{"id":84010,"date":"2024-05-30T20:31:33","date_gmt":"2024-05-30T20:31:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-01637-00-01-12-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:33","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:33","slug":"1100102030002008-01637-00-01-12-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002008-01637-00-01-12-2010-2\/","title":{"rendered":"1100102030002008-01637-00 [01-12-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Exp. E-11001-0203-000-2008-01637-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por SONIA BETTY VALENCIA GUTI\u00c9RREZ, colombiana de nacimiento, respecto de la sentencia de 3 de diciembre de 1998, proferida por el Juzgado Municipal de Giessen, Rep\u00fablica Federal de Alemania, mediante la cual se concedi\u00f3 el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio civil que ella contrajo con el ciudadano alem\u00e1n KARLHEINZ GEORG SCHINSKI, en la Notar\u00eda 54 del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1, Colombia, el d\u00eda 10 de febrero de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta la interesada, como fundamento de lo anterior, que comparti\u00f3 vida marital desde el 10 de febrero de 1995 con el citado se\u00f1or, uni\u00f3n de la cual no se procrearon hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0 La comunidad matrimonial continu\u00f3 hasta el mes de septiembre de 1997, momento en que decidieron separarse de cuerpos, hecho que, al haberse prolongado m\u00e1s de un a\u00f1o, de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo Civil Alem\u00e1n, llev\u00f3 a que el mencionado juzgado decretara el divorcio solicitado, seg\u00fan acuerdo notarial suscrito en 1996, excluyendo la pensi\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Admitida la demanda, no hubo necesidad de notificar directamente al otro c\u00f3nyuge, debido a que la sentencia objeto de la homologaci\u00f3n no fue obtenida en un proceso contencioso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Ministerio P\u00fablico, por su parte, no se opuso a la solicitud, en consideraci\u00f3n a que las pretensiones \u201cno versan sobre derechos reales en Colombia, no se oponen al orden p\u00fablico interno y no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos\u201d, adem\u00e1s de encontrarse ejecutoriada la sentencia materia del exequ\u00e1tur objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Habi\u00e9ndose evacuado la etapa probatoria y la de alegatos de conclusi\u00f3n, siendo aprovechada por la parte demandante, se procede a decidir lo que corresponda, una vez verificada la validez formal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Como ya se ha explicado en reiteradas ocasiones, si bien existe la facultad soberana de administrar justicia, en cuanto que solo las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales del Estado est\u00e1n llamadas a crear efectos dentro del territorio nacional, se admite como excepci\u00f3n, por razones pr\u00e1cticas de internacionalizaci\u00f3n y eficacia de la justicia, que las sentencias, providencias que revistan el car\u00e1cter de tales y los laudos arbitrales dictados en un pa\u00eds extranjero, tengan en el nuestro la fuerza que all\u00e1 les conceden los tratados existentes con ese pa\u00eds, y ante la ausencia de los mismos, la que la respectiva legislaci\u00f3n o la jurisprudencia le otorguen a las que fueron proferidas en Colombia, que es lo que se conoce como reciprocidad diplom\u00e1tica, legislativa o de hecho, respectivamente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta reciprocidad, es entendida como la posibilidad de reconocer a las providencias for\u00e1neas antes mencionadas la entidad suficiente para producir sus consecuencias en Colombia, siempre que en el pa\u00eds de origen ese mismo efecto sea reconocido a los fallos proferidos en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de las situaciones antes previstas, es necesario para que los fallos dictados en el extranjero sean eficaces en el territorio colombiano que se conceda el exequ\u00e1tur, mediante sentencia dictada una vez haya sido agotado el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos plasmados en el 694 del citado estatuto, y en el tratado, en la ley, o en la jurisprudencia, seg\u00fan el caso.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el sub judice, de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y la Rep\u00fablica Federal de Alemania no existe un tratado bilateral o multilateral vigente sobre \u201creconocimiento rec\u00edproco de efectos jur\u00eddicos a las sentencias de divorcio, pronunciadas por las autoridades judiciales de uno u otro pa\u00eds\u201d. Por esto, se hace necesario averiguar si en la Rep\u00fablica Federal de Alemania existe norma legal que reconozca las decisiones que sobre el particular profieren los jueces colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la reciprocidad legislativa, no cabe duda, fue demostrada cabalmente, pues en la etapa probatoria se alleg\u00f3, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, debidamente traducida al castellano y legalizada, por parte del Ministerio Federal de Asuntos Exteriores de Alemania, la normatividad aplicable a estos casos, donde se establece que la misma est\u00e1 dada \u201csolamente en caso que el derecho extranjero en asuntos civiles y comerciales no contenga condiciones m\u00e1s severas para el reconocimiento y ejecutividad de sentencias extranjeras que el derecho Alem\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u201cLey sobre procedimiento en asuntos familiares y asuntos de la jurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d se establece que las decisiones extranjeras que anulen o disuelvan un matrimonio, que divorcian (manteniendo o no el v\u00ednculo matrimonial) o que determinen la existencia o no existencia de un matrimonio entre las partes, ser\u00e1n reconocidas \u00fanicamente despu\u00e9s de que la Administraci\u00f3n de Justicia del Estado Federado correspondiente constate que se han cumplido las condiciones para su reconocimiento, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (a) que los juzgados del otro pa\u00eds sean competentes seg\u00fan las leyes alemanas; (b) que el demandado ha participado en el procedimiento y no alega no haber recibido regular u oportunamente el escrito que dio inicio a la demanda, impidi\u00e9ndose de esa forma su defensa; (c) que la sentencia no sea incompatible con otra anterior pronunciada en Alemania, o con otro fallo for\u00e1neo que deba ser homologado, o con un procedimiento judicial que se est\u00e9 aplicando en la mencionada Rep\u00fablica; (d) la homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n jurisdiccional no conduzca a un resultado contrario a los principios esenciales del derecho alem\u00e1n, especialmente si la homologaci\u00f3n es incompatible con derechos fundamentales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Comprobada, entonces, la mentada reciprocidad legislativa, cumple decir que agotado el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur, los dem\u00e1s requisitos pertinentes al caso, exigidos en el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para homologar la sentencia de divorcio, se encuentran reunidos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el proceso aparece copia autenticada y legalizada, con la constancia de su ejecutoria, de la sentencia proferida por la autoridad judicial de Alemania que decret\u00f3 el divorcio de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>La causal alegada para justificar el divorcio, el mutuo acuerdo de las partes, armoniza con el r\u00e9gimen establecido en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el cual la prev\u00e9 as\u00ed mismo como motivo de divorcio, al tenor del numeral 9 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa adem\u00e1s,\u00a0 que la sentencia objeto de estudio no versa sobre derechos reales constituidos en bienes situados en el territorio nacional al promoverse el juicio en el cual se profiri\u00f3, sumado al hecho de que no hay prueba sobre la existencia de un proceso en curso o sentencia en firme de los jueces colombianos sobre la misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En s\u00edntesis, como las anteriores premisas permiten establecer que el divorcio decretado no se opone, ni en lo formal, ni en lo sustancial, a las disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, procede acceder a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, concede el exequ\u00e1tur a la sentencia de 3 de diciembre de 1998, proferida por el Juzgado Municipal de Giessen, Rep\u00fablica Federal de Alemania, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil contra\u00eddo entre SONIA BETTY VALENCIA GUTI\u00c9RREZ con el ciudadano alem\u00e1n KARLHEINZ GEORG SCHINSKI, en la Notar\u00eda 54 del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1, el 3 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos legales a que haya lugar, especialmente los previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970, 13 del decreto 1873 de 1971 y 9\u00ba de la ley 25 de 1992, se ordena la inscripci\u00f3n de la presente providencia, junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de la peticionaria. L\u00edbrense las comunicaciones que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0 Referencia: Exp. 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