{"id":83964,"date":"2024-05-30T20:25:00","date_gmt":"2024-05-30T20:25:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6886131030022006-00046-01-14-07-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:25:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:25:00","slug":"6886131030022006-00046-01-14-07-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6886131030022006-00046-01-14-07-2010\/","title":{"rendered":"6886131030022006-00046-01 [14-07-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en Sala de primero (1\u00b0) marzo de de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 68861-3103-002-2006-00046-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luis Ram\u00f3n Tovar Pe\u00f1a, respecto de la sentencia de diez (10) de julio de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso ordinario del recurrente contra Gases del Sur de Santander S.A., Empresa de Servicios P\u00fablicos -Gasur S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante, solicit\u00f3 reconocerlo como mayor accionista de la referida sociedad, por aportar $63\u2019282.583 el veintitr\u00e9s (23) de junio de 1998, ordenar el otorgamiento e inscripci\u00f3n de la respectiva escritura p\u00fablica, concederle el lucro cesante o las utilidades de los beneficios rendidos e indemnizarlo por las ventas de derechos \u201csobre los municipios de G\u00fcepsa y Guavat\u00e1 y de otros (\u2026) en el caso de que se hayan vendido esos derechos\u201d, con el da\u00f1o emergente padecido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum,\u00a0 se sustent\u00f3, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor aport\u00f3 la suma indicada para adquirir la calidad de accionista en la sociedad demandada, constituida con un capital de $32\u2019000.000 dividido en diez mil acciones de valor nominal de $3.200, cada una, seg\u00fan consta en la escritura de quince (15) de junio de 1996 de la Notar\u00eda \u00danica de Barbosa, inscrita en la C\u00e1mara de Comercio de esa ciudad el veintiocho (28) de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los aportes se recibieron el veinticinco (25) de junio de 1998 por el representante legal de la sociedad, facultado por la junta directiva en sesi\u00f3n de veintiuno (21) de enero anterior, como consta en documento suscrito en la Notar\u00eda Primera de Moniquir\u00e1, reconocido en el interrogatorio de parte anticipado rendido el veintisiete (27) de abril de 2006 ante el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto Gasur S.A. ten\u00eda por objeto construir las redes de distribuci\u00f3n domiciliaria de gas en los municipios de Santana y los seleccionados en la provincia de V\u00e9lez y Bajo Ricaurte, algunos de cuyos derechos enajen\u00f3 el representante legal de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, la parte demandada se opuso a las pretensiones, interponiendo las denominadas excepciones de \u201cimprocedencia de la acci\u00f3n ejercitada (\u2026) [e] ineficacia probatoria del interrogatorio de parte extraproceso rendido por el se\u00f1or Ram\u00f3n Ricardo Casta\u00f1eda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primera instancia pronunciada el veinte (20) de febrero de 2008, reconoci\u00f3 al actor la calidad de socio de la demandada, deneg\u00f3 las restantes pretensiones y se revoc\u00f3 por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advertidos los presupuestos procesales, sanidad del tr\u00e1mite, legitimaci\u00f3n en la causa, poderes y l\u00edmites del fallador, precis\u00f3 la controversia para puntualizar la adquisici\u00f3n del car\u00e1cter de socio en las sociedades an\u00f3nimas, \u00fanicamente \u201cde dos maneras\u201d, la primera, al instante de la constituci\u00f3n cuando se participa en la celebraci\u00f3n del contrato, emite el consentimiento y promete o efect\u00faa el aporte, situaci\u00f3n predicada de quienes as\u00ed aparecen en la escritura de creaci\u00f3n de Gasur S.A., y la otra, mediante emisi\u00f3n de acciones o cesi\u00f3n por los socios de su participaci\u00f3n a un tercero conforme a la ley y los estatutos, logr\u00e1ndose el status accionario, al sufragar el valor de la cuota en el acto constitutivo o, despu\u00e9s ante una emisi\u00f3n de acciones, o con el pago al asociado que negocia, en todo o en parte, su participaci\u00f3n social, por lo cual, en el caso, debe establecerse la \u00e9poca de obtenci\u00f3n de las acciones, sea al formarse la sociedad, ya en una emisi\u00f3n posterior autorizada por la junta directiva con sujeci\u00f3n al reglamento de suscripci\u00f3n, bien por compra a un socio, \u00fanicas v\u00edas para reconocer los derechos reclamados, descartando la primera por no figurar el actor en el t\u00edtulo escriturario constitutivo, aunque el contrato suscrito con el representante legal de Gasur S.A., puede encajar en la emisi\u00f3n o transferencia onerosa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, el Tribunal resalt\u00f3 la inidoneidad del interrogatorio rendido extraproceso por Ram\u00f3n Ricardo Casta\u00f1eda, para sustituir las pruebas legales de la calidad de socio, pues si, como se aduce, para la fecha de la audiencia el deponente no era el representante legal, \u201cdicha declaraci\u00f3n ninguna trascendencia representa para la controversia\u201d, a cuyo prop\u00f3sito, diferenci\u00f3 la representaci\u00f3n ordinaria (legal o voluntaria) de la org\u00e1nica o propia de la persona jur\u00eddica, regulada por los estatutos consagratorios de las reglas de funcionamiento, \u00f3rganos y facultades, destacando la publicidad de los actos con la inscripci\u00f3n en el registro de comercio, para la producci\u00f3n de efectos respecto de terceros, en el caso, el de la C\u00e1mara de Comercio del domicilio social, pasando a aseverar que no obstante la manifestaci\u00f3n \u201c(\u2026) no desvirtuada en el curso del proceso con el certificado de la C\u00e1mara de Comercio\u201d, del se\u00f1or Casta\u00f1eda de no ser entonces el representante legal de la sociedad, su confesi\u00f3n se torna irrelevante al tenor de los art\u00edculos 385 del C\u00f3digo de Comercio y 7\u00b0 estatutario, porque sus atribuciones nunca pueden reemplazar las normas estatutarias que atribuyen a la asamblea la potestad de autorizar la colocaci\u00f3n de las acciones en reserva o las emitidas despu\u00e9s, y a la junta directiva, la de reglamentar su suscripci\u00f3n, concluyendo que, el se\u00f1or Tovar Pe\u00f1a, no pod\u00eda celebrar ninguna negociaci\u00f3n que tuviera su fuente en una emisi\u00f3n de acciones, porque tal pacto no contaba con la anuencia de la asamblea ni exist\u00eda el reglamento para su expedici\u00f3n, sin olvidar el derecho de preferencia de los actuales accionistas para adquirir en proporci\u00f3n a su porcentaje de participaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante, destac\u00f3 la sujeci\u00f3n de toda colocaci\u00f3n de acciones al reglamento expedido por el \u00f3rgano societario competente, en el caso, la junta directiva y no el representante legal, correspondiendo emitirlas a la asamblea por decisi\u00f3n consignada en acta registrada para los fines del art\u00edculo 28 [7] del C\u00f3digo de Comercio, y distingui\u00f3\u00a0 en las sociedades por acciones el capital autorizado, suscrito y pagado, anotando que las acciones en reserva resultantes de la diferencia entre los dos primeros, se destinan a su aumento, emiten por el m\u00e1ximo \u00f3rgano social, reglamentan por la junta directiva y colocan respet\u00e1ndose el derecho de preferencia de los accionistas antes de ofrecerse al p\u00fablico, dej\u00e1ndose constancia de todo en el acta respectiva, salvo previsi\u00f3n estatutaria contraria o renuncia (art\u00edculo 420-5 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, mencion\u00f3 el capital autorizado de la sociedad demandada en cuant\u00eda de $32\u2019000.000,oo, dividido en diez mil acciones, cada una con un valor nominal de $3.200,\u00a0 habi\u00e9ndose suscrito el 50%, es decir, cinco mil acciones equivalentes a la suma de $16\u2019000.000,oo, pagada por los nueve socios, permaneciendo en reserva las restantes cinco mil acciones, para ser colocadas con derecho de preferencia, cuando lo dispusiera la asamblea, sin existir en el proceso copia del acta donde conste la autorizaci\u00f3n de \u201cla junta de accionistas\u201d (sic) para la colocaci\u00f3n de las acciones en reserva, del ofrecimiento a los socios fundadores ni del reglamento expedido por la junta directiva, coligiendo entonces que, el negocio entre Tovar Pe\u00f1a y Ram\u00f3n Ricardo Casta\u00f1eda, no persigui\u00f3 la inclusi\u00f3n del primero como socio de Gasur, a pesar que el escrito obrante a folios 8 y 9 del cuaderno principal, se\u00f1ale otra cosa, al no concurrir las condiciones legales ni estatutarias para la colocaci\u00f3n de las acciones en reserva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, el ad quem, concluy\u00f3 la celebraci\u00f3n de un negocio diferente, cuya naturaleza no es posible dilucidar en acatamiento del principio de la consonancia, el cual, tampoco sirve de prueba para catalogar al actor de accionista de la demandada, ni como adquirente de acciones a t\u00edtulo personal de alguno de los socios, por no ser ese el objeto del pacto ni constar el endoso, entrega y registro en los libros de la emisora de los t\u00edtulos valores -acciones- legitimando al tenedor del instrumento cambiario, y a pesar del querer de Luis Ram\u00f3n y Ram\u00f3n Ricardo plasmado en los documentos visibles a folios 8, 9 y 29 del cuaderno principal de celebrar un contrato de inclusi\u00f3n del primero como socio de Gasur, resulta clara la inobservancia de todas y cada una de las solemnidades exigidas por la ley para adquirir el estado de accionista, sin poder el representante legal asumir atribuciones reservadas exclusivamente a \u201cla junta de accionistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos formulados al amparo de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1n decididos en conjunto por servirse de unos mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 375, 379, 384, 385 y 399 del C\u00f3digo de Comercio, a consecuencia de error de derecho, al reclamarse una prueba solemne documental para acreditar la calidad de socio del demandante en Gasur S.A., cuya existencia hac\u00eda innecesario acudir a la justicia, por cuanto teniendo los t\u00edtulos de acciones registrados en el libro de accionistas, no habr\u00eda incoado la demanda, errando el juzgador al extra\u00f1arla y requerirla con desconocimiento de su funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reprocha el recurrente, la premisa considerativa inicial del fallo, sobre los tres \u00fanicos caminos para convertirse en accionista, esto es, ser socio fundador, suscribir acciones o comprarlas a alguno de los asociados, al condicionar la prosperidad del petitum a los t\u00edtulos de acciones registrados, cuando por ello acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n, haciendo in\u00fatil el an\u00e1lisis subsiguiente de las probanzas frente a la pretensi\u00f3n del derecho por mecanismo diverso, pues por carecer el actor de la prueba solemne de su categor\u00eda de socio, tal exigencia fue determinante para denegar sus pedimentos, con violaci\u00f3n de las disposiciones probatorias consagradas en los art\u00edculos 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagratorio del deber de soportar la decisi\u00f3n en las pruebas regular y oportunamente allegadas, 187 ib\u00eddem que dispone su valoraci\u00f3n en conjunto y 394 del C\u00f3digo de Comercio, que permite demostrar la suscripci\u00f3n de acciones por cualquier medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, agrega, de las probanzas del aporte realizado por el actor para adquirir la condici\u00f3n de socio de la demandada, dej\u00f3 de valorar la confesi\u00f3n del representante de la demandada obtenida en el interrogatorio anticipado, donde dijo no ser \u201c(\u2026) el gerente de la empresa, pero como socio\u201d dese\u00f3 la inclusi\u00f3n del actor como accionista conforme a lo pactado con \u00e9ste cuando ostentaba esa condici\u00f3n, recibi\u00f3 e invirti\u00f3 el dinero; el certificado de la C\u00e1mara de Comercio sobre la existencia y representaci\u00f3n de la sociedad, que acredita la calidad de representante legal de Ram\u00f3n Ricardo Casta\u00f1eda para la fecha de su rendici\u00f3n, adem\u00e1s los montos del capital autorizado, suscrito y pagado (folio 27); el acta de la junta directiva de Gasur de veintiuno (21) de enero de 1998 (folio 31), donde consta la autorizaci\u00f3n al gerente para adelantar lo relacionado \u201ccon el contrato de asociaci\u00f3n de las redes domiciliarias de gas combustible con el se\u00f1or Ram\u00f3n Tovar\u201d; el documento de veinticinco (25) de junio siguiente (folio 29) que prueba el pago \u201c\u2018como parte de los aportes (\u2026) para la construcci\u00f3n de redes de distribuci\u00f3n domiciliaria (\u2026) hasta tanto se legalice la sociedad en forma legal para determinar que suma de dinero debe aportar en forma legal el se\u00f1or Tovar (\u2026)\u2019\u201d; la copia de la escritura p\u00fablica\u00a0 de constituci\u00f3n de Gasur S.A., n\u00famero 340 de 1996; los testimonios rendidos por Arturo Neira Kala y Libia Astrid Santoyo (folio 19 cuaderno 2), demostrativa de la propuesta de sociedad formulada en varias ocasiones por el se\u00f1or Casta\u00f1eda a Ram\u00f3n Tovar para unas instalaciones de gas, con participaci\u00f3n de los hijos del proponente, reuniones presenciadas por la \u00faltima, en una de las cuales le ofrecieron a Luis Ram\u00f3n nombrar a alguien en la junta directiva\u00a0 o como revisor fiscal; el testimonio de Ram\u00f3n Ricardo Casta\u00f1eda (folio 1 del cuaderno 4), que reconoce el acuerdo y desconoce su incumplimiento; la inspecci\u00f3n judicial (folio 143 del cuaderno 4) y el dictamen pericial (folio 24 del cuaderno 2), caudal probatorio impertinente a juicio del sentenciador por falta de la prueba solemne exigida de los t\u00edtulos de acciones registrados, para concluir apenas el intento de incluir al demandante como socio de Gasur S.A., yerro trascendente al basar su decisi\u00f3n no en las pruebas practicadas sino en la ausente, pues cualquiera fuere el material probatorio (salvo la prueba exigida), hubiera sido la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia el quebranto indirecto de las normas citadas en el anterior cargo, por error de hecho manifiesto y evidente al omitir la confesi\u00f3n de Ram\u00f3n Ricardo, contenida en el interrogatorio extraproceso rendido como representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para demostrar el yerro, el censor transcribe apartes del interrogatorio de Ram\u00f3n Ricardo, donde expresa no ser \u201cel gerente de la empresa\u201d y como socio \u201cs\u00ed quiero\u201d incluir al actor como accionista, \u201cpues ese fue el compromiso\u201d cuando era representante autorizado, el monto del aporte, recepci\u00f3n, destinaci\u00f3n y el mayor precio actual de la empresa, afirmaciones a juicio del Tribunal sin virtualidad para reemplazar los medios id\u00f3neos para incluir a una persona de asociado, en tanto si el se\u00f1or Casta\u00f1eda \u201c\u2018para ese momento ya no era el representante legal de la sociedad demandada \u2026 dicha declaraci\u00f3n ninguna trascendencia representa para la controversia (\u2026)\u2019\u201d, adem\u00e1s \u201c\u2018\u2026que dicha manifestaci\u00f3n no fue desvirtuada (\u2026) con el certificado de la c\u00e1mara de comercio (\u2026)\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallador err\u00f3, dice el censor, en la apreciaci\u00f3n objetiva del certificado allegado al expediente, expedido el veintisiete (27) de abril de 2006, donde consta la calidad de representante legal de Ram\u00f3n Ricardo Casta\u00f1eda para la fecha de su declaraci\u00f3n, equivocaci\u00f3n tambi\u00e9n trascendente, al confesar su deseo de otorgar una nueva escritura teniendo a Luis Ram\u00f3n de accionista seg\u00fan el compromiso pactado, la realizaci\u00f3n, recibo y destinaci\u00f3n del aporte, en consonancia con el documento visible a folio 29 del primer cuaderno, indicativo de la finalidad de los aportes, error igualmente predicable de los testimonios rese\u00f1ados en el cargo anterior expresivos del designio de incluir al actor como accionista, explicando as\u00ed la diametral diferencia entre las posiciones del Tribunal y el a quo accediendo a las s\u00faplicas, soportado en la confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda sociedad legalmente constituida, es sujeto de derecho distinto de sus socios individualmente considerados, con personificaci\u00f3n normativa, capacidad, autonom\u00eda y patrimonio independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por el negocio jur\u00eddico societario, todo asociado se obliga a un aporte al fondo com\u00fan del capital social o suma coincidente con el valor de las aportaciones y los derechos econ\u00f3micos del socio. \u00a0<\/p>\n<p>En las sociedades an\u00f3nimas, el capital se conforma con un fondo social proporcionado por los accionistas y\u00a0 representado en acciones de igual valor nominal (arts. 373 y 365 del C. de Co). \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n incorpora la participaci\u00f3n econ\u00f3mica del socio en una parte al\u00edcuota del capital social, implica un aporte real, prueba la calidad de accionista, y refleja los derechos del asociado en la sociedad (art\u00edculo 379 C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>Conformemente, accionista en la sociedad an\u00f3nima, es el aportante de capital, titular de la acci\u00f3n, esto es, quien ha efectuado un aporte o ha adquirido esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la calidad de accionista presupone la efectiva realizaci\u00f3n de un aporte al capital de la sociedad an\u00f3nima, o la adquisici\u00f3n de la acci\u00f3n por alguno de los modos consagrados en la ley, es decir, su incorporaci\u00f3n al patrimonio de un sujeto, sea al instante de la constituci\u00f3n del ente societario, ora durante su existencia y desenvolvimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido an\u00e1logo, las aportaciones podr\u00e1n hacerse al constituirse la sociedad o con posterioridad, adquiri\u00e9ndose entonces o despu\u00e9s la calidad de asociado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no acontecen en el acto creativo de la sociedad an\u00f3nima, es factible adquirir acciones y, por ende, la calidad de accionista, por suscripci\u00f3n de las emitidas para su colocaci\u00f3n o por negociaci\u00f3n con los actuales accionistas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la emisi\u00f3n de acciones en reserva, es menester decisi\u00f3n de la asamblea general de accionistas (art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Comercio) y las no suscritas en el acto de constituci\u00f3n emitidas despu\u00e9s, se colocar\u00e1n \u201cde acuerdo con el reglamento de suscripci\u00f3n\u201d (art. 385, C\u00f3digo de Comercio), cuya aprobaci\u00f3n salvo norma estatutaria en contrario y trat\u00e1ndose de acciones privilegiadas o de goce, corresponde a la junta directiva (art. 385 y ss., C\u00f3digo de Comercio), por regla general, con sujeci\u00f3n al derecho de preferencia excepto que los estatutos no lo establezcan o la asamblea decida su colocaci\u00f3n libre (art\u00edculos 388, 420 [5], C. de Co; 68 de la Ley 222 de 1995), y en los casos legales, requerir\u00e1 previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades (arts. 390, C. de Co; arts. 84 [9], 85[3\u00b0] de la Ley 222 de 1995, art\u00edculo 6\u00ba, literal e), Decreto 4350 de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n se efect\u00faa con observancia estricta del reglamento de colocaci\u00f3n adoptado por la junta directiva, y del\u00a0 derecho de preferencia estatutario o legal a favor de la sociedad, sus accionistas o ambos, cuya inobservancia extra\u00f1a nulidad absoluta (art\u00edculos 403 y 416, C. de Co) por tratarse de norma imperativa (art. 899, 1\u00ba, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n de acciones, precept\u00faa el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Comercio, es contrato por el cual el suscriptor a m\u00e1s de la prestaci\u00f3n de pagar un aporte se obliga a someterse a los estatutos de la sociedad y, \u00e9sta a su vez, a reconocerle la calidad de accionista y entregarle el t\u00edtulo respectivo (art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1tase de un negocio jur\u00eddico bilateral al exigir la presencia m\u00ednima de dos partes, la sociedad oferente y el suscriptor; de prestaciones correlativas por generar prestaciones para ambas partes; de ejecuci\u00f3n, desarrollo o aplicaci\u00f3n del reglamento marco consagratorio de las reglas m\u00ednimas de forzoso cumplimiento; oneroso y de forma libre o consensual, por cuanto se forma con la aceptaci\u00f3n de la oferta de suscripci\u00f3n de acciones formulada por la sociedad proponente al destinatario, oportunidad desde la cual, se celebra y existe, contray\u00e9ndose las rec\u00edprocas obligaciones, y adquiri\u00e9ndose los derechos correlativos, en especial, la calidad de accionista con todos los derechos y obligaciones inherentes. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, satisfechas las exigencias normativas y estatutarias, en particular, obtenido el permiso para la colocaci\u00f3n, la suscripci\u00f3n de acciones, \u201cno estar\u00e1 sometida a formalidades especiales y podr\u00e1 acreditarse por cualquier medio de prueba\u201d (art\u00edculo 394, C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos o certificados provisionales, ni su inscripci\u00f3n en el libro respectivo (art\u00edculos 399, inc. 3\u00ba, y 195 del C\u00f3digo de Comercio), sino el acuerdo entre el suscriptor y la sociedad oferente, producido a partir de la aceptaci\u00f3n oportuna, pura, simple y conforme al reglamento de colocaci\u00f3n y suscripci\u00f3n, lo que determina la adquisici\u00f3n de la calidad de accionista, tanto cuanto m\u00e1s que por este contrato, como qued\u00f3 dicho, aqu\u00e9l se obliga a pagar un aporte y someterse a los estatutos, y la \u00faltima a reconocerle la condici\u00f3n de accionista y a entregarle el t\u00edtulo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Al lado de la emisi\u00f3n, colocaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de acciones nuevas o en reserva, podr\u00e1 adquirirse la acci\u00f3n y la calidad de accionista, por negociaci\u00f3n con quien ostenta esta condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea de principio, las acciones en las sociedades an\u00f3nimas, son libremente negociables, transmisibles y su negociaci\u00f3n transmite la calidad de socio, sin necesidad del consenso de los restantes asociados, seg\u00fan corresponde a la preponderante relevancia de su conformaci\u00f3n con un capital o fondo com\u00fan de aportaciones (intuitu pecuniae), resultando de ordinario, indiferentes las calidades personales (intuitu personae)\u00a0\u00a0 de sus asociados. La libre negociabilidad en las sociedades an\u00f3nimas, ata\u00f1e al statu socii, entre cuyos derechos se encuentra \u201c[e]l de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos\u201d (art\u00edculo 379, C. de Co) o el legislador as\u00ed lo disponga\u00a0 (art\u00edculo 403 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>Tales restricciones, son estatutarias o legales, vinculantes mientras no excluyan en forma absoluta la transmisi\u00f3n, sino que la limiten, de forzosa observancia y pueden aparecer mediante la concesi\u00f3n de un derecho para la adquisici\u00f3n preferente de las acciones por la sociedad, los accionistas o ambos, respecto de terceros, en cuyo caso, despu\u00e9s de su agotamiento, la enajenaci\u00f3n es libre o, tambi\u00e9n referir a la autorizaci\u00f3n previa para la admisi\u00f3n de quienes re\u00fanan determinadas condiciones o no se encuentren en ciertas situaciones, verbi gratia, calidades espec\u00edficas o ausencia de colisi\u00f3n o conflictos de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple anotar que el derecho de preferencia en la negociaci\u00f3n de acciones no es elemento esencial del contrato, exige consagraci\u00f3n legal o estipulaci\u00f3n estatutaria expresa y limita la libre negociabilidad de las acciones consagrado el derecho de la sociedad, el accionista o una y otro, para adquirirlas preferentemente frente a extra\u00f1os en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n de capital en la oportunidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, con arreglo al art\u00edculo 406 del C\u00f3digo de Comercio, \u201c[l]a enajenaci\u00f3n de las acciones nominativas podr\u00e1 hacerse por el simple acuerdo de las partes\u201d, pero para producir efectos respecto de la sociedad y de terceros, deber\u00e1 inscribirse en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante en forma de endoso sobre el t\u00edtulo respectivo o por otro medio, exigiendo la nueva inscripci\u00f3n y la expedici\u00f3n del t\u00edtulo al adquirente, cancelar los t\u00edtulos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, tanto la suscripci\u00f3n de acciones emitidas con posterioridad a la constituci\u00f3n de la sociedad, cuanto su enajenaci\u00f3n por los accionistas, son negocios jur\u00eddicos de forma libre, bastando el acuerdo de las partes expresado por toda forma id\u00f3nea, directa o indirecta, expresa o \u201ct\u00e1cita\u201d (rectius, conducta concluyente), incluso electr\u00f3nica (art\u00edculo 824, C\u00f3digo de Comercio; Ley 527 de 1999). Sin embargo, para su oponibilidad a la sociedad y a terceros, deben acatarse las normas estatutarias y legales, expedirse el t\u00edtulo accionario y registrarse en el libro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ex art\u00edculo 399 del C\u00f3digo de Comercio,\u00a0 \u201c[a] todo suscriptor de acciones deber\u00e1 exped\u00edrsele por la sociedad el t\u00edtulo o t\u00edtulos que justifiquen su calidad de tal\u201d, pero \u201c[m]ientras el valor de las acciones no est\u00e9 cubierto \u00edntegramente, s\u00f3lo se expedir\u00e1n certificados provisionales a los suscriptores\u201d (art\u00edculo 400, ib\u00eddem) y pagados se cambiar\u00e1n por el t\u00edtulo definitivo que se inscribir\u00e1n en el libro respectivo (art\u00edculo 195, ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo, por ende, acredita la calidad de accionista, mas no es el \u00fanico medio probatorio, sin que por regla general, el ordenamiento disponga formalidad probatoria (ad probationem; cas. civ. sentencias de 12 de abril de 1940, XLIX, p. 240; 19 de abril de 1971, CXXXVIII, p. 258; 25 de septiembre de 1973, CXVII, n\u00fams. 2372 a 2377, p. 65; 4 octubre de 1977, CLV, p. 285; 28 de febrero de 1979, CLIX, n. 2400, p. 49 ss.; 19 de marzo de 1995, exp. 4478; 17 de noviembre de 1993, exp. 3885), ni restrinja el medio de prueba, admitiendo todo elemento probativo eficaz, desde luego, en atenci\u00f3n a las exigencias singulares de los negocios jur\u00eddicos y el modo adquisitivo espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la adquisici\u00f3n de la acci\u00f3n y, por tanto, de la calidad de accionista, en las sociedades an\u00f3nimas, podr\u00e1 darse por acto inter vivos o mortis causa, siendo menester en la primera hip\u00f3tesis, adem\u00e1s del negocio jur\u00eddico (t\u00edtulus, causa traditionis), la tradici\u00f3n (modus), y en la \u00faltima, muerte del de cuius, modalidades de transmisi\u00f3n, a las cuales se agregan la adjudicaci\u00f3n accionaria por disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, liquidaci\u00f3n, escisi\u00f3n, absorci\u00f3n, fusi\u00f3n de sociedades, ventas y enajenaciones forzadas (art\u00edculos 409 y 414 del C\u00f3digo de Comercio) con sujeci\u00f3n a los estatutos y la ley; en particular, tal adquisici\u00f3n podr\u00e1 presentarse al momento de la constituci\u00f3n o con posterioridad, sea por suscripci\u00f3n de las acciones en reserva emitidas para su colocaci\u00f3n, ya por negociaci\u00f3n individual con sus actuales titulares; y, en cuanto hace a la prueba de la adquisici\u00f3n, en l\u00ednea de principio, impera la libertad probatoria, sin restricci\u00f3n del medio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dos censuras pretenden quebrar el fallo recurrido por err\u00f3neo al exigir la prueba solemne de \u201clos t\u00edtulos de acciones registrados en la compa\u00f1\u00eda\u201d para demostrar la calidad de socio, cuesti\u00f3n objeto de la controversia, omitiendo la valoraci\u00f3n de los restantes medios probativos del atributo reclamado, con infracci\u00f3n de las normas probatorias, que le imponen el deber de soportar la decisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n conjunta de las probanzas allegadas, sin existir tarifa legal demostrativa de la suscripci\u00f3n de acciones y, en el segundo de los reproches, por restar relevancia al interrogatorio anticipado so pretexto de su rendici\u00f3n por quien no era representante legal de la sociedad,\u00a0 calidad acreditada con el certificado de existencia y representaci\u00f3n allegado, ataques sin vocaci\u00f3n de \u00e9xito, por las razones que a continuaci\u00f3n se dir\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juez de segundo grado, no reclam\u00f3 cualquiera hubiera sido el sendero escogido para ingresar a la sociedad, que el peticionario deb\u00eda estar \u201c(\u2026) registrado en el libro de registro de accionistas\u201d, esto es, que la \u00fanica prueba para determinar la calidad de socio eran \u201clos t\u00edtulos de acciones registrados (\u2026)\u201d, sino que al esclarecer los posibles caminos para constituirse en accionista, contempl\u00f3 su obtenci\u00f3n en el momento fundacional de la sociedad, lo cual se probar\u00eda con la escritura correspondiente, o si era por una emisi\u00f3n inicial o posterior de acciones, \u00e9sta requer\u00eda \u201cla autorizaci\u00f3n de la junta directiva mediante la elaboraci\u00f3n de un reglamento de emisi\u00f3n y si el demandante entr\u00f3 a suscribir las acciones de acuerdo con el reglamento de suscripci\u00f3n\u201d, con sujeci\u00f3n al derecho de preferencia, o si fue por compra a un socio de su participaci\u00f3n, con \u201clos t\u00edtulos valores -acciones- [que] hayan sido endosados, entregados y registrados en los libros respectivos de la entidad que los emiti\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, adem\u00e1s de la prueba con \u201clos t\u00edtulos registrados\u201d, se\u00f1al\u00f3 una pluralidad de alternativas para alcanzar la categor\u00eda de accionista pretendida, v\u00edas posibles de demostrar por diversos medios, con la escritura de creaci\u00f3n o trat\u00e1ndose de suscripci\u00f3n de acciones en reserva emitidas con posterioridad a la constituci\u00f3n de la sociedad, precis\u00f3 la necesidad de demostrar las autorizaciones para colocarlas, el reglamento adoptado por la junta directiva, el primer ofrecimiento a los socios o, por \u00faltimo, su probanza con los t\u00edtulos endosados, entregados y registrados, espectro ignorado por el censor, al restringir su controversia a la \u00faltima de las exigencias demostrativas, dejando inc\u00f3lume las dem\u00e1s posibilidades probatorias para acreditar la condici\u00f3n de socio, las cuales no controvirti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, tiene dicho la Sala que \u201c[c]uando la sentencia objeto del recurso est\u00e1 l\u00f3gicamente apoyada en fundamentos probatorios m\u00faltiples, desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto de las conclusiones f\u00e1cticas del tribunal, supone un ataque panor\u00e1mico, como lo ha denominado la Corporaci\u00f3n, es decir, una impugnaci\u00f3n que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisi\u00f3n, porque si \u00e9sta es parcial, as\u00ed se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunci\u00f3n de acierto continuar\u00e1 vigente. Se reitera, siempre y cuando sean suficientes, per se, para fundar la resoluci\u00f3n\u201d (cas. civ. sentencia de 25 de octubre de 1999, expediente 5012). \u00a0<\/p>\n<p>En lo ata\u00f1edero al art\u00edculo 394 del C\u00f3digo de Comercio, el sentenciador tambi\u00e9n tuvo claridad respecto de la necesaria obtenci\u00f3n del permiso para la colocaci\u00f3n de acciones en reserva, que al no implicar una reforma estatutaria de capital compete emitirlas a la asamblea general, correspondiendo a la junta directiva aprobar el reglamento seg\u00fan los art\u00edculos 385 y 386 ib\u00eddem, y el 7\u00ba estatutario (folio 15 del cuaderno 1\u00ba), anotando que \u201c[t]ampoco milita en el expediente prueba del reglamento expedido por la junta directiva de la sociedad\u201d, sin olvidar la necesidad de agotar el derecho de preferencia de los accionistas conforme a los art\u00edculos 388 ejusdem y 7\u00ba citado, puntal del cual tampoco hall\u00f3 rastro el juzgador, ni el casacionista se esforz\u00f3 en refutar o demostrar con cualquiera de los medios llevados al plenario, ausencias de las que dedujo el juzgador que la calidad de accionista reclamada no proced\u00eda de una emisi\u00f3n de acciones en reserva ni como producto del aumento de capital, por no encontrar los soportes que dieran fe de tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, las pruebas de las cuales deriva el recurrente su condici\u00f3n de socio, carecen de la contundencia requerida para establecer sin dubitaci\u00f3n alguna el animus de vincular a Tovar Pe\u00f1a como accionista de la sociedad Gasur S.A., pues en los medios documentales se\u00f1alados por el impugnante se alude a un \u201ccontrato de asociaci\u00f3n\u201d entre las partes, aprobado por la junta para \u201cla construcci\u00f3n de redes de distribuci\u00f3n domiciliarias de gas combustible\u201d, para el cual el demandante entreg\u00f3 sus aportes, sin concreci\u00f3n de la clase o nombre del ente societario, ni de su formalizaci\u00f3n por creaci\u00f3n o inclusi\u00f3n del candidato en uno existente, si bien la prueba testimonial igualmente ratifica la entrega de los aportes y las reuniones sobre las vicisitudes en la instalaci\u00f3n de las redes y la conformaci\u00f3n de una sociedad, sin que la pericia ni la inspecci\u00f3n contribuyan a aclarar el asunto debatido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el interrogatorio anticipado, Ram\u00f3n Ricardo Casta\u00f1eda (folios 8 a 9) contest\u00f3 afirmativamente la pregunta de estar \u201cautorizado por la junta directiva (\u2026) para realizar el contrato de asociaci\u00f3n con el se\u00f1or Luis Ram\u00f3n Tovar Pe\u00f1a, mediante reuni\u00f3n celebrada el 21 de enero de 1998\u201d, dej\u00e1ndose en el acta (folio 11) de tal sesi\u00f3n, constancia del asenso al gerente \u201cpara adelantar todo lo relacionado con el contrato de asociaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de las redes domiciliarias de gas combustible con el se\u00f1or Ram\u00f3n Tovar\u201d, prop\u00f3sito plasmado en el escrito reconocido ante notario (folios 10 y 29) pilar del interrogatorio, donde Ram\u00f3n Ricardo acept\u00f3 la recepci\u00f3n de una suma de dinero \u201ccomo parte de los aportes para la construcci\u00f3n de redes de distribuci\u00f3n domiciliaria de gas combustible (\u2026) [e]sto, hasta tanto se formalice la sociedad en forma legal para determinar que suma de dinero debe aportar en forma total el se\u00f1or Tovar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios, no avanzan m\u00e1s all\u00e1 del contenido de los documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Libia Astrid Santoyo (folios 19 a 21 del cuaderno 2), esposa del actor, dijo conocer la entrega del dinero \u201cpara conformar una sociedad para echar gas\u201d, que en unas reuniones en Gasur \u201cen el 2000\u201d, le propusieron a su esposo nombrar un miembro en la junta directiva o al revisor fiscal, que en las sesiones a las que asistieron, hablaron de \u201ccomo iba la sociedad (\u2026) que hab\u00eda que comprar maquinaria, o como se iba a pagar a los obreros que iban a hacer las chambas, a c\u00f3mo val\u00edan los metros, que iban a abrir oficinas en diferentes pueblos\u201d; Arturo Neira Kala, el otro testigo (folios 21 a 23), dice conocer la propuesta del se\u00f1or Casta\u00f1eda a Ram\u00f3n Tovar de una sociedad para hacer instalaciones de gas, que presenci\u00f3 la entrega de $60.000.000 de Luis Ram\u00f3n a Ram\u00f3n Ricardo, que la entrega de m\u00e1s dinero se condicion\u00f3 para \u201ccuando estuvieran las escrituras hechas de la sociedad\u201d, que certifica \u201cque los aportes de Ram\u00f3n Tovar eran para comprar una maquinaria, una m\u00e1quina que lleva una sierra para abrir el pavimento\u201d y que \u201cellos se reun\u00edan a hablar de los asuntos de la sociedad\u201d; Ram\u00f3n Ricardo Casta\u00f1eda, por su parte, en su declaraci\u00f3n (folios 1 a 5 del cuaderno 4), acepta que se \u201chizo un convenio\u201d con el demandante para \u201cinstalar el gas en el municipio de Santana\u201d, que \u00e9ste \u201chab\u00eda aportado una cierta cantidad para el tendido de redes (\u2026) en el municipio de Santana\u201d, que no se pudo incluir como socio en vista de que la tuber\u00eda tendida fue destrozada cuando Tovar Pe\u00f1a perdi\u00f3 la alcald\u00eda, que no hubo nada escrito \u201cni para incluirlo ni para ni des incluirlo (sic)\u201d, reafirma que nunca se acord\u00f3 \u201cla vinculaci\u00f3n de Ram\u00f3n Tovar a la empresa Gasur, \u00e9l tampoco nos ha pasado ni una cartica ni nada dici\u00e9ndonos que quiere vincularse\u201d, insiste en que se reunieron con la \u201cfinalidad de construir con tendido de gas natural al municipio de Santana. El contrato se refer\u00eda a la construcci\u00f3n de la red en Santana, que era el primer municipio\u201d, que los dineros recibidos fueron \u201ca t\u00edtulo de la construcci\u00f3n del municipio de Santana, \u00e9l aport\u00f3 la tuber\u00eda para hacer esas construcciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen pericial (folios 24 a 31 del cuaderno 2) y la inspecci\u00f3n judicial practicada (folios 143 a 146 del cuaderno 4), nada aportan en el prop\u00f3sito de esclarecer la condici\u00f3n de socio reclamada, en tanto el primero vers\u00f3 sobre \u201cel valor real comercial de la empresa\u201d y la segunda se ocup\u00f3 de revisar los estados financieros, los extractos de las cuentas bancarias, contratos de concesi\u00f3n y de uni\u00f3n temporal, la resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n y el libro de actas, donde hall\u00f3 la de la reuni\u00f3n de veintiuno (21) de enero de 1998, pero no su convocatoria, anexando copia de los soportes de sus constataciones. \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente a la censura por la ausencia de valoraci\u00f3n de la confesi\u00f3n de Ram\u00f3n Ricardo Casta\u00f1eda so pretexto de no ser el representante legal de la sociedad al instante de su rendici\u00f3n, raz\u00f3n tiene el recurrente, por cuanto con el \u201cacta de audiencia para absoluci\u00f3n de interrogatorio de parte en forma extraproceso\u201d (folios 8 a 9), surtida el veintisiete (27) de abril de 2006, aparece el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal (folios 27 a 28) de la sociedad \u201cGases del Sur de Santander S.A. Empresa de servicios P\u00fablicos -Gasur S.A.- E.S.P\u201d, expedido el veintisiete (27) de abril de 2006, certificando como representante legal al gerente, cargo entonces ejercido por el mencionado Ram\u00f3n Ricardo Casta\u00f1eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juzgador, fue m\u00e1s all\u00e1 considerando que lo all\u00ed reconocido por el interrogado, a\u00fan si hubiera sido el gerente de la compa\u00f1\u00eda, no ten\u00eda \u201cla virtud de reemplazar ninguna de las pruebas que exige la ley comercial para incluir una persona como socio de la empresa demandada\u201d, torn\u00e1ndose irrelevante la confesi\u00f3n realizada \u201cde cara al perentorio mandato del art\u00edculo 385 ejusdem en concordancia con el art\u00edculo 7\u00ba de los estatutos, pues debe recordar la Sala que las facultades del representante legal no est\u00e1n dadas a reemplazar una decisi\u00f3n que por disposici\u00f3n estatutaria est\u00e1 en cabeza de la asamblea de accionistas\u201d, seguido de lo cual transcribe el contenido del canon social reglando la colocaci\u00f3n de acciones en reserva y la observancia del derecho de preferencia, para concluir que no se pod\u00eda \u201ccelebrar ninguna negociaci\u00f3n que tuviera su fuente en una emisi\u00f3n de acciones, porque tal pacto no contaba con la anuencia de la asamblea de accionistas ni se elabor\u00f3 reglamento alguno por parte de la junta directiva para su expedici\u00f3n\u201d ni se agot\u00f3 el derecho de preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, tampoco la censura abarc\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n combatida, dejando de pugnarla en toda su extensi\u00f3n, circunstancia constitutiva de un escollo insalvable para la prosperidad del cargo, pues con rigor ha expresado la Corporaci\u00f3n, \u201csi del derecho de impugnaci\u00f3n se trata, por lo regular -y tanto m\u00e1s frente al recurso extraordinario- el recurrente ha de se\u00f1alar, por sobre todo, cu\u00e1les son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviaci\u00f3n jur\u00eddica en que incurri\u00f3 el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a trav\u00e9s del recurso respectivo. Tarea en la que debe destacarse, por lo mismo, una labor dial\u00e9ctica de confrontaci\u00f3n, pues del m\u00e1s acendrado concepto de impugnaci\u00f3n brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir\u201d (auto de 3 de agosto de 1998, expediente 7061), en tanto \u201c\u2018por v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente [la Corte] que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u2019 (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565)\u201d (Cas. Civ., sentencia de 19 de diciembre de 2005, expediente No. 1989-01859-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto no prosperan los cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de diez (10) de julio de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso ordinario de Luis Ram\u00f3n Tovar Pe\u00f1a contra Gases del Sur de Santander S.A., Empresa de Servicios P\u00fablicos, Gasur S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la impugnante. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) \u00a0 Discutido y aprobado en Sala de primero (1\u00b0) marzo de de dos mil diez (2010) \u00a0 Referencia: Expediente 68861-3103-002-2006-00046-01 \u00a0 Se decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}