{"id":84000,"date":"2024-05-30T20:31:33","date_gmt":"2024-05-30T20:31:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-00535-0028-09-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:33","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:33","slug":"1100102030002007-00535-0028-09-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-00535-0028-09-2010-2\/","title":{"rendered":"1100102030002007-00535-00[28-09-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. 1100102030002007-00535-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Inversiones Prisan Limitada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 14 de abril de 2005, dentro del proceso ordinario instaurado por Myriam S\u00e1nchez de Miranda contra la sociedad recurrente y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con respaldo en la causal 6\u00aa consagrada en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la parte impugnante solicita que se invalide el fallo de segunda instancia ya mencionado, y en consecuencia, se condene \u201ca Myriam S\u00e1nchez de Miranda y a sus coadyuvantes Oscar y M\u00f3nica Cristina Miranda S\u00e1nchez\u00a0 a pagar las costas de este recurso extraordinario de revisi\u00f3n, incluyendo, las agencias en derecho, junto con los perjuicios materiales y morales que se estimaron bajo juramento con la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los hechos que sirven de fundamento a la impugnaci\u00f3n extraordinaria son los que pasan a compendiarse (folios 554 a 563 y 577 a 581 del cuaderno de la Corte): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La demandante, quien fue la esposa de Oscar Miranda Montero fallecido el 1\u00b0 de octubre de 1985, con la coadyuvancia de sus hijos M\u00f3nica Cristina y Oscar Miranda S\u00e1nchez, promovi\u00f3 proceso el 20 de septiembre de 2002, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, para que se declarara que por prescripci\u00f3n extraordinaria hab\u00eda adquirido el dominio de los inmuebles localizados en ese municipio, debidamente identificados por sus linderos y caracter\u00edsticas generales y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La usucapiente manifest\u00f3 en dicha controversia que ten\u00eda la posesi\u00f3n del predio \u201cAlta Miranda\u201d \u201cdesde 24 a\u00f1os atr\u00e1s\u201d de la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda y \u201c20 a\u00f1os antes respecto de los inmuebles Villa Oscar y El Cimarr\u00f3n\u201d; los que fueron adquiridos en virtud de promesas de compraventa celebradas con Inversiones Prisan Limitada, el primero por ella y su esposo el 10 de noviembre de 1978 y los dos restantes por \u00e9ste el 14 de septiembre de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Myriam despu\u00e9s del deceso de su c\u00f3nyuge sigui\u00f3 ejerciendo el se\u00f1or\u00edo sobre los tres predios de modo continuo e ininterrumpido, \u201chabiendo transcurrido el tiempo legalmente establecido para adquirirlos por prescripci\u00f3n\u201d; adem\u00e1s, la propietaria \u201cjam\u00e1s ha ejercido posesi\u00f3n alguna sobre los precitados inmuebles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) La promesa de \u201c10 de noviembre de 1978\u201d \u00fanicamente fue suscrita por Oscar Miranda Montero, en calidad de comprador, tal como aparece en la de \u201c14 de septiembre de 1982\u201d, \u201cluego falt\u00f3 a la verdad Myriam S\u00e1nchez de Miranda cuando sostiene que el predio Alta Miranda lo adquiri\u00f3 tambi\u00e9n junto con su esposo\u201d y la \u00faltima adolece \u201cde vicios que la afectan de nulidad absoluta por no se\u00f1alarse la fecha y notar\u00eda en que firmar\u00eda la escritura p\u00fablica que la perfeccionar\u00eda, no menciona la entrega de los predios Villa Oscar y Cimarr\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) El segundo precontrato referido est\u00e1 afectado de nulidad absoluta \u201cpor no se\u00f1alarse la fecha y notar\u00eda en que se firmar\u00eda la escritura p\u00fablica que la perfeccionar\u00eda\u201d, adem\u00e1s, \u201csolo produce la obligaci\u00f3n de suscribir la escritura p\u00fablica, mas no genera otros derechos m\u00e1xime si est\u00e1 viciada de nulidad\u201d y tampoco se menciona \u201cla entrega de los predios Villa Oscar y Cimarr\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Los derechos que pudo haber tenido el fallecido Oscar Miranda Montero \u201cnunca le han sido transferidos o transmitidos por efecto de sucesi\u00f3n a la se\u00f1ora Myriam S\u00e1nchez de Miranda, ni a sus herederos, pues la causa mortuoria no se adelant\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) La posesi\u00f3n que invoc\u00f3 la actora no cumple las calidades de ser p\u00fablica, quieta, pac\u00edfica, tranquila, ininterrumpida \u201cy como carece de la forma y modo (escritura y registro) de adquirir, no puede aspirar a suma de posesiones, pues sabido es que se requiere de la escritura p\u00fablica conforme lo indica el art. 1857 del C. Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) La prescribiente incurri\u00f3 en los fraudes que pasan a destacarse: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Cuando sostuvo que persever\u00f3 en el \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a a partir del \u00f3bito de su consorte \u201cporque este detentaba solamente una tenencia mientras cancelaba su precio, reconociendo como poseedora a la sociedad Inversiones Prisan Ltda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Porque en la sentencia de primera instancia se aplic\u00f3 la Ley 791 de 2002 que s\u00f3lo pod\u00eda operar a partir de su vigencia, seg\u00fan la preceptiva del articulo 41 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Cuando se afirm\u00f3 que ten\u00eda la posesi\u00f3n de los lotes, ya que de haber sido as\u00ed \u201cno se hubiera solicitado la entrega de los predios como se hace en el escrito del 28 de julio de 2006 presentado ante el juzgado de conocimiento\u201d, la que se neg\u00f3 mediante auto calendado el 16 de agosto de esa anualidad bajo el argumento que \u201cla entrega de los bienes materia de la declaraci\u00f3n de pertenencia, el juzgado rechaza la misma solicitud por cuanto el ejercicio de la acci\u00f3n supone la posesi\u00f3n en el actor, adem\u00e1s, ni en la demanda, ni en el fallo se hizo ordenamiento alguno al respecto y no pod\u00eda hacerse porque el litigio no conlleva la restituci\u00f3n de ninguna clase de inmuebles, pues ese no era su objetivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) Otra maniobra la constituy\u00f3 el hecho de que el tercero, Alfredo Miranda Montero, intervino reclamando la posesi\u00f3n de una franja de terreno de las pretendidas por la prescribiente, la que se le desestim\u00f3 \u201cpor falta de t\u00e9cnica jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) En el caso de producirse la interversi\u00f3n del derecho que le asist\u00eda al fallecido Oscar Miranda Montero en pro de su esposa sobreviviente, tal cosa tuvo que acaecer despu\u00e9s de su deceso ocurrido en 1985 \u201cy como la demanda se formula en el a\u00f1o 2002, el tiempo trascurrido no alcanza para ganar el dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Pese a las irregularidades descritas, la segunda instancia confirm\u00f3 el fallo de primer grado con una sentencia \u201cigualmente violatoria de la ley porque se edifica sobre unas bases mentirosas y sin respaldo probatorio alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>k.-) El fraude procesal se torna m\u00e1s evidente con la inspecci\u00f3n judicial practicada a los inmuebles objeto de reclamaci\u00f3n el 29 de agosto de 2003 (folios 247 a 253 del expediente), en la cual se constat\u00f3 que la posesi\u00f3n no era de la demandante, \u201cporque la persona que all\u00ed se encontr\u00f3 como encargado, se\u00f1or Ricardo Reyes, expres\u00f3 trabajar a \u00f3rdenes de Uladislao Prieto de quien se conoce es el representante legal de Inversiones Prisan Ltda., desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os, lo que no se desvirt\u00faa por la presunta poseedora y as\u00ed lo ratific\u00f3 el perito en su concepto que obra a folio 280 e igualmente en la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Reyes, que aparece a los folios 317 al 319\u201d; as\u00ed mismo se verific\u00f3 en el predio Cimarr\u00f3n que la parte en la que se encontraba construida la estaci\u00f3n de servicio y el expendio de jugos, bebidas y comestibles tampoco estaba en poder de la actora, \u201cpues claramente se estableci\u00f3 que las instalaciones hab\u00edan sido arrendadas por el se\u00f1or Alfredo Miranda al se\u00f1or Jes\u00fas Enrique D\u00edaz Zambrano, lo cual tampoco se desvirtu\u00f3 por la interesada y fue ratificado por el se\u00f1or Jes\u00fas Enrique D\u00edaz Bravo, en su declaraci\u00f3n que aparece a los folios (25 a 29)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>l.-) La solicitud de entrega de los predios formulada por el apoderado judicial de la demandante, con posterioridad a los dos fallos de instancia, pone de manifiesto que ella en oposici\u00f3n a lo afirmado en el libelo introductor y lo aceptado por los sentenciadores, no ten\u00eda la posesi\u00f3n de los inmuebles, por lo que \u201cno pod\u00eda decretarse la adjudicaci\u00f3n como irresponsablemente se hizo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio ya que falta uno de los requisitos esenciales como claramente lo dijo en la parte motiva el despacho de tener una posesi\u00f3n p\u00fablica no clandestina, tranquila, pac\u00edfica no violenta, continua no discontinua e inequ\u00edvoca, no ambigua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>m.-) La impugnante en revisi\u00f3n ha padecido perjuicios \u201cmorales y materiales\u201d por la suma de setecientos millones de pesos ($700\u00b4000.000) porque \u201cse han proferido sentencias abiertamente violatorias de la ley civil, en cuanto que no es cierto que la demandante en la acci\u00f3n de pertenencia haya ejercido posesi\u00f3n alguna de los predios que pretende, se aplica la prescripci\u00f3n de 10 a\u00f1os que consagra la ley 791 de 2002 con efectos retroactivos, se sugiere una suma de posesiones cuando no media t\u00edtulo eficaz (escritura p\u00fablica) para que ella se produzca y finalmente se reconoce que la demandante ha ganado el domino por prescripci\u00f3n extraordinaria, cuando en la sentencia de segunda instancia se computan 17 a\u00f1os, en contrav\u00eda de lo que se establece el art. 1\u00b0 de la Ley 50 de 1936 que derog\u00f3 el art\u00edculo 2532 del C. Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Notificados Myriam S\u00e1nchez de Miranda, Oscar Andr\u00e9s y M\u00f3nica Miranda S\u00e1nchez se opusieron a la prosperidad del recurso porque no hubo \u201cmaniobra enga\u00f1osa o fraudulenta dentro del proceso objeto de an\u00e1lisis. En el curso del proceso se evacuaron todas las pruebas, los demandados hicieron uso de todos los recursos sin lograr su cometido\u201d. Adem\u00e1s, como \u201cse trata de un recurso extraordinario, que como tal en el evento que se haya presentado un recurso anterior y este haya sido rechazado, precluye la oportunidad para formular uno nuevo basado en los mismos hechos y\/o pretensiones\u2026Por los anteriores razonamientos se debe rechazar el recurso de revisi\u00f3n interpuesto con las consecuencias del caso\u201d (folios 696 a 700); Flor Alba Guzm\u00e1n de Miranda, Luis Alfredo, Andrea del Pilar y Daniel Alberto Miranda Guzm\u00e1n, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge y herederos conocidos de Yimis Alfredo Miranda Montero guardaron silencio y los herederos indeterminados de \u00e9ste y las personas \u201cindeterminadas\u201d, quienes fueron representados por curador ad litem, se resisten argumentado que \u201cno aparece el m\u00e1s leve indicio de que los usucapientes hubiesen realizado maniobra alguna de tipo fraudulento, pues su derecho ah\u00ed estuvo desde el momento en que compraron dichos predios a la firma recurrente\u201d (folios 756 a 763). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perfeccionado como se encuentra el tr\u00e1mite correspondiente, es del caso resolver de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo pertinente, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de los Tribunales, entre otras, y \u00fanicamente por los motivos espec\u00edficamente instituidos en el 380 ib\u00eddem; desde luego que ese medio de impugnaci\u00f3n constituye una garant\u00eda de justicia porque con su proposici\u00f3n se puede obtener la aniquilaci\u00f3n de un fallo inicuo, o el que se haya dictado con serio quebranto del derecho de defensa, o el surgido como consecuencia de un comportamiento il\u00edcito de las partes, lo que habilita para romper el car\u00e1cter de firme e inmutable de que se hallan revestidos con efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- El mencionado principio de \u201cla cosa juzgada\u201d no es absoluto, pues razones de equidad obligan a exceptuar de \u00e9l las providencias de fondo injustas, como son las emitidas en procesos donde se presenta alguna de las seis primeras causales del \u201crecurso de revisi\u00f3n\u201d, o sea, aqu\u00e9llas en que se demuestre plenamente que est\u00e1n fundadas \u00aben una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisi\u00f3n o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de parte contraria\u201d. (Sentencia de 18 de febrero de 1974 G.J.T. CXLVIII p\u00e1g. 46). \u00a0<\/p>\n<p>Esta impugnaci\u00f3n es, entonces, un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, se halla sometido a espec\u00edficas causales se\u00f1aladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la v\u00eda impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas. Es as\u00ed como, por no tratarse de una tercera instancia que ser\u00eda extra\u00f1a al sistema procesal vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposici\u00f3n \u00abenmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende\u00bb (G.J. CXLVIII p\u00e1g. 46), ni un replanteamiento del asunto ya resuelto, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la providencia, trocando la revisi\u00f3n en \u00abmedio para impedir la ejecuci\u00f3n de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias\u00bb; (G.J. CLV p\u00e1g. 26). Por esa raz\u00f3n, la Corte en fallo de 22 de febrero de 1978 expres\u00f3 que \u00absalvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todos los dem\u00e1s aspectos formales de una sentencia, como los dem\u00e1s vicios o irregularidades cometidos durante la tramitaci\u00f3n del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la \u00f3rbita del recurso de revisi\u00f3n por tratarse entonces de yerros para cuya correcci\u00f3n se han consagrado justamente los dem\u00e1s recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Dispone el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al referirse al t\u00e9rmino para proponer esta impugnaci\u00f3n extraordinaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del art\u00edculo precedente (\u2026) Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado art\u00edculo, los dos a\u00f1os comenzar\u00e1n a correr desde el d\u00eda en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro p\u00fablico, los anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo comenzar\u00e1n a correr a partir de la fecha del registro\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n en tiempo h\u00e1bil de este mecanismo procesal se hace indispensable efectuar el estudio frente a dos situaciones claramente diferenciadas, siendo indispensable destacar delanteramente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La sentencia de segunda instancia objeto del\u00a0 cuestionamiento estudiado y que desat\u00f3 la alzada interpuesta por la sociedad aqu\u00ed recurrente, se dict\u00f3 el 14 de abril de 2005 (folios 24 a 31 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El 17 de enero de 2006, se concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n formulado por la persona jur\u00eddica desfavorecida con la decisi\u00f3n (folios 27 a 28). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) El expediente fue remitido a la \u201cOficina Postal\u201d de Villavicencio el 3 de febrero de 2006 para que se cancelara la carga pecuniaria de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (folio 79), dependencia que apoyada en que \u201cno fueron `pagados los portes\u00b4\u201d lo devolvi\u00f3 al Despacho remitente el 21 de esos mes y a\u00f1o (folio 81). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Mediante determinaci\u00f3n de 28 de febrero de 2006, se declar\u00f3 \u201cdesierto el recurso de casaci\u00f3n\u201d (folios 83 a 84); pronunciamiento que recurrido en reposici\u00f3n (folios 85 a 86), se mantuvo a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 24 de marzo de dicha anualidad (folios 88 a 89). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.-) El 19 de abril de ese mismo a\u00f1o, el Tribunal corrige \u201cla parte resolutiva de la sentencia de 14 de abril de 2005, determinando que las costas son a cargo de la parte demandada y no como all\u00ed se dijo de la actora\u201d (folios 92 a 94). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f.-) La sentencia se inscribi\u00f3 en los folios inmobiliarios correspondientes a cada uno de los predios involucrados en el litigio el 25 de agosto de 2006 (folios 824 a 823). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g.-) La demanda de revisi\u00f3n se present\u00f3 el 12 de abril de 2007 (folio 563 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente se hace el estudio de este aspecto as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 comprobado que esta reclamaci\u00f3n se adujo inicialmente el 15 de enero de 2007 y que fue \u201crechazada\u201d con auto ejecutoriado de nueve de marzo de ese a\u00f1o en atenci\u00f3n a que no fueron subsanados los defectos advertidos (folio 697). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es viable acceder a lo solicitado por cuanto la \u00fanica limitaci\u00f3n que tiene este medio de impugnaci\u00f3n para ser puesto a consideraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia es el punto atinente a la caducidad, lo que significa, entonces, que mientras se consume \u00e9ste fen\u00f3meno y aunque se haya \u201crechazado\u201d por cualquier circunstancia diferente, una o varias veces, el derecho a hacerlo subsiste sin ninguna clase de detrimento, limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es categ\u00f3rico lo sostenido por la Sala en el auto n\u00b0 180 de 16 de junio de 1997, expediente 6630, en el que se precis\u00f3, luego de efectuar la pertinente correcci\u00f3n doctrinaria, lo que a continuaci\u00f3n se reproduce: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDistinguiendo, entonces, entre los requisitos de admisibilidad del recurso y los de fundabilidad, el decreto 2282 de 1989, introduciendo importante reforma al art. 383, que como ya se dijo no diferenciaba entre unos y otros, consagr\u00f3 el rechazo de plano o in limine cuando la deficiencia incumb\u00eda con los \u00faltimos, precisamente porque frente a ellos no habr\u00eda lugar al saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA esta nueva perspectiva jur\u00eddica debe enfrentarse la tesis tradicional de la Corte, porque de acuerdo con ella, al fin de cuentas elaborada cuando el legislador no hab\u00eda formulado las distinciones que ahora se plantean, el rechazo de plano, el rechazo sobreviniente por no subsanarse los defectos formales en el t\u00e9rmino legal y la deserci\u00f3n por no constituirse la cauci\u00f3n en la oportunidad se\u00f1alada por el Magistrado, se asimilan en sus efectos, pues para todos los casos la jurisprudencia aplica la teor\u00eda de la \u201cpreclusi\u00f3n por consumaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, como igualmente lo ha predicado la Corte, la caducidad es \u201cfen\u00f3meno relativo a la acci\u00f3n\u201d, hasta el punto que algunos doctrinantes califican la no caducidad de la acci\u00f3n como uno de los presupuestos procesales de la demanda o memorial a trav\u00e9s del cual incoa materialmente la acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual hallan justificaci\u00f3n normas como las consagradas por los arts. 85 y 383 inc. 3\u00ba del C. de P. C., autorizando el rechazo de plano de la demanda cuando elementalmente se verifica la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo la caducidad un fen\u00f3meno \u201cobjetivo\u201d, como lo afirma la Corte y la doctrina, determinado por el transcurso del tiempo, de \u201cpuro automatismo\u201d, puesto que se trata de una \u201csituaci\u00f3n temporal delimitada de antemano\u201d (Puig), que permite conocer el principio y el fin, por cuanto es la ley la que en forma perentoria e improrrogable prefija la duraci\u00f3n del derecho o de la potestad, ilegal resulta cualquier intromisi\u00f3n tendiente a la alteraci\u00f3n del t\u00e9rmino, bien sea para prorrogarlo o menguarlo, m\u00e1s, cuando para tal efecto se argumenta conductas subjetivas de la parte en el cumplimiento de una carga, frente a la cual la \u00fanica consecuencia legal y justa es la deserci\u00f3n de la demanda. De modo que como el plazo de caducidad no puede ser tocado, donde este exista, cualquiera sea la naturaleza del acto, mientras el mismo se halle vigente, el derecho se puede ejercer v\u00e1lidamente. Desde luego que esta conclusi\u00f3n resulta paladina en el marco legal del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque sin lugar a dubitaci\u00f3n los plazos legales de caducidad establecidos por el art. 381 del C. de P. C. para la proposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, son perentorios e improrrogables conforme a lo dispuesto por el art. 118 del mismo C\u00f3digo, y por consiguiente de imperativo y obligatorio cumplimiento al tenor del art. 6\u00ba de id\u00e9ntico estatuto, porque adem\u00e1s est\u00e1n recogidos en una norma procesal de orden p\u00fablico, como antes se hab\u00eda explicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) De lo anterior fluye en lo que ata\u00f1e en este evento espec\u00edfico, a la oportunidad de introducci\u00f3n del recurso en tiempo id\u00f3neo para contrarrestar la eventual \u201ccaducidad\u201d, que ello ocurri\u00f3 as\u00ed, y en consecuencia, no ha operado este fen\u00f3meno jur\u00eddico de improcedibilidad, bastando para respaldar aserto tal, que en atenci\u00f3n a que la causal invocada fue la sexta, el t\u00e9rmino para interponerlo era de dos a\u00f1os, puesto que no se agot\u00f3 dicho plazo entre el momento en el que qued\u00f3 en firme la citada providencia y la formulaci\u00f3n del ataque que hoy concita el escrutinio de la Sala, con prescindencia del hecho indiscutido de que se tratara de una de declaraci\u00f3n de pertenencia, la que es susceptible de inscripci\u00f3n en el competente registro, seg\u00fan la inequ\u00edvoca preceptiva del art\u00edculo 407, numeral 11, ib\u00eddem, pues esta circunstancia no tiene ninguna incidencia en el caso debatido por mandato del precepto referido y trascrito en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5- A fin de verificar si se estructura o no la causal de revisi\u00f3n aducida es del caso destacar que en los autos se encuentran debidamente demostrados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que Myriam S\u00e1nchez de Miranda con la coadyuvancia de M\u00f3nica Cristina y Oscar Miranda S\u00e1nchez, \u00e9stos dos \u00faltimos hijos de aqu\u00e9lla y de Oscar Miranda Montero fallecido el 1\u00b0 de octubre de 1985, instaur\u00f3 proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria respecto de tres predios conocidos como \u201cAlta Miranda\u201d, \u201cVilla Oscar\u201d y \u201cEl Cimarr\u00f3n\u201d, localizados en Villavicencio, identificados plenamente por sus linderos y dem\u00e1s caracter\u00edsticas, contra la sociedad Inversiones Prisan Limitada y personas indeterminadas,\u00a0 aduciendo como fundamento que desde el deceso de sus esposo \u201cha continuado con la posesi\u00f3n material, continua e ininterrumpida de los bienes inmuebles, habiendo transcurrido el tiempo legalmente establecido para adquirir por prescripci\u00f3n\u201d (folios 48 a 53 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el anterior libelo se present\u00f3 el 27 de septiembre de 2002 (folio 53 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que los fundamentos de derecho invocados fueron los \u201cart\u00edculos 75 y ss, 396 y ss del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 673, 762, 981, 2512, 2523, 2528 a 2531 del C\u00f3digo Civil, art. 1 de la Ley 50 de 1936\u201d (folio 51).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que cuando se introdujo la reclamaci\u00f3n ante el juzgado de conocimiento, la Ley 791 de 2002 no hab\u00eda entrado en vigencia, toda vez que ello ocurri\u00f3 el 27 de diciembre de esa anualidad, fecha de su inserci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que los lotes mencionados fueron negociados mediante sendas promesas de compraventa celebradas as\u00ed: entre Prisan Ltda. y Oscar Miranda Montero el 10 de noviembre de 1978 (\u201cAlta Miranda\u201d) y aqu\u00e9lla persona jur\u00eddica y los esposos Miranda S\u00e1nchez el 14 de septiembre de 1882 (\u201cVilla Oscar\u201d y \u201cEl Cimarr\u00f3n\u201d), transacciones que nunca se perfeccionaron (folios 49 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que la respuesta dada al libelo genitor del proceso de pertenencia por la contradictora conocida (folios 125 a 130) no fue tenida en cuenta por extempor\u00e1nea (folio 135); el curador ad litem de las \u201cpersonas indeterminadas\u201d se opuso a las pretensiones (folios 143 a 144) y el interviniente Yimis Armando Mirando Montero tambi\u00e9n resiste los pedimentos y formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u201cineptitud sustantiva de la demanda\u201d, \u201cfalta de las condiciones de la acci\u00f3n\u201d y \u201ccualquier otra innominada que resulte probada dentro del proceso\u201d (folios 146 a 152). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio dict\u00f3 sentencia de primera instancia en la que determin\u00f3 que a \u201cYimis Alfredo Miranda Montero no le asiste inter\u00e9s alguno para obrar como coayuvante\u201d; declar\u00f3 que Myriam S\u00e1nchez de Miranda adquiri\u00f3 \u201cpor prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio de los bienes inmuebles identificados por sus nombres, ubicaci\u00f3n, linderos y dem\u00e1s caracter\u00edsticas\u201d y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la providencia en los folios inmobiliarios correspondientes (folios 415 a 425). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que las razones manifestadas por el Despacho de conocimiento para acoger las s\u00faplicas, luego de analizar la prueba recaudada, las enunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Que \u201cen cuanto al tiempo necesario para adquirir por v\u00eda de prescripci\u00f3n extraordinaria del dominio de los bienes, debemos resaltar por disposici\u00f3n del art. 1\u00b0 de la Ley 791 de 2002, las prescripciones veintenarias quedaron reducidas a diez (10) a\u00f1os y la se\u00f1ora Myriam S\u00e1nchez de Miranda ha ejercido los actos posesorios durante un per\u00edodo superior, que empezaron a tener publicidad y reconocimiento a partir de la muerte de su esposo Oscar Miranda Montero en octubre de 1985, sin que se exija que \u00e9stos diez a\u00f1os deban computarse a partir de la vigencia de la ley, porque esta legislaci\u00f3n no contempla una nueva forma de prescripci\u00f3n, sino que simplemente ha disminuido el factor tiempo en las prescripciones por ella contempladas (\u2026) un criterio diferente podr\u00eda conducir entonces a que un poseedor estuviera obligado a demostrar el tiempo exigido por una legislaci\u00f3n derogada, muy por encima entonces, de las disposiciones vigentes, en perjuicio de la firmeza de la misma normatividad y de los prop\u00f3sitos que ella persigue\u201d (folio 424). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Que tampoco era necesario referirse a la suma de posesiones \u201cporque faltar\u00eda el nexo jur\u00eddico que pruebe la transmisi\u00f3n de los derechos entre Oscar Miranda Montero y la demandante, su esposa Myriam S\u00e1nchez de Miranda, que si bien por su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente tiene el derecho de suceder al de cujus, ha debido en el proceso mortuorio incluirse como activo dichos bienes, obtener la declaraci\u00f3n de posesi\u00f3n efectiva de la herencia y su correspondiente registro para no romper la cadena o sucesi\u00f3n de posesiones\u201d (folio 424). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el 14 de abril de 2005 al desatar la alzada acogi\u00f3 en su integridad la providencia recurrida y anot\u00f3 respecto del tiempo de posesi\u00f3n que\u00a0 comparte \u201cel juicioso an\u00e1lisis que llev\u00f3 al a quo a declarar la pertenencia litigada, pues es claro, que el hecho de no haber contestado oportunamente la demandada Inversiones Prisan Ltda. hace que sea tenido como un indicio grave en su contra, indicio, que si bien podr\u00eda ser desvirtuado por las pruebas allegadas al proceso, lo cierto es que las mismas\u00a0 tienden a confirmarlo, pues adem\u00e1s de las declaraciones analizadas por el a quo, rendidas en el proceso ejecutivo en que se reconoci\u00f3 la posesi\u00f3n de la actora, en este proceso se encuentran las declaraciones de Gonzalo G\u00f3mez Pinz\u00f3n, que se\u00f1ala a los actores como due\u00f1os de los 3 predios y a Alfredo Miranda como tutor de los menores; igual declara Miriam Neyer de Pe\u00f1uela (fl 188), quien afirma que el producido del Cimarr\u00f3n se lo entregaba Alfredo a la actora, es decir, que no cabe duda a la Sala, que la posesi\u00f3n ejercida por la parte actora se halle probada, m\u00e1xime que de los\u00a0 contratos de arrendamiento arrimados al proceso, todos ellos de los \u00faltimos a\u00f1os (fl. 11 y ss) hacen concluir que, son precisamente los demandantes quienes detentan en la actualidad la posesi\u00f3n de los inmuebles litigados y que la han ejercido desde la muerte de Oscar Miranda en 1985, es decir, que sin necesidad de sumar la posesi\u00f3n anterior, llevan en posesi\u00f3n de los predios litigados 17 a\u00f1os a la presentaci\u00f3n de la demanda y en consecuencia la sentencia recurrida deber\u00e1 ser confirmada\u201d (folios 24 a 31 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que el Juzgado rechaz\u00f3 la petici\u00f3n formulada por el apoderado de la demandante dirigida a que se le hiciera entrega de los bienes (folio 463 del cuaderno principal), la cual tuvo la oposici\u00f3n de la sociedad accionada (folios 470 a 471) \u201cpor cuanto el ejercicio de la acci\u00f3n supone la posesi\u00f3n en el actor; adem\u00e1s, ni en la demanda, ni en el fallo se hizo ordenamiento alguno al respecto y no pod\u00eda hacerse porque el litigio no conlleva la restituci\u00f3n de ninguna clase de inmuebles, pues ese no era el objetivo\u201d (folio 472). \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Que la copia de la demanda de \u201crendici\u00f3n de cuentas provocada y entrega de los bienes inmuebles con sus correspondientes inventarios y actividades comerciales de: Myriam S\u00e1nchez de Miranda contra Alfredo Miranda e hijos Ltda.; Estaci\u00f3n de Servicio Cimarr\u00f3n Ltda.; Jugos Cimarr\u00f3n; Floralba Guzm\u00e1n Quintana, Andrea del Pilar, Daniel Alberto y Luis Alfredo Miranda Guzm\u00e1n, en su condici\u00f3n de representantes legales, socios, la primera en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los tres restantes como herederos determinados del causante Yimis Alfredo Miranda Montero\u201d, es un documento informal y carente de autenticaci\u00f3n (folios 651 a 660). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- El art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece en el numeral sexto como causal de revisi\u00f3n, la de \u201chaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el desarrollo de este motivo de impugnaci\u00f3n extraordinaria tiene dicho la jurisprudencia de la Sala lo que a continuaci\u00f3n se reproduce: \u00a0<\/p>\n<p>7.- Los requisitos que viabilizan la procedencia de esta causal, seg\u00fan lo ha determinado esta Corporaci\u00f3n, en la providencia de revisi\u00f3n n\u00b0 119 de 30 de octubre de 2007, expediente 00791-00, son los siguientes: a.-) que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de un fallo inicuo; b.-) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Analizados los argumentos expuestos por la sociedad impugnante es manifiesto, a juicio de la Sala, que el recurso que motiva este estudio no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad promotora del mismo le atribuye a la parte demandante en el proceso ordinario en el que se pronunci\u00f3 el fallo atacado la comisi\u00f3n de varias maniobras fraudulentas para obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio de los tres inmuebles urbanos situados en el municipio de Villavicencio, las que hizo consistir en: sumar la posesi\u00f3n de su esposo Oscar Miranda Montero, sin tener en cuenta que carec\u00eda de t\u00edtulo jur\u00eddico o escritura para poder hacerlo; alegar que luego del deceso de su c\u00f3nyuge ocurrido en 1985 continu\u00f3 con dicho se\u00f1or\u00edo, a pesar de que el fallecido \u00fanicamente detentaba \u201cuna tenencia mientras cancelaba su precio, reconociendo como poseedora a la sociedad Inversiones Prisan Ltda.\u201d; no estimarse la intervenci\u00f3n del tercero Alfredo Miranda Montero reclamando para s\u00ed la \u201cposesi\u00f3n\u201d de parte de los bienes reclamados por la usucapiente; solicitar con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia estimatoria la entrega de los bienes lo que hace suponer que no era cierto que los tuviera en su poder; faltar a la verdad cuando dijo que el predio \u201cAlta Miranda\u201d lo obtuvo en virtud de promesa de compraventa junto con su consorte cuando \u00fanicamente \u00e9l fue la persona que la suscribi\u00f3; aprovecharse de los efectos del precontrato referido a los otros dos lotes \u201cVilla Oscar\u201d y \u201cEl Cimarr\u00f3n\u201d, no obstante estar afectado de nulidad absoluta por omisi\u00f3n de se\u00f1alar la fecha y notar\u00eda en la que se perfeccionar\u00eda el mismo; afirmar que su \u00e1nimo de due\u00f1a sobre los predios era p\u00fablico, pac\u00edfico y continuo sin ser as\u00ed, pues carec\u00eda del correspondiente v\u00ednculo o t\u00edtulo para adicionar al suyo el de su antecesor; beneficiarse de los derechos que pudieron ser de su marido sin que le fueran trasferidos, ya que nunca se llev\u00f3 a cabo la sucesi\u00f3n respectiva; llevar a los falladores a omitir lo observado en la inspecci\u00f3n judicial practicada en el curso del proceso relativo a la instalaci\u00f3n y funcionamiento en el lugar de una estaci\u00f3n de servicio junto con expendio de bebidas y comestibles, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de que dicha parte la hab\u00eda arrendado Alfredo Miranda Montero a Jes\u00fas Enrique D\u00edaz, seg\u00fan lo dijo el declarante Ricardo Reyes; conducir a los juzgadores a aplicar la Ley 791 de 2002, concerniente a la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n extraordinaria a diez a\u00f1os, lo que no era posible ya que \u00fanicamente dicha disminuci\u00f3n entraba a operar a partir de la respectiva vigencia de la mencionada normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la totalidad de los argumentos f\u00e1cticos y probatorios acabados de compendiar, los que en sentir de Inversiones Prisan Limitada son las \u201cmaniobras fraudulentas\u201d que le imputa a la actora en la usucapi\u00f3n, corresponden a aspectos que se plantearon tanto en la demanda genitora del litigio ordinario en el que se deprec\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia, seg\u00fan consta en el escrito respectivo obrante en el cuaderno principal, como en el tr\u00e1mite de la instrucci\u00f3n de las distintas etapas procesales del mismo, y frente a los cuales aqu\u00e9lla tuvo la oportunidad legal, previa notificaci\u00f3n del auto admisorio y el traslado pertinente, de manifestar y expresar sus opiniones o conceptos sobre ellos resistiendo a las aseveraciones realizadas y controvirtiendo las probanzas allegadas mediante la contestaci\u00f3n en tiempo h\u00e1bil y la formulaci\u00f3n de los medios de defensa que tuviera a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia debidamente demostrada en los autos de que la respuesta al libelo introductor y la oposici\u00f3n de la impugnante no se consider\u00f3 ni se estudi\u00f3 dentro de dicho litigio por haberse efectuado de manera extempor\u00e1nea, no puede ser recuperada por la senda de este recurso de revisi\u00f3n que no est\u00e1 instituido, seg\u00fan ha quedado resaltado, como una nueva oportunidad para replantear la pendencia ya decidida con la firmeza de la cosa juzgada en las instancias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>La prescribiente fue expl\u00edcita y concreta en exponer las razones de hecho y de derecho en las que apuntalaba su reclamaci\u00f3n para lo cual, adem\u00e1s, aport\u00f3 y solicit\u00f3 medios de convicci\u00f3n, lo que realiz\u00f3 con claridad y lealtad en el momento procesal de rigor. Si el debate no se hizo como era preciso no fue porque hubiera hecho uso de enga\u00f1os, fraudes o mentiras, sino por la posici\u00f3n omisiva, y pasiva de la contradictora hoy recurrente, por lo que esta que no puede acudir libremente a enmendar las equivocaciones o silencios cometidos durante la instrucci\u00f3n respectiva antes los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la fallida petici\u00f3n que formul\u00f3 la parte actora ante el juez de conocimiento, una vez ejecutoriada la sentencia del ad quem para que le fueran entregados los bienes ganados por usucapi\u00f3n, no tiene la entidad suficiente para constituir la prueba contundente de la existencia de intenci\u00f3n o voluntad maliciosa o torticera, puesto que el tema de la posesi\u00f3n qued\u00f3 definido en el curso de las instancias con las pruebas p\u00fablicas que fueron analizadas en su momento y que pudieron ser controvertidas por la recurrente, pero que no lo hizo por haber dado respuesta inoportuna a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n de la Ley 791 de 2002 que disminuy\u00f3 los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, y en cuanto a la adquisitiva de dominio extraordinaria la redujo de veinte a diez a\u00f1os, ello fue producto del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por parte de los sentenciadores de instancia y no se origin\u00f3 en actitud reprochable proveniente de la demandante. Posici\u00f3n jur\u00eddica de la que se puede discrepar pero la que no es factible aducir como fundamento de la causal de revisi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto cabe recordar lo expresado por la Sala, en la sentencia n\u00b0 029 de 25 de julio de 1997, expediente 5988, respecto de la prohibici\u00f3n de cuestionar a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n el an\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n del ordenamiento legal efectuado por los juzgadores: \u201cno es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relaci\u00f3n ni tampoco hay lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas que, constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s, la revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3 a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que s\u00f3lo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las an\u00f3malas circunstancias que en \u201cnumerus clausus\u201d y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 reci\u00e9n citado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado en sentencia n\u00b0 089 de 29 de junio de 2000, expediente 7480, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTambi\u00e9n cabe advertir, que no alcanzan a tener el car\u00e1cter de maniobras enga\u00f1osas las actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultaci\u00f3n, que, por lo mismo, fueron sometidas a consideraci\u00f3n de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de como hayan sido finalmente tratadas\u00a0o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial, excluyen la maquinaci\u00f3n de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede pasarse por alto que el proceder descuidado de la aqu\u00ed recurrente subsisti\u00f3 cuando por hecho exclusivamente imputable a su conducta omisiva, el recurso de casaci\u00f3n que interpuso y le fue concedido respecto de la providencia de segundo grado, la que ahora con tanta vehemencia y \u00e9nfasis critica a trav\u00e9s del presente mecanismo procesal extraordinario, fue declarado desierto por no haber sufragado en tiempo el porte de correo, conforme lo prevenido en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en este caso no hubo nada oculto ni escondido, y por el contrario, todo se someti\u00f3 a debate, a controversia y discusi\u00f3n, siendo, en \u00faltimas, los jueces quienes tomaron las decisiones que consideraron pertinentes, quedando, en consecuencia, inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de buena fe con la que intervino la parte reclamante en el citado litigio. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por lo tanto, se declarar\u00e1 infundado el recurso de revisi\u00f3n y, de manera complementaria, se condenar\u00e1 en costas y perjuicios a la recurrente, los que se extienden tanto a los originados en la formulaci\u00f3n fracasada de esta impugnaci\u00f3n, como a los causados con la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda solicitada, decretada y perfeccionada con apoyo en lo consagrado por el canon 385 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En aplicaci\u00f3n de lo reglado en el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, mediante la cual se modific\u00f3 el 392 del estatuto procesal civil, se fijar\u00e1n en esta providencia las agencias en derecho para que sean incorporadas en la respectiva liquidaci\u00f3n de \u201ccostas\u201d que elaborar\u00e1 en su momento la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0\u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Inversiones Prisan Limitada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 14 de abril de 2005, dentro del proceso ordinario instaurado por Myriam S\u00e1nchez de Miranda contra la sociedad recurrente y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Cancelar la inscripci\u00f3n de la demanda en los inmuebles objeto de declaraci\u00f3n de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Condenar a la impugnante con sujeci\u00f3n a lo prescrito en el inciso final del art\u00edculo 384 y numeral primero, literal a), inciso segundo, del 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al pago de las costas y perjuicios, por el fracaso del recurso de revisi\u00f3n y por la adopci\u00f3n de medidas cautelares los que cancelar\u00e1n con las garant\u00edas otorgadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto: Fijar la suma de tres millones de pesos ($3\u00b4000.000) por concepto de agencias en derecho, la que se incluir\u00e1 en la \u201cliquidaci\u00f3n de costas\u201d respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Liquidar los \u201cperjuicios\u201d mediante tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Hacer efectivas las cauciones constituidas por la parte accionante mediante las p\u00f3liza judiciales n\u00fameros 336239 de Liberty Seguros S.A. y 0005313 de Mundial Seguros\u00a0 (folio 567 y 776 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, al cual se agregar\u00e1 copia de la presente providencia, salvo el cuaderno de la Corte. Por secretar\u00eda, l\u00edbrese el correspondiente oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: Archivar, una vez cumplidas las \u00f3rdenes impartidas, la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}