{"id":84013,"date":"2024-05-30T20:31:33","date_gmt":"2024-05-30T20:31:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-00973-00-16-12-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:33","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:33","slug":"1100102030002009-00973-00-16-12-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-00973-00-16-12-2010-2\/","title":{"rendered":"1100102030002009-00973-00 [16-12-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez (2010).- \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Ref. exp. 11001-0203-000-2009-00973-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de`revisi\u00f3n formulado por Industria Nacional del Resorte Limitada Inalres Ltda.&#8217;, hoy F\u00e1brica Nacional de Autopartes Fanalpartes S.A., frente a la sentencia de 14 de julio de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso sobre competencia desleal promovido por la recurrente contra Rafael Antonio Bojac\u00e1 C\u00e1rdenas, en su condici\u00f3n de propietario del establecimiento de comercio F\u00e1brica de Resortes La Primera. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito con el cual se subsan\u00f3 el libelo introductorio del citado juicio (c. 1, 15-17), la accionante solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenar al demandado cambiar la direcci\u00f3n que actualmente tiene en su establecimiento mercantil, correspondiente a la \u00abavenida 1 n\u00b0 22-68 de Bogot\u00e1\u00bb, la que seg\u00fan los hechos aparece en la placa de la nomenclatura del local y en el registro de la C\u00e1mara de Comercio, por afectar el \u00abprincipio de la buena fe comercial\u00bb, ya que al ser igual a la del negocio de la accionante \u00abafecta la libertad de decisi\u00f3n del comprador o consumidor y el funcionamiento concurrencia! del mercado\u00bb y adem\u00e1s que modifique la raz\u00f3n social del mismo que figura como \u00abF\u00e1brica de Resortes La Primera\u00bb al estar incurriendo con esa pr\u00e1ctica en los actos desleales establecidos en el art\u00edculo 8 de la Ley 256 de 1996, relacionados con la desviaci\u00f3n de la clientela. \u00a0<\/p>\n<p>b. Sancionarlo por los aludidos comportamientos contemplados en el canon 10 del citado estatuto, por estar generando con ellos confusi\u00f3n y enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>c. Condenarlo al pago de \u00ablos perjuicios morales y econ\u00f3micos causados por el uso del buen nombre, de una marca legalmente constituida\u00bb, por estimar que est\u00e1 vulnerando los preceptos 12 y 13 del referido ordenamiento, al desacreditar el almac\u00e9n o tienda de la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>demandante, al igual que \u00abintentando comparar la calidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los pedimentos se sustentaron en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La sociedad demandante es propietaria del<\/p>\n<p>establecimiento o almac\u00e9n que lleva su nombre, instalado en la avenida 1 n\u00b0 22-68 de esta ciudad, el cual fue inscrito en la C\u00e1mara de Comercio y se halla en funcionamiento desde el 23 de septiembre de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>b. Las respectivas actividades las realiz\u00f3 sin ning\u00fan tropiezo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 27 de junio de 2003 cuando en el<\/p>\n<p>inmueble vecino se instal\u00f3 el negocio llamado \u00abF\u00e1brica de Resortes La Primera\u00bb, en el que producen, distribuyen y comercializan los mismos productos que expende la actora,adem\u00e1s de tener igual direcci\u00f3n, tanto en la placa adherida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la fachada del local, como en el registro<\/p>\n<p>mercantil, lo que califica de acto \u00abins\u00f3lito y desleal\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Tambi\u00e9n se manifiesta que al \u00abexistir dos<\/p>\n<p>inmuebles con los mismos productos y nombres muy parecidos existe una competencia desleal y se est\u00e1 usurpando la marca del establecimiento y raz\u00f3n social de mi representado [la demandante], ya que es la m\u00e1s antigua en el sector y la m\u00e1s conocida en esta zona y a nivel nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales, dispuso darle tr\u00e1mite al libelo y notificar al accionado (c.1, 31-32), quien enterado compareci\u00f3 por conducto de apoderado planteando oposici\u00f3n a las s\u00faplicas de la demandante y formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abinexistencia de las causales\u00bb y \u00abtemeridad\u00bb (c.1, 35-42). \u00a0<\/p>\n<p>2. La primera instancia se finiquit\u00f3 en sentencia de 5 de septiembre de 2007, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 que el demandado no incurri\u00f3 en actos de competencia desleal y consecuentemente se negaron las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la promotora de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que apelada en tiempo por la vencida, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oportunamente se formul\u00f3 el presente recurso extraordinario, en el que con respaldo en la causal 8a consagrada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de<\/p>\n<p>Procedimiento Civil, la parte recurrente solicita \u00ab(..) decretar y declarar la nulidad de las sentencias 009 proferida el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de septiembre de 2007 por la Superintendencia de Industria y Comercio y la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. Sala Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 14 de julio de 2008, dictadas\u00a0 dentro del proceso abreviado de competencia desleal, (&#8230;) demandante Industria Nacional del Resorte Limitada \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Inalres Ltda&#8217; y demandado F\u00e1brica de Resortes La Primera, por intermedio de su propietario Rafael Antonio Bojac\u00e1 C\u00e1rdenas o quien haga sus veces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los hechos fundamento de la impugnaci\u00f3n resulta procedente compendiarlos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comienza el recurrente por precisar que el<\/p>\n<p>recurso de revisi\u00f3n se formula frente a los fallos de primera y segunda instancia, porque tienen que ver con el resultado del proceso, sin que se puedan individualizar por tener un s\u00f3lo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Indica que al fusionarse las sociedades Industria Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Resorte Ltda. y F\u00e1brica Nacional de<\/p>\n<p>Autopartes Ltda., se cre\u00f3 la empresa F\u00e1brica Nacional de Autopartes Fanalpartes S.A., seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica 13972 de 24 de diciembre de 2005 de la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que la providencia de primer grado fue apelada por la actora y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, habiendo quedado ejecutoriadas las respectivas decisiones el 3 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>extra\u00f1amente mediante comunicado del se\u00f1or C\u00e9sar Alfonso Moreno Le\u00f3n, funcionario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se inform\u00f3 \u00abque mediante sentencia n\u00b0 9 de 5 de septiembre de 2007 se conden\u00f3 en costas por competencia a la F\u00e1brica de Resortes La Primera, notificaci\u00f3n que se fija por edicto 17013 del tomo 162, a partir de hoy 12 de septiembre de 2007\u00bb; situaci\u00f3n \u00e9sta que resulta sorpresiva porque la providencia notificada y registrada \u00abes todo lo contrario\u00bb. As\u00ed mismo porque en la venta que hicieron \u00abEmma Ruiz de Veloza y Jorge Veloza D\u00edaz\u00bb, a la demandante del inmueble de la avenida 1 n\u00b0 22-62\/64\/68 con matr\u00edcula 50C-14352285, se halla el local en el que desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os funciona su tienda o negocio, sin que hubiere podido aportar el respectivo t\u00edtulo durante el tr\u00e1mite del proceso, \u00abdemostrando as\u00ed la nulidad de todo lo actuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>f. Finalmente se menciona que cuando se present\u00f3 la demanda figuraba como propietario del establecimiento de comercio Rafael Antonio Bojac\u00e1 C\u00e1rdenas y en este momento aparece Jonathan David Bojac\u00e1 S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cumplido el tr\u00e1mite del asunto debe la Corte resolver lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de<\/p>\n<p>Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales, entre otras, y \u00fanicamente por los motivos<\/p>\n<p>espec\u00edficamente instituidos en el precepto 380 ib\u00eddem; desde luego que constituye una garant\u00eda de justicia porque con su formulaci\u00f3n se puede obtener la aniquilaci\u00f3n de una providencia de esa categor\u00eda que fuere injusta, o cuando se haya proferido con serio quebranto del derecho a la defensa, o que surja como consecuencia de un comportamiento il\u00edcito de las partes, lo que habilita para romper el car\u00e1cter de firme e inmutable de que se hallan revestidas por virtud de los efectos de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que el referido medio de impugnaci\u00f3n por tener el aludido car\u00e1cter se encuentra sometido a espec\u00edficas causales se\u00f1aladas con criterio limitativo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al punto de no resultar procedente si de<\/p>\n<p>manera adecuada no es demostrada alguna de aquellas. Y al no corresponder a una tercera instancia, la que ser\u00eda extra\u00f1a al sistema procesal vigente en Colombia, de conformidad con la repetida jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el recurrente no puede buscar con su interposici\u00f3n \u00ab(&#8230;) enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada \u00a0<\/p>\n<p>con\u00a0 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>, ni un replanteamiento del asunto ya decidido, o pretender<\/p>\n<p>mejorar la causa petendi, o las pruebas, es decir, intentar remediar los errores o deficiencias cometidos en las fases anteriores, porque de ser as\u00ed, se estar\u00eda trocando su<\/p>\n<p>000-2008-00825-00). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en fallo de 10 de junio de este a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-0203-000-2005-000951-00, se rememor\u00f3 que el citado recurso \u00ab(&#8230;) no est\u00e1 instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo m\u00e1s expl\u00edcito u ordenado. Se ha \u00a0<\/p>\n<p>dicho, en efecto, que &#8216;no es posible discutir (&#8230;) los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relaci\u00f3n ni tampoco hay lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas que, constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s, la revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3 a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutor\/edad creadora de la cosa juzgada material que s\u00f3lo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las an\u00f3malas circunstancias que en &#8216;numerus clausus&#8217; y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 reci\u00e9n citado&#8217; (\u2026).3 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este asunto, dada la relevancia que tiene para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, se resaltan los aspectos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a. En la sentencia de primera instancia de 5 de septiembre de 2007, se declar\u00f3 que \u00abel demandado Rafael Antonio Bojac\u00e1 C\u00e1rdenas no incurri\u00f3 en actos de competencia desleal en relaci\u00f3n con las conductas de \u00a0<\/p>\n<p>confusi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descr\u00e9dito, comparaci\u00f3n, explotaci\u00f3n de la<\/p>\n<p>reputaci\u00f3n ajena, desviaci\u00f3n de la clientela e incursi\u00f3n en la prohibici\u00f3n general\u00bb y en consecuencia se denegaron las s\u00faplicas de la actora, conden\u00e1ndola al pago de las costas (c.1, \u00a0<\/p>\n<p>164-175). Se notific\u00f3 por edicto n\u00b0 17013<\/p>\n<p>publicado el \u00abdoce (12) de septiembre de 2007, a la hora de las ocho de la ma\u00f1ana (8:00 a. m.), desfijado el \u00abcatorce (14) de septiembre de 2007, a las cuatro y treinta de la tarde (4.30) p. m.\u00bb (c.1, 176). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La parte vencida oportunamente interpuso<\/p>\n<p>recurso de apelaci\u00f3n contra aquella decisi\u00f3n (c.1, 180) y surtida la alzada el ad quem se pronunci\u00f3 mediante el fallo recurrido, confirmando lo dispuesto por el a-quo, el cual se dio a conocer a las partes con aviso fijado el \u00ab18\/07\/08 a las ocho de la ma\u00f1ana (8 a.m.)\u00bb y se desfij\u00f3 el \u00ab22\/07\/08 a las cinco de la tarde (5:00 p.m.)\u00bb (c.2, 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El ad quem al entrar a valorar las pruebas refiri\u00f3 que estaba demostrado que la nomenclatura del establecimiento del demandado fue asignada por la entidad distrital competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abde acuerdo con el certificado de 5 de febrero de 2006, donde se consigna que la nomenclatura oficial del predio es: &#8216;AC 1 22-68&#8217; y de la inspecci\u00f3n judicial practicada a los establecimientos se concluy\u00f3 que la \u00fanica placa 22-68, corresponde a todo el predio de mayor extensi\u00f3n, (&#8230;)\u00bb. En p\u00e1rrafo posterior \u00a0<\/p>\n<p>indic\u00f3, \u00ab(&#8230;) que la sociedad demandante haya registrado primero la nomenclatura en la C\u00e1mara de Comercio, no es un hecho indicador de imitaci\u00f3n, de comparaci\u00f3n, de descr\u00e9dito o de confusi\u00f3n, pues como lo considera la Superintendencia, no se encuentra demostrado que el hecho relacionado con la nomenclatura que constituye el punto cardinal de la acci\u00f3n y de la apelaci\u00f3n, haya modificado la decisi\u00f3n de compra de un grupo de consumidores, desviados por el demandado, mediante estrategias o pr\u00e1cticas contrarias a las buenas costumbres o usos deshonestos en materia de mercado, m\u00e1xime que de la declaraci\u00f3n dada por uno de los ex empleados de la demandante, \u00fanica prueba testimonial recaudada, se establece que la distinci\u00f3n y reputaci\u00f3n de la empresa accionante, sigue siendo reconocida por la clientela, (&#8230;)\u00bb ( c . 2, 15). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causal invocada como fundamento de la<\/p>\n<p>revisi\u00f3n estudiada, corresponde a la 8a del precepto 380 ejusdem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se estructura por \u00ab[e]xistir nulidad<\/p>\n<p>originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n al entendimiento de la citada norma<\/p>\n<p>cabe mencionar, que la Sala en providencia de 10 de junio del a\u00f1o en curso exp. 11001-0203-000-2008-00825-00, precis\u00f3 \u00ab(&#8230;) que los motivos que dan lugar a una nulidad originada en la sentencia son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o perenci\u00f3n, hoy parcialmente sustituida por el llamado &#8216;desistimiento t\u00e1cito&#8217;, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la v\u00eda de la aclaraci\u00f3n se reforma la misma; e.-) se dicta por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero de magistrados menor al establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico; f.-) se<\/p>\n<p>resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes<\/p>\n<p>aleguen en los eventos que as\u00ed lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene &#8216;deficiencias graves de motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el fallo de 10 del citado mes y anualidad exp.11001-0203-000-2005-00951-00, explic\u00f3 que \u00ab(&#8230;) se ha descartado tajantemente que se puedan &#8216;alegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0errores de juicio ata\u00f1aderos con la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas que puedan ser imputadas al sentenciador&#8217;, pues su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal&#8217;, y en lo atinente a que la nulidad debe aparecer en la sentencia misma y nunca antes, se expone que ello, &#8216;(&#8230;) es apenas l\u00f3gico porque si tal nulidad solamente aparece para las partes cuando \u00e9stas conocen la sentencia, no existiendo para ellas otra \u00a0<\/p>\n<p>oportunidad para reclamar su conocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisi\u00f3n&#8217; (&#8230;), tal como sucede cuando en la sentencia \u00faltima del proceso ejecutivo se decide sobre la carencia de exigibilidad del t\u00edtulo (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Descendiendo al asunto bajo estudio se advierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no hay lugar a la prosperidad de la<\/p>\n<p>presente impugnaci\u00f3n extraordinaria, porque los planteamientos que aduce la recurrente no encajan en ninguna de las hip\u00f3tesis identificadas por la jurisprudencia como constitutivas de la nulidad invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al respecto obs\u00e9rvese, que la manifestaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00abse apreciaron en contrario las pruebas, y se viol\u00f3 el debido proceso\u00bb, carece de sustentaci\u00f3n, lo que impide entrar a analizarla para determinar sus alcances y \u00abper se\u00bb no evidencia la configuraci\u00f3n de irregularidad de linaje procesal que pueda llegar a configurar la causal alegada como fundamento de la revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En lo que tiene que ver con la afirmaci\u00f3n referente a que la sentencia proferida y notificada no<\/p>\n<p>corresponde a la verificada por el funcionario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en visita especial que efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al proceso, es un aspecto relacionado con la<\/p>\n<p>actuaci\u00f3n de primera instancia, dado que se apoya en un informe emitido cuando no hab\u00eda comenzado el tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la alzada y por ende anterior al fallo del Tribunal, pues la copia del documento en que se apoya la aludida aseveraci\u00f3n (c. 2, 8 y c. Corte, 44), corresponde a correos electr\u00f3nicos enviados el 12 y 18 de septiembre de 2007, mencion\u00e1ndose en el texto dirigido al suplente de la gerente de la sociedad demandante, que \u00ab(&#8230;) mediante sentencia n\u00b0 9 de 5 de septiembre de 2007 se conden\u00f3 en costas por competencia a la F\u00e1brica de Resortes La primera, notificaci\u00f3n se fija por edicto 17013 del tomo 162, a partir de hoy 12 de septiembre de 2007\u00bb, y aunque en ese tema no coincide con el contenido de la decisi\u00f3n del a-quo, pues en esta se dispuso \u00abcondenar a la parte demandante al pago de las costas del proceso\u00bb, su alegaci\u00f3n como sustento de la revisi\u00f3n es inadmisible, porque tal como se dijo con antelaci\u00f3n, se entiende que la misma recae sobre la providencia se segundo grado, mas no respecto de actuaciones de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, resulta extra\u00f1a la alegaci\u00f3n de ese hecho, ya que en su oportunidad la accionante formul\u00f3 impugnaci\u00f3n y en el respectivo escrito dijo que apelaba \u00abla sentencia n\u00b0 009 fechada septiembre 5 de 2007, por medio de la cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda\u00bb (c.1, 177), sin que mencionara la anomal\u00eda que en esta ocasi\u00f3n invoca, y aunque posteriormente puso en conocimiento esa situaci\u00f3n del Tribunal (c.2, 8), no se incorporan elementos de juicio que evidencien alguna irregularidad procesal en la actuaci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. Ahora, la circunstancia de no haberse podido<\/p>\n<p>presentar ante las autoridades competentes la escritura p\u00fablica en la que consta la adquisici\u00f3n por la demandante del inmueble que incluye la nomenclatura 22-68 de la Avenida Primera, por venta que le hiciera Emma Ruiz de Veloza, por intermedio de su apoderado general Jorge Veloza D\u00edaz (c. Corte, 4-16), no corresponde a un vicio procesal, sino a un aspecto probatorio, que tal vez podr\u00eda invocarse como fundamento de alguna otra de las causales consagradas para el presente medio<\/p>\n<p>extraordinario, pero no de la que se aleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se concluye entonces, que al no haberse demostrado motivo alguno que posibilite remover los<\/p>\n<p>efectos de la cosa juzgada del fallo impugnado, la revisi\u00f3n planteada no puede prosperar, debi\u00e9ndose imponer a la recurrente la condena prevista en el \u00faltimo inciso del<\/p>\n<p>art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y al tenor del precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, en esta misma providencia \u00abse fijar\u00e1 el valor de las agencias en derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Industria Nacional del Resorte Limitada Inalres Ltda., hoy F\u00e1brica Nacional de Autopartes Fanalpartes S.A., frente a la<\/p>\n<p>sentencia de 14 de julio de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso de competencia desleal que la accionante promovi\u00f3 en contra de Rafael Antonio Bojac\u00e1 C\u00e1rdenas, como propietario del establecimiento comercial F\u00e1brica de Resortes la Primera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar a la recurrente al pago de las costas y perjuicios. En la liquidaci\u00f3n de aquellas incl\u00fayase como agencias en derecho la suma de $3&#8217;000.000, y<\/p>\n<p>\u00e9stos \u00faltimos se tasar\u00e1n mediante incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Hacer efectiva la cauci\u00f3n constituida por la impugnante seg\u00fan p\u00f3liza 12-41-10100360 expedida por Seguros del Estado S. A. el 11 de septiembre de 2009 (c. Corte, 78), para la cancelaci\u00f3n de los valores que por los referidos conceptos se llegaren a cuantificar. Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios y expedir\u00e1 las copias necesarias, estas a expensas del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Devolver el expediente que contiene el proceso en el que se dict\u00f3 el fallo materia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n, agregando copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Oportunamente arch\u00edvese el cuaderno que recoge el tr\u00e1mite del recurso ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORT LLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00191-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia Sala Casaci\u00f3n Civil, sent. de 22 de febrero de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia, Sala Casaci\u00f3n Civil, sentencia S-137, 30 de septiembre de 2004, exp.2002-00062-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente Bogot\u00e1 D. 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