{"id":83979,"date":"2024-05-30T20:31:32","date_gmt":"2024-05-30T20:31:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030102000-00012-01-16-12-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:32","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:32","slug":"0500131030102000-00012-01-16-12-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030102000-00012-01-16-12-2010-2\/","title":{"rendered":"0500131030102000-00012-01 [16-12-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez (2010).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 05001-3103-010-2000-00012-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante, COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., respecto de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario que la mencionada sociedad adelant\u00f3 contra SCHENKER COLOMBIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ORIENTE ANTIOQUE\u00d1O LTDA., COOTRANSORAN. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al presente proceso (fls. 96 a 101, cd. 1), su promotora, en s\u00edntesis, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se declare que las demandadas incumplieron los contratos mediante los cuales, por una parte, la sociedad Schenker Colombia S.A., se encarg\u00f3, en favor de Durespo S.A., como mandataria encargada del transporte, de la importaci\u00f3n y movilizaci\u00f3n de una mercanc\u00eda por ella adquirida en Alemania hasta su entrega definitiva en Medell\u00edn\u00a0 y,\u00a0 por otra,\u00a0 la\u00a0 Cooperativa de Transportadores\u00a0 del\u00a0 Oriente\u00a0 Antioque\u00f1o\u00a0 Ltda. -Cootransoran- se oblig\u00f3 para con aqu\u00e9lla a conducir dicha carga desde Cartagena hasta la mencionada ciudad de destino, todo en raz\u00f3n a que el material transportado no fue entregado en ese lugar; y \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo de tales s\u00faplicas, se plantearon los hechos que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durespo S.A. contrat\u00f3 los servicios de Schenker Colombia S.A. para que se encargara del manejo de la carga por ella adquirida en Alemania hasta su entrega definitiva en Medell\u00edn, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta se ocup\u00f3 de los tr\u00e1mites de importaci\u00f3n y del transporte mar\u00edtimo y terrestre de la mercanc\u00eda, a cambio de lo cual, mediante factura 001451, cobr\u00f3 el valor de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo del referido negocio jur\u00eddico, Schenker Colombia S.A. contrat\u00f3 a la Cooperativa de Transportadores del Oriente Antioque\u00f1o Ltda. -Cootransoran- para el traslado de la mercanc\u00eda desde Cartagena hasta Medell\u00edn, verific\u00e1ndose la entrega de la misma el 28 de diciembre de 1999 para su movilizaci\u00f3n en el veh\u00edculo de placas TNJ-616, conducido por el se\u00f1or N\u00e9stor Ballesteros, con manifiesto de carga No. 301201, en el cual se consignaron las condiciones del contrato de transporte y las caracter\u00edsticas de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La carga nunca fue entregada en el sitio de destino, como quiera que fue hurtada en el trayecto Carmen de Bol\u00edvar \u2013 Ovejas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durespo S.A. contrat\u00f3 con la demandante, mediante p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro de transporte de mercanc\u00eda No. 15439, el amparo de la misma bajo la modalidad \u201ctodo riesgo\u201d, incluido el de la falta de entrega de los elementos que fueran movilizados en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En raz\u00f3n de la referida p\u00e9rdida, Durespo S.A. formul\u00f3 reclamaci\u00f3n a la actora y \u00e9sta, en virtud de su acogimiento, de conformidad con la liquidaci\u00f3n que hizo del siniestro, pag\u00f3 a aqu\u00e9lla el 27 de enero de 2000 la suma de $308.346.577.oo y se subrog\u00f3 en sus derechos, de conformidad con el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada Schenker Colombia S.A. contest\u00f3 en oportunidad la demanda y se opuso a sus pretensiones. Luego de pronunciarse de distinta manera sobre los hechos del libelo introductorio, propuso las excepciones de m\u00e9rito consistentes en que ella \u201cactu\u00f3 como agente de carga en calidad de mandatario de la sociedad Durespo S.A.\u201d; \u201c[c]omo mandatario para la agencia de carga Schenker tubo (sic) el m\u00e1ximo de diligencia posible\u201d; \u201c[a]usencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d; y \u201c[e]xoneraci\u00f3n de responsabilidad por parte de la transportadora\u201d (fls. 119 a 127, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Cooperativa de Transportadores del Oriente Antioque\u00f1o Ltda. -Cootransoran- tambi\u00e9n respondi\u00f3 la demanda, solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n de sus s\u00faplicas y, sobre sus hechos, admiti\u00f3 unos, neg\u00f3 otros y exigi\u00f3 la comprobaci\u00f3n de los restantes. Formul\u00f3 las excepciones de fondo que denomin\u00f3 \u201c[f]uerza mayor o caso fortuito\u201d, \u201c[p]ago de lo no debido\u201d y \u201c[r]educci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n\u201d (fls. 142 a 149, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El llamamiento en garant\u00eda que la precitada Cooperativa hizo al se\u00f1or Mario Restrepo Franco, en su condici\u00f3n de propietario del automotor en el que se verific\u00f3 el transporte de la mercanc\u00eda (fls. 1 a 5, cd. 4), en definitiva, se rechaz\u00f3 por auto de 8 de noviembre de 2000 (fl. 38, cd. 4), el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn al desatar la apelaci\u00f3n que contra \u00e9l interpuso la llamante, seg\u00fan prove\u00eddo de 18 de diciembre de 2001 (fl. 55 a 61, cd. 5). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, al que correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, puso fin a la instancia con sentencia de 2 de julio de 2004, en la que absolvi\u00f3 de todas las pretensiones a las demandadas, declar\u00f3 probadas las excepciones de \u201cfuerza mayor\u201d y \u201cexoneraci\u00f3n de responsabilidad por parte de la transportadora\u201d y conden\u00f3 en costas a la actora (fls. 208 a 217, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado dicho fallo por la demandante, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el suyo de 30 de mayo de 2006, lo confirm\u00f3 (fls. 40 a 51, cd. 6). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de historiar con detalle el desenvolvimiento procesal, el ad quem, apoyado en el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, precis\u00f3 los \u201crequisitos de la acci\u00f3n subrogatoria\u201d y coligi\u00f3 que \u201ces evidente el leg\u00edtimo ejercicio de la mencionada pretensi\u00f3n, en tanto los elementos iniciales anotados se hallan demostrados, seg\u00fan fluye de la probanza y en especial de los dichos afirmados y admitidos por las partes, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como tuvo por demostrado el contrato de seguro con la p\u00f3liza visible a folios 9 y siguientes del cuaderno No. 1; el pago efectuado por la aseguradora a la asegurada, con la declaraci\u00f3n rendida por el representante legal de Durespo S.A. y el recibo de folio 55 del cuaderno principal; y la ocurrencia del siniestro, con la comprobaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda, que dedujo de la documentaci\u00f3n aportada y de lo expresado por las partes en la demanda y en las contestaciones a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tal fundamento, el Tribunal pas\u00f3 a establecer si las personas jur\u00eddicas demandadas estaban llamadas a responder a la actora en los t\u00e9rminos de la demanda y al efecto se detuvo en el art\u00edculo 992 del C\u00f3digo de Comercio, sobre el cual apunt\u00f3 que conforme \u201cla hermen\u00e9utica que constante e invariablemente en el punto ha sostenido la Corte, (\u2026) la obligaci\u00f3n del acarreador es de resultado (\u2026), lo cual no supone una responsabilidad objetiva, seg\u00fan pareciera, pues es posible que en el proceso de cumplimiento de su prestaci\u00f3n acontezcan circunstancias que le impidan, sin su culpa y pese a su cuidado, arribar a destino en la forma y tiempo debidos, raz\u00f3n por la cual el legislador ha se\u00f1alado, en busca de justicia y equidad, las causales de exoneraci\u00f3n a que alude el canon 992 citado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, seguidamente, que el porteador se libera de la responsabilidad presumida en su contra, cuando demuestra \u201cla presencia de una causa extra\u00f1a\u201d que le haya impedido ejecutar la obligaci\u00f3n a su cargo o que haya determinado el cumplimiento defectuoso o tard\u00edo de la misma, \u201csiempre que haya adoptado \u2018(\u2026) todas las medidas razonables que hubiera tomado un transportador seg\u00fan las exigencias de la profesi\u00f3n para evitar el perjuicio o su agravaci\u00f3n (\u2026)\u2019, por donde se viene la razonabilidad de la conducta como elemento de importancia suprema en el an\u00e1lisis, junto al de la causa extra\u00f1a, que se refiere, huelga decirlo, a la ocurrencia de hechos que no nacen del comportamiento del acarreador, sino de terceros o de la naturaleza misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendi\u00f3 el sentenciador de segunda instancia al caso llevado a su conocimiento y, con respaldo en la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Gabriel Adonai Preciado Mesa y en las versiones que sobre los hechos expresaron las partes, particularmente la actora en el alegato de conclusi\u00f3n, condens\u00f3 las circunstancias f\u00e1cticas concernientes a la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda transportada, de las cuales concluy\u00f3 que \u201cla causa extra\u00f1a tiene plena demostraci\u00f3n, cuandoquiera (sic) que el hurto acontecido ha sido acreditado sin hesitaci\u00f3n y la ausencia de culpa de la parte demandada aparece tambi\u00e9n evidente, en tanto realiz\u00f3 todos los actos razonablemente exigibles a cualquier transportador en orden a impedir el hecho, como hacer el viaje en caravana con otro cami\u00f3n, utilizar para el efecto una ruta diferente de la usual y en horario diurno, contratar un veh\u00edculo escolta con la misi\u00f3n de vigilar, acompa\u00f1ar la carga y reportar peri\u00f3dicamente el avance, medidas que, a su vez, fueron infructuosas ante la acci\u00f3n delictiva, pues, primero apres\u00f3 al guardia para tomar despu\u00e9s el contenedor buscado, impidiendo de esta manera la reacci\u00f3n oportuna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No qued\u00f3 duda para el Tribunal, conforme lo expres\u00f3 en su fallo, \u201cque para llevar a efecto el transporte de la mercader\u00eda entregada, la empresa obligada actu\u00f3 de modo razonablemente seguro, pese a lo cual \u00e9ste se produjo dada la irresistibilidad en que qued\u00f3 la transportadora una vez desplegada la conducta criminal, ergo la exoneraci\u00f3n de responsabilidad se impone necesaria, pues decidir de manera diversa ser\u00eda tanto como exigir m\u00e1s de lo que la razonabilidad ense\u00f1a, tal como contratar un grupo suficientemente grande de hombres armados que amparasen el viaje, comunicaci\u00f3n satelital permanente pese a las condiciones temporales y espaciales, sin tener en cuenta el costo que ello implica y el latente riesgo de actividad, a\u00fan ante toda prudencia, de parte de los grupos guerrilleros y de delincuencia com\u00fan que delinqu\u00edan por esa \u00e9poca en una importante proporci\u00f3n de las carreteras del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 el ad quem se\u00f1alando que, como la responsabilidad imputada a Schenker Colombia S.A. \u201ctiene su estribo en el analizado y supuesto incumplimiento del pacto por parte de la Cooperativa de Transportadores del Oriente Antioque\u00f1o, (\u2026), es colof\u00f3n obligado que se comunica a esa empresa la consecuencia de la liberaci\u00f3n de responsabilidad de la otra, pues, tal cual se plantearon las pretensiones, su conexi\u00f3n, para estos efectos, aflora inescindible\u201d, razonamientos que le permitieron concluir el \u00e9xito de la excepci\u00f3n de \u201ccausa extra\u00f1a\u201d y la necesidad de absolver a las dos demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos, ambos con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, propuso la recurrente contra el comentado fallo de segunda instancia. En el primero, denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales, en tanto que en el segundo, su reproche vers\u00f3 sobre el quebranto directo de las mismas. La Corte se ocupar\u00e1 s\u00f3lo del cargo inicial, por estar llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como queda en precedencia se\u00f1alado, la recurrente censur\u00f3 la sentencia del Tribunal por ser violatoria, indirectamente, del art\u00edculo 992 del C\u00f3digo de Comercio, habida cuenta de los errores de hecho en que dicho juzgador incurri\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas del proceso: documento que contiene la denuncia penal sobre el hurto de las mercader\u00edas transportadas; comunicaci\u00f3n de diciembre 30 de 1999, librada por Cootransoran Ltda.; testimonio del se\u00f1or N\u00e9stor Ballesteros Cuartas; e interrogatorio de parte del representante legal de la citada Cooperativa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo del cargo, su proponente transcribi\u00f3 el art\u00edculo 992 del estatuto mercantil y, de manera enf\u00e1tica, destac\u00f3 que la exoneraci\u00f3n para la acarreadora de la responsabilidad que para ella se deriva de la inejecuci\u00f3n del contrato de transporte, o de su cumplimiento imperfecto o tard\u00edo, s\u00f3lo es admisible cuando acredita, por una parte, que ese estado de cosas se produjo por una causa extra\u00f1a a ella y, por otro, que adopt\u00f3 \u201ctodas\u201d las medidas razonables de seguridad para impedir la producci\u00f3n y\/o la extensi\u00f3n del da\u00f1o. Insisti\u00f3 en que, por tanto, no se trata de que el porteador adopte \u201calgunas medidas razonables\u201d, sino que las que aplique, correspondan a todas las que utilizar\u00eda \u201cun transportador profesional (\u2026) dadas las graves condiciones de inseguridad de las carreteras colombianas (\u2026)\u201d, luego de lo cual enunci\u00f3 algunas de las que, se\u00f1al\u00f3, son algunas de las medidas que los transportadores profesionales adoptan cuando movilizan mercanc\u00edas de gran valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, la sociedad impugnante transcribi\u00f3 en lo pertinente las pruebas que mencion\u00f3 como incorrectamente apreciadas e hizo sobre ellas los comentarios que pasan a registrarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la denuncia penal que en copia obra a folio 19 del cuaderno No. 3, pregunt\u00f3 \u201csi para transportar un cargamento que seg\u00fan el denunciante ten\u00eda un costo de $400.000.000 eran suficientes medidas como tener por escolta un veh\u00edculo tipo taxi ocupado s\u00f3lo por un conductor y sin armas? Sin duda alguna el valor de la mercanc\u00eda ameritaba otro tipo de medidas de seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la comunicaci\u00f3n de 30 de noviembre de 1999, dirigida por la Cooperativa demandada a la Divisi\u00f3n de Servicio de Comercio Exterior de la DIAN, visible a folio 75 del cuaderno principal, observ\u00f3 que en ella la remitente \u201cacepta que la mercanc\u00eda era transportada en un cami\u00f3n por un conductor y que s\u00f3lo ten\u00eda un escolta, esas dos medidas no eran suficientes para tener seguridad en la movilizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el interrogatorio absuelto por el representante legal de Cootransoran Ltda. concluy\u00f3, por una parte, que la nombrada demandada \u201cconoc\u00eda las condiciones de inseguridad de la v\u00eda utilizada\u201d; por otra, que las medidas adoptadas para el traslado de la carga de que se trata, consistieron en el \u201c[s]eguimiento telef\u00f3nico cada 15 minutos\u201d, en la verificaci\u00f3n de reportes \u201cdesde los puestos de control\u201d y en que el automotor encargado del transporte, viajara acompa\u00f1ado de dos m\u00e1s, uno de carga y otro como \u201cescolta\u201d; en tercer lugar, que la mercanc\u00eda objeto de la mencionada movilizaci\u00f3n \u201cera de riesgo, que requer\u00eda medidas de seguridad\u201d; igualmente que \u201clas \u00fanicas medidas adoptadas al conocer el riesgo de la mercanc\u00eda, fueron el acompa\u00f1amiento y el seguimiento punto a punto\u201d; y por \u00faltimo, que en el caso de \u201cmercanc\u00edas riesgosas se refuerzan los escoltas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirm\u00f3 la recurrente, \u201cno pod\u00eda el fallador de segunda instancia concluir que se tomaron todas las medidas (\u2026)\u201d, ya que si \u00e9l \u201chubiese dado lectura al interrogatorio de parte, tendr\u00eda que haber concluido que la escolta no se reforz\u00f3, es decir que faltaron medidas y el art\u00edculo 992 exige que el transportador adopte TODAS las medidas necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace al testimonio rendido por el se\u00f1or N\u00e9stor Ballesteros, estim\u00f3 la censura que si su an\u00e1lisis hubiese sido \u201cintegral\u201d y no fragmentado, el Tribunal habr\u00eda colegido \u201cque Cootransoran utiliz\u00f3 un sistema de comunicaci\u00f3n como el celular que no era el m\u00e1s indicado porque en algunos sitios se pierde la se\u00f1al, que en otros transportes de mercanc\u00eda en que particip\u00f3 el testigo utilizaba sistemas de radio, o el sistema de mosqueo (sic) de escolta y que en el caso a que se refer\u00eda el proceso, Cootransoran no utiliz\u00f3 esas medidas\u201d. Adujo, adem\u00e1s, que trat\u00e1ndose de mercanc\u00edas costosas, la transportadora reforzaba la protecci\u00f3n con \u201cvarios escoltas\u201d, lo que en este caso no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para terminar, asever\u00f3 la recurrente que \u201ccon la prueba recogida en el proceso se prob\u00f3 que la mercanc\u00eda era muy costosa, que d\u00edas antes otro cargamento encomendado por Schenker hab\u00eda sido hurtado y que las \u00fanicas medidas de seguridad implementadas fueron el escolta, el transporte de d\u00eda y el acompa\u00f1amiento de otro cami\u00f3n y que faltaron medidas que en otros transportes de mercanc\u00edas costosas y riesgosas hab\u00eda tomado la misma Cootransoran, como reforzar escoltas, como sistema de comunicaci\u00f3n v\u00eda radio como el mosqueteo (sic), es decir que ese transportador en esa movilizaci\u00f3n de mercanc\u00edas no coloc\u00f3 otras medidas que utilizaba en otros transportes, y adem\u00e1s dej\u00f3 de aplicar medidas razonables que toma un transportador profesional como por ejemplo la vigilancia satelital, (\u2026)\u201d, de lo que dedujo el quebranto de la exigencia contemplada en el art\u00edculo 992 del estatuto mercantil, consistente en la adopci\u00f3n por parte del transportador de todas las medidas id\u00f3neas que un profesional de dicha actividad habr\u00eda puesto en pr\u00e1ctica para evitar el perjuicio o su agravaci\u00f3n, pues, se repite, en el asunto analizado Cootransoran no s\u00f3lo omiti\u00f3 el comportamiento que se esperar\u00eda de un transportador profesional, sino que, adem\u00e1s, no tom\u00f3 las medidas que ella misma ten\u00eda previstas o hab\u00eda adoptado previamente frente a operaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contrato de transporte es aquel negocio jur\u00eddico ajustado entre el remitente, ya sea que obre por cuenta propia o ajena (art. 1008, C. de Co.), y el transportador, por virtud del cual \u00e9ste se obliga para con el primero, a cambio de un precio, \u201ca conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar \u00e9stas al destinatario\u201d (art. 981, ib.), en el \u201cestado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario\u201d (art. 982, inc. 1\u00ba, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso 2\u00ba del citado art\u00edculo 981 del estatuto mercantil, el contrato de transporte es consensual o de forma libre, como quiera que \u201cse perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas generales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de la naturaleza de los deberes de prestaci\u00f3n que surgen de tal contrato, jurisprudencia y doctrina, al un\u00edsono, tienen decantado que la obligaci\u00f3n del transportador es de resultado, pues como se dej\u00f3 observado y lo imponen expresamente para el transporte de cosas, que es el relacionado con este asunto, el ya citado numeral 1\u00ba del art\u00edculo 982 del C\u00f3digo de Comercio y el art\u00edculo 1008 de la misma obra, corresponde a \u00e9l, tambi\u00e9n llamado porteador o acarreador, recibirlas, conducirlas en la forma y t\u00e9rmino convenidos o, a falta de estipulaci\u00f3n, \u201cconforme a los horarios, itinerarios y dem\u00e1s normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un t\u00e9rmino prudencial y por una v\u00eda razonablemente directa\u201d, y entregarlas al destinatario en el mismo estado en que las recibi\u00f3, que se presume satisfactorio, salvo observaci\u00f3n en contrario. Y no obstante los diversos planteamientos que puedan existir en relaci\u00f3n con la distinci\u00f3n entre las obligaciones de medio y de resultado, y, particularmente, sobre los efectos sustanciales y procesales que en relaci\u00f3n con dicha clasificaci\u00f3n se establecen, no existe mayor dificultad en aceptar que en las obligaciones de resultado, el contenido de la obligaci\u00f3n y, por ende, lo que conduce a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s del acreedor, se concreta en un logro espec\u00edfico, en la obtenci\u00f3n de la finalidad prevista, en fin, en una determinada y buscada modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de la realidad existente con anterioridad al nacimiento de la relaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en relaci\u00f3n con el contrato de transporte, por esta Corporaci\u00f3n se ha dicho que \u201cla del transportador es una obligaci\u00f3n de resultado, en la medida en que para cumplirla no le basta simplemente con poner toda su diligencia y cuidado en la conducci\u00f3n de las personas o las cosas, pues con arreglo a dicha preceptiva menester es que la realice en perfectas condiciones, de forma tal que solamente podr\u00eda eximirse de ello demostrando la concurrencia de alguno de los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una \u2018causa extra\u00f1a\u2019, vale decir, aquellos en que, como sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el da\u00f1o se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad, lo cual implica naturalmente que se adoptaron \u2018todas las medidas razonables\u2019 de un acarreador profesional para evitar el da\u00f1o o su agravaci\u00f3n\u201d (Cas. Civ., sentencia de 1\u00ba de junio de 2005, expediente No. 1999-00666-01). \u00a0<\/p>\n<p>Es en armon\u00eda, precisamente, con esa especial caracter\u00edstica del contrato de transporte, que el art\u00edculo 1030 del estatuto de los comerciantes, en relaci\u00f3n con el transporte de cosas, consagra que \u201c[e]l transportador responder\u00e1 de la p\u00e9rdida total o parcial de la cosa transportada, de su aver\u00eda y del retardo en la entrega, desde el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella. Esta responsabilidad solo cesar\u00e1 cuando la cosa sea entregada al destinatario o a la persona designada para recibirla, en el sitio convenido y conforme lo determina este c\u00f3digo\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere significar, obviamente, que el transportador carezca de medios de defensa que le permitan eximirse de reparar el perjuicio cuya causaci\u00f3n se le imputa. Para el efecto, el art\u00edculo 992 del C\u00f3digo de Comercio, norma cuyo quebranto fue el que se denunci\u00f3 en el cargo auscultado, dispone que \u201c[e]l transportador s\u00f3lo podr\u00e1 exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecuci\u00f3n o por la ejecuci\u00f3n defectuosa o tard\u00eda de sus obligaciones, si prueba que la causa del da\u00f1o le fue extra\u00f1a o que en su caso, se debi\u00f3 a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y adem\u00e1s que adopt\u00f3 todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador seg\u00fan las exigencias de la profesi\u00f3n para evitar el perjuicio o su agravaci\u00f3n\u201d (se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Independientemente de las cr\u00edticas que se han realizado a la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal arriba transcrita y de las reflexiones que pudieran hacerse sobre la relaci\u00f3n existente entre los conceptos de factor extra\u00f1o y de ausencia de culpa, es claro que de conformidad con la literalidad del citado precepto, vigente en nuestro ordenamiento mercantil desde la publicaci\u00f3n del Decreto 01 de 1990, dos son las circunstancias que se deben acreditar para que opere la exoneraci\u00f3n de responsabilidad del transportador de cosas: en primer lugar, que el da\u00f1o padecido por el remitente o el destinatario, que en principio es atribuible al incumplimiento del acarreador, en realidad se ha originado en una causa que le es extra\u00f1a o se deriva de vicios propios o inherentes a la cosa transportada; y en segundo lugar, que el transportador haya adoptado todas las medidas razonables que un profesional de esa actividad habr\u00eda dispuesto para evitar los efectos perjudiciales que son consecuencia de la insatisfacci\u00f3n de sus compromisos contractuales o la extensi\u00f3n de tales consecuencias da\u00f1osas. \u00a0<\/p>\n<p>En el punto, la Sala ha se\u00f1alado que \u201cla exoneraci\u00f3n de la responsabilidad descansa fundamentalmente sobre la plena demostraci\u00f3n de una causa extra\u00f1a o, en su caso, de un vicio propio o inherente a la cosa transportada\u201d y que \u201c[p]or razones obvias, para que el evento eximente pueda ser considerado como tal, es menester que su ocurrencia no sea atribuible, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, al agente, pues de ser as\u00ed el suceso no ser\u00eda propiamente \u2018extra\u00f1o\u2019, sino que estar\u00eda situado dentro de la \u00f3rbita de acci\u00f3n que compromete la responsabilidad del profesional\u201d. Con tal fundamento, esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3, en lo que refiere al contrato de transporte, que \u201clas caracter\u00edsticas del fen\u00f3meno liberatorio imponen, como se vio, la acreditaci\u00f3n de una causa extra\u00f1a o de un vicio propio o inherente de la cosa transportada, dej\u00e1ndose tambi\u00e9n en claro, como es natural, que tales circunstancias s\u00f3lo adquirir\u00e1n relevancia y efectividad si se presentan dentro de un contexto de actuaci\u00f3n presidido permanentemente por la diligencia, cautela y buen juicio del operador, exigencia reflejada en que \u00e9ste haya adoptado \u2018todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador seg\u00fan las exigencias de la profesi\u00f3n para evitar el perjuicio o su agravaci\u00f3n\u2019 (se subraya), como claramente lo ense\u00f1a la norma en estudio, pues s\u00f3lo as\u00ed se estar\u00e1 realmente en presencia de un factor ex\u00f3geno capaz de mantener al transportista al margen del incumplimiento o infracci\u00f3n contractual, obrando, por ende, como su excusa o justificaci\u00f3n\u201d (Cas. Civ., sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente No. 7724). \u00a0<\/p>\n<p>Y, tal vez, la raz\u00f3n para que en la regulaci\u00f3n que se comenta se dispusiera que la exoneraci\u00f3n del transportador requer\u00eda no s\u00f3lo de la prueba del factor extra\u00f1o, que de suyo exige que se acredite que se trata de un hecho o un comportamiento ajenos al c\u00edrculo de control del agente, sino que adem\u00e1s se reclamara la prueba de las medidas razonables adoptadas por el porteador para evitar el perjuicio o su agravaci\u00f3n, podr\u00eda encontrarse en el deseo del legislador de destacar que la actividad del transportador corresponde a la de un profesional del comercio organizado empresarialmente (numeral 11, art. 20, C. de Co.), que est\u00e1 regida por un sistema de responsabilidad, si se quiere, m\u00e1s riguroso, en tanto que, a diferencia de la responsabilidad de la generalidad de las personas, en la que el factor de comparaci\u00f3n, por regla, es \u201cel comportamiento de un buen padre de familia\u201d, en la del profesional el est\u00e1ndar de diligencia exigible -el buen profesional- normalmente es mas elevado en virtud del surgimiento para \u00e9l de diversos deberes jur\u00eddicos de prevenci\u00f3n y de evitaci\u00f3n de da\u00f1os, muchos de ellos incorporados al contrato por aplicaci\u00f3n del principio de buena fe (arts. 1603 del C.C. y 871 del C. de Co.). Se\u00f1ala Le Tourneau, comentando el desarrollo de este proceso en el derecho franc\u00e9s, que \u201c[l]a jurisprudencia aplica discretamente un agravamiento de la gama de las culpas de un profesional, en comparaci\u00f3n con la de un ciudadano com\u00fan y corriente. En efecto, la jurisprudencia tiende a considerar que lo que para \u00e9ste \u00faltimo ser\u00eda un error o una culpa lev\u00edsima, jur\u00eddicamente neutros, es como m\u00ednimo una culpa leve para un hombre de oficio y constituye en consecuencia un incumplimiento. Y la culpa leve ser\u00e1 m\u00e1s f\u00e1cilmente calificada de grave, en la medida en que traduce \u2018su ineptitud para el cumplimiento de la tarea encomendada\u2019 o \u2018de la misi\u00f3n contractual\u2019 (\u2026). Al respecto, la reiteraci\u00f3n de la culpa se tendr\u00e1 en cuenta, como ser\u00eda por ej. la frecuencia de robos a un transportador o a un hotelero. Lo que, para un simple particular, ser\u00eda mala suerte, que suscitar\u00eda conmiseraci\u00f3n, es una culpa profesional\u201d1. Dentro de este contexto, entonces, del empresario del transporte ha de esperarse la adopci\u00f3n de todas las medidas que, seg\u00fan las exigencias de la profesi\u00f3n, sean requeridas para evitar la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o su agravaci\u00f3n, con lo que el rigor con el que se debe examinar su actuaci\u00f3n sube de punto, pues de \u00e9l no se espera, simplemente, lo que una persona com\u00fan habr\u00eda hecho, sino que la colectividad conf\u00eda en que el transportador se comporte como lo har\u00eda alguien con la preparaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n y experiencia suficientes para enfrentar y superar los distintos riesgos que cotidianamente se presentan en su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, y as\u00ed lo entendi\u00f3 el legislador colombiano al regular la labor del empresario del sector transportador, la mayor exigencia que pueda hacerse a aquel que profesionalmente se dedica a realizar esta actividad, no debe exceder los linderos de lo que se considere razonable. Recu\u00e9rdese que el calificativo razonable, seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, hace referencia a lo \u201carreglado, justo, [o] conforme a la raz\u00f3n\u201d.\u00a0 Es decir las actividades que se espera realice el transportador han de tener una ponderaci\u00f3n, de acuerdo con lo que para el caso particular sea sensato o adecuado, atendiendo factores diversos, tales como la naturaleza de la mercanc\u00eda transportada, el valor de la retribuci\u00f3n pactada, la situaci\u00f3n de la regi\u00f3n en la que ha de llevarse a cabo la actividad, los antecedentes particulares entre las partes, o la conducta adoptada por el transportador en casos semejantes, entre otros. Lo anterior significa, adem\u00e1s, que de este empresario no se espera, obviamente, un sacrificio desproporcionado, un comportamiento heroico o una actitud contraria a la l\u00f3gica que rige el mundo de los negocios.\u00a0 As\u00ed mismo, de lo dicho se desprende que la exigencia incluida en el art\u00edculo 992 del C\u00f3digo de Comercio que se comenta, hace referencia a \u201ctodas las medidas razonables\u201d para evitar los efectos all\u00ed descritos, lo que naturalmente excluye que la disposici\u00f3n exija la observancia de todas las medidas imaginables o de todas aquellas que el remitente o el destinatario de las mercanc\u00edas desear\u00edan o aspirar\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u201cno puede extenderse, ni ello compete a la Corte, una lista acabada o exhaustiva de las medidas que un transportador debe implementar, seg\u00fan las exigencias de su profesi\u00f3n, frente a situaciones concretas, con el fin de evitar el perjuicio o su agravaci\u00f3n, pues, en l\u00ednea de principio, es \u00e9l quien, en su momento y lugar, debe identificar los riesgos asociados a su negocio, medir el nivel de exposici\u00f3n respecto de ellos, al igual que la posibilidad de conjurarlos y emprender las acciones que estime prudentes y adecuadas, las cuales, en caso de controversia, estar\u00e1n sometidas, por obvias razones, a la ponderaci\u00f3n del juzgador, conforme los dictados del sentido com\u00fan y la sana cr\u00edtica\u201d (Cas. Civ., sentencia de 8 de noviembre de 2005, arriba citada), lo que reafirma, por una parte, que en esta materia cada caso particular determinar\u00e1 la razonabilidad de las medidas adoptadas por el transportador y, por otra, la imposibilidad de calificar a priori que ciertas medidas sean razonables y que otras no cumplan con dicho calificativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, como ya se registr\u00f3, se ocup\u00f3 de analizar el art\u00edculo 992 del C\u00f3digo de Comercio y de \u00e9l coligi\u00f3 que la exoneraci\u00f3n all\u00ed prevista, tiene lugar cuando el transportador demuestra \u201cla presencia de una causa extra\u00f1a\u201d que le haya impedido cumplir con el contrato o que haya ocasionado la \u201cejecuci\u00f3n defectuosa o tard\u00eda\u201d del mismo, \u201csiempre que haya adoptado \u2018(\u2026) todas las medidas razonables que hubiera tomado un transportador seg\u00fan las exigencias de la profesi\u00f3n para evitar el perjuicio o su agravaci\u00f3n (\u2026)\u2019\u201d, tras lo cual especific\u00f3 que \u201c[a]mbos aspectos, ajenidad de la causa y razonabilidad de la conducta del porteador, ser\u00e1n tenidos en cuenta en cada caso seg\u00fan las particulares circunstancias en que se desarroll\u00f3\u201d, para determinar la responsabilidad del transportador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, respecto del asunto sometido a su conocimiento, se\u00f1al\u00f3, m\u00e1s adelante, que \u201cla causa extra\u00f1a tiene plena demostraci\u00f3n, cuandoquiera (sic) que el hurto acontecido ha sido acreditado sin hesitaci\u00f3n\u201d y que \u201cla ausencia de culpa de la parte demandada aparece tambi\u00e9n evidente, en tanto realiz\u00f3 todos los actos razonablemente exigibles a cualquier transportador en orden a impedir el hurto, como hacer el viaje en caravana con otro cami\u00f3n, utilizar para el efecto una ruta diferente de la usual y en horario diurno, contratar un veh\u00edculo escolta con la misi\u00f3n de vigilar, acompa\u00f1ar la carga y reportar peri\u00f3dicamente el avance, medidas que a su vez fueron infructuosas ante la acci\u00f3n delictiva, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 luego, que \u201cno queda duda, contrario a lo que piensa la actora, que para llevar a efecto el transporte de la mercader\u00eda entregada, la empresa obligada actu\u00f3 de modo razonablemente seguro y con la intenci\u00f3n positiva de eludir la posibilidad de hurto, pese a lo cual \u00e9ste se produjo dada la irresistibilidad en que qued\u00f3 la transportadora una vez desplegada la conducta criminal, (\u2026)\u201d, de lo que dedujo que \u201cla exoneraci\u00f3n de responsabilidad se impone necesaria, pues decidir de manera diversa ser\u00eda tanto como exigir m\u00e1s de lo que la razonabilidad ense\u00f1a, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentadas las premisas anteriores, necesarias para la correcta apreciaci\u00f3n del cargo en estudio, se establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad recurrente precis\u00f3 que con \u201cla prueba recogida en el proceso\u201d se acredit\u00f3 \u201cque la mercanc\u00eda era muy costosa\u201d, que d\u00edas antes se hab\u00eda perdido otro cargamento de Schenker Colombia S.A., que la Cooperativa demandada sab\u00eda del peligro que entonces ofrec\u00edan las carreteras del pa\u00eds y, particularmente, la v\u00eda escogida para el traslado en cuesti\u00f3n \u201cy que las \u00fanicas medidas de seguridad implementadas fueron el escolta, el transporte de d\u00eda y el acompa\u00f1amiento de otro cami\u00f3n\u201d, de lo que infiri\u00f3 \u201cque faltaron medidas que en otros transportes de mercanc\u00edas costosas y riesgosas hab\u00eda tomado la misma Cootransoran\u201d, tales como \u201creforzar escoltas\u201d, disponer de \u201ccomunicaci\u00f3n v\u00eda radio\u201d o aplicar para la vigilancia el sistema de \u201cmosqueo\u201d, lo que lo llev\u00f3 a aseverar que el \u201ctransportador en esa movilizaci\u00f3n de mercanc\u00edas no [dispuso] otras medidas que utilizaba en otros transportes\u201d. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cdej\u00f3 de aplicar medidas razonables que toma un transportador profesional, como por ejemplo la vigilancia satelital\u201d; y, en definitiva, que \u201csi le faltaron a Cootransoran todas esas medidas de seguridad, no cumpli\u00f3 lo exigido por el art\u00edculo 992 del C\u00f3digo de Comercio, de adoptar todas las medidas razonables\u201d y, por lo mismo, \u201cno era procedente la exoneraci\u00f3n\u201d que ella plante\u00f3 sino, por el contrario, acceder a la \u201cdeclaratoria de responsabilidad contractual\u201d reclamada e imponer \u201cla condena a los demandados, acogiendo las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cotejados esos planteamientos con los esgrimidos por el ad quem, que atr\u00e1s se dejaron sintetizados, se concluye que la impugnante y el Tribunal son coincidentes en que el art\u00edculo 992 del C\u00f3digo de Comercio exige, para poder deducir la se\u00f1alada exoneraci\u00f3n del porteador, la comprobaci\u00f3n de las dos condiciones atr\u00e1s precisadas; e igualmente, que la segunda de ellas consiste en que el transportador acredite que adopt\u00f3 \u201ctodas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador seg\u00fan las exigencias de la profesi\u00f3n para evitar el perjuicio o su agravaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, hay correspondencia en las apreciaciones de una y otro en cuanto a que la Cooperativa de Transportadores del Oriente Antioque\u00f1o Ltda., en la movilizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que le fue encomendada, utiliz\u00f3 las siguientes medidas de seguridad: que el automotor encargado del transporte viajara de d\u00eda; que circulara \u201cen caravana\u201d con otro veh\u00edculo de carga; que los acompa\u00f1ara un autom\u00f3vil -un taxi- con funciones de escolta, cuyo conductor, quien dispon\u00eda de un tel\u00e9fono celular, deb\u00eda informar peri\u00f3dicamente del avance de la movilizaci\u00f3n; y que se dieran reportes desde los puestos fijos de control. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traduce lo anterior, que la divergencia en que se sustenta la acusaci\u00f3n extraordinaria analizada, se centra en la apreciaci\u00f3n que el Tribunal hizo de las referidas medidas de seguridad, como quiera que de ellas estableci\u00f3 que estaba cumplido el segundo de los requisitos del art\u00edculo 992 del C\u00f3digo de Comercio, relacionado, como repetidamente aqu\u00ed se ha sostenido, con la implementaci\u00f3n por parte del transportador de todos los mecanismos de protecci\u00f3n que un profesional de tal actividad habr\u00eda adoptado para impedir el perjuicio o el incremento de su magnitud. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinadas las probanzas recaudadas en el litigio, particularmente aquellas cuya ponderaci\u00f3n reproch\u00f3 la recurrente, se encuentra: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, de los elementos de juicio se desprende que era de conocimiento de la Cooperativa de Transportadores del Oriente Antioque\u00f1o Ltda. la inseguridad que para la \u00e9poca de los hechos se presentaba, en general, en las carreteras de pa\u00eds y, especialmente, en las que comunican a Cartagena con Medell\u00edn, en particular en la que fue escogida para el transporte de la mercanc\u00eda de que se hizo cargo dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n fue a la vez corroborada por el testigo se\u00f1or Gabriel Adonai Preciado Mesa, quien se desempe\u00f1\u00f3 como transportador y escolta al servicio de Cootransoran. El declarante, frente al interrogante de si \u201c[c]onoc\u00eda Usted y Cootransoran que la v\u00eda utilizada era una v\u00eda en la cual eran frecuentes los asaltos a las mercanc\u00edas\u00a0 movilizadas\u201d, respondi\u00f3 afirmativamente y agreg\u00f3: \u201c(\u2026), inclusive ambas rutas en el trayecto El Viso \u2013 Sincelejo, es (sic) de alto riesgo, por lo que ya manifest\u00e9 anteriormente [que] era una zona de muy poca presencia de polic\u00eda y (\u2026) de alta influencia guerrillera\u201d. M\u00e1s adelante puntualiz\u00f3, \u201c[l]o \u00fanico que puedo manifestar es por la experiencia que ten\u00eda para la fecha, es de que en esa zona se presentaban la mayor parte de los asaltos. Igualmente se asaltaban caravanas completas porque normalmente no se ve\u00edan polic\u00edas en esa ruta sino solamente en los cascos urbanos\u201d (fls. 1 a 5, cd. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pruebas recaudadas tambi\u00e9n dan cuenta del conocimiento que la transportadora ten\u00eda del alto costo de las mercanc\u00edas materia de la movilizaci\u00f3n en referencia. Sobre el particular, por una parte, su representante legal expres\u00f3 que \u201cno se si lo conoci\u00f3 de manera escrita o de manera verbal, pero para que estuviera cubierta por la p\u00f3liza lo debi\u00f3 haber conocido\u201d; y de otra, el se\u00f1or Gabriel A. Preciado Mesa, especific\u00f3 en la denuncia penal que formul\u00f3 por el hurto de la carga, que el veh\u00edculo movilizaba \u201cun contenedor de 20 pies cargado con (\u2026) herramienta\u201d y art\u00edculos de \u201cpresi\u00f3n neum\u00e1tica, evaluada (sic) en 400.000.000 millones (sic) de pesos, (\u2026)\u201d (fls. 19 a 21, cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay duda de que la mercanc\u00eda confiada a la tantas veces citada Cooperativa calificaba, en sus palabras, como \u201criesgosa\u201d, esto es, con una alta posibilidad de ser objeto de hurto, tal y como lo admitieron el representante legal de la misma y el testigo Preciado Mesa. Al ser preguntado el primero sobre si \u201c[p]or el tipo de mercanc\u00eda transportada para Schenker y su valor, estaba catalogada como una mercanc\u00eda de riesgo que requiriera medidas de seguridad especiales\u201d, contest\u00f3 \u201cS\u00ed\u201d. El segundo, haciendo referencia a las instrucciones de seguridad que le fueron impartidas para que observara en ese viaje, explic\u00f3 que ellas obedec\u00edan a \u201cque era una mercanc\u00eda de alto riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de medidas de seguridad, el representante legal de la Cooperativa explic\u00f3 que, dependiendo del tipo de mercanc\u00eda y de su valor, las medidas de seguridad implementadas por la empresa \u201cs\u00ed var\u00eda[n]\u201d, consistiendo ellas en determinar la ruta a seguir \u201cpor la v\u00eda que m\u00e1s flujo de veh\u00edculos tenga al momento de realizar el transporte\u201d y en \u201cacompa\u00f1amiento vehicular (\u2026), pero no todos los generadores de carga aceptan que sus mercanc\u00edas sean acompa\u00f1adas ya bien sea por el bajo riesgo que representan o por el bajo valor de las mismas\u201d. M\u00e1s adelante aclar\u00f3, que en la conducci\u00f3n de mercanc\u00edas de \u201cmenor riesgo\u201d, la empresa igualmente utiliza el sistema de escolta. Para el caso de la operaci\u00f3n de transporte en cuesti\u00f3n, indic\u00f3 que las medidas de seguridad adoptadas consistieron en el \u201cseguimiento v\u00eda celular cada 15 minutos, reporte en los diferentes puestos de control, se decidi\u00f3 que el veh\u00edculo deb\u00eda ir acompa\u00f1ado no solamente del escolta, (\u2026), sino tambi\u00e9n de otro veh\u00edculo que ven\u00eda cargado para la ciudad de Medell\u00edn, o sea en caravana. Adicionalmente se le recomend\u00f3 a los funcionarios de las agencias de Cartagena y Barranquilla y al igual que al Departamento de Despachos en Medell\u00edn, sobre este transporte espec\u00edfico\u201d. Como medidas de seguridad adicionales a las usualmente aplicadas, relacion\u00f3 que las tomadas en este caso consistieron en \u201ccolocar el acompa\u00f1amiento vehicular y hacerle seguimiento punto a punto\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que trat\u00e1ndose de mercanc\u00edas de \u201calto riesgo\u201d, se ordena que la movilizaci\u00f3n se verifique solamente en el d\u00eda, medida que \u201cpara este caso (\u2026) tambi\u00e9n se implement\u00f3\u201d, y se \u201crefuerzan los escoltas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema, el testigo Gabriel Preciado Mesa relat\u00f3 que las medidas de seguridad implementadas en el caso del transporte relacionado con este litigio, consistieron en \u201ccambiar los d\u00edas de despacho, como cambiar la ruta, como implementar un mecanismo de comunicaci\u00f3n permanente con los camiones y con el escolta, (\u2026)\u201d. En punto de las instrucciones que recibi\u00f3 del Jefe de Seguridad de la empresa, coment\u00f3 que ellas consistieron en utilizar \u201clas rutas sobre Carmen de Bol\u00edvar, y que estuviera muy atento y pendiente que procurara no acercarme mucho al veh\u00edculo escoltado, por que era una mercanc\u00eda de alto riesgo\u201d. Especific\u00f3 m\u00e1s adelante, que \u201cyo particip\u00e9 en varias operaciones de escoltaje, ya coordinadas por el Jefe de Seguridad\u201d y que, en relaci\u00f3n con mercanc\u00edas \u201cvaliosas\u201d, apreci\u00f3 que \u201cse utilizaban sistemas de radio, cuando la se\u00f1al lo permit\u00eda, a veces se reforzaban las escoltas con un sistema que nosotros llamamos mosqueo, que es una escolta totalmente inadvertida o desapercibida en un 100 por ciento, eso muchas veces ocurr\u00eda porque algunas veces los clientes exig\u00edan eso o pagaban esos servicios adicionales, me imagino que era por eso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del conjunto de las pruebas relacionadas se infiere, entonces, que eran del conocimiento de la Cooperativa de Transportadores del Oriente Antioque\u00f1o Ltda. -Cootransoran- las dif\u00edciles condiciones de seguridad que ofrec\u00edan las carreteras del pa\u00eds para la \u00e9poca en que se verific\u00f3 el traslado de la mercanc\u00eda relacionada con este proceso, especialmente las que comunicaban a Cartagena con Medell\u00edn, m\u00e1s cuando en una de ellas, la semana anterior, hab\u00eda sido hurtado un cargamento cuyo transporte hab\u00eda sido encargado por la misma sociedad Schenker Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Ese conocimiento tambi\u00e9n se extendi\u00f3 al importante valor de la mercanc\u00eda confiada a la mencionada transportadora, factor que, conforme sus propios criterios, la calificaba como de \u201calto riesgo\u201d, raz\u00f3n por la cual su movilizaci\u00f3n exig\u00eda la implementaci\u00f3n de las medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de los elementos de juicio se establece que la Cooperativa adopt\u00f3 como mecanismos para proteger el cargamento en su traslado de Cartagena a Medell\u00edn, la utilizaci\u00f3n de una ruta diferente a la que en ocasiones anteriores acostumbraba usar, que la movilizaci\u00f3n se hiciera s\u00f3lo durante el d\u00eda, que se efectuaran reportes desde los puntos fijos de control, que el veh\u00edculo transportador viajara en caravana con otro de carga y que igualmente fuera acompa\u00f1ado de un escolta, quien se movilizaba en un autom\u00f3vil de servicio p\u00fablico \u2013taxi- y deb\u00eda dar informes peri\u00f3dicos a trav\u00e9s del tel\u00e9fono celular que portaba.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esas medidas, seg\u00fan lo especific\u00f3 el representante legal de la citada Cooperativa en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, s\u00f3lo fueron adicionales o extraordinarias \u201ccolocar el acompa\u00f1amiento vehicular y hacerle seguimiento punto a punto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, las probanzas dan cuenta de que la empresa transportadora, respecto de mercanc\u00edas de \u201calto riesgo\u201d, en otras ocasiones, utiliz\u00f3 medidas de seguridad diversas o adicionales a las indicadas, como suministrar aparatos para que la comunicaci\u00f3n se verificara por el sistema de radio pues la se\u00f1al de telefon\u00eda celular no siempre era constante, aumentar los escoltas, o utilizar el sistema que internamente denominaron de \u201cmosqueo\u201d, conforme el cual se procura mimetizar totalmente los vigilantes de la carga, de forma tal que pasen completamente desapercibidos. Al respecto, es muy diciente lo expuesto en el memorado interrogatorio, en el cual se pregunt\u00f3: \u201cCuando se va a movilizar mercanc\u00eda de mayor riesgo y por carreteras con alto \u00edndice de pirater\u00eda terrestre, ha adoptado COOTRANSORAN otro tipo de medidas de seguridad distintas a las que Usted ha relatado\u201d; el representante de la empresa respondi\u00f3: \u201cS\u00ed. El permitir el transporte en horario diurno. Para este caso esta medida tambi\u00e9n se implement\u00f3. Se refuerzan los escoltas\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, se advierte que la propia Cootransoran Ltda., como ella misma lo asever\u00f3 al contestar la demanda, ten\u00eda vigentes para la \u00e9poca de los hechos las normas de seguridad que luego recogi\u00f3 en el \u201cPLAN DE SEGURIDAD 2000\u201d, cuyo texto aport\u00f3 con la contestaci\u00f3n del libelo introductorio (fls. 132 a 140, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u201cplan\u201d se justific\u00f3 en la necesidad de implementar \u201cmecanismos de seguridad que permitan la recuperaci\u00f3n de veh\u00edculos y carga\u201d e, igualmente, \u201cpara evitar los siniestros\u201d. Entre sus objetivos espec\u00edficos, se incluyeron el control de \u201ccada uno de los veh\u00edculos en la carretera mediante sistemas de comunicaci\u00f3n y puestos de control\u201d, la utilizaci\u00f3n de \u201cun grupo de apoyo contratados (sic) directamente por COOTRANSORAN para hacer acompa\u00f1amiento vehicular a las mercanc\u00edas que as\u00ed lo requieran\u201d y \u201c[d]ise\u00f1ar sistemas de reacci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con la Polic\u00eda, la Sijin, Ej\u00e9rcito, Das, Fiscal\u00eda, etc.\u201d. Y como pol\u00edticas espec\u00edficas de protecci\u00f3n, cabe traer aqu\u00ed a colaci\u00f3n que el documento en menci\u00f3n alude a la implementaci\u00f3n de \u201cprogramas de radiocomunicaciones, telefon\u00eda celular, avantel, Beeper, adem\u00e1s de los puestos de control establecidos en las diferentes rutas del sistema de transporte Nacional\u201d. De igual manera, en caso de \u201cp\u00e9rdida, hurto o atraco\u201d, contempl\u00f3 las siguientes medidas: \u201c[o]rganizar un operativo de reacci\u00f3n y apoyo, con las distintas entidades como: Polic\u00eda, Ej\u00e9rcito, Fiscal\u00eda, Das, etc.\u201d; \u201c[ll]amar a las empresas del sector transportador y solicitar colaboraci\u00f3n para la respectiva b\u00fasqueda\u201d; y \u201c[c]on el personal de acompa\u00f1antes de la Cooperativa montar un operativo para dar con el paradero del veh\u00edculo y la mercanc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Significa lo anterior, que, tal y como lo reproch\u00f3 la impugnante, la empresa transportadora, en el caso del traslado de las mercanc\u00edas que le fueron entregadas para su movilizaci\u00f3n de Cartagena a Medell\u00edn, no adopt\u00f3 todas las medidas que, incluso, ella misma, en otros casos en que la carga era igualmente considerada valiosa y de \u201calto riesgo\u201d, implement\u00f3, como tampoco las consagradas en su propio \u201cPLAN DE SEGURIDAD 2000\u201d, las cuales, miradas en conjunto, por su naturaleza, se muestran apropiadas para contrarrestar, de manera m\u00e1s efectiva, el evento de un posible atraco y, por ende, evitar la p\u00e9rdida de la carga o para obtener su recuperaci\u00f3n, como son la comunicaci\u00f3n por radio, el reforzamiento de los escoltas, la utilizaci\u00f3n de un sistema que permita la actuaci\u00f3n de los mismos sin que llamen la atenci\u00f3n (\u201cmosqueo\u201d), o el despliegue de los operativos \u201cde reacci\u00f3n y apoyo\u201d y de localizaci\u00f3n del veh\u00edculo y la mercanc\u00eda por el personal de acompa\u00f1antes de la empresa en coordinaci\u00f3n con las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, miradas las ya advertidas circunstancias que rodearon el traslado en cuesti\u00f3n, indicadoras, sin duda, de un alto grado de peligrosidad, no se encuentra razonable que la diligencia y cuidado de la Cooperativa demandada se hubiere limitado a disponer que la movilizaci\u00f3n se hiciera solamente durante el d\u00eda; a que el cami\u00f3n ocupado con dicha carga viajara en caravana con otro que tambi\u00e9n transportaba mercanc\u00edas y que era, igualmente, susceptible de ser afectado por la acci\u00f3n de los delincuentes; a que la vigilancia la cumpliera una sola persona, que ocupaba un veh\u00edculo \u201ctaxi\u201d, quien \u00fanicamente dispon\u00eda de un tel\u00e9fono celular para dar reportes peri\u00f3dicos del avance;\u00a0 y a que los puestos de control tambi\u00e9n informaran del paso de los viajeros. \u00a0<\/p>\n<p>Propio es pensar, conforme las reglas de la experiencia -o a lo que ha de considerarse razonable para este asunto en particular vistas sus circunstancias-, que el aumento de los escoltas o la utilizaci\u00f3n del sistema de \u201cmosqueo\u201d descrito por el testigo se\u00f1or Preciado Mesa, eran medidas m\u00e1s apropiadas para contrarrestar la acci\u00f3n de los delincuentes; o que de haberse contado con equipos de radiocomunicaci\u00f3n tanto en el veh\u00edculo ocupado con la carga, como en el que se movilizaba el escolta y en el otro cami\u00f3n que conformaba la caravana, por cualesquiera de sus conductores se habr\u00eda podido dar aviso a la empresa, para que inmediatamente desplegara el operativo de reacci\u00f3n y apoyo referido en su manual de seguridad, e igualmente se habr\u00eda informado, al momento del hurto, la ocurrencia de \u00e9ste, a las autoridades y a los dem\u00e1s transportadores que se encontraban en la zona, para que, con su colaboraci\u00f3n, se hubiese procurado evitar la consumaci\u00f3n del il\u00edcito; o que de haberse llevado a cabo el igualmente mencionado operativo de b\u00fasqueda del automotor y de la mercanc\u00eda por parte del grupo de acompa\u00f1antes de la compa\u00f1\u00eda, junto con las autoridades, inmediatamente despu\u00e9s de ocurrido el atraco y no varios d\u00edas despu\u00e9s a su ocurrencia, como en efecto aconteci\u00f3, hubiese sido probable la recuperaci\u00f3n de la mercanc\u00eda transportada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay duda, entonces, que s\u00ed exist\u00edan al alcance de la transportadora aqu\u00ed demandada otras medidas, concebidas\u00a0 por ella misma en su \u201cPLAN DE SEGURIDAD 2000\u201d o que hab\u00eda implementado en la ejecuci\u00f3n de otros contratos de transporte de mercanc\u00edas que calific\u00f3 de \u201calto riesgo\u201d, y que en la movilizaci\u00f3n de los bienes que para su conducci\u00f3n de la ciudad de Cartagena a Medell\u00edn le entreg\u00f3 Schenker Colombia S.A. no aplic\u00f3, aserto del que se desprenden, en forma evidente, los errores en que incurri\u00f3 el Tribunal al tener, en la particular situaci\u00f3n de hecho que se ha descrito, por demostrada la exigencia consagrada en el art\u00edculo 992 del C\u00f3digo de Comercio, concerniente con la adopci\u00f3n por parte de Cootransoran Ltda. de \u201ctodas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador seg\u00fan las exigencias de la profesi\u00f3n para evitar el perjuicio o su agravaci\u00f3n\u201d, yerros que sin duda son trascendentes, pues lo condujeron a exonerar a la citada porteadora de su responsabilidad por la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda que recibi\u00f3 para su conducci\u00f3n a la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo, como al inicio se dijo, est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A voces del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio \u201c[e]l asegurador que pague una indemnizaci\u00f3n se subrogar\u00e1, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero \u00e9stas podr\u00e1n oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se extracta de la norma, que la subrogaci\u00f3n que ella contempla depende de dos espec\u00edficas circunstancias, a saber: la existencia de un contrato de seguro y que, por haber tenido ocurrencia el siniestro, el asegurador pague al asegurado la correspondiente indemnizaci\u00f3n. Con otras palabras, como ya hab\u00eda tenido oportunidad de especificarlo la Sala, \u201ceste precepto reclama la existencia de un soporte b\u00e1sico, cual es el pago de una indemnizaci\u00f3n por parte del asegurador, a ra\u00edz de una p\u00f3liza de seguro previamente expedida\u201d (Cas. Civ., sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 7724). \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente es enfatizar, entonces, que la transmisi\u00f3n de derechos que por efecto del fen\u00f3meno jur\u00eddico en comento puede generarse, est\u00e1 circunscrita, por una parte, al contrato de seguro mismo y, por otra, al importe del pago verificado, pues es con causa en dicho negocio jur\u00eddico -el del seguro- y en la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que ella se produce. De manera que la facultad que, en raz\u00f3n de la subrogaci\u00f3n, adquiere el asegurador de ocupar la posici\u00f3n que ten\u00eda su asegurado para reclamar del directo responsable la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, no puede entenderse ilimitada sino que, por el contrario, deriva del riesgo amparado y del perjuicio efectivamente resarcido. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, sobre la naturaleza del derecho que se traslada al asegurador, autorizada doctrina tiene dicho que \u201c[s]i, pues, la subrogaci\u00f3n asegurativa tiene la misma naturaleza que la subrogaci\u00f3n como medio de pago, el derecho que aquella confiere al asegurador contra el responsable del siniestro es un derecho derivado, no propio, \u2018transmitido\u2019 por el asegurado y que, por lo mismo, tiene la misma fuente, el mismo contenido y est\u00e1 sujeto a las mismas normas. Puede decirse que lo adquiere por \u2018sucesi\u00f3n\u2019 a t\u00edtulo singular con arreglo a la ley y sujeto a sus restricciones (\u2026) Goza de iguales beneficios (la presunci\u00f3n de culpa del autor del da\u00f1o, v. gr., o -si fuere el caso- la responsabilidad objetiva) y afronta iguales deficiencias (la limitaci\u00f3n de responsabilidad, por ejemplo) (\u2026). Y porque el derecho es \u2018el mismo\u2019, porque la subrogaci\u00f3n no lastima su identidad, ni modifica su naturaleza, es por lo que, como reza textualmente el art. 1096 trascrito, \u2018las personas responsables (\u2026) podr\u00e1n oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado\u2019 (\u2026). O sea que, en ejercicio de la subrogaci\u00f3n, el asegurador tiene que alegar y probar los mismos hechos e invocar los mismos preceptos legales que pueden servir como sustento a la acci\u00f3n del asegurado y neutralizar las mismas defensas o medios exceptivos del presunto responsable\u201d (se subraya) 2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso tra\u00eddo a conocimiento de la Corte, la demandante y la compa\u00f1\u00eda Durespo S.A. celebraron el 15 de junio de 1985 un contrato \u201cde seguro de transporte de mercanc\u00edas\u201d, contenido en la \u201cp\u00f3liza autom\u00e1tica\u201d No. 15439, que en copia aut\u00e9ntica milita a folio 15 del cuaderno principal, prorrogado en su vigencia hasta comprender el a\u00f1o de 1999, cuyo objeto fue asegurar \u201ccontra los riesgos de p\u00e9rdida o da\u00f1o material de los bienes, que se produzcan con ocasi\u00f3n de su transporte\u201d (se subraya) y que, de acuerdo con las distintas modificaciones que se convinieron posteriormente, particularmente la que entr\u00f3 en vigencia el 1\u00ba de diciembre de 1999 (fl. 9, cd. 1), ten\u00eda las siguientes caracter\u00edsticas principales: \u201cAMPAROS: B\u00e1sico. Falta de entrega. Aver\u00eda particular. Saqueo. Huelga. Guerra solo para el trayecto exterior. Lucro cesante del 10%. Gastos Adicionales 20%\u201d; \u201cTRAYECTO ASEGURADO: Desde cualquier lugar del mundo hasta las instalaciones del asegurado y viceversa\u201d; \u201cBIENES ASEGURADOS: Mercanc\u00edas, repuestos y dem\u00e1s bienes relacionados con la actividad del asegurado y que sean de su propiedad\u201d; \u201cVEHICULOS: Empresa de transporte legalmente constituida y con declaraci\u00f3n al transportador del 100% de lo transportado\u201d; \u201cMEDIO DE TRANSPORTE: Mar\u00edtimo, a\u00e9reo y terrestre\u201d; \u201cDEDUCIBLES: Para p\u00e9rdidas totales 5% de la p\u00e9rdida, m\u00ednimo $2.000.000. Para p\u00e9rdidas parciales: 10% de la p\u00e9rdida, m\u00ednimo $2.000.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del recibo de egreso No. 9074051, fechado el 24 de enero de 2000, con cargo a la p\u00f3liza \u201c15439\u201d (fl. 55, cd. 1), se establece que la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. pag\u00f3 a Durespo S.A. la suma de $308.346.577.oo en raz\u00f3n del siniestro de que trata el presente proceso, habi\u00e9ndose especificado que el \u201cCONCEPTO\u201d de la indemnizaci\u00f3n fue la \u201cFALTA DE ENTREGA\u201d de la mercanc\u00eda sobre la que vers\u00f3 la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior, que la mencionada aseguradora, por tanto, se subrog\u00f3 en los derechos de la asegurada derivados del hecho de la \u201cfalta de entrega\u201d de la mercanc\u00eda, acaecida en desarrollo de su movilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sea lo primero, examinar a la luz de las pruebas recaudadas cu\u00e1l fue la participaci\u00f3n de la citada transportadora en las relaciones comerciales que existieron entre ella, Durespo S.A. y Schenker Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme la demanda, \u201c[l]a firma DURESPO S.A. contrat\u00f3 los servicios de SCHENKER COLOMBIA S.A. para que se encargara del manejo de la carga desde su importaci\u00f3n en Alemania hasta su entrega final en Medell\u00edn\u201d (hecho primero); \u201cSCHENKER COLOMBIA S.A. en desarrollo del mandato encomendado por DURESPO S.A. realiz\u00f3 los tr\u00e1mites de importaci\u00f3n, transporte mar\u00edtimo y terrestre de la mercanc\u00eda\u201d (hecho segundo); \u201cPor el desarrollo de su labor de agente coordinador del transporte de la mercanc\u00eda la firma SCHENKER COLOMBIA S.A. mediante factura No. 001451 cobr\u00f3 a DURESPO S.A. los servicios prestados\u201d (hecho tercero); \u201cEn desarrollo de la labor encomendada a la firma, SCHENKER COLOMBIA S.A. contrat\u00f3 en forma directa con la empresa COOTRANSORAN LTDA. el transporte terrestre de la mercanc\u00eda desde el puerto de Cartagena a Medell\u00edn\u201d (hecho cuarto; fl. 96, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de tales hechos del libelo, el apoderado judicial de Schenker Colombia S.A., en la contestaci\u00f3n de la demanda (fls. 119 y 120, cd. 1), se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sobre el hecho primero, lo neg\u00f3 y aclar\u00f3 que \u201clos servicios contratados por la sociedad DURESPO S.A. con mi mandante consistieron en que, en su calidad de agente de carga, se encargara como mandatario de aquella de la coordinaci\u00f3n del transporte de la mercanc\u00eda (\u2026), desde\u00a0 puerto\u00a0 alem\u00e1n,\u00a0 hasta\u00a0 puerto\u00a0 colombiano,\u00a0 con\u00a0 destino final\u00a0 en\u00a0 la\u00a0 ciudad\u00a0 de\u00a0 Medell\u00edn.\u00a0 Mi\u00a0 mandante,\u00a0 actuando\u00a0 a\u00a0 nombre y\u00a0 por\u00a0 cuenta\u00a0 de\u00a0 DURESPO\u00a0 S.A.\u00a0 contrat\u00f3\u00a0 el\u00a0 transporte\u00a0 del\u00a0 trayecto\u00a0 nacional con la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ORIENTE ANTIOQUE\u00d1O -COOTRANSORAN LTDA.-, tal y como lo hab\u00eda hecho en anteriores ocasiones para contratos similares entre las mismas partes (DURESPO S.A. Y COOTRANSORAN)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto del hecho segundo de la demanda antes rese\u00f1ado admiti\u00f3 que era cierto, \u201caclarando que la labor de mi mandante se restringi\u00f3, como lo afirma la demandante, a la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites en car\u00e1cter de intermediario, actuando siempre ante la transportadora en nombre y por cuenta de la sociedad DURESPO S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Acept\u00f3 el hecho tercero. \u00a0<\/p>\n<p>d) Y sobre el cuarto, dijo que no era cierto, puesto que \u201cmi mandante nunca contrat\u00f3 directamente. Siempre lo hizo a nombre y por cuenta de la sociedad DURESPO S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la Cooperativa de Transportadores del Oriente Antioque\u00f1o Ltda., Cootransoran, expres\u00f3 que no le constaban los tres primeros hechos de la demanda, de los cuales, por tanto, reclam\u00f3 su demostraci\u00f3n, y respecto del cuarto, declar\u00f3 que era cierto (fl. 142, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el representante legal de Schenker Colombia S.A., se\u00f1or Ren\u00e9 Albert Emile Imboden, este manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que el contrato que celebr\u00f3 con Durespo S.A. fue de \u201cmandato\u201d y consisti\u00f3 en \u201cel manejo de una carga desde Alemania hasta la ciudad de Medell\u00edn\u201d. Ante la pregunta de si \u201cla firma que Usted representa se oblig\u00f3 con DURESPO S.A. a entregarle la mercanc\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn\u201d contest\u00f3 \u201cS\u00ed, es cierto\u201d. M\u00e1s adelante, puntualiz\u00f3 que \u201cel transporte terrestre se contrat\u00f3 con Cootransoran, como se hizo en seis ocasiones anteriores en el mismo a\u00f1o. La contrataci\u00f3n la hizo Schenker en nombre y por cuenta de Durespo\u201d, siendo de cargo de aquella el pago del flete, luego de lo cual, ante la pregunta de si \u201cadvirti\u00f3 Schenker a Cootransoran que actuaba en nombre de Durespo\u201d, precis\u00f3 que \u201c[n]adie lo hace, pero ellos ten\u00edan constancia con los documentos que DURESPO era el due\u00f1o de la mercanc\u00eda\u201d (fls. 1 vuelto a 4, cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el representante legal de la Cooperativa de Transportadores del Oriente Antioque\u00f1o Ltda., Cootransoran, se\u00f1or Hugo Hernando L\u00f3pez Cardona, en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, declar\u00f3 que era cierto que dicha empresa \u201ccelebr\u00f3 con SCHENKER COLOMBIA S.A. un contrato de transporte para movilizar desde la ciudad de Cartagena hasta Medell\u00edn una mercanc\u00eda consistente en cadenas, gu\u00edas y motosierras marca Sthil\u201d. Al ser preguntado sobre si la transportadora \u201ctuvo conocimiento (\u2026) [de] si SCHENKER COLOMBIA S.A. actuaba como mandatario de DURESPO S.A.\u201d, contest\u00f3 \u201c[l]o desconozco, puesto que (\u2026) el contrato se realiz\u00f3 directamente con SCHENKER\u201d, quien fue la que pag\u00f3 los fletes. En torno de la raz\u00f3n por la cual en el documento de folio 57 del cuaderno principal se mencion\u00f3 a Schenker Colombia S.A. como destinataria de la mercanc\u00eda movilizada, explic\u00f3 que \u201cen este caso la mercanc\u00eda era transportada en tr\u00e1nsito aduanero, y al expedir la DIAN el D.T.A. el destinatario final es SCHENKER LTDA. (sic) pero la mercanc\u00eda deb\u00eda de ser descargada en las instalaciones de Almaviva en la ciudad de Medell\u00edn, donde se realizar\u00edan los tr\u00e1mites finales para su nacionalizaci\u00f3n\u201d (fls. 4 vuelto a 6, cd. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Mary Warren Santamar\u00eda, representante legal de Durespo S.A., refiri\u00e9ndose al contrato que dicha empresa celebr\u00f3 con Schenker Colombia S.A., explic\u00f3 que \u201c[n]osotros le decimos a nuestro proveedor entr\u00e9guele la carga a fulano. A la compa\u00f1\u00eda que decidimos en ese momento y ellos se encargan de proceder a traer basados en una cotizaci\u00f3n anterior y decidimos si es mar\u00edtimo o a\u00e9reo pero solamente eso\u201d y que \u201c[n]osotros basados en esa cotizaci\u00f3n resolvemos si es mar\u00edtimo o es a\u00e9reo y se le informa a nuestro proveedor entr\u00e9guele la carga a Schenker en este caso (\u2026) ellos recogen de nuestro proveedor, (\u2026)\u201d. M\u00e1s adelante, sobre las obligaciones de Schenker Colombia S.A., indic\u00f3: \u201c[r]ecibirla en nuestro punto que el proveedor entrega o sea en sus bodegas y traerla hasta aqu\u00ed hasta Medell\u00edn\u201d. As\u00ed mismo, al ser preguntada sobre \u201c[d]e qui\u00e9n era la obligaci\u00f3n\u00a0 de colocar la mercanc\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn\u201d contest\u00f3 \u201cSchenker\u201d; y al interrog\u00e1rsele sobre si \u201cSchenker (\u2026) les indic\u00f3 que ella simplemente coordinar\u00eda el transporte o que lo realizar\u00eda y les colocar\u00eda la mercanc\u00eda en Medell\u00edn\u201d respondi\u00f3 \u201c[r]epito que ella, nuestro proveedor se la entregar\u00eda en Alemania y ellos la colocar\u00edan en Medell\u00edn, nada m\u00e1s\u201d. Sobre el transporte de la mercanc\u00eda entre Cartagena y Medell\u00edn aclar\u00f3 que \u201c(\u2026) nosotros repito, convenimos que la traiga Schenker y se le da a nuestro proveedor la solicitud para que entregue a Schenker, de ah\u00ed no se c\u00f3mo la manejan (\u2026)\u201d, reiterando luego que \u201cnosotros no intervenimos durante el transporte, libre como lo hace la compa\u00f1\u00eda contratada, nosotros no intervenimos\u201d. Posteriormente, al cuestion\u00e1rsele sobre si \u201cDURESPO S.A. concedi\u00f3 a SCHENKER la facultad de representarla ante la compa\u00f1\u00eda de transportes COOTRANSORAN\u201d manifest\u00f3 que \u201c[n]o\u201d (fls. 7 a 11, cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ese conjunto de pruebas, en asocio con la documental recaudada en el litigio, se concluye que uno fue el contrato celebrado entre Durespo S.A. y Schenker Colombia S.A., al cual\u00a0 la\u00a0 Corte\u00a0 se\u00a0 referir\u00e1\u00a0 posteriormente,\u00a0 y\u00a0 otro,\u00a0 el\u00a0 de transporte,\u00a0 que\u00a0 esta\u00a0 \u00faltima\u00a0 compa\u00f1\u00eda ajust\u00f3\u00a0 con\u00a0 la Cooperativa de Transportadores del Oriente Antioque\u00f1o Ltda. -Cootransoran-, en virtud del cual se convino la conducci\u00f3n de la mercanc\u00eda que hab\u00eda arribado al puerto de Cartagena, v\u00eda terrestre, a la ciudad de Medell\u00edn, en donde deb\u00eda dejarse a disposici\u00f3n de Schenker Colombia S.A., en las bodegas de \u201cAlmaviva\u201d, para proceder a su nacionalizaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, pese a que Schenker Colombia S.A. sostuvo a lo largo del proceso que dicho contrato de transporte lo celebr\u00f3 en representaci\u00f3n de Durespo S.A., es lo cierto, como con claridad se infiere del material probatorio relacionado, que su intervenci\u00f3n fue en nombre propio y que, por el contrario, confes\u00f3 no haber informado a la transportadora que su actuaci\u00f3n la realizaba en nombre o por cuenta de otra persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, propio es notar que en el contrato de transporte celebrado para la movilizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas de Cartagena a Medell\u00edn, no fue parte Durespo S.A., ya que en dicho convenio intervino Schenker Colombia S.A., como remitente y destinataria, y la Cooperativa de Transportadores del Oriente Antioque\u00f1o Ltda. -Cootransoran-, como transportadora. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las consideraciones en precedencia expuestas, se concluye que al no haber sido parte en el contrato de transporte de que se viene haciendo m\u00e9rito la sociedad Durespo S.A., ella carec\u00eda, y carece, de acci\u00f3n contractual para reclamar, en los precisos t\u00e9rminos que se plantearon en la demanda,\u00a0 en contra de la empresa transportadora, la Cooperativa demandada, por el incumplimiento de dicho negocio jur\u00eddico y, por lo mismo, que la indemnizaci\u00f3n que recibi\u00f3 de parte de la aseguradora aqu\u00ed demandante, no implic\u00f3 la subrogaci\u00f3n -transmisi\u00f3n- a \u00e9sta de ninguna acci\u00f3n con causa en el se\u00f1alado contrato de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, resulta impropio que la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. hubiese reclamado en la pretensi\u00f3n segunda de su demanda, que se declarara \u201cque la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ORIENTE ANTIOQUE\u00d1O COOTRANSORAN LTDA. incumpli\u00f3 el contrato de transporte celebrado el d\u00eda 29 de Diciembre de 1989, porque no entreg\u00f3 la mercanc\u00eda objeto del contrato\u201d, solicitud de la que hizo depender las condenas que contra \u00e9sta deprec\u00f3, en tanto que, se reitera, la actora no fue parte en dicho \u201ccontrato de transporte\u201d, ni se subrog\u00f3 en ninguna acci\u00f3n derivada del mismo por virtud del pago de la indemnizaci\u00f3n que hizo a su asegurada, la empresa Durespo S.A., quien tampoco intervino como parte en esa convenci\u00f3n, ni respecto de ella se aleg\u00f3 otro fundamento para darle sustento a la mencionada aspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un asunto de caracter\u00edsticas similares al presente, la Sala consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, de tiempo atr\u00e1s, ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los requisitos que se infieren del art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio para que, habi\u00e9ndose realizado el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n, se abra paso la subrogaci\u00f3n del asegurador en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro, entre los cuales se encuentra el de \u00abque una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acci\u00f3n contra el responsable\u00bb (G.J. CLXXX, p. 234); exigencia \u00e9sta que deviene como consecuencia de que el da\u00f1o indemnizado por el asegurador, en cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de seguro, debe ser imputable a la responsabilidad de una persona distinta del asegurado, lo que naturalmente traduce que la subrogaci\u00f3n comprende \u00fanica y exclusivamente los derechos que el asegurado, como v\u00edctima del siniestro, pudiese ejercer contra el directo autor o responsable del perjuicio irrogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c4.2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso concreto del seguro de transporte en el que se asegura la mercanc\u00eda objeto de acarreo, como acontece en el caso subj\u00fadice, sucedido el siniestro, o sea, su no entrega por p\u00e9rdida ocasionada por el hurto de que fue objeto el acarreador, y pagada la indemnizaci\u00f3n por el asegurador, \u00e9ste se subroga legalmente en los derechos que surjan para el asegurado contra el transportador, hasta concurrencia del importe pagado; dichos derechos bien pueden ser los contractuales derivados del contrato de transporte, si el asegurado subrogado fue parte del mismo y, por ello, estaba legitimado para promover las acciones surgidas de tal acuerdo de voluntad, o los extracontractuales, si era ajeno a dicho v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas observa la Sala que, ciertamente, la demandante, con cargo a la p\u00f3liza 59-181126 y al certificado de abono No. 332266, pag\u00f3 al tomador y asegurado Expocaf\u00e9 Ltda. la indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de 1.000 sacos de caf\u00e9 tipo exportaci\u00f3n, que aconteci\u00f3 durante el acarreo de la misma en el trayecto Ibagu\u00e9 &#8211; Buenaventura, y que al efectuar dicho pago se subrog\u00f3, ope legis, en los derechos que el asegurado, como v\u00edctima, pod\u00eda ejercer contra el transportador o los autores del da\u00f1o, los que, sin embargo, en este caso, no corresponden a los derivados del contrato de transporte, dado que la citada beneficiaria del seguro no fue parte en \u00e9ste, ni, por lo tanto, goza de los derechos del remitente o del destinatario, en su caso, para incoar las acciones indemnizatorias de car\u00e1cter contractual frente al transportador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn efecto, las planillas de carga Nros. 2240 y 2244 (fls. 21 y 22, c. 1) y las \u00f3rdenes de cargue Nros. 2561 y 2562 (fls. 19 y 29, c. 1), documentos todos aportados por la propia demandante con el escrito genitor de la controversia, dan clara cuenta que fueron parte en el contrato de transporte celebrado para el traslado de las mencionadas 70 toneladas de caf\u00e9, como remitente, \u00abComcaf\u00e9\u00bb, como destinataria, \u00abAlmadelco\u00bb, y como transportadora, \u00abTransibagas Ltda.\u00bb, habiendo sido la primera quien pag\u00f3 el flete (fl.\u00a0 23, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c4.4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a ello ser as\u00ed, encu\u00e9ntrase que en el escrito introductorio del proceso la aseguradora demandante, como efecto propio de la subrogaci\u00f3n, toma para s\u00ed los derechos de la v\u00edctima del siniestro, como si \u00e9sta pudiera reclamar los derechos derivados del contrato de transporte, con todo y que, como se deja visto, Expocaf\u00e9 Ltda. no fue parte en \u00e9l (art.1008 C. de Co.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDed\u00facese, entonces, que los derechos en los cuales se subrog\u00f3 la empresa aseguradora no son los que ella pretende hacer valer en este proceso, o sea los derivados de la relaci\u00f3n contractual de transporte, para cuyo ejercicio no se encuentra debidamente legitimada, circunstancia ante la que no puede la Corte, por la contundencia de las circunstancias que sobre la demanda se dejan advertidas, hacer interpretaci\u00f3n distinta de dicho libelo, ni cambiar sus pretensiones o hechos con miras a enderezar la acci\u00f3n subrogatoria por el sendero que realmente corresponde, pues desbordar\u00eda los l\u00edmites a que est\u00e1 sometida en virtud del principio dispositivo que campea en el procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde esa perspectiva, es preciso decir que si la demandante se subroga en el mismo derecho que le cab\u00eda al asegurado contra el tercero responsable del siniestro &#8211; el transportador y el propietario del veh\u00edculo, en este caso &#8211; y que si dicho derecho no es de estirpe contractual, sino extracontractual, aqu\u00e9lla \u00fanicamente se hallaba legitimada para recuperar la indemnizaci\u00f3n que pag\u00f3 en virtud del contrato de seguro invocando y probando los hechos constitutivos de la obligaci\u00f3n a cargo del responsable civil de acuerdo con la naturaleza de la responsabilidad que le da origen, o sea la extracontractual, y no, como lo hizo, alegando en su favor los derechos del remitente y del destinatario que fueron parte en el contrato de transporte, y que le son completamente ajenos\u201d (Cas. Civ., sentencia de 29 de julio de 2002, expediente No. 6129; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No siendo dable en este asunto otorgar a la referida pretensi\u00f3n segunda del libelo introductorio un alcance distinto al se\u00f1alado, esto es, que la responsabilidad que la demandante reclam\u00f3 en frente de COOTRANSORAN LTDA., la afinc\u00f3 en el incumplimiento del contrato de transporte celebrado por \u00e9sta \u00faltima con SCHENKER COLOMBIA S.A., resulta imposible para la Corte contemplar que la acci\u00f3n intentada respecto de dicha demandada sea diversa y, menos a\u00fan, que la aseguradora demandante haya pretendido ubicarse en el supuesto normativo contenido en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1314 del C\u00f3digo de Comercio, que consagra que, al mediar una comisi\u00f3n de transporte, como m\u00e1s adelante se establecer\u00e1, \u201cel pasajero, el remitente o el destinatario podr\u00e1n ejercer directamente contra el transportador las acciones del caso por los perjuicios que est\u00e9 obligado a indemnizar\u201d, pues, independientemente de la inteligencia que haya de darse al referido precepto, al respecto nada se manifest\u00f3 ni aleg\u00f3 durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se colige, entonces, la falta de legitimidad de la actora en frente de la Cooperativa de Transportadores del Oriente Antioque\u00f1o Ltda., Cootransoran, y, por consiguiente, que las pretensiones de la demanda, en cuanto a dicha demandada, no est\u00e1n llamadas a prosperar, lo que exime a la Corte de abordar el estudio de las excepciones de m\u00e9rito que dicha entidad propuso al contestar el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido, como queda, el fracaso de la acci\u00f3n en relaci\u00f3n con la transportadora demandada, se pasa al estudio de la misma respecto de Schenker Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como atr\u00e1s de dijo, diferente fue el contrato que esta sociedad y Durespo S.A. acordaron. En consecuencia, se hace indispensable identificar su clase y naturaleza. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los elementos de juicio anteriormente indicados, dan cuenta de que el aludido v\u00ednculo negocial consisti\u00f3 en que la citada demandada, a cambio de un precio, se comprometi\u00f3 a recibir del proveedor extranjero de Durespo S.A., en las bodegas de \u00e9ste, ubicadas en Waiblingen, Baden-Wuerttemberg, Alemania, las mercanc\u00edas en cuesti\u00f3n; a ocuparse de coordinar su traslado de ese sitio a las dependencias de Durespo S.A. en Medell\u00edn; a verificar all\u00ed su entrega definitiva; y, por supuesto, a realizar los tr\u00e1mites necesarios que permitieran la salida de ese pa\u00eds de los bienes y su ingreso leg\u00edtimo a Colombia, como quiera que al momento de su entrega deb\u00edan estar nacionalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal comprensi\u00f3n del negocio en examen, permite colegir que, tal y como en l\u00edneas generales lo admitieron en el proceso la actora y la propia Schenker Colombia S.A., \u00e9sta, en lo que hace al traslado de las mercanc\u00edas, fue una intermediaria, que coordin\u00f3 y contrat\u00f3 con terceros la conducci\u00f3n de los bienes desde las bodegas del proveedor hasta las de Durespo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, las partes divergen en cuanto a la naturaleza de la intermediaci\u00f3n que ella cumpli\u00f3: mientras que para la demandante los contratos de transporte que la citada demandada acord\u00f3, los celebr\u00f3 en nombre propio; \u00e9sta asever\u00f3 que dichas negociaciones las realiz\u00f3 en nombre y por cuenta de Durespo S.A., aserto con base en el cual sostuvo que su actuaci\u00f3n fue la de un \u201cagente de carga\u201d y no la de un comisionista de transporte (fl. 204, cd. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es innegable que el avance de las comunicaciones, la modernizaci\u00f3n de los medios de transporte y la globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, han favorecido el comercio internacional. Notable es, por consiguiente, que en la actualidad el tr\u00e1fico mercantil se desarrolla en un escenario que supera las fronteras; es, si se quiere, universal, a diferencia de lo que acontec\u00eda anta\u00f1o, cuando su \u00e1mbito propio era el de un territorio o de un pa\u00eds y, excepcionalmente, el escenario era transnacional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese incremento del intercambio internacional ha provocado el auge de los profesionales especializados en la intermediaci\u00f3n de esa clase de negocios, actividad que, pese a su importancia, no ha sido objeto de una completa reglamentaci\u00f3n jur\u00eddica en un buen n\u00famero de pa\u00edses, entre ellos Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho contexto pueden distinguirse, seg\u00fan la doctrina especializada, entre otras, las siguientes clases de intermediarios: los agentes de carga, los comisionistas de transporte, los agentes de viajes, los transportadores mar\u00edtimos no operadores de naves y los agentes mar\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De tales figuras, para lo que aqu\u00ed debe resolverse, son de inter\u00e9s las dos primeras -agentes de carga y comisionistas de transporte-. De ellas, s\u00f3lo la segunda est\u00e1 reglamentada en el C\u00f3digo de Comercio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dispone el art\u00edculo 1312 del estatuto mercantil que \u201c[e]l contrato de comisi\u00f3n de transporte es aquel por el cual una persona se obliga, en su nombre, y por cuenta ajena, a contratar y hacer ejecutar el transporte o conducci\u00f3n de una persona o de una cosa y las operaciones conexas a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, de una comisi\u00f3n especializada, en virtud de la cual el comisionista, en forma aut\u00f3noma y actuando en nombre propio, aunque por cuenta del comitente, se encarga de contratar con terceros la conducci\u00f3n de personas o cosas de un lugar a otro, siendo de su cargo, a la vez, velar por la debida ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo tiene precisado la Corte, \u201c[e]l comisionista de transporte es, en consecuencia, un mandatario especializado en la contrataci\u00f3n del servicio de transporte para terceros, y con terceros\u201d, negocio del cual \u201csurgen diversos v\u00ednculos. Por un lado, el que se traba entre el comitente y el comisionista, con fundamento en la comisi\u00f3n de transporte propiamente dicha, y por otro, el que liga al comisionista con el tercero con el cual celebra el contrato cuya estipulaci\u00f3n se le encomend\u00f3, que es una relaci\u00f3n de transporte en estricto sentido (\u2026). Los deberes de prestaci\u00f3n que contrae para con el comitente (remitente o pasajero), van entonces desde la concertaci\u00f3n del transporte a la que el encargo se contrae, hasta velar porque llegue a buen t\u00e9rmino. As\u00ed, trat\u00e1ndose del transporte de cosas, el comisionista de transporte tiene las mismas obligaciones y los mismos derechos de un transportador, su obligaci\u00f3n se considera de resultado, recibe los efectos a transportarse, contrata el transporte, entrega al transportador los bienes objetos del traslado, comport\u00e1ndose como un verdadero remitente; una vez realizado el transporte, recibe las mercanc\u00edas transportadas y las entrega al destinatario o contrata su entrega directa a \u00e9ste\u201d (Cas. Civ., sentencia de 13 de julio de 2005, expediente No. 2001-1274-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en tanto que el comisionista se obliga a \u201chacer ejecutar el transporte\u201d, siendo de su cargo entregar los bienes movilizados al comitente, propio es que el art\u00edculo 1313 del C\u00f3digo de Comercio disponga que \u00e9l \u201cgozar\u00e1 de los mismos derechos y asumir\u00e1 las mismas obligaciones del transportador en relaci\u00f3n con el pasajero o con el remitente y destinatario de las cosas transportadas\u201d. Aunque no se trata de la persona que de manera directa se ocupa de la conducci\u00f3n del pasajero o de los bienes, la ley aplica a \u00e9l -al comisionista de transporte- el mismo r\u00e9gimen obligacional del transportador, deriv\u00e1ndose de ello su responsabilidad, si de la conducci\u00f3n de cosas se trata, por la no entrega de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que ata\u00f1e al \u201cagente de carga\u201d, debe se\u00f1alarse que si bien corresponde a otro intermediario en el comercio internacional, tal figura no aparece reglamentada en el derecho positivo patrio, salvo por alguna menci\u00f3n que a ella se hace en el derecho aduanero, la cual, bueno es observarlo, lejos est\u00e1 de establecer su naturaleza y caracteres jur\u00eddicos, o el r\u00e9gimen legal que le es aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El agente de carga, en esencia, es un profesional especializado en el manejo de carga internacional a quien se conf\u00eda la labor de coordinar el transporte de las mercader\u00edas, que, para tal efecto, realiza una labor de intermediaci\u00f3n entre los distintos sujetos que intervienen en la cadena del transporte, evitando as\u00ed que quien contrata sus servicios tenga que establecer relaciones individuales con cada uno de ellos, adem\u00e1s de lo cual presta labores de asesor\u00eda sobre las rutas m\u00e1s convenientes, los tr\u00e1mites que se deban realizar antes las autoridades, etc.. La labor de intermediaci\u00f3n del agente de carga es, por tanto, bastante amplia, pues su asistencia profesional concierne con todos los aspectos que inciden en las operaciones de comercio internacional -importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n-, entre ellos, el del transporte de la respectiva mercanc\u00eda. En todo caso, se se\u00f1ala que su principal funci\u00f3n es la celebraci\u00f3n de contratos de transporte por cuenta de su cliente, lo que, por regla general, realiza de manera representativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere de lo anterior, que, en l\u00ednea de principio, el agente de carga no es parte en ninguno de los contratos que celebra en desarrollo de su gesti\u00f3n, puesto que si, como queda dicho, al perfeccionarlos, act\u00faa, en general, en nombre y por cuenta del encargante, es a \u00e9ste, y no a aqu\u00e9l, por virtud del fen\u00f3meno de la representaci\u00f3n, a quien debe considerarse como parte o contratante en tales relaciones negociales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentadas las bases anteriores, se resalta que la diferencia fundamental entre el comisionista de transporte y el agente de carga es que en tanto el primero, al celebrar los contratos de transporte materia del encargo que le fue conferido, act\u00faa en nombre propio, el segundo, en las actividades que despliega por raz\u00f3n de su actividad profesional, particularmente al convenir el transporte de las mercanc\u00edas, act\u00faa, en general, como representante de su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las precedentes apreciaciones conducen a colegir que el contrato celebrado entre Durespo S.A. y Schenker Colombia S.A., en lo que ata\u00f1e a la conducci\u00f3n de los bienes adquiridos por aquella en el extranjero, fue, ciertamente, el de comisi\u00f3n de transporte, toda vez que el conjunto de las pruebas con que se cuenta en este asunto acreditan que el encargo que la primera de tales personas jur\u00eddicas hizo a la segunda, consisti\u00f3 en que \u00e9sta se ocupara de coordinar la movilizaci\u00f3n de esos productos desde las bodegas del proveedor hasta las instalaciones de Durespo S.A. en Medell\u00edn, en donde, en definitiva, deb\u00eda entreg\u00e1rselas, sin que, ello es crucial, hubiese actuado en nombre de otro, esto es, como representante. Es que, se insiste, los elementos de juicio recaudados demuestran que Schenker Colombia S.A., al contratar el traslado de las mercanc\u00edas entre el puerto de Cartagena y la indicada ciudad de destino final, v\u00eda terrestre, actu\u00f3 en nombre propio, sin advertir en forma alguna a Cootransoran Ltda., trasportadora, que su gesti\u00f3n fuera en representaci\u00f3n de persona distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Tal gesti\u00f3n de Schenker Colombia S.A. se ajusta al objeto social que ten\u00eda, por lo menos, hasta el 13 de junio del a\u00f1o 2000, y, naturalmente, para la \u00e9poca de celebraci\u00f3n del contrato de que se trata, conforme se desprende del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal allegado por la parte actora y que fue expedido en esa fecha por la C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad (fls. 102 y 103, cd. 1), en el que consta que la mencionada compa\u00f1\u00eda se dedicaba a \u201cla prestaci\u00f3n de servicios de contrataci\u00f3n de embarque de mercanc\u00edas y productos de importaci\u00f3n a Colombia, su nacionalizaci\u00f3n, gestiones de embarque, transporte internacional por su propia cuenta o por mandato, recibo de mercanc\u00edas del exterior para terceros; el establecimiento de bodegas para almacenaje de mercanc\u00edas importadas y nacionalizadas y dem\u00e1s servicios inherentes a las agencias de carga internacional, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de servicios de operador de transporte intermodal internacional y la prestaci\u00f3n de todos los servicios relacionados con el mismo (\u2026)\u201d. Es en \u00e9poca posterior a la presentaci\u00f3n de la demanda, advierte la Corte, en la que el objeto social principal de la compa\u00f1\u00eda se modific\u00f3 para referirlo espec\u00edficamente a la \u201cejecuci\u00f3n y explotaci\u00f3n de actividades propias de \u2018agente de carga internacional\u2019\u201d y dem\u00e1s labores complementarias, modificaci\u00f3n \u00e9sta que se observa en el certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el 29 de agosto de 2000 (fls. 115 a 117 cd. 1), que se adjunt\u00f3 a la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definido lo anterior y teni\u00e9ndose en cuenta que el comisionista de transporte est\u00e1 sometido, en punto de derechos y obligaciones, al mismo r\u00e9gimen del transportador, se colige que Schenker Colombia S.A., en la mencionada calidad, es responsable frente a Durespo S.A. por la no entrega de las mercanc\u00edas de su propiedad y que fueron, precisamente, el objeto del transporte cuya contrataci\u00f3n la \u00faltima de tales sociedades encarg\u00f3 a la citada demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En camino de establecer su responsabilidad, debe tenerse en cuenta que no oper\u00f3 en su favor ning\u00fan motivo de exoneraci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 992 del C\u00f3digo de Comercio, puesto que, como con amplitud se analiz\u00f3 al desatar el recurso de casaci\u00f3n que la actora interpuso contra la sentencia desestimatoria del Tribunal, no aparece acreditada la segunda de las condiciones a que alude dicha norma, esto es, que quien realiz\u00f3 la movilizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas \u201cadopt\u00f3 todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador seg\u00fan las exigencias de la profesi\u00f3n para evitar el perjuicio o su agravaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si como queda expresado, la responsabilidad de Schenker Colombia S.A. frente a Durespo S.A. deriva de la no entrega de las mercanc\u00edas transportadas y ese fue, como igualmente ya se dej\u00f3 analizado, por una parte, uno de los riesgos amparados con el contrato de seguro ajustado entre la segunda de tales sociedades y la aqu\u00ed demandante y, por otra, la causa de la indemnizaci\u00f3n que la aseguradora pag\u00f3 a aquella, es evidente que la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. se subrog\u00f3 en los derechos de Durespo S.A. y que, por ende, est\u00e1 facultada legalmente para repetir su cobro en contra de Schenker Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las consideraciones anteriores determinan la improsperidad de la totalidad de las excepciones propuestas por la demandada Schenker Colombia S.A. y, a su vez, el acogimiento de las s\u00faplicas del libelo introductorio en cuanto a ella. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio, r\u00e9gimen que en consideraci\u00f3n al mandato del art\u00edculo 1313 de la misma obra es aplicable al comisionista de transporte, que \u201c[e]n caso de p\u00e9rdida total de la cosa transportada, el monto de la indemnizaci\u00f3n a cargo del transportador ser\u00e1 igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada (\u2026). En los eventos de p\u00e9rdida total y p\u00e9rdida parcial, por concepto de lucro cesante el transportador pagar\u00e1 adicionalmente un veinticinco por ciento (25%) del valor de la indemnizaci\u00f3n determinada conforme a los incisos anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1010 ib\u00eddem establece que \u201c[e]l valor que deber\u00e1 declarar el remitente estar\u00e1 compuesto por el costo de la mercanc\u00eda en el lugar de su entrega al transportador, m\u00e1s los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que Schenker Colombia S.A., como intermediaria que fue en el proceso de importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda hurtada cuando se verificaba su movilizaci\u00f3n entre Cartagena y Medell\u00edn, hecho admitido por la partes y del cual, valga destacarlo, se desprende la causaci\u00f3n del da\u00f1o, fue quien inform\u00f3 a la empresa transportadora el valor de dicha carga, lo que hizo desde el mismo momento en que le solicit\u00f3 a Cootransoran Limitada la prestaci\u00f3n del \u201cservicio\u00a0 de\u00a0 transporte\u201d, como se desprende de la comunicaci\u00f3n que con ese fin le remiti\u00f3 el 21 de diciembre de 1999, que aqu\u00e9lla aport\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la demanda (fl. 114, cd. 1), documento en el que aparecen los siguientes valores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCHF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 19.912.50 \/ 1,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0USD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.683 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEUR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142.763,83 \/ 0,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0USD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 145.677.89 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 158.360.89\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c$1867 X 158.360,89\u00a0\u00a0 = $295.659.000\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es del caso recordar que el representante legal de la citada compa\u00f1\u00eda transportadora, en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, admiti\u00f3 haber sido informado de la referida suma para efectos de que la mercanc\u00eda estuviese cubierta por la p\u00f3liza de seguros que amparaba sus actividades (fls. 4 vto. a 6, cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo, entonces, evidencia de que el valor de la mercanc\u00eda fue informado o declarado por Schenker Colombia S.A. a Cootransoran Limitada y que esta entidad decidi\u00f3 asumir sus obligaciones como transportadora con fundamento, entre otros factores, en dicha informaci\u00f3n, concluye la Sala que la suma de $295.659.000, debe ser tomada como base para aplicar la disposici\u00f3n contenida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1031 del C. de Co. (Cfr. Cas. Civ., sentencias de 18 de febrero y 11 de agosto de 1988). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de verse que consideradas la nota cr\u00e9dito y la factura de folios 79 y 80 del cuaderno principal, documentos expedidos por Schenker Colombia S.A., se concluye que el valor adicional (inc. 3\u00ba, art. 1010, C. de Co.) aplicable a la mercanc\u00eda ascendi\u00f3 a $4.287.713.oo. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el valor de los bienes, conforme las pruebas recaudas, en particular las que se dejan atr\u00e1s mencionadas, corresponde al total de $299.946.713.oo ($295.659.000.oo + $4.287.713.oo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado a ese monto el veinticinco por ciento (25%) que por concepto de lucro cesante autoriza el art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio, se obtiene la cantidad de $74.986.678,25. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la indemnizaci\u00f3n a cargo de Schenker Colombia S.A. ascender\u00eda al total de $374.933.391,25. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello as\u00ed y como el anotado valor es superior al que fue pagado por la aseguradora a Durespo S.A., la condena que habr\u00e1 de imponerse a la mencionada sociedad demandada corresponder\u00e1 al total de lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, pedida como fue la indexaci\u00f3n de la condena desde la fecha en que la actora pag\u00f3 a su asegurada la indemnizaci\u00f3n hasta cuando la parte demandada se la reconozca, la Corte, consideradas las razones que a partir de la sentencia de 18 de mayo de 2005 (expediente No. 0832-01), motivaron la jurisprudencia vigente en punto al reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria en casos como el presente, acceder\u00e1 igualmente a ese pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 30 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario que al inicio de este prove\u00eddo se dej\u00f3 plenamente identificado y, en sede de segunda instancia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revocar el fallo proferido en ese mismo asunto el 2 de julio de 2004, por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negar, por falta de legitimidad de la actora, las pretensiones de la demanda respecto de la demandada Cooperativa de Transportadores del Oriente Antioque\u00f1o Ltda., Cootransoran, y, en consecuencia, abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre las excepciones de fondo que ella propuso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negar la totalidad de las excepciones meritorias planteadas por la demandada Schenker Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar que la precitada demandada, Schenker Colombia S.A., es civilmente responsable por la no entrega a la sociedad Durespo S.A., en su calidad de propietaria, de las mercanc\u00edas hurtadas cuando eran transportadas, v\u00eda terrestre, entre el puerto de Cartagena y la ciudad de Medell\u00edn, en las circunstancias de que da cuenta el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar a la sociedad Schenker Colombia S.A. a pagar a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A., por haberse subrogado \u00e9sta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio en los derechos de Durespo S.A., la suma de TRESCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($308.346.577.oo) M\/CTE., que corresponde al valor que \u00e9sta recibi\u00f3 de la demandante, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, en desarrollo del contrato de seguro que entre ellas exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar a la demandada Schenker Colombia S.A. a pagar a la actora, Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A., la correcci\u00f3n monetaria sobre el valor indicado en el numeral anterior, causada y que se cause desde el 27 de enero de 2000 hasta cuando se efect\u00fae el pago efectivo y total del mismo, liquidada con base en el \u00edndice de precios al consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar a la actora en las costas de primera y segunda instancias causadas a la demandada Cooperativa de Transportadores del Oriente Antioque\u00f1o Ltda., Cootransoran. Liqu\u00eddense en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar a la demandada Schenker Colombia S.A. en las costas de primera y segunda instancias causadas a la demandante Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. Liqu\u00eddense en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Le Tourneau, Philippe. La Responsabilidad Civil Profesional. Legis Editores S.A. 2006. P\u00e1gs. 19 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ossa G., J. Efr\u00e9n. Teor\u00eda general del seguro. El contrato. Bogot\u00e1, Temis, 1984, p\u00e1gs. 162 y 163. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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