{"id":83975,"date":"2024-05-30T20:31:31","date_gmt":"2024-05-30T20:31:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030012005-00081-01-18-01-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:31","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:31","slug":"0500131030012005-00081-01-18-01-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030012005-00081-01-18-01-2010-2\/","title":{"rendered":"0500131030012005-00081-01 [18-01-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho de enero de dos mil diez \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil nueve) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 05101-31-03-001-2005-00081-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 8 de abril de 2008, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, como colof\u00f3n del proceso ordinario promovido por Santiago Agudelo Sol\u00eds frente a Ricardo Puerta Puerta, quien obra en calidad de heredero testamentario de Ligia de Jes\u00fas Agudelo Sol\u00eds, los herederos indeterminados de esta \u00faltima y las dem\u00e1s personas con inter\u00e9s en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante pidi\u00f3 declarar que gan\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva el dominio del inmueble denominado \u201cFinca Villa Gloria\u201d, ubicado en el Municipio de Ciudad Bol\u00edvar (Antioquia), distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. 005-0000402, cuyos linderos y dem\u00e1s especificaciones se dejaron consignados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Como apoyatura de esa pretensi\u00f3n, afirm\u00f3 el demandante que desde el 13 de abril de 1981 posee de manera ininterrumpida el mencionado predio, mismo que destina a la explotaci\u00f3n agr\u00edcola y que aparece inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos a nombre de Ligia de Jes\u00fas Agudelo Sol\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con sus actos de se\u00f1or\u00edo, dijo haber sufragado el impuesto predial; adem\u00e1s, construy\u00f3 una edificaci\u00f3n destinada al beneficio de caf\u00e9, sembr\u00f3 y renov\u00f3 cultivos, pag\u00f3 trabajadores, mejor\u00f3 los caminos y realiz\u00f3 otras actividades para incrementar la productividad de la finca. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que desde abril de 1981 compr\u00f3 ese bien, que en comienzo era de Mar\u00eda Rosalba S\u00e1nchez de \u00c1lvarez; no obstante, aclar\u00f3 que \u201cpor motivos de \u00edndole personal\u2026 en especial la confianza, el afecto y la uni\u00f3n existente entre los hermanos Agudelo Sol\u00eds\u2026 permiti\u00f3 que la escritura p\u00fablica de compra de la finca fuese hecha a nombre de su hermana Ligia de Jes\u00fas Agudelo Sol\u00eds de Puerta, ya fallecida (muerta presunta)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante neg\u00f3 que Ligia de Jes\u00fas Agudelo Sol\u00eds o su esposo Ricardo Puerta Puerta hubieren realizado actos de se\u00f1or\u00edo sobre el bien y afirm\u00f3 que su posesi\u00f3n es superior a 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Puerta Puerta, en su oportunidad, se opuso a las pretensiones; para ello, adujo que mediante la Escritura P\u00fablica No. 269 de el 12 de abril de 1981, Ligia de Jes\u00fas Agudelo Sol\u00eds adquiri\u00f3 el inmueble referido en la demanda, por manera que atenta contra las reglas de la experiencia que el demandante haya entrado a poseer el bien desde el mismo d\u00eda en que un tercero, en este caso su hermana, lo compr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, asegur\u00f3 que el demandante s\u00f3lo ha sido administrador de la finca y record\u00f3 que por escritura p\u00fablica No. 77 de 22 de mayo de 1999, el supuesto prescribiente Santiago Agudelo Sol\u00eds compr\u00f3 a su madre, Ana Julia Sol\u00eds, los derechos herenciales que le pudieran corresponder en la sucesi\u00f3n de Ligia de Jes\u00fas Agudelo Sol\u00eds, con lo cual reconoci\u00f3 dominio ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que Ligia de Jes\u00fas Agudelo Sol\u00eds entr\u00f3 a poseer el bien luego de haberlo comprado \u201chaciendo actos de se\u00f1or y due\u00f1o hasta el d\u00eda de su desaparecimiento\u201d; tambi\u00e9n asever\u00f3 que el 28 de mayo de 1999 el demandante otorg\u00f3 poder a un abogado para que lo representara en la ya abierta sucesi\u00f3n de la propietaria, motivo por el cual dicho mandatario judicial solicit\u00f3 su reconocimiento en la sucesi\u00f3n como subrogatario, incluy\u00f3 el inmueble dentro de la masa herencial y pidi\u00f3 la adjudicaci\u00f3n para los causahabientes, o sea, para el pretenso prescribiente Santiago Agudelo Sol\u00eds y su cu\u00f1ado Ricardo Puerta Puerta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que la propietaria nunca abandon\u00f3 el bien; por el contrario, siempre realiz\u00f3 actos propios de su calidad de due\u00f1a, como constituir una hipoteca de primer grado mediante la escritura p\u00fablica No. 519 de 15 de junio de 1992, tramitar pr\u00e9stamos para destinar a las labores de la finca y declarar en 1991 ante la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales que \u201cten\u00eda una finca en la cual ejerc\u00eda una actividad agr\u00edcola como la explotaci\u00f3n de caf\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, formul\u00f3 las excepciones de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n por activa\u201d\u00a0 y \u201cmala fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El curador ad litem de los herederos indeterminados de Ligia de Jes\u00fas Agudelo Sol\u00eds y de las dem\u00e1s personas emplazadas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones \u201chasta tanto el actor no pruebe plenamente los fundamentos de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar (Antioquia) acogi\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, decisi\u00f3n que fue apelada con \u00e9xito por Ricardo Puerta Puerta, pues el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia del a quo y, en sustituci\u00f3n, neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer algunas disquisiciones sobre los tipos de prescripci\u00f3n y de destacar los requisitos que son necesarios para que se configure la usucapi\u00f3n, el Tribunal -en decisi\u00f3n mayoritaria- destac\u00f3 que si bien exist\u00edan testimonios que acreditaban que Santiago Agudelo Sol\u00eds ejerc\u00eda tenencia material sobre el bien pretendido, no ocurr\u00eda lo mismo con el elemento subjetivo o intencional, \u201ctoda vez que el demandante compr\u00f3 mediante escritura p\u00fablica 77 de 22 de mayo de 1999 a la se\u00f1ora Ana Julia Sol\u00eds las acciones y derechos herenciales que le pudieran corresponder a \u00e9sta en la sucesi\u00f3n de Ligia de Jes\u00fas Agudelo Sol\u00eds y posteriormente denunci\u00f3, en el proceso de sucesi\u00f3n que fue adelantado ante el Juez Promiscuo de Familia de Ciudad Bol\u00edvar, el inmueble que ahora pretende en usucapi\u00f3n como perteneciente a la masa herencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ad quem, la posesi\u00f3n del demandante resultaba equ\u00edvoca, pues al participar en la sucesi\u00f3n de la propietaria y denunciar el bien dentro de la masa herencial de \u00e9sta, reconoci\u00f3 dominio ajeno, esto es, \u201cacept\u00f3 que el inmueble era de otra persona y as\u00ed fue corroborado en el auto 032 de 28 de septiembre de 2006 del Tribunal Superior de Antioquia\u201d, providencia en la cual se neg\u00f3 la oposici\u00f3n que \u00e9l mismo formul\u00f3 contra la orden de entrega emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bol\u00edvar y, por ende, \u201cperdi\u00f3 la supuesta posesi\u00f3n que ostentaba sobre la finca, sin que se tenga noticia de que se hubiera recobrado; m\u00e1s a\u00fan, si la hubiera recobrado no ha transcurrido el t\u00e9rmino de ley para adquirir por usucapi\u00f3n, ni aun en el brev\u00edsimo tiempo de la prescripci\u00f3n agraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el Tribunal hizo \u00e9nfasis en que el prove\u00eddo de 28 de septiembre de 2006 descart\u00f3 la posesi\u00f3n del demandante \u201ccon argumentos abundantes como que la se\u00f1ora\u2026 hipotec\u00f3 la propiedad \u2018Villa Ligia\u2019 y recibi\u00f3 pr\u00e9stamos que garantiz\u00f3 con el ra\u00edz, ejerciendo as\u00ed actos de dominio\u201d. La deuda garantizada con hipoteca, finalmente, fue cubierta por un seguro que la entidad prestamista tom\u00f3 a favor de la deudora hipotecante y due\u00f1a, todos considerados actos t\u00edpicos del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Un s\u00f3lo cargo se present\u00f3 contra la sentencia de segundo grado. En \u00e9l, se acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta los art\u00edculos 762, 775, 2512, 2518, 2527, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la acusaci\u00f3n, el recurrente arguye que el Tribunal se equivoc\u00f3 \u201cal suponer como probado el \u2018reconocimiento de dominio ajeno\u2019 y\u2026 haber pretermitido la prueba del animus, que abunda en el expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, precisa que la inclusi\u00f3n del inmueble pretendido en usucapi\u00f3n dentro del inventario de la sucesi\u00f3n de Ligia de Jes\u00fas Agudelo Sol\u00eds, no prueba que hubiera reconocido dominio ajeno, pues su apoderado tambi\u00e9n representaba a Ricardo Puerta Puerta en dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan memora, el testigo Armando Londo\u00f1o Cadavid, quien fue el profesional del derecho que actu\u00f3 en la sucesi\u00f3n, puso de presente en este proceso que fue \u00e9l quien sugiri\u00f3 a \u201cdon Roberto -hermano del demandante- que si eso segu\u00eda a nombre de do\u00f1a Julita -madre de los antes nombrados- que estaba pr\u00f3xima a la muerte por su enfermedad y era lo \u00fanico que ella ten\u00eda, que evitara la sucesi\u00f3n de do\u00f1a Julia traslad\u00e1ndole los derechos herenciales que do\u00f1a Julita ten\u00eda en la sucesi\u00f3n de su hija a unos de sus hijos y que el que yo consideraba m\u00e1s conducente era don Santiago y se procedi\u00f3 a hacerle la escritura a \u00e9l. Conducente por lo ya dicho en relaci\u00f3n con la finca, para procurar legalizar la situaci\u00f3n de dicha finca es decir la propiedad de la finca en cabeza de don Santiago que era al que le pertenec\u00eda seg\u00fan me lo hab\u00eda dicho Roberto\u2026 Quiero agregar que don Santiago hace mucho que no me visita en la oficina siquiera y que la iniciativa de lo de la sucesi\u00f3n fue de Roberto, que ha sido el director de orquesta de esa familia\u2026 y quiero repetir que yo con don Santiago no me he entendido para nada en este asunto, \u00e9l solamente me firm\u00f3 el poder que me fue encargado por el mismo don Roberto\u2026\u201d (subl\u00edneas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor, el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta esa prueba, a pesar de que ella demuestra que el referido abogado intervino, a la vez, como apoderado del demandante y del esposo de Ligia de Jes\u00fas Agudelo Sol\u00eds; que seg\u00fan las recomendaciones del togado, la sucesi\u00f3n ser\u00eda un mecanismo para \u201clegalizar la titularidad de la finca en cabeza de su verdadero due\u00f1o\u201d, circunstancia que \u201ctodos sab\u00edan y aceptaban\u201d; que el demandante \u201cnunca entreg\u00f3 una sola indicaci\u00f3n a su apoderado. Porque \u00e9ste actu\u00f3 en la sucesi\u00f3n por encargo real de Roberto Agudelo y del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Ligia Agudelo\u201d; y que \u201cla compra de los derechos hereditarios, fue en verdad un acto sugerido por el abogado de toda la familia, como mecanismo de doble prop\u00f3sito: no hacer la sucesi\u00f3n de la mam\u00e1 de todos, do\u00f1a \u2018Julita\u2019 y adem\u00e1s, poner a nombre de Santiago Agudelo la finca que era en realidad de su propiedad, hecho que toda la familia y la comunidad conoc\u00eda y compart\u00eda\u201d (subrayados de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista expresa que la lectura de ese testimonio derrumba las premisas sobre las cuales se fund\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal, pues deja ver que incluir la finca dentro del haber sucesoral de Ligia de Jes\u00fas Agudelo Sol\u00eds y comprar los derechos herenciales a Ana Julia Sol\u00eds, no constituy\u00f3 el reconocimiento de dominio ajeno, sino que m\u00e1s bien \u201cfueron actos posesorios tendientes a adquirir la titularidad del derecho\u2026 fueron una b\u00fasqueda del poseedor de radicar y legalizar a su nombre el bien que consideraba desde siempre como propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el recurrente, asimismo, que hubo error de derecho porque el auto de 28 de septiembre de 2006, citado por el Tribunal, no ingres\u00f3 al proceso \u201ccon respeto a las formas probatorias\u201d, pues no corresponde a una copia aut\u00e9ntica, ni es prueba trasladada, tampoco es una sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, adem\u00e1s, \u201ces el resultado de un an\u00e1lisis bastante peque\u00f1o, incidental es el t\u00e9rmino apropiado, con un bagaje probatorio muy peque\u00f1o\u201d. Igualmente, reproch\u00f3 al Tribunal por no tener en cuenta que la demanda se present\u00f3 antes de emitirse ese prove\u00eddo, por manera que los efectos de la sentencia de este proceso tendr\u00edan que retrotraerse a esa fecha, am\u00e9n de que en el expediente no hay prueba de que el demandante hubiese sido despojado del bien. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que \u201clos efectos del auto que resolvi\u00f3 decir que no prosperaba la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega de los bienes al albacea testamentario, son apenas incidentales. Eso significa que no son permanentes o intangibles o, lo que es lo mismo, que se pueden discutir y cambiar de decisi\u00f3n en un proceso de conocimiento, con amplio ejercicio del derecho a la defensa y con una actividad probatoria mucho m\u00e1s seria, rica y compleja que la que se permite en el c\u00e9lere tr\u00e1mite incidental. Lo que fue verdaderamente burdo es que el Tribunal, en su sala dual, y en el proceso de conocimiento con ampl\u00edsimo material probatorio, en vez de examinar la prueba y decidir si hab\u00eda o no animus, se limitara a repetir lo decidido en un tr\u00e1mite incidental, como si de cosa juzgada se tratara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el recurrente enuncia las pruebas que no vio el Tribunal y que demostrar\u00edan el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o del demandante, a saber, la inspecci\u00f3n judicial practicada en el proceso el 24 de enero de 2006, as\u00ed como los testimonios de Ramiro de Jes\u00fas \u00c1lvarez, Oscar de Jes\u00fas Guerra Montoya, Francisco Toro V\u00e9lez, Roberto Luis Agudelo Sol\u00eds, Alberto Antonio Agudelo Sol\u00eds y Carlos Enrique Agudelo Sol\u00eds, declarantes que informaron que Ligia de Jes\u00fas Agudelo Sol\u00eds realiz\u00f3 varios pr\u00e9stamos porque el demandante -como verdadero propietario- requer\u00eda dinero para invertir en la finca y por las excelentes relaciones entre ambos \u201cella atend\u00eda los deseos de aqu\u00e9l acudiendo a pedir los dineros que inmediatamente entregaba al verdadero propietario poseedor material de fundo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar, el impugnante pone de presente la trascendencia del error, pues se\u00f1ala que si el Tribunal no lo hubiera cometido, habr\u00eda acogido las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apretada s\u00edntesis, podr\u00eda decirse que el Tribunal puso de presente en su decisi\u00f3n que mediante la escritura p\u00fablica No. 077 de 22 de mayo de 1999 (fl. 12 cd. 4), el demandante adquiri\u00f3, por conducto de su hermano Roberto Luis Agudelo Sol\u00eds -quien actu\u00f3 como agente oficioso-, los derechos herenciales de Ana Julia Sol\u00eds Viuda de Agudelo en la sucesi\u00f3n de Ligia de Jes\u00fas Agudelo Sol\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las copias aut\u00e9nticas remitidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bol\u00edvar se sigue que, luego de esa adquisici\u00f3n, el sedicente poseedor, obrando ya directamente, otorg\u00f3 poder al abogado Armando Londo\u00f1o Cadavid para que lo representara \u201cen los tr\u00e1mites de la sucesi\u00f3n testada de la se\u00f1ora Ligia de Jes\u00fas Agudelo Sol\u00eds\u2026 Lo anterior como subrogatario en los derechos herenciales que en dicha sucesi\u00f3n correspondan a mi se\u00f1ora madre y madre de la causante Ana Julia Sol\u00eds Vda. de Agudelo, que adquir\u00ed por compra seg\u00fan Escritura #077 de 22 de mayo de 1999 de la Notar\u00eda \u00danica de Salgar. La se\u00f1ora Ana Julia Agudelo de Sol\u00eds, no obstante no figurar como asignataria en el testamento, est\u00e1 llamada a heredar como legitimaria y de acuerdo con las normas sobre sucesi\u00f3n intestada. Lo faculto para recibir, desistir, transigir, sustituir, reasumir, denunciar bienes, verificar inventarios, demandar partici\u00f3n, verificar el trabajo partitivo, etc.\u201d (resaltados ajenos al texto, fl. 5 cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho mandatario, ya representaba en la sucesi\u00f3n los intereses de Ricardo Puerta Puerta -heredero testamentario- y atendiendo el nuevo mandato dado por el ahora prescribiente, alleg\u00f3 ese poder a la sucesi\u00f3n de Ligia Agudelo Sol\u00eds, aport\u00f3 la escritura antes referida y pidi\u00f3 que se reconociera al demandante como subrogatario de Ana Julia Sol\u00eds Vda. de Agudelo, para compartir la posici\u00f3n de causahabiente con el esposo de la causante, solicitud que fue atendida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bol\u00edvar el 11 de junio de 1999 (fl. 23 cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el abogado Armando Londo\u00f1o Cadavid \u201cobrando como apoderado de los herederos e interesados reconocidos\u2026\u201d, aport\u00f3 el inventario de los bienes relictos, dentro de los cuales incluy\u00f3 la finca \u201cVilla Ligia\u201d, as\u00ed como la cuota equivalente al 6.06% de un inmueble urbano de Ciudad Bol\u00edvar, lo que hizo en nombre de los dos causahabientes, esto es, de Ricardo Puerta Puerta y Santiago Agudelo Sol\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en esos supuestos, el Tribunal desat\u00f3 el litigio bajo la consideraci\u00f3n de que el proceder del demandante, consistente en comprar los derechos herenciales y participar en la sucesi\u00f3n de la propietaria, pidiendo que se incluyera en el inventario el bien que hoy intenta usucapir, reflejaba el reconocimiento de dominio ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero aunado a ello -resalta la Corte-, el ad quem para decidir tambi\u00e9n invoc\u00f3 el contenido del auto de 28 de septiembre de 2006 y, atendiendo las motivaciones en \u00e9l plasmadas, concluy\u00f3 dos cosas: a) que durante el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n de Ligia Agudelo Sol\u00eds, el demandante perdi\u00f3 la posesi\u00f3n que dec\u00eda tener y, b) que la due\u00f1a realiz\u00f3 actos de dominio coet\u00e1neos con la posesi\u00f3n aqu\u00ed alegada por Santiago Agudelo Sol\u00eds, tales como la adquisici\u00f3n de tres cr\u00e9ditos destinados a la explotaci\u00f3n agr\u00edcola del inmueble y la constituci\u00f3n de una hipoteca sobre el predio para garantizar el \u00faltimo de los pr\u00e9stamos que solicit\u00f3, deuda que finalmente fue cubierta por un seguro que se hab\u00eda tomado para solventar el pago en caso de muerte de la obligada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en el segundo segmento del cargo el recurrente aleg\u00f3 la existencia de un error de derecho fundado en que la copia del auto de 28 de septiembre de 2006, que despoj\u00f3 de la posesi\u00f3n al prescribiente, fue incorporada al expediente en forma indebida y extempor\u00e1nea, am\u00e9n de que no era una reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica, ni se tramit\u00f3 como prueba trasladada, de donde concluy\u00f3 que las inferencias que se tejieron de la mano de tal pronunciamiento, no podr\u00edan tenerse en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, advierte la Corte que en el desarrollo del cargo, el recurrente no mencion\u00f3 las normas de disciplina probatoria que habr\u00edan sido quebrantadas, esto es, que desatendi\u00f3 la exigencia prevista en la parte final del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C. de P. C.; a ese respecto, no ha de perderse de vista que \u201cen trat\u00e1ndose de un cargo montado por v\u00eda indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisi\u00f3n de errores de derecho, el censor no s\u00f3lo ha de citar las normas de disciplina probatoria que estime infringidas sino, adem\u00e1s, sustentar c\u00f3mo ocurri\u00f3 ese quebranto\u201d (Sent. Cas. Civ. de 23 de abril de 2009, Exp. No. 11001-31-03-011-2002-00607-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esas deficiencias de la acusaci\u00f3n, por no enunciar las normas de linaje probatorio que a su juicio se quebrantaron, ni hacer ver c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n de las mismas, impiden a la Corte entrar al estudio de fondo del cargo y, por lo mismo, independientemente del acierto del Tribunal, ha de entenderse que los pronunciamientos de ese juzgador inspirados en aquel auto, quedaron enhiestos y por s\u00ed mismos, son suficientes para mantener la decisi\u00f3n impugnada, como que los actos de dominio atribuidos a la propietaria, como los vio el Tribunal, exclu\u00edan la posesi\u00f3n de Santiago Agudelo Sol\u00eds. Es que, como se sabe, cuando la sentencia \u201cse basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que si la censura en casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada\u201d (LXXXVIII, 596, CLI, 199, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 27 de junio de 2005, Exp. No. 540013103004-1988-0333-01 y Sent. Cas. Civ. de 19 de diciembre de 2005, Exp. No. 1989-01859-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde luego que el fracaso de esa acusaci\u00f3n se comunica a los dem\u00e1s reproches f\u00e1cticos que el cargo contiene, porque a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que alg\u00fan reparo cabe hacer al an\u00e1lisis del Tribunal sobre el efecto de la participaci\u00f3n del demandante en el juicio de sucesi\u00f3n, el ataque finalmente es deficitario frente a todos los argumentos invocados por el Tribunal, especialmente en relaci\u00f3n con los que se soportaron en la providencia de\u00a0 28 de septiembre de 2006, y en esa medida, la censura no tiene la virtud de derrumbar las conclusiones all\u00ed vertidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas y sin que sea menester analizar las dem\u00e1s cr\u00edticas que trae el recurrente en el cargo, ha de concluirse que la demanda de casaci\u00f3n no tiene la virtud de horadar por completo el fallo de segundo grado, circunstancia que echa a pique la acusaci\u00f3n, tanto m\u00e1s si se observa que el argumento del censor, en el sentido de que la participaci\u00f3n del demandante en la sucesi\u00f3n de Ligia Agudelo Sol\u00eds ten\u00eda como \u00fanico fin sanear la propiedad, resulta por lo menos dudoso, porque a decir verdad, la intervenci\u00f3n de Santiago Agudelo Sol\u00eds en la sucesi\u00f3n, no le aseguraba hacerse a la propiedad del bien que aqu\u00ed persigue, pues en ning\u00fan momento le asist\u00eda la condici\u00f3n de heredero \u00fanico o de mejor derecho, puesto que arrib\u00f3 a una sucesi\u00f3n ya abierta por otro, en la que inexorablemente compart\u00eda con Ricardo Puerta Puerta la posibilidad de ser adjudicatario del inmueble constitutivo del patrimonio de la causante, mismo que hoy es objeto de la usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el contrario, si s\u00f3lo como hip\u00f3tesis se anticipara la proyecci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n de esa sucesi\u00f3n, teniendo en cuenta la eventual necesidad de liquidar la sociedad conyugal, las asignaciones forzosas y las disposiciones testamentarias de la causante, todo conducir\u00eda a que al adquirente de los derechos herenciales apenas si le corresponder\u00eda una porci\u00f3n reducida de los bienes denunciados en el haber sucesoral, de modo que esa participaci\u00f3n jam\u00e1s le garantizar\u00eda el prop\u00f3sito que ahora insistentemente alega como motivo de su proceder, o sea, allanar un camino corto para asegurar el dominio del bien pose\u00eddo a trav\u00e9s de la sucesi\u00f3n por causa de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, entonces, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de abril de 2008, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, como colof\u00f3n del proceso ordinario promovido por Santiago Agudelo Sol\u00eds frente a Ricardo Puerta Puerta, en calidad de heredero testamentario de Ligia de Jes\u00fas Agudelo Sol\u00eds, los herederos indeterminados de esta \u00faltima y las dem\u00e1s personas con inter\u00e9s en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vuelva el proceso al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho de enero de dos mil diez \u00a0 (Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil nueve) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ref.: Exp. No. 05101-31-03-001-2005-00081-01 \u00a0 Se decide el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}