registro. Empero, cual fue vindicado, los temas aprehendidos por el ad-quem y que soportan la sentencia no fueron objeto de refutaci\u00f3n. En esas condiciones, la acusaci\u00f3n result\u00f3 incompleta am\u00e9n de haberse\u00a0 dirigido\u00a0 a puntos que no constituyen basamento del fallo\u00a0 y,\u00a0 los que ciertamente devinieron como pilares del mismo, se insiste, carecieron de reproche.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso atr\u00e1s rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3piese, Notif\u00edquese y en su oportunidad devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: Exp. 68001 3103 002 2000 00774 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}