{"id":83983,"date":"2024-05-30T20:31:32","date_gmt":"2024-05-30T20:31:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0561531840022004-00353-01-28-09-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:32","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:32","slug":"0561531840022004-00353-01-28-09-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0561531840022004-00353-01-28-09-2010-2\/","title":{"rendered":"0561531840022004-00353-01 [28-09-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-0561531840022004-00353-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron los herederos de CORNELIO y MARCO AURELIO DE JES\u00daS PEL\u00c1EZ ECHEVERRI, respecto de la sentencia de 9 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de los recurrentes contra JOAQU\u00cdN ECHEVERRI ECHEVERRI. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con relaci\u00f3n a la sucesi\u00f3n de la causante MAR\u00cdA YOLANDA PEL\u00c1EZ ECHEVERRI, aparece que por escritura p\u00fablica 4933 de 22 de noviembre de 1994 de la Notar\u00eda \u00danica de Rionegro, los demandantes MAR\u00cdA VER\u00d3NICA, LEONARDO DE JES\u00daS, MIGUEL \u00c1NGEL, JUAN RAM\u00d3N, PABLO EMILIO y FRANCISCO JAVIER PEL\u00c1EZ ECHEVERRI, por derecho de representaci\u00f3n de sus respectivos padres, hermanos de aqu\u00e9lla, entre otros, transfirieron al demandado, c\u00f3nyuge sobreviviente, a t\u00edtulo de venta, las acciones y derechos que a ellos les pudieran corresponder, quien por lo mismo, seg\u00fan escritura p\u00fablica 1839 de 24 de junio de 1995 de la misma notar\u00eda, aclarada posteriormente, liquid\u00f3 la sociedad conyugal y obtuvo la adjudicaci\u00f3n de la herencia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el referido contrato por los vendedores cedentes, el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, mediante sentencia de 13 de julio de 1998, declar\u00f3 su nulidad absoluta, por faltar el consentimiento de aqu\u00e9llos. Decisi\u00f3n que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil, seg\u00fan fallo de 25 de noviembre del mismo a\u00f1o, revoc\u00f3, para en su lugar, adem\u00e1s de negar dicha nulidad y la simulaci\u00f3n absoluta subsidiaria, declarar que es \u201dinexistente\u201d, porque encubr\u00eda una \u201cespecie de mandato\u201d, pues el supuesto comprador se oblig\u00f3 a \u201cadelantar la sucesi\u00f3n correspondiente y a transferir luego a los demandantes la cuota que en la herencia les correspond\u00eda, o los bienes que hab\u00edan aceptado recibir como contraprestaci\u00f3n por la radicaci\u00f3n en cabeza del demandado sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el libelo que origin\u00f3 el presente proceso, los citados actores, en la condici\u00f3n dicha, fundados en la declaraci\u00f3n sobre que el contrato de compraventa en cuesti\u00f3n era \u201cinexistente\u201d, consideraron \u201cnecesario rehacer la partici\u00f3n de bienes\u201d en la sucesi\u00f3n de su t\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, solicitaron, una vez se les reconociera la calidad de herederos, por derecho de representaci\u00f3n de sus padres fallecidos, que se procediera de conformidad, y que se condenara al demandado a restituir la parte proporcional de la herencia y de los frutos percibidos desde el fallecimiento de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, sin poner en duda la vocaci\u00f3n hereditaria de los demandantes, consider\u00f3 que como estaba plenamente demostrado que entre las partes exist\u00eda una relaci\u00f3n contractual, distinta en todo caso a la compraventa de derechos y acciones, concretamente una \u201cespecie de mandato\u201d, aqu\u00e9llos han debido solicitar el cumplimiento o la resoluci\u00f3n del mismo y no promover la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, por cuanto la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes dentro del proceso de sucesi\u00f3n, se encontraba vigente y por ende gozaba de plena validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los tres cargos formulados se a\u00fanan para su estudio, por cuanto se sirven de consideraciones comunes. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1321 a 1323, 1457, 1857, 1955 y 1958 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo se sostiene, en s\u00edntesis, que al declararse en los fallos judiciales precedentes la existencia de una especie de mandato, los demandantes nunca se despojaron jur\u00eddicamente de sus derechos en la sucesi\u00f3n de su t\u00eda, raz\u00f3n por la cual se encontraban legitimados para pedir lo que les cab\u00eda en la misma, pero al decir el Tribunal que el acto de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes se encontraba vigente y con plenos efectos, esto implicaba aceptar la transferencia de tales derechos, llev\u00e1ndolo as\u00ed a violar las disposiciones citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que esa interpretaci\u00f3n no desconoce la cosa juzgada, de una parte, por cuanto en las anteriores decisiones se omiti\u00f3 decir de manera concreta cu\u00e1l era el supuesto convenio entre las partes contratantes, y de otra, porque la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, es diferente de las fallidas nulidad o simulaci\u00f3n absoluta e inexistencia del contrato de compraventa de los derechos hereditarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicitan los recurrentes, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal y se confirme la del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa la violaci\u00f3n de las mismas normas enlistadas en el cargo anterior, esta vez, como consecuencia de errores de hecho probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En primer lugar, porque a pesar de haber visto el sentenciador objetivamente la escritura contentiva de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes, am\u00e9n de\u00a0 reconocer que los demandantes ten\u00edan vocaci\u00f3n hereditaria, no dedujo que todo ello conllevaba radicar los derechos que ellos ten\u00edan en cabeza del demandado, es decir, que efectivamente hab\u00edan cedido su derecho en la herencia, cuando no era cierto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, porque pas\u00f3 por alto la sentencia definitiva proferida en el otrora proceso, en cuanto el juzgador no observ\u00f3 que all\u00ed se describ\u00eda una permuta, pues los demandantes cambiaron su cuota hereditaria, esto es, un objeto de contenido universal, por los bienes que se radicaran en cabeza del comprador, vale decir, una cosa de car\u00e1cter singular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, sostienen los recurrentes, al declararse inexistente la enajenaci\u00f3n de los derechos hereditarios, no era posible aceptar que la adjudicaci\u00f3n al demandado ten\u00eda la virtud de transferir los bienes a \u00e9ste, inclusive en la hip\u00f3tesis de que mediara entre ellos una especie de mandato, menos cuando este \u00faltimo contrato, por ser consensual, no ten\u00eda eficacia para dicho efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteran que el an\u00e1lisis descrito no contradice la cosa juzgada contenida en la sentencia de 25 de noviembre de 1998, por cuanto all\u00ed no se dijo cu\u00e1l era el \u201cobjeto del convenio entre los supuestos contratantes\u201d, punto en el cual el fallo es absolutamente ambiguo, y porque la \u201ccausa y el objeto de este proceso (petici\u00f3n de herencia) son diferentes a los del anterior proceso (nulidad absoluta, simulaci\u00f3n absoluta, inexistencia)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicitan, por lo tanto, que se case la sentencia del Tribunal y se confirme la del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Excepci\u00f3n hecha del art\u00edculo 1955 del C\u00f3digo Civil, en esta ocasi\u00f3n se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de las mismas disposiciones enunciadas en el cargo primero y adem\u00e1s los art\u00edculos 1502, 1517 y 1518 ib\u00eddem, 195, 210, 232, 248 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiestan los recurrentes que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la escritura p\u00fablica 4933, citada, conten\u00eda una \u201cespecie de mandato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Si bien la sentencia de 25 de noviembre de 1998, \u201cvio un convenio, no supo decir cu\u00e1l fue el objeto\u201d, de una parte, al se\u00f1alar que el demandado se oblig\u00f3 a adelantar la sucesi\u00f3n y luego a transferir a los demandantes la cuota hereditaria o los bienes que hab\u00edan aceptado recibir como contraprestaci\u00f3n, y de otra, al indicar que se \u201ccelebr\u00f3 una \u2018especie\u2019 de mandato sin siquiera estar seguro al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- La compraventa de derechos y acciones, declarada inexistente, no menciona un acuerdo distinto. Lo mismo la adjudicaci\u00f3n de la herencia y su aclaraci\u00f3n, puesto que all\u00ed no se advierte ning\u00fan pacto entre las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Los demandantes MAR\u00cdA VICTORIA y LEONARDO PEL\u00c1EZ, en sus interrogatorios, dicen que firmaron el referido contrato pensando que era un poder para la sucesi\u00f3n, pero de ah\u00ed no puede deducirse que hubo un \u201cconvenio con el demandado y una especie de mandato\u201d. Por su lado, MIGUEL \u00c1NGEL PEL\u00c1EZ, afirma que no ley\u00f3 el documento y que el c\u00f3nyuge sobreviviente les dar\u00eda la cuarta parte de las propiedades, \u201calgo ciertamente distinto\u201d a lo alegado por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- En la contestaci\u00f3n de la demanda y en el interrogatorio del convocado se nota la inconsistencia, pues no se sabe el objeto de la negociaci\u00f3n, dado que se habla del tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n a cambio de dos predios rurales, excluyendo una fracci\u00f3n del aeropuerto y otra entregada a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Los indicios que conducen a la inexistencia de una convenci\u00f3n oculta se pasaron por alto, como es la falta de un principio de prueba por escrito, la renuencia y evasiva del demandado a contestar el interrogatorio, y re\u00f1ir contra toda l\u00f3gica, frente al desgaste que ello implica, que \u00e9ste se hiciera adjudicar la herencia para luego transferir ciertos bienes a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- La confesi\u00f3n del demandado sobre el convenio que dice realiz\u00f3 con su contraparte no existe, considerando que ese hecho no le produce consecuencias adversas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Concluyen los recurrentes que para enervar la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, el demandado debi\u00f3 demostrar el \u201cacuerdo, incluyendo una \u2018especie\u2019 de mandato\u201d, todo con objeto preciso, encubierto en la venta de derechos y acciones vinculadas a una sucesi\u00f3n, pero como no lo hizo, el Tribunal viol\u00f3 las disposiciones citadas, al suprimir la vocaci\u00f3n hereditaria que ten\u00edan, as\u00ed como el derecho a la herencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que no era necesario atacar lo relativo a que debi\u00f3 promoverse la \u201cacci\u00f3n de cumplimiento del mandato o la resoluci\u00f3n del mismo\u201d, de una parte, por cuanto el \u201cacuerdo no ten\u00eda objeto determinado y preciso, desconoci\u00e9ndose con exactitud su contenido\u201d, y de otra, porque as\u00ed lo \u201ctuviese y en \u00e9l se incluyese el mandato, \u00e9ste no es suficiente para frustrar la petici\u00f3n de herencia\u201d, pues ese contrato no es id\u00f3neo para que el demandado se hiciera adjudicar los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicitan, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal y se confirme la del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En las decisiones judiciales que pusieron t\u00e9rmino al proceso donde se impugn\u00f3 el contrato de compraventa de derechos y acciones vinculados a la sucesi\u00f3n de la causante MAR\u00cdA YOLANDA PEL\u00c1EZ ECHEVERRI, se observa que el mismo fue declarado \u201cinexistente\u201d, por estar afectado de simulaci\u00f3n relativa, en cuanto encubr\u00eda una \u201cespecie de mandato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la sentencia de 25 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el contrato oculto ajustado estaba dirigido a que el demandado JOAQU\u00cdN ECHEVERRI ECHEVERRI, adelantara la sucesi\u00f3n de su extinta esposa, luego de lo cual deb\u00eda transferir a los all\u00ed actores, entre ellos a los que ahora promovieron la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, la cuota que les cab\u00eda o lo que hab\u00edan aceptado recibir como contraprestaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por esto, al declarar infundado el recurso de casaci\u00f3n que ambas partes interpusieron en esa oportunidad, en la sentencia de 27 de octubre de 2003, dej\u00f3 bien claro que el Tribunal hab\u00eda afirmado la \u201cinexistencia\u201d, \u201crespecto de la compraventa\u201d, mientras la \u201cexistencia\u201d la hab\u00eda acentuado \u201cfrente al otro contrato que encontr\u00f3 en el mismo instrumento\u201d, concretamente \u201cuna especie de mandato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, como en ese mismo fallo se se\u00f1al\u00f3, en sentir del juzgador de segundo grado, \u201cno hac\u00eda al caso entregarse a la tarea de establecer las anomal\u00edas formales atribuidas a la escritura p\u00fablica, porque, en \u00faltimas, el mandato, por no requerir escritura, se sostiene jur\u00eddicamente sin ella. Ya lo dem\u00e1s, cumplidamente lo de la liquidaci\u00f3n notarial de la mortuoria y la posterior escritura de aclaraci\u00f3n, no fue sino la ejecuci\u00f3n misma del mandato. Eso, y nada m\u00e1s, aunque tampoco nada menos, fue lo realmente sucedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como se sabe, el mandato puede llevar o no la representaci\u00f3n del mandante, seg\u00fan se previene en los art\u00edculos 1262 del C\u00f3digo de Comercio y 2177 del C\u00f3digo Civil. Sin embargo, cuando se trata del encargo no representativo, se entiende que aunque el procurador, en ejercicio de sus funciones, act\u00faa en nombre propio, en el fondo lo hace por cuenta ajena. \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, los efectos jur\u00eddicos del negocio de que se trate se radican en el mandatario, pero esto no quiere decir que el comitente se mantenga al margen de sus consecuencias, puesto que as\u00ed aqu\u00e9l externamente obre en nombre propio, sigue actuando, en palabras de la Corte, \u201cpor cuenta ajena, la del mandante, y a riesgo de \u00e9ste, cual lo define el rese\u00f1ado art\u00edculo 1262 del C\u00f3digo de Comercio, de modo que sobre su patrimonio habr\u00e1n de recaer, en \u00faltimas, los resultados del acto\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, en el evento del mandato oculto, que aunque el mandatario se hace titular de los derechos, lo cierto es que, en cumplimiento de sus obligaciones, posteriormente se encuentra compelido a transferirlos a quien el comitente haya se\u00f1alado, que puede ser \u00e9l o un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, a la mente no escapa disfrazar de compraventa un mandato sin representaci\u00f3n, al decir de la Corte, como cuando se finge \u201ctan solo para que el comprador, provisto de esta calidad e investido de ella ante terceros, venda m\u00e1s tarde para el verdadero due\u00f1o, ejercitando as\u00ed en rigor de verdad un mandato sin representaci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Puestas as\u00ed las cosas, claramente se advierte que al declararse \u201cinexistente\u201d la compraventa de los derechos y acciones en cuesti\u00f3n, en rigor, el c\u00f3nyuge sobreviviente demandado no pudo adquirir para s\u00ed, como consecuencia de dicho contrato, la adjudicaci\u00f3n de la herencia, y que si bien figuraba como titular de la misma, en realidad, en virtud de la \u201cespecie de mandato\u201d oculto que se dijo exist\u00eda, la ostentaba por cuenta de los hermanos y sobrinos de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, la herencia que se reclama no puede estar en cabeza de otra persona, sino que, stricto sensu, la ocupan quienes efectivamente tienen la calidad de herederos, entre otros, los demandantes, pero por la interpuesta persona del demandado. Distinto es que \u00e9ste, una vez obtuvo la adjudicaci\u00f3n de la misma, en cumplimiento de las obligaciones de mandatario, se haya sustra\u00eddo a ejecutar las que emerg\u00edan despu\u00e9s, como era transferir los respectivos derechos a los comitentes herederos. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo expuesto que las relaciones de las partes del proceso se encuentran regidas por las normas del mandato y ellas son las que deben gobernarlas. As\u00ed que mientras ese acuerdo de voluntades, que de suyo ha tenido ejecuci\u00f3n parcial, no se desvirt\u00fae, la acci\u00f3n real de petici\u00f3n de herencia no puede abrirse paso, porque como se dijo, en virtud del citado contrato, el demandado ocupa la herencia por cuenta de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre que en lugar de la acci\u00f3n propuesta debi\u00f3 pedirse el cumplimiento o la resoluci\u00f3n del contrato de mandato, mantiene total vigencia. Sin embargo, como ese argumento basilar de la decisi\u00f3n, los recurrentes en casaci\u00f3n, ex profeso, dijeron que no lo atacaban, la Corte se ve relevada de estudiar los errores denunciados en los tres cargos formulados, porque ese pilar, por s\u00ed, es base s\u00f3lida o suficiente para sostener la sentencia impugnada, a la vez que explica la raz\u00f3n por la cual se despachan conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>Como tiene explicado la Sala, los \u201ccargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido con el objeto de desvirtuarlos o quebrantarlos\u201d. Por esto, \u201ccuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos, son inoperantes\u201d, el recurrente no puede \u201calegar con \u00e9xito, razones o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En todo caso, las razones que se esgrimieron para no controvertir el citado fundamento esencial, no son valederas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En primer lugar, porque con independencia del declarado existente mandato y de su alcance, disfrazado en la inexistente compraventa de derechos y acciones, este proceso tiene como objeto una acci\u00f3n de car\u00e1cter real y no de naturaleza personal, de ah\u00ed que mientras el contrato no se impugne y subsista, para ejercer aqu\u00e9lla, se impon\u00eda remover \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- De otra parte, porque como qued\u00f3 explicado, as\u00ed el demandado figure como titular de la herencia, en virtud de la adjudicaci\u00f3n que obtuvo en la sucesi\u00f3n de su difunta esposa, lo cierto es que conforme a las decisiones judiciales en comento, las cuales encontraron configurado una \u201cespecie de mandato\u201d, simplemente la ostenta por cuenta de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por lo dem\u00e1s, si ese, en general, es el grueso de la censura, los errores no existen. Los denunciados en los cargos primero y segundo, en cuanto al quedar vigente y con plenos efectos el tr\u00e1mite sucesoral, los derechos se radicaron definitivamente en cabeza del demandado, por lo dicho en el punto inmediatamente anterior (4.2); y los del cargo tercero, que apuntan a desvirtuar el contrato de mandato, porque caen en el vac\u00edo, seg\u00fan lo discurrido en el numeral 4.1. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Los cargos, en consecuencia, est\u00e1n llamados al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 9 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por los herederos de CORNELIO y MARCO AURELIO DE JES\u00daS PEL\u00c1EZ ECHEVERRI contra JOAQU\u00cdN HORACIO ECHEVERRI ECHEVERRI \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n corren a cargo de los demandantes recurrentes. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia justificada) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 036 de 17 de abril de 2007, expediente 00645. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 037 de 3 de junio de 1996, expediente 4289 (CCXL-768), reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 G. J. Tomo LVII-563, reiterada en sentencia 190 de 24 de mayo de 1990, sin publicar oficialmente, y 130 de 7 de noviembre de 2007, expediente 1999-01083. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0 Referencia: C-0561531840022004-00353-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron los herederos de CORNELIO y MARCO AURELIO DE JES\u00daS PEL\u00c1EZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}