{"id":83999,"date":"2024-05-30T20:31:33","date_gmt":"2024-05-30T20:31:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002006-01734-00-14-12-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:33","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:33","slug":"1100102030002006-01734-00-14-12-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002006-01734-00-14-12-2010-2\/","title":{"rendered":"1100102030002006-01734-00 [14-12-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-02-03-000-2006-01734-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de revisi\u00f3n formulado por Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2005 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que dicho recurrente promovi\u00f3 frente a Ricardo Rojas Benavides (q.e.p.d.) y Efra\u00edn Caro Torres. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda con la que se dio origen el proceso\u00a0 anteriormente rese\u00f1ado fue formulada inicialmente contra Ricardo Rojas Benavides (q.e.p.d.), pero en escrito presentado el 11 de septiembre de 2003 el demandante la corrigi\u00f3 y adicion\u00f3 para efectos de vincular como nuevo demandado a Efra\u00edn Caro Torres. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las mencionadas solicitudes fueron admitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal (Tolima) en auto de 16 de septiembre de 2003, pero, en concepto del recurrente, el funcionario del conocimiento debi\u00f3 rechazarlas de plano, por falta del requisito de procedibilidad se\u00f1alado en los art\u00edculos 35 y 36 de la ley 640 de 2001, atinente a la conciliaci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a esa falla insaneable, se\u00f1ala el recurrente, el a quo en sentencia de 9 de noviembre de 2004 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, decisi\u00f3n que por v\u00eda de apelaci\u00f3n revis\u00f3 y confirm\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en fallo de 29 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Invoca el recurrente como causal de revisi\u00f3n la consagrada por el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debido a que se omiti\u00f3 el mencionado requisito de procedibilidad respecto de Efra\u00edn Caro Torres.\u00a0 En consecuencia, solicita declarar sin valor o anular lo actuado a partir del auto de 16 de septiembre de 2003 que acept\u00f3 la reforma y adici\u00f3n de la demanda, con la consiguiente devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado para que dicte de nuevo la sentencia que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado Efra\u00edn Caro Torres contest\u00f3 la demanda y se opuso a las pretensiones en ella incorporadas, acept\u00f3 como ciertos los hechos, pero se\u00f1al\u00f3 que la omisi\u00f3n invocada era atribuible al demandante, quien ahora no pod\u00eda alegar su propia culpa.\u00a0 Propuso la excepci\u00f3n de ser inocua la causal de revisi\u00f3n aducida\u00a0 en la demanda, ya que la ausencia de conciliaci\u00f3n prejudicial no produc\u00eda nulidad, m\u00e1xime si se hab\u00eda suplido dentro del proceso en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El curador ad litem designado a los herederos indeterminados de Ricardo Rojas Benavides dijo atenerse a los resultados del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de concluido el per\u00edodo probatorio, se corri\u00f3 traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, lapso dentro del cual el recurrente insisti\u00f3 en que el Juez no pod\u00eda dictar sentencia porque falt\u00f3 cumplir el requisito de procedibilidad invocado en la demanda de revisi\u00f3n. El demandado Efra\u00edn Caro Torres adujo que el cumplimiento de aquella exigencia era carga del demandante en el se\u00f1alado proceso ordinario, que tal deficiencia se hab\u00eda convalidado por el acto de conciliaci\u00f3n judicial del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que su omisi\u00f3n no constitu\u00eda causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 El recurso de revisi\u00f3n, dada su naturaleza extraordinaria, est\u00e1 consagrado con el prop\u00f3sito de que quienes se consideren agraviados por un fallo judicial inicuo puedan impugnarlo, aun cuando \u00e9ste se halle amparado por la seguridad y firmeza vinculantes que emanan de la cosa juzgada. En efecto, dicho medio de impugnaci\u00f3n excepcional es el \u00fanico instrumento a trav\u00e9s del cual es dable atacar providencias con tan s\u00f3lido apoyo, por supuesto, siempre y cuando se configure alguna de las causales espec\u00edficamente previstas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que el recurrente se halle legitimado y que lo formule dentro del lapso fijado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese car\u00e1cter extraordinario de la revisi\u00f3n obstaculiza su ejercicio cuando se evidencie que el prop\u00f3sito de quien la impulsa es reabrir fases del litigio ya superadas, corregir yerros de quienes actuaron en la causa, mejorar los medios de persuasi\u00f3n en su momento acopiados, o, en fin, revivir el debate procesal con novedosas y m\u00e1s contundentes argumentaciones, en la medida en que el proceso es el escenario ideal para llevar a cabo la defensa de los intereses involucrados en el conflicto, y, por ende, pretensiones o aspiraciones como las mencionadas se encuentran vedadas en el excepcional escenario del recurso de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo previsto en el ordinal 8\u00b0 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es causal de revisi\u00f3n el que exista \u201cnulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d, circunstancia que de llegar a demostrarse conduce a declarar sin valor tal providencia y a la devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n al tribunal o juzgado de origen con el fin de que dicha providencia sea dictada de nuevo (art. 384, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las condiciones indispensables para la estructuraci\u00f3n de la citada causal, la Corte ha se\u00f1alado que \u201clos motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a m\u00e1s de estar expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, \u2018\u2026no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad\u2026\u2019\u201d. (CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analizado el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte se concluye la improcedencia de la revisi\u00f3n aqu\u00ed pretendida, ya que la irregularidad aducida como supuesto f\u00e1ctico en el asunto sub lite, consistente, se repite, en no haber aportado con el escrito de adici\u00f3n o reforma de la demanda la prueba inherente a la realizaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n prejudicial con el demandado Efra\u00edn Caro Torres, vinculado al proceso ordinario de Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa contra el fallecido Ricardo Rojas Benavides, en virtud del citado acto procesal, no se relaciona con un vicio de car\u00e1cter procesal que ciertamente tenga la virtualidad de estructurar la causal invocada, esto es, la prevista por el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anomal\u00eda o desviaci\u00f3n de naturaleza procedimental que reclama el aludido motivo de revisi\u00f3n, como l\u00edneas atr\u00e1s se dej\u00f3 sentado, se relaciona con que ese extrav\u00edo en la actividad judicial haya acaecido o se haya presentado justamente en el momento del proferir la sentencia que es objeto del recurso, es decir, que sea coet\u00e1neo o simult\u00e1neo con el acto jurisdiccional materia de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, dado que los defectos ocurridos con anterioridad a la fecha en que se emita el fallo que define el litigio, en rigor, no pueden estructurarla, habida cuenta que ellos, de encuadrarse en alguna de las causales de nulidad procesal, si no es dable alegarlos en el terreno especial de la causal 7\u00aa del art\u00edculo 380 ibidem, efectivamente escapan al an\u00e1lisis que corresponde al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en cuanto que, oportunamente, debieron alegarse a trav\u00e9s del mecanismo adecuado con el fin de que los funcionarios competentes definieran lo que en derecho correspondiera. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si el soporte f\u00e1ctico de la causal aqu\u00ed invocada ata\u00f1e con que, en relaci\u00f3n con el codemandado Efra\u00edn Caro Torres no se cumpli\u00f3 con la formalidad de la conciliaci\u00f3n previa (cfr. art. 35 de la Ley 640 de 2001), es incontrovertible el fracaso del recurso interpuesto, dado que claramente se est\u00e1 ante el debate de unos hechos sucedidos en los albores del tr\u00e1mite judicial que concluy\u00f3 con la sentencia extraordinariamente impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparte de lo anterior, en el caso sub lite tampoco hace presencia el requisito de la legitimaci\u00f3n que gobierna el instituto de las nulidades procesales, merced a que el propio recurrente fue quien suscit\u00f3 la supuesta irregularidad, en cuanto que, \u00e9l como demandante en el citado proceso ordinario, fue quien decidi\u00f3 involucrar al proceso al indicado codemandado, sin acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad que ahora expone para apuntalar el recurso de revisi\u00f3n, por lo que carece de inter\u00e9s para alegar ese hipot\u00e9tico vicio, el que, entonces, s\u00f3lo podr\u00eda invocar o discutir la parte demandada, extremo procesal para el que, de cualquiera manera, habr\u00eda operado el fen\u00f3meno del saneamiento o convalidaci\u00f3n (vid arts. 143 y 144 del C. de P. C.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para culminar, cumple destacar que de conformidad con la Jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n los hechos en que se hizo consistir la revisi\u00f3n demandada, en puridad, no pueden estructurar anormalidad procesal del indicado linaje \u2013nulidad procesal-, dicha deficiencia tampoco afecta el presupuesto de la demanda en forma, ni puede ser sustento para negar las s\u00faplicas que son objeto de debate, y la ausencia del citado requisito debe ser advertida por el juez al realizar el examen formal de la demanda o, en su defecto, por el demandado al pronunciarse sobre ese libelo, pero si nada se dice luego de dichas oportunidades, tal circunstancia, se repite, no comporta irregularidad procesal que invalide la actuaci\u00f3n adelantada, m\u00e1xime cuando en el curso del proceso existen otros escenarios en los que se puede intentar la conciliaci\u00f3n de los contendientes procesales.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la l\u00ednea de lo anteriormente expuesto, tal y como lo plante\u00f3 el demandado Efra\u00edn Caro Torres, debe observarse que el referido requisito de procedibilidad qued\u00f3 suplido con la conciliaci\u00f3n realizada dentro del proceso, diligencia que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2003 (fl. 182 c. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por supuesto que el indicio existente en contra del demandado en revisi\u00f3n, se\u00f1or Efra\u00edn Caro Torres, por no haber asistido a absolver el interrogatorio de parte, como as\u00ed se dispuso en auto de 7 de julio \u00faltimo, per se, no lleva a concluir que la sentencia del Tribunal sea invalida, debido a la claridad y contundencia de los mencionados precedentes, m\u00e1xime si no era \u00e9l el llamado a acreditar la realizaci\u00f3n de la audiencia prejudicial de conciliaci\u00f3n prevista por la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, luego de examinar con detenimiento la situaci\u00f3n planteada y de valorar en conjunto los elementos probatorios acopiados, con apoyo en el criterio jurisprudencial ya referido, que ahora se reitera, arriba la Sala a la convicci\u00f3n de que no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el recurso de revisi\u00f3n aqu\u00ed promovido, en la medida en que las circunstancias f\u00e1cticas aducidas no configuran la causal invocada por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, se declarar\u00e1 infundado el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado Jairo Luis Polan\u00eda Carrizosa contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2005 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que dicho recurrente promovi\u00f3 frente a Ricardo Rojas Benavides (q.e.p.d.) y Efra\u00edn Caro Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Condenar al recurrente a pagar a los demandados en el tr\u00e1mite de este recurso los perjuicios causados. Liqu\u00eddense mediante incidente, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 384 in fine del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que ha de promoverse en el plazo previsto en el 307 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas, al estar amparado por pobre el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al Juzgado de origen, excepto la actuaci\u00f3n relativa al recurso de revisi\u00f3n. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivar, en su momento, el diligenciamiento aqu\u00ed adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Con excusa justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias de 10 de noviembre de 2006, exp. 2006-186-01; de 9 de febrero de 2007, exp. 2006-00250-01; y de 16 de septiembre de 2010, Exp. 2010-01511-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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