{"id":83988,"date":"2024-05-30T20:31:32","date_gmt":"2024-05-30T20:31:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131030131999-00453-01-20-08-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:32","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:32","slug":"0800131030131999-00453-01-20-08-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131030131999-00453-01-20-08-2010-2\/","title":{"rendered":"0800131030131999-00453-01 [20-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Sala de tres de mayo de dos mil diez \u00a0<\/p>\n<p>REF.:08001-31-03-013-1999-00453-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2007 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por El\u00edas Jos\u00e9 Yamhure Daccarett frente a Almacenes Generales de Dep\u00f3sito Mercantil S. A. \u201cALMACENAR\u201d, al que el patrimonio aut\u00f3nomo Fideicomiso Almadelco-Liquidaci\u00f3n 3-1-0321 y la sociedad Agr\u00edcola de Seguros S. A. fueron llamadas en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En el escrito con el que se inici\u00f3 este proceso el demandante solicit\u00f3 declarar que entre \u00e9l, como depositante, y la demandada, en calidad de depositaria, se celebr\u00f3 el contrato C007629 de 26 de abril de 1996 relacionado con las mercanc\u00edas descritas en el certificado expedido, a la saz\u00f3n cuantificadas en $127\u2019284.700, que venci\u00f3 el 26 de octubre de esa anualidad; condenarla a pagarle, como consecuencia de lo anterior, el valor de los bienes depositados por ALMACENAR S. A. en ALMADELCO bajo los certificados 0013410 y 0013482, que a 31 de enero y 18 de abril del citado a\u00f1o ascend\u00edan a $58\u2019318.600 y a $68\u2019630.800,36, junto con los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) En el contrato primeramente aludido, la opositora emiti\u00f3 el certificado de dep\u00f3sito C007629 de 26 de abril de 1996 por $127\u2019284.700, quien, a su vez, ajust\u00f3 dos convenios similares con ALMADELCO sobre la misma mercanc\u00eda el 7 de febrero y el 24 de abril de 1996, como consta en los certificados de dep\u00f3sito 0013410 y 0013482; ALMACENAR S. A. mensualmente le factur\u00f3 al actor los servicios contratados desde el 21 de febrero de 1996, dentro de los que se encontraba una mercanc\u00eda adicional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) El 17 de abril de esa anualidad El\u00edas Jos\u00e9 le dej\u00f3 a la demandada 148 cajas de ganchos, 57 cajas de correas, lo que origin\u00f3 el certificado 0013482, productos que hab\u00edan sido dados por aqu\u00e9l en garant\u00eda al Banco de Colombia, del que el Almac\u00e9n General de Dep\u00f3sito era filial; en comunicaci\u00f3n de 8 de julio de 1996 \u00e9ste le envi\u00f3 al demandante una relaci\u00f3n de cuentas pendientes de pago por concepto de dep\u00f3sito de mercanc\u00edas, y a ello Yamhure Daccarett le comunic\u00f3 encontrarse adelantando negociaciones con el citado banco en orden a que levantara la prenda que pesaba sobre la mercanc\u00eda para sustituirla por una hipoteca, a la vez que pidi\u00f3 plazo a fin de cancelar la obligaci\u00f3n causada por el bodegaje; el 8 de agosto de 1996 el demandante le solicit\u00f3 a la instituci\u00f3n bancaria el retiro de muestras de la mercanc\u00eda depositada para tramitar la venta y le remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n para constituir la hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) El 15 de los mismos mes y a\u00f1o el banco aludido le emiti\u00f3 a la opositora la orden de retiro parcial de algunas unidades; mediante oficio 110526 de 21 de agosto siguiente \u00e9sta le comunic\u00f3 a ALMADELCO la respectiva autorizaci\u00f3n de retiro; un d\u00eda despu\u00e9s de la fecha anterior el actor inform\u00f3 a ALMACENAR S. A. que no hab\u00eda podido retirar los productos porque cerca del 70% de ellos estaba contaminado y con un olor penetrante; posteriormente, en concreto el d\u00eda 27, en el escrito 10627 el Almac\u00e9n General de Dep\u00f3sito le comunic\u00f3 a ALMADELCO ese da\u00f1o de los art\u00edculos depositados; en oficio 110948 de 13 de septiembre de la mentada anualidad aqu\u00e9l requiri\u00f3 a \u00e9ste para que respondiera la comunicaci\u00f3n 10627; el 18 siguiente El\u00edas Jos\u00e9 le pidi\u00f3 al Banco de Colombia que se pronunciara sobre la existencia o no de una investigaci\u00f3n relacionada con la p\u00e9rdida de las mercanc\u00edas depositadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) En escrito 11186 de 23 de septiembre de 1996 la demandada requiri\u00f3 a ALMADELCO a fin de que le diera respuesta y fijara su posici\u00f3n frente a las reclamaciones por el da\u00f1os de las cosas; en oficio 11276 del siguiente 26 aqu\u00e9lla convoc\u00f3 a Yamhure Daccarett a una diligencia para verificar el estado de las cosas, de la que se levant\u00f3 un acta, pero sin firmas de sus intervinientes; el 2 de octubre de 1996 \u00e9ste le envi\u00f3 a la demandada un escrito en el que dej\u00f3 constancia de los resultados del tr\u00e1mite antes referido; el 3 de octubre de 1996 la opositora remiti\u00f3 al Laboratorio Microbiol\u00f3gico muestras de la mercanc\u00eda depositada, de la cual este organismo concluy\u00f3 que la misma \u201cestuvo en contacto con una sustancia \u00e1cida\u201d, resultado del cual aqu\u00e9lla le entreg\u00f3 al demandante una copia; en documento de 4 de octubre de 1996 la entidad bancaria le hizo saber al actor las razones para la sustituir la prenda, lo sucedido con los art\u00edculos depositados y le enfatiz\u00f3 la potestad que ten\u00eda para perseguir los bienes dados en garant\u00eda; el 28 de octubre del mismo a\u00f1o el actor le pidi\u00f3 de nuevo a ALMACENAR S. A. una soluci\u00f3n a los perjuicios acaecidos por la p\u00e9rdida de los bienes; el 12 de noviembre siguiente el establecimiento bancario le dijo al Almac\u00e9n General de Dep\u00f3sito que Yamhure Daccarett le deb\u00eda $225\u2019691.778, garantizados con la mercanc\u00eda depositada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) El 12 de diciembre del referido a\u00f1o el demandante le solicit\u00f3 a la demandada una soluci\u00f3n al reclamo; por oficio 10110 de 24 de diciembre de 1996 \u00e9sta contest\u00f3 diciendo que no era responsable; la entonces Superintendencia Bancaria por oficio 7011 de 28 de febrero de 1997 conceptu\u00f3 sobre la responsabilidad de los almacenes generales de dep\u00f3sito derivada de los contratos de dep\u00f3sito; en oficio 10677 de 18 de marzo de 1997 la opositora demand\u00f3 de ALMADELCO soluci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n inherente a la p\u00e9rdida comentada; el 14 de abril de 1997 las partes y el Banco de Colombia celebraron una transacci\u00f3n donde consignaron los derechos y las obligaciones suyas, la cual no fue cumplida por ALMACENAR S. A. a la El\u00edas Jos\u00e9 \u201cfue llevado\u2026 como medio para solucionar bajo el fen\u00f3meno de transacci\u00f3n, previo cumplimiento de la obligaci\u00f3n a su cargo contenida en el punto s\u00e9ptimo de su texto, cual fue la constituci\u00f3n de la garant\u00eda hipoteca de segundo grado\u201d; la demandada y el banco no acataron las obligaciones contra\u00eddas en la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. La demandada contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admiti\u00f3 algunos, de otros dijo que deb\u00edan probarse, neg\u00f3 los restantes y enfatiz\u00f3 que no era cierto que hubiese desatendido el contrato de transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propuso como defensas las que denomin\u00f3 \u201cla relaci\u00f3n contractual termin\u00f3 a satisfacci\u00f3n de las partes y el certificado de dep\u00f3sito que amparaba las mercanc\u00edas en dep\u00f3sito no tiene vigencia\u201d, \u201cla relaci\u00f3n contractual fue cedida por decisi\u00f3n de las partes a un tercero\u201d, \u201cel enriquecimiento sin causa del demandante\u201d, \u201ctransacci\u00f3n realizada entre las partes\u201d, y \u201ccompensaci\u00f3n\u201d, fundadas de la manera como aparece a folios 171 a 175. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Por sentencia de 19 de diciembre de 2002 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla culmin\u00f3 la primera instancia, en la que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, el tribunal, mediante fallo de 6 de diciembre de 2007, revoc\u00f3 el del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En cuanto se relaciona con el \u00e1mbito al que se contrae la acusaci\u00f3n extraordinaria, el ad-quem puso de presente que la disconformidad entre las partes del proceso radicaba en que para el demandante el contrato de transacci\u00f3n perdi\u00f3 eficacia en virtud del incumplimiento acaecido, seg\u00fan su cl\u00e1usula d\u00e9cimo primera, en tanto que la demandada aseguraba haberlo atendido y que, por ende, exist\u00eda cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Bajo esa orientaci\u00f3n, al estudiar las obligaciones contra\u00eddas por la opositora, el juez de segundo grado expres\u00f3 encontrar que la misma acat\u00f3 el mentado pacto, porque, en lo atinente a la de cederle al actor la totalidad de los derechos derivados del dep\u00f3sito que suscribi\u00f3 con ALMADELCO sobre las mercanc\u00edas que \u00e9ste en su momento entreg\u00f3, este mismo aport\u00f3 el contrato de transferencia obrante a folios 104 y 105, de lo cual el 1\u00ba de septiembre de 1997 el segundo de los mencionados almacenes generales de dep\u00f3sito fue notificado por correo certificado, acorde con el escrito visible a folio 174, a m\u00e1s de que aqu\u00e9lla le entreg\u00f3 al promotor de este litigio los respectivos certificados de dep\u00f3sito, al punto de que fue \u00e9l quien los alleg\u00f3 con el libelo; la obligaci\u00f3n concerniente a presentar la reclamaci\u00f3n ante la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Grancolombiana, por el siniestro acaecido alrededor de las mercader\u00edas depositadas, tambi\u00e9n se satisfizo, como as\u00ed lo demostraban los escritos obrantes a folios 141 a 145, por medio de los cuales ella inform\u00f3 a esa aseguradora la necesidad de continuar con la reclamaci\u00f3n a efectos de cumplir con la transacci\u00f3n; y en torno al no cobro del bodegaje, la opositora manifest\u00f3 que no los hab\u00eda cobrado, aparte de que sobre este aspecto el promotor del proceso tampoco reclam\u00f3 nada, situaci\u00f3n que confirmaba el haber cobrado los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. A lo expresado por el actor en el sentido de que el convenio de transacci\u00f3n no ten\u00eda validez porque la aseguradora nunca desembols\u00f3 los valores asegurados mediante la respectiva p\u00f3liza y por raz\u00f3n de que respecto del cobro de bodegaje se propuso la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n, lo que demostraba que s\u00ed los estaba cobrando, el juez de segundo grado rese\u00f1\u00f3, en primer lugar, que en la cl\u00e1usula segunda del mentado acto se estableci\u00f3 que s\u00f3lo en la hip\u00f3tesis de que prosperara la reclamaci\u00f3n a la aseguradora, ALMACENAR S. A. se compromet\u00eda a entregarle al Banco de Colombia los correspondientes dineros como abono de la obligaci\u00f3n que el demandante\u00a0 ten\u00eda con esta entidad bancaria; y, en segundo t\u00e9rmino, concretamente en cuanto al \u201cno cobro de la deuda pendiente a cargo del se\u00f1or Yamhure Daccarett por concepto de bodegaje\u201d, que no era aceptable que la mera circunstancia de plantear la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n constituyera cobro de tal prestaci\u00f3n, por cuanto el particularizado medio exceptivo era s\u00f3lo una manera de ejercer el derecho de defensa a ra\u00edz de la reclamaci\u00f3n judicial elevada por el actor al desconocer el citado pacto transaccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Acerca de las alegaciones de El\u00edas Jos\u00e9, consistentes en que el Banco de Colombia no cumpli\u00f3 las obligaciones que contrajo en el citado acuerdo, esto es, levantar la hipoteca de segundo grado que gravaba el apartamento de la carrera 57 n\u00famero 79-138 y dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el juzgador expuso que por el incumplimiento de las prestaciones por parte de aquel ente financiero, de ser ello cierto, ya que el mismo no era parte en este litigio, no pod\u00eda \u201cse\u00f1alarse como motivo de incumplimiento por\u2026 ALMACENAR S. A.\u201d, por cuanto eran \u201cobligaciones independientes entre s\u00ed\u201d, de suerte que si fue aqu\u00e9l quien no cumpli\u00f3 sus compromisos, era \u00e9l el que tendr\u00eda que \u201cresponder\u2026 dentro del respectivo juicio en donde se\u2026[ventilaran] esas pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Por tanto, concluye diciendo el ad-quem que como la opositora cumpli\u00f3 a cabalidad las obligaciones derivadas de la transacci\u00f3n celebrada con Yamhure Daccaret, dicho contrato ten\u00eda \u201cplena eficacia\u201d, de suerte que no era posible \u201creclamar judicialmente las mismas obligaciones transadas\u201d con mayor raz\u00f3n siendo que un pacto de esa naturaleza produc\u00eda cosa juzgada respecto de los hechos contenidos en ella, efecto que imped\u00eda volver a discutir la controversia por v\u00eda judicial o extrajudicial, e implicaba que lo all\u00ed acordado por las partes ten\u00eda alcance obligatorio frente a todos los jueces, por lo que no pod\u00edan revocar lo acordado, salvo ante la presencia de causales de ineficacia o invalidez, y que tambi\u00e9n significaba que lo convenido ten\u00eda id\u00e9nticos efectos en relaci\u00f3n con las partes, quienes no pod\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n para obtener una nueva declaraci\u00f3n de certeza sobre los mismos hechos; recalc\u00f3 que con dicha cosa juzgada se pretend\u00eda darle certeza y estabilidad a las relaciones jur\u00eddicas de los particulares, opera el principio de preclusi\u00f3n, traducido en la p\u00e9rdida o consumaci\u00f3n de la facultad procesal de volver a un litigio consumado, y que era \u201cla verdad de la cosa juzgada \u2026lo que representa la seguridad jur\u00eddica\u201d; a\u00f1adi\u00f3 que \u201cella debe ser respetada por los jueces\u2026 cuando como en el caso presente las partes acordaron mediante \u2026 transacci\u00f3n precaver un litigio pendiente\u2026 y\u2026cumplieron a cabalidad\u201d. Fue as\u00ed como declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n relativa a la existencia de un acuerdo entre las partes que constitu\u00eda cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los dos cargos que contiene la demanda de casaci\u00f3n, la Corte, por auto de 4 de agosto de 2009, admiti\u00f3 \u00fanicamente el inicial, propuesto con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo despacho procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, los art\u00edculos 1609 y 1546 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal al apreciar las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma el recurrente que el sentenciador cometi\u00f3 error de facto porque le dio vida y tuvo en cuenta \u201cun contrato de transacci\u00f3n celebrado entre Almacenar S. A., el Banco de Colombia y\u2026El\u00edas Jos\u00e9 Yamhure Daccaret, que hab\u00eda sido incumplido por las partes[,] ya que no aparece probado\u201d que la nombrada instituci\u00f3n bancaria, de la cual la demandada era filial, \u201c\u2026cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de levantar la hipoteca de segundo grado\u2026 sobre el apartamento\u201d de la carrera 57 n\u00famero 79-138 de Barranquilla, o que haya dado \u201cpor terminado el proceso ejecutivo hipotecario\u201d que se tramitaba ante el Juzgado Doce Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recalca que como esos \u201chechos no se encuentran probados\u201d, emerge entonces que \u201cel contrato de transacci\u00f3n fue incumplido\u201d; adem\u00e1s, a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n la opositora le est\u00e1 cobrando \u201clos bodegajes\u201d al actor. Por tanto, \u201cel error de hecho en la apreciaci\u00f3n\u2026 se basa en concederle a una prueba el alcance jur\u00eddico que no tiene como lo es el contrato de transacci\u00f3n\u201d, a t\u00e9rminos de su cl\u00e1usula d\u00e9cimo primera, que transcribe.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Por sentado se tiene que el libelo con el que se sustente el recurso de casaci\u00f3n debe adecuarse con estrictez a las exigencias prevenidas en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre las que se destaca el deber que tiene el impugnador de formular por separado los cargos contra la sentencia recurrida, \u201ccon la exposici\u00f3n de los\u00a0 fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, en vista de que es el acusador quien tiene la carga de probar, en el caso concreto de la causal primera de casaci\u00f3n, por errores de hecho o de derecho, el desacierto del juzgador en la ponderaci\u00f3n probativa, a \u00e9l le toca adelantar la tarea de comparar lo que surge de la prueba respectiva con la conclusi\u00f3n que de ella aqu\u00e9l haya extra\u00eddo, ya que es de este modo como la Corte podr\u00eda, dentro del \u00e1mbito de la cr\u00edtica, definir si se gest\u00f3 el yerro que con las caracter\u00edsticas de manifiesto inevitablemente se requiere, por cuanto, como lo tiene sentado la doctrina de la Corporaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de un ataque basado en tales errores, \u201cel acusador, en su gesti\u00f3n de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciaci\u00f3n sino que debe se\u00f1alarlos en forma concreta y espec\u00edfica, en orden a lo cual tendr\u00e1 que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoraci\u00f3n probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderaci\u00f3n efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por m\u00e1s razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debi\u00f3 ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una cr\u00edtica al fallo sino apenas un alegato de instancia\u201d (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, la Corporaci\u00f3n tiene sentado que \u201csi se aspira impugnar con \u00e9xito un juicio jurisdiccional de instancia, el cargo debe apuntar a desvirtuar todos y cada uno de los argumentos que respaldan dicho juicio; en su empe\u00f1o, vista la cuesti\u00f3n desde la perspectiva de las apreciaciones que sobre las pruebas hizo el sentenciador, el impugnante debe combatirlas en su totalidad, en el entendido de que de mantenerse siquiera una de ellas en pie que le preste suficiente apoyo a la sentencia acusada, no queda habilitada la Corte para \u2026 casar \u00e9sta, por m\u00e1s que la acusaci\u00f3n parcial propuesta sea viable y contundente\u201d (sentencia 041 de 8 de septiembre de 1999, exp.#5210, no publicada a\u00fan oficialmente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Pues bien, auscultada la acusaci\u00f3n encuentra la Sala que aquella tarea de contrastar lo que ciertamente surge de la prueba respectiva con la conclusi\u00f3n que de ella sac\u00f3 o deb\u00eda extraer el ad-quem, el acusador no la realiza, pues, vista la manera como viene expuesto, vale decir, con palmaria parquedad, se queda en la presentaci\u00f3n de unas simples afirmaciones, con lo cual desatiende la particularizada carga, conforme pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, como qued\u00f3 visto del resumen del cargo, el casacionista se reduce a aseverar, lisa y llanamente, que no aparece probado que el Banco de Colombia hubiese cumplido las obligaciones que contrajo en el contrato de transacci\u00f3n \u201cde levantar la hipoteca de segundo grado\u2026 sobre el apartamento\u201d ubicado en Barranquilla y de dar \u201cpor terminado el proceso ejecutivo hipotecario\u201d que se tramitaba ante el Juzgado Doce Civil del Circuito, que como \u201cestos hechos no se encuentran probados\u201d, dicho convenio \u201cfue incumplido\u201d, que en la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n la opositora efectu\u00f3 \u201cel cobro de los bodegajes\u201d al actor, y que, por tanto, \u201cel error de hecho \u2026 se basa en concederle a una prueba el alcance jur\u00eddico que no tiene como lo es el contrato de transacci\u00f3n\u201d, a t\u00e9rminos de su cl\u00e1usula d\u00e9cimo primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se aprecia, as\u00ed, que el recurrente se contrae a sentar unas escas\u00edsimas aseveraciones, a sentar unas apreciaciones globales y generales, sin exponer ninguna clase de argumento alrededor de ninguna de ellas y, desde luego, sin realizar la importante labor de contrastar el contenido objetivo que brota de la probanza a la que tuvo en mente referirse, con los argumentos construidos por el sentenciador mediante los cuales \u00e9ste resolvi\u00f3 lo atinente a cada uno de tales tres aspectos, vale decir, al levantamiento de la hipoteca, a la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo con garant\u00eda real y al cobro del bodegaje; advi\u00e9rtese que absolutamente nada dice en torno al contenido material del elemento de persuasi\u00f3n en cuesti\u00f3n y en qu\u00e9 hubiera podido cambiar la decisi\u00f3n impugnada de haber visto aqu\u00e9l dicha probanza bajo esa perspectiva; tales afirmaciones, al no estar basadas en la objetividad que emerge de la literalidad de la prueba y en una argumentaci\u00f3n s\u00f3lida, coherente y profunda, como se requiere en esta senda extraordinaria, sino, todo lo contrario, en unas frases sueltas, carentes de toda sustentaci\u00f3n, muy lejos est\u00e1n de traducir la exposici\u00f3n por cuyo conducto se confronten los se\u00f1alados fundamentos con el contenido del elemento de juicio en rigor. Ante la deficiencia palmaria de la acusaci\u00f3n, por supuesto que no se logra comprender d\u00f3nde reside la equivocaci\u00f3n que al tribunal quiso atribuirle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1alada anomal\u00eda t\u00e9cnica que reside en el cargo es tan evidente al extremo de que el acusador desatiende por completo el deber de develar el contenido material del documento que incorpora el negocio que pretende involucrar en la acusaci\u00f3n; lo anterior es tan evidente que no se refiri\u00f3 en concreto a ninguna de las diversas cl\u00e1usulas del pacto transaccional, desde luego que s\u00f3lo mediante el examen puntual de las mismas o de algunas de ellas era como pod\u00eda entrar a develar el error que quiso enrostrarle al sentenciador, con mayor raz\u00f3n siendo que ese acto bilateral fue sustento cardinal del fallo objeto del embate. En esta direcci\u00f3n ha de recordar la Sala, una vez m\u00e1s, que \u201csi impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n, es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de qu\u00e9 manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u201d (sentencia 027 de 27 de febrero de 2001, exp.#5839, reiterada en los fallos de 11 de marzo de 2003, exp.#7322, y 18 de diciembre de 2008, exp.# 00882-01, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es manifiesto que el acusador omite la demostraci\u00f3n de los errores de facto que denuncia, pues se sustrae de concretarlos con la claridad y precisi\u00f3n que era necesario, por cuanto la exposici\u00f3n en que se apoya es apenas t\u00edpica de un alegato de instancia y no la adecuada para argumentar un cr\u00edtica por esta senda extraordinaria; y esta irregularidad, por supuesto, conduce inexorablemente a la improsperidad de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es verdad, v\u00e9ase c\u00f3mo en lo concerniente a que el Banco de Colombia no cumpli\u00f3 las obligaciones que contrajo en el citado acuerdo de levantar la hipoteca de segundo grado que gravaba el apartamento de la carrera 57 n\u00famero 79-138 y de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el sentenciador precis\u00f3 que por la desatenci\u00f3n de las obligaciones por parte de aqu\u00e9l, de ser ello cierto, ya que el mismo no era parte en este litigio, no pod\u00eda \u201cse\u00f1alarse como motivo de incumplimiento por parte de ALMACENAR S. A.\u201d, puesto que eran \u201cobligaciones independientes entre s\u00ed\u201d, de suerte que si fue el banco quien no cumpli\u00f3 sus compromisos, era \u00e9l el que tendr\u00eda que \u201cresponder\u2026 dentro del respectivo juicio en donde se\u2026[ventilaran] esas pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante con la obligaci\u00f3n contra\u00edda por la opositora de no cobrar el bodegaje, el tribunal rese\u00f1\u00f3 que \u00e9sta manifest\u00f3 que no los hab\u00eda cobrado, a m\u00e1s de que sobre este aspecto el actor tampoco reclam\u00f3 nada, situaci\u00f3n que confirmaba el no cobro del mismo, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que no era aceptaba que la mera circunstancia de plantear la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n constituyera cobro de tal prestaci\u00f3n, por cuanto el particularizado medio exceptivo era s\u00f3lo una manera de ejercer el derecho de defensa a ra\u00edz de la reclamaci\u00f3n judicial que le elev\u00f3 el actor, con desconocimiento del citado acuerdo transaccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, cual se infiere al reparar la trascripci\u00f3n que atr\u00e1s se hizo, el recurrente ni siquiera alude a ninguno de tales argumentos, cruciales en la decisi\u00f3n adoptada porque fue con soporte en ellos como el juez de segundo grado concluy\u00f3 que en vista de que en cuanto hac\u00eda a tales tem\u00e1ticas la opositora no hab\u00eda incumplido la transacci\u00f3n, las s\u00faplicas demandadas no pod\u00edan correr suerte distinta que la de ser denegadas; por consiguiente, al no arremeter la censura contra tales argumentos del fallo, por esa sola consideraci\u00f3n el mismo, en lo tocante con los particularizados aspectos de la definici\u00f3n se mantiene inc\u00f3lume. Efectuada, pues, \u201cla confrontaci\u00f3n de las razones en que se apoy\u00f3 el fallador con los argumentos acabados de se\u00f1alar, con suficiente nitidez se advierte, efectivamente, que aquellas no fueron atacadas,\u2026 lo que indica que por esa sola circunstancia, en cuanto ata\u00f1e al aspecto que se comenta, la sentencia sigue enhiesta, toda vez que aquellos pilares que la sostienen no fueron tocados en casaci\u00f3n, lo que le permite seguir gozando de la presunci\u00f3n de acierto que la patentiza\u201d (sentencia 201 de 23 de noviembre de 2004, exp.#7512). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior es as\u00ed dado que, cual lo tiene dicho la Corte, por v\u00eda de la causal primera \u201cno cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d (sentencia de 27 de julio de 1999, exp.#5189, no publicada oficialmente), criterio este que la Sala ha reiterado insistentemente, entre otras, en la sentencia de 5 de noviembre de 2003 (exp.#6988), donde indic\u00f3 que \u201c\u2026\u2018si se aspira a impugnar con \u00e9xito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casaci\u00f3n no tendr\u00e1 eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirt\u00fae directamente cada uno de tales argumentos\u2019\u2026\u201d (sentencia 035 de 12 de abril de 2004, exp.#7077). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Por tanto, el cargo no prospera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de diciembre de 2007, pronunciada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0 Aprobada en Sala de tres de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}