{"id":84007,"date":"2024-05-30T20:31:33","date_gmt":"2024-05-30T20:31:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-00825-00-01-06-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:33","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:33","slug":"1100102030002008-00825-00-01-06-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-00825-00-01-06-2010-2\/","title":{"rendered":"1100102030002008-00825-00 [01-06-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. 11002030002008-00825-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Automotores de C\u00f3rdoba Limitada \u201cAutocor Ltda.\u201d contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda el 29 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario instaurado por Luc\u00eda Due\u00f1as G\u00f3mez contra la sociedad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- La demandante formul\u00f3 acci\u00f3n frente a la accionada para que en su calidad de consumidora se le restituyera la suma de treinta y ocho millones cien mil pesos ($38\u00b4100.000) correspondiente al precio que pag\u00f3 a cuenta del veh\u00edculo debidamente descrito por sus caracter\u00edsticas, junto con los intereses indexados desde la fecha en que efectu\u00f3 la cancelaci\u00f3n del mismo hasta cuando se produzca la devoluci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Los pedimentos se sustentaron en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El 22 de agosto la contradictora le vendi\u00f3 a la actora la camioneta marca Mazda, modelo 2000, de placas FJU-846 en treinta y ocho millones cien mil pesos ($38\u00b4100.000) \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La revisi\u00f3n de los 1500 kil\u00f3metros fue normal; pero a partir de ese momento \u201cempez\u00f3 a escuchar un ruido en el motor\u201d, el que se puso en conocimiento inmediato de un t\u00e9cnico de la concesionaria, quien expres\u00f3 en esa oportunidad \u201cque ese ruido podr\u00eda ser por no estar bien calibrado los balancines, pero que era normal\u201d; con posterioridad se llev\u00f3 el veh\u00edculo al taller de la citada sociedad y se le notific\u00f3 formalmente al gerente sobre la indicada anomal\u00eda, el que manifest\u00f3 \u201cque no hab\u00eda nada que hacer, que si quer\u00eda se vend\u00eda la camioneta como de segunda\u201d; pese a los repuestos que le pusieron el ruido solo desapareci\u00f3 por poco tiempo para continuar existiendo; \u201cposteriormente, aparece nuevamente el ruido\u201d, complic\u00e1ndose con el acelerador porque la bomba de gasolina estaba da\u00f1ada, \u201csin embargo la concesionaria expidi\u00f3 una constancia de fecha 11 de noviembre de que la bomba de gasolina se reemplaz\u00f3 por mera cortes\u00eda de la casa\u201d; en Bogot\u00e1 le dijeron que enviar\u00edan un ingeniero, el que efectivamente vino a la ciudad \u201cescucha el motor, dice que el ruido es normal pero que tratara de ajustar las cadenas\u201d; \u00e9ste persiste y cada d\u00eda es m\u00e1s notorio, \u201cy se le da\u00f1\u00f3 la guaya del veloc\u00edmetro a los 15.121 kil\u00f3metros y cuando gira le suenan los terminales, lo que tambi\u00e9n fue comunicado; a pesar de existir garant\u00eda, los reclamos realizados no han servido para que la vendedora cambie el automotor, neg\u00e1ndose, puesto \u201cque ellos no devolv\u00edan el dinero ni mucho menos daban un nuevo veh\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Las anomal\u00edas fueron comunicadas a la Liga de Consumidores de C\u00f3rdoba con resultados infructuosos ya que la accionada no quiso conciliar ni arreglar el problema, no obstante los derechos que en su favor consagra el Decreto 3466 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) La demandada le ha causado perjuicios por m\u00e1s de cinco millones de pesos ($5\u00b4000.000) representados \u201cpor gastos varios, a ra\u00edz de la mala calidad del veh\u00edculo y la renuencia a reconocerlo por parte del establecimiento de comercio, m\u00e1s la depreciaci\u00f3n del veh\u00edculo, como tambi\u00e9n el capital invertido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Juzgado de conocimiento, Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, admiti\u00f3 el libelo introductor, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n y traslado a la opositora, la que enterada de la demanda, se opuso a la prosperidad de las s\u00faplicas y formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de la mala calidad del automotor\u201d y \u201ccubrimiento oportuno de la cobertura de la garant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con respaldo en la causal 8\u00aa de revisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la parte impugnante solicita que se decrete la nulidad originada en la sentencia de segunda instancia, y en consecuencia, se le ordene al citado Tribunal que dicte un nuevo fallo \u201cresolviendo de fondo la objeci\u00f3n presentada en contra del dictamen pericial aludido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los hechos que sirven de fundamento a la impugnaci\u00f3n extraordinaria son los que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, luego de admitir el libelo introductor, ponerlo en conocimiento de la accionada e instruir el proceso, \u201cinexplicablemente profiri\u00f3 sentencia incongruente de primera instancia disponiendo la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, la restituci\u00f3n de la suma de $38\u00b4100.000, a la se\u00f1ora Luc\u00eda Due\u00f1as de G\u00f3mez, y la entrega del automotor a Autocor Ltda.\u201d; decisi\u00f3n que respald\u00f3 en los dos dict\u00e1menes periciales practicados y desestimando los testimonios de Oscar Leonardo Molina y Rub\u00e9n Dar\u00edo Arrieta, personas expertas en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Oportunamente formul\u00f3 recurso de alzada que fue concedido y admitido, dentro del cual expuso diversas consideraciones que en su orden nomin\u00f3 \u201cincongruencia de la sentencia de primera instancia\u201d; \u201cimprocedencia de la resoluci\u00f3n del contrato cuando el supuesto vicio de la cosa no ha impedido su uso normal\u201d; \u201cno guardar el fallo consonancia con el acervo probatorio\u201d y \u201cno valoraci\u00f3n de los testigos expertos en la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) La experticia decretada y practicada en segunda instancia, la objet\u00f3 por error grave, abri\u00e9ndose \u201cel incidente y\/o tr\u00e1mite de objeci\u00f3n\u201d el 28 de septiembre de 2006, en el que no se recaudaron las pruebas que se solicitaron y el 29 de noviembre de esa misma anualidad se dict\u00f3 fallo de segundo grado confirmando la providencia recurrida; la citada sentencia fue proferida \u201csin que se hubiese decidido y\/o resuelto la objeci\u00f3n por error grave formulada\u201d y ni siquiera \u201cse hace menci\u00f3n o alusi\u00f3n alguna\u201d a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Contra el mencionado fallo aleg\u00f3 nulidad, la que fue desestimada por el Tribunal \u201ccon el argumento que el juez solo puede aclarar, modificar o corregir su propia sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Con el prove\u00eddo de segunda instancia se le viol\u00f3 a la recurrente el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que todav\u00eda no se ha efectuado el pronunciamiento relativo a la objeci\u00f3n por error grave presentada frente al dictamen pericial, \u201ces decir, ha pasado por alto la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular refiere el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Tambi\u00e9n con el cuestionado pronunciamiento se desconoci\u00f3 el precedente, puesto que \u201cel debate judicial que hoy centra nuestra atenci\u00f3n, gira alrededor de un supuesto vicio de la cosa vendida, el cual es un ruido que produce el motor cuando se enciende en fr\u00edo, ruido que desaparece totalmente despu\u00e9s de transcurridos unos segundos (\u2026) el objeto dado en venta sigue transitando por las carreteras del pa\u00eds, lo que indica que es apto para su uso natural\u201d; adem\u00e1s, la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n no tiene cabida en este caso \u201cpor estar prescrita\u201d, siendo viable, a lo sumo y en gracia de discusi\u00f3n, \u201cla actio quanti minoris\u201d . No se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia de casaci\u00f3n de 14 de enero de 2005, expediente 7524, pues si bien en desarrollo del principio de la autonom\u00eda los jueces pueden apartarse del antecedente judicial, siempre \u201cest\u00e1n obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su cesi\u00f3n, lo que en este caso no sucedi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perfeccionado como se encuentra el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n, es del caso resolver de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo pertinente, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de los Tribunales, entre otras, y \u00fanicamente por los motivos espec\u00edficamente instituidos en el art\u00edculo 380 ib\u00eddem; desde luego que ese medio de impugnaci\u00f3n constituye una garant\u00eda de justicia porque con su proposici\u00f3n se puede obtener la aniquilaci\u00f3n de un fallo inicuo, o el que se haya dictado con serio quebranto del derecho de defensa, o el que surja como consecuencia de un comportamiento il\u00edcito de las partes, lo que habilita para romper el car\u00e1cter de firme e inmutable de que se hallan revestidas con efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- El mencionado principio de \u201cla cosa juzgada\u201d no es absoluto, pues razones de justicia obligan a exceptuar de \u00e9l las providencias de fondo injustas, como son las emitidas en procesos donde se presenta alguna de las seis primeras causales del recurso de revisi\u00f3n, o sea, aqu\u00e9llas en que se demuestre plenamente que est\u00e1n fundadas \u00aben una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisi\u00f3n o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de parte contraria\u201d. (Sentencia de 18 de febrero de 1974 G.J.T. CXLVIII p\u00e1g. 46). \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n es, entonces, un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, se halla sometido a espec\u00edficas causales se\u00f1aladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la v\u00eda impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas. Es as\u00ed como, por no tratarse de una tercera instancia que ser\u00eda extra\u00f1a al sistema procesal vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposici\u00f3n \u00abenmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende\u00bb (G.J. CXLVIII p\u00e1g. 46), ni un replanteamiento del asunto ya resuelto, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la providencia, trocando la revisi\u00f3n en \u00abmedio para impedir la ejecuci\u00f3n de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias\u00bb; (G.J. CLV p\u00e1g. 26). Por esa raz\u00f3n, la Corte en sentencia de 22 de febrero de 1978 expres\u00f3 que \u00absalvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todos los dem\u00e1s aspectos formales de una sentencia, como los dem\u00e1s vicios o irregularidades cometidos durante la tramitaci\u00f3n del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la \u00f3rbita del recurso de revisi\u00f3n por tratarse entonces de yerros para cuya correcci\u00f3n se han consagrado justamente los dem\u00e1s recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En los autos se encuentran demostrados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda dentro del proceso promovido por Luc\u00eda Due\u00f1as G\u00f3mez contra Automotores de C\u00f3rdoba Limitada \u201cAutocor Ltda.\u201d, dict\u00f3 prove\u00eddo de primera instancia en el que neg\u00f3 las excepciones formuladas por la accionada; declar\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa celebrada entre las partes respecto de la mencionada camioneta de placas FJU-846; orden\u00f3 a la vendedora restituir a la compradora la cantidad de treinta y ocho millones cien mil pesos ($38\u00b4100.000) y a \u00e9sta la devoluci\u00f3n a aqu\u00e9lla del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que la parte perdedora present\u00f3 en tiempo h\u00e1bil alzada respecto de la decisi\u00f3n de fondo que le fue adversa. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el recurso fue admitido, se corri\u00f3 traslado para alegar y se resolvi\u00f3 impedimento aducido por uno de los Magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que se decret\u00f3 de oficio, con fundamento en los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dictamen pericial \u201cpara que previo estudio profesional dictamine sobre el estado del veh\u00edculo y en especial, el estado del motor, guaya del veloc\u00edmetro, terminales, da\u00f1os que presente y a qu\u00e9 se deben los mismos y si son defectos de f\u00e1brica u otra \u00edndole, etc\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que rendida la experticia por el auxiliar de la justicia, se corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, durante el cual el apoderado de la contradictora la objet\u00f3 por error grave, presentando documentos y pidiendo algunas pruebas, las que oportunamente fueron decretadas por el funcionario instructor. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que la Secretar\u00eda pas\u00f3 el expediente a Despacho el 23 de octubre de 2006 \u201cinformando que el t\u00e9rmino de pruebas se encuentra vencido. Ordene lo que estime del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el 29 de noviembre de esa misma anualidad, se dict\u00f3 sentencia de segundo grado mediante la cual se confirm\u00f3 en su integridad la estimatoria del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) En el texto de la anterior providencia se menciona, inclusive dos veces, expresamente el dictamen pericial practicado en el curso de dicha instancia, haci\u00e9ndose constar que se concluy\u00f3 por el experto de la siguiente manera: \u201cEl veh\u00edculo desde su inicio en poder de la propietaria presenta problemas, mas sin embargo no fueron solucionados porque son los mismos s\u00edntomas que posee actualmente. Esto permite con la ayuda de las pruebas realizadas determinar que el veh\u00edculo posee estos problemas desde que fue entregado al cliente por el concesionario Autocor Ltda. Ya que los problemas no fueron ni han sido corregidos totalmente, como son el desbalanceo de las cargas din\u00e1micas del motor que se refleja en el golpe al dar marcha inicial o encenderlo; adem\u00e1s, despu\u00e9s de leer la historia registrada del veh\u00edculo se aprecia descuido por parte de la asistencia t\u00e9cnica posventa del concesionario, ya que la propietaria estuvo informando sobre los ruidos y se nota que correg\u00edan los efectos pero no la causa que estaba ocasionando el problema, lo que con el tiempo se fue agrandando; todas las pruebas son din\u00e1micas con el tiempo lo que debe tenerse en cuenta para realizar el diagn\u00f3stico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que en el referido fallo tambi\u00e9n se lee como deducci\u00f3n final: \u201cCon el material probatorio allegado al proceso tambi\u00e9n podemos establecer con toda claridad que el ruido presentado en la camioneta Mazda B2600 en menci\u00f3n, es un ruido anormal, en consecuencia tambi\u00e9n le asiste raz\u00f3n al a quo en su apreciaci\u00f3n en ese sentido (\u2026) En este orden de ideas es claro establecer que el ruido anormal que perjudica los intereses de la demandante como bien lo dice el a quo, de la camioneta Mazda B2600DI, modelo 2000, no es m\u00e1s que catalogarlo como un defecto o vicio que al llenar los requisitos establecidos por el art\u00edculo 1915 del CC, se tornan redhibitorios. Esos requisitos son: a.- haber existido al momento de la venta b.- ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso normal, o solo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conoci\u00e9ndolos el comprador la hubiere comprado a menos precio o no la hubiere comprado y c.- no haberlo manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido f\u00e1cilmente conocerlos en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n u oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que Automotores de C\u00f3rdoba Limitada, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, solicit\u00f3 la \u201cnulidad de la sentencia de segunda instancia calendada noviembre 29 de 2006\u201d, la que apuntal\u00f3, en esencia, de la manera que pasa a reproducirse: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) \u201cVerdad de a pu\u00f1o es, que el tr\u00e1mite judicial en sede de segunda instancia, que culmin\u00f3 con la sentencia sobre la cual se pide la nulidad, brilla por haber pretermitido el debido proceso y vulnerado el sacro derecho de defensa de mi prohijada, toda vez, que hasta la fecha de hoy la judicatura no ha proferido decisi\u00f3n judicial con respecto a la objeci\u00f3n por error grave que se le hiciera a la pericia decretada y practicada en sede de segunda instancia. Es decir, se (sic) pasado por alto la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular trae el art. 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. Se profiri\u00f3 el fallo sin resolverse \u201cpreviamente la objeci\u00f3n por error grave\u201d respecto de la citada pericia \u201cy m\u00e1s a\u00fan en la sentencia cuestionada, omiti\u00f3 pronunciarse sobre la mentada objeci\u00f3n\u201d y \u201cpara colmo de males se tom\u00f3 como soporte de la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona, un dictamen pericial que no estaba en firme y sobre el cual, hoy por hoy est\u00e1 pendiente de pronunciamiento judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n debatida se soporta en un desconocimiento ol\u00edmpico del precedente judicial, toda vez que la v\u00eda a seguir en este caso no era la de resoluci\u00f3n de contrato, puesto que a lo sumo la viable era la actio quanti minoris, seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casaci\u00f3n de 14 de enero de 2005, expediente 7524, con lo que se \u201creafirma nuestra postura de la improcedencia de la pretensi\u00f3n en el caso particular y concreto que nos ocupa, que ha de conllevar a la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0k.-) Que la anterior irregularidad fue desatendida por el ad quem mediante prove\u00eddo de 13 de febrero de 2007 argumentando que \u201cle est\u00e1 vedado al juez que pronunci\u00f3 la sentencia en segunda instancia, declarar la nulidad de ella, por cuanto al tenor del art\u00edculo 309 del C.P.C., s\u00f3lo es procedente aclararla, modificarla o corregirla\u201d (folios 127 a 130). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- El art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece en el numeral octavo como causal de revisi\u00f3n la de \u201cexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el desarrollo de este motivo de impugnaci\u00f3n extraordinaria tiene dicho la jurisprudencia de la Sala lo que a continuaci\u00f3n se reproduce para mejor ilustraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia de revisi\u00f3n N\u00b0 066 de 15 de julio de 2008, expediente 2007-00037-00, se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDel contenido de la norma transcrita se infiere que dicho motivo de revisi\u00f3n se configura si confluyen los siguientes presupuestos: a) que al dictarse la sentencia se incurra en nulidad; y b) que contra ese fallo no pueda interponerse ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe anta\u00f1o ha precisado la jurisprudencia de la Corte que la mencionada causal se presenta, en general, \u201ccuando en ella [la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegi\u00e9ndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, s\u00f3lo podr\u00e1 tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia\u201d (G.J. T. CCXLIX, p\u00e1g. 170) y, en particular, \u201c\u2026 cuando la sentencia presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (\u2026) exceptuado el evento de indebida representaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, o emplazamiento que configuran causal aut\u00f3noma (la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que hab\u00eda terminado por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un n\u00famero inferior a magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento as\u00ed lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia. Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido.\u201d (Sent. Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que \u201clos motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a m\u00e1s de estar expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, \u2018\u2026no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad\u2026\u2019\u201d. (CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como se advirti\u00f3, para ese efecto s\u00f3lo cuentan \u201clos vicios que tienen su g\u00e9nesis en el fallo mismo, es decir, aquellas anomal\u00edas constitutivas de nulidad en las que se incurre por el fallador al momento de pronunciarlo&#8230;\u201d (sentencia de 17 de julio de 2006, expediente 1100102030002004-01113-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Siguiendo las pautas jurisprudenciales, la estructuraci\u00f3n de la causal octava de revisi\u00f3n impone la concurrencia de dos requisitos consistentes en que por el fallador se incurra en nulidad al pronunciar la sentencia que desata definitivamente el litigio sometido a composici\u00f3n y que la referida decisi\u00f3n no sea susceptible de ser impugnada mediante la interposici\u00f3n de recurso alguno, sea \u00e9ste ordinario o extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En este caso dada la cuant\u00eda del proceso, la providencia de fondo dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, qued\u00f3 en firme por carecer de recurso alguno, seg\u00fan la inequ\u00edvoca preceptiva del art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De lo doctrinado por esta Sala se puede concluir que los motivos que dan lugar a una nulidad originada en la sentencia son los siguientes: a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, hoy parcialmente sustituida por el llamado \u201cdesistimiento t\u00e1cito\u201d, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido;\u00a0 c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la v\u00eda de la aclaraci\u00f3n se reforma la misma; e.) se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene \u201cdeficiencias graves de motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- De lo enunciado emana claro y transparente, dada la taxatividad que se predica en el sistema legal colombiano de las nulidades, que solo los hechos establecidos por el legislador como motivos constitutivos de una irregularidad de tal entidad son los que pueden aducirse para invalidar y aniquilar un fallo definitivo y protegido por la seguridad jur\u00eddica que le irradia la cosa juzgada material, puesto que se trata de reglas estrictas que inhiben a las partes para invocar otras circunstancias o la aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el caso espec\u00edfico de la causal octava de revisi\u00f3n que la misma surja concreta y espec\u00edficamente en el momento mismo de proferirse la decisi\u00f3n reprochada pero nunca antes, que por mandato imperativo de las normas procesales tiene que ser alegada en el instante de su ocurrencia para evitar que el silencio implique su saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Descendiendo al caso concreto se tiene que decir de entrada que no hay lugar a la prosperidad de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Aunque es cierto que en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, tal como lo regula el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,\u00a0 se omiti\u00f3 por el ad quem emitir un pronunciamiento expreso respecto a la objeci\u00f3n del dictamen pericial presentada por la sociedad contradictora, no lo es menos que tal preterici\u00f3n constituya, como lo alega \u00e9sta, un motivo de nulidad originada en el fallo, pues la situaci\u00f3n no encaja en ninguna de las posibilidades restrictas de configuraci\u00f3n a las que se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el mencionado silencio no se aproxima ni por asomo a las causales generadoras de nulidad fijadas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil o en normas especiales, raz\u00f3n por la cual no puede la promotora del recurso pretender, como lo hace, que a la situaci\u00f3n expuesta se le extienda por interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica una causal adicional con entidad suficiente para invalidar la decisi\u00f3n del Tribunal que est\u00e1 ya ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe precisarse que el ahora recurrente, en lugar de proponer el fallido incidente de nulidad que formul\u00f3 ante el Tribunal alegando la misma situaci\u00f3n, debi\u00f3 acudir al mecanismo de adici\u00f3n de la providencia de fondo, con fundamento en el ya citado numeral 6\u00b0 del articulo 238 ib\u00eddem, a fin de que se hiciera el pronunciamiento expreso sobre la objeci\u00f3n del dictamen que echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en este evento, a juicio de la Sala, no existi\u00f3, en \u00faltimas, la referida preterici\u00f3n, puesto que tal como qued\u00f3 analizado al relacionar los hechos que se hallan debidamente acreditados, ocupa lugar relevante la alusi\u00f3n que a dicha experticia efectu\u00f3 el ad quem, la que en \u00faltimas fue acogida t\u00e1citamente con la otra que obraba en los autos. Por consiguiente, aqu\u00ed puede predicarse v\u00e1lidamente que hubo una decisi\u00f3n impl\u00edcita en el sentido de desestimar tal reparo procesal al trabajo del auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto es pertinente traer a colaci\u00f3n lo analizado por la Sala en la sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 147 de 19 de diciembre de 2007, expediente 00101-01: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es sabido, la finalidad fundamental del proceso judicial, sin excluir cualquier otra que en \u00e9l pueda advertirse, es la resoluci\u00f3n de una controversia que las partes someten a un juicio de autoridad y cuya decisi\u00f3n apareja la adecuaci\u00f3n del derecho sustantivo a los hechos que en la causa respectiva resulten demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, con \u00e9l se persigue la obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial que ponga fin al conflicto, esto es, una declaraci\u00f3n de la voluntad del Estado respecto del caso concreto que le ha sido planteado; y salvo los casos de terminaci\u00f3n anormal del mismo o cualquier otra vicisitud asimilable a \u00e9stos, dicha decisi\u00f3n encuentra su materializaci\u00f3n en la sentencia. En cuanto a la forma de expresar tal voluntad soberana y para asegurarse del cumplimiento de tan trascendental objetivo dispuso el legislador, en el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que todo fallo judicial debe comprender \u201cuna s\u00edntesis de la demanda y su contestaci\u00f3n\u201d; la motivaci\u00f3n, que deber\u00e1 \u201climitarse al examen cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones&#8230;\u201d; y la parte resolutiva, que debe contener \u201cuna decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y dem\u00e1s asuntos que corresponda decidir&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante ser di\u00e1fano en la ley el contenido de tal providencia, ella no puede verse de manera desarticulada, pues seg\u00fan lo ha puntualizado la Corte, la sentencia conforma una \u201cunidad de motivaci\u00f3n y resoluci\u00f3n, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad, de modo que en la motivaci\u00f3n est\u00e1 el sustento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n y no por dejar de reproducir en esta lo que indiscutiblemente se expuso en aquella, puede decirse que se dej\u00f3 de proveer sobre un extremo de la litis&#8230;\u201d (Sentencias del 18 de marzo de 1988 y 12 de junio de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, lo anterior implica que si bien no puede negarse que la fuerza imperativa de la sentencia debe buscarse en el ac\u00e1pite dedicado a contener las resoluciones del juzgador, \u201cello no significa que, para analizar el alcance de la parte resolutiva, haya de tenerse en cuenta solamente la forma de esta, como un postulado aut\u00f3nomo, sino que su sentido y alcance han de entenderse en armon\u00eda con los fundamentos aducidos en la motivaci\u00f3n, en cuanto constituyan los supuestos necesarios o determinantes del pronunciamiento. Y es m\u00e1s: como el objetivo de la funci\u00f3n del juez en el proceso de conocimiento es el acto de decisi\u00f3n, en el que se concreta la voluntad de la ley, debe entenderse que ese acto decisorio se recoge, no solamente en el sector del fallo formalmente destinado a servir de sede de la sentencia, sino all\u00ed en dondequiera que por \u00e9sta se decida alg\u00fan punto de la controversia, con esa espec\u00edfica significativa y, por lo tanto, con destino a producir fuerza de cosa juzgada sustancial\u201d\u00a0 (G.J. CXIII, p\u00e1g. 82). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera, podr\u00eda afirmarse sin lugar a dudas y sin que ello desconozca el mandato legal a que se ha venido haciendo referencia, que la parte resolutiva de una sentencia comprende\u00a0 \u201cno el pasaje del fallo colocado en determinado lugar, sino lo que ha sido objeto de la decisi\u00f3n judicial, cualquiera que sea la forma que revista y el puesto que ocupe en la sentencia. De ah\u00ed que la fuerza de la cosa juzgada abarque lo mismo lo que ha sido fallado expresamente como lo que se ha decidido impl\u00edcitamente. S\u00f3lo que esta decisi\u00f3n impl\u00edcita debe ser de tal naturaleza que ella necesariamente est\u00e1 comprendida por lo que fue objeto de resoluci\u00f3n expresa\u201d\u00a0 (G.J. XLIV P\u00e1g. 461)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, no hubo, se reitera ausencia de resoluci\u00f3n del punto debatido, baste al efecto apreciar que el juzgador cit\u00f3 el contenido de la experticia en el texto de la parte motiva de la providencia atacada, y adem\u00e1s, al confirmar el pronunciamiento estimatorio de las s\u00faplicas de la demanda ello implica ni m\u00e1s ni menos una negaci\u00f3n de la aludida objeci\u00f3n. Dada la inescindible conexi\u00f3n que siempre existe entre las consideraciones de un fallo y su parte resolutiva, la que no puede mirarse de manera insular o separada, el car\u00e1cter vinculante de aqu\u00e9llas es indisputable, salvo que se presente alguna clase de contradicci\u00f3n, lo que ac\u00e1 no ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La segunda parte de la cr\u00edtica, se sustenta en que el fallo desconoci\u00f3 el precedente de esta Sala contenido en la sentencia de casaci\u00f3n de 14 de enero de 2005, expediente 7524, en el sentido de que \u201cla acci\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato no tiene cabida en este caso particular y concreto por estar prescrita; la acci\u00f3n que en gracia de discusi\u00f3n proceder\u00eda a lo sumo ser\u00eda la actio quanti minoris\u201d (folio 398). \u00a0<\/p>\n<p>En el referido fallo se lee lo siguiente: \u201cLa Corte, guiada por las anteriores coordenadas, establece que los \u00fanicos defectos que posibilitan acudir a la acci\u00f3n resolutoria general son aquellos que determinan un incumplimiento que inutiliza el artefacto de manera ostensible, por asimilarse natural\u00edsticamente en realidad a una falta total de entrega; los dem\u00e1s que se presenten en grado tal que dificulten el goce de la cosa o lo hagan ineficiente para la labor contratada, corresponden a otro g\u00e9nero de incumplimiento y por tanto desprovisto quedar\u00e1 en tal evento el comprador de acudir a la acci\u00f3n resolutoria general, pues existen diferencias en aspectos como el origen hist\u00f3rico, los supuestos constitutivos, las consecuencias jur\u00eddicas de su prosperidad y los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n que distancian las categor\u00edas mencionadas hasta hacerlas inconfundibles. Es que si se aceptara el ejercicio de la pretensi\u00f3n resolutoria general de manera indiscriminada, la fluidez y seguridad del tr\u00e1fico de bienes estar\u00eda seriamente amenazada, pues siempre podr\u00eda el comprador a su antojo escapar de los efectos de la prescripci\u00f3n de las otras acciones, con el solo expediente de recurrir a la acci\u00f3n resolutoria general pretextando que la impropiedad es tan grave que equivale sin m\u00e1s, a la falta de entrega\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La alegaci\u00f3n que se examina no corresponde, tal como ha quedado claramente indicado, a ning\u00fan motivo espec\u00edfico de nulidad, raz\u00f3n suficiente para estimarla infundada para enervar los efectos de cosa juzgada de la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Como consecuencia de lo discurrido, la Corte declarar\u00e1 infundado el recurso de revisi\u00f3n y condenar\u00e1 en costas y perjuicios a la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0\u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Automotores de C\u00f3rdoba Limitada \u201cAutocor Ltda.\u201d contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda el 29 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario instaurado por Luc\u00eda Due\u00f1as G\u00f3mez contra la sociedad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar a la impugnante con sujeci\u00f3n a lo prescrito en el inciso final del art\u00edculo 384 del C. de P. Civil, al pago de las costas y perjuicios, los que se har\u00e1n efectivos con la garant\u00eda otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Liquidar los \u201cperjuicios\u201d mediante tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Hacer efectiva la cauci\u00f3n constituida por la parte accionante mediante la p\u00f3liza judicial N\u00b0 408725 expedida el 10 de junio de 2008 por Liberty Seguros S.A. (folio 405 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Oficiar por Secretar\u00eda en su momento a la aseguradora para efectos del pago de \u201ccostas y perjuicios\u201d amparados. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, al cual se agregar\u00e1 copia de la presente providencia, salvo el cuaderno de la Corte. Por secretar\u00eda, l\u00edbrese el correspondiente oficio. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Archivar, una vez cumplidas las \u00f3rdenes impartidas, la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. 11002030002008-00825-00 \u00a0 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Automotores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}