{"id":83967,"date":"2024-05-30T20:25:00","date_gmt":"2024-05-30T20:25:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7600131030041997-15076-01-24-11-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:25:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:25:00","slug":"7600131030041997-15076-01-24-11-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7600131030041997-15076-01-24-11-2010\/","title":{"rendered":"7600131030041997-15076-01 [24-11-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro de noviembre de dos mil diez \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 76001-31-03-004-1997-15076-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Germ\u00e1n Isaza Botero contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como ep\u00edlogo del proceso instaurado por Amparo Isaza de Zuluaga y Ofelia Isaza Botero contra Juan Carlos Isaza Botero, Libia Isaza Botero y el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las demandantes promovieron el proceso para que se declarara que son \u201cabsolutamente nulos, por simulados\u201d los contratos contenidos en las escrituras p\u00fablicas Nos. 3467, 3468 y 3751, de 17 y 27 de agosto de 1990, a trav\u00e9s de los cuales Dolly Botero de Isaza (q.e.p.d.) dijo vender a sus hijos Juan Carlos, Germ\u00e1n y Libia Isaza Botero, respectivamente, los apartamentos Nos. 101, 102 y 202 del edificio \u2018Venecia del Norte\u2019 ubicado en la ciudad de Cali, predios identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 370-138456, 370-138457 y 370-138459, cuyos linderos y dem\u00e1s especificaciones se consignaron en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, pidieron cancelar esos instrumentos p\u00fablicos y que, adem\u00e1s, se ordenara a los demandados restituir los bienes a la sucesi\u00f3n de Dolly Botero de Isaza, junto con el valor de los frutos que se hubieran podido producir con mediana inteligencia y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, solicitaron declarar que \u201clos actos jur\u00eddicos contenidos en las citadas escrituras constituyen donaciones por actos entre vivos y que est\u00e1n viciados de nulidad absoluta en el exceso de valor que no requiere insinuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de esos pedimentos, afirmaron que el precio pactado para esos inmuebles fue de $2\u2019000.000.oo, $2\u2019500.000.oo y $2\u2019100.000.oo, sumas que dijo haber recibido la supuesta vendedora a satisfacci\u00f3n, pero que no fueron entregadas efectivamente, pues aqu\u00e9lla no tuvo intenci\u00f3n de vender, ni los demandados de comprar. \u00a0<\/p>\n<p>Para las demandantes, hay hechos que denotan la apariencia de esos negocios, tales como el parentesco entre los contratantes; la ausencia de necesidad econ\u00f3mica de la sedicente vendedora; el precio irrisorio convenido; el pago del canon de arrendamiento que le hac\u00edan los inquilinos de 2 de dichos predios a Dolly Botero de Isaza; la residencia de esta \u00faltima en el otro inmueble hasta su fallecimiento\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -ocurrido el 27 de mayo de 1995-; la inmutabilidad del patrimonio de la enajenante; y el ocultamiento de esas trasferencias a los dem\u00e1s miembros de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Libia Isaza Botero se opuso a las pretensiones, acept\u00f3 unos hechos, neg\u00f3 otros, dijo que \u201cla vendedora en el acto jur\u00eddico rese\u00f1ado no es presunta, es real\u201d y concluy\u00f3 que \u201clas asignaciones forzosas (que no obligaciones forzosas) siguen inc\u00f3lumes a favor de los herederos de la se\u00f1ora Dolly Isaza Botero, quien sin duda alguna s\u00ed mostr\u00f3 voluntad de enajenar a su hija (lo que la ley le permit\u00eda) y s\u00ed recibi\u00f3 el importe de la venta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos y Germ\u00e1n Isaza Botero fueron emplazados y para su representaci\u00f3n se design\u00f3 a un curador ad litem que, en su oportunidad, se atuvo a lo que resultara probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo declar\u00f3 relativamente simulados los contratos de compraventa referidos en la demanda, reconoci\u00f3 la validez parcial de las donaciones hechas a favor de Juan Carlos, Germ\u00e1n y Libia Isaza Botero, y orden\u00f3 a los demandados restituir para la sucesi\u00f3n de Dolly Botero de Isaza los porcentajes de los bienes cuyo valor exced\u00eda los 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras ser apelada esa decisi\u00f3n por ambas partes, el Tribunal la confirm\u00f3, adicionando la condena al pago de frutos a cargo de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como punto de partida de sus reflexiones, el ad quem encontr\u00f3 que si bien no hubo una formulaci\u00f3n en \u201clenguaje t\u00e9cnico\u201d de la pretensi\u00f3n subsidiaria, los hechos alegados en la demanda permit\u00edan entender que se trataba de una solicitud para que se declarara la simulaci\u00f3n relativa de los actos atacados, esto es, que el mensaje de esa s\u00faplica era que \u201clos contratos son simulados porque aunque se aparentaron ventas, en realidad son donaciones\u201d, sentido que tambi\u00e9n fue asumido por los demandados al otorgar los poderes para ser representados en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho ello, el Tribunal afirm\u00f3 que en este caso, ciertamente, Dolly Botero de Isaza quiso regalar a sus hijos Juan Carlos, Germ\u00e1n y Libia Isaza Botero, los inmuebles referidos en la demanda, pues exist\u00edan diversos hechos indicadores que llevan a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, record\u00f3 el Tribunal: a) que las tres ventas se hicieron en la misma \u00e9poca; b) que no se demostr\u00f3 que la vendedora tuviera necesidad de transferir esos predios; c) que aqu\u00e9lla era una persona de la tercera edad que no ten\u00eda proyectada ninguna inversi\u00f3n cuantiosa, ni pod\u00eda anticiparse que destinara el precio recibido al pago de deudas; d) que se trat\u00f3 de negocios entre familiares, espec\u00edficamente de madre a hijos; e) que Libia Isaza Botero vivi\u00f3 con Dolly Botero de Isaza \u201chasta el \u00faltimo d\u00eda\u201d, lo cual constituye un \u201cmotivo de privilegio\u201d, mientras que los otros dos demandados no estaban \u201cecon\u00f3micamente bien\u201d; f) que los precios pactados fueron irrisorios, pues se dijo que los bienes val\u00edan $2\u2019000.000.oo, ; $2\u2019100.000.oo y $2\u2019500.000.oo, cuando su precio comercial era de $30\u2019028.800, $36\u2019394.400 y $27\u2019616.500, respectivamente; g) que los demandados no demostraron cu\u00e1l fue el precio cierto, de d\u00f3nde sacaron el dinero, cu\u00e1ndo y c\u00f3mo lo entregaron, ni qu\u00e9 hizo la vendedora con esas sumas; h) que los demandados no contaban con recursos para comprar los inmuebles, tal y como lo verificaron los testigos Hern\u00e1n y Luc\u00eda Isaza Botero, como tampoco trajeron al proceso los extractos bancarios, ni la prueba de cr\u00e9ditos o ventas de otros bienes; i) que esos negocios permanecieron ocultos y s\u00f3lo se supo de ellos cuando Dolly Botero de Isaza tuvo necesidad de hipotecar sus bienes para el pago de tratamientos m\u00e9dicos; y j) que los demandados han participado en intentos de arreglo que no han tenido \u00e9xito, principalmente por \u201csus temperamentos fuertes e impulsivos\u201d, del cual da muestra el hecho de que Germ\u00e1n Isaza Botero se retir\u00f3 de la audiencia del art\u00edculo 101 del C. de P. C. \u201cen acto que no honra el respeto que se debe al juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Todos esos supuestos f\u00e1cticos, permitieron inferir al Tribunal la presencia del que llam\u00f3 \u201cs\u00edndrome del progenitor que\u2026 hereda en vida a sus hijos, les dona unos bienes y para evitar el reclamo de los otros hijos, lo hace a trav\u00e9s de ventas. Es el t\u00edpico caso de liberalidad encubierta\u201d, conclusi\u00f3n que hall\u00f3 reforzada por el comportamiento endoprocesal de los demandados, quienes se enteraron tempranamente de la existencia de esta actuaci\u00f3n y \u201cle dieron poder a un abogado, pero no contestaron la demanda en tiempo, dejaron que la Justicia y la parte demandante desgastaran tiempo y dinero bregando con el emplazamiento a juicio\u201d, conducta a la cual -dijo- \u201cle es aplicable la consecuencia jur\u00eddica del indicio grave en contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificada, entonces, la simulaci\u00f3n relativa invocada en la demanda, el Tribunal entr\u00f3 a analizar la apelaci\u00f3n de las demandantes, en lo relativo a los frutos que deb\u00edan pagar los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>A ese prop\u00f3sito, precis\u00f3 que de acuerdo con las reglas relativas a las restituciones mutuas, lo procedente era devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de los actos simulados, raz\u00f3n por la cual los pretensos compradores deb\u00edan devolver los bienes que les fueron trasferidos, junto con los frutos que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el Tribunal centr\u00f3 su atenci\u00f3n en el dictamen practicado en el curso de la segunda instancia, cuyas conclusiones acogi\u00f3, no sin antes descontar el valor del impuesto predial pagado por los demandados, as\u00ed como el monto de los frutos que proporcionalmente les correspond\u00edan en virtud de la parte de la donaci\u00f3n que consider\u00f3 v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, se adicion\u00f3 la sentencia de primer grado para condenar a los demandados al pago de las siguientes sumas: Juan Carlos Isaza Botero, $144\u2019250.015; Germ\u00e1n Isaza Botero $165\u2019265.460; y Libia Isaza Botero, $96\u2019398.465. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Isaza Botero formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal. La demanda tra\u00edda para fundamentar la impugnaci\u00f3n, contiene dos cargos, a cuya resoluci\u00f3n se apresta la Corte en el orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 964, 965, 1443, 1455, 1458, 1497, 1740, 1741, 1746, 1766 y 1932 del C\u00f3digo Civil; 8\u00ba de la Ley 153 de 1887; 267 del C. de P. C.; y 1\u00ba del Decreto 1712 de 1989, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar las pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la acusaci\u00f3n, afirma que de las pruebas obrantes en el proceso, no emergen los indicios que \u201cde manera convergente y concluyente\u201d permitieron al ad quem dar por acreditada la simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el casacionista, el Tribunal no observ\u00f3 que el demandado s\u00ed contest\u00f3 la demanda, a trav\u00e9s del curador ad litem que le fue designado; de esa manera -dice-, el Tribunal se equivoc\u00f3 cuando entendi\u00f3 que Germ\u00e1n Isaza Botero \u201cqued\u00f3 notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda desde el 19 de mayo de 1998 por haberle dado poder al mismo abogado al que Libia Isaza Botero se lo confiri\u00f3 y por haber actuado el apoderado en aqu\u00e9lla fecha a nombre de \u00e9sta\u201d, sin tener en cuenta que el art\u00edculo 330 del C. de P. C. no contempla esa hip\u00f3tesis como configurativa de tal forma de enteramiento. Por ende, el censor concluye que la contestaci\u00f3n del curador ad litem impide la existencia \u201cdel indicio grave en contra del demandado\u201d que dedujo el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, a \u00e9ste reprocha por haber afirmado que Germ\u00e1n Isaza Botero carec\u00eda de capacidad econ\u00f3mica, sin parar mientes en las declaraciones de renta que obran en el expediente (fls. 25 a 80 cd. 7), que demuestran todo lo contrario, esto es, la solvencia financiera del comprador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la reflexi\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual Dolly Botero de Isaza no ten\u00eda necesidad de vender sus inmuebles, refiere el impugnante que esa afirmaci\u00f3n aparece en la demanda y no puede tomarse como confesi\u00f3n, porque beneficiar\u00eda a qui\u00e9n la hizo, am\u00e9n de que \u201clos mismos declarantes ense\u00f1an que cuando Dolly Botero de Isaza necesit\u00f3 de una operaci\u00f3n de coraz\u00f3n, la alternativa no fue otra que gravar sus bienes\u2026 lo que denota que no es cierto que la progenitora de las partes ostentara una situaci\u00f3n econ\u00f3mica m\u00e1s que boyante que le permitiera no recurrir en ning\u00fan momento a la disposici\u00f3n o gravamen de sus bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aduce el recurrente que la cr\u00edtica a los demandados, por no aportar las pruebas de sus movimientos financieros, se queda sin piso al apreciar las declaraciones de renta de Germ\u00e1n Isaza Botero, pues all\u00ed hay constancia de los ingresos provenientes de su actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual las ventas permanecieron ocultas, argumenta el censor que cualquier persona pod\u00eda conocer los instrumentos escriturarios donde constan esos negocios, m\u00e1xime cuando fueron inscritos en un registro de conocimiento p\u00fablico; en su criterio, \u201cocultamiento ser\u00eda si existiendo deber legal o contractual de informar no se hubiera dado noticia de la celebraci\u00f3n de la venta que se hizo a Germ\u00e1n Isaza Botero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto respecta a la falta de prueba del pago del precio, el censor sostiene que ello se desmiente con la misma escritura p\u00fablica de venta, donde se declar\u00f3 que la compradora recibi\u00f3 el dinero a entera satisfacci\u00f3n. Es m\u00e1s, afirma que seg\u00fan cont\u00f3 el testigo Jaime Hern\u00e1n Isaza Botero, fue encargado por sus hermanos para llegar a un acuerdo y, en esa tarea, propuso dar a los demandados \u201cel cuarenta por ciento de la venta total del inmueble y que para los siete restantes ser\u00eda el sesenta por ciento\u201d, lo que para el casacionista \u201ces tanto como reconocer la realidad de la venta que se hizo a Germ\u00e1n Isaza Botero y el pago del precio de la cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente tambi\u00e9n critica al Tribunal por considerar que el precio pactado en la venta\u00a0 hecha a Germ\u00e1n Isaza Botero fue irrisorio, pues no se percat\u00f3 de que el avalu\u00f3 catastral del bien era de $2\u2019072.000.oo, \u201cvalor este que es ligeramente inferior al precio de la venta, y tampoco tiene en cuenta el hecho notorio de que normalmente se estipula como precio en las compraventas de bienes inmuebles el valor catastral o uno cercano a \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene el impugnante que ante inexistencia de los referidos indicios, el Tribunal no pod\u00eda concluir que se present\u00f3 la simulaci\u00f3n \u201ca partir del parentesco y de la cuesti\u00f3n temporal\u2026 porque debe haber una multiplicidad de hechos indicadores que han de estar probados y existir entre \u00e9stos y los hechos indicados una relaci\u00f3n directa de tal manera que la pluralidad indiciaria denote concordancia, convergencia y gravedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como estima que los errores de apreciaci\u00f3n probatoria son evidentes y ostensibles, pide que se quiebre el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el punto de vista estructural, existen tres etapas en el proceso de construcci\u00f3n de los indicios; la primera, es la verificaci\u00f3n de un hecho cierto, esto es, la comprobaci\u00f3n de un supuesto f\u00e1ctico a trav\u00e9s de un medio probatorio concreto; la segunda, es un ejercicio intelectivo de deducci\u00f3n, contrastando el hecho probado con una premisa mayor que est\u00e1 dada por las reglas de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de la experiencia o los postulados de la ciencia; y la tercera, la conclusi\u00f3n de ese ejercicio mental, que lleva a dar por establecida la existencia de otro hecho, esto es, de aqu\u00e9l que se desconoce. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, de una herramienta probatoria indirecta que por s\u00ed sola no ser\u00eda suficiente para llevar al convencimiento del juez, pero que mirada en conjunto con otros elementos demostrativos -incluso con otros indicios-, puede resultar de gran val\u00eda para verificar si una hip\u00f3tesis determinada puede ser admitida como verdadera. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el indicio sirve de elemento de comunicaci\u00f3n entre diversas pruebas, lo cual hace posible el amalgamiento de todo el caudal probatorio en aras de elaborar una teor\u00eda del caso con tal solidez, que permita dar por acreditado un hecho desconocido a partir de un ejercicio intelectivo que lo asocia con otros que est\u00e1n probados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la medida en que la regla de la experiencia, de la ciencia o de la l\u00f3gica, tienda a ser menos absoluta, el valor del indicio decrece, pues all\u00ed se aten\u00faa el nexo causal entre el hecho conocido y aquel que se establece a partir de las regularidades del comportamiento humano. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el error de hecho, esto es, el yerro que tiene que ver con la contemplaci\u00f3n material de las pruebas, ya porque se supongan -total o parcialmente-, ya porque se pretermitan o recorten, ora porque se distorsione su contenido, puede presentarse tambi\u00e9n en trat\u00e1ndose del indicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede haber error en la apreciaci\u00f3n del hecho conocido al que se le da el car\u00e1cter de indicador, como cuando \u00e9ste se da por establecido sin estarlo, o cuando se ignora a pesar de estar probado. Tambi\u00e9n puede haber error en el proceso inferencial que hace el juez, lo que podr\u00eda darse si toma como premisa mayor una regla que carece de objetividad y generalidad. Y, finalmente, es posible la presencia de un error en la inferencia, lo cual se presentar\u00eda si del hecho indicador y la regla adoptada, no se sigue el hecho indicado. Por otra parte, tambi\u00e9n cabr\u00eda la posibilidad de que se presente un error de hecho si la valoraci\u00f3n conjunta de los indicios entre s\u00ed, o con otras pruebas, arroja un resultado contraevidente, esto es, que de la inferencia deviene una hip\u00f3tesis que no se compadece con lo que dicen las pruebas miradas en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hay que anotar que en virtud de la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n garantiza a los jueces en el desarrollo de su actividad, el Tribunal de casaci\u00f3n debe respetar la valoraci\u00f3n individual y en conjunto de las pruebas, y, en particular, en cuanto ata\u00f1e a los indicios, no tiene porqu\u00e9 apartarse del proceso intelectivo que lleva a dar por establecido el hecho indicado, a no ser que se demuestre puntualmente que los planteamientos del Tribunal en materia probatoria ri\u00f1en abiertamente con lo que muestra el expediente. Como ha dicho la Corte, al desarrollar una \u201clabor ponderativa como tribunal de casaci\u00f3n, no puede, por regla general, quebrar los fallos de segunda instancia, \u2018salvo los casos de excepci\u00f3n, como son el de que se afirme estar probado un hecho, sin estarlo, y de ah\u00ed se deduzca cierta conjetura, o el de que, estando probado un hecho, se deja de deducir cierta obligada consecuencia, cual si lo estuviese, o el de que de tal o cual indicio o conjunto de indicios se deducen consecuencias que l\u00f3gicamente no cabe deducir, por faltar entre estos y aquellos el obligado v\u00ednculo de causalidad\u2019\u2026\u201d (Sent. Cas. Civ. de 25 de julio de 2005, Exp. No. 24601). \u00a0<\/p>\n<p>Para decirlo con otras palabras, salvo que exista un hiato l\u00f3gico en la cadena inferencial, o la demostraci\u00f3n del hecho indicador sea resultado de un yerro protuberante, la tarea que despliega el Tribunal en materia de indicios llega a la Corte, revestida como la que m\u00e1s, con la presunci\u00f3n de legalidad y acierto y la faena del casacionista debe superar en mucho la simple reyerta fragmentaria contra la estimaci\u00f3n probatoria hecha por el Tribunal, como que no se trata de introducir una nueva representaci\u00f3n de los hechos y de la inferencia indiciaria, lo que siempre ser\u00eda posible. \u00a0<\/p>\n<p>No en vano se ha precisado por la jurisprudencia que \u201csi en la actividad intelectual desarrollada por el juzgador de instancia, su raciocinio no resulta arbitrario o en notoria pugna con lo que la prueba indiciaria exterioriza, debe prevalecer la conclusi\u00f3n que extrajo el fallador de los elementos de convicci\u00f3n tenidos en cuenta para tal efecto, toda vez que aunque sobre el elenco indiciario se pudiese ensayar por el impugnante un an\u00e1lisis diverso al verificado por el sentenciador, para deducir consecuencias contrarias a las inferidas por \u00e9ste, ti\u00e9nese que en esa contraposici\u00f3n de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del tribunal, cuyas decisiones est\u00e1n revestidas de presunci\u00f3n de acierto\u201d (Sent. Cas. Civ. de 15 de abril de 2005, Exp. No. 58201). \u00a0<\/p>\n<p>O como se dijo m\u00e1s recientemente, \u201cla escogencia dentro de la equivocidad de los indicios corresponde a la labor de ponderaci\u00f3n de tan especiales medios probatorios, que tiene como dique el respeto a la autonom\u00eda del fallador de instancia, a no ser que la magnitud del desbarro lo haga intolerable\u2026 en cuanto al cap\u00edtulo de la apreciaci\u00f3n indiciaria, la jurisprudencia ha seguido una l\u00ednea constante de mesura y ponderaci\u00f3n, de modo que apenas en casos muy excepcionales es posible corregir la labor apreciativa hecha por el Tribunal\u2026\u201d (Sent. Cas. Civ. de 26 de junio de 2008, Exp. No. 15599-31-03-001-2002-00055-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso que demanda la atenci\u00f3n de la Corte, el Tribunal dio por establecidos una serie de hechos alegados en la demanda y, a partir de ellos, apelando a la regla de la experiencia que calific\u00f3 como \u201cs\u00edndrome del progenitor que hereda en vida\u201d a los hijos menos favorecidos econ\u00f3micamente, dedujo que Dolly Botero de Isaza realmente quiso donar a Juan Carlos, Germ\u00e1n y Libia Isaza Botero, los tres inmuebles que en forma simulada dijo vender en las escrituras p\u00fablicas Nos.\u00a0 3467, 3468 y 3751 de agosto de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista, en esta sede, acusa que los hechos indicadores no se demostraron, esto es, que el Tribunal los supuso, lo cual dejar\u00eda sin piso las inferencias relacionadas con la existencia de una simulaci\u00f3n relativa. No obstante, los reparos del recurrente no pueden ser acogidos, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 En efecto, hay que precisar que a diferencia de lo que estima el censor, el indicio grave que dedujo el Tribunal no fue por dejar de contestar la demanda, pues en su recuento del proceso dio por sentado que Germ\u00e1n Isaza Botero fue representado en el proceso por un curador ad litem; tampoco entendi\u00f3 el Tribunal que dicho demandado se hubiera notificado por conducta concluyente al otorgar poder al mismo apoderado que defend\u00eda a Libia Isaza Botero. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que mereci\u00f3 la reprobaci\u00f3n del Tribunal, fue que Germ\u00e1n Isaza Botero hubiese otorgado un mandato judicial desde febrero de 1998 (fl. 3 cd. 5) y, pese a ello, ni \u00e9l, ni su apoderado concurrieron para notificarse del auto admisorio de la demanda, de modo que tuvo que ser emplazado y se le design\u00f3 un curador ad litem con quien se agot\u00f3 ese acto procesal, cumplido el cual -ah\u00ed s\u00ed- el representante judicial compareci\u00f3 para formular una solicitud de nulidad que no prosper\u00f3. Entiende la Corte que para el Tribunal, de all\u00ed se desprend\u00eda un indicio grave, pero no por dejar de contestar la demanda, cual se sigue del art\u00edculo 98 del C. de P. C., sino por dejar \u201cque la Justicia y la parte demandante desgastaran tiempo y dinero bregando con el emplazamiento a juicio\u201d, comportamiento que, ciertamente, pod\u00eda ser valorado como una conducta procesal inapropiada, conforme al art\u00edculo 249 ib\u00eddem, m\u00e1xime cuando semejante obrar ri\u00f1e con la lealtad procesal y con el deber de prestar colaboraci\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia, como ha sido mandado por el art\u00edculo 95, numeral 7\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la valoraci\u00f3n de ese proceder como un indicio grave en contra del demandado, no resulta ser fruto de un razonamiento absurdo o carente de sentido, sino que, por el contrario, se apoya en m\u00e1ximas de la experiencia que indican que quien torpedea o dilata una actuaci\u00f3n judicial, en el fondo pretende evitar que se conozca la verdad, quiz\u00e1 porque sabe de la suerte adversa que lo acompa\u00f1ar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 Por otra parte, dice el censor que las declaraciones de renta del demandado Germ\u00e1n Isaza Botero demostrar\u00edan su capacidad econ\u00f3mica, esto es, que respecto de \u00e9l no ser\u00eda predicable una mala situaci\u00f3n en sus finanzas. Tambi\u00e9n aduce que esos mismos documentos dejan sin piso la afirmaci\u00f3n del Tribunal en el sentido de que no se demostraron los movimientos bancarios, la adquisici\u00f3n de cr\u00e9ditos o la venta de otros bienes de los compradores, con el fin de completar el precio convenido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa acusaci\u00f3n, hay que decir que los escritos en los cuales se finca el reclamo del casacionista (fls. 25 a 80 cd. 7), son copias simples que a la luz del art\u00edculo 252 del C. de P. C. carecen de todo valor probatorio, de modo que no servir\u00edan para desvirtuar las apreciaciones del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 En torno a la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual Dolly Botero de Isaza no ten\u00eda necesidad de vender los referidos predios, dice el recurrente que el Tribunal se equivoc\u00f3 al darla por cierta, sin percatar que las declaraciones de Jaime Hern\u00e1n y Luc\u00eda Isaza Botero demostraban que \u201cDolly Botero de Isaza necesit\u00f3 de una operaci\u00f3n de coraz\u00f3n\u201d, por lo que \u201cla alternativa no fue otra que gravar sus bienes\u201d; sin embargo, la necesidad econ\u00f3mica que plantea el censor, s\u00f3lo ser\u00eda predicable para una \u00e9poca posterior a la venta, esto es, para el momento en que se presentaron los padecimientos de Dolly Botero de Isaza, pero no hay ninguna probanza que permita concluir que ese af\u00e1n de liquidez exist\u00eda para agosto de 1990, \u00e9poca en que se produjeron las enajenaciones que se dice son simuladas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 Frente al ocultamiento de esas transacciones, se esgrime en la demanda de casaci\u00f3n que ellas aparec\u00edan elevadas a escritura p\u00fablica y, adem\u00e1s, fueron inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, lo cual garantizaba la posibilidad de que fueran conocidas por cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque la anterior premisa pudiera ser cierta, la apreciaci\u00f3n del Tribunal estaba circunscrita a un \u00e1mbito particular, es decir, al n\u00facleo familiar, pues a pesar de la confianza y la sinceridad que normalmente es propia de los lazos de familia, las ventas aqu\u00ed atacadas se realizaron con toda reserva, sin ponerlas en conocimiento de los dem\u00e1s hermanos Isaza Botero, quienes s\u00f3lo supieron de ellas mucho despu\u00e9s de que se hab\u00eda traspasado la propiedad a los demandados. Y no es que el Tribunal hubiera impuesto un deber legal de informar de esos actos a los demandantes, como quiere hacerlo ver el recurrente, sino que es de suponer que en el seno de la familia ninguna raz\u00f3n atendible hab\u00eda para ocultar a los dem\u00e1s hijos c\u00f3mo y para qu\u00e9 se hicieron las enajenaciones. De todas formas, ser\u00eda un sinsentido haber exigido a los hermanos Isaza Botero que consultaran con frecuencia el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente a los predios de su progenitora, para saber la situaci\u00f3n en que se hallaban, porque esa ser\u00eda, a no dudar, una carga del todo desmedida, que no podr\u00eda ponerse a hombros de aquellos que ni siquiera ten\u00edan vocaci\u00f3n hereditaria, por no haber fallecido la titular del dominio, mas f\u00e1cil hubiera sido que circulara la noticia en la intimidad de la familia, sino fuera porque quienes urdieron el simulacro lo mantuvieron ajeno a las miradas de los dem\u00e1s eventuales interesados, hecho este relevante como indicio para el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Dice el censor, de otro lado, que las tentativas de arreglo en que intervino Germ\u00e1n Isaza Botero no provinieron de \u00e9l, y tampoco corroboran la simulaci\u00f3n, pues m\u00e1s bien son sin\u00f3nimo de que los hermanos inconformes aceptaron la seriedad de las compraventas; no obstante, la Corte encuentra que en el marco de las posibilidades, tiene mayor razonabilidad la propuesta del Tribunal, como quiera que si las demandantes en verdad hubieran admitido la seriedad de los negocios atacados, no tendr\u00edan porqu\u00e9 haber adelantado el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por otra parte, dice el recurrente que es un hecho notorio que en las compraventas de inmuebles se consigna como precio el valor del aval\u00fao catastral, o \u00e9ste incrementado ligeramente. Empero, tras presentar esa proposici\u00f3n, el recurrente no explic\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda la finalidad de un proceder semejante, ni argument\u00f3 de qu\u00e9 manera se cumplir\u00edan las exigencias que permiten dar por establecido un hecho notorio. Pero a m\u00e1s de lo anterior, el recurrente quiere hacer ver que el precio consignado en la escritura p\u00fablica contentiva del negocio no es real, pero se abstiene por completo de demostrar cu\u00e1l habr\u00eda sido entonces el precio verdadero que se convino. Como se advierte, la censura pretende sustraer de la discusi\u00f3n un hecho que para el Tribunal fue indicador de la simulaci\u00f3n, sin tener en cuenta que, esa situaci\u00f3n, junto con las dem\u00e1s analizadas, era demostrativa de la verdadera voluntad de los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Del pago del precio, que seg\u00fan el censor se acredita con el contenido de las escrituras p\u00fablicas contentivas de los negocios, hay que decir que lo que propone la censura es que se tome una de las cl\u00e1usulas del acto acusado de simulaci\u00f3n, para demostrar que no hubo apariencia alguna, esto es, que la prueba de que no hubo distorsi\u00f3n entre la voluntad real y la voluntad declarada -a su juicio- estar\u00eda en el acto que, precisamente, se acusa de simulado, con lo cual se vale de una verdadera petici\u00f3n de principio. \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, los demandados tampoco demostraron que efectivamente entregaron el precio, pese a que las operaciones dinerarias cuando son de cuant\u00edas considerables, dejan a su paso huellas de f\u00e1cil comprobaci\u00f3n, como retiros de cuentas, adquisici\u00f3n de cr\u00e9ditos, otorgamiento de t\u00edtulos valores, consignaciones, etc.; por el contrario, en el presente caso se derrumb\u00f3 la veracidad de los contratos de compraventa de marras, como resultado de una labor probatoria que nada tiene de desmesurada, pues se bas\u00f3 en indicios que convergieron para demostrar que las declaraciones contenidas en las escrituras p\u00fablicas otorgadas por las partes carec\u00edan de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, cabe se\u00f1alar que el recurrente ning\u00fan combate elev\u00f3 contra el hecho de que Dolly Botero de Isaza jam\u00e1s se desprendi\u00f3 de la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda sobre los inmuebles, y por lo mismo, continu\u00f3 recibiendo los c\u00e1nones que por su arrendamiento se pagaban, informaci\u00f3n esta que fue verificada por la declarante Isaura Mej\u00eda de Botero cuando sostuvo que \u201cera ella la que se entend\u00eda con el arrendamiento de los locales\u2026 Dolly era la \u00fanica propietaria y poseedora de esos bienes, hasta el d\u00eda de su muerte\u201d (fls. 2 y 3 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Seg\u00fan puede colegirse, las apreciaciones del Tribunal conducen a un entendimiento de los hechos que armoniza coherentemente con los elementos de juicio directos e indirectos que obran en el expediente; y aunque pudieran tomarse esos mismos medios probatorios para mirarlos aisladamente, con el fin de llegar a otras conclusiones, ha de decirse que el recurrente no demuestra que la suya es la \u00fanica perspectiva posible, y en ese escenario, cobra mayor relevancia la discreta autonom\u00eda del juzgador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como no se advierte la comisi\u00f3n de un error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los hechos indicadores elegidos por el Tribunal para hilvanar su inferencia, ni en la valoraci\u00f3n conjunta de los indicios que ese juzgador hall\u00f3, el cargo no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia el recurrente la \u201cviolaci\u00f3n directa\u201d de los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 153 de 1887; y 9\u00ba, 964, 965, 1519, 1523, 1525, 1746 y 1932 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo -prosigue el censor- esas restituciones no pod\u00edan ser ordenadas, la donaci\u00f3n se dej\u00f3 sin efecto, en cuanto super\u00f3 los 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales, debido a la existencia de un \u201cobjeto il\u00edcito\u201d, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1712 de 1989, norma de orden p\u00fablico cuyo desconocimiento implica que el negocio se celebra contra expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del casacionista, en ese evento ha debido atenderse lo dispuesto por los art\u00edculos 1525 y 1743 del C\u00f3digo Civil, esto es, que no pod\u00eda \u201crepetirse lo que se haya dado o pagado\u201d, m\u00e1xime cuando la ley se presume conocida y, por lo mismo, \u201ccuando se dona sin mediar insinuaci\u00f3n debi\u00e9ndose hacerlo, se hace a sabiendas de la ilicitud del objeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, concluye el censor que el Tribunal no pod\u00eda ordenar esas restituciones, pues la nulidad absoluta por objeto il\u00edcito que finalmente se configur\u00f3, imped\u00eda acceder a tal pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su elaboraci\u00f3n interpretativa, el recurrente entremezcla las consecuencias jur\u00eddicas de varias normas, para luego hallar una conclusi\u00f3n que, a su juicio, demostrar\u00eda el error del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aduce: a) que cuando las donaciones que superan los 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales no vienen precedidas de insinuaci\u00f3n, se vulnera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1712 de 1989 y, por lo mismo, el acto est\u00e1 viciado de objeto il\u00edcito, cual expresan los art\u00edculos 1519 y 1523 del C\u00f3digo Civil, por celebrarse contra expresa prohibici\u00f3n legal contenida en una norma de orden p\u00fablico; b) que seg\u00fan el art\u00edculo 1525 ib\u00eddem, \u201cno podr\u00e1 repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa il\u00edcita a sabiendas\u201d, lo cual acompasa con el contenido del art\u00edculo 1746; c) que al no ser posible alegar la ignorancia de la ley, conforme regula el art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo Civil, \u201ccuando se dona sin mediar insinuaci\u00f3n debi\u00e9ndose hacerlo, se hace a sabiendas de la ilicitud en el objeto\u201d; y d) que, a fortiori, ante la declaraci\u00f3n de nulidad por objeto il\u00edcito no pueden ordenarse las restituciones mutuas, porque -aunque no lo dice expresamente, pero as\u00ed se infiere- ello ser\u00eda tanto como permitir que exista una repetici\u00f3n por aquello que se pag\u00f3 en un contrato que es nulo por objeto il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, una de las premisas en las cuales se funda el raciocinio del recurrente no es correcta, como que la nulidad de la donaci\u00f3n por ausencia de insinuaci\u00f3n, no se inscribe dentro del concepto de ilicitud en el objeto, sino que se trata de un caso de ausencia de la formalidad que la ley exige para la validez del acto, cual prev\u00e9n los art\u00edculos 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, hay que observar que la donaci\u00f3n\u00a0 no es un contrato prohibido por la ley, a lo cual hay que a\u00f1adir que el hecho de que no se haya efectuado la insinuaci\u00f3n aludida en el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, no significa que el objeto sobre el cual recae la obligaci\u00f3n del donante sea il\u00edcito, por contravenir disposiciones de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que sucede es que la ley ha impuesto a los contratantes una carga especial, consistente en hacer p\u00fablico el acto de usual generosidad que inspira al donante y verificar previamente que \u00e9ste conserva lo necesario para su congrua subsistencia. Cumplida esa formalidad, la donaci\u00f3n surte todos sus efectos, pero de omitirse la formalidad, la ley le resta eficacia a la donaci\u00f3n que supera los 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales, porque no se satisface, precisamente, un requisito necesario para que el acto surta plenos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha precisado la Corte en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1548 del C\u00f3digo Civil que \u201cexigi\u00e9ndose este requisito de la autorizaci\u00f3n judicial en consideraci\u00f3n a la naturaleza misma del acto, con el fin de evitar el otorgamiento de donaciones que vayan en perjuicio, ya de los presuntos asignatarios forzosos del donante, ya de terceras personas, ya del mismo donante, quien no puede empobrecerse \u00absin reservarse lo necesario para su congrua subsistencia\u00bb (art. 1465, ib\u00eddem), o que por cualquier otro aspecto sean contrarias al orden p\u00fablico o a las buenas costumbres, resulta evidente que la nulidad acarreada por la omisi\u00f3n de tal requisito es absoluta\u201d (Sent. Cas. Civ. de 29 de agosto de 1963, G.J. CIV, P\u00e1gs. 113 a 125). \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, expres\u00f3 que \u201c\u2026si, como lo establece el art\u00edculo 1740 del C\u00f3digo Civil, es nulo todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, debe seguirse que la donaci\u00f3n, que fue el negocio realmente querido y ajustado por los litigantes en la precitada escritura\u2026 en cuanto excede el valor de dos mil pesos, es nula por haberse omitido el requisito de la insinuaci\u00f3n\u2026\u201d (Sent. Cas. Civ. de 25 de septiembre de 1973, G.J. No. CXLVII, P\u00e1gs. 61 a 72), a lo cual a\u00f1adi\u00f3 en pronunciamiento ulterior que \u201cpara la validez de la donaci\u00f3n entre vivos de objeto que tenga valor superior a dos mil pesos, exige el art\u00edculo 1458 que el donante obtenga la venia judicial como solemnidad, y si esta falta, la declara nula, de la misma manera que en el 1740 del mismo c\u00f3digo decl\u00e1rase nulo todo acto o contrato (no ya exclusivamente la donaci\u00f3n irrevocable) a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, seg\u00fan su especie y la calidad o estado de las partes\u2026 La pretermisi\u00f3n de la venia judicial por s\u00ed sola no constituye mala fe\u2026\u201d (Sent. Cas. Civ. de 10 de junio de 1975, G.J. No. CLI, p\u00e1gs. 132 a 136).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidad posterior, la Sala reiter\u00f3 esa doctrina, al sentar que \u201cla insinuaci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil para la validez de la donaci\u00f3n entre vivos en cuanto valga m\u00e1s de dos mil pesos, es formalidad ordenada, no en consideraci\u00f3n a calidad alguna personal de quienes intervienen en ese acto, sino por motivos de inter\u00e9s superior, en orden a toda clase de donaciones irrevocables cuyo valor exceda de dicho l\u00edmite y en lo concerniente a este exceso, cualquiera que sea la condici\u00f3n de las personas que las celebren, y cualquiera que sea su objeto. Por tanto, la falta de autorizaci\u00f3n judicial o insinuaci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, genera nulidad absoluta en lo que exceda de dos mil pesos (Cas. Civ. de 16 de junio de 1975). Y constituyendo la omisi\u00f3n de dicha formalidad nulidad de la especie antes dicha, bien pod\u00eda el juzgador, seg\u00fan los alcances del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, declararla de oficio, al aparecer de manifiesto en el acto o contrato, si por otro lado concurr\u00edan al proceso, en calidad de partes, quienes intervinieron en la celebraci\u00f3n del acto o contrato viciado o sus causahabientes\u201d (Sent. Cas. Civ. de 3 de julio de 1991, no publicada). \u00a0<\/p>\n<p>Para luego concluir que \u201cen concordancia con el art\u00edculo 1458 citado, que espec\u00edficamente permite la donaci\u00f3n sin insinuaci\u00f3n en lo equivalente a dos mil pesos y estipula que \u00abser\u00e1 nulo en el exceso\u00bb, el art\u00edculo 1740 ejusdem se\u00f1ala que ser\u00e1 nulo todo acto o contrato al que le falte \u00abalguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto\u00bb. La nulidad se predica, pues, de aquella parte que no cumple con la exigencia legal de insinuaci\u00f3n pero no vicia la totalidad de la donaci\u00f3n, ya que de extenderla, se estar\u00eda sancionando injustificadamente una parte del acto gratuito, de por s\u00ed ajustada a derecho\u2026\u201d (SenT. Cas. Civ. de 15 de mayo de 1992, Exp. No. 3114). \u00a0<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s recientemente, dijo en ese mismo sentido: \u201cla nulidad por carencia de autorizaci\u00f3n s\u00f3lo operar\u00e1 en tanto la donaci\u00f3n exceda de esa suma, ya que lo dem\u00e1s ser\u00eda exigir insinuaci\u00f3n tambi\u00e9n para la cantidad menor, contrariando, ah\u00ed s\u00ed, la expresa disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la interpretaci\u00f3n en comento en ninguna forma se opone a lo dispuesto por el art\u00edculo 1740 del c\u00f3digo civil, seg\u00fan el cual \u00abes nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato seg\u00fan su especie y la calidad o estado de las partes\u00bb; pues la insinuaci\u00f3n y la nulidad que su carencia acarrea est\u00e1n referidas nada m\u00e1s que a la cuant\u00eda de la donaci\u00f3n, por lo que nada se opone que el contrato sea v\u00e1lido hasta la mencionada suma en la medida en que la ley no prescribe para ello la aludida autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026vistas las cosas desde la perspectiva que viene de analizarse, no podr\u00eda concluirse m\u00e1s que la finalidad de la insinuaci\u00f3n, que obedece a \u00abintereses de orden superior\u00bb, no es en el fondo otra que la de proteger al donante, quien en tal virtud, antes como ahora deber\u00e1 demostrar para obtener esa autorizaci\u00f3n que conserva lo necesario para su congrua subsistencia (art\u00edculo 3\u00ba decreto 1712 de 1989), lo cual explica que el comentado requisito sea en lo esencial meramente cuantitativo. Al fin y al cabo, hay que decirlo, donar no es de ninguna manera un acto il\u00edcito; jam\u00e1s lo ha sido y muy seguramente jam\u00e1s lo ser\u00e1; y al punto resulta ser as\u00ed que la ley nunca ha mirado con malos ojos, desconfiadamente, a quien es magn\u00e1nimo, bienhechor con sus cong\u00e9neres. Antes bien, aceptando la filantrop\u00eda y el altruismo de algunos, adopta medidas, como de hecho lo es la insinuaci\u00f3n, para precaver que esa generosidad no llegue a extremos tales que pueda comprometer su propia subsistencia o la de los suyos\u201d (Sent. Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2003, Exp. No. 7593). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1525 del C. de P. C. constituye una sanci\u00f3n legal para aqu\u00e9l que celebra un contrato precedido de una causa il\u00edcita o en el cual las prestaciones convenidas adolecen tienen esa misma calificaci\u00f3n. Empero, como se anot\u00f3 en l\u00edneas precedentes, tal no es la hip\u00f3tesis que se presenta en el caso de la donaci\u00f3n carente de insinuaci\u00f3n, lo cual excluye, de un tajo, la posibilidad de que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la referida disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, como no es posible achacar al Tribunal haber interpretado indebidamente las normas que en el cargo se invocan, tampoco se abre paso esa acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte demandada; liqu\u00eddense por secretar\u00eda, incluyendo como agencias en derecho la suma de $6\u2019000.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, vuelva el expediente al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>(Con impedimento aceptado) \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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