{"id":84001,"date":"2024-05-30T20:31:33","date_gmt":"2024-05-30T20:31:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-00773-00-21-04-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:33","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:33","slug":"1100102030002007-00773-00-21-04-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002007-00773-00-21-04-2010-2\/","title":{"rendered":"1100102030002007-00773-00 [21-04-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Ref. exp. 1100102030002007-00773-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Rito Alejo Vel\u00e1squez P\u00e1ez contra la sentencia de 26 de abril de 2006, dictada por la Sala Civil &#8211; Familia\u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirm\u00f3 la de 27 de octubre de 2004 pronunciada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, en el proceso ordinario agrario de imposici\u00f3n de servidumbre promovido por Librada Castellanos de Castellanos, Jos\u00e9 Inocencio Torres Avenda\u00f1o y Miguel Ram\u00f3n Hern\u00e1ndez P\u00e1ez frente al citado recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Apoyado en las causales 1\u00aa\u00a0 y 6\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solicita el demandante revisar y dejar sin efectos los fallos del a quo y del ad quem proferidos en el mencionado proceso, as\u00ed como condenar en costas a los aqu\u00ed demandados, en caso de formular oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 En procura de sustentar dichas pretensiones, plante\u00f3 los hechos que enseguida se resumen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Librada Castellanos de Castellanos, Jos\u00e9 Inocencio Torres Avenda\u00f1o y Miguel Ram\u00f3n Hern\u00e1ndez P\u00e1ez presentaron contra \u00e9l demanda de imposici\u00f3n de servidumbre de tr\u00e1nsito sobre el predio de su propiedad denominado \u201cCampo Hermoso\u201d, ubicado en la vereda de Moyavita del Municipio de Chiquinquir\u00e1 y a favor de inmuebles pertenecientes a\u00a0 aqu\u00e9llos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El juzgado en fallo de 27 de octubre de 2004 accedi\u00f3 a las pretensiones, decisi\u00f3n que fue confirmada por el tribunal en sentencia de 26 de abril de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con posterioridad a la sentencia logr\u00f3 la obtenci\u00f3n de un documento f\u00edlmico (videos) y fotograf\u00edas que aporta con su demanda de revisi\u00f3n, tendientes a demostrar la existencia de la carretera vehicular de nombre \u201cEl Rosal\u201d, por la cual tienen comunicaci\u00f3n los predios de los citados demandantes; a\u00f1ade que tales pruebas no fueron allegadas en las instancias debido a que la filmaci\u00f3n no fue permitida por los demandantes, pues deb\u00eda hacerse en predios de ellos, lo mismo que por temor a sus represalias, dado que en alguna oportunidad lo agredieron y amenazaron a bala para que no pasara por su territorio, es decir, por fuerza mayor, ya que lo impidi\u00f3 su contraparte, la que, adem\u00e1s, ocult\u00f3 al juzgado ese medio probativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los aludidos demandantes obraron de mala fe al no mencionar en la demanda que sus predios ten\u00edan un acceso directo al camino p\u00fablico, apto para desplazamiento de automotores, conocido como \u201cEl Rosal\u201d, pues su apoderado s\u00f3lo present\u00f3 prueba de la existencia del sendero de herradura de nombre \u201cRastra la Jer\u00f3nima\u201d, que no es id\u00f3neo para tr\u00e1nsito vehicular, logrando as\u00ed confundir a los jueces de instancia; dicha omisi\u00f3n, prosigue, constituye tambi\u00e9n maniobra fraudulenta, porque quisieron mostrarle al juez de conocimiento que la situaci\u00f3n se acomodaba a lo previsto en el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil, o sea, que los predios de quienes reclamaron la servidumbre estaban desprovistos de toda comunicaci\u00f3n con el camino p\u00fablico; no obstante, los testigos de la parte demandada y un perito alertaron al juez acerca de hallarse all\u00ed dicha carretera \u201cEl Rosal\u201d, medios de convicci\u00f3n que no fueron tenidos en cuenta por los juzgadores, ni siquiera en el momento de realizar la inspecci\u00f3n judicial, pues si lo hubieran hecho, habr\u00edan variado las mencionadas decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Agrega que tales situaciones dieron lugar al proferimiento de una sentencia injusta y viciada de nulidad al conceder la servidumbre a propiedades que no la necesitaban, con grave deterioro del predio sirviente, sobre el cual ejerce el derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los demandados en revisi\u00f3n se opusieron al \u00e9xito de las pretensiones, por tratarse de un recurso temerario y ama\u00f1ado; afirmaron que cuando presentaron la demanda y para la \u00e9poca en que fueron proferidos los fallos de instancia no exist\u00eda la carretera \u201cEl Rosal\u201d, ni se hab\u00eda proyectado, pues apenas se hizo en octubre de 2006, raz\u00f3n por la que era falsa la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual obraron de mala fe al no mencionar su existencia; los videos aportados por el recurrente, contin\u00faan, fueron tomados recientemente, con posterioridad a la citada fecha. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Luego de decretar y practicar las pruebas, se surti\u00f3 el traslado para alegaciones, oportunidad de la que s\u00f3lo hizo uso la parte recurrente.\u00a0 Al hallarse cumplido el tr\u00e1mite del recurso, procede la Sala a resolverlo, dado que no hay reparo frente a los presupuestos procesales ni encuentra acreditado vicio capaz de originar invalidez de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El recurso de revisi\u00f3n, como mecanismo impugnativo extraordinario que es, fue instituido por el ordenamiento jur\u00eddico en orden a corregir trascendentales errores cometidos al proferir la sentencia que haya puesto fin a la controversia judicial, aun cuando se hallen protegidos por la firmeza de tal providencia, en la medida en que, al fin y al cabo, viene a resultar inicua, a condici\u00f3n de que las circunstancias sustentadoras esgrimidas por el recurrente encuentren respaldo efectivo en alguna de las espec\u00edficas causales consagradas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se formule por la persona autorizada para ello y no est\u00e9 vencido el lapso de caducidad para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La excepcionalidad de dicho instrumento explica por s\u00ed sola que \u00fanicamente permita derruir la solidez de fallos escudados en el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, cuando el recurrente logre demostrar de modo fehaciente alguno de los restrictos motivos consagrados por el legislador para franquear la inicial inmutabilidad de tales pronunciamientos dictados por los juzgadores de instancia; aparte de ello, es claro que su alcance no es semejante al de un nuevo grado jurisdiccional, pues no facilita otra extensa controversia litigiosa ni es utilizable para corregir la pigricia en que haya podido incurrir el recurrente en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Tal y como se advirti\u00f3, en este asunto el recurrente invoc\u00f3 las causales 1\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, \u00abhaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb y \u00abhaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Con relaci\u00f3n a la primera de las aludidas causales de revisi\u00f3n, ha de tenerse en cuenta c\u00f3mo para que efectivamente se estructure y se convierta en basilar cimiento de la prosperidad del aludido recurso, es indispensable demostrar: a) que la prueba documental de que se trate haya sido hallada con posterioridad al proferimiento de la sentencia, pues sobre este aspecto la Sala ha precisado que \u201c\u2018[d]ada la finalidad propia del recurso, no se trata, en el evento de esta causal de revisi\u00f3n, de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra despu\u00e9s de pronunciado el fallo; se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto\u2019 (CXLVIII, p. 184), por cuanto \u2018[n]o es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla (\u2026) la prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n (\u2026) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u2019 (Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988)\u2019\u201d, reiterada en sentencia de 27 de abril de 2009, expediente 11001-0203-000-2005-01294-00; b) que la fuerza del m\u00e9rito persuasivo de tales probanzas habr\u00eda variado la decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, de suerte que \u00abel documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida\u00bb, como se lee en la misma providencia; y c) que no pudieron allegarse oportunamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, pues \u201cno basta que la prueba exista para que la revisi\u00f3n sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida\u201d (G.J. t. LI bis p\u00e1g. 215). \u00a0<\/p>\n<p>Sin ning\u00fan esfuerzo, encuentra la Corte que en este caso es evidente la ausencia de dichas exigencias, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, ning\u00fan medio de persuasi\u00f3n demuestra que las probanzas aqu\u00ed aducidas por el recurrente, consistentes en dos videos y varias fotograf\u00edas, preexistieran al momento de la iniciaci\u00f3n del juicio de imposici\u00f3n de servidumbre o al de la preclusi\u00f3n de la oportunidad de las partes para aportar esos medios de persuasi\u00f3n, mayormente si el propio Vel\u00e1squez P\u00e1ez admite que fueron sobrevinientes, acorde con lo que expres\u00f3 a folio 17, al indicar que \u201clas pruebas que se aportan en los dos videos, que son prueba documental sobreviviente, (sic) y que no se lograron aportar en forma oportuna\u201d, a lo cual agrega que dichas pruebas \u201csobrevivientes (sic) que se aportan por este recurrente, ya que fueron omitidas en forma total por la parte demandante\u201d, calidad que reiter\u00f3 en el cap\u00edtulo de petici\u00f3n de pruebas, de suerte que no se trata de su hallazgo con posterioridad a la sentencia sino de haber sido producidas despu\u00e9s de tal prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo es claro c\u00f3mo el revisionista se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no pudo aportar en forma tempestiva aquellos documentos f\u00edlmicos y fotogr\u00e1ficos, porque los demandantes en el proceso no permitieron tomarlos en sus predios, y por temor a las represalias de ellos, quienes en alguna oportunidad lo agredieron y amenazaron a bala para que no pasara por su territorio, pero ning\u00fan medio de convicci\u00f3n solicit\u00f3 ni acompa\u00f1\u00f3 con el objetivo de probar tales circunstancias impeditivas de la aducci\u00f3n a tiempo de los mencionados medios probativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Con el objetivo de examinar la viabilidad de la causal sexta de revisi\u00f3n de igual forma invocada para fundamentar el recurso extraordinario, es pertinente rememorar que \u00ablas maniobras fraudulentas comportan una actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia\u00bb (sentencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J. t. CCIV, p\u00e1g. 45), conducta que se caracteriza porque sus \u00abelementos esenciales son, de acuerdo con las abundantes precisiones de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fen\u00f3meno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intenci\u00f3n de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin\u00bb (Sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000, exp. 007643). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ya se precis\u00f3, Vel\u00e1squez P\u00e1ez en orden a acreditar la configuraci\u00f3n del citado motivo de revisi\u00f3n le atribuye a la parte demandante haber actuado de mala fe al no mencionar en la demanda que sus predios ten\u00edan acceso directo al camino p\u00fablico, mediante senda apta para desplazamiento de veh\u00edculos automotores, conocida como \u201cEl Rosal\u201d, pues su apoderado \u00fanicamente aport\u00f3 prueba del camino de herradura de nombre \u201cRastra la Jer\u00f3nima\u201d, logrando as\u00ed confundir a los jueces de instancia, falla que seg\u00fan \u00e9l configura maniobra fraudulenta, al querer revelarle al juez que la situaci\u00f3n correspond\u00eda a la prevista en el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil, vale decir, que sus inmuebles se encontraban privados de toda comunicaci\u00f3n con el camino p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La aludida omisi\u00f3n que el recurrente en revisi\u00f3n le endilga a los demandantes en el proceso agrario no existe, ya que en el hecho tercero de la demanda dijeron que \u201cde tiempos inmemoriales\u201d exist\u00eda una servidumbre de tr\u00e1nsito que llegaba a sus predios \u201cen forma de carreteable que fue interrumpida por el se\u00f1or Rito Alejo Vel\u00e1squez P\u00e1ez en varias oportunidades y actualmente se atrevi\u00f3 a cercarla y sembrar matas, hace de esto cuatro (4) meses aproximadamente\u201d, aseveraci\u00f3n que, como ya se indic\u00f3, el tribunal encontr\u00f3 establecida; de ello se sigue que los demandantes no ocultaron de modo intencional la presencia de la v\u00eda que ahora menciona en su recurso Vel\u00e1squez P\u00e1ez y, por tanto, no cayeron en la falta que les endilga, fuera de que el demandado pudo a espacio ejercer su defensa dentro del proceso, aducir y acreditar que los predios de los demandados no necesitaban la servidumbre de tr\u00e1nsito reclamada, en vista de que dispon\u00edan de un camino id\u00f3neo y suficiente para su explotaci\u00f3n, m\u00e1xime si \u00e9l era el interesado en alegar tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de ello, la eventual conducta renitente de los demandantes en el proceso al no indicar en la demanda que sus propiedades contaban con una salida adecuada al camino p\u00fablico, ning\u00fan efecto negativo habr\u00eda tenido frente a los intereses del recurrente en revisi\u00f3n, debido a que por otros medios los juzgadores de instancia tuvieron conocimiento no s\u00f3lo de la preexistencia de dicho sendero, sino de que varios meses antes de comenzar el proceso el demandado lo hab\u00eda cerrado a fin de impedir que fuera utilizado por quienes transitaban por el mismo, circunstancia que, en particular el tribunal, en ejercicio de la autonom\u00eda e independencia de que ha sido dotado por el ordenamiento jur\u00eddico, interpret\u00f3 en la forma que estim\u00f3 pertinente frente a los derechos objeto de la contienda judicial, por supuesto, con asidero en los medios de persuasi\u00f3n acopiados y en las normas aplicables al asunto litigioso. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la citada postura de la parte demandante ha de seguir amparada por la presunci\u00f3n de licitud y buena fe, dada la completa falta de pruebas que la desvirt\u00faen. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En suma, siendo ostensible la ausencia de razones jur\u00eddicas valederas y capaces de tornar revisable la sentencia cuestionada mediante la impugnaci\u00f3n extraordinaria, emerge imperioso el despacho desfavorable de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO:\u00a0 Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Rito Alejo Vel\u00e1squez P\u00e1ez contra la sentencia de 26 de abril de 2006, dictada por la Sala Civil &#8211; Familia\u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirm\u00f3 la de 27 de octubre de 2004 del Primero Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, en el proceso ordinario agrario de imposici\u00f3n de servidumbre promovido por Librada Castellanos de Castellanos, Jos\u00e9 Inocencio Torres Avenda\u00f1o y Miguel Ram\u00f3n Hern\u00e1ndez P\u00e1ez frente al citado recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Condenar al recurrente a pagar a los demandados en el tr\u00e1mite de este recurso, las costas y los perjuicios causados, para cuya soluci\u00f3n se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada.\u00a0 T\u00e1sense las primeras. Liqu\u00eddense los segundos mediante incidente, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 384 in fine del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que ha de promoverse en el plazo previsto en el 307 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente ent\u00e9rese lo aqu\u00ed resuelto a la compa\u00f1\u00eda aseguradora garante para efectos del pago respectivo. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO: Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, a excepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n relativa al recurso de revisi\u00f3n. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTO: Archivar, en su momento, el expediente aqu\u00ed formado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0 Ref. exp. 1100102030002007-00773-00 \u00a0 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Rito Alejo Vel\u00e1squez P\u00e1ez contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}