{"id":83992,"date":"2024-05-30T20:31:32","date_gmt":"2024-05-30T20:31:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002004-00792-00-27-08-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:32","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:32","slug":"1100102030002004-00792-00-27-08-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002004-00792-00-27-08-2010-2\/","title":{"rendered":"1100102030002004-00792-00 [27-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en sala de seis (06) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Ana Delina Garc\u00eda, Wilson Alexander, Benjam\u00edn, H\u00e9ctor Jaime y Carlos Alonso Guti\u00e9rrez Garc\u00eda, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente y herederos determinados de Carlos Julio Guti\u00e9rrez Mancera, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2002 proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por dicho causante frente a Jardines del Mu\u00f1a &amp; Compa\u00f1\u00eda Limitada, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Afincados en la causal 6\u00aa, art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solicitaron los citados recurrentes la revisi\u00f3n del fallo del ad quem, por haber existido maniobras fraudulentas de la parte demandada en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Con el fin de sustentar su demanda, en s\u00edntesis, adujeron los siguientes\u00a0 hechos. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evangelina L\u00f3pez Soracipa, secretaria de Jardines del Mu\u00f1a &amp; Cia. Ltda., formul\u00f3 denuncia penal contra Carlos Julio Guti\u00e9rrez Mancera, quien laboraba en la misma empresa, a ra\u00edz de la presunta apropiaci\u00f3n de dos cheques girados por concepto de subsidio familiar, pertenecientes a otros trabajadores, actuaci\u00f3n finalizada con prove\u00eddo de 22 de junio de 1995 que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, dando aplicaci\u00f3n al principio indubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por considerar que se trat\u00f3 de una denuncia temeraria, formul\u00f3 demanda contra aquella sociedad a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha en sentencia de 5 de agosto de\u00a0 2002 (fol. 162), de oficio, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cfalta de nexo causal por ausencia del elemento culposo\u201d, providencia que confirm\u00f3 el tribunal en fallo de 12 de diciembre siguiente (fol. 12 c. 2), pero porque consider\u00f3 que se trataba de reclamar prestaciones laborales, motivo por el que debieron pedirse ante la jurisdicci\u00f3n de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirman que en el proceso penal la referida sociedad no quiso hacer comparecer a los beneficiarios de los cheques para el cotejo grafol\u00f3gico, como tampoco a los testigos nombrados en la denuncia, todo con el fin de obtener la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por el principio indubio pro reo, para as\u00ed poder justificar la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo y la falta de pago de las respectivas prestaciones.\u00a0 La misma conducta observ\u00f3 la demandada dentro del proceso civil, pues como pruebas solicit\u00f3 los testimonios de aquellos obreros, exhibici\u00f3n de libros y documentos de la empresa, que a la postre no aport\u00f3 unas e impidi\u00f3 que se practicaran las otras. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esa manera, prosiguen, la sociedad demandada incurri\u00f3 en maniobras fraudulentas, ya que distrajo, dilat\u00f3, empantan\u00f3 y obstruy\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso, hasta obtener decisiones favorables, porque, de no haber obrado as\u00ed, el resultado del fallo hubiese sido otro. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada, por intermedio del curador ad litem designado, se opuso a las pretensiones; dijo que ninguna providencia hablaba de maniobras fraudulentas de ella ni que por las mismas no se hubieran podido practicar las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Despu\u00e9s de ser decretadas las probanzas del recurso, se corri\u00f3 traslado a las partes, lapso dentro del cual las mismas se mantuvieron silentes. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El recurso de revisi\u00f3n, como forma impugnativa extraordinaria que es, fue instituida por el legislador precisamente con la finalidad de que la v\u00edctima pueda combatir sentencias judiciales arbitrarias, as\u00ed cuenten con la fuerza vinculante que les otorga la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la cosa juzgada; es m\u00e1s, se trata del \u00fanico mecanismo que permite cuestionar providencias con semejante respaldo, desde luego, a condici\u00f3n de que se estructure a cabalidad alguno de los restrictos motivos previstos en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que quien lo formule est\u00e9 legitimado para ello y lo haga en el tiempo determinado con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Esa especial naturaleza del mencionado recurso impide, en consecuencia, su utilizaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de revivir etapas procesales superadas, para enmendar errores o conducta de los contendientes, optimizar las probanzas o practicar las que hayan quedado pendientes, ni con la finalidad de reabrir la controversia litigiosa, pues no puede el juez que conoce del mismo pasar por alto c\u00f3mo en el \u00e1mbito del proceso es donde las partes cuentan con el espacio necesario en orden al desarrollo de tales actividades, m\u00e1xime si dichas situaciones no encajan dentro de las espec\u00edficas causales de viabilidad de tal medio defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En el presente asunto, como ya se indic\u00f3, la causal invocada es la 6\u00aa del aludido art\u00edculo 380, o sea, \u00abhaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace bastante tiempo, ha considerado la jurisprudencia que para configurar este particular motivo de revisi\u00f3n se requiere la convergencia de los siguientes elementos: a) que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras\u00a0 fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; y b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los aspectos distintivos de la mencionada causal, ha entendido la Corte que \u00abla colusi\u00f3n es el acuerdo malicioso de las partes en un proceso en perjuicio de otra o de un tercero. (&#8230;) esa conducta, aisladamente considerada, sin acuerdo con persona alguna, como un acto puramente personal de un litigante, \u00bfest\u00e1 comprendida en la causal sexta analizada?, indudablemente s\u00ed. Cuando el C\u00f3digo de Procedimiento Civil emplea la expresi\u00f3n &#8216;maniobra fraudulenta de las partes&#8217;, hay que entender que la conducta censurable puede proceder de una o de ambas partes, pero no necesariamente del acuerdo de \u00e9stas, pues en tal evento la expresi\u00f3n usada ser\u00eda &#8216;entre las partes&#8217; en vez &#8216;de las partes&#8217;, empleada por el legislador. El enga\u00f1o procesal, las maniobras fraudulentas, pueden ser, pues, obra de una sola de las partes, o de ambas\u00bb. (G.J. t. CLXV, p\u00e1g. 190).\u00a0 Igualmente ha dicho que \u00abtodo el fen\u00f3meno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intenci\u00f3n de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin\u00bb. (sent. de 7 de diciembre de 2.000, exp. 7643). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante con el momento en que debe alegarse, tambi\u00e9n estim\u00f3 que\u00a0\u201dla colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta, ya conjunta, ora individual de las partes, no puede plantearse ad l\u00edbitum en el momento procesal que le parezca apropiado al sedicente afectado sino en la etapa legalmente prevista, de suerte que, si pudo hacerlo en las instancias, no tiene posibilidad de aducirlo posteriormente cuando ya est\u00e9 ejecutoriada la sentencia a trav\u00e9s de la cual se haya finiquitado el litigio, ni por ese sendero le es permitido reabrir el debate que sobre el particular haya propiciado en el adelantamiento de la actividad propia del proceso\u201d\u00a0 (Sent. Rev. de 8 de mayo de 2007, expediente 1100102030002005-00005-00) pues, es evidente que este recurso \u00abno apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigados y decididos\u00bb (G.J. t. CLV, p\u00e1g. 27). \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Ha de verse c\u00f3mo aqu\u00ed no confluyen los requisitos estructurantes de la maniobra fraudulenta endilgada por los recurrentes a la parte demandada, en la medida en que las circunstancias y conducta procesal de las cuales pretende derivarla, consistentes en que Jardines del Mu\u00f1a &amp; Compa\u00f1\u00eda Limitada, en liquidaci\u00f3n, anunci\u00f3 unas pruebas que no aport\u00f3 y solicit\u00f3 otras respecto de las cuales no colabor\u00f3 en la pr\u00e1ctica, tanto en las diligencias penales adelantadas con base en la denuncia que le formul\u00f3 por la presunta apropiaci\u00f3n de dos cheques de subsidio familiar de sendos trabajadores de esa empresa, as\u00ed como en el proceso ordinario que Carlos Julio Guti\u00e9rrez Mancera (q.e.p.d.) promovi\u00f3 contra aqu\u00e9lla en procura de obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con la presentaci\u00f3n de tal denuncia, no constituyen per se tal proceder ladino y malintencionado, en cuanto no entra\u00f1a el \u00e1nimo de enga\u00f1ar a los administradores de justicia a fin de obtener una sentencia injusta, determinada por maquinaciones artificiosas y no apoyada en la realidad procesal, razones por las que la postura cuestionada en este causa m\u00e1s parece amoldarse a una simple estrategia de defensa que a las aducidas pr\u00e1cticas enga\u00f1adoras. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a las reglas y principios que rigen la actividad litigiosa, la falta de colaboraci\u00f3n de la parte demandada con la pr\u00e1ctica de las pruebas que solicit\u00f3 y el hecho de no aportar finalmente las probanzas que en principio dijo allegar\u00eda al expediente s\u00f3lo podr\u00edan conducir al fracaso de sus formas defensivas propuestas, por ausencia de los elementos de persuasi\u00f3n que llevaran al juzgador a convencerse de su procedencia, mas no a la negaci\u00f3n de las pretensiones insertadas en la demanda, pues respecto de las mismas, sin ninguna duda, incumb\u00eda al demandante demostrar el supuesto de las normas regulativas de la responsabilidad civil extracontractual deprecada, de conformidad con la carga que en ese sentido le impone, de modo categ\u00f3rico, el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es parad\u00f3jico y, obviamente, inadmisible que a estas alturas del litigio venga a decir la parte demandante que por cuanto la contraparte, a la postre, no aport\u00f3 las pruebas que anunci\u00f3 ni colabor\u00f3 en la pr\u00e1ctica de las que pidi\u00f3 fue el factor decisivo del fracaso de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como si lo anterior no fuera suficiente, ha de advertirse tambi\u00e9n que la eventual aceptaci\u00f3n de la existencia de la maniobra fraudulenta planteada, en la forma como se quiere hacer ver, de todas maneras no alcanzar\u00eda a invalidar el fallo del tribunal, en vista de que ese pronunciamiento no se afinc\u00f3 precisamente en la falta de las pruebas de la parte demandada aducidas o dejadas de practicar, sino en que por ser una controversia en la que en el fondo se reclamaban perjuicios de orden laboral deb\u00eda haberse planteado ante jueces de esa especialidad y no de la civil.\u00a0 Es decir, no hay nexo causal entre la falta de tales probanzas y la ratio decidendi de la sentencia del tribunal aqu\u00ed cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, lo evidente del caso es que la parte demandante tuvo todas las oportunidades, medios y recursos que pudo utilizar a espacio en el proceso para demostrar la responsabilidad civil de la sociedad demandada y obtener la respectiva indemnizaci\u00f3n de los perjuicios irrogados; por consiguiente, ninguna raz\u00f3n le asiste en su prop\u00f3sito de sustituir con el recurso de revisi\u00f3n ese escenario expedito, en el que cont\u00f3 con la posibilidad de hacer valer los argumentos que ahora trae para sustentarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que si fue la parte demandante quien desatendi\u00f3 la carga de demostrar las circunstancias f\u00e1cticas constitutivas del supuesto de las normas que consagran la responsabilidad civil demandada, no es dable que ahora pretenda culpar de tal situaci\u00f3n a la sociedad demandada, pues con esta afirmaci\u00f3n, en \u00faltimas, lo que se pretende es trocar la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, por ser notoriamente improcedente el recurso de revisi\u00f3n examinado, deviene inexorable su fracaso, como as\u00ed se dispondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO:\u00a0 Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Ana Delina Garc\u00eda, Wilson Alexander, Benjam\u00edn, H\u00e9ctor Jaime y Carlos Alonso Guti\u00e9rrez Garc\u00eda, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente y herederos determinados de Carlos Julio Guti\u00e9rrez Mancera contra la sentencia de 12 de diciembre de 2002 proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por dicho causante frente a Jardines del Mu\u00f1a &amp; Compa\u00f1\u00eda Limitada, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Condenar a los recurrentes a pagar a la demandada en el tr\u00e1mite de este recurso los perjuicios causados. Liqu\u00eddense mediante incidente, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 384 in fine del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que ha de promover en el plazo previsto en el 307 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO:\u00a0 No condenar en costas a los recurrentes, dado que est\u00e1n amparados por pobres. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: oportunamente, devu\u00e9lvase el expediente al Juzgado de origen, a excepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n relativa al recurso de revisi\u00f3n. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO:\u00a0 Archivar, en su momento, el diligenciamiento aqu\u00ed adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0 Discutido y aprobado en sala de seis (06) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0 Decide la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}