{"id":83980,"date":"2024-05-30T20:31:32","date_gmt":"2024-05-30T20:31:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030172002-00189-01-06-08-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:32","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:32","slug":"0500131030172002-00189-01-06-08-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0500131030172002-00189-01-06-08-2010-2\/","title":{"rendered":"0500131030172002-00189-01 [06-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: 05001-3103-017-2002-00189-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por C. I. UNI\u00d3N DE BANANEROS DE URAB\u00c1 S. A.,\u00a0\u00a0 UNIB\u00c1N S. A., contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario que instaur\u00f3 WLADISLAO EMILIO HAJDUK K\u00dcRON frente a la recurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Pretendi\u00f3 el demandante que se declarara la nulidad del \u201c\u2026contrato contenido en el t\u00edtulo No. 1491- serie B \u2013 por ciento setenta y cinco mil ochocientas doce (175.812) acciones a raz\u00f3n de 433.80 cada una, para un total de $76.267.245.00, suscrito entre WLADISLAO HAJDUK K\u00dcRON\u00a0 y C. I. UNI\u00d3N DE BANANEROS DE URAB\u00c1 S. A., UNIB\u00c1N S. A., en septiembre 7 de 1993\u2026\u201d, y que, como consecuencia, se condene a la demandada restituirle la suma de $76\u2019267.245, debidamente actualizada as\u00ed: sobre $25\u2019422.415 a partir del 23 de septiembre de 1992 hasta el 7 de septiembre de 1993 y, desde \u00e9sta hasta la fecha en que se la cancelara respecto de $76\u2019267.245. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Como sustento f\u00e1ctico adujo que, seg\u00fan constaba en el acta 515 de 10 de octubre de 1991, la Junta Directiva de C. I. Uni\u00f3n de Bananeros de Urab\u00e1 S. A., Unib\u00e1n S. A. aprob\u00f3 el reglamento de suscripci\u00f3n de acciones y fij\u00f3 el precio de cada una en $ 433.80, de las que el actor adquiri\u00f3 175.812, que pag\u00f3 en dos diferentes momentos, pues el 23 de septiembre de 1992 abon\u00f3 $25\u2019.422.415 y antes del 7 de septiembre de 1993 solvent\u00f3 el excedente, momento en que recibi\u00f3 el certificado definitivo n\u00famero 1491 \u2013 serie B. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 tambi\u00e9n que mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 1993 por el Juez Cuarto Especializado de Medell\u00edn, confirmada en la de 8 de septiembre de 1994, emanada del Tribunal Superior de esa ciudad, se declar\u00f3 la ineficacia del mencionado reglamento de emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de acciones, motivo que sirvi\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades para comunicar a Unib\u00e1n S. A., el 29 de diciembre de 1994, por medio del oficio 100-31087, que las adquiridas no ten\u00edan efectos jur\u00eddicos ni pod\u00edan contabilizarse para la determinaci\u00f3n de los capitales suscrito y pagado, ni para la fijaci\u00f3n del qu\u00f3rum ni de las mayor\u00edas decisorias en la asamblea general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Continu\u00f3 relatando que la convocada recurri\u00f3 el anotado acto administrativo; mas, ante el rechazo advertido en la resoluci\u00f3n 320-993 de 10 de julio de 1995, promovi\u00f3 la\u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el cual, en sentencia de 12 de marzo de 1998 acogi\u00f3 las pretensiones que luego fueron negadas por el Consejo de Estado en providencia de 19 de noviembre de 1998, cuando, al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta, revoc\u00f3 lo definido en primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al final de su compendio f\u00e1ctico, sostuvo que una vez declarada la ineficacia del reglamento tambi\u00e9n hab\u00edan perdido sus efectos los contratos de suscripci\u00f3n de acciones derivados de ese acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Notificada la demandada, contest\u00f3 aceptando, en lo esencial, el conjunto de hechos propuesto, pero se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las excepciones de prescripci\u00f3n y de saneamiento del contrato de suscripci\u00f3n de acciones por ratificaci\u00f3n expresa, fincada la primera en que como la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn que declar\u00f3 la ineficacia del reglamento de colocaci\u00f3n, se consolid\u00f3 el 22 de septiembre de 1994, la extinci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 235 de la ley 222 de 1995, que establece un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, ya hab\u00eda operado cuando se present\u00f3 la pieza inicial de este proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda se apoy\u00f3, por un lado, en el acta 38 de la Asamblea General de Accionistas celebrada el 4 de diciembre de 1995, donde por unanimidad se ratific\u00f3 la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de acciones suscritas, con base en la autorizaci\u00f3n que imparti\u00f3 la resoluci\u00f3n 320.089 de 27 de enero de 1994 de la Superintendencia de Sociedades, con cuya actividad se dio cumplimiento a los art\u00edculos 1752 a 1756 del C\u00f3digo Civil; por otro, en una ratificaci\u00f3n individual que hizo el actor por medio de la comunicaci\u00f3n de 2 de febrero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para abundar sobre la situaci\u00f3n, afirm\u00f3 que la Superintendencia de Sociedades el 17 de octubre de 1991 emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n MD-AN 0007888, en la que autoriz\u00f3 la colocaci\u00f3n dispuesta por la junta directiva de Unib\u00e1n el 10 de octubre de 1991; sin embargo, continu\u00f3, en oficio 221-26505 de 24 de septiembre de 1992 confirmado por resoluci\u00f3n 221-687 de 19 de marzo de 1993, esa entidad inform\u00f3 a la sociedad que la anterior autorizaci\u00f3n no estaba vigente y que, en tal virtud, la colocaci\u00f3n accionaria que se adelantaba era ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n sostuvo que la causal invocada por Agr\u00edcola Bananera S. A. en el proceso que concluy\u00f3 con la declaraci\u00f3n de ineficacia del reglamento fue la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la junta directiva de Unib\u00e1n S. A. el 10 de octubre de 1991, en una reuni\u00f3n afectada por defectos relativos a la convocatoria.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Puso fin a la instancia inicial la sentencia proferida el 12 de mayo de 2005, por cuyo conducto el a-quo neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de nulidad, porque los motivos tra\u00eddos por el demandante no constitu\u00edan vicio legalmente consagrado para la invalidaci\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Inconforme, la parte demandante apel\u00f3 y el ad quem, al decidir el recurso, revoc\u00f3 el fallo, declar\u00f3 la ineficacia del negocio jur\u00eddico controvertido y orden\u00f3 la restituci\u00f3n de los dineros dados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asegur\u00f3 que de los enunciados f\u00e1cticos expuestos en la pieza inicial del proceso \u201c\u2026no se sigue en forma inequ\u00edvoca\u2026\u201d la solicitud de nulidades, sino que se habl\u00f3 indistintamente de ellas y de ineficacia, como lo puso en evidencia el hecho d\u00e9cimo s\u00e9ptimo; a ello adicion\u00f3 que en el cap\u00edtulo de sustentaci\u00f3n en derecho el actor concluy\u00f3 que al contrato de suscripci\u00f3n accionaria le \u201c\u2026cayeron\u00a0 los mismos efectos\u2026\u201d. Adem\u00e1s, dijo, el demandado \u201c\u2026rotul\u00f3\u2026una de sus excepciones como: saneamiento de la ineficacia que se predica del contrato de suscripci\u00f3n de acciones por ratificaci\u00f3n expresa\u2026\u201d, por todo lo cual encontr\u00f3 que las partes \u201c\u2026entendieron que la contienda jur\u00eddica giraba en torno al fen\u00f3meno\u2026\u201d ya se\u00f1alado y no al que literalmente se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto seguido, expuso que la creaci\u00f3n, emisi\u00f3n y suscripci\u00f3n de acciones eran etapas caracterizadas, respectivamente, por la divisi\u00f3n del capital autorizado en al\u00edcuotas de igual valor, el procedimiento de oferta y el contrato que har\u00edan los interesados; \u00e9ste ser\u00eda consensual, por expresa previsi\u00f3n legal, y de adhesi\u00f3n por excelencia, al paso que la oferta o reglamento de colocaci\u00f3n, unido al acuerdo de voluntades alrededor de la compraventa, conformar\u00eda un todo inescindible a partir de la indicada suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Al referirse espec\u00edficamente al caso bajo examen, consider\u00f3 que una vez declarada la ineficacia del reglamento de colocaci\u00f3n de acciones, que representaba la oferta y hac\u00eda parte de todos los contratos de suscripci\u00f3n, hab\u00eda sobrevenido la p\u00e9rdida de efectos de tales actos, en tanto quedaron carentes de las condiciones esenciales y, por eso, vac\u00edos; de suerte que \u201c\u2026al desaparecer el reglamento con \u00e9l tambi\u00e9n desaparecieron los negocios que depend\u00edan de \u00e9l\u2026\u201d, sin que fuera posible, adem\u00e1s, la ratificaci\u00f3n de esos convenios, dada la ausencia de las estipulaciones necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez, continu\u00f3, debi\u00f3 \u201c\u2026interpretar los hechos de la demanda para reconocer la ineficacia del negocio jur\u00eddico\u2026\u201d, pues no era razonable que por haber mencionado el demandante la nulidad se hubiera entendido que la buscaba, siendo lo cierto que \u201c\u2026nunca precis\u00f3 en concreto a cu\u00e1l de las causales\u2026\u201d que la originan se refer\u00eda y, en contraste, s\u00ed manifest\u00f3 inconfundiblemente que al desaparecer la oferta, con ella hab\u00eda muerto el contrato de suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Con relaci\u00f3n a la primera de las excepciones formuladas, destac\u00f3 que la ineficacia de pleno derecho resultaba imprescriptible porque como ella supon\u00eda ausencia de efectos en lo presente y en lo futuro, jam\u00e1s pod\u00eda llegar a prescribir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tocante con el saneamiento, asegur\u00f3 que \u00e9ste estaba previsto en el art\u00edculo 390 del C\u00f3digo de Comercio para los casos en que hubiera faltado el permiso oficial de la colocaci\u00f3n de acciones, pero nunca para la hip\u00f3tesis acontecida en el presente asunto, constituida por la declaraci\u00f3n de ineficacia del reglamento; en consecuencia, la ratificaci\u00f3n realizada por el actor fue in\u00fatil, por cuanto, como lo expres\u00f3 la Superintendencia de Sociedades en el oficio 31087 de 29 de diciembre de 1994, las acciones suscritas con base en la autorizaci\u00f3n de 27 de enero de 1994, no \u201c\u2026pod\u00edan tomarse en consideraci\u00f3n para ning\u00fan efecto\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Corolario de lo que expuso, fue la revocatoria de la sentencia proferida por el a-quo, el reconocimiento de ineficacia del contrato de suscripci\u00f3n de acciones, contenido en el t\u00edtulo 1491 &#8211; serie B -, la orden de restituci\u00f3n a Wladislao Hajduk K\u00fcron de lo que hab\u00eda pagado por ellas y la condena en costas a Unib\u00e1n S. A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos cargos propone la recurrente contra la sentencia combatida, ambos con amparo de la causal primera de las previstas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los que la Corte resolver\u00e1 en forma conjunta puesto que en lo fundamental unas mismas razones servir\u00e1n para decidirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa la sentencia de violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 190, 390, 433, 822, 897, 899 del C\u00f3digo de Comercio, 1740, 1741, 1742 del C\u00f3digo Civil y 8\u00b0 de la ley 153 de 1887, por errores de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Al desarrollar el cargo expone c\u00f3mo el tribunal, cuando estableci\u00f3 que de la demanda flu\u00eda la pretensi\u00f3n de ineficacia de pleno derecho, false\u00f3 su sentido y el de la respuesta, alterando el alcance de una de las excepciones de m\u00e9rito. Ello, porque dej\u00f3 de observar los hechos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, que son descriptivos de los antecedentes del contrato de suscripci\u00f3n, as\u00ed como el octavo, alusivo a la voluntad de Hajduk de adquirir 175.812 acciones, al igual que el noveno y el d\u00e9cimo, referentes al t\u00edtulo provisional y luego definitivo que se le expidi\u00f3, y a la ineficacia declarada frente al reglamento, aspecto al que no se adicion\u00f3 la consecuencia similar que, de haberse querido para el convenio, se hubiera mencionado de inmediato. Tampoco, contin\u00faa, se detuvo el ad-quem en el decimoquinto, seg\u00fan el cual la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de convalidar los actos administrativos demandados conllevaba la nulidad de los contratos celebrados con base en el reglamento expedido el 10 de octubre de 1991, al tiempo que olvid\u00f3 c\u00f3mo en el decimosexto el actor habl\u00f3 de su voluntad de continuar con lo convenido y en el vigesimoprimero se refiri\u00f3 a la nulidad impl\u00edcita surgida de la ineficacia de los actos preparatorios de la suscripci\u00f3n. De forma similar, dice, el sentenciador cit\u00f3 parcial y distorsionadamente el cap\u00edtulo de sustentaci\u00f3n en derecho, como quiera que pas\u00f3 de largo sobre la afirmaci\u00f3n hecha por el demandante acerca de la nulidad generada por la ineficacia del reglamento, mientras pretiri\u00f3 que en los hechos octavo y noveno se describi\u00f3 la forma en que se produjo el entrecruce de voluntades y en la contestaci\u00f3n se dieron por ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Reprocha al fallador haber realizado una lectura fragmentaria de la demanda, al detenerse \u00fanicamente en el hecho d\u00e9cimo s\u00e9ptimo y en un aspecto de la sustentaci\u00f3n en derecho \u201c\u2026con el exclusivo prop\u00f3sito de ver algo que en ella realmente no aparece\u2026\u201d, como es la supuesta intenci\u00f3n de obtener la declaraci\u00f3n de ineficacia de pleno derecho, a cuya conclusi\u00f3n arrib\u00f3 despu\u00e9s de darle al concepto de p\u00e9rdida de los efectos de los contratos de suscripci\u00f3n de acciones un sentido distinto del que quiso conferir el actor, dado que esa pieza no entra\u00f1a, le\u00eddo el contexto completo, cosa diferente a que tal merma en las secuelas acontece por virtud de la nulidad. Igualmente censura al sentenciador por dejar de ver en el cap\u00edtulo de la sustentaci\u00f3n en derecho que ante la posibilidad de las dos acciones el demandante eligi\u00f3 la de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, dice, una comprensi\u00f3n completa de la causa petendi hubiera conducido a encontrar que la pretensi\u00f3n se enderez\u00f3 por la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Posteriormente fustiga al tribunal al ignorar que en el alegato de conclusi\u00f3n de primera instancia, as\u00ed como en el de segunda, la parte promotora del proceso concluy\u00f3 que era la nulidad y no la inexistencia lo que afectaba el contrato de suscripci\u00f3n de acciones, cuando dijo que, aunque s\u00ed tuvo vida, le falt\u00f3 un requisito para la validez; de manera que si hubiera advertido tales piezas, se habr\u00eda abstenido de ver una ineficacia de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Luego combate la sentencia afirmando que el yerro puesto en evidencia trajo consigo otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, dice que perdi\u00f3 de vista c\u00f3mo el contrato de suscripci\u00f3n de acciones fue ratificado reiteradamente por el propio demandante, seg\u00fan lo muestran varios documentos: a) los que obran a los folios 244 y 247, representativos de las credenciales otorgadas a Hajduk para participar en las asambleas de 24 de marzo de 1994 y 4 de diciembre de 1995, en virtud de sus 797.014 acciones; y, b) los militantes a folios 246, 248, 250, 255, 258, 260 y 262, contentivos de los poderes conferidos a distintas personas para que representaran en esas reuniones sus 797.014 acciones, todos los cuales ense\u00f1an la voluntad de \u00e9l en el sentido de revalidar el convenio y ejercer los derechos de accionista.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, asegura que el juzgador cercen\u00f3 el acta 38, correspondiente a la asamblea de 4 de diciembre de 1995, en la cual se aprob\u00f3 \u201c\u2026ratificar en todas sus partes la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n\u2026\u201d de acciones\u00a0 y se dispuso que si tal corroboraci\u00f3n no pudiera brindar efectos, los cr\u00e9ditos se capitalizar\u00edan. De no haber incurrido en el yerro, asegura, hubiera advertido que fue prop\u00f3sito firme conferir vigencia al contrato de suscripci\u00f3n de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Los desatinos denunciados, alega, son trascendentes, como que sin ellos el sentenciador se hubiera abstenido de reconocer la ineficacia del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al explicar este aserto sostiene que la ineficacia de pleno derecho consagrada en el art\u00edculo 897 del C\u00f3digo de Comercio constituye una categor\u00eda completamente diversa de la nulidad y de la inexistencia; pero como las sentencias de primera y de segunda instancia aseveraron que la ausencia de efectos declarada frente al reglamento de suscripci\u00f3n de acciones, aprobado por la junta directiva de Unib\u00e1n S. A. el 10 de octubre de 1991 se origin\u00f3 en vicios ocurridos durante esa sesi\u00f3n, y puesto que de todos modos hubo un cruce de declaraciones entre Wladislao y la demandada, mediante el cual el uno pag\u00f3 una suma dineraria y la otra expidi\u00f3 el certificado 1491 serie B, es claro que la pregunta es si se tipifica la ineficacia de pleno derecho o si, en cambio, se trata de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el sentenciador, contin\u00faa, asumi\u00f3 que la tipificada era la ineficacia de pleno derecho, perdi\u00f3 de vista que ella se produce sin declaraci\u00f3n judicial, en virtud del tajante mandato expresado en el art\u00edculo 897 mencionado; adem\u00e1s, form\u00f3 un galimat\u00edas cuando expuso, sin raz\u00f3n, que ante la ineficacia del reglamento, la suscripci\u00f3n tambi\u00e9n qued\u00f3 tocada por ese vicio en tanto aqu\u00e9l constitu\u00eda la oferta y al mismo tiempo era parte del contrato, porque, aunque el tal estatuto de colocaci\u00f3n se asimile a ella, no por eso pasa con el convenio de suscripci\u00f3n a conformar un todo inescindible viciado de ineficacia sobreviniente, cual la llam\u00f3 el fallador, pues, al contrario, perfeccionado el acto, tal oferta desaparece y no pervive, como quisiera el tribunal, porque es una formalidad previa y, por ello, no influye en su existencia ni en su eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, concluye diciendo que si el tribunal no hubiese malinterpretado la demanda, \u201c\u2026habr\u00eda apreciado que, como en ella consta, la acci\u00f3n ejercitada por el actor fue la de la nulidad del contrato\u2026\u201d, por efecto de lo cual \u201c\u2026habr\u00eda advertido tambi\u00e9n que el demandante, no una sino en diversas ocasiones, ratific\u00f3 esa adquisici\u00f3n de las acciones, llegando inclusive a participar\u2026en la f\u00f3rmula que consta en el acta 038\u2026\u201d, y notado que \u00e9ste, al haber transgredido un principio general de derecho, se hab\u00eda ido en contra de sus propios actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 190 y 433 del C\u00f3digo de Comercio, explica, porque ellos tratan de situaciones referidas a la asamblea general o a la junta de accionistas, pero no a la junta directiva, que es a lo que alude este asunto, as\u00ed como tambi\u00e9n lo hizo no s\u00f3lo cuando se vali\u00f3 del art\u00edculo 390 ib\u00eddem, al \u201c\u2026no percatar que el presente caso no encajaba dentro del supuesto de hecho previsto\u2026\u201d en \u00e9l, sino frente al art\u00edculo 897 del mismo estatuto, al \u201chacerlo obrar en un caso para el cual no est\u00e1 prevista la sanci\u00f3n de la ineficacia de pleno derecho\u201d. Del mismo modo dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 1740, 1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil, prosigue, porque \u201c\u2026habiendo desconocido que el vicio que aquejaba al contrato era una nulidad originada en la omisi\u00f3n de un requisito prescrito para la validez del contrato en atenci\u00f3n a su naturaleza, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 que luego ese defecto qued\u00f3 subsanado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00e9ste imputa a la sentencia violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2313 y 2535 del C\u00f3digo Civil y 897 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida del \u00faltimo y falta de aplicaci\u00f3n de los dos primeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arremete contra el tribunal atribuy\u00e9ndole quebrantamiento de las normas citadas, fincado en que confundi\u00f3 \u201c\u2026dos cosas por completo diferentes\u2026\u201d, cuales son la \u201c\u2026ineficacia de pleno derecho del acto\u2026\u201d y las \u201c\u2026prestaciones ejecutadas con ocasi\u00f3n del mismo\u2026\u201d,\u00a0 al sostener que a pesar de que aqu\u00e9lla no requiere declaraci\u00f3n judicial, el juez de todas maneras s\u00ed debe reconocerla cuando el acto o negocio ha alcanzado a producir algunos efectos jur\u00eddicos, a fin de que operen las restituciones mutuas, pues la devoluci\u00f3n no puede \u201c\u2026hallar su raz\u00f3n de ser en un supuesto reconocimiento judicial\u2026\u201d del fen\u00f3meno se\u00f1alado, sino en el hecho de \u201c\u2026haberse entregado algo sin causa alguna\u2026\u201d, de suerte que, al entender necesaria para el caso la definici\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n, \u201c\u2026juzg\u00f3 como imprescriptible la acci\u00f3n ejercitada en la especie de esta litis\u2026\u201d, fundado en que la ineficacia nunca prescribe, con lo cual desestim\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsecuentemente distorsion\u00f3, contin\u00faa, el alcance del art\u00edculo 897 indicado e inaplic\u00f3 los preceptos 2313 y 2535 del C\u00f3digo Civil, dado que de haberlos hecho obrar habr\u00eda concluido que la acci\u00f3n incoada no era imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide luego que una vez casada la sentencia se declare la prescripci\u00f3n alegada, con fundamento en el art\u00edculo 235 de la ley 222 de 1995, a cuyo tenor, las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de obligaciones o de la violaci\u00f3n a lo previsto en el Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio y en esa ley, prescriben en cinco a\u00f1os, pues el tema debatido alude precisamente a ese texto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Como lo tiene expuesto la doctrina, dado que las necesidades humanas de \u00edndole econ\u00f3mica cambian de manera indefinida, seg\u00fan las \u00e9pocas, los lugares, el mayor o menor grado del desarrollo social, las condiciones particulares y las circunstancias temporales en que se encuentren las personas, y en vista de que, por lo mismo, no se concibe un sistema positivo capaz de gobernar en forma detallada todas las actividades sociales encaminadas a la satisfacci\u00f3n de tales necesidades, el orden jur\u00eddico admite, dentro de ciertos par\u00e1metros, reconocimiento a la iniciativa privada, cual emanaci\u00f3n que es de la autonom\u00eda de la voluntad (art\u00edculos 333, C. P. y 1602 C. C.); es as\u00ed como permite que los sujetos de derecho entre s\u00ed puedan arreglar una ampl\u00edsima parte de las relaciones de esa \u00edndole. En efecto, sobre el particular EMILIO BETTI hace ver c\u00f3mo \u201clos intereses que el derecho privado disciplina existen en la vida con independencia de la tutela jur\u00eddica y se mueven a trav\u00e9s de continuas vicisitudes, dondequiera se reconozca a los individuos un c\u00edrculo de bienes de su pertenencia, sometido al impulso de su iniciativa individual. Los particulares mismos, en sus relaciones rec\u00edprocas, proveen a la satisfacci\u00f3n de las necesidades propias seg\u00fan su libre apreciaci\u00f3n mediante cambio de bienes o servicios, asociaci\u00f3n de fuerzas, prestaci\u00f3n de trabajo, pr\u00e9stamo o aportaci\u00f3n com\u00fan de capitales, etc. La iniciativa privada es el mecanismo motor de toda conocida regulaci\u00f3n rec\u00edproca de intereses privados. \u2026 Esta autonom\u00eda es reconocida por el orden jur\u00eddico, en el campo del derecho privado\u2026como actividad y potestad creadora, modificadora o extintiva de relaciones jur\u00eddicas entre individuo e individuo; relaciones cuya vida y vicisitudes est\u00e1n ya disciplinadas por normas jur\u00eddicas\u201d (Teor\u00eda General del Negocio Jur\u00eddico, 2\u00aa edici\u00f3n, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1968, pags. 39-47). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ese modo, expresado a la manera de la doctrina cl\u00e1sica, el postulado de la autonom\u00eda privada radica, precisamente, en el reconocimiento, m\u00e1s o menos amplio, del valor de las manifestaciones de la voluntad de los individuos; expresado en t\u00e9rminos diferentes, es el instrumento con que el legislador los ha dotado para que, dentro de los cauces y los l\u00edmites que les impone, regulen sus relaciones sociales; se concreta, pues, en la posibilidad que les otorga para disponer de sus intereses en orden a autogobernarse, autorregularse, a darse su propia ley, a que orienten su conducta, a decidir con respecto a los derechos propios o a contraer obligaciones; en fin, es una expresi\u00f3n palpable de la libertad, en cuanto por su ejercicio establecen los compromisos que contraen y las estipulaciones particulares a las que a su alrededor se sujetan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Desde la ciencia del derecho civil alem\u00e1n de la primera mitad del siglo XIX, el negocio jur\u00eddico (rechtsgeschaft) ha sido definido como una declaraci\u00f3n de la voluntad expl\u00edcita o resultante de un comportamiento concluyente orientada a producir los efectos determinados por quienes lo ajustan, que el orden legal tutela en cuanto son jur\u00eddicamente relevantes; conocido este amplio espectro, ha sido concebido como la principal manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda privada, no s\u00f3lo por cuanto comprende todos aquellos actos a trav\u00e9s de los cuales resulten comprometidos los intereses, sean unilaterales, bilaterales, espont\u00e1neos o forzados, obligatorios o de disposici\u00f3n propiamente dichos, sino porque constituye, per se, el instrumento adecuado para que los sujetos regulen, gobiernen y disciplinen los derechos mediante preceptos particulares y espec\u00edficos de obligada atenci\u00f3n, con capacidad bastante para generar la producci\u00f3n de por lo menos una consecuencia jur\u00eddica, ya se trate del nacimiento, modificaci\u00f3n, transmisi\u00f3n o extinci\u00f3n de una prerrogativa subjetiva, o para establecer un estado o situaci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza, para cuyo vigor es indispensable que exista una intenci\u00f3n libre y, adem\u00e1s, querer los fines concretos del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Dada esa vasta comprensi\u00f3n, obvio es entender que, por tanto, el contrato es una especie del negocio jur\u00eddico, la m\u00e1s difundida, utilizada y conocida, en tanto surge como un acto dispositivo de intereses de dos o m\u00e1s sujetos de derecho para constituir, modificar o extinguir relaciones de la m\u00e1s variada estirpe, producto, desde luego, del ejercicio de la comentada autonom\u00eda privada que la ley les reconoce en procura de que regulen aquellas consecuencias, estados o situaciones jur\u00eddicas, pues, cual lo tiene destacado la doctrina jurisprudencial, por cuanto todo sujeto de derecho, en el \u00e1mbito contractual y como corolario de su muy preciada autonom\u00eda, es libre o no de comprometerse, motivo por el cual, al participar en una determinada convenci\u00f3n bien puede estructurar aut\u00f3nomamente, en asocio con su co-contratante o co-contratantes, el contenido del acuerdo\u00a0 \u2013salvo que se trate de negocios por adhesi\u00f3n a condiciones generales\u2013,\u00a0 sin m\u00e1s restricciones, que las que\u00a0 llegase a imponer la ley, el orden p\u00fablico y las buenas costumbres. Bajo este entendimiento, para las respectivas partes el contrato se erige en un protot\u00edpico instrumento de la autonom\u00eda privada, en la medida en que, ex voluntate, deciden regular sus respectivos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este contexto, el negocio jur\u00eddico, concebido como un acto de connotaci\u00f3n jur\u00eddica, y el contrato, una de sus especies, son fruto de la libertad negocial, am\u00e9n de categor\u00edas reconocidas, en tanto instrumentos dise\u00f1ados para disponer de intereses en el prop\u00f3sito de lograr la satisfacci\u00f3n de necesidades; en esta direcci\u00f3n, ha de verse c\u00f3mo, conforme a las normas, en el sistema positivo colombiano impera el principio seg\u00fan el cual las leyes que los regulan son supletorias de la voluntad de los negociantes, cuando \u00e9stos, al ajustarlos, se pliegan al ordenamiento, al orden p\u00fablico y a las buenas costumbres, lo que acompasa con el postulado de la normatividad de los acuerdos, contemplado en los art\u00edculos 1602 del C\u00f3digo Civil y 871 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan los cuales \u201ctodo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales\u201d, \u201cdeber\u00e1n celebrarse y ejecutarse de buena fe y\u2026obligar\u00e1n no s\u00f3lo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, seg\u00fan la ley, la costumbre o la equidad natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Lo expuesto significa que aquellas manifestaciones de la libertad negocial no son absolutas ni pueden ejercerse por fuera de los l\u00edmites que vienen de enunciarse, pues lejos est\u00e1n de comportar un poder arbitrario o en blanco; por el contrario, en algunas ocasiones encuentran restricciones o simplemente est\u00e1n cercenadas; por supuesto que en materia de convenios, como la Sala lo ha reiterado con insistencia, dentro de la libertad que tienen para concertarlos, a los sujetos de derecho se les otorga la muy importante facultad para crearlos y estructurarlos mediante reglas de alcance particular, a las cuales, en principio, quedan sujetos de manera forzosa, cual si se tratara, mutatis mutandis,\u00a0 de ordenamientos legales generales, siempre y cuando la respectiva convenci\u00f3n no est\u00e9 gobernada por leyes imperativas o de orden p\u00fablico, que son inderogables por los particulares (sentencias de 24 de febrero de 1974, G. J. CXLVIII y 8 mayo, pags. 51,101; 29 de agosto de 1980, CLXVI, pag. 123). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta as\u00ed que la libertad de contrataci\u00f3n encuentra restricciones, en atenci\u00f3n a la naturaleza de los sujetos o de los intereses involucrados, a las orientaciones pol\u00edtico-sociales prevalecientes en el pa\u00eds, al respeto de los derechos ajenos, del orden p\u00fablico, de las normas imperativas y de las buenas costumbres; es patente entonces que la voluntad privada, como fuente aut\u00f3noma de los efectos negociales, est\u00e1 subordinada a tales factores, cuyas directrices priman siempre sobre ella; desde luego que si no se limita adecuadamente, de tal manera que opere siempre con esa debida subordinaci\u00f3n, ella podr\u00eda no ser ben\u00e9fica para satisfacer las necesidades individuales y para el progreso de la sociedad. En orden a poner a salvo estos valores superiores, dentro de los susodichos \u00e1mbitos, la ley interviene el ejercicio de la autonom\u00eda, proscribiendo los actos que, por su objeto o por su causa, o sea, por raz\u00f3n de los efectos que est\u00e1n llamados a producir, o de los m\u00f3viles que determinan su celebraci\u00f3n, lesionan los dictados del inter\u00e9s general, los cuales, como se sabe, est\u00e1n en todo caso por encima de aquellos que con estrictez conciernen a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es que, como lo tiene sentado la Corte, \u201c\u2026el acto de autonom\u00eda privada, llamado de por s\u00ed a tener prevalencia jur\u00eddica, adquiere plena virtualidad a condici\u00f3n del ajuste cabal de la conducta a las prescripciones normativas. Al completarse el recorrido de la definici\u00f3n del tipo negocial empleado por los particulares para proveer a una determinada especie de colaboraci\u00f3n intersubjetiva, la figura alcanza existencia jur\u00eddica, palp\u00e1ndose entonces su din\u00e1mica en el efecto compromisorio o vinculante para sus autores, que le es caracter\u00edstico y da aptitud para los resultados pr\u00e1cticos en que seguidamente se proyecta la vinculaci\u00f3n t\u00edpica. \u2026 [E]l negocio jur\u00eddico est\u00e1 sometido a las prescripciones legales que atienden a su identificaci\u00f3n, regularidad y competente valoraci\u00f3n, de modo que s\u00f3lo se tenga por tal y dote de consecuencia a un comportamiento serio, con respaldo en su significaci\u00f3n objetiva y en su correcci\u00f3n singular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cGozando el individuo de competencia dispositiva de sus intereses y habi\u00e9ndola de ejercer a trav\u00e9s de los moldes sociales, preferentemente dentro de los legalmente denominados y disciplinados, el ordenamiento, a m\u00e1s de recoger las constantes del tr\u00e1fico para darles consistencia normativa, en su pol\u00edtica regulativa subordina en algunas oportunidades el valor de aquellos actos a su versi\u00f3n en determinadas formas o solemnidades, a la vez que de ordinario exige un grado b\u00e1sico de aptitud de conciencia y de libertad en quienes intervienen, y proscribe los conatos de trasgresi\u00f3n de las normas imperativas, estatuidas, antes que para salvaguarda particular, en pro del mantenimiento de un equilibrio general, asentado en el designio de preservaci\u00f3n del orden social establecido, arraigado a su turno en una \u00e9tica b\u00e1sica para su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn tal sentido, el vigor del negocio jur\u00eddico se mueve dentro de los hitos\u2026de eficacia e ineficacia, con una rica variedad de estados intermedios, reflejo de la multitud de situaciones que ofrece la actividad pr\u00e1ctica. Por ello, las desviaciones de aquel poder en que incurran los miembros sociales est\u00e1n respondidas con reacciones de distinta \u00edndole, a tono con la magnitud y trascendencia del descarr\u00edo, seg\u00fan el designio legislativo, que provee a la sanci\u00f3n adecuada, en dando a una de la salvaci\u00f3n del acto dispositivo y de impedirle todo efecto que pudiera desembocar en mengua de los preceptos fundamentales, orientadores o restrictivos de la dicha autonom\u00eda\u201d (G. J., t. CXXIV, pag. 167). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Por regla general, a la inversa de los eficaces, que son los que por ajustarse a las directrices trazadas por el r\u00e9gimen positivo est\u00e1n destinados a satisfacer las necesidades que los pactantes tuvieron en mente realizar, los acuerdos ineficaces en t\u00e9rminos globales son los no llamados a generar los efectos que en condiciones normales debieran producir o que est\u00e1n destinados a modificar o a extinguir, cuyas causas son de diversa magnitud, algunas de las cuales provienen de manera directa de la voluntad de los contratantes, como cuando alcanzado el pacto se lo suspende provisionalmente o en forma definitiva, y entonces se habla de revocaci\u00f3n o de aplazamiento, mientras que otras, las m\u00e1s importantes sin duda, surgen directamente de la ley. Acorde con \u00e9stas, un acuerdo puede adolecer de dicha anomal\u00eda cuando aqu\u00e9llos no se amoldan a las exigencias establecidas para los actos en general o para la especie particular seleccionada, esto es, en las hip\u00f3tesis en que no se ajustan a las exigencias impuestas por la normatividad jur\u00eddica para contratar; en tales eventualidades se aplica o se puede hacer actuar la ineficacia legal, sanci\u00f3n impuesta a aquellos pactos que omiten ciertos y determinados presupuestos que el establecimiento jur\u00eddico ordena observar. El pacto \u201c\u2026ineficaz, en t\u00e9rminos globales\u2026\u201d, record\u00f3 la Corte en aquel precedente, \u201c\u2026es el\u2026 carente de las consecuencias propias de la autonom\u00eda privada en general o de aquellas caracter\u00edsticas de la figura\u2026\u201d (pag.168). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. En ese orden de ideas, dentro de tal escenario suelen distinguirse, de manera general, tres categor\u00edas de acuerdos ineficaces en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos: los inexistentes, los inv\u00e1lidos y los inoponibles; as\u00ed, puede decirse que el negocio jur\u00eddico es ineficaz cuando se opone a una norma imperativa, lo cual significa que la ley puede contemplar, y en efecto prev\u00e9, frente a los casos de violaci\u00f3n de normas imperativas, consecuencias distintas; son \u00e9stas, precisamente, las que propician la necesidad de distinguir entre condiciones para la existencia, la validez y la eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas de esa manera las cosas, ocurre entonces que el pacto, aparte de inv\u00e1lido, puede ser inexistente, esto es, aqu\u00e9l que no puede catalogarse como tal por carecer del m\u00ednimo esencial\u00a0 \u2013in radice\u2013\u00a0 que, en un cierto caso, permitiese hablar de contrato o de acto unilateral, el que no alcanza a nacer a la vida jur\u00eddica por faltarle una condici\u00f3n esencial, y, por ende, no produce efecto jur\u00eddico alguno o, como lo describi\u00f3 la Corporaci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales \u201cla ineficacia comprende todo desconocimiento o alteraci\u00f3n de dichos resultados, partiendo de la propia negativa del ser o inexistencia, fen\u00f3meno\u2026que es de indispensable contemplaci\u00f3n desde un punto de vista l\u00f3gico y pragm\u00e1tico, frente a reales ocurrencias vitales, que se desenvuelven con entera individualidad\u201d (G. J., t. VII, 261; XVII, 128; L, 802\/803; LVI, 125; LXVI, 351). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, si el negocio jur\u00eddico por definici\u00f3n consiste en la expresi\u00f3n de la voluntad dirigida a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de relaciones jur\u00eddicas, resulta obvio colegir que, al faltar aquella intenci\u00f3n o el objeto al que apunta, podr\u00e1 existir cualquier cosa o hecho, mas no un acto de esa \u00edndole, conclusi\u00f3n que asimismo se impone no s\u00f3lo cuando el pacto es solemne y se pretermite la forma ad substantiam actus prescrita por la ley, porque, sin \u00e9sta, la voluntad se tiene por no manifestada, sino\u00a0 tambi\u00e9n en los casos en que se omiten los requisitos esenciales previstos por el ordenamiento para la especie de la que se llegara a tratar, ya que de ellos depende su formaci\u00f3n espec\u00edfica, y sin los cuales el acuerdo tampoco existe o degenera en otro distinto; es que, cual lo expresara POTHIER, en todo convenio se \u201cdistinguen tres cosas diferentes\u2026: las cosas que son de la esencia del contrato; las que son \u00fanicamente de la naturaleza del contrato, y las que son puramente accidentales al contrato\u201d, siendo que las primeras \u201c\u2026son aquellas sin las cuales el contrato no puede subsistir (existir substancialmente). En faltando una de ellas, ya no hay contrato, o bien es otra especie de contrato&#8230; La falta de una de las cosas que son de la esencia del contrato impide el que exista clase alguna de contrato; algunas veces esa falta cambia la naturaleza del contrato\u201d (Tratado de las Obligaciones, Casa Editorial Araluce Cort\u00e9s, 392, Barcelona, Tomo I, pgs. 8 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, conforme a la teor\u00eda que se viene desarrollando, la falta de los requisitos esenciales previstos para todos los contratos produce, inexorablemente, la inexistencia de ellos, al paso que la ausencia de los tambi\u00e9n esenciales pero referidos de modo espec\u00edfico a cada acto en particular, si bien impide la existencia de este, puede en \u00faltimas no aniquilar totalmente su eficacia, si desde una perspectiva jur\u00eddica distinta es viable su conversi\u00f3n en otro diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Ahora bien, la citada forma de ineficacia\u00a0 \u2013la inexistencia\u2013\u00a0 opera, por regla general, de pleno derecho, en el sentido de que cuando uno de los motivos a trav\u00e9s de los cuales se la concibe brota en forma diamantina u ostensible, se produce autom\u00e1ticamente, ipso iure, sin necesidad de un fallo judicial que la declare; de este modo, una vez comprobada por el juez, ello impedir\u00e1 que este pueda acceder a pretensiones fundadas en un pacto con una anomal\u00eda tal, porque para ello tendr\u00eda que admitir que el mismo s\u00ed satisface a plenitud las mencionadas condiciones esenciales generales al igual que las similares atinentes al espec\u00edfico asunto del que se tratare; en caso de que no, reit\u00e9rase, en la hip\u00f3tesis de que no re\u00fana los unos y los otros, el convenio no producir\u00e1 efecto alguno, sin que sea menester de un pronunciamiento que as\u00ed lo reconozca, pues basta que el juez constate la deficiencia que de manera palmaria la tipifique para que descalifique las s\u00faplicas que se pudieran fundar en el pacto que la ley tiene por inexistente; contrariamente, en las hip\u00f3tesis en que la mentada anomal\u00eda no se evidencie en forma manifiesta, sino que exija la decisi\u00f3n respectiva de la jurisdicci\u00f3n, cual sucede si el acto existe de manera aparente, le tocar\u00e1 entonces al interesado destruir, ya a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ora de la excepci\u00f3n, esa apariencia (acto putativo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Como consecuencia del \u00e1mbito en el que se mueve la citada teor\u00eda de la ineficacia por inexistencia, en caso de que uno o ambos de los convencionistas hayan desarrollado actuaciones con el \u00e1nimo de pretender cumplir un pacto de tal \u00edndole, \u00e9l o ellos podr\u00e1n ejercer las acciones judiciales encaminadas a deshacer las situaciones jur\u00eddicas as\u00ed generadas, sin necesidad de subordinarlas a la declaraci\u00f3n de inexistencia del acuerdo, desde luego que es del todo sup\u00e9rfluo deprecar del juez una declaraci\u00f3n que la ley, por su propio ministerio, ya ha declarado o tiene reconocida, es decir, que en tales circunstancias basta que el interesado promueva la reclamaci\u00f3n tendiente a obtener la reivindicaci\u00f3n o la devoluci\u00f3n de lo que entreg\u00f3, seg\u00fan como las cosas se hayan presentado; expresado con otras palabras, en aquellas hip\u00f3tesis en que quienes hubiesen concurrido a ajustar el negocio inexistente hubieran obrado de facto como si realmente estuviesen obligados, tales sucesos configuran la ejecuci\u00f3n de unos actos o hechos sin causa, situaci\u00f3n que les genera el derecho de repetir lo que de ese modo dieron o hicieron. En esta direcci\u00f3n la Corte hizo ver c\u00f3mo \u201ccuando quiera que no pueda hacerse la identificaci\u00f3n de la figura iuris, porque no alcanz\u00f3 a completarse su constituci\u00f3n en el mundo del derecho, cualquiera que llegue a ser su manifestaci\u00f3n emp\u00edrica, no puede hablarse de negocio, y las consecuencias que el fen\u00f3meno pueda traer consigo no ser\u00e1n atribuibles a aqu\u00e9l, que no alcanz\u00f3 a ser, sino al concreto supuesto de hecho que resulte de lo acontecido, a cuyo tratamiento atiende la ley sin reparar en las reglas ata\u00f1ederas a la autonom\u00eda privada, all\u00ed intrascendente\u201d (G. J., t. CXXIV, pags.167-168). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. En este preciso punto de las consideraciones cumple resaltar que, aun cuando la Corporaci\u00f3n de vieja data en distintos pronunciamientos ha concebido que la teor\u00eda de la inexistencia, cuyos diversos matices vienen expuestos, es una categor\u00eda jur\u00eddica desconocida en el interior del C\u00f3digo Civil, motivo por el cual tales aspectos los ausculta a la luz de la anulaci\u00f3n, como as\u00ed puede verse en los fallos de 15 de septiembre de 1943 (G. J., t. LVI, pag. 123), 21 de mayo de 1968 (CXXIV, pag. 168), 15 de marzo de 1941 (L, pags.802-804), entre otros, no\u00a0 puede olvidarse que ello no acontece en el terreno del derecho mercantil, puesto que con arreglo al art\u00edculo 898 del C\u00f3digo de Comercio tal instituto emerge claramente reconocido, al disponer que \u201cser\u00e1 inexistente el negocio jur\u00eddico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formaci\u00f3n, en raz\u00f3n del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. Y no obstante que, como se anticip\u00f3, una manifestaci\u00f3n t\u00edpica de la inexistencia radica, precisamente, en que ella por regla general no requiere de declaraci\u00f3n judicial, ha de verse c\u00f3mo en el \u00e1mbito del derecho de los comerciantes el legislador implant\u00f3 la figura de la ineficacia de pleno derecho no s\u00f3lo de cara a algunos sucesos f\u00e1cticos peculiares de la anotada inexistencia negocial, sino que tambi\u00e9n la extendi\u00f3 a otros acontecimientos de hecho que en diferentes latitudes normativas podr\u00edan configurar fen\u00f3menos diversos, como, por ejemplo, la nulidad\u00a0 o la inoponibilidad del acto, al prescribir en el art\u00edculo 897 del Estatuto Mercantil que \u201ccuando\u2026[all\u00ed] se exprese que un acto no produce efectos, se entender\u00e1 que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial\u201d; as\u00ed, bajo esta inoperancia liminar positiva se recogen multitud de supuestos de hecho que, en estricto sentido, deber\u00edan generar nulidad u otro tipo de vicio, dado que no en todas las eventualidades donde en ese estatuto legal \u201cse exprese que un acto no produce efectos\u201d, se est\u00e1, necesariamente, ante la falta de alg\u00fan elemento estructural del acto o contrato, como sucede, verbi gratia, en las hip\u00f3tesis contempladas en los art\u00edculos 110, numeral 4\u00ba, 122, numeral 2\u00ba, 190, 297, seg\u00fan los cuales, ser\u00e1n ineficaces o no producir\u00e1n efecto alguno \u201cla estipulaci\u00f3n en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relaci\u00f3n directa con aqu\u00e9l\u201d, \u201ctodo aumento de capital que se haga con reaval\u00fao de activos\u201d, \u201clas decisiones tomadas en una reuni\u00f3n celebrada en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el art\u00edculo 186\u201d, \u201clos actos que infrinjan los dos primeros ordinales del art\u00edculo\u201d 298 \u201crespecto de la sociedad ni de los dem\u00e1s socios\u201d, para citar apenas algunos, que el legislador, en ejercicio de su potestad, quiso ubicar dentro de la mencionada ineficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se desprende de su contexto general, de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 897 ya citado emergen tres caracter\u00edsticas bien perfiladas. La primera de ellas dice concreta relaci\u00f3n a la tipicidad legal, estructurada sobre la base de que la consecuencia se har\u00e1 presente \u00fanicamente en aquellos casos en que la ley \u201c\u2026exprese que un acto no producir\u00e1 efectos\u2026\u201d; esto es, la secuela constituida por la ausencia de efectividad de la respectiva declaraci\u00f3n de voluntad, aparece, de manera exclusiva, cuando la misma ley la imponga, al punto que, contrariamente, si la normatividad frente a alg\u00fan caso particular nada indica, la ineficacia de pleno derecho all\u00ed regulada no puede tener cabida. Por raz\u00f3n de la segunda, el ordenamiento concibe la privaci\u00f3n autom\u00e1tica de los efectos propios del negocio, en tanto esa negativa act\u00faa ope legis, o, lo que es lo mismo, de manera inmediata por mandato legal. En virtud de la tercera, la locuci\u00f3n\u00a0 \u201c\u2026sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial\u201d muestra la extranj\u00eda de la intervenci\u00f3n jurisdiccional y en perfecta coherencia con el postulado que le antecede ense\u00f1a c\u00f3mo la inhibici\u00f3n de resultados jur\u00eddicos, adem\u00e1s de actuar s\u00f3lo por ministerio normativo, no exige la actividad jur\u00eddico-procesal destinada a restar esas consecuencias.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mas, ha de repetirse, a\u00fan a riesgo de fatigar, la operatividad del fen\u00f3meno requiere de manera indiscutible la disposici\u00f3n legal que expresamente determine cu\u00e1ndo un espec\u00edfico acto no ha de producir efectos, como quiera que ella constituye requisito fundamental, seg\u00fan lo indica la ley misma, al disponer que \u201c\u2026cuando en este c\u00f3digo se exprese que un acto no produce efectos, se entender\u00e1 que es ineficaz de pleno derecho\u2026\u201d, con cuya frase no deja duda de tal exigencia; de all\u00ed se colige con facilidad c\u00f3mo sin la manifestaci\u00f3n legal de falta de la trascendencia inicialmente prevista para un determinado acto, a \u00e9ste no es posible aplicarle la mencionada ineficacia de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, puesto que no es exigible la sentencia del juez para que tenga lugar la ineficacia ope legis de que se viene hablando, no se erige en requisito esa providencia, sino que, por el contrario, ella, de producirse, cumplir\u00eda un papel de mera comprobaci\u00f3n de los defectos desencadenantes de la ausencia de secuelas, pero, de ninguna manera, tendr\u00eda la posibilidad de declararla, ni de extinguir o modificar la hipot\u00e9tica relaci\u00f3n jur\u00eddica, como quiera que es de la esencia de la instituci\u00f3n su funcionamiento \u201c\u2026sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial\u2026\u201d; mas, como se advierte al rompe, si emergiera con ese s\u00f3lo prop\u00f3sito el fallo judicial, escasamente tendr\u00eda la virtud de verificar la presencia de las falencias que la ley estima suficientes para que advenga la ineficacia liminar, sin que por ello pudiera predicarse de \u00e9l una \u00edndole declarativa o constitutiva; lo primero, porque no est\u00e1 en posibilidad de declarar nada en torno de la ineficacia y, lo segundo, por raz\u00f3n de que no es su destino modificar o extinguir la supuesta relaci\u00f3n jur\u00eddica frente a la cual hace su labor de verificaci\u00f3n de presupuestos, desde luego que estar\u00eda en imposibilidad de declarar lo que la ley ya ha reconocido con anticipaci\u00f3n y de extinguir o modificar la relaci\u00f3n jur\u00eddica que el orden jur\u00eddico entiende apagada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con otras palabras, la funci\u00f3n judicial en un evento como el que viene referido no estar\u00eda llamada a hacer una manifestaci\u00f3n de existencia de la anomal\u00eda, sino, a admitir, si es del caso, las carencias que pudiera acusar el supuesto acto y que desembocar\u00edan en ella, puesto que, seg\u00fan ya se vio, opera de pleno derecho, sin \u201c\u2026declaraci\u00f3n judicial\u2026\u201d, lo cual no obsta para que, se insiste, ante la vacilaci\u00f3n en torno de las posibles fallas que afecten el negocio, la jurisdicci\u00f3n realice una labor de mera corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, la ineficacia de pleno derecho a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 897 del C\u00f3digo de Comercio se caracteriza porque act\u00faa exclusivamente cuando la ley \u201c\u2026exprese que un acto no producir\u00e1 efectos\u2026\u201d; y opera de modo autom\u00e1tico, esto es ope legis, sin necesidad de reconocimiento judicial, de suerte que la decisi\u00f3n emitida por un funcionario, si es que as\u00ed sucede, no tiene \u00edndole declarativa ni constitutiva, sino de constataci\u00f3n de los hechos que pudieran dar lugar al fen\u00f3meno.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. Desde otra perspectiva distinta de la precedente, aunque \u00edntimamente relacionada con ella, la Corte de antiguo ha sostenido \u201c\u2026que la labor de interpretaci\u00f3n de la demanda, desarrollada con el \u00fanico prop\u00f3sito de descubrir la intenci\u00f3n original de quien acude a la jurisdicci\u00f3n\u2026\u201d puede ser adelantada por el juez siempre que el libelo \u201c\u2026se lo permita sin desfigurar la realidad que por s\u00ed sola all\u00ed se patentice, esto es, en aquellas hip\u00f3tesis en que al hacerlo no modifique la esencia de lo pedido ni de las circunstancias f\u00e1cticas en que el actor haya fundado esas s\u00faplicas; ya que, para decirlo en sentido contrario, si el contenido integral del acto introductorio ostenta claridad y precisi\u00f3n meridianas o si, en cambio, su oscuridad y confusi\u00f3n es de tal magnitud que objetivamente se hace imposible encontrar ese verdadero horizonte, entonces el sentenciador no podr\u00e1 m\u00e1s que sujetarse a la literalidad que aparezca expuesta, con las respectivas consecuencias para el promotor del proceso\u2026\u201d (sentencia 016 de 7 de febrero de 2007, exp.#1999-00097-01), como quiera que \u00e9l no puede hacer uso de esa facultad interpretativa, seg\u00fan ha reiterado la Sala, sino, por un lado, \u201c\u2026cuando la imprecisi\u00f3n y oscuridad de sus t\u00e9rminos es tal que obstaculice por completo la averiguaci\u00f3n de lo que el demandante quiso expresar, evento en el que, so pena de incurrir en yerro f\u00e1ctico, no es posible la interpretaci\u00f3n porque se suplantar\u00eda la presentada por su autor, sustituy\u00e9ndolo de esa carga consagrada en la ley de manera exclusiva para \u00e9l\u2026\u201d, y, por el otro, cuando las expresiones utilizadas en la mencionada pieza \u201c\u2026sean de tal precisi\u00f3n y claridad que no dejen ning\u00fan margen de duda acerca de lo pretendido por el demandante, caso este \u00faltimo en el que el juez debe estarse a ellos en la forma como se los presenta el actor, por cuanto pretender una interpretaci\u00f3n de los mismos lo conducir\u00eda a un yerro similar, que en ambos casos ser\u00eda manifiesto\u2026\u201d(G. J., t. CCXLIII, pags.112 y 113). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siguiendo esa misma l\u00ednea, ha dicho tambi\u00e9n la Corte que \u201c\u2026el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda debe irrumpir de forma inequ\u00edvoca y palmaria, hip\u00f3tesis esta que, pr\u00e1cticamente, s\u00f3lo se verificar\u00e1 cuando la ex\u00e9gesis de la demanda que propone el recurrente sea la \u00fanica admisible a la luz de las circunstancias particulares, y se muestre, por ende, como un planteamiento tan s\u00f3lido y persuasivo que, por su propio peso, sea capaz de revelar, al rompe, la contraevidencia en la comprensi\u00f3n del fallador.\u00a0 Por lo mismo, ha de recordarse que \u2018si el error no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario.\u2019 (G. J., t. CXLII, pag. 242)\u201d (sentencia 114 de 2004 pronunciada el 23 de septiembre de ese a\u00f1o dentro del expediente 7279).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012. En un \u00e1ngulo diverso, de anta\u00f1o la Sala tambi\u00e9n ha venido sosteniendo c\u00f3mo para que la infracci\u00f3n de la ley sustancial, que como motivo de casaci\u00f3n prev\u00e9 la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tenga la posibilidad de llevar al quiebre de la sentencia combatida ha de ser trascendente, lo cual es igual a decir que la violaci\u00f3n de las disposiciones de derecho material endilgadas al juzgador, ya por la v\u00eda directa ora por la indirecta, debe ser a tal punto influyente en las resultas del proceso que de no haber incurrido en ella, otra muy diferente habr\u00eda sido la resoluci\u00f3n final; dicho en breve, es necesario que el desacierto influya decididamente en la parte dispositiva de la sentencia, por cuanto de no ser ello as\u00ed resultar\u00eda inane y, por ende, ning\u00fan fin pr\u00e1ctico tendr\u00eda que el impugnador denunciara la falta de aplicaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n indebida o la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley, ni efecto relevante alguno producir\u00eda su reconocimiento si, en tal hip\u00f3tesis, la decisi\u00f3n final ser\u00eda id\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este aspecto ha dicho la Corte que \u201c\u2026para que la violaci\u00f3n de la ley adquiera real incidencia en casaci\u00f3n, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa trascendencia en la conclusi\u00f3n final, no alcanzan a obtener la prosperidad del recurso\u2026\u201d(sentencia 046 de 19 de mayo de 2004, exp.#7145). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. Las bases precedentes llevan a la Corte a sostener, delanteramente, que el tribunal no incurri\u00f3 en los yerros que se le endilgan en las censuras objeto de an\u00e1lisis, conforme pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014. No pudo incurrir el juzgador en el yerro f\u00e1ctico por el que se le acusa en el cargo primero, porque aunque hizo gala de la interpretaci\u00f3n de la demanda y de su contestaci\u00f3n, dado que a ello daba lugar la forma en que fueron expuestas las pretensiones, los hechos en que se apoyaban y las excepciones, no arrib\u00f3 a un resultado absolutamente distante del sentido y alcance contenidos en el libelo demandador y, por tanto, no emerge evidente el error que se le achaca; desde luego que no luce irrazonable su conclusi\u00f3n ni abiertamente desconectada de la idea manifestada por el actor.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En efecto, del cuadro f\u00e1ctico aducido por el promotor del proceso y de las mismas expresiones empleadas, puede inferirse con facilidad que se intentaba despejar el camino para llegar al objeto pr\u00e1ctico constituido por las restituciones a que hab\u00eda lugar, vale decir, del relato expresado en la causa petendi, al igual que de los hechos decimos\u00e9ptimo y vigesimoprimero en particular, fluye que lo trascendental era obtener la devoluci\u00f3n del dinero entregado por las acciones que en \u00faltimas resultaron afectadas con la ineficacia del acto que les dio vida, de donde tambi\u00e9n emerge que la importancia mayor estaba en la consecuci\u00f3n de ese fin y que, por tanto, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del fen\u00f3meno afloraba significativa \u00fanicamente en la medida en que se la ve\u00eda como un paso previo, que conducir\u00eda al se\u00f1alado fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ese modo, es de ver c\u00f3mo en el numeral decimos\u00e9ptimo de los hechos la demanda enfatiza que \u201c\u2026el precio cubierto por mi mandante por dichas acciones, no ha regresado a su patrimonio\u2026\u201d, al igual que en el vigesimoprimero es categ\u00f3rica en sostener que \u201c\u2026el precio pagado entr\u00f3 a sus arcas y all\u00ed permanece, por lo cual debe ser restituido con su correspondiente indexaci\u00f3n\u2026\u201d, pues, \u201c\u2026en caso contrario la sanci\u00f3n operar\u00eda contra el suscriptor que de buena fe invirti\u00f3 su capital\u2026\u201d, de donde, seg\u00fan ya se afirm\u00f3, fluye que el ejercicio de la acci\u00f3n se endereza fundamentalmente en pos del reembolso dinerario a que juzga el actor tener derecho.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, aunque la petici\u00f3n dijo buscar la nulidad del indicado acuerdo de voluntades, seg\u00fan se advierte en tres espec\u00edficos pasajes, el primero de los cuales es el hecho decimoquinto en el cual sostuvo que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de convalidar los actos administrativos que le hab\u00edan restado eficacia al reglamento la conllevaba impl\u00edcitamente, mientras el segundo es el de la pretensi\u00f3n primera que manifest\u00f3 querer la declaraci\u00f3n de ese fen\u00f3meno y el tercero es el de la sustentaci\u00f3n en derecho que explic\u00f3 c\u00f3mo el problema supon\u00eda establecer si el asunto derivaba en inexistencia o en anulaci\u00f3n, para concluir que en verdad \u201c\u2026en la situaci\u00f3n que nos ocupa estamos frente a la nulidad por haberse declarado la ineficacia del reglamento\u2026\u201d, la cual debe ser declarada porque es causal de la absoluta \u201c\u2026la falta de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato seg\u00fan la especie, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1740\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Desde otra perspectiva, no puede dejarse pasar por alto la interpretaci\u00f3n que en su momento hiciera la parte convocada en torno de la intenci\u00f3n incorporada en la demanda, como fruto de la cual estim\u00f3 consolidado el \u201c\u2026saneamiento de la ineficacia que se predica del contrato de suscripci\u00f3n de acciones\u2026\u201d; por supuesto que, cual se observa, tambi\u00e9n ella consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n involucraba una solicitud para que se declarara ineficaz el negocio celebrado, de manera que, con asiento en tal hermen\u00e9utica fue que propuso la excepci\u00f3n de ratificaci\u00f3n que entonces adujo, de donde brota que si, como sucedi\u00f3, el mismo contradictor entendi\u00f3 que el querer involucrado en la pieza inicial del tr\u00e1mite era precisamente ese, ning\u00fan desatino pudo producirse cuando el fallador, coincidiendo con esa mirada de la parte renitente, determin\u00f3 tambi\u00e9n que el sentido de la s\u00faplica caminaba en esa misma direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de olvidar que Unib\u00e1n S. A. no se limit\u00f3 a enunciar en el t\u00edtulo de su motivo de oposici\u00f3n el voquible empleado, sino que, adem\u00e1s, en el p\u00e1rrafo siguiente, dedicado a explicar el contenido de su propuesta, inici\u00f3 su exposici\u00f3n expresando con lapidaria concisi\u00f3n c\u00f3mo \u201c\u2026la ineficacia que se predica del contrato de suscripci\u00f3n de acciones\u2026 qued\u00f3 definitivamente saneada por ratificaci\u00f3n expresa\u2026\u201d, corolario obligado de todo lo cual, como se anticip\u00f3, es que si la parte citada a juicio asumi\u00f3 que la demandante buscaba restar efectos a la convenci\u00f3n realizada, en ning\u00fan manifiesto desprop\u00f3sito pudo caer el tribunal al participar de esa misma inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>c) Sin desconocer la regla iura novit curia, no puede perderse de vista que en el cap\u00edtulo dedicado a las normas de derecho que propon\u00eda el demandante en el libelo genitor del proceso, como llamadas a gobernar el caso concreto, cit\u00f3 el art\u00edculo 897 del C\u00f3digo de Comercio, el cual se refiere a los actos ineficaces e impone que cuando en ese estatuto se diga que una manifestaci\u00f3n de voluntad destinada a crear efectos jur\u00eddicos no los produce, se debe entender que es ineficaz de pleno derecho; esta circunstancia, per se, no puede conllevar a la afirmaci\u00f3n de que ella fue, definitivamente, la acci\u00f3n ejercitada, pero tampoco permite excluir esa posibilidad, que nac\u00eda en el planteamiento mismo de la pretensi\u00f3n; luego, ya que se hallaba entre las opciones hermen\u00e9uticas a que daba lugar aquella pieza inicial, lejos est\u00e1 la aserci\u00f3n, que quiere la casacionista, de que el ad-quem cay\u00f3 en ostensible desvar\u00edo, por supuesto que no aparece irracional ni il\u00f3gica ni francamente aventurada la conclusi\u00f3n del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) De esta suerte, es palmario que, cual atr\u00e1s se afirm\u00f3, no emerge con total certeza la equivocaci\u00f3n ostensible del fallador con respecto a la hermen\u00e9utica adelantada enfrente de la pretensi\u00f3n aducida, como quiera que la forma en que ella fue planteada permit\u00eda -y exig\u00eda- optar por alguna de las posibilidades que all\u00ed anidaban, entre las cuales la escogida por \u00e9l no resultaba contraevidente ni desencajada del contexto general de la demanda ni abiertamente desligada de la idea central que la animaba; desde luego que su querer iba encaminado hacia el derrumbamiento del acto originario de la entrega realizada por el actor de una suma de dinero, a fin de que, derruido \u00e9l, se lograra que \u00e9sta volviera a su patrimonio, aspiraci\u00f3n que se notaba enteramente n\u00edtida y un\u00edvoca, en contraste con la principal que aparec\u00eda, seg\u00fan se ha visto, pasible de variada interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) Las consideraciones precedentes tornan del todo inanes los yerros f\u00e1cticos que el acusador le enrostra al tribunal alrededor de la ponderaci\u00f3n de los documentos visibles a folios 159 a 160, 244 a 250, 255 y 258 a 261, referentes a unas credenciales, a unos poderes y al acta de la asamblea general de accionistas verificada el 4 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidentemente, el m\u00e9rito de la ratificaci\u00f3n deducida a partir de tales dislates, aqu\u00e9l la plantea dando por demostrado el error que le atribuye a \u00e9ste en la interpretaci\u00f3n de la demanda, en tanto sostiene que como lo deprecado en dicho libelo fue la nulidad del acto, con la mentada ratificaci\u00f3n, no observada por \u00e9ste en las probanzas as\u00ed individualizadas, se produjo la convalidaci\u00f3n del respectivo negocio jur\u00eddico. Es as\u00ed como expresa que \u201cel manifiesto (y, por ende, arbitrario) yerro f\u00e1ctico en el que incidiera el sentenciador de segundo grado al interpretar la demanda, trajo consigo la comisi\u00f3n de otros desaciertos probatorios no menos evidentes\u201d, que son, en concreto, los relativos a la valoraci\u00f3n de las pruebas antes relacionadas; m\u00e1s adelante sostiene que la circunstancia de que el actor haya pagado una determinada suma de dinero a la demandada y de que \u00e9sta, a cambio, hubiera extendido un t\u00edtulo accionario,\u00a0 \u201cconforma una realidad no solo f\u00edsica sino tambi\u00e9n jur\u00eddica, pues sin caer en una contradicci\u00f3n no se puede decir que ese acuerdo de voluntades sea inexistente\u201d, que \u201cexistiendo \u2013como en realidad existe- lo que hay que preguntar, conforme lo hiciera el propio demandante, es si es ineficaz de pleno derecho\u2026, o si, m\u00e1s bien, debe ser calificado como nulo\u201d; para rematar sosteniendo que \u201csituada\u2026 la cuesti\u00f3n en la perspectiva precedentemente descrita, es tempestivo indicar que si el Tribunal no hubiese malinterpretado la demanda y si, por lo mismo, la hubiese contemplado en su sentido cabal y claro, habr\u00eda apreciado que, como en ella consta, la acci\u00f3n ejercitada por el actor fue la de nulidad del contrato\u201d y que \u201cpor efecto de tal percepci\u00f3n, habr\u00eda tambi\u00e9n advertido que el demandante\u2026ratific\u00f3 esa adquisici\u00f3n de las acciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al ser ese el alcance real de las alegaciones expuestas acerca de la mentada ratificaci\u00f3n, es claro entonces que las mismas emergen infructuosas, si se tiene en cuenta, como viene de concluirse, que en lo atinente a la interpretaci\u00f3n que hizo del acto introductorio del proceso el ad-quem no pudo incurrir en una equivocaci\u00f3n manifiesta, como se exige en casaci\u00f3n, porque el entendimiento que le ofreci\u00f3 racional y objetivamente se lo permit\u00eda el contexto general de dicha pieza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, el examen acerca de la convalidaci\u00f3n s\u00f3lo se impon\u00eda de haber salido avante la tesis de la recurrente, en el sentido de que la s\u00faplica deducida del acto inicial del pleito era la de nulidad de un negocio jur\u00eddico, y no la que de la misma pieza encontr\u00f3 el juez de segundo grado, en un an\u00e1lisis que, por no haber sido derruido en esta senda por aqu\u00e9lla, se mantiene inc\u00f3lume, abrigado con la presunci\u00f3n de verdad y acierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f) El cargo, por tanto, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015. En el cargo segundo la acusadora le atribuye al tribunal haber infringido los preceptos legales all\u00ed aducidos, al confundir la \u201c\u2026ineficacia de pleno derecho del acto\u2026\u201d con las \u201c\u2026prestaciones ejecutadas con ocasi\u00f3n del mismo\u2026\u201d, porque, seg\u00fan la recurrente, la devoluci\u00f3n no puede \u201c\u2026hallar su raz\u00f3n de ser en un\u2026reconocimiento judicial\u2026\u201d de aquel fen\u00f3meno, puesto que tal restituci\u00f3n encuentra su origen en el hecho de \u201c\u2026haberse entregado algo sin causa alguna\u2026\u201d; de este modo, prosigue, \u201c\u2026juzg\u00f3 como imprescriptible la acci\u00f3n ejercitada en la especie de esta litis\u2026\u201d, fundado en que la ineficacia nunca prescribe, con lo cual desestim\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, si se aceptara el planteamiento que propone la censura, esto es, que el ad-quem err\u00f3 al resolver la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, dado que la misma debi\u00f3 definirla de cara a la petici\u00f3n de restituci\u00f3n sin causa, y no a luz de la mencionada ineficacia del acto, esa propuesta resultar\u00eda por entero intrascendente, por cuanto tal admisi\u00f3n, en todo caso, no podr\u00eda conducir al quiebre de la sentencia, seg\u00fan pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Ciertamente, como se dej\u00f3 compendiado en los antecedentes de esta providencia, en la contestaci\u00f3n de la demanda la opositora propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, con soporte en el art\u00edculo 235 de la ley 222 de 1995, en cuyo sentido fue enf\u00e1tica en expresar que el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os all\u00ed vertido se complet\u00f3 mucho antes de la fecha en que la promotora de este asunto lo iniciara, y es esa misma disposici\u00f3n de la que en esta senda extraordinaria se vale la recurrente, en \u00faltimas, para obtener, tras el quiebre del fallo impugnado, el m\u00e9rito del se\u00f1alado medio exceptivo; mas acontece que atendida la naturaleza jur\u00eddica de la citada devoluci\u00f3n de los efectos patrimoniales entregados, como la propia casacionista alcanza a reconocerlo en la acusaci\u00f3n, tal expresi\u00f3n legal no es la llamada a definir el t\u00f3pico atinente al preanotado fen\u00f3meno, como quiera que \u00e9sta apunta a unos supuestos f\u00e1cticos que distan much\u00edsimo de aquel en el que, en puridad, halla venero la aludida restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, al prever la norma en cuesti\u00f3n que \u201clas acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violaci\u00f3n a lo previsto en el libro segundo del C\u00f3digo de Comercio y en esta ley\u00a0 [222 de 1995], prescribir\u00e1n en cinco a\u00f1os\u201d, est\u00e1 significando, sin duda, que tal mecanismo de extinci\u00f3n de las obligaciones puede tener lugar s\u00f3lo en presencia de una reclamaci\u00f3n judicial que haya sido fundamentada en una cualquiera de las tres hip\u00f3tesis all\u00ed involucradas, vale decir, \u00fanicamente en la medida en que la causa que soporte el objeto de la respectiva controversia gire alrededor de por lo menos uno de tales supuestos de hecho; as\u00ed, deber\u00e1 tratarse de una acci\u00f3n relacionada con la insatisfacci\u00f3n total, la atenci\u00f3n parcial o tard\u00eda de unas determinadas obligaciones, o con la infracci\u00f3n del r\u00e9gimen legal previsto para las sociedades mercantiles, contenido a partir del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio as\u00ed como en las normas concordantes y complementarias, o del quebrantamiento de alguna disposici\u00f3n de la misma ley 222. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ende, cuandoquiera que se trate de una acci\u00f3n cuya causa petendi se distancie de cualquiera de las tres eventualidades taxativamente enlistadas en aquel precepto, el tema atinente a si ella est\u00e1 prescrita no se podr\u00eda resolver bajo su amparo y mucho menos, desde luego, a la luz del plazo que la misma concibe, porque, reit\u00e9rase, el t\u00e9rmino all\u00ed determinado lo contempla el legislador apenas para aquellos casos en los que la correspondiente petici\u00f3n judicial tenga como base una u otra de las variables en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al comparar las nociones anteriores con la causa que motiva la solicitud de devoluci\u00f3n de los dineros que la actora entreg\u00f3 a la demandada, sin dificultad se constata que ella no encuadra en ninguno de tales supuestos f\u00e1cticos, o sea, que\u00a0 el petitum atinente a que se ordenare a \u00e9sta restituirle a aqu\u00e9lla la suma de $76\u2019267.245 debidamente indexada, no obedece al hecho del incumplimiento, o a la atenci\u00f3n parcial o morosa de una espec\u00edfica y puntual obligaci\u00f3n que la segunda tuviera con la primera; tampoco halla su g\u00e9nesis en el quebranto de lo contemplado por el legislador respecto del r\u00e9gimen societario, ya se trate de las disposiciones contenidas en el libro segundo del Estatuto de los Comerciantes ora de las que las complementan o que les son concordantes; y mucho menos se relaciona con la violaci\u00f3n a lo prevenido en alguna disposici\u00f3n de la 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es que si, adem\u00e1s, de conformidad con la aserci\u00f3n involucrada en el cargo, la idea nuclear que ilumina el libelo es la reintegraci\u00f3n del patrimonio de Hajduk, dada la carencia de causa de la entrega dineraria que hiciera a Unib\u00e1n S. A., florece palmario que la acci\u00f3n, como antes se puntualiz\u00f3, no deriva de ning\u00fan otro fen\u00f3meno, ni siquiera de la desatenci\u00f3n de reglas jur\u00eddicas, pues su fundamento se halla, justamente, en la necesidad, por motivos de justicia, de regresar a su origen las cosas dadas sin raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Adicionalmente, es de ver c\u00f3mo el promotor del proceso, en el conjunto f\u00e1ctico que sirvi\u00f3 de apoyatura a su pretensi\u00f3n, omiti\u00f3 cualquier referencia al incumplimiento de prestaciones o a la inobservancia normativa, de manera que suplic\u00f3 el retorno del valor entregado, fincado en que \u201c\u2026el Reglamento de Suscripci\u00f3n y Resoluci\u00f3n Aprobatoria fueron declaradas ineficaces en sentencia proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn en proceso abreviado de SOCIEDAD AGR\u00cdCOLA BANANERA S. A. contra C. I. UNI\u00d3N DE BANANEROS DE URAB\u00c1 S. A., UNIB\u00c1N S. A., en octubre 5 de 1993, confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, en sentencia de septiembre 8 de 1994, decisi\u00f3n acatada por la Superintendencia de Sociedades en oficio No. 100-31087 y en resoluci\u00f3n No. 320-993, convalidados ambos actos administrativos por el Consejo de Estado en sentencia de noviembre 19 de 1998, que revoc\u00f3 la proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca en marzo 12 de 1998\u201d; vale decir, el actor dise\u00f1\u00f3 el petitum abroquelado exclusivamente en una causa petendi cuya esencia fue la que ya ha quedado rese\u00f1ada, circunstancia que impide predicar la derivaci\u00f3n de tal acci\u00f3n de la desobediencia del Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Ahora bien, si bajo ese mismo plano hipot\u00e9tico, en lo tocante con la particularizada pretensi\u00f3n el medio exceptivo en cuesti\u00f3n se resolviera no con base en aquella disposici\u00f3n sino con soporte en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, que ser\u00eda el aplicable al tratarse, cual viene de exponerse, de una reclamaci\u00f3n de lo dado sin causa (art. 822, C. Co.), la Corte tendr\u00eda que arribar a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n, esto es, a la intrascendencia de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y ello porque al ser analizada la cuesti\u00f3n bajo esa \u00f3ptica, ya se la valore con la norma que el primero de los preceptos \u00faltimamente citados ten\u00eda antes de la reforma que le introdujo la ley 791 de 2002 o con la que ostenta desde \u00e9sta, sin mayores dificultades se encontrar\u00eda que tal t\u00e9rmino\u00a0 \u2013los veinte a\u00f1os, previstos antes de dicha modificaci\u00f3n o los diez establecidos a partir de la misma\u2013,\u00a0 no se alcanz\u00f3 a completar, habida cuenta que la demanda con la que se promovi\u00f3 este asunto fue presentada al seno de la jurisdicci\u00f3n el 20 de marzo de 2002 y que el conteo del respectivo plazo deb\u00eda iniciar, de acuerdo con lo aseverado por ella misma, el 7 de septiembre de 1993, siendo que la vinculaci\u00f3n procesal de la demandada se produjo dentro del plazo estipulado en la norma que a la saz\u00f3n ostentaba el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) Ha de verse entonces c\u00f3mo la doctrina de la intrascendencia expuesta al comienzo de estas motivaciones es la que determina la improsperidad del cargo, por supuesto que, aunque se quebrara el fallo objeto de reproche, la Corte al dictar el de reemplazo estar\u00eda compelida a desestimar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n planteada, precisamente por las razones que han quedado sentadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) El cargo, pues, no prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuentemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de julio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario que instaur\u00f3 WLADISLAO EMILIO HAJDUK K\u00dcRON frente a C. I. UNI\u00d3N DE BANANEROS DE URAB\u00c1 S. A., UNIB\u00c1N S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas a cargo de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REF.: 05001-3103-017-2002-00189-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}