{"id":83991,"date":"2024-05-30T20:31:32","date_gmt":"2024-05-30T20:31:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002004-00097-00-28-09-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:32","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:32","slug":"1100102030002004-00097-00-28-09-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002004-00097-00-28-09-2010-2\/","title":{"rendered":"1100102030002004-00097-00 [28-09-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: E-1100102030002004-00097-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la solicitud de exequ\u00e1tur presentada conjuntamente por MICHAEL DAVID CARLAT y YAMILE LOZANO GONZ\u00c1LEZ, respecto de la sentencia de adopci\u00f3n de la menor INGRID CAROLINA PINILLA LOZANO, proferida el 5 de marzo de 2002 por la CORTE DEL DISTRITO, DIVISI\u00d3N FAMILIA, DISTRITO OCTAVO JUDICIAL, CONDADO CLARK, NEVADA, ESTADOS UNIDOS DE AM\u00c9RICA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiestan los interesados, como fundamento de lo anterior, que la referida menor es hija del matrimonio de YAMILE LOZANO GONZ\u00c1LEZ y LUIS ANTONIO PINILLA CASTRO, cuyo divorcio fue decretado por el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1; que aqu\u00e9lla contrajo nuevas nupcias con MICHAEL DAVID CARLAT, el 8 de marzo de 2001, y desde entonces la citada ni\u00f1a, de 10 a\u00f1os de edad, quien siempre ha vivido con su madre, entr\u00f3 a hacer parte del nuevo n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que solicitada la adopci\u00f3n por el c\u00f3nyuge de la madre de la menor, previo el consentimiento de \u00e9sta, as\u00ed como el del padre biol\u00f3gico, la Corte de Distrito, Divisi\u00f3n Familia, Distrito Octavo Judicial del Condado de Clark, Nevada, Estados Unidos de Am\u00e9rica, previo el cumplimiento de los requisitos legales, profiri\u00f3 \u201cDECRETO DE ADOPCI\u00d3N\u201d, a partir del 6 de marzo de 2002, disponiendo que en adelante ser\u00eda tratada como hija de MICHAEL DAVID CARLAT, con todos los derechos de un hijo propio, incluyendo sostenimiento protecci\u00f3n y herencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, no se opuso a la solicitud de homologaci\u00f3n, siempre y cuando la sentencia respectiva, reuniera los requisitos exigidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Actualizada oficiosamente esa informaci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n de 23 de junio de 2010, la misma dependencia indic\u00f3 que \u201ctanto Colombia como Estados Unidos Son Parte del \u2018Convenio relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de Adopci\u00f3n Internacional\u2019, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993\u201d, en vigor, en uno y otro Estado, respectivamente, a partir del 1\u00ba de noviembre de 1998 y del 1\u00ba de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En el entretanto, se hab\u00eda ordenado allegar a los autos copia certificada de los textos legales conforme a los cuales en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, Estado de Nevada, se autoriza la ejecuci\u00f3n de las sentencias de adopci\u00f3n de menores, proferidas por las autoridades judiciales Colombianas, o en su defecto, ante la inexistencia de ley escrita, el testimonio de dos o m\u00e1s abogados con licencia para ejercer en dicho Estado, todo debidamente traducido al castellano. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Vencido el t\u00e9rmino probatorio y el de alegaciones de conclusi\u00f3n, este \u00faltimo aprovechado por la parte demandante, \u00fanicamente, procede la Corte a dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Las pol\u00edticas sobre internacionalizaci\u00f3n y eficacia de la justicia, permiten, en l\u00ednea de principio, bajo ciertas circunstancias, como una excepci\u00f3n a esa facultad soberana, que una sentencia proferida en un pa\u00eds tenga efectos en otro. \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad patria no excepciona esa regla general, pero para que los fallos extranjeros sean ejecutables en el territorio, se requiere correspondencia al respecto, bien porque as\u00ed se consagre en tratado o convenio suscrito entre Colombia y el pa\u00eds donde se dict\u00f3 la sentencia, que es lo que se conoce con el nombre de reciprocidad diplom\u00e1tica, o en su defecto, recurriendo a lo que prevea al respecto la ley for\u00e1nea o la pr\u00e1ctica judicial imperante, conocidas, en su orden, como reciprocidad legislativa y de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de esas eventualidades, es necesaria la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur, mediante sentencia, previo el agotamiento de tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre y cuando se cumplan los supuestos normativos se\u00f1alados en al art\u00edculo 694, ibidem, en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia, seg\u00fan fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el proceso se encuentra acreditado que Colombia y Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron el convenio sobre la \u201cprotecci\u00f3n del ni\u00f1o y la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional\u201d, celebrado en la Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado mediante la Ley 265 de 1996, aplicable, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba, \u00fanicamente, \u201ccuando un ni\u00f1o con residencia habitual en un Estado contratante (\u00abel Estado de origen\u00bb) ha sido, es o va a ser desplazado a otro estado contratante (\u00abel Estado de recepci\u00f3n\u00bb), bien despu\u00e9s de su adopci\u00f3n en el Estado de origen por c\u00f3nyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepci\u00f3n, bien con la finalidad de realizar tal adopci\u00f3n en el Estado de recepci\u00f3n o en el Estado de origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, relativamente a la naturaleza de la adopci\u00f3n decretada, el convenio no es aplicable al caso, porque como se informa en las diligencias, el desplazamiento de la menor adoptada del Estado de origen y los procedimientos observados se realizaron al margen de la normatividad internacional. Baste se\u00f1alar, en efecto, que su traslado al Estado de recepci\u00f3n, no tuvo como mira realizar la adopci\u00f3n propiamente dicha, al punto que ni siquiera participaron las Autoridades Administrativas Centrales de uno u otro pa\u00eds, referidas en el convenio, por el contrario, su permanencia all\u00ed obedeci\u00f3 a circunstancias diferentes, como que el padre adoptante, antes que serlo, contrajo matrimonio con la madre biol\u00f3gica, quienes desde entonces y por ese motivo, todos viven en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En\u00a0 ese orden, ante la inexistencia de convenio o tratado que regule los efectos rec\u00edprocos de sentencias de adopci\u00f3n de menores pronunciadas en Colombia y en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, no queda alternativa distinta que acudir al suced\u00e1neo de la reciprocidad legislativa. Por esto, como se dijo, en el entretanto, se alleg\u00f3 a los autos copia certificada de los textos legales que supuestamente autorizan en este \u00faltimo pa\u00eds, en concreto en el Estado de Nevada, la ejecuci\u00f3n de dichos fallos, proferidos por las autoridades judiciales Colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que la documentaci\u00f3n deb\u00eda allegarse traducida al castellano, como desde el comienzo se dispuso, reiteradamente se requiri\u00f3 a los interesados para el efecto, sin ning\u00fan resultado positivo, al punto que como respuesta a la suma se\u00f1alada para gastos del perito, se manifest\u00f3 que no se pagaba, debido a circunstancias econ\u00f3micas y familiares, solicitando, en su defecto, el \u201carchivo de las diligencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, frente a la incuria probatoria inmediatamente dicha, cuya carga indudablemente gravitaba en cabeza de la parte demandante, no queda alternativa distinta que negar la solicitud de exequ\u00e1tur, lo cual de por s\u00ed releva a la Corte del an\u00e1lisis de cualquier otra circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, no concede el exequ\u00e1tur a la sentencia de 5 de marzo de 2002, proferida por la CORTE DEL DISTRITO, DIVISI\u00d3N FAMILIA, DISTRITO OCTAVO JUDICIAL, CONDADO CLARK, NEVADA, ESTADOS UNIDOS DE AM\u00c9RICA, respecto de la adopci\u00f3n de la menor INGRID CAROLINA PINILLA LOZANO, seg\u00fan solicitud elevada conjuntamente por MICHAEL DAVID CARLAT y YAMILE LOZANO GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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