{"id":83989,"date":"2024-05-30T20:31:32","date_gmt":"2024-05-30T20:31:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131030142000-00290-01-30-06-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:32","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:32","slug":"0800131030142000-00290-01-30-06-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131030142000-00290-01-30-06-2010-2\/","title":{"rendered":"0800131030142000-00290-01 [30-06-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en Sala de dos (02) de marzo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 08001-3103-014-2000-00290-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad Banco de Sangre y Laboratorio Cl\u00ednico del Norte Ltda. y Jaime Daniel Villanueva Luna, respecto de la sentencia de veintisiete (27) de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil &#8211; Familia, en el proceso ordinario instaurado por los recurrentes contra Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo genitor del proceso se pidi\u00f3 declarar la existencia y disoluci\u00f3n de una sociedad de hecho entre las partes, ordenar a la demandada pagar utilidades desde el seis (6) de enero de 1992 a febrero de 1996 con intereses moratorios, y el valor actualizado de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum se sustent\u00f3 en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A finales de 1990, Jaime Daniel Villanueva Luna, Director del Banco de Sangre de la Cl\u00ednica Cardiovascular de Medell\u00edn, contact\u00f3 a David Herrera, Director General y Gerente de la Cl\u00ednica General del Norte, por requerir un m\u00e9dico hemat\u00f3logo especializado en esa actividad para trabajar en Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visitadas las instalaciones donde funcionar\u00eda el banco de sangre y laboratorio cl\u00ednico, los m\u00e9dicos Villanueva y Herrera, reunidos en la direcci\u00f3n de la cl\u00ednica conversan sobre el proyecto, \u00e1reas y aparatos cient\u00edficos, acordando constituir la sociedad de responsabilidad limitada denominada Banco de Sangre y Laboratorio Cl\u00ednico del Norte Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El domicilio de la sociedad ser\u00eda Barranquilla, su capital social, las p\u00e9rdidas y utilidades se distribuir\u00edan por partes iguales, la Cl\u00ednica General del Norte Ltda., aportar\u00eda pacientes y las \u00e1reas necesarias para el funcionamiento del banco de sangre y laboratorio cl\u00ednico, y el m\u00e9dico Villanueva, su conocimiento cient\u00edfico, experiencia, trabajo, administraci\u00f3n y equipos, aportes valorados en $40\u2019000.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El m\u00e9dico Herrera en agosto de 1991 solicit\u00f3 la presencia de Jaime Daniel, por estar todo en regla para otorgar la escritura de la sociedad y funcionar el laboratorio; sin embargo,\u00a0\u00a0\u00a0 el seis (6) de octubre de 1991, cuando se present\u00f3, nada estaba en orden, inici\u00e1ndose\u00a0 actividades en un consultorio de la cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre enero y abril de 1992, el m\u00e9dico Villanueva y la Cl\u00ednica General del Norte Ltda., explotaron econ\u00f3micamente como socios de hecho el Banco de Sangre y Laboratorio Cl\u00ednico del Norte Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los ingresos por servicios a pacientes remitidos por la Cl\u00ednica eran recaudados directamente por \u00e9sta, los provenientes de particulares por el banco de sangre, entreg\u00e1ndose a la esposa del m\u00e9dico Herrera, Ligia Mar\u00eda Cure R\u00edos, los gastos de funcionamiento se deduc\u00edan y el valor neto se distribu\u00eda por mitades. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Cl\u00ednica manipul\u00f3 los ingresos de la sociedad de hecho en distintas entidades bancarias, cuyo promedio mensual ascendi\u00f3 a $60\u2019000.000,oo entre agosto de 1992 y diciembre de 1995, fecha en la cual sin distribuir utilidades aqu\u00e9lla la termin\u00f3 de manera unilateral y arbitraria, alcanzando su desarrollo tecnol\u00f3gico, cient\u00edfico y econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previo emplazamiento, el curador ad litem dijo no constarle los hechos y requiri\u00f3 su probanza. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primera instancia pronunciada el veintinueve (29) de julio de 2005, desestim\u00f3 las pretensiones y se confirm\u00f3 por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advertidos los presupuestos procesales, la regularidad de la actuaci\u00f3n, definici\u00f3n, elementos y regulaci\u00f3n normativa de la sociedad de hecho, el juzgador descendi\u00f3 a las pruebas, hall\u00f3 la capacidad de las partes, la licitud del proyecto y la pluralidad de personas, puntualizado con las testimoniales, el interrogatorio de parte y la inspecci\u00f3n judicial, la inexistencia de \u201caporte alguno\u201d por la demandada para constituir la \u201csupuesta sociedad de hecho\u201d, en cuanto \u201cninguna prueba acredita esa circunstancia\u201d y el \u00fanico indicio consistente en el funcionamiento del Banco de Sangre en las instalaciones de la Cl\u00ednica \u201ces tan equ\u00edvoco que jam\u00e1s puede llevar a concluir que esa eventualidad constituya su aporte social\u201d al ser probable seg\u00fan sostiene la demandada Ligia Mar\u00eda Cure R\u00edos \u201cque el local ocupado por la entidad actora lo fuese a t\u00edtulo de mera tenencia o en arrendamiento\u201d, subrayando del dictamen pericial, la ausencia de \u201cproposici\u00f3n, proyecto o estudio de propuestas referentes a formar una sociedad de hecho\u201d, y agregando ante la falta de comprobaci\u00f3n del elemento esencial consistente en las aportaciones, la exclusi\u00f3n del \u201c\u00e1nimo de asociaci\u00f3n econ\u00f3mica y de participaci\u00f3n en sus p\u00e9rdidas y ganancias\u201d, para concluir \u201csin hesitaci\u00f3n alguna que lo existente entre estas dos sociedades (\u2026) fue meramente un contrato de prestaci\u00f3n de servicio\u201d seg\u00fan acredita la inspecci\u00f3n judicial con dictamen pericial, a prop\u00f3sito de los \u201cpagos por concepto de servicios prestados por ex\u00e1menes de laboratorio y Banco de Sangre\u201d, sin aparecer \u201cdocumento alguno que demuestre que existi\u00f3 un v\u00ednculo societario entre las partes, pero si hay documentos que evidencian un v\u00ednculo comercial, consistente en la prestaci\u00f3n de servicios de ex\u00e1menes de laboratorio, banco de sangre y de honorarios en la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada a pacientes de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno a los testimonios, por fundadas, hizo suyas las consideraciones del a quo, destacando su carencia de consistencia, exposici\u00f3n clara, exacta y completa, sin conducir \u201ca sostener que entre la demandante y la demanda existi\u00f3 una serie coordinada de hechos de explotaci\u00f3n com\u00fan, paralela y simult\u00e1nea, entre los presuntos asociados\u201d, falt\u00e1ndoles \u201ca esos testigos, la mayor\u00eda, entre otras cosas son de o\u00eddas, la quinta esencia en sus narraciones, es decir, la raz\u00f3n de la ciencia de sus decires\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esas circunstancias, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos formulados al amparo de la causal primera por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores f\u00e1cticos probatorios, ser\u00e1n analizados en conjunto, al servirse de id\u00e9nticas consideraciones para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoyado en la primera causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denuncia violaci\u00f3n indirecta por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 498, 501, 502, 503, 504, 505 y 506 del C\u00f3digo de Comercio, a consecuencia de errores de hecho por apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras reproducir las consideraciones del juzgador\u00a0 sobre la falta probativa de los aportes y la equivocidad del indicio del funcionamiento del laboratorio en las instalaciones de la Cl\u00ednica, el yerro f\u00e1ctico, dice el casacionista, se presenta \u201cal concederle a una prueba el alcance que no tiene\u201d, cuando seg\u00fan \u201cel derecho probatorio, en lo concerniente a la sana cr\u00edtica del testimonio, las declaraciones rendidas (\u2026) tienen fuerza de plena prueba\u201d, y la sentencia refiri\u00f3 a las pruebas sin analizar ni tener \u201cen cuenta lo manifestado por cada uno de los doce (12) testigos\u201d Diana Mar\u00eda Villanueva Isaza, Vivian Mercedes Hern\u00e1ndez Pe\u00f1aranda, Diana Rita Guti\u00e9rrez Acosta, Adriana Tur\u00edn Mar\u00edn Osorio, Gladis Navarro Aguilar, Mar\u00eda del Socorro Blanco Venecia, Patricia Esther Barros Torrenegra, Griselda Mercedes de la Rosa de Vargas, Jaime Dais de la Cruz Rizo, Elvia Esther Bayona Rivera y Esperanza Guti\u00e9rrez Pi\u00f1eros, para concluir la sociedad de hecho, el \u00e1nimo societario, el aporte social y la ausencia de repartici\u00f3n de utilidades, estando igualmente demostrada la aportaci\u00f3n por la demandante del inmueble donde funcionar\u00eda el Laboratorio Cl\u00ednico y Banco de Sangre con la\u00a0 inspecci\u00f3n judicial \u201cextraproceso y con la prueba del video casette\u201d, de donde, \u201crestarle eficacia probatoria a la prueba de testigos es un yerro de valoraci\u00f3n probatoria que constituye un verdadero error de hecho\u201d, a m\u00e1s de no expresar nada el sentenciador respecto \u201cde la prueba documental del croquis de la estructura f\u00edsica\u201d elaborado por el m\u00e9dico Jaime Villanueva Luna, su primera contribuci\u00f3n a la sociedad, d\u00e1ndole \u201centera credibilidad\u201d a la declaraci\u00f3n del representante legal de la demandada \u201cpartiendo de un supuesto y sin existir prueba de ello, verbi gracia contrato de arrendamiento u otro similar que permita concluir\u201d la ocupaci\u00f3n del local a \u201ct\u00edtulo de mera tenencia o arrendamiento\u201d excluyendo el aporte, y equivoc\u00e1ndose \u201cnuevamente el Tribunal al hacer la valoraci\u00f3n de la prueba de dictamen pericial\u201d, demostrativo de la sociedad de hecho \u201cpor acuerdo verbal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta sospechosa, agrega, la no aportaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contable de 1992 por la sociedad demandada, invocando su deterioro como consecuencia de un siniestro, sin evidencia de su ocurrencia ni denuncia ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, todo el material probatorio, testimonios, video casette ignorado por los jueces de instancia, inspecci\u00f3n judicial extraproceso, dictamen pericial, prueban el consenso rec\u00edproco, \u00e1nimo de asociarse, objeto y causa l\u00edcita, pluralidad de personas, concurrencia de aportes, la participaci\u00f3n en p\u00e9rdidas y ganancias, criticando el acogimiento de los planteamientos del a quo respecto de las declaraciones de testigos por alejados de la realidad probatoria indicativa de la sociedad de hecho, a cuyo prop\u00f3sito teoriza con doctrina y jurisprudencia, sobre sus requisitos legales, para concluir la demostraci\u00f3n del pacto social por los socios de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma causal de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, censura la sentencia de violar indirectamente al no aplicar el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a causa de error manifiesto de hecho derivado de la falta de apreciaci\u00f3n del video casette puesto a disposici\u00f3n con escrito de veintiocho (28) de noviembre de 2000, remitido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla seg\u00fan oficio 1058-2005 de veintinueve (29) de septiembre de 2005 y del cual da fe el informe secretarial de octubre once (11) de 2005, \u201cdocumento id\u00f3neo\u201d probativo de la sociedad de hecho, el aporte del inmueble o local, al cual \u201cno dio valor probatorio alguno\u201d cuando deb\u00eda apreciar las probanzas exponiendo razonadamente su m\u00e9rito en conjunto con los testimonios \u201cmencionados anteriormente\u201d y la inspecci\u00f3n judicial \u201cextraproceso\u201d, todos concluyentes de la sociedad de hecho y cuya apreciaci\u00f3n determinar\u00edan otra decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La doctrina de las \u201crelaciones contractuales de hecho\u201d (faktische Vertragsverh\u00e4ltnisse) y del \u201ccontrato de hecho\u201d, (faktischen Vertragsverh\u00e4ltnis), seg\u00fan connotados comentaristas, englobar\u00eda un conjunto heterog\u00e9neo de relaciones jur\u00eddicas obligatorias an\u00e1logas a las contractuales, fundadas en hechos con aptitud gen\u00e9tica ex re por simple contacto, conducta o comportamiento social o, establecidas ex lege en determinadas hip\u00f3tesis, verbi gratia, la sociedad, el contrato de trabajo, la gesti\u00f3n de hecho, las prestaciones del tr\u00e1fico en masa, la ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica de los esentialia negotia, los nexos de cortes\u00eda, los v\u00ednculos frustrados por culpa in contrahendo \u00a0y las situaciones de negocios jur\u00eddicos ineficaces ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>La locuci\u00f3n se atribuye al jurisconsulto G\u00fcnter Haupt, para quien \u201cen la pr\u00e1ctica moderna del comercio jur\u00eddico, y a gran escala, las relaciones contractuales se constituyen distintamente de c\u00f3mo se hab\u00eda concebido en las reglas del C\u00f3digo Civil, al margen del acuerdo de voluntades: tales relaciones contractuales no se constituyen mediante la celebraci\u00f3n del contrato, sino a trav\u00e9s de fattispecie de hecho, a trav\u00e9s de contactos sociales (Kraft sozialen Kontakts)\u201d (Id., Ueber faktische Vertragsverh\u00e4ltnisse, conferencia inaugural 1941 en la Universidad de Leipzig, en Festschrift f\u00fcr Heinrich Siber, Leipzig, p. 1-37), a\u00fan cuando la cuesti\u00f3n no fue extra\u00f1a al derecho romano, verbi gratia, en trat\u00e1ndose de las obligaciones quasi ex contractus, la negotiorum gestio y la indebiti solutio (D.44,7 n\u00fam. 5: Quasi contractus sunt praesumtae conventiones, ex quibus mediante facto valida nascitur obligatio; Carlo Augusto Cannata, Das faktische Vertragsverh\u00e4ltnis oder die ewige Wiederkunft des Gleichen, en Studia et Documenta Historiae et Iuris LIII, Pontifica Universitas Lateranensis, Roma, 1987). \u00a0<\/p>\n<p>El vocablo \u201crelaciones contractuales de hecho\u201d, en la mencionada opini\u00f3n, comprender\u00eda las relaciones jur\u00eddicas creadas mediante la ejecuci\u00f3n de un comportamiento f\u00e1ctico, por ejemplo, el aparcamiento de un veh\u00edculo, la utilizaci\u00f3n del transporte p\u00fablico o de m\u00e1quinas autom\u00e1ticas, las derivadas de las prestaciones en masa o de conductas a las cuales el ordenamiento atribuye el efecto ope legis, como en las situaciones de la responsabilidad in contrahendo, los v\u00ednculos de cortes\u00eda y\u00a0 los negocios jur\u00eddicos ineficaces cumplidos por las partes, abarcando todos los supuestos en los cuales surge un nexo jur\u00eddico id\u00e9ntico o similar al constituido por un contrato, pero sin \u00e9ste o cuando menos eficaz, cuyas consecuencias normativas se producen por los hechos o por disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>En especial, bajo la concepci\u00f3n voluntarista del negocio jur\u00eddico, la doctrina se remite a los actos expresados por mero comportamiento, contraponi\u00e9ndose los negocios de voluntad (Willensgench\u00e4ft) a los surgidos de la conducta o actividad de parte (Willensbctatigung, Verwicklichung). \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, para algunos expositores, sin acuerdo, declaraci\u00f3n, manifestaci\u00f3n, ni contrato, el v\u00ednculo dimana, sea de contactos sociales, actuaci\u00f3n, actividad, realizaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica, ya de una conducta socialmente t\u00edpica generatriz de relaciones obligatorias (Karl. Larenz, Die Begr\u00fcndung von Schuldverh\u00e4ltnissen durch sozialtypisches Verhalten, NJW 1956, p. 1897), ora de negocios jur\u00eddicos inv\u00e1lidos cumplidos, no obstante su ineficacia, esto es, de comportamientos f\u00e1cticos cuya realidad se impone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En perspectiva menos antigua, bajo este nomen, otra postura sit\u00faa los denominados \u201cintercambios de mercado\u201d mediante transferencias y erogaciones del tr\u00e1fico jur\u00eddico a gran escala de bienes y servicios, sin di\u00e1logo, oferta ni aceptaci\u00f3n, mediante decisiones singulares aisladas, por ejemplo, con el uso de medios autom\u00e1ticos, televisivos, telem\u00e1ticos e inform\u00e1ticos, acercamiento en centros comerciales, o la utilizaci\u00f3n de modelos, formularios o recetarios predispuestos per relationem por un sujeto, hip\u00f3tesis todas donde \u201clos intercambios en masa se desarrollan sin acuerdos de por medio\u201d, exteriorizando un \u201ccontrahere sin consentire\u201d (Natalino Irti, Scambi senza accordo, en Rivista trimestrale di diritto e procedura civile, Anno LII, Dott. A. Giuffr\u00e8 Editore, S.p.A., Milano, 1998, p.p. 347-364; ID., L\u00b4ordine giuridico del mercato, Bari, 1998), por simple contacto de los sujetos con las cosas, quienes \u201cdirigen sus decisiones hacia la mercader\u00eda, y \u00e9stas se encuentran y combinan en las mercader\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n, tambi\u00e9n se objeta por envolver una contradicci\u00f3n insuperable postulando la naturaleza no contractual de las relaciones, cuando estricto sensu las contractuales, no pueden surgir sino de un contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, se cuestiona, al pretender una construcci\u00f3n unitaria incoherente, mezclando y confundiendo categor\u00edas singulares dis\u00edmiles e inconciliables, como las establecidas por oferta y aceptaci\u00f3n, las concernientes a servicios p\u00fablicos, medios de transporte, reclamaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n ejecutada, responsabilidad por \u201cculpa in contrahendo\u201d, y situaciones jur\u00eddicas gestadas en raz\u00f3n de contratos ineficaces, cuyos efectos disciplina el ordenamiento e impone ex lege, desconociendo las proyecciones de la autonom\u00eda privada dispositiva, libertad contractual o de contrataci\u00f3n, particularmente, de forma, madurando la difundida conciencia de su inadecuada e innecesaria referencia descriptiva con distorsi\u00f3n de la soluci\u00f3n normativa dispensada a sus heterog\u00e9neas hip\u00f3tesis (Peter Lambrecht (1994), Die Lehre von den faktischen Vertragsverh\u00e4ltnissen, T\u00fcbingen. [http:\/\/www.eugenbucher.ch\/, n\u00fam. 65]). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En rigor, para la Corte, la doctrina de las \u201crelaciones contractuales de hecho\u201d,\u00a0 concierne a la manera como el negocio jur\u00eddico se expresa, surge, dimana o exterioriza en el campo jur\u00eddico, esto es, a la forma del acto dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la particular naturaleza din\u00e1mica y exigencias pragm\u00e1ticas del tr\u00e1fico jur\u00eddico, la forma del contrato, en l\u00ednea de principio, de suyo y ante s\u00ed, es libre. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s exactamente, seg\u00fan una orientaci\u00f3n firme, salvo precepto en contrario, el negocio jur\u00eddico y, por consiguiente, el contrato, admite la posibilidad de presentarse en su exterioridad, por toda forma id\u00f3nea, sea expresa y directa, ora t\u00e1cita e indirecta, verbi gratia, mediante el empleo del lenguaje, escrito, oral o articulado, signos y gestos (verbis o rebus ipsis et factis), comportamiento, conducta concluyente (facta concludentia), omisiva, mecanizada y socialmente tipificada en cuanto dispositiva de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de esta regula iuris es, por lo tanto, notable, en tanto de ordinario la forma de los negocios jur\u00eddicos es libre, desprovista de formalidades, ritualidades o solemnidades, a punto que el acto dispositivo de intereses, podr\u00e1 consistir en una declaraci\u00f3n, manifestaci\u00f3n o, incluso, en un comportamiento o conducta, y derivar material u objetivamente de los hechos (rebus ipsis et factis) o de la ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica de los elementos esenciales (esentialia negotia) del tipo negocial espec\u00edfico, siempre que desde luego exprese la disposici\u00f3n y el ordenamiento no establezca la forma ab substantiam actus. \u00a0<\/p>\n<p>Conformemente, para la Corte, salvo norma en contrario el acto dispositivo podr\u00e1 expresarse por los hechos, el simple contacto, el comportamiento, la conducta o la ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica de sus elementos esenciales, y toda otra forma id\u00f3nea admitida por el ordenamiento, usos y pr\u00e1cticas del tr\u00e1fico jur\u00eddico, en cuanto evidencie y contenga la disposici\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En general, ex art\u00edculo 498 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cla sociedad comercial ser\u00e1 de hecho cuando no se constituya por escritura p\u00fablica\u201d, es decir, en l\u00ednea de principio, la figura legis, ata\u00f1e a la celebraci\u00f3n del contrato societario por una forma diferente a la del instrumento p\u00fablico, reconoci\u00e9ndose para su surgimiento, plena eficacia a la declaraci\u00f3n, manifestaci\u00f3n, conducta, comportamiento, ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica de las prestaciones y toda expresi\u00f3n id\u00f3nea de los elementos esenciales contenidos en su estructura nocional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el legislador al regular las sociedades por acciones\u00a0 simplificada,\u00a0 estableci\u00f3\u00a0 normas\u00a0 especiales\u00a0 para\u00a0 este tipo societario, previendo su constituci\u00f3n \u201cpor una o varias personas naturales o jur\u00eddicas\u201d (art\u00edculo 1\u00b0 Ley 1258 de 2008), \u201cmediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el registro mercantil de la c\u00e1mara de comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal\u201d (art\u00edculo 5\u00b0, ib\u00eddem), a partir del cual, \u201cformar\u00e1 una persona jur\u00eddica distinta de sus accionistas\u201d (art\u00edculo 2\u00b0, esjudem) y entretanto \u201cno se efect\u00fae la inscripci\u00f3n del documento privado o p\u00fablico de constituci\u00f3n en la c\u00e1mara de comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, se entender\u00e1 para todos los efectos legales que la sociedad es de hecho si fueren varios los asociados. Si se tratare de una sola persona, responder\u00e1 personalmente por las obligaciones que contraiga en desarrollo de la empresa\u201d (art\u00edculo 7\u00b0, \u00eddem), es decir, la configuraci\u00f3n normativa de esta especie singular de sociedad de hecho, est\u00e1 referida a la ausencia de registro del acto constitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario advertir, preliminarmente, el origen negocial o contractual de la sociedad de hecho (cas. civ. sentencias de 30 de noviembre de 1935, G. J. XLII, 476; 5 de agosto de 1954, LXXVIII, 2145; 18 de abril de 1977; 7 de febrero de 1990), para cuya existencia deben concurrir \u00edntegros sus elementos esenciales, o sea, la calidad de asociado, los aportes y la participaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de riesgos, p\u00e9rdidas y utilidades (art\u00edculos 2079 C\u00f3digo Civil y 98 C\u00f3digo de Comercio), cohesionados en el acuerdo asociativo (animus contrahedae societatis, animus societatis, afectio societatis), pues sin ellos, todos o uno, es inexistente o degenera en un tipo negocial distinto (art\u00edculo 898 C. de Co).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, en el caso especial de las sociedades por acciones simplificada, cuando se constituyan por una persona natural o jur\u00eddica mediante acto unilateral, por elementales razones l\u00f3gicas, no es menester la presencia de dos o m\u00e1s asociados, mas s\u00ed el aporte y la completa asunci\u00f3n de los riesgos, p\u00e9rdidas y utilidades por el socio \u00fanico (art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 Ley 1258 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del panorama descrito, el contrato societario de hecho disciplinado por las normas mercantiles generales (art\u00edculos 498 y ss. C\u00f3digo de Comercio), al cual concierne el controvertido en la litis, brota de las \u201ccircunstancias de hecho (\u2026) que se\u00a0 originan en la colaboraci\u00f3n de dos o m\u00e1s personas en una misma explotaci\u00f3n y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones que efect\u00faan en com\u00fan esas personas (\u2026) cuando la aludida colaboraci\u00f3n de varias personas en una misma explotaci\u00f3n re\u00fana las siguientes condiciones: 1\u00ba\u00a0 Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotaci\u00f3n com\u00fan; 2\u00ba Que se ejerza una acci\u00f3n paralela y simult\u00e1nea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecuci\u00f3n de beneficios; 3\u00ba\u00a0 Que la colaboraci\u00f3n entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convenci\u00f3n por raz\u00f3n de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y est\u00e9 excluido de una participaci\u00f3n activa en la direcci\u00f3n, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4\u00ba Que no se trate de un estado de simple indivisi\u00f3n, de tenencia, guarda, conservaci\u00f3n o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios\u201d (cas. civ. sentencia de 30 de noviembre de 1935, tomo XCIX, Nos. 2256 a 2259, p\u00e1g. 70 ss). \u00a0<\/p>\n<p>La caracter\u00edstica fundamental e invariable del mencionado negocio jur\u00eddico de sociedad de hecho, se configura, por consiguiente, en su\u00a0 celebraci\u00f3n a trav\u00e9s de una forma libre [en las sociedades por acciones simplificadas, por ausencia de registro del acto constitutivo], generalmente, por \u201cconformaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n f\u00e1ctica, bien porque haya surgido por los hechos, o cuando no se constituy\u00f3 por escritura p\u00fablica [\u2026] \u201csu formaci\u00f3n societaria emerge de una serie de hechos\u201d, acontece por \u201crealizaci\u00f3n f\u00e1ctica\u201d (cas. civ. sentencias de 3 de junio de 1998, [S-042-98], exp. 5109; 30 de julio de 2004, [SC-072-2004], exp. 7117) y, en todo caso, por una forma diferente a la escritura p\u00fablica (art\u00edculo 498 C\u00f3digo de Comercio), a condici\u00f3n de expresar y contener el acto dispositivo de intereses por la plenitud de sus elementos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, trat\u00e1ndose de la sociedad de hecho contemplada en el art\u00edculo 498 del C\u00f3digo de Comercio, la ausencia de instrumento p\u00fablico, no entra\u00f1a la inexistencia de la sociedad de hecho, que a diferencia de la constituida por escritura p\u00fablica, no\u00a0 es persona jur\u00eddica ni adquiere la calidad de sujeto de derecho, carece de personificaci\u00f3n o personalidad jur\u00eddica y, por lo tanto, de capacidad, legitimaci\u00f3n y patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de esta previsi\u00f3n normativa, es la adquisici\u00f3n de derechos y asunci\u00f3n de obligaciones directa y personalmente por los contratantes asociados, as\u00ed como su responsabilidad solidaria e ilimitada por las operaciones, no solo con los bienes destinados a \u00e9sta, sino con su propio patrimonio, pudiendo exigirla los terceros de todos o de cualquiera de ellos (arts. 499 y 501), a punto que todas las estipulaciones contrarias se tienen por no escritas, o sea, son ineficaces.\u00a0 Naturalmente, el contrato societario de hecho produce plenos efectos entre los contratantes asociados, quienes pueden solicitar en cualquier tiempo su terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n (G.J. LXXX, 1955, p\u00e1g. 403).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente memorar que \u201ccuando se trata de sociedades de hecho formadas en virtud de un consentimiento impl\u00edcito, llamadas tambi\u00e9n por ello \u2018sociedades formadas por los hechos\u2019 -de las cuales se concluye el animus contrahendi societatis- la existencia de este factor esencial de ellas s\u00f3lo puede deducirse por el juzgador de instancia mediante la apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma de las pruebas que obren en el expediente, tarea en la que act\u00faa el fallador con la autonom\u00eda que le es propia a la funci\u00f3n jurisdiccional que desempe\u00f1a, sin que la Corte pueda variarla, a menos que en casaci\u00f3n el recurrente demuestre que se ha incurrido por el tribunal en error de derecho o de hecho, manifiesto y trascendente, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas en que se apoya la sentencia censurada\u201d (G. J., Tomo CCXVI, primer semestre, p\u00e1gina. 367).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, en todo proceso judicial donde se controvierta la existencia de una sociedad de hecho, el demandante tiene la carga probatoria de demostrarla con elementos probativos id\u00f3neos de todos sus elementos esenciales, tarea en la cual \u201cel juzgador de instancia tiene poderes discrecionales\u00bb (sentencia del 5 de agosto de 1954, G. J. LXXVIII, 2145). \u00a0<\/p>\n<p>Al fallador, corresponde \u201cen desarrollo de la discrecional facultad valorativa que le otorga el principio de\u00a0 la sana cr\u00edtica, establecer no solo la existencia de esos elementos de la sociedad y requisitos que sustentan la\u00a0 pretensi\u00f3n a fin de que pueda concluir en la convicci\u00f3n racional de la comprobaci\u00f3n de los hechos que, seg\u00fan\u00a0 la ley, le otorgan el derechos al demandante, precisamente en desarrollo del principio universal de la legalidad\u00a0 de las actuaciones p\u00fablicas y del acierto de los fallos judiciales, se impone, por tanto, tenerse en principio\u00a0 como acertadas las estimaciones y conclusiones probatorias que en el fallo adopten los jueces de instancia\u201d (cas.civ. sentencia de 3 de junio de 1998, [S-042-98], exp. 5109). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentadas las premisas anteriores, el tribunal sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en la falta de prueba de los aportes por la demandante para la configuraci\u00f3n de la sociedad de hecho y en la presencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la demandada seg\u00fan el interrogatorio de parte, la inspecci\u00f3n judicial, el dictamen pericial y la documental, mientras la generalidad de los testigos son \u201cde o\u00eddas\u201d e inconsistentes y el indicio derivado del funcionamiento del local en la cl\u00ednica es equ\u00edvoco al no descartar mera tenencia o arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede advertirse,\u00a0 la acusaci\u00f3n plantea errores de hecho, cuestionando desde su particular argumentaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n del juzgador por err\u00f3nea de unas pruebas y la preterici\u00f3n de otras. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el ad quem, del interrogatorio de parte, la inspecci\u00f3n judicial, el dictamen pericial y los documentos aportados, de un lado, no encontr\u00f3 \u201c[n]inguna prueba\u201d de aportes para la configuraci\u00f3n de la sociedad de hecho, excluy\u00f3 el \u00e1nimo societario, acentu\u00f3 la equivocidad del \u00fanico indicio de funcionamiento del banco de sangre y laboratorio en las instalaciones de la cl\u00ednica al no descartar t\u00edtulo de tenencia o arrendamiento como se sostiene por la se\u00f1ora Cure R\u00edos y, de otro, concluy\u00f3 la existencia de un \u201cv\u00ednculo comercial, consistente en la prestaci\u00f3n de servicios de ex\u00e1menes de laboratorio, banco de sangre y de honorarios en la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada a pacientes de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte\u201d, razonamientos que no lucen contraevidentes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto refiere a la prueba indiciaria (sentencias de 11 de julio de 1990, 24 de enero y marzo 12 de 1992, octubre 24 de 2006,\u00a0 exp. 00058-01), la apreciaci\u00f3n del juzgador \u201cprevalece mientras no se demuestre en el recurso que contrar\u00eda los dictados del sentido com\u00fan o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza\u201d (LXXXVIII, 176; CXLIII, 72); y \u201c&#8230;a\u00fan en el evento de que surgieran dudas a trav\u00e9s del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podr\u00eda fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusaci\u00f3n\u201d (LXXXVIII, 176 Y 177), (cas. febrero 16\/1996, CCXL, pp. 194, reiterada en Sentencia S-029 de marzo 15\/2000, exp. 5400, cas. julio 16\/2001, exp. 6362, cas. octubre 24\/2006, exp. 00058-01), siendo por dem\u00e1s razonada la consideraci\u00f3n del juzgador, por cuanto la simple detentaci\u00f3n f\u00edsica o material de un bien no conduce inexorablemente a un aporte, pues puede ocuparse incluso a t\u00edtulo precario. \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios rendidos por Diana Mar\u00eda Villanueva Isaza (fls. 28-29), Vivian Morales Hern\u00e1ndez Pe\u00f1aranda (fl. 30), Diana Rita Guti\u00e9rrez Acosta (fls. 31-33), Mar\u00edn Osorio (fls.34-35), Gladys Navarro Aguilar (fls. 36-37), Mar\u00eda del socorro Blanco Venecia (fl. 39), Mar\u00eda Guadalupe G\u00f3mez (fl. 40), Patricia Barros (fl. 42), Griselda Mercedes De la Rosa (fl. 44), Jaime Daiz de la Cruz (fls. 45-46), Elvia Esther Bayona (fls. 47-48) y Esperanza Guti\u00e9rrez Pi\u00f1eres (fl. 49, cdno. pruebas demandante),\u00a0 a juicio del sentenciador, carentes de consistencia por defecto de claridad, exactitud y plenitud en su raz\u00f3n, lo que evidencia su apreciaci\u00f3n por el sentenciador, en verdad, no infirman las consideraciones del a quo acogidas por aqu\u00e9l sobre la ausencia del acuerdo o la conformaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, la inspecci\u00f3n judicial (fls. 156-161), el dictamen pericial y los documentos examinados por el tribunal (cdno. 5), soportan su afirmaci\u00f3n en torno de la existencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido an\u00e1logo, por lo concerniente a la denunciada preterici\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial extraprocesal (fls. 32-35), el video casette, el croquis de la estructura f\u00edsica, la aparente ausencia de an\u00e1lisis de los testimonios y restantes reproches, la censura se limita a exponer sus conclusiones particulares sobre las pruebas a manera de un alegato conclusivo, cuando trat\u00e1ndose del error de hecho, es imprescindible demostrar su\u00a0 evidencia e incidencia en la decisi\u00f3n, \u201cque al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u201d (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01), \u201cque repugna al buen juicio\u201d, es decir, que \u201cel fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por violentar \u201cla l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan\u201d (CCXXXI, 644), present\u00e1ndose la acusaci\u00f3n \u201ccon argumentos incontestables\u201d (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), sin limitarse \u201capenas a plantear, por m\u00e1s razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debi\u00f3 ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una cr\u00edtica al fallo sino apenas un alegato de instancia\u201d (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp. 7730), no bastando la simple inconformidad, ensayo cr\u00edtico, razonamiento elaborado (G. J. Tomo CXLII, p\u00e1g. 242) ni la argumentaci\u00f3n \u201ca manera de alegatos de instancia, pues la tarea de la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n, no es la de revisar una vez m\u00e1s el asunto litigado, sino la de establecer la conformidad de la decisi\u00f3n adoptada por el sentenciador de segundo grado con el derecho objetivo\u201d (sentencia de 25 de noviembre de 2008, expediente 09210), tanto cuanto m\u00e1s por la discreta autonom\u00eda de los jueces en la valoraci\u00f3n probatoria y la presunci\u00f3n de acierto de las sentencias, no bastando para desvirtuarla, \u201cuna argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial\u201d (Cas. Civil., sentencia del 5 de febrero de 2001, Exp. 5811), pues \u201cel desatino (del juzgador) debe ser tan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el \u00e9xito de la casaci\u00f3n, porque, como lo tiene averiguado la Corte, \u2018la duda jam\u00e1s ser\u00eda apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)\u2019\u2026\u201d (CCXXXI, p. 645). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Como corolario, no prosperan los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,\u00a0 NO CASA\u00a0 la sentencia de 27 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil- Familia, en el proceso ordinario promovido por la sociedad Banco de Sangre y Laboratorio Cl\u00ednico del Norte Ltda., Jaime Daniel Villanueva Luna y Blanca Libia Isaza de Villanueva contra Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0 Discutido y aprobado en Sala de dos (02) de marzo de dos mil diez (2010) \u00a0 Referencia: Expediente 08001-3103-014-2000-00290-01 \u00a0 Se decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}