{"id":84006,"date":"2024-05-30T20:31:33","date_gmt":"2024-05-30T20:31:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-00596-00-28-05-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:33","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:33","slug":"1100102030002008-00596-00-28-05-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-00596-00-28-05-2010-2\/","title":{"rendered":"1100102030002008-00596-00 [28-05-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.11001 0203 000 2008 00596 00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por LUZ MAGALY QUINTERO REYES, respecto de la sentencia proferida el 2 de marzo de 1995, por el Juzgado Municipal de Munich 563 F2818\/94\u00a0 (Rep\u00fablica Federal de Alemania), mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil contra\u00eddo por la actora con Jhon Linke Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Luz Magaly Quintero Reyes, ciudadana colombiana y domiciliada en Munich\u00a0 (Alemania),\u00a0 por conducto de apoderado judicial, reclama que se declare que el fallo antes referido surte efectos en Colombia, por encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el art\u00edculo 694 del estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Sustenta tales s\u00faplicas en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se sintetiza, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1\u00a0 Contrajo matrimonio civil con John Linke Garc\u00eda, ciudadano alem\u00e1n,\u00a0 el 29 de marzo de 1985 en Bogot\u00e1\u00a0 (Colombia), acto registrado el 22 de mayo de esa anualidad, en la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo Notarial de la aludida ciudad, bajo el No.463514. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 Fruto de dicha uni\u00f3n naci\u00f3 Jean Paul Linke Quintero, el 29 de octubre de 1985 y, por tanto, ya alcanz\u00f3 su mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la vigencia del v\u00ednculo matrimonial, los consortes no adquirieron bien alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0 Dicho matrimonio fue disuelto por el mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges, mediante sentencia dictada por el Juzgado Municipal de Munich\u00a0 (Alemania), el 2 de marzo de 1995, decisi\u00f3n que no se opone a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, am\u00e9n que el \u201cmutuo consentimiento\u201d est\u00e1 previsto en esa legislaci\u00f3n como causal de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Admitida la demanda en cuesti\u00f3n, de ella se dio traslado al Ministerio P\u00fablico, quien manifest\u00f3 no oponerse a las pretensiones, siempre y cuando fuesen acreditados los hechos que las sustentan; posteriormente, el tr\u00e1mite fue abierto a pruebas y fenecido el t\u00e9rmino respectivo se surti\u00f3 la etapa de alegaciones, en la que la actora insisti\u00f3 en la concesi\u00f3n de la homologaci\u00f3n reclamada, porque, a su juicio, est\u00e1n cumplidas las exigencias de los art\u00edculos 693 y 694 del estatuto procesal civil.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Agotado el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 695 Ib\u00eddem, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Dentro de las caracter\u00edsticas que usualmente se atribuyen a la soberan\u00eda del Estado est\u00e1 el ejercicio exclusivo de la jurisdicci\u00f3n, esto es, la atribuci\u00f3n que \u00e9l se arroga de administrar justicia dentro de su territorio, en aras de evitar intromisiones indebidas de autoridades for\u00e1neas; empero,\u00a0 razones de cooperaci\u00f3n internacional imponen la morigeraci\u00f3n de tal postulado, admitiendo que, con diversas restricciones, las decisiones judiciales proferidas por un pa\u00eds extranjero puedan cumplirse dentro de los confines territoriales de otro, postulado acogido por la legislaci\u00f3n colombiana, seg\u00fan la cual hay lugar a reconocer efectos a las sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas por los juzgadores extranjeros, en cuanto re\u00fanan las exigencias contenidas en los art\u00edculos 693 y 694 del estatuto procesal civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esos requerimientos conciernen con la debida aportaci\u00f3n del fallo extranjero, en lo que ata\u00f1e con su autenticaci\u00f3n, traducci\u00f3n, legalizaci\u00f3n y ejecutoria; al igual que con el contenido de la misma, por cuanto no puede contravenir las normas de orden p\u00fablico, ni versar sobre derechos reales respecto de bienes situados en el pa\u00eds, como tampoco recaer en asuntos de resorte exclusivo de los jueces nacionales o respecto de los cuales exista proceso en curso o sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el mentado prop\u00f3sito es menester, ante todo, que el pa\u00eds donde fue emitida la decisi\u00f3n objeto de exequ\u00e1tur otorgue id\u00e9ntica fuerza a los dictados por los jueces patrios, bien por existir reciprocidad diplom\u00e1tica entre ellos, esto es, porque lo pactaron en un tratado internacional, y, en su defecto, la de \u00edndole legislativo o sea porque la normatividad de aquel as\u00ed lo prevea, supuesto en que debe probarse la vigencia de la ley extranjera, en la forma prescrita en el art\u00edculo 188 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Descendiendo al caso objeto de decisi\u00f3n, advierte la Sala que el acto matrimonial, objeto de disoluci\u00f3n en el fallo cuyo exequ\u00e1tur aqu\u00ed se reclama, fue celebrado en Bogot\u00e1\u00a0 (Colombia), el d\u00eda 29 de marzo de 1985, y debidamente registrado en la Notar\u00eda 29 del Circulo Notarial de esa ciudad.\u00a0 Y el divorcio del mismo fue\u00a0 decretado por el Juzgado Municipal de Munich\u00a0 (Alemania), mediante sentencia emitida el 2 de marzo de 1995, para cuya homologaci\u00f3n resulta imprescindible establecer si entre el prenombrado pa\u00eds y Colombia existe reciprocidad diplom\u00e1tica, o en su defecto legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, contenida en el documento fechado 27 de agosto de 2008\u00a0 (folios 70 y 71 del expediente), Colombia y Alemania no han suscrito tratado o convenio para hacer efectivas las aludidas providencias judiciales pronunciadas en uno u otro Estado, lo cual comporta que entre ellos no existe reciprocidad diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, de los textos legales obtenidos del Ministerio Federal de Justicia de Alemania por el Consulado de Colombia en Berl\u00edn y remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro pa\u00eds, emerge que el ordenamiento jur\u00eddico alem\u00e1n reconoce fuerza a los fallos extranjeros y, por ende, existe reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la traducci\u00f3n oficial de las normas del C\u00f3digo Procesal Civil de Alemania tra\u00eddas al expediente debidamente apostilladas, \u00e9stas prev\u00e9n el reconocimiento de efectos a los fallos for\u00e1neos siempre que se cumplan los requisitos all\u00ed se\u00f1alados, los que son similares a los requeridos por la legislaci\u00f3n nacional.\u00a0 As\u00ed, el prenombrado estatuto en el \u00a7328 autoriza la homologaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, salvo en los eventos all\u00ed expresamente se\u00f1alados y en el \u00a7722 estatuye que\u00a0 \u201cla ejecuci\u00f3n judicial de una sentencia de un juzgado extranjero s\u00f3lo se efectuar\u00e1 si su procedencia se dictamin\u00f3 por una sentencia de exequ\u00e1tur\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo evidente que la Rep\u00fablica Federal Alemana le otorga efectos en su territorio a las aludidas resoluciones, es del caso examinar si est\u00e1n dados los requisitos que para el efecto establece el art\u00edculo 695 de nuestro ordenamiento procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esas exigencias, en lo medular, no repelen\u00a0 los requisitos establecidos por el ordenamiento patrio para que el fallo o el laudo extranjero surtan efectos en Colombia, o sea los previstos en el art\u00edculo 694 del estatuto procesal civil, conforme emerge de su cotejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, se tiene que la resoluci\u00f3n materia del exequ\u00e1tur solicitado fue aportada en copia aut\u00e9ntica junto con su traducci\u00f3n, debidamente legalizada, con la constancia de haber cobrado firmeza el 2 de marzo de 1995\u00a0 (folios 6 al 19 del expediente); adem\u00e1s, no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el tr\u00e1mite en que fue proferida, ni la actuaci\u00f3n aqu\u00ed surtida evidencia que en Colombia exista proceso en curso o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el divorcio decretado en aquel, am\u00e9n que la disoluci\u00f3n del matrimonio no es de competencia exclusiva de la justicia patria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, en lo concerniente con las normas de orden p\u00fablico interno, la Sala no vislumbra que el fallo materia de exequ\u00e1tur contrar\u00ede, en modo alguno, el orden p\u00fablico interno, pues no chocan con los principios que inspiran las instituciones estatuidas en Colombia; inclusive, es evidente que el sistema jur\u00eddico colombiano autoriza la disoluci\u00f3n del matrimonio civil\u00a0 \u201cpor divorcio judicialmente decretado\u201d\u00a0 (art\u00edculo 152 del C.C., modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 25 de 1992), adem\u00e1s, que entre las causales de divorcio contempla\u00a0 \u201cel consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia\u201d\u00a0 (art\u00edculo 154, num.9\u00ba Ib\u00eddem), motivo este en el que finalmente se afinc\u00f3 el decreto de divorcio contenido en la resoluci\u00f3n materia de la homologaci\u00f3n pretendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, si bien la referida providencia esgrime entre los fundamentos para disolver el v\u00ednculo matrimonial\u00a0 la separaci\u00f3n de los consortes Linke-Quintero por m\u00e1s de un a\u00f1o, tal circunstancia no deviene como determinante del divorcio decretado, pues como all\u00ed se expresa medi\u00f3 el consentimiento de ambos consortes y, por ende, resulta inocuo examinar esa otra causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 As\u00ed las cosas, cumplidos los requerimientos para reconocer efectos en Colombia a la providencia referenciada, se conceder\u00e1 el exequ\u00e1tur demandado, como ha ocurrido en ocasiones precedentes respecto de situaciones an\u00e1logas\u00a0 (cfr. Sentencias de 27 de noviembre de 2007, Exp.2006 02045 00; 15 de febrero de 2007, Exp.01443 00; 13 de agosto de 2007, Exp.2005 00001 01; 14 de diciembre de 2007, Exp.No.2005 00637 00; 11 de julio de 2000, Exp.6484, entre otros.). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDER el exequ\u00e1tur de la sentencia proferida el 2 de marzo de 1995, por el Juzgado Municipal de Munich 563 F2818\/94\u00a0 (Rep\u00fablica Federal de Alemania), mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil contra\u00eddo por LUZ MAGALY QUINTERO REYEZ con JHON LINKE GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>EXEQU\u00c1TUR SENTENCIA PROFERIDA EN ALEMANIA \u00a0<\/p>\n<p>DIVORCIO MUTUO ACUERDO \u00a0<\/p>\n<p>Partes.-\u00a0 Luz Magaly Quintero y Jhon Like Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Pretensiones.- Reclama la actora que se declare que el fallo proferido por el Juzgado Municipal de Munich\u00a0 (Alemania) dentro del proceso de divorcio de los aludidos consortes surte efectos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Hechos.-\u00a0 Los consortes contrajeron matrimonio en Colombia, uni\u00f3n en la que procrearon a Jean Paul, quien hoy es mayor de edad; posteriormente, tramitaron en el prenombrado juzgado de Alemania el divorcio el cual fue decretado en el fallo objeto de exequ\u00e1tur.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proyecto.-\u00a0 concede el exequ\u00e1tur, habida cuenta que est\u00e1 demostrada la reciprocidad legislativa y las exigencias del art\u00edculo 694 del C. de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0 Ref.: Expediente No.11001 0203 000 2008 00596 00 \u00a0 Decide la Corte sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por LUZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}