{"id":83995,"date":"2024-05-30T20:31:33","date_gmt":"2024-05-30T20:31:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002005-00951-00-10-06-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:33","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:33","slug":"1100102030002005-00951-00-10-06-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002005-00951-00-10-06-2010-2\/","title":{"rendered":"1100102030002005-00951-00 [10-06-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Ref. exp. 11001-0203-000-2005-00951-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Jos\u00e9 Humberto Contreras Cabrera y Blanca Leonor \u00c1lvarez Galindo, frente a la sentencia de 13 de mayo de 2004 proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario promovido por la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy BCSC S. A., contra la segunda recurrente nombrada. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con respaldo en las causales 6\u00aa y 8\u00aa consagradas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la parte impugnante solicita decretar la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, por haberse faltado a las ritualidades legalmente consagradas, dejando sin valor y efecto las decisiones adoptadas, en especial sobre el inmueble objeto de garant\u00eda, al igual que se oficie a la \u201cfunci\u00f3n competente\u201d (sic) en el evento de observarse \u201cconducta irregular que se encuentre dentro de los rediles punitivos\u201d, y se imponga la respectiva condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Los hechos referidos como fundamento de la impugnaci\u00f3n son los que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I.\u00a0 Con relaci\u00f3n a la causal sexta expresan los recurrentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.\u00a0\u00a0 Que la entidad ejecutante mediante enga\u00f1o y argumentando una situaci\u00f3n jur\u00eddica no cierta, manifest\u00f3 que la obligaci\u00f3n cobrada correspond\u00eda a un \u201ccr\u00e9dito ordinario de libre inversi\u00f3n\u201d y no a una acreencia hipotecaria para la adquisici\u00f3n de vivienda,\u00a0 por lo que no eran aplicables las sentencias de la Corte Constitucional invocadas y mucho menos la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.\u00a0 As\u00ed mismo indican que esa aseveraci\u00f3n es contraria a la informaci\u00f3n suministrada por el Banco a la Superintendencia Financiera, en la que se dijo que los cr\u00e9ditos 0546170000753 y 0546170000068 se encontraban clasificados como \u201ccr\u00e9ditos de vivienda\u201d, por lo que proced\u00eda el beneficio previsto en el citado estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 En\u00a0 virtud de lo anterior consideran que se configura fraude procesal que afect\u00f3 gravemente sus finanzas, debido a la falta de aplicaci\u00f3n de las tasas preferenciales de inter\u00e9s certificadas por el Banco de la Rep\u00fablica, la ausencia de imputaci\u00f3n del alivio por suma cercana a los cinco millones de pesos, y el impedir la capitalizaci\u00f3n de r\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.\u00a0 Igualmente relatan, que en la demanda se dijo que el cr\u00e9dito era de la modalidad mencionada, pero en la fase conclusiva se sostuvo lo contrario, deduciendo que de esta \u00faltima afirmaci\u00f3n se apoyaron los juzgadores para no hacerle aquel reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.\u00a0 Finalmente informan, que por esos hechos se formul\u00f3 denuncia penal contra el representante de la entidad financiera, la que fue radicada en la Fiscal\u00eda 15 Seccional de la ciudad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la causal octava exponen: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Que la sentencia de primera instancia de 9 de mayo de 2003 orden\u00f3 continuar la ejecuci\u00f3n conforme al mandamiento de pago, sin haber observado la normatividad especial para los \u201ccr\u00e9ditos de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 As\u00ed mismo manifiestan, que el fallo proferido por el ad quem ratific\u00f3 lo dispuesto por el a-quo, argumentando que cuando la obligaci\u00f3n hubiere sido pactada en pesos y as\u00ed lo reclama el acreedor, ninguna aplicaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse de la legislaci\u00f3n expedida para regular las \u201cunidades de poder adquisitivo constante\u201d (UPAC), o las hoy vigentes \u201cunidades de valor real\u201d (UVR). \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Que se impidi\u00f3 la defensa, al descartar la pr\u00e1ctica de reliquidaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.\u00a0 Igualmente se\u00f1alan que la ejecutante aport\u00f3 documento sobre la \u201creliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos\u201d reconociendo que eran de vivienda, habi\u00e9ndolo comunicado a la correspondiente Superintendencia, dando cuenta de la imputaci\u00f3n del alivio, pero que en las decisiones de instancia no se admiti\u00f3 ese car\u00e1cter, por lo que estima que se configur\u00f3 nulidad insaneable, violatoria del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Notificada la entidad financiera del auto que admiti\u00f3 la demanda, intervino oponi\u00e9ndose a los hechos invocados por los recurrentes. Adem\u00e1s formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito que hacen referencia a la circunstancia de no haberse verificado los supuestos que puedan servir de apoyo a las causales alegadas para la revisi\u00f3n, porque aunque es cierto que alguna vez se consider\u00f3 que la acreencia s\u00ed pod\u00eda ser catalogada bajo aquella modalidad, el yerro fue corregido, sin presentarse ocultamiento del hecho y sometido el asunto al escrutinio judicial, se produjeron decisiones favorables a partir de la valoraci\u00f3n probatoria, mas no de afirmaciones del apoderado de la demandante.\u00a0 En cuanto a la nulidad originada en el fallo la descarta indicando que no es admisible fundarla en un supuesto error, tampoco en la concreci\u00f3n de apreciaciones equivocadas, o en la no aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, o por su utilizaci\u00f3n en forma indebida, situaciones que son ajenas al medio de impugnaci\u00f3n planteado. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Cumplido el tr\u00e1mite del asunto debe la Corte resolver lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>II\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales, entre otras, y \u00fanicamente por los motivos espec\u00edficamente instituidos en el precepto 380, ib\u00eddem; desde luego que constituye una garant\u00eda de justicia porque con su formulaci\u00f3n se puede obtener la aniquilaci\u00f3n de una providencia de esa categor\u00eda que fuere injusta, o cuando se haya proferido con serio quebranto del derecho a la defensa, o que surja como consecuencia de un comportamiento il\u00edcito de las partes, lo que habilita para romper el car\u00e1cter de firme e inmutable de que se hallan revestidas por virtud de los efectos de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.-\u00a0 La revisi\u00f3n es, entonces, un medio de impugnaci\u00f3n eminentemente extraordinario, por lo que se encuentra sometido a espec\u00edficas causales se\u00f1aladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente si de manera adecuada no es demostrada alguna de aquellas.\u00a0 Y al no tener el car\u00e1cter de una tercera instancia, la que ser\u00eda extra\u00f1a al sistema procesal vigente en Colombia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el recurrente no puede buscar con su interposici\u00f3n \u00ab(\u2026) enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende\u00bb 1, ni un replanteamiento del asunto ya decidido, o pretender mejorar la causa petendi, o las pruebas, es decir, intentar remediar los errores o deficiencias cometidos en las fases anteriores, porque de ser as\u00ed, se estar\u00eda trocando la finalidad del recurso y convertida en \u00ab(\u2026) medio para impedir la ejecuci\u00f3n de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias\u00bb.\u00a0 Por esa raz\u00f3n la Corte en sentencia de 22 de febrero de 1978, consider\u00f3, que \u00ab(\u2026)salvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todos los dem\u00e1s aspectos formales de una sentencia, como los dem\u00e1s vicios o irregularidades cometidas durante la tramitaci\u00f3n del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la \u00f3rbita del recurso de revisi\u00f3n por tratarse entonces de yerros para cuya correcci\u00f3n se han consagrado justamente los dem\u00e1s recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s se ha expuesto, que el citado medio de impugnaci\u00f3n \u201c(\u2026) no est\u00e1 instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo m\u00e1s expl\u00edcito u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que \u2018no es posible discutir (\u2026) los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relaci\u00f3n ni tampoco hay lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas que, constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s, la revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3 a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que s\u00f3lo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las an\u00f3malas circunstancias que en \u2018numerus clausus\u2019 y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 reci\u00e9n citado\u2019(\u2026)2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Con relaci\u00f3n al proceso en el que fue emitida la sentencia cuestionada y dada la relevancia que tienen para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, se resaltan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.\u00a0 Que la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena formul\u00f3 demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario contra Blanca Leonor \u00c1lvarez Galindo y Jos\u00e9 Humberto Contreras Cabrera, presentando como puntal del cobro compulsivo el pagar\u00e9 0546170000753 de 10 de octubre de 1997 por $5\u2019000.000, con intereses remuneratorios calculados a la tasa DTF incrementados en seis puntos porcentuales, otorgado por la se\u00f1ora \u00c1lvarez Galindo, y el 0546170000068 de 15 de julio de 1997 por $25\u2019000.000 con r\u00e9ditos de plazo al porcentaje indicado, suscrito por las dos personas nombradas, ambos a favor de la entidad demandante; anex\u00e1ndose las respectivas cartas de instrucciones para su diligenciamiento, al igual que la primera copia autenticada de la escritura p\u00fablica mediante la que se constituy\u00f3 el aludido gravamen por cuant\u00eda indeterminada sobre el inmueble ubicado en la carrera 2\u00aa n\u00b0 78-69 de la ciudad de Tunja que figura inscrito como de propiedad de Blanca Leonor \u00c1lvarez Galindo y all\u00ed aparece protocolizada una misiva de 25 de junio de 1997 dirigida a los recurrentes por la entidad bancaria comunic\u00e1ndoles la aprobaci\u00f3n de un \u201ccr\u00e9dito universal\u201d por $25\u2019000.000 con plazo de 180 meses (folios 2 \u2013 29 y 41, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.\u00a0 As\u00ed mismo consta que el 21 de febrero de 2001, se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo a favor de la acreedora y en contra de la se\u00f1ora \u00c1lvarez Galindo, por ser la due\u00f1a del predio afectado con la garant\u00eda, neg\u00e1ndose respecto del se\u00f1or Contreras Cabrera, por no ostentar tal condici\u00f3n, y se orden\u00f3 pagar el capital contenido en los t\u00edtulos valores antes identificados, m\u00e1s intereses anuales remuneratorios al 19.54%, al igual que los moratorios a la tasa del 36.24%, a partir de las fechas se\u00f1aladas en el libelo, decret\u00e1ndose el embargo del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.\u00a0 Igualmente se verific\u00f3 que con escrito posterior se aport\u00f3 constancia de 20 de febrero de 2001 emitida por el Banco informando sobre los abonos imputados a los cr\u00e9ditos y formulario de la reliquidaci\u00f3n (c. 1, folios 53 \u2013 55), documentos que se determin\u00f3 tenerlos en cuenta oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e. Que de manera concomitante solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, invocando como apoyo el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, en procura de que se efectuara la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y su posterior terminaci\u00f3n, la que se decidi\u00f3 por auto de 30 de mayo de 2001 negativamente, indicando que la acreencia cobrada no estaba dentro de las reguladas por aquella Ley que fija las condiciones para los \u201ccr\u00e9ditos de vivienda\u201d; adem\u00e1s porque fue pactado en pesos y no en UVR.\u00a0 Al surtirse apelaci\u00f3n, el superior funcional en providencia de 31 de enero de 2002 la confirm\u00f3 y para ello refiri\u00f3 que el estatuto en comento no pod\u00eda aplicarse a obligaciones no estipuladas en UPAC y adicionalmente que no exist\u00eda evidencia de que aquel se hubiere adquirido bajo aquella modalidad (c. 2, folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f.\u00a0 Obra as\u00ed mismo en la actuaci\u00f3n, que mediante el fallo impugnado en revisi\u00f3n de 13 de mayo de 2004, el ad quem ratific\u00f3 el fallo de primera instancia que desestim\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito y orden\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n, decretando la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado, para pagar el cr\u00e9dito con el producto de la misma y sobre el aspecto que ahora resaltan los recurrentes, en las motivaciones expres\u00f3 que la controversia recay\u00f3 sobre el t\u00edtulo ejecutivo que estaba representado por los referidos pagar\u00e9s, los que cumpl\u00edan los presupuestos impuestos por la ley y conten\u00edan una obligaci\u00f3n regulada por el estatuto mercantil, concluyendo, que \u201cLo dicho nos permite afirmar que frente al caso que se decide si lo que se ha reclamado en la demanda son las cantidades nominales de dinero originalmente pactadas y por tanto ajenas a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de esas sumas, debe descartarse toda relaci\u00f3n tanto con la legislaci\u00f3n como con la jurisprudencia surgida de su interpretaci\u00f3n.\u00a0 O lo que es igual, al no tratarse de obligaciones pactadas en UPAC o UVR, sino en dinero efectivo, que num\u00e9ricamente corresponde a la misma cantidad, el sistema valorista no ha tenido aplicaci\u00f3n, circunstancia que descarta de plano cualquier expectativa en torno a la necesidad de practicar reliquidaciones con el fin de acompasar las obligaciones a los fallos enunciados por el excepcionante en torno a la eficacia de las normas que regulan el sistema UPAC y a la aplicaci\u00f3n de la ley de transici\u00f3n entre la legislaci\u00f3n que perdi\u00f3 vigencia por la declaratoria de inexequibilidad y la expedici\u00f3n de la legislaci\u00f3n que expidi\u00f3 para llenar el vac\u00edo\u201d (c. 5, folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g.\u00a0 Posteriormente la demandada solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, inclusive a partir del mandamiento de pago, alegando que en el proceso no se hab\u00eda aplicado la mencionada ley a pesar de haber informado la ejecutante en repetidas ocasiones que el cr\u00e9dito cobrado era de vivienda, \u201cverbi gratia\u201d, \u00a0en documento que menciona la imputaci\u00f3n del alivio, al igual que en escrito dirigido a un funcionario de la entonces Superintendencia Bancaria, rechaz\u00e1ndose aquella de plano, seg\u00fan auto de 13 de abril de 2005, por estimar que fue promovido de manera extempor\u00e1nea, providencia que se mantuvo al resolver recurso de reposici\u00f3n (c. 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h.\u00a0 As\u00ed mismo se vislumbra que la actora present\u00f3 la liquidaci\u00f3n y fue objetada por la ejecutada, siendo aceptada, seg\u00fan prove\u00eddo de 19 de diciembre de 2005 (c. 1, folios 198 \u2013 201), procedi\u00e9ndose a realizarla de manera separada para cada acreencia, tomando en pesos la obligaci\u00f3n especificada en el prove\u00eddo de apremio y los respectivos intereses conforme a lo precisado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i.\u00a0 Que a petici\u00f3n de la demandante se program\u00f3 el remate del inmueble objeto de la garant\u00eda, pero al no comparecer postores se declar\u00f3 desierta la primera licitaci\u00f3n, y previa solicitud, apoyada en el numeral 3\u00ba, art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se le adjudic\u00f3 por la suma de $73\u2019640.000, produci\u00e9ndose la entrega el 21 de noviembre de 2005 (c. 1, folios 256 \u2013 257). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0j.\u00a0 Finalmente el informe de la revisor\u00eda fiscal de la entidad financiera, (c. de la Corte, folios 371 \u2013 372 y 382 \u2013 386), advierte que los cr\u00e9ditos objeto del cobro ejecutivo se desembolsaron en pesos, bajo un sistema llamado \u201cMegacr\u00e9dito\u201d, con amortizaci\u00f3n mensual e incremento anual de la cuota, la que durante los primeros a\u00f1os no cubr\u00eda el total de los r\u00e9ditos causados, llev\u00e1ndose a capital el saldo que de los mismos mensualmente quedaba, siendo la tasa de los de plazo variable, efectu\u00e1ndose su redenominaci\u00f3n a UVR a partir de 1\u00ba de enero de 2000 hasta su cancelaci\u00f3n en junio de 2005, de acuerdo con la Ley 546 de 1999, al igual que la regulaci\u00f3n contenida en la circular externa 068 de 2000 expedida por la entonces Superintendencia Bancaria, aplicando un inter\u00e9s remuneratorio del 15% efectivo anual de 01\/01\/2000 a 02\/09\/2000, y del 13.92% desde el 03\/09\/2000 a junio de 2005; agregando que se imput\u00f3 alivio por valor de $966.357 y $4\u2019429.978, respectivamente, el que se revers\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Antes de avocar el estudio de las causales fundamento del recurso se hace necesario analizar lo relacionado con la legitimaci\u00f3n de los recurrentes, tras advertir ausencia de la misma en uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se sabe, por regla general esa condici\u00f3n la tiene quien sea parte en el proceso donde se profiri\u00f3 la sentencia materia de la impugnaci\u00f3n y en punto de la causal sexta la Corte ha se\u00f1alado que\u00a0 \u201c(\u2026) como se ha dicho por la doctrina, permite a quienes fueron terceros en el proceso, es decir a quienes no fueron parte en \u00e9l, lograr la anulaci\u00f3n del fallo que les perjudica, cuando existi\u00f3 colusi\u00f3n entre quienes fueron parte o cuando \u00e9stas mismas ejecutaron maniobras fraudulentas, todo con perjuicio del tercero, a quien la ley otorga la potestad de recurrir (\u2026) (Casaci\u00f3n de 11 de junio de 1976, G. J. CLII, p\u00e1g. 197). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub i\u00fadice, respecto del actor Jos\u00e9 Humberto Contreras Cabrera no se cumple ese presupuesto necesario para deprecar la revisi\u00f3n, porque a pesar de haber sido demandado, de conformidad con el inciso 3\u00ba, art\u00edculo 554, ib\u00eddem, al no tener la calidad de propietario del predio hipotecado, se neg\u00f3 en su contra el mandamiento de pago, quedando desvinculado como sujeto procesal.\u00a0 Y aunque como tercero podr\u00eda tener inter\u00e9s para formular este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n apoyado en el citado motivo, no dio a conocer la base f\u00e1ctica, ni las pruebas que evidencien la existencia de fraude o colusi\u00f3n \u201centre quienes fueron parte\u201d que afecte sus derechos, y no obstante que uno de los pagar\u00e9s lo otorg\u00f3 como codeudor, la circunstancia invocada referente a que en el ejecutivo con garant\u00eda real no se le dio a la obligaci\u00f3n incorporada en el t\u00edtulo valor el tratamiento de un cr\u00e9dito de vivienda, que es la esencia del reproche a la sentencia, no constituye en principio esa conducta il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la recurrente \u00c1lvarez Galindo, de acuerdo con lo analizado, la legitimaci\u00f3n surge por el hecho de ser la accionada en el juicio donde se emiti\u00f3 el fallo impugnado, al igual que por \u00e9ste haberle sido desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 En este orden de ideas a continuaci\u00f3n la Sala asume el estudio de las acusaciones planteadas frente a la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.\u00a0 Est\u00e1 previsto que se configura por \u201chaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha pregonado la Corte, que para la estructuraci\u00f3n de aquellas conductas se requiere, \u00abque exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada; que se trate de una actividad il\u00edcita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorizaci\u00f3n legal; que sea enga\u00f1osa, porque constituya una maniobra o maquinaci\u00f3n que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros,\u00a0 porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes(\u2026)\u201d (Sentencia de 27 de julio de 2004, exp. 2002-00034-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.\u00a0 En este asunto los hechos invocados para sustentar la referida causal quedaron exp\u00f3sitos de prueba, pues al revisar la decisi\u00f3n del Tribunal se advierte que no fueron las manifestaciones de la ejecutante las que orientaron el criterio aplicado en ella, como lo insin\u00faa la recurrente, sino que se apoy\u00f3 especialmente en la valoraci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo.\u00a0 Adem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que fue la entonces demandante la que aport\u00f3 los documentos que contienen la reliquidaci\u00f3n de las obligaciones y aunque lo hizo despu\u00e9s de la providencia que emiti\u00f3 la orden de pago, ning\u00fan elemento de juicio se tiene para predicar un accionar fraudulento, malicioso, o enga\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte se observa, que el tema en cuesti\u00f3n se abord\u00f3 cuando se pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso en procura de que se aplicara lo dispuesto en sentencia C-955 de 2000 mediante la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, habiendo recibido pronunciamiento desfavorable en primera y segunda instancia, al estimar que no se cumpl\u00edan las condiciones legales para considerar que los cr\u00e9ditos eran de vivienda, y para llegar a esa conclusi\u00f3n no se aludi\u00f3 a las informaciones de la entidad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente se estudi\u00f3 el punto en el fallo censurado, descart\u00e1ndose la mencionada normatividad, en virtud a que al \u201c(\u2026) no tratarse de obligaciones pactadas en UPAC o UVR, sino en dinero efectivo, que num\u00e9ricamente corresponde a la misma cantidad, el sistema valorista no tiene aplicaci\u00f3n, circunstancia que descarta de plano cualquier expectativa en torno a la necesidad de practicar reliquidaciones con el fin de acompasar las obligaciones a los fallos enunciados por el excepcionante en torno a la eficacia de las normas que regulan el sistema UPAC y a la aplicaci\u00f3n de la ley de transici\u00f3n entre la legislaci\u00f3n que perdi\u00f3 vigencia por la declaratoria de inexequibilidad y la expedici\u00f3n de la legislaci\u00f3n que se expidi\u00f3 para llenar el vac\u00edo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo se trat\u00f3 lo ahora alegado, en la solicitud de nulidad que se apoy\u00f3 en similares aspectos f\u00e1cticos, la cual fue rechazada de plano por estimar que se propuso de manera extempor\u00e1nea, debido a que los fundamentos hab\u00edan sido debatidos en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Queda entonces descartada la posibilidad de la discusi\u00f3n por esta v\u00eda de los referidos hechos, porque como lo ha repetido la Sala, los requisitos que deben concurrir para la procedencia del recurso de revisi\u00f3n, apuntan a \u201cevitar que el debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una m\u00e1s aguda o perspicaz interpretaci\u00f3n de la ley, cosa que siempre ser\u00e1 posible como hip\u00f3tesis, pero que es insuficiente por s\u00ed, para desquiciar el valor de una soluci\u00f3n hallada con la genuina participaci\u00f3n de todos los sujetos del proceso, decisi\u00f3n que rep\u00edtese, es por regla general inexpugnable.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior permite concluir, que adem\u00e1s de no haberse invocado circunstancias adecuadas para apoyar la causal, los supuestos de hecho en que se fund\u00f3 quedaron hu\u00e9rfanos de prueba, lo que impide su acogimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.2\u00a0 Causal octava: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.\u00a0 Se estructura, seg\u00fan el art\u00edculo 380, ejusdem, por \u201cexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n del citado precepto, acorde con el criterio de esta Corporaci\u00f3n, permite se\u00f1alar, \u201c(\u2026) que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; cuando se profiere en el \u00ednterin de la suspensi\u00f3n, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte.\u00a0 En id\u00e9ntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en la respuesta a la solicitud de aclaraci\u00f3n se reforma (\u2026), igualmente \u2018cuando se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se haya corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento as\u00ed lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen\u00a0 entidad suficiente para invalidar la sentencia.\u201d\u00a0\u00a0 En p\u00e1rrafo posterior se agrega, que tambi\u00e9n \u201c(\u2026) se ha descartado tajantemente que se puedan \u2018alegar errores de juicio ata\u00f1aderos con la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas que puedan ser imputadas al sentenciador\u2019, pues su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal\u201d, y en lo atinente a que la nulidad debe aparecer en la sentencia misma y nunca antes, se expone que ello, \u201c(\u2026) es apenas l\u00f3gico porque si tal nulidad solamente aparece para las partes cuando \u00e9stas conocen la sentencia, no existiendo para ellas otra oportunidad para reclamar su conocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisi\u00f3n\u2019 (\u2026), tal como sucede cuando en la sentencia \u00faltima del proceso ejecutivo se decide sobre la carencia de exigibilidad del t\u00edtulo (\u2026) (Fallo de 25 de agosto de 2008, exp. 2004-00729-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. Como lo evidencia la actuaci\u00f3n procesal rese\u00f1ada, los hechos que aduce la parte inconforme no se originaron en la providencia impugnada, sino con antelaci\u00f3n a ella, pues basta verificar, que ese aspecto lo plante\u00f3 en el curso del proceso para solicitar su suspensi\u00f3n, al igual que para sustentar algunas de las excepciones de m\u00e9rito que fueron objeto de especial an\u00e1lisis y de pronunciamiento expreso por el juzgador; luego resulta desfasado pretender que se acojan como fundamento de este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 As\u00ed las cosas se concluye, que no se demostr\u00f3 causal alguna que posibilite remover los efectos de la cosa juzgada del fallo recurrido, por lo que no se acoger\u00e1 el medio de impugnaci\u00f3n, debi\u00e9ndose condenar en costas y perjuicios a los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>III\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo:\u00a0 De conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se condena a los recurrentes al pago de las costas y perjuicios.\u00a0 Liqu\u00eddense en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero:\u00a0 En su oportunidad se har\u00e1 efectiva la cancelaci\u00f3n de los valores que por aquellos conceptos se llegaren a cuantificar, con la cauci\u00f3n constituida, para lo cual se proceder\u00e1 conforme al art\u00edculo 508, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto:\u00a0 Cancelar la inscripci\u00f3n de la demanda que se hizo efectiva sobre el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 070-92382 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto:\u00a0 Devolver el expediente que contiene el proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia materia de la impugnaci\u00f3n, agregando copia de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexto:\u00a0 Oportunamente arch\u00edvese el cuaderno que recoge el tr\u00e1mite del recurso ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo:\u00a0 Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios y dejar\u00e1 las constancias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala Casaci\u00f3n Civil, sentencia S-137, 30 de septiembre de 2004, exp.2002-00062-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Sentencia\u00a0 de 29 de agosto de 2008, exp. 2004-00729-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0 Ref. exp. 11001-0203-000-2005-00951-00 \u00a0 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Jos\u00e9 Humberto Contreras Cabrera y Blanca Leonor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-83995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}