{"id":83969,"date":"2024-05-30T20:25:00","date_gmt":"2024-05-30T20:25:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7600131100102001-00224-01-31-08-2010\/"},"modified":"2024-05-30T20:25:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:25:00","slug":"7600131100102001-00224-01-31-08-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7600131100102001-00224-01-31-08-2010\/","title":{"rendered":"7600131100102001-00224-01 [31-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno de agosto de dos mil diez \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 76001-3110-010-2001-00224-01 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2008, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisi\u00f3n conclusiva del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad y petici\u00f3n de herencia, que promovi\u00f3 Jaime Andr\u00e9s Berm\u00fadez contra los herederos de Jaime Escobar Echeverri. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante, entonces menor de edad, a trav\u00e9s de Bertha Luz Berm\u00fadez P\u00e9rez, su representante legal, solicit\u00f3 que se declarara que es hijo extramatrimonial del causante Jaime Escobar Echeverri, con los cambios necesarios en el registro civil, pretensiones que en la reforma de la demanda fueron adicionadas con la acci\u00f3n petici\u00f3n de herencia (fls. 113 a 116 Cdno. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Como fundamento de las pretensiones se hicieron los siguientes enunciados acerca de los hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el a\u00f1o de 1984 Bertha Luz Berm\u00fadez inici\u00f3 relaciones sexuales con Jaime Escobar Echeverri, fruto de ese encuentro \u00edntimo, el 14 de febrero de 1986 naci\u00f3 Jaime Andr\u00e9s Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La intimidad que hubo entre la pareja est\u00e1 demostrada, seg\u00fan la demanda, en las postales que Jaime Escobar Echeverri envi\u00f3 desde varios pa\u00edses a Bertha Luz Berm\u00fadez, as\u00ed como en el trato de padre que Jaime Escobar Echeverri dio al hijo, pues se hizo cargo de los gastos m\u00e9dicos del parto, provey\u00f3 para la subsistencia y educaci\u00f3n de Jaime Andr\u00e9s Echeverri, la que se llev\u00f3 a cabo en planteles de prestigio en las ciudades de Cali, Palmira y Zarzal; adem\u00e1s, el presunto padre adquiri\u00f3 para su hijo el apartamento 501 del conjunto residencial Torremolinos, situado en la Urbanizaci\u00f3n Ca\u00f1averales de Cali\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u2013departamento del Valle del Cauca-. En el escrito inicial se afirm\u00f3 que todo el c\u00edrculo \u00edntimo de los padres del menor, sab\u00eda del parentesco real. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Jaime Escobar Echeverri muri\u00f3 el 1\u00ba de julio de 2000, sin otorgar testamento. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En la reforma de la demanda, se a\u00f1adi\u00f3 que el trato familiar y social dispensado por el presunto padre al demandante, se prolong\u00f3 por m\u00e1s de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda presentada el 15 de marzo de 2001, se dirigi\u00f3 inicialmente contra la menor Luz \u00c1ngela Escobar L\u00f3pez, representada\u00a0 por su madre Aleyda L\u00f3pez, porque el demandante desconoc\u00eda otros descendientes del causante Escobar Echeverri; los herederos indeterminados fueron oportunamente emplazados. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso compareci\u00f3 Jaime Rodrigo Escobar L\u00f3pez, quien luego de probar su condici\u00f3n de heredero, se opuso, sin m\u00e1s, a las pretensiones; expuso adem\u00e1s que su hermana Luz \u00c1ngela hab\u00eda sido declarada interdicta, porque padece de retardo mental severo. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2002 (fl. 102 c.1), Aleyda L\u00f3pez se notific\u00f3 en nombre propio y como representante legal de sus hijos Luz \u00c1ngela, Pablo C\u00e9sar y Clara Sof\u00eda Escobar L\u00f3pez; propuso como defensa la caducidad de los efectos patrimoniales, en caso que se declarara la filiaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2003, el demandante reform\u00f3 la demanda, para especificar que tambi\u00e9n ejerc\u00eda la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia contra Aleyda L\u00f3pez de Escobar en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, y en representaci\u00f3n de Luz \u00c1ngela, Jaime Rodrigo, Pablo C\u00e9sar y Clara Sof\u00eda Escobar L\u00f3pez, estos \u00faltimos como herederos de Jaime Escobar Echeverri. En consecuencia, solicit\u00f3 el reconocimiento del derecho a recoger la herencia como efecto patrimonial de la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de primera instancia neg\u00f3 las aspiraciones de Jaime Andr\u00e9s Berm\u00fadez; el Tribunal, por su parte, revoc\u00f3 dicho fallo y, en su lugar, acogi\u00f3 la declaraci\u00f3n de paternidad reclamada, pero neg\u00f3 los efectos patrimoniales de la filiaci\u00f3n reconocida, pues accedi\u00f3 a la excepci\u00f3n de caducidad propuesta por los demandados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la prueba cient\u00edfica de A.D.N., en los testimonios de Ana Luc\u00eda Berm\u00fadez P\u00e9rez, Horacio Chalarc\u00e1 Triana, Carlos Giraldo Bola\u00f1os y Martha Sof\u00eda Oviedo, y en los documentos expedidos por algunas instituciones educativas de las ciudades de Cali y Zarzal (Valle), que datan de los a\u00f1os 1992 a 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al dictamen de A.D.N., que concluy\u00f3 en una\u00a0 probabilidad de paternidad acumulada del 99.97%, seg\u00fan el Tribunal ese resultado \u201cno [es] concluyente\u201d para adscribir la paternidad, prueba que apreci\u00f3 a pesar de admitir que hab\u00eda sido practicada por un laboratorio no acreditado legalmente, pues, dijo, ninguna parte protest\u00f3 la idoneidad de la instituci\u00f3n cient\u00edfica que llev\u00f3 a cabo el estudio, ni el m\u00e9todo de reconstrucci\u00f3n del perfil gen\u00e9tico de Jaime Escobar Echeverri, hecho a partir del an\u00e1lisis de las muestras de sangre de sus hijos Clara Sof\u00eda y Pablo C\u00e9sar Escobar L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Y consciente de la insuficiencia del \u00edndice de probabilidad que arroj\u00f3 el dictamen pericial, el ad quem emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de las dem\u00e1s pruebas orientadas a demostrar los v\u00ednculos sexuales entre la madre del demandante con el presunto padre; a prop\u00f3sito, trajo el testimonio de Ana Luc\u00eda Berm\u00fadez P\u00e9rez, t\u00eda materna del demandante, versi\u00f3n que a pesar de calificar como aislada, juzg\u00f3 \u201cno por ello despreciable su vigor probatorio\u201d, en tanto la testigo dio cuenta de la relaci\u00f3n entre Bertha Luz con Jaime Escobar Echeverri iniciada en 1973, pero reanudada en los a\u00f1os 1984 y 1985, especialmente de abril a agosto de esta \u00faltima anualidad, \u00e9poca en la que Bertha Luz qued\u00f3 embarazada, siendo trasladada de Zarzal a la ciudad de Cali por Jaime Escobar Echeverri, cambio de morada que, seg\u00fan el Tribunal, no ten\u00eda otra explicaci\u00f3n que la existencia de la relaci\u00f3n investigada, todo lo cual, sumado a la prueba de A.D.N., permiti\u00f3 al ad quem tener por probadas las relaciones sexuales como prueba presunta de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el juzgador descart\u00f3, por falta de pruebas, el trato personal y social que se dijo habr\u00eda dado el presunto padre a la madre del demandante, durante la \u00e9poca del embarazo y el parto. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal tuvo tambi\u00e9n por probada la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo del demandante, conclusi\u00f3n que apoy\u00f3 en el testimonio de Ana Luc\u00eda Berm\u00fadez, que declar\u00f3 que Jaime Escobar Echeverri visitaba a su hijo cada ocho d\u00edas, entregaba dineros para el estudio y sufragaba los dem\u00e1s gastos de este, fondos que dejaba tambi\u00e9n en la porter\u00eda de la Unidad Residencial Santiago de Cali, en la que el demandante vivi\u00f3 con su madre durante los a\u00f1os 1997 y 1998, versi\u00f3n corroborada, seg\u00fan el ad quem, con las declaraciones de Horacio Chalarc\u00e1 Triana y Carlos Giraldo Bola\u00f1os, porteros del conjunto mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador fij\u00f3 su atenci\u00f3n en el testimonio rendido por Martha Sof\u00eda Oviedo, que laboraba como vendedora para la compa\u00f1\u00eda Intervivienda S.A., declaraci\u00f3n en que se menciona el negocio a trav\u00e9s del cual Jaime Escobar Echeverri compr\u00f3 un apartamento para que Bertha Luz Berm\u00fadez y Jaime Andr\u00e9s Berm\u00fadez figuraran como due\u00f1os, adem\u00e1s, dijo el Tribunal, la testigo expuso que \u201clos tres se trataban familiarmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver sobre los efectos econ\u00f3micos de la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n, el juez de segunda instancia neg\u00f3 que Aleyda L\u00f3pez y Luz \u00c1ngela Escobar L\u00f3pez (c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hija de Jaime Andr\u00e9s L\u00f3pez, respectivamente), estuvieran legitimadas en la causa, por encontrar fundada la tacha de falsedad propuesta contra los respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento aportados al proceso. En esas condiciones, s\u00f3lo reconoci\u00f3 como leg\u00edtimos contradictores a Pablo C\u00e9sar y Claudia Sof\u00eda Escobar L\u00f3pez, en tanto hijos del causante Jaime Escobar Echeverri. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal sostuvo que la declaraci\u00f3n de paternidad carec\u00eda de efectos econ\u00f3micos, pues en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte, los demandados fueron notificados por fuera del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968, tiempo que \u201ccorre objetiva y fatalmente\u201d desde la muerte de Jaime Escobar Echeverri ocurrida el 1\u00ba de julio de 2000 (fl. 3 c. 1), como quiera que Pablo C\u00e9sar y Claudia Sof\u00eda Escobar L\u00f3pez s\u00f3lo fueron enterados de la demanda el 19 de noviembre de 2002 (fl. 102 c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem, la presentaci\u00f3n de la demanda tampoco detuvo el mencionado plazo extintivo, pues aunque se someti\u00f3 a reparto el 15 de marzo de 2001, la notificaci\u00f3n del auto admisorio ocurri\u00f3 por fuera de los 120 d\u00edas que en ese entonces establec\u00eda el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 120 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ambas partes impugnaron la sentencia reci\u00e9n compendiada; adelante se estudiar\u00e1n los cargos propuestos por los demandados, pues su progreso implicar\u00eda al fracaso de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n y la adversidad arropar\u00eda las posibles consecuencias econ\u00f3micas del estado civil reconocido por el Tribunal, con lo cual ser\u00eda innecesario estudiar la acusaci\u00f3n que hace el demandante en la censura, que se resolver\u00e1 en las postrimer\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMER CARGO PRESENTADO POR LOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, por error de derecho, se denuncia al Tribunal por quebrantar los art\u00edculos 174 y 233 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 1\u00ba, 2\u00ba, 10\u00ba, 11, 12 de la Ley 721 de 2001, todo en relaci\u00f3n con la prueba cient\u00edfica de ADN practicada dentro del proceso.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el casacionista que el laboratorio Inmunogen Ltda., designado por el juzgado para la realizaci\u00f3n del dictamen, carec\u00eda tanto de acreditaci\u00f3n legal como de capacidad t\u00e9cnica para rendir la pericia, deficiencias que no pod\u00edan ser subsanadas por la presunta complacencia de los demandados, pues estos \u201clejos estaban de la posibilidad de conocer cu\u00e1les laboratorios cumplen con los requisitos legales\u201d; el recurrente disput\u00f3 luego porque el resultado de la prueba fue \u201cno concluyente\u201d, pues alcanz\u00f3 un \u00edndice de probabilidad menor al establecido legalmente; adem\u00e1s, recrimin\u00f3 al Tribunal por admitir la capacidad t\u00e9cnica al laboratorio mencionado, a pesar de que este mismo inform\u00f3 al despacho que no estaba en condiciones de practicar las pruebas y llegar a conclusiones fiables a partir del examen de los restos \u00f3seos (fl. 263 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente apunt\u00f3 que las disposiciones vulneradas, constituyen el entorno normativo especial que acompa\u00f1a al dictamen pericial que forzosamente se practica en el proceso de filiaci\u00f3n, como lo reconocen la jurisprudencia y la doctrina, pues ese examen que soporta la sentencia repercute \u201cen distintos \u00e1mbitos del individuo, en su intimidad (en relaci\u00f3n con el desarrollo de la personalidad), en lo social, lo econ\u00f3mico y lo patrimonial (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que cuando el a quo escogi\u00f3 y design\u00f3 al laboratorio, los sujetos procesales asumieron que este ten\u00eda \u201cla capacidad t\u00e9cnica y la facultad legal de auxiliar de justicia para realizar la prueba\u201d, pero que una vez conocida la ausencia de autorizaci\u00f3n y las carencias t\u00e9cnicas de \u201cInmunogen Ltda.\u201d para practicar el examen, el propio demandante interesado en la prueba \u201cno opt\u00f3 por solicitar la exhumaci\u00f3n del presunto padre (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El censor calific\u00f3 de conjetura el an\u00e1lisis del Tribunal acerca del dictamen de A.D.N., pues estim\u00f3 que las partes no pueden discernir sobre las calidades del perito y sus conocimientos, en tanto la ley exige que los laboratorios que realicen tales estudios est\u00e9n certificados por el Instituto de Bienestar Familiar (sic) (Decreto 2112 de 2003 art. 5), de conformidad con los est\u00e1ndares internacionales; de all\u00ed, el recurrente concluy\u00f3 que \u201cno cualquiera podr\u00e1 entonces emitir veredicto o dictamen apreciable judicialmente en trat\u00e1ndose de prueba de A.D.N. para determinar la paternidad. Ni siquiera porque exista o se suponga que existe acuerdo entre las partes en relaci\u00f3n con el laboratorio que ha de practicar la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista neg\u00f3 que hubiera acuerdo entre las partes sobre la designaci\u00f3n del laboratorio Inmunogen Ltda., e insisti\u00f3 en que la irregularidad de la prueba \u201cno pod\u00eda ser subsanada por una real o ficticia escogencia o conformidad de las partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el recurrente sostuvo que el examen de A.D.N. realizado durante la primera instancia arroj\u00f3 un resultado \u201cno concluyente\u201d, y ello ocurri\u00f3 precisamente, porque el perito carec\u00eda \u201cde los elementos pertinentes y adecuados para realizar la prueba en las precisas circunstancias del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 721 de 2003 (sic)\u201d; a lo cual a\u00f1adi\u00f3 el impugnante que la propia directora del laboratorio recomend\u00f3 que la pericia se llevara a cabo en otra instituci\u00f3n de la ciudad de Medell\u00edn, donde s\u00ed exist\u00edan las condiciones necesarias para la pr\u00e1ctica del examen cient\u00edfico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Se reproch\u00f3 tambi\u00e9n al Tribunal por acoger el examen gen\u00e9tico, pretextando la falta de objeci\u00f3n al mismo, pues de acuerdo con el censor, el perito rindi\u00f3 un dictamen dentro del cual \u201cse anticip\u00f3 a decir que lo suyo no es un dictamen concluyente (y que debe, antes de cualquier valoraci\u00f3n, ser complementado por otro laboratorio que s\u00ed re\u00fana las condiciones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas para realizar la prueba)\u201d, de donde el recurrente dedujo que en esas condiciones no pod\u00eda exigirse la objeci\u00f3n \u201ca un dictamen que, en rigor, no lo era y que proven\u00eda de un perito no facultado para realizarlo\u201d, a prop\u00f3sito cit\u00f3 una providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 tambi\u00e9n que pudiera exigirse a los demandados que objetaran el dictamen pericial, pues en criterio del impugnante, correspond\u00eda al demandante pedir la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n u objeci\u00f3n de la prueba, pues suya era la carga demostrativa y deb\u00eda velar porque el an\u00e1lisis cient\u00edfico fuera concluyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 el censor la trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la \u201cLey 721 de 2003 (sic)\u201d, pues sostuvo que esa disposici\u00f3n exige el 99,99% como \u00edndice de probabilidad de paternidad en casos en que el presunto padre hubiere fallecido, porcentaje que, en sentir del casacionista, s\u00f3lo se obtiene con el estudio de los marcadores gen\u00e9ticos en laboratorios especializados \u201ccomo bien lo pronuncia Inmunogen Ltda. por lo que anticip\u00f3 su incapacidad para la realizaci\u00f3n de la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que los marcadores gen\u00e9ticos empleados en caso de ausencia definitiva del presunto padre, no pueden completarse \u201cpor la v\u00eda de interpretaci\u00f3n probatoria\u201d, salvo que el examen se realice con los rigores t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos de la especialidad, de manera que cumplan con los elementos que se requieren para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el recurrente reclam\u00f3 porque, a su juicio, el dictamen de A.D.N. realizado debi\u00f3 complementarse con la pr\u00e1ctica de otro, para alcanzar el resultado acorde con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 721 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En ac\u00e1pite separado, el censor denunci\u00f3 la violaci\u00f3n de la Ley 75 de 1968, con las modificaciones previstas en los distintos art\u00edculos de la Ley 721 de 2003, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2112 de 2003, los art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 174, 187, 233 y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba de la Ley 794 de 2003, denuncia que sustent\u00f3 en la necesidad de interpretar esas reglas de acuerdo con el debido proceso, evitando el quebrantamiento del derecho a la igualdad dentro del tr\u00e1mite, que \u201cse patentiza cuando se valoran pruebas que trasgreden las normas especiales en la estructuraci\u00f3n y producci\u00f3n probatorias, rompiendo el equilibrio procesal de dar a una de las partes el privilegio de sacar avante sus pretensiones sobre supuestos probatorios no posibles de valorar\u201d. Agreg\u00f3 el recurrente que en este caso se desconocieron las normas sobre la designaci\u00f3n de los auxiliares de la justicia, pues se nombr\u00f3 a una instituci\u00f3n que carec\u00eda de idoneidad para realizar la prueba, adem\u00e1s hizo diversas alusiones a la calidad de los peritos, al deber judicial de fundamentar las decisiones en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, en la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas, as\u00ed como la orden oficiosa de realizar dict\u00e1menes adicionales cuando haya insuficiencia de elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, condiciona la idoneidad de los cargos planteados al abrigo de la causal primera de casaci\u00f3n, a que el recurrente se\u00f1ale \u201clas normas de derecho sustancial\u201d que estime vulneradas, exigencia de conocida importancia dados los especiales perfiles que distinguen este medio de impugnaci\u00f3n, en especial, porque tiene como finalidad \u201cunificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos\u201d, labor que supone la confrontaci\u00f3n de las decisiones judiciales acusadas con las disposiciones de naturaleza sustancial, de all\u00ed que resulte indispensable para el impugnante trazar su denuncia a partir de la base normativa que considere fue desconocida por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de lenificar el rigor de la previsi\u00f3n reci\u00e9n aludida, el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, dispuso que \u201cser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza [sustancial] que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u201d, con lo cual se descart\u00f3 la exigencia de invocar la totalidad de las normas vinculadas a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, subsiste a\u00fan a hombros del casacionista el compromiso de se\u00f1alar \u201ccomo infringida por lo menos una norma a la que pueda atribu\u00edrsele el car\u00e1cter de sustancial y que sea o haya debido ser base esencial del fallo del tribunal, bajo el entendido, claro est\u00e1, de que es o debe ser definitiva, concerniente o incidente en cuanto a la relaci\u00f3n jur\u00eddica debatida en juicio, y, como apenas es l\u00f3gico suponer, que entronque con el an\u00e1lisis efectuado u omitido por el sentenciador de cara a la misma, y de cara al espec\u00edfico inconformismo del impugnador\u201d (Sent. Cas. Civ. de 26 de julio de 2005, Exp. No. 00106). \u00a0<\/p>\n<p>Ese compromiso de se\u00f1alar preceptos sustanciales resulta ineludible para el casacionista, tanto que la omisi\u00f3n en tal carga supone el fracaso antelado de la acusaci\u00f3n, en la medida en que la Corte no podr\u00e1, al analizar el cargo propuesto, buscar de manera oficiosa las normas materiales que pudieron ser quebrantadas a consecuencia de los yerros alegados, todo ante la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores directrices llevan a concluir que el cargo carece de norma sustancial que permita resolver la acusaci\u00f3n formulada por el casacionista. As\u00ed, se tiene que a pesar de que las disposiciones que se citan en el cargo est\u00e1n en la periferia del marco normativo, ninguna de ellas puede apuntalar la denuncia, pues son de estirpe probatoria, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2112 de 2003; los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 10\u00ba, 11, 12 de la Ley 721 de 2001; y los art\u00edculos 174, 187, 233 y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba ib\u00eddem, en nada ata\u00f1en con la controversia de hoy, pues se refieren a la interpretaci\u00f3n de las normas procesales, el car\u00e1cter p\u00fablico de las reglas de procedimiento, y la naturaleza y designaci\u00f3n de los auxiliares de la justicia. El requisito que se echa de menos tampoco se colma con la cita gen\u00e9rica de una ley, como es el caso de las Leyes 75 de 1968 y 721 de 2001, pues nada avanza el censor si su denuncia se restringe a mencionar un cuerpo legislativo, sin destacar dentro del mismo el precepto que pudiera distinguirse por su car\u00e1cter sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha precisado que la menci\u00f3n de una ley, sin especificar las disposiciones de la misma, no puede servir para apoyar una denuncia por la causal primera de casaci\u00f3n, porque \u201ccomo la Corte s\u00f3lo est\u00e1 obligada a estudiar el cargo o cargos concretos que se formulen contra la sentencia, por infracci\u00f3n de una norma legal determinada, hay que decir que no podr\u00eda cumplir su tarea cuando la censura se dirige contra el fallo en relaci\u00f3n con todo el conjunto de los preceptos que integran una ley o un cap\u00edtulo de un c\u00f3digo, pues la ausencia de concreci\u00f3n al respecto no le permite saber cu\u00e1l o cu\u00e1les de ellos constituyen el fundamento de la acusaci\u00f3n\u201d (prove\u00eddo de 19 de octubre de 1975, no publicado, doctrina reiterada, entre otras, en Sent. Cas. Civ. de 9 de marzo de 1998, Exp. No. 4456 y Sent. Cas. Civ. de 5 de febrero de 2008, Exp. No. 2001-00460). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese de todo ello que los recurrentes soslayaron el requisito de citar la norma de derecho sustancial que gobierna el caso, es decir, omitieron se\u00f1alar las normas de la Ley 75 de 1968 que aluden al derecho de los hijos de reclamar la paternidad extramatrimonial dentro de la acci\u00f3n judicial de filiaci\u00f3n, regla jur\u00eddica que sirvi\u00f3 de soporte a la sentencia que es materia de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria; por lo tanto, el cargo fracasa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO FORMULADO POR LOS \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta, por error de hecho, del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 45 de 1936; Ley 75 de 1968, Ley 721 de 2003, los art\u00edculo 395, 398, 399, 400, 401, 402, 402 y 404 del C\u00f3digo Civil; 4\u00ba, 6\u00ba, 174, 175, 176, 177, 187, 217, 304, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El censor sostuvo que el yerro ocurri\u00f3 al acometer la apreciaci\u00f3n de la prueba tendiente a \u201cdemostrar la posesi\u00f3n de estado de hijo\u201d, pues el proceso se caracteriz\u00f3 por la \u201corfandad\u201d de testimonios; seg\u00fan el casacionista, el Tribunal desconoci\u00f3 la sospecha que se cern\u00eda sobre la versi\u00f3n de Ana Luc\u00eda Berm\u00fadez, t\u00eda materna del demandante; adem\u00e1s, su conocimiento no obedec\u00eda a la \u201cpercepci\u00f3n directa y personal del hecho\u201d, entonces la sentencia recurrida no pod\u00eda estar apoyada s\u00f3lo en la versi\u00f3n de la aludida declarante, porque ninguna otra prueba corrobor\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Descalific\u00f3 la postura del ad quem, al tacharla de \u201cpueril\u201d, \u201ccandorosa\u201d e \u201cinfantil\u201d, por prestar atenci\u00f3n a la testigo Ana Mar\u00eda Berm\u00fadez acerca de que hubo trato frecuente entre la madre del demandante y la t\u00eda de \u00e9ste, as\u00ed como la simultaneidad de los embarazos de estas hermanas, tambi\u00e9n por atribuir a las relaciones sexuales, el traslado de Bertha Luz Berm\u00fadez P\u00e9rez y Jaime Escobar Echeverri del municipio de Zarzal a la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el sentenciador debi\u00f3 confrontar el testimonio de Bertha Luz Berm\u00fadez P\u00e9rez con lo dicho por los porteros Horacio Chalarc\u00e1 Triana y Carlos Giraldo; el primero, seg\u00fan el censor, nunca dijo que hubiera recibido paquetes con comestibles de manos de Jaime Escobar para Jaime Andr\u00e9s Berm\u00fadez (fls. 223 a 225); el segundo, que apenas aludi\u00f3 a una oportunidad en que \u201ccomo que s\u00ed me dejo una encomienda porque no hab\u00eda nadie en el apartamento\u201d (fl. 228). De tales versiones el censor expres\u00f3 que \u201cdebi\u00f3 considerarse que por el tiempo que permaneci\u00f3 Jaime Andr\u00e9s Berm\u00fadez en el apartamento de su t\u00eda (dos a\u00f1os) imposible ser\u00e1 admitir tales testimonios para fundar en ellos, las presunci\u00f3n de paternidad de que trata el art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil, que como se sabe, debe haber durado cinco a\u00f1os continuos, por lo menos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es posible, a ojos del casacionista, deducir la presunci\u00f3n de paternidad del testimonio prestado por Martha Sof\u00eda Oviedo, porque a ella m\u00e1ximo le constan 4 a\u00f1os de trato, con lo cual \u201cse incumple el supuesto normativo de los cinco a\u00f1os continuos\u201d; agreg\u00f3 que la declaraci\u00f3n rendida por ella, se limit\u00f3 a \u201cmeras generalidades de conducta\u201d, que seg\u00fan el censor, en nada precisan la existencia de una relaci\u00f3n paternal entre Jaime Escobar y Jaime Andr\u00e9s Berm\u00fadez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el casacionista reprocha al Tribunal por haber atribuido credibilidad al testimonio de Ana Mar\u00eda Berm\u00fadez, a pesar de la sospecha que sobre ella pesaba, por ser la t\u00eda materna del demandante, denuncia a la que adem\u00e1s agreg\u00f3 que esa versi\u00f3n en solitario es insuficiente para dar por establecida la causal de posesi\u00f3n notoria de la calidad de hijo, o las relaciones sexuales y, finalmente, que hay contradicci\u00f3n entre esa versi\u00f3n y la declaraci\u00f3n de Bertha Luz Berm\u00fadez; asimismo, reclama el censor que los testigos, Horacio Chalarc\u00e1 Triana, Carlos Giraldo y Martha Oviedo, no pudieron conocer m\u00e1s all\u00e1 de dos o cuatro a\u00f1os de trato entre presunto padre y el hijo, adem\u00e1s de narrar generalidades que en nada contribuyen al tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo tampoco alcanza fortuna, en tanto que carece de la demostraci\u00f3n del yerro f\u00e1ctico que se atribuye al Tribunal, pues tan s\u00f3lo refleja el malestar sobre la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, pero a manera de alegato de instancia; a la postre, el recurrente se limit\u00f3 a realizar recriminaciones gen\u00e9ricas sobre la versi\u00f3n de Ana Luc\u00eda Berm\u00fadez, la que calific\u00f3 como sospechosa, condici\u00f3n a partir de la cual pretendi\u00f3 desdecir de la neutralidad de la informaci\u00f3n transmitida en tal declaraci\u00f3n; enseguida, el casacionista sum\u00f3 que la testigo no tuvo \u201cpercepci\u00f3n directa y personal\u201d acerca de los hechos que narr\u00f3, todo sin formular con nitidez d\u00f3nde estar\u00edan las equivocaciones del Tribunal, pues apenas expuso otra lectura posible de algunos pasajes de las versiones arrimadas al expediente, sin realizar la confrontaci\u00f3n debida entre la objetividad de la versi\u00f3n y la apreciaci\u00f3n que el juzgador acusado tuvo sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La insuficiencia del cargo se hace m\u00e1s notoria, si se repara en las afirmaciones del propio censor, que tild\u00f3 de \u201ccandorosa\u201d la forma en que el Tribunal dedujo credibilidad de la testigo a partir de la simultaneidad del embarazo de Ana Luc\u00eda Berm\u00fadez con el de Bertha Luz Berm\u00fadez; o si se tiene en cuenta como se restringi\u00f3 a reprochar al juzgador por haber inferido que el traslado de la madre del demandante entre las ciudades de Zarzal y Cali significaba la firmeza de la \u201cdeponencia de un testigo\u201d; todo sin aportar elementos que pudieran comprobar c\u00f3mo esos reproches acompasar\u00edan con la demostraci\u00f3n de un error de juzgamiento, menos logr\u00f3 el recurrente hacer ver las debilidades de las declaraciones o las posibles contradicciones de ellas, a partir del an\u00e1lisis fragmentario y deshilvanado de otras pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que siempre es posible hacer m\u00e1s de una representaci\u00f3n a partir de la lectura de los testimonios, pero esa elaboraci\u00f3n resulta exigua como intento para horadar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherentes a la sentencia del Tribunal; as\u00ed, en este caso la censura apenas ensay\u00f3 una lectura paralela de la prueba testimonial, en clave de los intereses del recurrente, para infructuosamente provocar una nueva mirada de ese material, prop\u00f3sito adecuado durante las instancias, pero extra\u00f1o\u00a0 en sede de casaci\u00f3n, porque ante la Corte s\u00f3lo son admisibles argumentos rotundos que permitan deducir la comisi\u00f3n de un error monumental del sentenciador, evidente con su sola descripci\u00f3n, y que por su magnitud, abra paso a la ruptura de la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia; por el contrario, en palabras de la Corte, no hay error \u201cevidente si la conclusi\u00f3n privada sobre la prueba es apenas resultado de alambicados ejercicios ret\u00f3ricos, para resaltar posibles y residuales inconsistencias, con exclusi\u00f3n de los aspectos m\u00e1s relevantes de la prueba\u201d (Sent. Cas. Civ. de 20 de junio de 2006, Exp. No. 200-001). \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, ser\u00eda poco que el casacionista mostrara un presunto sesgo de la declarante Ana Luc\u00eda Berm\u00fadez por ser la t\u00eda materna del demandante, si es que esa circunstancia fue admitida por el Tribunal, cuando a prop\u00f3sito de la causal de relaciones sexuales, dijo, \u201caislada, pero no por ello despreciable, resulta la declaraci\u00f3n de la hermana de Bertha Luz Berm\u00fadez, Ana Luc\u00eda Berm\u00fadez\u2026\u201d (fl. 115 vto. Cdno. de 2\u00aa Instancia), por supuesto ning\u00fan yerro f\u00e1ctico vendr\u00eda de all\u00ed, si es que la denuncia es por error de hecho y el juzgador fue consciente de la relaci\u00f3n familiar de la testigo con el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega a lo anterior que los demandados nunca antes de ahora expresaron el reproche de sospecha sobre la testigo Ana Luc\u00eda Berm\u00fadez P\u00e9rez, a pesar de que estaban persuadidos del parentesco que ella ten\u00eda con la madre del demandante, relaci\u00f3n que la declarante jam\u00e1s ocult\u00f3, pues alusiones a esta aparecen con frecuencia a lo largo de la versi\u00f3n rendida (fls. 412 a 416 c.2), de todo lo cual viene que es tard\u00eda la proposici\u00f3n que pretende hacer valer una tacha de sospecha que no se propuso en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aspecto que tambi\u00e9n contribuye a descartar el yerro denunciado en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tampoco puede reprobarse, a priori, que el Tribunal haya apreciado un testimonio con tintes de sospecha, pues la Corte ha sostenido que no puede considerarse que un testigo, ligado por v\u00ednculos de consanguinidad con una de las partes, \u201cva a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente. Esa declaraci\u00f3n si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana cr\u00edtica, puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor raz\u00f3n si los hechos que relata est\u00e1n respaldados con otras pruebas o al menos con indicios que la hacen veros\u00edmil\u2019; que si las personas allegadas a un litigante pueden tener inter\u00e9s en favorecerlo con sus dichos, no puede olvidarse que \u2018suelen presentarse a menudo conflictos judiciales en los que sus hechos determinantes apenas si son conocidos por las personas vinculadas con los querellantes y por eso son solamente ellos los que naturalmente se encuentran en capacidad de trasmitirlos a los administradores de justicia\u2019 (Sentencias: 11 de febrero de 1979, 19 de agosto de 1981 &#8211; no publicadas &#8211; y 22 de febrero de 1984 (G.J. tomo CLXXVI, p\u00e1g. 84)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 5 de mayo de 1998, Exp. No. 4959).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si no bastase lo anterior para deducir el fracaso de la denuncia por error de juicio, n\u00f3tese que el juzgador lleg\u00f3 al convencimiento de la posesi\u00f3n notoria reclamada, a partir de distintos elementos que escrut\u00f3 de manera agregada sin caer en desmesura; entre ellos, la prueba documental mediante la cual se certifica que el demandante recibi\u00f3 educaci\u00f3n en distintos planteles de Cali, Palmira y Zarzal; adem\u00e1s, el testimonio de Ana Luc\u00eda Berm\u00fadez P\u00e9rez, que el Tribunal conjug\u00f3 con las afirmaciones de Horario Chalarc\u00e1 Triana y Carlos Giraldo Bola\u00f1o (porteros del conjunto en que Jaime Andr\u00e9s Berm\u00fadez vivi\u00f3 durante los a\u00f1os 1997 y 1998 con su t\u00eda materna), que efectivamente narraron episodios de trato filial entre Jaime Andr\u00e9s y Jaime Escobar Echeverri, exposiciones que en nada decaen porque s\u00f3lo se refieran a esos a\u00f1os, pues vinculados con el testimonio de Ana Luc\u00eda Berm\u00fadez P\u00e9rez y de Martha Sof\u00eda Oviedo (vendedora que atendi\u00f3 a Jaime Escobar Echeverri, para que adquiriera el apartamento que figur\u00f3 a nombre de Bertha Luz Berm\u00fadez), permit\u00edan concluir que esas relaciones permanecieron al menos por los cinco a\u00f1os exigidos en la norma invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que en ese contexto pierde trascendencia que las exposiciones de los testigos Horario Chalarc\u00e1 Triana y Carlos Giraldo Bola\u00f1o se refirieran s\u00f3lo a dos a\u00f1os. En cualquier caso, estas declaraciones efectivamente aluden a la notoriedad de los actos filiales entre Jaime Escobar Echeverri y Jaime Andr\u00e9s Berm\u00fadez, porque como lo dijo el declarante Horario Chalarc\u00e1 Triana en su exposici\u00f3n espont\u00e1nea, \u201cen el a\u00f1o 1997 y 1998, el se\u00f1or Jaime Escobar entraba a la Unidad Residencial Santiago de Cali al Bloque 23 apto. 102, el (sic) llegaba a la porter\u00eda y me dec\u00eda que iba a visitar el hijo; el entraba y lo ve\u00eda, estaba un rato y volv\u00eda y sal\u00eda otra vez. Yo s\u00e9 todo esto porque era el portero&#8230;\u201d (fl. 223 c. 1). A su turno, Carlos Giraldo Bola\u00f1o afirm\u00f3 que se desempe\u00f1aba como portero en la Unidad Residencial Santiago de Cali y a pesar de que no record\u00f3 las fechas exactas, s\u00ed inform\u00f3 que Jaime Escobar Echeverri llegaba a preguntar por su hijo al apartamento 102 del bloque 23, situaci\u00f3n de la que dijo haberse enterado \u201cpues lo ve\u00eda cuando arrimaba y solicitaba por el hijo Jaime (\u2026) una vez como que si me dej\u00f3 una encomienda [para Jaime Andr\u00e9s] porque no hab\u00eda nadie en el apartamento\u201d (fl. 228 c.1), a pesar de lo lac\u00f3nico y escueto de estos pasajes de la declaraci\u00f3n, sin duda permiten deducir que, en verdad, Jaime Escobar Echeverri visitaba a Jaime Andr\u00e9s Berm\u00fadez en la \u00e9poca en que este habitaba en la ciudad de Cali, durante los dos a\u00f1os que permaneci\u00f3 bajo el cuidado de su t\u00eda materna, Ana Luc\u00eda Berm\u00fadez P\u00e9rez, de todo lo cual puede inferirse que el Tribunal no tergivers\u00f3 la materialidad de los testimonios aludidos en el cargo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n acredita el desatino de la acusaci\u00f3n, el aporte del testimonio de Martha Sof\u00eda Oviedo, quien brind\u00f3 informaci\u00f3n suficiente sobre el trato filial que encontr\u00f3 el Tribunal, pues dijo haber conocido a Jaime Escobar Echeverri a mediados de 1988 cuando adquiri\u00f3 un apartamento en el conjunto Torremolinos de la ciudad de Cali, inmueble que aqu\u00e9l vio primero solo y luego en compa\u00f1\u00eda de Bertha Luz Berm\u00fadez y \u201cel ni\u00f1o\u201d. La testigo, agente del vendedor, afirm\u00f3 que Escobar Echeverri \u201cautoriz\u00f3 que la venta se hiciera a nombre de la se\u00f1ora Berta Luz y exigi\u00f3 un patrimonio de familia a nombre de su hijo Jaime Andr\u00e9s. A partir de ah\u00ed, ya empec\u00e9 a distinguirlos y como yo permanec\u00eda mucho ah\u00ed en el conjunto, empec\u00e9 a conocer la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Berta Luz, quien (sic) realmente nunca la conoc\u00ed laborando, siempre depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Jaime Escobar (\u2026) pudo (sic) percibir de que se trataba de una familia y el trato de don Jaime para con el menor siempre se vio como la de un padre a un hijo (\u2026) evidentemente si pude observar la relaci\u00f3n y el afecto de padre e hijo porque uno ve que el se\u00f1or era muy cuidadoso con el ni\u00f1o le demostraba mucho cari\u00f1o y el ni\u00f1o tambi\u00e9n le demostraba mucha felicidad cuando \u00e9l llegaba\u201d (fl. 215 a 218 c.1), elementos de los cuales se puede inferir que para la \u00e9poca en que la declarante presenci\u00f3 los hechos -mediados de 1988- el comportamiento de Jaime Escobar Echeverri frente a Jaime Andr\u00e9s Berm\u00fadez correspond\u00eda con la relaci\u00f3n filial que luego se declarar\u00eda, a lo cual se agrega que la testigo dio cuenta de que el menor para aquella \u00e9poca tendr\u00eda cerca \u201cde dos y medio a tres a\u00f1os\u201d (fl. 217 c.1), circunstancia temporal que coincide con la fecha en que naci\u00f3 el demandante, es decir, el 14 de febrero de 1986 (fl. 4 c.1), de todo lo cual se advierte la armon\u00eda entre la versi\u00f3n de este testigo con los dem\u00e1s elementos probatorios y las conclusiones del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De donde viene que aun si se escrutara m\u00e1s incisivamente\u00a0 el contenido de las declaraciones de los testigos propuestos en el cargo, ning\u00fan error protuberante y trascendente autorizar\u00eda la ruptura de la sentencia, tanto menos si se observa que la prueba de A.D.N. que apoy\u00f3 la convicci\u00f3n el Tribunal, se mantuvo erguida ante la inidoneidad de la censura planteada en el primer cargo; en esas circunstancias, se destila que los reparos probatorios elevados por el casacionista carecen de fortuna. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, en consecuencia, no progresa. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO DEL DEMANDANTE \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente denunci\u00f3 la sentencia del Tribunal, por quebrantar indirectamente los art\u00edculos 9\u00ba numeral 8\u00ba, 46, 71 numeral 1\u00ba, 90, 318, 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; adem\u00e1s la vulneraci\u00f3n del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 45 de 1936, con la modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>El censor reproch\u00f3 al Tribunal \u201cpor no dar por demostrado que la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda a los demandados, efectuada con posterioridad al vencimiento del citado lapso de dos a\u00f1os, obedeci\u00f3 a causas imputables al a quo, al impedir la notificaci\u00f3n a la curadora ad litem, nombrada previo emplazamiento, y a que los mencionados demandados, deliberadamente, a pesar de enterarse de la existencia del proceso, no concurrieron a cumplir con la citaci\u00f3n para notificarse\u201d.\u00a0 Sostuvo que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os previsto en la Ley 75 de 1968 para que la demanda de filiaci\u00f3n produzca efectos patrimoniales, debe relacionarse con el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma que conced\u00eda la posibilidad de obtener esos efectos, con la presentaci\u00f3n de la demanda, si el demandante lograba notificar el auto admisorio dentro de los 120 d\u00edas siguientes a su propio enteramiento, t\u00e9rmino dentro del cual debe tenerse en cuenta, seg\u00fan el censor, la conducta diligente de la parte demandante, las demoras del juzgado y la actitud de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la protesta se extiende a reprobar al Tribunal porque dej\u00f3 de reconocer efectos patrimoniales a la declaraci\u00f3n de paternidad, a pesar de que Jaime Andr\u00e9s Berm\u00fadez fue diligente en la realizaci\u00f3n de todos los tr\u00e1mites para lograr la notificaci\u00f3n de los demandados. A\u00f1ade que \u00e9stos impidieron esa diligencia y que el juzgado se neg\u00f3 a discernir el cargo al curador ad litem, todo lo cual hubiera permitido la notificaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente admiti\u00f3 que \u201csi bien es cierto que, objetivamente consideradas la fechas de los actos realizados, la notificaci\u00f3n personal a los demandados del auto admisorio de la demanda se efectu\u00f3 el 19 de noviembre de 2002, cuando ya hab\u00edan trascurrido dos a\u00f1os del fallecimiento del causante, Jaime Escobar Echeverri, acaecido el primero de julio de 2000, omiti\u00f3 o\u00a0 pas\u00f3 por alto los actos que impidieron la notificaci\u00f3n a la curadora ad litem una vez surtido en debida forma el emplazamiento hecho a los demandados que eludieron la notificaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino exigido por el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el censor describi\u00f3 el itinerario que tuvo la notificaci\u00f3n de los demandados, para lo cual insisti\u00f3 en el proceder diligente del demandante, la tardanza del juzgado y las maniobras evasivas de los demandados, contrarias por supuesto a la buena fe y la lealtad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El censor admite que \u201cobjetivamente\u201d la demanda se notific\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contados desde cuando falleci\u00f3 Jaime Escobar Echeverri, pero por la v\u00eda indirecta pretende que sean tenidas en cuenta las circunstancias que rodearon el enteramiento tard\u00edo de los demandados e impidieron que operaran los efectos jur\u00eddicos de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ataque se desv\u00eda de los verdaderos cimientos que apoyaron la sentencia recurrida, hacia la construcci\u00f3n de su propia teor\u00eda. As\u00ed, para denegar los efectos patrimoniales de la sentencia de filiaci\u00f3n, el Tribunal descart\u00f3 que pudieran tenerse en cuenta las incidencias especiales de cada proceso, en el conteo del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os previstos por el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, pues sostuvo tajantemente que no era \u201cposible incluso tener en cuenta interrupciones en el c\u00f3mputo de dichos t\u00e9rminos, como los anteriormente mencionados, o prolongarlos con apoyo en las omisiones de las partes o de los mismos funcionarios y empleados judiciales que pueden haber inducido a la tard\u00eda notificaci\u00f3n del demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que m\u00e1s all\u00e1 de cualquier juicio sobre la fuerza de las razones para explicar la tardanza en la notificaci\u00f3n de los demandados, el ad quem plante\u00f3 como regla del caso, que el tiempo corr\u00eda \u201cobjetiva y fatalmente\u201d desde la muerte del causante, hasta que se lograra el prop\u00f3sito de notificar a aqu\u00e9llos, todo con exclusi\u00f3n de las posibles interrupciones accidentales, salvo las derivadas de la aplicaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 120 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el ataque a la sentencia del Tribunal debi\u00f3 discurrir por el \u00e1mbito jur\u00eddico de la controversia, para lo cual se encuentra dispuesta la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n1, en vez de quedarse en el plano f\u00e1ctico de la discusi\u00f3n, como dise\u00f1\u00f3 el ataque el recurrente, pues \u00e9ste propuso sin m\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de una regla que tuviera en cuenta las vicisitudes sufridas por el proceso durante su tr\u00e1mite, es decir, que a su juicio debe juzgarse la diligencia del demandante y no la objetividad del t\u00e9rmino, fundamento que resulta distinto al invocado por el Tribunal. S\u00edguese de ello, que la confrontaci\u00f3n propuesta es de naturaleza netamente jur\u00eddica, es decir un desencuentro sobre la norma aplicable, extra\u00f1o a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la impropiedad anotada es suficiente para relevar a la Corte de resolver el cargo planteado, pues la censura a m\u00e1s de desviada, implicar\u00eda redefinir las protestas del demandante con argumentos ajenos a los expresados por el casacionista, labor que escapa a la competencia de la Sala ante el car\u00e1cter marcadamente dispositivo del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a imponer costas, pues ambas partes fracasaron en el ataque a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de marzo de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisi\u00f3n conclusiva del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad con petici\u00f3n de herencia que promovi\u00f3 Jaime Andr\u00e9s Berm\u00fadez contra los herederos de Jaime Escobar Echeverri. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese la providencia y el expediente vuelva al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed lo ha decidido la jurisprudencia; por todas, mem\u00f3rase la Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 2 de noviembre de 2004, Exp. No. 7233. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno de agosto de dos mil diez \u00a0 Ref.: Exp. No. 76001-3110-010-2001-00224-01 \u00a0 La Corte decide los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 12 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}