{"id":83994,"date":"2024-05-30T20:31:33","date_gmt":"2024-05-30T20:31:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002005-00503-00-25-06-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:33","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:33","slug":"1100102030002005-00503-00-25-06-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002005-00503-00-25-06-2010-2\/","title":{"rendered":"1100102030002005-00503-00 [25-06-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco de junio de dos mil diez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobada en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de mayo de dos mil diez) \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00503-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la demanda formulada por Arroz del Guarico C.A., para que se conceda el exequ\u00e1tur a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tr\u00e1nsito, del Trabajo, y de Protecci\u00f3n al Ni\u00f1o y al Adolescente de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado de Gu\u00e1rico, Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, dentro del proceso judicial de cumplimiento de contrato promovido por la sociedad demandante contra Medardo Bermeo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce la solicitante que demand\u00f3 a Medardo Bermeo con el fin de que se declarara que \u00e9ste incumpli\u00f3 el contrato de compraventa de arroz que suscribieron las partes el 21 de octubre de 1999. Pidi\u00f3, asimismo, que el demandado fuera condenado al pago de las indemnizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que luego de notificar a Medardo Bermeo a trav\u00e9s de defensor ad litem y surtidas las etapas procesales de rigor, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tr\u00e1nsito de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado de Gu\u00e1rico, profiri\u00f3 sentencia el 17 de junio de 2002, en la cual accedi\u00f3 a las pretensiones de Arroz del Gu\u00e1rico C.A. y conden\u00f3 al demandado a pagar 53\u2019745.000.oo Bol\u00edvares, m\u00e1s los intereses de esa suma desde el 21 de octubre de 1997, y la indexaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, adem\u00e1s, que el defensor ad litem del demandado apel\u00f3 esa decisi\u00f3n sin suerte alguna, pues el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tr\u00e1nsito, del Trabajo, y de Protecci\u00f3n al Ni\u00f1o y al Adolescente de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado de Gu\u00e1rico, confirm\u00f3 lo decidido por el a quo mediante sentencia de 12 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa providencia, dice, el defensor ad litem de Medardo Bermeo interpuso recurso de casaci\u00f3n, pero el mismo fue declarado desierto por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela el 11 de abril de 2003, por no haber sido sustentado en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, narra que el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tr\u00e1nsito de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado de Gu\u00e1rico, \u201cmediante providencia de fecha 19 de agosto de 2003, declara que ha quedado en firme la sentencia de primera instancia y procede su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se pretende no versa sobre derechos reales, que no se opone a las disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, ni a las buenas costumbres, que se encuentra ejecutoriada, que no versa sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, que no hay pendiente alg\u00fan pronunciamiento de las autoridades nacionales sobre el mismo caso y que el demandado fue debidamente citado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda de exequ\u00e1tur, de ella se corri\u00f3 traslado al Procurador Delegado en lo Civil y se dispuso el emplazamiento de Medardo Bermeo, de acuerdo con las pautas del art\u00edculo 318 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El representante del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 no oponerse a la solicitud de exequ\u00e1tur, como quiera que, a su juicio, \u201cla sentencia cuya validez y eficacia se solicita en la demanda re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el curador designado a Medardo Bermeo asegur\u00f3 que no le constaban los hechos plasmados en la demanda de exequ\u00e1tur y se atuvo a lo que fuere probado en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abierto a pruebas el tr\u00e1mite, se orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n de los documentos anexados con la demanda, y se ofici\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que allegara, si existiere, copia aut\u00e9ntica del tratado suscrito entre Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela sobre el reconocimiento a las sentencias proferidas en uno y otro Estado. Adem\u00e1s, se ofici\u00f3 al C\u00f3nsul de Colombia en Caracas para que remitiera copia de aut\u00e9ntica de la ley de ese pa\u00eds donde se contemplara la reciprocidad legislativa en materia de exequ\u00e1tur para los fallos relacionados con el r\u00e9gimen contractual. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtidos los tr\u00e1mites de rigor, se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n, oportunidad de la cual hizo uso la parte demandante para reiterar sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al advertir la Corte que no estaba debidamente acreditada la notificaci\u00f3n o el emplazamiento del demandado en el proceso donde se dict\u00f3 la sentencia que aqu\u00ed se analiza -pues las copias allegadas para ese fin no aparec\u00edan autenticadas-, requiri\u00f3 a la parte demandante con el fin de que trajera esa documentaci\u00f3n, con base en las facultades contempladas en el art\u00edculo 180 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de los requerimientos de 23 de agosto de 2007, 12 de marzo de 2008, 30 de noviembre de 2009 y 1\u00ba de febrero de 2010, tal prueba no fue aportada a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme se tiene por averiguado, el ordenamiento jur\u00eddico nacional establece la posibilidad de reconocer efectos a las sentencias\u00a0 -o a las providencias que tengan ese mismo alcance- proferidas por los jueces de pa\u00edses extranjeros, a condici\u00f3n, claro est\u00e1, de que las decisiones de ese mismo linaje dictadas en Colombia, gocen de id\u00e9ntica prerrogativa en dichos Estados, esto es, que tambi\u00e9n exista la posibilidad de que las consecuencias vinculantes de los fallos colombianos sean ejecutables con el benepl\u00e1cito de las autoridades judiciales de otros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Esa excepci\u00f3n al principio de territorialidad de la jurisdicci\u00f3n, que se justifica por la necesidad de favorecer el \u00e9xito de las relaciones internacionales, requiere, entonces, que exista reciprocidad en el tratamiento dado a las sentencias en cada uno de los pa\u00edses concernidos, ya sea porque ella se deriva de acuerdos bilaterales o multilaterales, o porque la misma se infiera del estudio de las legislaciones y la jurisprudencia interna de uno y otro Estado. Dicho en breve, \u201cpara que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deber\u00e1 acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el pa\u00eds que dict\u00f3 la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplom\u00e1tica; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley for\u00e1nea o la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle tambi\u00e9n efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fen\u00f3menos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho\u201d, (sentencia de 17 de julio de 2001, Exp. No. 0012). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, acreditada la consabida reciprocidad, pasa a ser analizado el cumplimiento de las exigencias generales previstas en el art\u00edculo 694 del C. de P. C., as\u00ed como aquellas especiales que contemple el tratado, la ley o la jurisprudencia respectiva, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, es de advertir que Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela no han celebrado ning\u00fan convenio bilateral en el que se otorgue ejecutabilidad a las sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de estos dos pa\u00edses en asuntos de car\u00e1cter contractual. Sin embargo, ambos Estados son signatarios de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros firmada en Montevideo el 8 de mayo de 1979, la cual fue ratificada sin reservas por Colombia el 9 de octubre de 1981 y por Venezuela mediante la Ley de 15 de enero de 1985, de donde se sigue que, en este preciso evento, existe reciprocidad diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa convenci\u00f3n, precisamente, prev\u00e9 en su art\u00edculo 2\u00ba que \u201clas sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeras\u2026 tendr\u00e1n eficacia extraterritorial en los Estados Partes si re\u00fanen las condiciones siguientes: a) Que vengan revestidas de las formalidades externas necesarias para que sean considerados aut\u00e9nticos en el Estado de donde proceden; b) Que la sentencia, laudo y resoluci\u00f3n jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios seg\u00fan la presente Convenci\u00f3n, est\u00e9n debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado\u00a0 en donde deben surtir efecto; d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; e) que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo o resoluci\u00f3n jurisdiccional deban surtir efecto; f) Que se haya asegurado la defensa de las partes; g) Que tengan el car\u00e1cter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h) Que no contrar\u00edan manifiestamente los principios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en el art\u00edculo 3\u00ba ib\u00eddem, se exigen como documentos de comprobaci\u00f3n indispensables, los siguientes: \u201ca) Copia aut\u00e9ntica de la sentencia o del laudo y resoluci\u00f3n jurisdiccional; b) Copia aut\u00e9ntica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del art\u00edculo anterior; c) copia aut\u00e9ntica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el car\u00e1cter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visto lo anterior y en orden a verificar la posibilidad de acceder al exequ\u00e1tur reclamado, corresponde a la Corte determinar si las antedichas exigencias fueron satisfechas en el presente asunto, no sin antes aclarar que aunque se solicit\u00f3 el reconocimiento de la sentencia dictada el 17 de junio de 2002 por el Juzgado\u00a0 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tr\u00e1nsito de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado de Gu\u00e1rico, la Corte entiende que el presente tr\u00e1mite versa sobre la sentencia de segundo grado de 12 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tr\u00e1nsito, del Trabajo, y de Protecci\u00f3n al Ni\u00f1o y al Adolescente de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado de Gu\u00e1rico, pues fue esa decisi\u00f3n la que clausur\u00f3 definitivamente las instancias en el proceso judicial de cumplimiento de contrato promovido por la Arroz del Gu\u00e1rico contra Medardo Bermeo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, cabe advertir que a pesar de los insistentes requerimientos de la Corte, la parte demandante no acredit\u00f3 la debida citaci\u00f3n de Medardo Bermeo al proceso seguido en su contra, en tanto que las copias que alleg\u00f3 con ese preciso fin, esto es, las obrantes a folios 115 a 339, no tienen una nota de autenticaci\u00f3n que pueda ser tenida como suficiente. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el sello que obra al anverso del folio 339, no indica la fecha en la cual fue ordenada la expedici\u00f3n de esas copias y, en todo caso, las firmas all\u00ed impuestas tampoco fueron objeto de legalizaci\u00f3n, ni respecto de ellas se tramit\u00f3 la apostilla, cual permite la Ley 455 de 1998 \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros, suscrita en a Haya el 5 de octubre de 1961\u201d, circunstancia que impide reconocerle valor probatorio a tal atestaci\u00f3n, por no cumplirse las exigencias del art\u00edculo 259 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, no es posible dar por acreditada la exigencia del literal e. del art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros firmada en Montevideo, de donde se sigue el fracaso de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR el exequ\u00e1tur de la sentencia de proferida el 12 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tr\u00e1nsito, del Trabajo, y de Protecci\u00f3n al Ni\u00f1o y al Adolescente de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado de Gu\u00e1rico, Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, dentro del proceso judicial de cumplimiento de contrato promovido por la sociedad demandante contra Medardo Bermeo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticinco de junio de dos mil diez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Discutido y aprobada en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de mayo de dos mil diez) \u00a0 Ref. 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