{"id":83990,"date":"2024-05-30T20:31:32","date_gmt":"2024-05-30T20:31:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131300102006-00212-01-04-08-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:32","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:32","slug":"0800131300102006-00212-01-04-08-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/0800131300102006-00212-01-04-08-2010-2\/","title":{"rendered":"0800131300102006-00212-01 [04-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente: No. 08001 3130 010 2006 00212 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre\u00a0 de 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario reivindicatorio instaurado por la se\u00f1ora LUISA EDITH PUCCINI DE LEAL y la sociedad VILAR\u00d3 V. y VILAR\u00d3 V. ABOGADOS ASOCIADOS contra las sociedades PUERTAS y MADERAS EL SELLA LTDA y EQUISELLA E.U. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla, los demandantes, a trav\u00e9s de apoderado constituido al efecto, y acudiendo al tr\u00e1mite ordinario, impetraron en contra de los demandados la declaratoria de dominio; y,\u00a0 subsecuentemente, la reivindicaci\u00f3n de un bien inmueble ubicado en dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. La\u00a0 se\u00f1ora LUISA EDITH PUCCINI DE LEAL y la sociedad VILAR\u00d3 V. y VILAR\u00d3 V. ABOGADOS ASOCIADOS, en com\u00fan y proindiviso, cual se desprende de la Escritura P\u00fablica No. 3965 del 30 de diciembre de 1997, de la Notar\u00eda Segunda de Barranquilla, adquirieron la propiedad del predio matriculado con el No. 040-2843889 y cuya identificaci\u00f3n rese\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2. Sostuvieron que del\u00a0 predio aludido no han dispuesto en venta u otra forma; adem\u00e1s, que el registro inmobiliario est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3. Los actores fueron privados de la posesi\u00f3n del bien ra\u00edz por parte de los accionados \u201cmediante circunstancias violentas\u201d, aprovechando que el fundo se encontraba desocupado. Tal circunstancia les hace aparecer como poseedores de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4. No obstante algunas diligencias de car\u00e1cter policivo que los demandantes adelantaron, debieron acudir a este proceso, pues, all\u00ed, como culminaci\u00f3n de esos tr\u00e1mites, se les indic\u00f3 que les correspond\u00eda ir a la justicia ordinaria para resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5. Integrada la litis, la parte demandada se opuso de manera rotunda a la acogida de las pretensiones. Neg\u00f3 algunos hechos, otros los acept\u00f3 y, en definitiva, reclam\u00f3 que las pretensiones fueran resueltas adversamente al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6. En el mismo escrito adujo la falta de legitimaci\u00f3n tanto en la parte activa como en la pasiva; con respecto a esta ultima y, concretamente, frente a Equisella E.U., afirm\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de dicha sociedad no era correcta, dado que no ten\u00eda nada que ver con los predios o el litigio existente.\u00a0 Relativamente a la primera sostuvo que los demandantes, de manera fraudulenta, sustrajeron del predio de propiedad de Puertas y Maderas El Sella Ltda., la franja de terreno que reivindican, pues bajo el pretexto de ajustar o aclarar los linderos de un predio de mayor extensi\u00f3n, modificaron medidas y colindancias, habiendo incurrido, por ello, en el il\u00edcito comentado. Igualmente, plante\u00f3 \u201ctacha\u201d de falsedad afincada en que a trav\u00e9s de la Escritura No. 3698 de 12 de diciembre de 1996, los actores, con la excusa de realizar la aclaraci\u00f3n mencionada, decidieron alterar la verdad (falsedad ideol\u00f3gica), pues, de manera malintencionada, fueron desconocidos y manipulados los colindantes de los predios cuyas ventas quedaron incorporadas en la Escritura No. 3965 de 30 de diciembre de 1997; adem\u00e1s, hubo fraude a resoluci\u00f3n judicial por cuanto que los derechos de Sella Ltda., en un tr\u00e1mite de deslinde y amojonamiento llevado a efecto, se vulneraron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En su momento, ya finalizadas las etapas que correspond\u00edan al asunto debatido, el funcionario de primer grado puso t\u00e9rmino a la contienda judicial con la negaci\u00f3n total de las pretensiones aducidas. Tal decisi\u00f3n precipit\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la parte demandante exteriorizada en el respectivo recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. El Tribunal acusado opt\u00f3 por confirmar plenamente la sentencia cuestionada, circunstancia que indujo a los accionantes a recurrir tal decisi\u00f3n a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallador ad-quem acometi\u00f3 el estudio del tema litigado y, en lo esencial, erigi\u00f3 como soportes de su determinaci\u00f3n los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Primeramente plasm\u00f3 su parecer en cuanto que la controversia giraba alrededor de la acci\u00f3n de dominio y, por ello mismo, resultaba inevitable la concurrencia de los elementos que estructuran tal acci\u00f3n judicial, los que, efectivamente, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, inventari\u00f3 con la debida precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Se detuvo, luego, en el an\u00e1lisis de la titulaci\u00f3n del predio objeto del reclamo y precis\u00f3 que el inmueble cuya propiedad adujeron los demandantes fue segregado de otro predio de mayor extensi\u00f3n, como as\u00ed se desprende de la Escritura P\u00fablica 3965 de 30 de diciembre de1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Asent\u00f3 que las medidas y linderos del inmueble del cual se desprendieron las fracciones restantes, entre ellas, la de los accionantes y el bien de la sociedad demandada, fueron modificados mediante la Escritura P\u00fablica No. 3708 del 13 de Diciembre (sic) de 1996, de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla, sin que en ella \u00e9sta hubiese intervenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) Enfatiz\u00f3 que la perito designada para contribuir a la identificaci\u00f3n del predio, al momento de verter su experticia, tuvo que acudir a la \u201cDEDUCCION\u201d, y as\u00ed poder conceptuar: i) que el bien\u00a0 objeto de la disputa, de una superficie equivalente a 1237 metros, est\u00e1 comprendido dentro de los linderos del inmueble de la parte demandada; ii) que esta sociedad solo adquiri\u00f3 un lote de 3000 metros, y el que detenta es de 4237, lo que permite inferir que el predio reclamado, ciertamente, est\u00e1 bajo el control de aquella empresa; y, iii) que dicha situaci\u00f3n se explica por el error en que se incurri\u00f3 al momento de indicar el lindero norte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) Tambi\u00e9n sostuvo que la sociedad demandada y con respecto al mismo inmueble hab\u00eda exhibido t\u00edtulo de dominio, dualidad que impon\u00eda la confrontaci\u00f3n de uno y otro, esto es, el aducido por una y otra parte; a partir de lo cual pod\u00eda aseverarse que el de la demandada resultaba m\u00e1s antiguo que el de la demandante; por otro lado, afirm\u00f3 que las modificaciones al lote de mayor extensi\u00f3n, realizadas a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica No. 3708 de 13 de diciembre de 1996, en cuanto a medidas y linderos, no le eran oponibles a la accionada, habida cuenta que ella no particip\u00f3 en tales actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f) Concluy\u00f3 el Juez de segundo grado con la siguiente precisi\u00f3n: \u201cConsidera la Sala que tal como se encuentra planteada la situaci\u00f3n, quien ostenta en la actualidad la propiedad del bien a reivindicar, es la sociedad demandada, por lo que al no desvirtuar los demandantes lo anterior, faltar\u00eda uno de los requisitos indispensables para acceder a la pretensi\u00f3n de reivindicaci\u00f3n, cual es, que la parte demandante, sea titular del derecho de propiedad del bien a reivindicar, lo que conlleva a confirmar el prove\u00eddo impugnado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Un solo cargo fue presentado en contra de la sentencia adoptada por el tribunal y, acudiendo a la causal primera, denunci\u00f3 que el ad quem, dado el error de hecho en que incurri\u00f3, viol\u00f3 los art\u00edculos 762, 764, 765, 768 incisos 1 y 2; 946 y 959 del C\u00f3digo Civil, trasgresi\u00f3n materializada al momento de apreciar varias de las pruebas recaudadas. Los argumentos basilares de la acusaci\u00f3n pueden, en lo esencial, resumirse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i) Teniendo presente la regulaci\u00f3n que de la prueba pericial incorpora el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal mecanismo persuasivo resulta ser eminentemente t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Que en la hip\u00f3tesis de ser insuficiente dicha prueba, el juez ordenar\u00e1, de oficio, nueva experticia o adoptara los elementos de juicio que le ayuden a tomar la decisi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Que atendiendo \u201cun viejo principio probatorio\u201d, cual refiere el art\u00edculo 164 (sic) ibidem,\u00a0 las decisiones judiciales deben responder a las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) Que el Tribunal, al concluir que el concepto de la perito designada no era suficiente para resolver favorablemente a los intereses de la actora, desconoci\u00f3, totalmente, la inspecci\u00f3n ocular (sic); y, adem\u00e1s, le concedi\u00f3 un valor que no le correspond\u00eda, pues dicha profesional, de manera l\u00f3gica, razonada y argumentada, concluy\u00f3 que el predio a reivindicar estaba dentro del lote de la demandada; que los metros adquiridos por esta sociedad est\u00e1n ubicados en el mismo sitio en donde ella tiene su bodega, por consiguiente, el excedente es, precisamente, el bien reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 v) El sentenciador de segundo grado desconoci\u00f3 que la jurisprudencia ha sostenido, reiteradamente, que en materia de reivindicaci\u00f3n, no puede exigirse una espec\u00edfica prueba, aunque la m\u00e1s indicada sea la inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vi) Agreg\u00f3 el casacionista que fue la misma parte demandada la que en 1967 (un a\u00f1o despu\u00e9s de la compra del predio), cuando radic\u00f3 el plano del lote mencionado ante el Departamento de Planeaci\u00f3n de la ciudad de Barranquilla, reconoci\u00f3 que el inmueble ten\u00eda una extensi\u00f3n de\u00a0 3000 metros cuadrados; esta dimensi\u00f3n, dijo el censor, coincide con la se\u00f1alada en la Escritura P\u00fablica No. 1695 de 11 de agosto de 1966, mediante la cual Maderas Barranquilla Ltda., inicial compradora, adquiri\u00f3 el bien ra\u00edz; tambi\u00e9n concuerda con la c\u00e9dula catastral asignada al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viii) Culmin\u00f3 afirmando que la decisi\u00f3n del Tribunal, de ser mantenida en los t\u00e9rminos en que fue adoptada, culminar\u00eda validando una arbitrariedad, habida cuenta que la sociedad demandada permanecer\u00eda en poder de un predio cuya extensi\u00f3n no corresponde a la adquirida en venta; y, de contera, despojar\u00eda a los actores de un bien que les pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Esta Corporaci\u00f3n ha patentizado, en multitud de sentencias, que la acogida de la demanda reivindicatoria o de dominio, est\u00e1 supeditada a la concurrencia de los siguientes elementos: \u201cderecho de dominio del demandante, posesi\u00f3n del demandado, identidad entre el bien perseguido por el actor y el pose\u00eddo por la parte pasiva, y tener por objeto una cosa singular reivindicable o cuota determinada de una cosa singular, siendo los dos primeros los que definen qui\u00e9nes son los leg\u00edtimos contradictores en la controversia, esto es, el titular del dominio como actor y el actual poseedor por el aspecto pasivo y quien, seg\u00fan la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 762 ib., se reputa due\u00f1o del bien\u201d (Sentencias de\u00a0 Casaci\u00f3n Civil de 17 de agosto de 2000, Exp. No. 6334; 27 de marzo de 2006, Exp. No. 0139-02 y 13 de diciembre de 2006, Exp. No. 00558 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Precisamente, en orden a establecer la concurrencia de una de tales exigencias, concretamente, la titularidad del predio reclamado en cabeza de los promotores de la litis, el Tribunal asent\u00f3: \u201cConsidera la Sala que tal como se encuentra planteada la situaci\u00f3n, quien ostenta en la actualidad la propiedad del bien a reivindicar, es la sociedad demandada, por lo que al no desvirtuar los demandantes lo anterior, faltar\u00eda uno de los requisitos indispensables para acceder a la pretensi\u00f3n de reivindicaci\u00f3n, cual es, que la parte demandante, sea titular del derecho de propiedad del bien a reivindicar, lo que conlleva a confirmar el prove\u00eddo impugnado\u201d \u2013folio 25 cuaderno del Tribunal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1. Tal inferencia provino de la valoraci\u00f3n de dos circunstancias vindicadas en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1.1. Por un lado, la Escritura P\u00fablica No. 1695 del 11 de agosto de 1966, instrumento a trav\u00e9s del cual, la inicial compradora, Maderas Barranquilla Ltda., adquiri\u00f3 el predio vinculado al proceso. El\u00a0 fallo recurrido sostuvo que las medidas y linderos de esa heredad,\u00a0 permanecieron inalterados por m\u00e1s de 30 a\u00f1os; la misma descripci\u00f3n incorporada en el documento escriturario aludido fue mantenida, y solo hasta el 30 de diciembre de 1997, mediante la Escritura P\u00fablica No. 3695, fue modificada; apreciaci\u00f3n\u00a0 corroborada por la experticia incorporada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obs\u00e9rvese que el juzgador de segundo grado enfatiz\u00f3 que \u201cel derecho de los demandantes proviene de la compraventa realizada mediante Escritura P\u00fablica No. 3695 del 30 de diciembre de 1997, y para llegar a ella, se hizo necesario la aclaraci\u00f3n de medidas y linderos (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el sentenciador plasm\u00f3 que la modificaci\u00f3n atr\u00e1s rese\u00f1ada no cont\u00f3 con la intervenci\u00f3n de la demandada, luego, bajo tales consideraciones, no pod\u00eda opon\u00e9rsele ese documento. Agreg\u00f3, complementariamente, que la individualizaci\u00f3n del fundo apareci\u00f3 en el a\u00f1o 1996 con motivo de la aclaraci\u00f3n de linderos y medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1.2. Por otro lado, a partir de las elucubraciones precedentes, consider\u00f3 que deb\u00eda realizarse una confrontaci\u00f3n de t\u00edtulos, pues, sin duda, en su parecer, sobre un mismo predio exist\u00edan dos escrituras p\u00fablicas. Luego de dicho ejercicio concluy\u00f3 que los documentos de propiedad aducidos por la parte demandada eran m\u00e1s antiguos, por tanto, deb\u00edan prevalecer. Asent\u00f3 que la titularidad del predio de la accionada proven\u00eda de 1966 y la de los actores de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal forma de discurrir evidenciaba que el Tribunal, con fundamento en doctrina de la Corte sobre el particular crey\u00f3 que, \u201c(..) la posibilidad jur\u00eddica de la confrontaci\u00f3n de t\u00edtulos que se da porque en la acci\u00f3n reivindicatoria el demandante tiene la carga de desvirtuar la presunci\u00f3n legal que ampara al poseedor demandado de ser reputado due\u00f1o (art. 762 C. C.) labor en la cual debe enfrentar a esta posesi\u00f3n los t\u00edtulos de dominio que sean anteriores a ella; y cuando tal poseedor ampara su derecho en sus propios t\u00edtulos de dominio, el juzgador debe hacer un escrutinio para confrontar unos con otros, donde factores como la antig\u00fcedad y la eficacia de los mismos ser\u00e1n determinantes en orden a definir de qu\u00e9 lado est\u00e1 la raz\u00f3n.(G. J. CC, 197; LIII, 267; LXXIV, 677; LXXVII, 388; XCV, 383, entre otras)\u201d. As\u00ed lo explicit\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia de 5 de agosto de 2005, Exp. No. 7128; asunto que ratific\u00f3 a trav\u00e9s de la sentencia de 13 de diciembre de 2006, Exp. 00558 01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Frente a esa puntual consideraci\u00f3n del fallo reprochado, y examinada la demanda de casaci\u00f3n se advierten, delanteramente, significativas deficiencias t\u00e9cnicas que condenan al fracaso la censura extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1. En efecto, el discurso impugnativo pone de presente que el actor no confut\u00f3, con la estrictez que la naturaleza del recurso reclama, los verdaderos pilares que el ad-quem erigi\u00f3 como soportes del fallo cuestionado, concretamente, declin\u00f3 refutar la argumentaci\u00f3n\u00a0 que expuso el Tribunal para desestimar los t\u00edtulos que fueron adosados al libelo incoativo, esto es, al concluir que eran muy posteriores a los exhibidos por la accionada y que tuvieron que acudir a una aclaraci\u00f3n de medidas y linderos para propiciar la individualizaci\u00f3n del terreno; esa argumentaci\u00f3n, hay que subrayarlo, resultaba crucial pero no fue adecuadamente rebatida por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2. El actor, ciertamente, memor\u00f3 algunos t\u00edtulos y refiri\u00f3 al modo como sobrevino la transmisi\u00f3n de la propiedad de los bienes inmuebles y\u00a0 que, a su juicio, precedieron de los documentos aportados a la litis; sin embargo, a prop\u00f3sito de tal remembranza, desde\u00f1\u00f3 la oportunidad de demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el eventual error del sentenciador. Lisa y llanamente, semejando un alegato de conclusi\u00f3n, como si fuese una instancia adicional, expuso su propio parecer en torno a los aspectos que rodearon esas transferencias. No acometi\u00f3, frontalmente, la demostraci\u00f3n del supuesto yerro del Tribunal sobre la dualidad y antig\u00fcedad de los escritos p\u00fablicos que recogen las ventas realizadas. Por ejemplo, pas\u00f3 por alto puntualizar si fue pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n de algunos de esos documentos y, en tal evento, cu\u00e1les; o, acaso, si la equivocaci\u00f3n refer\u00eda al desd\u00e9n de la normatividad probatoria, evento que le compromet\u00eda plasmar la argumentaci\u00f3n pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco razon\u00f3 sobre la improcedencia de oponer a la sociedad demandada, la escritura aclaratoria de linderos y medidas, circunstancia a partir de la cual, seg\u00fan argument\u00f3 el fallador, surg\u00eda una mayor antig\u00fcedad de los t\u00edtulos de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. En todo caso, dejando de lado esas imprecisiones o deficiencias de la demanda casacional,\u00a0 y centr\u00e1ndose la Corte en el dictamen pericial, elemento persuasivo en el que el recurrente deposita especial \u00e9nfasis, prontamente, advierte que el Tribunal concluy\u00f3 que de la Escritura P\u00fablica No. 1695 de 1966, contentiva de la transferencia primigenia del lote involucrado en la litis, se desgajaba, en \u00faltimas, la informaci\u00f3n relativa al predio referido, as\u00ed como la cadena ininterrumpida de ventas. Aparece claro, adem\u00e1s, que dicha enajenaci\u00f3n refiere a una fracci\u00f3n del predio mayor y, concerniente con el lindero norte y la prolongaci\u00f3n del mismo, se precis\u00f3 que por este costado lindaba en \u201c (..) ochenta y un metros setenta y ocho cent\u00edmetros, con predio que es o fue de David Turbay (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal situaci\u00f3n no pod\u00eda ser de otra manera, habida cuenta las mutaciones del dominio del predio de mayor y menor extensi\u00f3n y las aclaraciones llevadas a efecto, condensadas en los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) La se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia de Lux, seg\u00fan Escritura P\u00fablica No. 1509 de 28 de Agosto de 1919, transfiri\u00f3 por donaci\u00f3n gratuita a la se\u00f1ora Luisa Lux vda de Puccini, el predio de mayor extensi\u00f3n (folio 67 -matr\u00edcula inmobiliaria-); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Luego, el 11 de agosto de 1966, mediante la Escritura P\u00fablica No. 1695,\u00a0 \u00e9sta \u00faltima transfiere 3000 metros cuadrados a la sociedad Maderas Barranquilla Ltda. Los mismos son desagregados de aquel predio (folios 13 a 15); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Dado el fallecimiento de la se\u00f1ora Luisa Lux vda de Puccini, propietaria del inmueble, y culminado el tr\u00e1mite del respectivo proceso de sucesi\u00f3n, sus hijos, Alberto y Luisa Edith, surtida la partici\u00f3n pertinente y emitida la sentencia aprobatoria de la misma, el 1 de julio de 1977, reciben el bien del cual fue desmembrada la fracci\u00f3n involucrada en este pleito (no existe copia de la partici\u00f3n o de la sentencia aprobatoria); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) Posteriormente, Alberto Puccini Lux, mediante la Escritura P\u00fablica No. 2464 de 10 de octubre de 1978, transfiere sus derechos al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Paneso Barona, quien, por esa raz\u00f3n, ingresa a detentar la propiedad del gran lote, en com\u00fan y proindiviso, con la se\u00f1ora Luisa Edith Puccini de Leal (folios 155 a 158); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v) La sociedad demandada, Puertas y Maderas El Sella Ltda., mediante sentencia de 22 de abril de 1982, adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, como consecuencia de la \u201cventa por acuerdo concordatario\u201d (folio 67 \u2013matr\u00edcula inmobiliaria), adquiri\u00f3 el predio que en el a\u00f1o de 1966, le hab\u00eda sido vendido a la sociedad Maderas Barranquilla Ltda.; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vi) En el a\u00f1o de 1985, mediante la Escritura P\u00fablica No. 1874, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Paneso Barona vende su cuota parte a la sociedad Vilar\u00f3 V y Vilar\u00f3 Abogados Asociados Ltda., (folios 159 a 163); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vii) La comunidad Vilar\u00f3 V y Vilar\u00f3 Abogados Asociados Ltda., y Luisa Edith Puccini de Leal, venden el predio al Parque Comercial e Industrial de Barranquilla V\u00eda 40 S. A., mediante la Escritura P\u00fablica No. 2631 del 12 de octubre de 1995, documento p\u00fablico que sirvi\u00f3, a su vez, para formalizar el loteo del predio adquirido, generando cinco lotes, cada uno con su respectivo folio de matr\u00edcula (folios 86 a 92); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viii) A trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica No. 3698 de 12 diciembre de 1996 (folios 130 a 141), las personas citadas en p\u00e1rrafo anterior, procedieron a aclarar y precisar los linderos tanto del lote de mayor extensi\u00f3n, como de las fracciones menores; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ix) En \u00e9poca posterior, concretamente, el 13 de diciembre de 1996, mediante la Escritura P\u00fablica No. 3708, la sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla V\u00eda 40 S. A., procedi\u00f3 a modificar las medidas y linderos del predio adquirido (folios 104 a 129); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0x) Cumplido lo anterior, la sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla V\u00eda 40 S.A., fracciona el lote No. 5 y de \u00e9l libera 1237 metros cuadrados, que procede a venderlos a los aqu\u00ed demandantes, seg\u00fan qued\u00f3 patentizado en la Escritura No. 3965 de 30 de diciembre de 1997, (folios 22 a 34), y, es, precisamente, ese inmueble el lote pretendido por la parte actora en esta controversia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y, por supuesto, para el sentenciador, esa referencia lim\u00edtrofe permit\u00eda aseverar, sin titubeo alguno, que el predio objeto de reivindicaci\u00f3n estaba comprendido dentro de la venta incorporada en aquella escritura, asunto que fue convalidado por la experta designada. Es decir, para indicarlo con la precisi\u00f3n y contundencia que las circunstancias ameritan, los t\u00edtulos adosados a las presentes diligencias permit\u00edan inferir que el lote cuya restituci\u00f3n pretenden los accionantes, hace parte del predio que la sociedad demandada ocupa. Asunto por nada novedoso, pues, se insiste, el concepto pericial incorporado al expediente as\u00ed lo atest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Ahora bien, el Tribunal, en verdad, no puso en duda que el lote que actualmente detenta la demandada tuviera una extensi\u00f3n de 4.200 metros cuadrados, o sea, que supera las dimensiones del bien adquirido por la \u00e9sta (3.000 metros cuadrados), asunto que, igualmente, corrobor\u00f3 la auxiliar de la justicia; no es, en realidad, tema descalificado por el sentenciador; sin embargo, aparece, eso s\u00ed, de manera n\u00edtida, que dicha Corporaci\u00f3n lo que s\u00ed refut\u00f3 fue la explicaci\u00f3n que a esa situaci\u00f3n brind\u00f3 la citada auxiliar, en cuanto que la misma pudiera colegirse v\u00e1lida e indubitablemente de un error en la descripci\u00f3n del lindero norte, pues, sin duda, am\u00e9n de ser insuficiente, cual lo precis\u00f3, otras hip\u00f3tesis podr\u00edan ser determinantes de esa circunstancia y, en esa l\u00ednea argumentativa, el fallador, no incidi\u00f3 en un desacierto manifiesto y de jerarqu\u00eda suficiente para derruir los cimientos de la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.1. Por ejemplo, de ser incontrovertible la hip\u00f3tesis de los demandantes, se tendr\u00eda que el terreno adjudicado a Alberto Puccini y que luego de varias ventas ingresa al patrimonio de Parque Comercial e Industrial de Barranquilla V\u00eda 40 S.A., inmueble del que, en el a\u00f1o 1966, ya hab\u00eda sido segregado el de Maderas Barranquilla Ltda, hoy, Puertas y Maderas El Sella Ltda., deb\u00eda reflejar dos salidas sobre la Avenida 40. Una, la que es objeto de disputa, localizada en el v\u00e9rtice nor-occidental y, la otra, en el extremo opuesto, o sea, en el sector sur-occidental. Sin embargo, en la escritura pertinente, que propicio resulta se\u00f1alarlo, fue autorizada doce a\u00f1os despu\u00e9s, se precisa, \u00fanicamente, una convergencia con dicha avenida y, contrariando lo arg\u00fcido por la parte demandante, no es aleda\u00f1a al predio de la accionada, su localizaci\u00f3n est\u00e1 distante de all\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La misma menci\u00f3n puede hacerse con respecto a las escrituras Nos. 1874 de 28 de junio de 1985 (venta de Rub\u00e9n Dar\u00edo Panneso a Vilar\u00f3 y Vilar\u00f3), y\u00a0 2631 de 12 de octubre de 1995 (venta a la sociedad\u00a0 Parque Comercial e Industrial de Barranquilla V\u00eda 40 S.A.), pues en dichos\u00a0 documentos se reprodujo la situaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00f3lo con motivo de la nueva alinderaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de medidas, llevada a efecto en el a\u00f1o 1996, surgi\u00f3 el lote que reclaman los actores y, adem\u00e1s, apareci\u00f3, por ese mecanismo, la segunda salida o acceso sobre la avenida 40. Agr\u00e9gase que en este acto p\u00fablico no particip\u00f3 la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.2. Res\u00e1ltase, tambi\u00e9n, que transcurrieron m\u00e1s de 30 a\u00f1os antes de propiciar las aclaraciones de los linderos y las medidas del predio de mayor extensi\u00f3n, as\u00ed como de las fracciones de all\u00ed derivadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.3. Las circunstancias advertidas con respecto a ese hecho (mayor extensi\u00f3n del lote), sin duda, proyectan otras explicaciones, todas probables por cierto; por ejemplo, que el adquirente hubiese desplazado su posesi\u00f3n en cualquier otro sentido; no afloran motivos incontrastables o incontrovertibles que apunten, justamente, a que los actos ejercidos por la demandada involucraron, de manera exclusiva, el lindero norte del predio reclamado. Por ello, tales hip\u00f3tesis permiten inferir que el sentir del Tribunal sobre la insuficiencia de la prueba allegada al proceso por parte del actor, concerniente con su propiedad, no deviene contrario a la evidencia; no destella de tal elucubraci\u00f3n el desconocimiento de\u00a0 la normatividad sobre los procesos de reivindicaci\u00f3n, tampoco lo plasmado frente a la inoponibilidad a la demandada de la escritura aclaratoria de los linderos y medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. S\u00edguese, entonces, como fue rese\u00f1ado, que al existir otras causas, veros\u00edmiles, por lo dem\u00e1s, que eventualmente brindar\u00edan diferente explicaci\u00f3n de la exteriorizada por la perito designada, atinente a la mayor extensi\u00f3n del bien ra\u00edz pretendido, la experticia emitida \u00a0per se no conduce a una persuasi\u00f3n suficiente en cuanto a la\u00a0 demostraci\u00f3n de la propiedad del predio en cabeza de los demandantes, am\u00e9n de la inoponibilidad aludida; por ello, los t\u00e9rminos en que el Tribunal resolvi\u00f3 la contienda no rompen principios de razonabilidad, ni contraviene la coherencia argumentativa propia de las decisiones judiciales; no es, en fin, un error que conduzca, inomisiblemente, a aseverar que hubo violaci\u00f3n de la ley, menos bajo las caracter\u00edsticas denunciadas en el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo ello el cargo no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre\u00a0 de 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario reivindicatorio instaurado por la se\u00f1ora LUISA EDITH PUCCINI DE LEAL y la sociedad VILAR\u00d3 V. y VILAR\u00d3 V. ABOGADOS ASOCIADOS contra las sociedades PUERTAS y MADERAS EL SELLA LIMITADA y EQUISELLA E.U. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente: No. 08001 3130 010 2006 00212 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}