{"id":84014,"date":"2024-05-30T20:31:34","date_gmt":"2024-05-30T20:31:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-01066-00-25-06-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:34","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:34","slug":"1100102030002009-01066-00-25-06-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-01066-00-25-06-2010-2\/","title":{"rendered":"1100102030002009-01066-00 [25-06-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco de junio de dos mil diez \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobada en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de mayo de dos mil diez) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01066-00 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la demanda de exequ\u00e1tur formulada por Neysa Maria Julie Perez Ghisays para la sentencia de 27 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado de Primera Instancia N\u00famero 22 de Madrid (Espa\u00f1a), decisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 la disoluci\u00f3n por divorcio del matrimonio can\u00f3nico celebrado entre la demandante y Mario Antonio Correa Prados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neysa Mar\u00eda Julie Perez Ghisays -ciudadana colombiana- y Mario Antonio Correa Prados -de nacionalidad espa\u00f1ola-, contrajeron matrimonio can\u00f3nico el 27 de junio de 1987, en la parroquia \u2018Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda\u2019 de Madrid (Espa\u00f1a), acto que fue registrado ante el consulado de Colombia en la ciudad de Madrid, e inscrito el 10 de enero de 1990 en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del matrimonio nacieron dos hijos, de nombres Araceli Mar\u00eda Correa P\u00e9rez y Julie Correa P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, Mario Antonio Correa Prados promovi\u00f3 demanda de divorcio contra Neysa Mar\u00eda Julie Perez Ghisays, petici\u00f3n que fue acogida por el Juzgado de Primera Instancia N\u00famero 22 de Madrid (Espa\u00f1a), mediante la sentencia de 27 de mayo de 2008. Seg\u00fan la peticionaria del exequ\u00e1tur, la causal reconocida en el fallo extranjero fue el \u201cmutuo consentimiento logrado dentro del procedimiento inicialmente\u00a0 contencioso\u201d (fl. 27). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo la peticionaria que el referido fallo no versa sobre bienes situados en territorio colombiano, ni se opone a las leyes o disposiciones nacionales de orden p\u00fablico, pues el divorcio vincular est\u00e1 instituido en las Leyes 1\u00aa de 1976 y 25 de 1992; adem\u00e1s, agreg\u00f3, la sentencia se encuentra en firme acorde con las leyes del pa\u00eds origen, no existiendo en Colombia proceso en curso, ni fallo ejecutoriado sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda, mediante auto del 24 de junio de 2009 (fl. 32), de ella se dio traslado a los Procuradores Delegados para la Defensa de la Familia (fl. 33) y para Asuntos Civiles (fl. 34), tambi\u00e9n se notific\u00f3 a Mario Antonio Correa Prados por conducta concluyente (fl. 52). Enseguida se decretaron las pruebas del proceso (fl. 58), y se corri\u00f3 traslado para alegar (fl. 84). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La facultad soberana de administrar justicia en el territorio nacional implica que s\u00f3lo las sentencias de los jueces y \u00e1rbitros del Estado Colombiano tienen efectos jur\u00eddicos plenos, regla general morigerada dentro del contexto de la globalizaci\u00f3n como consecuencia pr\u00e1ctica del constante flujo de personas y bienes, fen\u00f3menos que exigen acoger en el ordenamiento interno las decisiones judiciales y los laudos arbitrales extranjeros, a condici\u00f3n de que tanto la solicitud como esas providencias cumplan cabalmente con los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispone que las sentencias for\u00e1neas tendr\u00e1n en Colombia la misma fuerza que otros ordenamientos jur\u00eddicos reconocen all\u00ed a las providencias expedidas por los jueces nacionales, sea que el dicho reconocimiento provenga de la celebraci\u00f3n de tratados internacionales (reciprocidad diplom\u00e1tica), o de la normatividad extranjera de la cual provenga la decisi\u00f3n cuyo exequ\u00e1tur se solicita (reciprocidad legislativa). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que los fallos dictados por jueces de otros Estados producen efectos en el territorio colombiano, en la medida en que exista \u201cun tratado suscrito entre Colombia y el pa\u00eds que dict\u00f3 la sentencia, que es lo que se conoce como reciprocidad diplom\u00e1tica. En su defecto, lo que al respecto prevea la ley for\u00e1nea o la practica judicial imperante, fen\u00f3menos que en su orden se denominan reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho. Adicionalmente, en cualquiera de esas eventualidades, para que los efectos jur\u00eddicos de los fallos extranjeros se extiendan en el territorio patrio, es necesario de la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur, mediante sentencia que se dictar\u00e1 una vez agotado el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 694, ib\u00eddem, y en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia respectiva\u201d (Sent. Exeq. de 27 de junio de 2003 Exp. No. 148, reiterada en Sent. Exeq. de 29 de junio de 2004, Exp. No. 00225-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, las normas que regulan el matrimonio en el C\u00f3digo Civil Colombiano, est\u00e1n fundadas, a no dudar, sobre el deseo de proteger a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el legislador ha querido que la familia surgida con ocasi\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial tenga vocaci\u00f3n de perdurabilidad, atendidas las m\u00faltiples relaciones que de ella se derivan para la sociedad, para la pareja y para los dem\u00e1s miembros, principalmente los hijos habidos. Sin embargo, conciente ha sido el legislador de que si bien \u201cel matrimonio se contrae para toda la vida\u201d y \u201clos esposos se comprometen en uni\u00f3n perpetua\u201d, de todas maneras \u201cquien dice perpetuidad no dice necesariamente indisolubilidad. La uni\u00f3n de un hombre y una mujer, que deber\u00eda ser una causa de paz y concordia, una garant\u00eda de moralidad, a veces no realiza su fin. La vida en com\u00fan llega a ser imposible, se rompe, o bien si contin\u00faa, el hogar se convierte en un foco de disgustos; en una causa permanente de conflictos. Es un problema que resulta de las pasiones y debilidades humanas. Se trata de una situaci\u00f3n de hecho que el legislador obligatoriamente debe tomar en cuenta, porque es responsable del orden y las buenas costumbres; debe intervenir\u2026\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el ordenamiento jur\u00eddico nacional, a partir de la Ley 25 de 1992 admiti\u00f3 la p\u00e9rdida de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, equipar\u00e1ndolo en lo atinente a esa materia, a las uniones de car\u00e1cter civil, que desde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Civil y m\u00e1s adelante con las modificaciones de la Ley 1\u00aa de 1976, pod\u00edan ser objeto de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la normatividad en ning\u00fan momento ha dejado al libre designio de alguno de los c\u00f3nyuges la facultad de romper la uni\u00f3n as\u00ed conformada, sino que, por el contrario, propendiendo a\u00fan por la protecci\u00f3n familiar, estableci\u00f3 un sistema de causales que restringen la posibilidad de que el matrimonio se acabe por la decisi\u00f3n unilateral del marido o de la mujer, de modo que existen limitaciones de car\u00e1cter legal -por supuesto, de orden p\u00fablico- que han de ser atendidas en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa consideraci\u00f3n, el divorcio o la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio procede, seg\u00fan el caso: a) s\u00f3lo en los casos taxativamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, b) previa demostraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica en que se funda la respectiva causal; c) en algunos eventos, probando la culpa del demandado; d) s\u00f3lo cuando lo solicita el c\u00f3nyuge que no ha dado lugar a los hechos alegados y, e) cuando se pide dentro de los t\u00e9rminos contemplados en el art\u00edculo 156 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sucede, empero, que existen otras legislaciones no se basan en un sistema de causales de divorcio, sino que, como ocurre en Espa\u00f1a, es posible declarar judicialmente el divorcio \u201ccualquiera sea la forma de celebraci\u00f3n del matrimonio, a petici\u00f3n de uno s\u00f3lo de los c\u00f3nyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro\u2026\u201d. La norma transcrita, que corresponde al art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol -modificado por la Ley 15 de 2005-, en armon\u00eda con el art\u00edculo 81 ib\u00eddem, precisa como \u00fanico requisito para solicitar el divorcio que hayan transcurrido al menos tres meses desde la celebraci\u00f3n del matrimonio, a no ser que exista riesgo para la vida, la integridad f\u00edsica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del c\u00f3nyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio, casos en los cuales ni siquiera es preciso esperar ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al comparar esa preceptiva con la regulaci\u00f3n nacional, se concluye que en principio los dos reg\u00edmenes s\u00f3lo son compatibles cuando se trata de la solicitud de terminar el v\u00ednculo matrimonial por mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges, porque las dem\u00e1s formas de pedir el divorcio en Espa\u00f1a, no acompasan con las causales del C\u00f3digo Civil Colombiano, en especial porque las for\u00e1neas no tienen el car\u00e1cter tuitivo que inspira a las del derecho patrio. A diferencia de lo que aqu\u00ed sucede, en Espa\u00f1a es posible que baste la manifestaci\u00f3n unilateral de uno de los c\u00f3nyuges para romper el v\u00ednculo matrimonial, sin que se analice la realizaci\u00f3n de hechos o actos culposos, la legitimidad para alegarlo o la p\u00e9rdida del derecho a pedir el divorcio por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones y atendiendo el estado actual de las cosas, para que pueda homologarse la sentencia de divorcio proferida por las autoridades jurisdiccionales espa\u00f1olas, el demandante debe demostrar que el divorcio fue el resultado de la mutua petici\u00f3n de las partes, en tanto que, se repite, esa es la \u00fanica causa que resulta compatible con la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso que aqu\u00ed se juzga, encuentra la Corte que la demandante afirm\u00f3 que el divorcio decretado en la sentencia de 27 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado de Primera Instancia N\u00famero 22 de Madrid (Espa\u00f1a), se produjo por \u201cmutuo consentimiento\u201d de los contrayentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al analizar el referido fallo, se advierte que en \u00e9l no se precisa cu\u00e1l fue el motivo que origin\u00f3 el divorcio. De hecho, en la providencia se cataloga el divorcio como \u201ccontencioso\u201d y se deja constancia de la citaci\u00f3n y contestaci\u00f3n de la demandada, lo cual descarta la posibilidad de que la petici\u00f3n haya sido mancomunada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la conducta de la demandada en el curso del proceso, esto es, el silencio, la aceptaci\u00f3n de los hechos o el allanamiento frente a la pretensi\u00f3n de divorcio, no significa que la causa de terminaci\u00f3n del matrimonio haya sido de mutuo acuerdo. Lo que importa a la hora de determinar si la sentencia extranjera es susceptible de homologaci\u00f3n, es la hip\u00f3tesis legal que se invoc\u00f3 para sentenciar el divorcio, pues es a partir de ella, en abstracto, que la Corte debe hacer el examen de compatibilidad con las normas colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>No se demostr\u00f3, entonces, que el divorcio cuya homologaci\u00f3n se pretende sea compatible con los preceptos que regulan en mismo acto en Colombia, circunstancia que, por contera, conduce a denegar la solicitud de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR el exequ\u00e1tur de la sentencia de 27 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado de Primera Instancia N\u00famero 22 de Madrid (Espa\u00f1a), decisi\u00f3n mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio can\u00f3nico celebrado entre Neysa Mar\u00eda Julie Perez Ghisays y Mario Antonio Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Planiol Marcel, Ripert Georges, Derecho Civil, Biblioteca Cl\u00e1sicos del Derecho, Editorial Mexicana, M\u00e9xico, 1997, P\u00e1g. 153.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticinco de junio de dos mil diez \u00a0 (Discutido y aprobada en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de mayo de dos mil diez) \u00a0 Ref.: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. 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