{"id":84003,"date":"2024-05-30T20:31:33","date_gmt":"2024-05-30T20:31:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-00030-00-29-06-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:33","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:33","slug":"1100102030002008-00030-00-29-06-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-00030-00-29-06-2010-2\/","title":{"rendered":"1100102030002008-00030-00 [29-06-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve de junio de dos mil diez \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de nueve de junio de dos mil diez) \u00a0<\/p>\n<p>REF: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2008-00030-00 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la demanda de exequ\u00e1tur formulada por Ingrid Dayan Candamil Correal, para la sentencia proferida por el Quinto Tribunal de Familia y Sucesiones del Foro Central de la Comarca de la Capital de Sao Pablo, Rep\u00fablica Federal de Brasil, decisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio civil celebrado entre la demandante y Luiz C\u00e9sar Aschermann Correa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingrid Dayan Candamil Correal, ciudadana colombiana, y Luis C\u00e9sar Aschermann Correa, de nacionalidad brasilera, contrajeron matrimonio civil el 22 de mayo de 2004, acto registrado en la Notar\u00eda 28 del Subdistrito de Jardim Paulista de Sao Paulo (Brasil) e inscrito el 3 de junio de 2004 en la Notar\u00eda Primera de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, los contrayentes solicitaron se decretara el divorcio por mutuo acuerdo, como resultado de haber permanecido separados por un tiempo mayor a dos a\u00f1os, motivo que fue acogido mediante sentencia de 7 de agosto de 2006, por el Quinto Tribunal de Familia y Sucesiones del Foro Central de la Comarca de la Capital de Sao Pablo, Brasil. \u00a0<\/p>\n<p>En su solicitud, la peticionaria expresa que el referido fallo se encuentra ejecutoriado conforme a la ley de la Rep\u00fablica de Brasil; agrega, adem\u00e1s, que la presente petici\u00f3n no versa sobre asuntos de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni se opone a las normas de orden p\u00fablico nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda, se corri\u00f3 traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien (fls. 67 a 71) no se opuso a la solicitud de la demandante. Culminado el per\u00edodo probatorio, se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Estado colombiano reconoce eficacia a las decisiones jurisdiccionales proferidas por autoridades extranjeras, a condici\u00f3n de que en el Estado en que el fallo tuvo origen se otorgue igual tratamiento a las decisiones judiciales dictadas por los jueces colombianos, bien sea en virtud de tratados internacionales (sistema conocido como de reciprocidad diplom\u00e1tica) o ya, en defecto de aqu\u00e9l, mediante la verificaci\u00f3n de que la ley del pa\u00eds fuente de la sentencia, otorga a los fallos colombianos iguales efectos, en claro cumplimiento del principio de reciprocidad legislativa1. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, se facilita la creciente interrelaci\u00f3n entre sujetos de distintas nacionalidades, el flujo de bienes y personas, as\u00ed como la estabilizaci\u00f3n de relaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter internacional, en desarrollo de una nueva concepci\u00f3n de soberan\u00eda que impone la necesidad de lenificar el vigor del principio de jurisdicci\u00f3n exclusiva y dar cabida a las sentencias for\u00e1neas en el dominio interno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que aqu\u00ed concierne, la sentencia a la que aluden las diligencias fue dictada el d\u00eda 7 de agosto de 2006 por el Quinto Tribunal de Familia y Sucesiones del Foro Central de la Comarca de la Capital de Sao Pablo, Brasil; en ella, se decret\u00f3 el divorcio por \u201cmutuo acuerdo\u201d del matrimonio celebrado entre Ingrid Dayan Candamil Correal y Luiz C\u00e9sar Aschermann Correa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, es de advertir que seg\u00fan la respuesta de la Canciller\u00eda de Colombia (fl. 47), no existen tratados internacionales bilaterales vigentes entre Colombia y Brasil sobre reconocimiento del de las sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma respuesta, dicho Ministerio se\u00f1al\u00f3 que ambos pa\u00edses adhirieron a la \u201cConvenci\u00f3n Americana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arb\u00edtrales Extranjeros\u201d, firmada inicialmente en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979. As\u00ed, en Colombia tal normatividad fue aprobada mediante la Ley 16 de 1981, publicada en el Diario Oficial No 35711, y el Instrumento de Ratificaci\u00f3n se deposit\u00f3 el 10 de septiembre de 1981. Por su parte, el mismo informe oficial de la Canciller\u00eda expuso que Brasil suscribi\u00f3 la aludida convenci\u00f3n el 8 de mayo de 1979, deposit\u00f3 el Instrumento de Ratificaci\u00f3n el 31 de agosto de 1995, y se encuentra vigente en ese pa\u00eds desde el 27 de noviembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo Anterior permite afirmar que Colombia y Brasil se comprometieron al cumplimiento de las normas consagradas en el art\u00edculo 2\u00ba del referido pacto internacional, el cual establece que \u201clas sentencias, laudos arb\u00edtrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiriere el articulo 1\u00ba., tendr\u00e1n eficacia extraterritorial en los Estados Partes si re\u00fanen las condiciones siguientes: a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados aut\u00e9nticos en el Estado de donde proceden; b) Que la sentencia, laudo y resoluci\u00f3n jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios seg\u00fan la presente Convenci\u00f3n, est\u00e9n debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde la sentencia deban surtir efecto; e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resoluci\u00f3n jurisdiccional deban surtir efecto; f) Que se haya asegurado la defensa de las partes; g) Que tengan car\u00e1cter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h) Que no se contrar\u00eden manifiestamente los principios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n\u201d. Por otra parte el art\u00edculo 3\u00ba de la misma convenci\u00f3n dispone que \u201cLos documentos de comprobaci\u00f3n indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales son los siguientes: a) Copia aut\u00e9ntica de la sentencia o del laudo y resoluci\u00f3n jurisdiccional; b) Copia aut\u00e9ntica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado el cumplimiento a los inciso e) y f) del inciso anterior; c) Copia aut\u00e9ntica del auto que declare que la sentencia o laudo tiene el car\u00e1cter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, una vez verificada la reciprocidad diplom\u00e1tica entre Colombia y Brasil, es preciso escrutar si la solicitud de exequ\u00e1tur re\u00fane los requisitos de procedencia que exige el art\u00edculo 2\u00ba de ese acuerdo multilateral. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, se tiene que a este asunto fue aportada la copia aut\u00e9ntica de la sentencia de 7 de agosto de 2006 (fls. 9-10 traducci\u00f3n fls. 15-17), as\u00ed como la constancia de que dicho prove\u00eddo se halla ejecutoriado, (fl. 160-161); en este \u00faltimo escrito se especifica que hubo un proceso de divorcio, que se llevo a cabo ante el Quinto Tribunal de Familia y Sucesiones del Foro Central de la Comarca de la Capital de Sao Pablo, Rep\u00fablica Federal de Brasil, y que mediante la sentencia de fecha preanotada, \u201cse decret\u00f3 el divorcio de la pareja. En el mismo acto fue homologado el desistimiento solicitado por las partes sobre el plazo del recurso de sentencia, con la inmediata certificaci\u00f3n de cosa juzgada, expidi\u00e9ndose la orden de anotaci\u00f3n del divorcio\u2026 en donde aparece que la mujer volvi\u00f3 a utilizar el nombre de soltera\u2026\u201d\u00a0 (fl. 213); adem\u00e1s, puede verse que esta documentaci\u00f3n\u00a0 se ajusta a las exigencias consagradas en el art\u00edculo 259 del C. de P. C, pues se trata de copias debidamente autenticadas por el C\u00f3nsul de Colombia en la ciudad de Sao Pablo, Republica Federal de Brasil, firma que a su vez abon\u00f3 el Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la sentencia aludida es compatible con los principios y las leyes de orden p\u00fablico en Colombia, pues la normatividad de este pa\u00eds admite el divorcio por mutuo consentimiento, como establece el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 25 de 1992-, norma que a su vez encuentra correspondencia con los art\u00edculos 1574 y s.s. del C\u00f3digo Civil Brasilero, que establece que \u201cse dar\u00e1 la separaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges si est\u00e1n casados por m\u00e1s de un a\u00f1o y lo manifiestan ante el juez, siendo por \u00e9l, debidamente, homologada la convenci\u00f3n\u201d. Cabe a\u00f1adir que la legislaci\u00f3n anterior fue aportada por en Consulado de la Republica Federal de Brasil el 13 de febrero de 2009 (fls. 112-132) y su traducci\u00f3n allegada por la apoderada de la solicitante el 26 de enero de 2010 (fl 164-184). \u00a0<\/p>\n<p>Anudado a lo que viene de decirse, no existe constancia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto que fue objeto de decisi\u00f3n en la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo anterior es que debe ser concedido el exequ\u00e1tur solicitado, pues existe reciprocidad diplom\u00e1tica entre estos dos Estados y, adem\u00e1s, se hallan cumplidos los requisitos de los art\u00edculos 693 y ss. del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER el exequ\u00e1tur a la sentencia proferida el 7 de agosto de 2006 por el 5\u00ba Tribunal de Familia y Sucesiones del Foro Central de la Comarca de la Capital de Sao Pablo, Rep\u00fablica Federal de Brasil, por el cual se decret\u00f3 de mutuo acuerdo, del matrimonio celebrado entre Ingrid Dayan Candamil Correal y Luis C\u00e9sar Aschermann Correa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, ord\u00e9nese la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio, como en el de nacimiento de los interesados. Por secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintinueve de junio de dos mil diez \u00a0 (Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de nueve de junio de dos mil diez) \u00a0 REF: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2008-00030-00 \u00a0 La Corte decide la demanda de exequ\u00e1tur formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}