{"id":84018,"date":"2024-05-30T20:31:34","date_gmt":"2024-05-30T20:31:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131010032001-00855-01-14-10-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:34","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:34","slug":"1100131010032001-00855-01-14-10-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131010032001-00855-01-14-10-2010-2\/","title":{"rendered":"1100131010032001-00855-01 [14-10-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 catorce (14) de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en Sala de seis (06) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 11001-3101-003-2001-00855-01 \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Oscar Gonzalo Salamanca Fern\u00e1ndez respecto de la sentencia proferida el 3 de junio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra Luz Stella Buitrago Moreno, Ernesto Pedraza Galeano, Diana Luc\u00eda Pedraza Buitrago, Pedraza Buitrago y C\u00eda. S. En C. y Fumigaci\u00f3n A\u00e9rea del Oriente \u2018Faro Ltda.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante solicit\u00f3 revocar el contrato de transacci\u00f3n contenido en la Escritura P\u00fablica 4300 de 28 de julio de 1998, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Villavicencio, por defraudar sus derechos como acreedor de Luz Stella Buitrago Moreno, y en consecuencia, reintegrar al patrimonio de \u00e9sta, los bienes y derechos dispuestos. En subsidio, pidi\u00f3 declarar la simulaci\u00f3n relativa de la mencionada transacci\u00f3n, la ineficacia de sus declaraciones y la celebraci\u00f3n real de donaci\u00f3n a la cual le falt\u00f3 el requisito de la insinuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa petendi, se sustent\u00f3, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Stella Buitrago Moreno contrat\u00f3 al abogado Oscar Gonzalo Salamanca Fern\u00e1ndez para representarla en un proceso de separaci\u00f3n de bienes tendiente a disolver y liquidar su sociedad conyugal con Ernesto Pedraza Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por contrato suscrito en el mes de diciembre de 1994, pactaron honorarios en una cuota litis equivalente al 20% del valor comercial de los bienes que le pudieran corresponder a Luz Stella Buitrago Moreno a t\u00edtulo de gananciales. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, de consuno aumentaron el porcentaje al 30%, para cubrir otras acciones frente al se\u00f1or Pedraza Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para respaldar la obligaci\u00f3n, la se\u00f1ora Buitrago Moreno acept\u00f3 una letra de cambio con espacios en blanco y carta de instrucciones. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ernesto Pedraza Galeano, fue denunciado por los presuntos punibles de estafa y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la investigaci\u00f3n adelantada por las Fiscal\u00edas 74 Seccional de Bogot\u00e1 y 74 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, se profiri\u00f3 medida de aseguramiento frente al se\u00f1or Pedraza Galeano, y corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n el 1 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El abogado present\u00f3 demanda civil solicitando la nulidad absoluta de una donaci\u00f3n por la cual Ernesto Pedraza Galeano transfiri\u00f3 unos bienes a la sociedad Pedraza Buitrago y C\u00eda. S. en C., operaci\u00f3n plasmada en la escritura p\u00fablica por la suma de $34\u2019000.000, cuando los bienes val\u00edan $2.000.000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, desestim\u00f3 las pretensiones de la anterior demanda en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada la anterior decisi\u00f3n, se registr\u00f3 proyecto de sentencia en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para la sesi\u00f3n de 14 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Stella Buitrago Moreno y Ernesto Pedraza Galeano radicaron el 13 de julio de 1998 un escrito conjunto ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pidiendo la terminaci\u00f3n del proceso ordinario por transacci\u00f3n, y revocando los poderes a sus representantes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por requerimiento del Tribunal, aportaron copia de la Escritura P\u00fablica 4300 de 28 de julio de 1998, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Villavicencio, en la cual Luz Stella Buitrago Moreno reconoci\u00f3 validez a la donaci\u00f3n de Ernesto Pedraza Galeano a Pedraza Buitrago y C\u00eda. S. en C. y desisti\u00f3 de las acciones en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte demandada se opuso a las pretensiones e interpuso excepciones; Luz Stella Buitrago Moreno y Diana Luc\u00eda Pedraza Buitrago formularon las de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u201cpues su derecho se extingui\u00f3 anticipadamente a la terminaci\u00f3n del contrato, cuando tom\u00f3 para s\u00ed y por la derecha dineros en cuant\u00eda suficiente que cubrieron sus probables honorarios\u201d; Ernesto Pedraza, las denominadas \u201ccumplimiento y pago de honorarios\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n contractual entre el demandante y el demandado\u201d, \u201ccarencia y falta de inter\u00e9s legal para demandar la nulidad de la escritura No. 4.300 del 28 de julio de 1.998 otorgada en la Notar\u00eda Primera de Villavicencio, por haber sido ratificada por las partes\u201d y \u201ccosa juzgada\u201d; y las sociedades Pedraza Buitrago y C\u00eda S. en C. y Fumigaci\u00f3n A\u00e9rea del Oriente Ltda. las llamadas \u201ccarencia de objeto jur\u00eddico en las pretensiones de la demanda\u201d, \u201ccarencia de inter\u00e9s para demandar\u201d, \u201ccosa juzgada\u201d e \u201cinexistencia de las personas jur\u00eddicas demandadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo denegatorio del petitum, pronunciado el 29 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, se confirm\u00f3 por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, previa rese\u00f1a de los antecedentes y la apelaci\u00f3n, hall\u00f3 los presupuestos procesales, precis\u00f3 en torno a la legitimaci\u00f3n en la causa, la naturaleza, finalidad, carga probatoria y requisitos de la acci\u00f3n revocatoria consagrada en el art\u00edculo 2491 del C\u00f3digo Civil, para concluir su fracaso al no estar probado el perjuicio ni el fraude, por cuanto las cl\u00e1usulas segunda y sexta del contrato celebrado por las partes contemplan diversas alternativas respecto al inter\u00e9s del actor como acreedor, entre las cuales llenar y ejecutar la letra de cambio, cobrar la cl\u00e1usula penal o cuantificar los honorarios, sin existir prueba de la primera, si de la denegaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la penal pecuniaria y la petici\u00f3n del demandante de dictamen valorativo de los bienes referidos en la escritura p\u00fablica 2417 de 1994 de la Notar\u00eda 44 de Bogot\u00e1 con el fin de cuantificar el valor de los honorarios en el porcentaje acordado, de donde, no se prob\u00f3 la calidad de acreedor cierto y actual al instante del mencionado instrumento p\u00fablico, tampoco la celebraci\u00f3n fraudulenta de la transacci\u00f3n, ni el perjuicio, ante la ausencia de elementos probativos concluyentes de la carencia de recursos suficientes por la demandada para pagar la eventual acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante a la pretensi\u00f3n subsidiaria de simulaci\u00f3n, el ad quem despu\u00e9s de discurrir sobre su concepto, clases, requisitos, prueba y efectos, consider\u00f3 ausente la legitimaci\u00f3n en causa del demandante para promoverla por no precisar, menos acreditar la calidad de acreedor cierto y actual de la demandada ni el perjuicio, al no estar demostrada la falta de otros bienes, su insuficiencia o la merma en la prenda general, tampoco el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El superior, por lo tanto, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los tres cargos formulados por la v\u00eda indirecta, todos replicados, ser\u00e1n decididos en conjunto, al servirse de unas mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al amparo de la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa quebranto indirecto por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 15, 1502, 1527, 1618, 1742, 1775, 2142, 2143, 2144, 2146, 2149, 2150, 2156, 2160, 2184 y 2488 del C\u00f3digo Civil, 1766 y 2491 ib\u00eddem al aplicarse indebidamente, y la violaci\u00f3n medio por inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 175, 185, 187, 194, 196, 248, 249, 250, 252, 253, 254, 258, 264 y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de una prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de transcribir la consideraci\u00f3n del fallador en torno a la falta de acreditaci\u00f3n del eventus damni por no ostentar el demandante el car\u00e1cter de acreedor cierto y actual de la demandada al otorgarse la escritura p\u00fablica 4300, ni existir evidencias de la carencia de otros recursos para pagar el cr\u00e9dito, el recurrente la estima contraevidente a causa de error de hecho al no tener probado el evento da\u00f1oso, desfigurando el contenido del instrumento p\u00fablico, en cuyo cap\u00edtulo II, \u201cTRANSACCI\u00d3N\u201d, est\u00e1 la prueba del desistimiento de las acciones, la renuncia a los gananciales sobre la fracci\u00f3n de bienes sociales m\u00e1s valiosa, distra\u00edda dolosamente con la donaci\u00f3n irrevocable realizada por Ernesto Pedraza en beneficio exclusivo de sus hijas seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 2417 de 1994 de la Notar\u00eda 44 de Bogot\u00e1, respecto de la cual ten\u00eda derecho a honorarios pactados en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios en una cuota litis sobre el valor comercial de los bienes que le pudieren corresponder en la divisi\u00f3n de gananciales de la sociedad conyugal, quien no pod\u00eda disponer libremente por lesionar sus intereses previos de acreedor, adem\u00e1s es contraevidente la conclusi\u00f3n sobre inexistencia de otras pruebas acerca de la insuficiencia de recursos para atender su acreencia, porque el Cap\u00edtulo III de la escritura p\u00fablica n\u00famero 4300 de 1998, describe el inventario y aval\u00fao de los bienes sociales, y se le adjudican bienes por $32.249.000 cuando su acreencia de abogado supera los $300.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las conclusiones del Tribunal, agrega el censor, ignoran cercenando el contenido real de la Escritura p\u00fablica 4300 de 1998, demostrativa de las maniobras fraudulentas, coludidas y simuladas de ambos consortes para defraudar su derecho, incurriendo en yerro manifiesto, pues de apreciar su dimensi\u00f3n, no habr\u00eda concluido la falta de acreditaci\u00f3n del eventus damni, ni de otros elementos expresivos de la insuficiencia de recursos para atender su acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por id\u00e9ntica causal, v\u00eda y concepto denuncia la transgresi\u00f3n indirecta de iguales normas a las del cargo anterior, por error de hecho probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el censor, el ad quem, ignor\u00f3 las siguientes pruebas trasladadas, de los actos ilegales, fraudulentos, coludidos y simulados contenidos en la escritura p\u00fablica 3400 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias condenatorias proferidas en primera y segunda instancia contra Ernesto Pedraza Galeano, por fraude procesal en virtud de la donaci\u00f3n plasmada en la Escritura P\u00fablica No. 2417 de 1994 de la Notar\u00eda 44, su cancelaci\u00f3n y la de sus registros, trasladada de la causa 055 de 1999 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, acreditando la inminencia de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la expresada supresi\u00f3n de la donaci\u00f3n, el retorno efectivo al patrimonio personal del citado se\u00f1or de los bienes otrora dispuestos dolosamente, no obstante la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primera instancia pronunciada en el ordinario de nulidad absoluta por ilicitud del objeto de la donaci\u00f3n consignada en la Escritura P\u00fablica No. 2417 de 1994 de la Notar\u00eda 44, y del cuaderno de segunda instancia la terminaci\u00f3n del proceso por transacci\u00f3n y el recurso de s\u00faplica interpuestos, trasladadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, probando la causal de nulidad invocada, las razones de su denegaci\u00f3n en primera instancia, los argumentos de la apelaci\u00f3n, la elusi\u00f3n fraudulenta e ilegal de la inminente sentencia de segunda instancia por la manifiesta ilegalidad de la transacci\u00f3n, y los m\u00f3viles del instrumento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso de separaci\u00f3n de bienes de los consortes, la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal para 1988, compulsado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio, acreditando el tr\u00e1mite entonces de la liquidaci\u00f3n judicial, su elusi\u00f3n y el valor superior a $1.000.000.000 de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las versiones libres e indagatorias de Ernesto Pedraza Galeano, Luz Stella Buitrago Moreno rendidas ante la Fiscal\u00eda Seccional 145 de la Unidad Quinta de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico y Fe P\u00fablica, probativas del fraude y el consilium fraudis o colusi\u00f3n de los consortes y abogados asesores al contradecirse sobre la no intervenci\u00f3n en la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El testimonio rendido por Diana Luc\u00eda Pedraza Buitrago el 4 de diciembre de 2002 (fls. 62-63, cdno. 3), ratificando la ficticia escritura p\u00fablica 3400 de 1998 por los indicios de la coyuntura judicial presente en julio de 1998, la verdadera voluntad de las partes con el pacto oculto y la reincidencia del car\u00e1cter fraudulento y simulatorio del consorte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales pruebas, a\u00f1ade el recurrente, contienen indicios del \u00e1nimo fraudulento de las partes con el contrato de transacci\u00f3n, la causa de la simulaci\u00f3n, y el perjuicio causado al demandante con el negocio, ponen de presente el yerro f\u00e1ctico y las contraevidentes conclusiones del fallador, a prop\u00f3sito de su carencia de legitimaci\u00f3n en la causa, por falta de probanza del perjuicio y del fraude, del menoscabo de la prenda general, de la insuficiencia de recursos para cancelar la eventual acreencia, del eventus damni, y del perjuicio con el negocio, pero que de haberlas apreciado acreditan lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invocando igual causal, v\u00eda indirecta y concepto, acusa la violaci\u00f3n de id\u00e9nticas normas a las se\u00f1aladas en los dos primeros cargos, a consecuencia de error f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, desfigurado por el juzgador al cercenar su contenido real. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio del censor, la sentencia del Tribunal es contraevidente, por tener no probada su condici\u00f3n de acreedor anterior al acto simulado, pese a constar desde diciembre de 1994 en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales su derecho a los honorarios en el 20% -aumentado al 30%- del valor comercial de los bienes que le pudieren corresponder a t\u00edtulo de gananciales en la sociedad conyugal a Luz Stella Buitrago, y la obligaci\u00f3n correlativa de \u00e9sta, confundiendo tal relaci\u00f3n subyacente, originaria o fundamental con la cambiaria emanada de un t\u00edtulo valor en garant\u00eda suscrito con espacios en blanco para completarlo conforme a las precisas instrucciones impartidas, o sea, caucionando el pago efectivo de la obligaci\u00f3n principal pactada en la cl\u00e1usula segunda del contrato de pagar honorarios, tambi\u00e9n con la accesoria y accidental convenida en la sexta respecto de la penal pecuniaria en caso de terminaci\u00f3n unilateral anticipada sin justa causa por la revocatoria de la ejecuci\u00f3n en segunda instancia, y con la cuantificaci\u00f3n de los honorarios, para sostener erradamente la falta de legitimaci\u00f3n merced a la distorsi\u00f3n del contrato y del real contenido de la escritura p\u00fablica 4300 de 1998 seg\u00fan ya se explic\u00f3, por lo cual, probado su inter\u00e9s preexistente al acto fraudulento, o simulado, deb\u00eda prosperar el petitum. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgador desestim\u00f3 la revocaci\u00f3n por fraude o, en su defecto, la simulaci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n celebrado por los demandados, porque el actor no prob\u00f3 la condici\u00f3n de acreedor cierto y actual, la celebraci\u00f3n fraudulenta del acto, el perjuicio, ni las alternativas del pacto de prestaci\u00f3n de servicios profesionales para concretar tal calidad, y a\u00fan admitida en gracia de discusi\u00f3n la acreencia, por no estar probada la insuficiencia de otros bienes de la demandada para atender la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De su lado, el recurrente censura al ad quem por incurrir en yerros f\u00e1cticos probatorios al distorsionar el sentido genuino de las cl\u00e1usulas segunda y s\u00e9ptima del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en las cuales se acord\u00f3 a t\u00edtulo de honorarios una cuota litis en un porcentaje del valor comercial de los bienes que pudieren corresponder a la demandada como gananciales, suscribir en garant\u00eda una letra de cambio con espacios en blanco para completarla seg\u00fan las instrucciones impartidas y la pena en caso de terminaci\u00f3n anticipada unilateral, confundiendo las prestaciones (cargo tercero), ora el contenido de la escritura p\u00fablica 4300 otorgada el 28 de julio de 1998, cuyo cap\u00edtulo segundo, \u201ctransacci\u00f3n\u201d demuestra el fraude, colusi\u00f3n y simulaci\u00f3n con la renuncia a la porci\u00f3n m\u00e1s valiosa sobre los bienes donados a las hijas menores seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 2417 de 1994 de la Notar\u00eda 44 de Bogot\u00e1, el desistimiento de las acciones judiciales, la afectaci\u00f3n de sus honorarios y la adjudicaci\u00f3n de bienes a su mandataria por un valor insuficiente para pagarle su acreencia (cargo primero), bien por ignorar pruebas trasladadas de los procesos civiles y penales, todas probativas del fraude y el perjuicio (cargo segundo). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteada la cuesti\u00f3n central de la censura, la segunda cl\u00e1usula del contrato suscrito en diciembre de 1994, estipula \u201ccomo honorarios profesionales la cuota litis equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor comercial de los bienes que le pudieren corresponder a LA CLIENTE de la divisi\u00f3n de los gananciales que conforman esa Sociedad Conyugal.\u2013 El valor de los honorarios ser\u00e1 el mismo sea que culmine la actuaci\u00f3n judicialmente, o en su caso, se produzca arreglo extra-judicial que finiquite tal sociedad conyugal\u201d, estipulaci\u00f3n modificada para aumentar el porcentaje \u201cal TREINTA POR CIENTO (30%), en lugar del VEINTE POR CIENTO (20%) inicialmente estipulado\u201d (folios 16 y 17 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u201ccuota litis\u201d para retribuir la prestaci\u00f3n de servicios profesionales de un abogado, es pacto por cuya inteligencia se conviene la remuneraci\u00f3n tomando por referente o par\u00e1metro una cuota parte o porcentaje de la suma obtenida al concluir un litigio, es decir, condicionada a un resultado definitivo contingente e incierto, tanto en lo que respecta al \u00e9xito de la gesti\u00f3n, cuanto en lo ata\u00f1edero al valor. \u00a0<\/p>\n<p>En general, \u201cla gesti\u00f3n profesional a cuota litis indica de entrada para la Corte que los contratantes colocan de por medio la eventualidad de un resultado econ\u00f3mico concreto y estimable, que de darse ser\u00e1 el par\u00e1metro \u00fanico para establecer el valor de los honorarios que se generan a favor de quien ha puesto al servicio del mandante su gesti\u00f3n, su diligencia y sus conocimientos.(&#8230;) que condicion\u00f3 la percepci\u00f3n de cualquier remuneraci\u00f3n a la eventualidad, o al azar si se quiere, del resultado exitoso y con contenido econ\u00f3mico a favor del mandante reflejado en la sentencia definitiva que se profiera\u201d (Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 21 de marzo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00010-01), o en la terminaci\u00f3n de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido exacto, los honorarios por los servicios profesionales del abogado, fueron pactados \u201ccuota litis\u201d en un porcentaje sobre el valor comercial de los bienes \u201cque le pudieren corresponder\u201d a la c\u00f3nyuge en la \u201cdivisi\u00f3n de los gananciales\u201d de su sociedad conyugal, esto es, el cr\u00e9dito resultante y su monto pender\u00edan de las expectativas de la consorte, el \u00e9xito de la causa y la soluci\u00f3n definitiva de la cuesti\u00f3n litigiosa, ya judicial, ora \u201cextra-judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la obligaci\u00f3n qued\u00f3 supeditada a un resultado econ\u00f3mico favorable, futuro y contingente, concretado a la finalizaci\u00f3n del litigio, es decir, a una condici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1536 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho prop\u00f3sito, las partes en ejercicio de su autonom\u00eda privada, libertad contractual o de contrataci\u00f3n, podr\u00e1n alterar los efectos finales o definitivos de un acto dispositivo de intereses seg\u00fan su definici\u00f3n legis y disciplina normativa, en atenci\u00f3n a los fines a alcanzar, sus designios o conveniencia pr\u00e1ctica, con la agregaci\u00f3n de concretas modalidades ata\u00f1ederas a la condici\u00f3n, el t\u00e9rmino y el modo. \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, el negocio jur\u00eddico perfecto, completo, y existente por acatar todos sus elementos constitutivos, genera el efecto primario o inicial consistente en el deber de cumplimiento en un todo al tenor de lo pactado, pero sus efectos definitivos se alteran con espec\u00edficas modalidades agregadas a prop\u00f3sito, bien para suspenderlos, ya extinguirlos, ora se\u00f1alar determinada finalidad pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social a la atribuci\u00f3n dispositiva (modus). \u00a0<\/p>\n<p>En la disciplina de estas modalidades, la condici\u00f3n supedita la eficacia final del acto a un evento futuro e incierto, de cuya ocurrencia pende la producci\u00f3n de sus efectos finales (condici\u00f3n suspensiva) o la cesaci\u00f3n, desaparici\u00f3n o conclusi\u00f3n de los producidos (condici\u00f3n resolutoria). El acontecimiento incierto y futuro, por lo mismo, subordina a su verificaci\u00f3n la generaci\u00f3n de los efectos definitivos del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala las \u201cmodalidades\u201d del negocio jur\u00eddico son cl\u00e1usulas accidentales, estipuladas expressis verbis, \u201cde las que pueden llegar a depender la existencia, la duraci\u00f3n o la estabilidad de los efectos que a dicho negocio le son inherentes\u201d, verbi gratia, la condici\u00f3n conformada por \u201ccircunstancias objetivamente inciertas, previstas como de realizaci\u00f3n hipot\u00e9tica por los contratantes e investidas tambi\u00e9n por ellos de la funci\u00f3n de decidir acerca \u2026 del nacimiento en todo o en parte de los efectos a cuya creaci\u00f3n tiende dicho negocio, sea que se trate de la adquisici\u00f3n de derechos o ya de la asunci\u00f3n de obligaciones, todo esto debido a que no obstante encontrarse la condici\u00f3n en estado de pendencia, la verdad es que el acto en cuesti\u00f3n qued\u00f3 completo al concertarse, desde este momento se form\u00f3 v\u00e1lidamente pero hasta tanto la condici\u00f3n no se cumpla sus efectos normales no se producen, raz\u00f3n por la cual se ha sostenido con evidente acierto por la doctrina que en los eventos de modalidades suspensivas de los que viene haci\u00e9ndose m\u00e9rito, es el acuerdo v\u00e1lido de las partes el que establece, al paso que es su cabal cumplimiento el elemento f\u00e1ctico que le imprime vigencia definitiva a la relaci\u00f3n obligatoria que en dicho acuerdo tiene su t\u00edtulo, luego si falta ese elemento y llega a ser cierto que el acontecimiento previsto no podr\u00e1 ocurrir, el negocio sin embargo existe, es por lo dem\u00e1s v\u00e1lido y lo menos produjo un efecto, el que por voluntad expl\u00edcita de quienes lo celebraron no hay obligaciones que en \u00e9l puedan tomar causa leg\u00edtima.\u201d (Cas. Civ. sentencia de 28 de junio de 1993, exp. 3680, CCXXII, 2461, pp. 600 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>En la cuesti\u00f3n controvertida, la condici\u00f3n se verific\u00f3 cuando Luz Stella Buitrago Moreno y Ernesto Pedraza Galeano acordaron el \u201carreglo extra-judicial\u201d consignado en la escritura p\u00fablica 4300 de 28 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa, o sea, el inter\u00e9s directo, leg\u00edtimo y actual del \u201ctitular de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica o estado jur\u00eddico\u201d (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2\u00aa reimpresi\u00f3n, Temis-Depalma, Bogot\u00e1, Buenos Aires, 1983, pp. 360), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, \u201ces cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensi\u00f3n debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integraci\u00f3n y desarrollo v\u00e1lido de \u00e9ste\u201d (Cas. Civ. sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, \u201cseg\u00fan concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la \u2018legitimatio ad causam\u2019 consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)\u201d (CXXXVIII, 364\/65), por lo cual, \u201cel juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, seg\u00fan quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular\u201d (Cas. Civ. sentencia de 1\u00b0 de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01). \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la acci\u00f3n revocatoria por fraude al derecho de cr\u00e9dito, de anta\u00f1o el criterio jurisprudencial tradicional restringe la legitimaci\u00f3n en la causa para promoverla a \u201clos acreedores\u201d, pero \u201cno cualquier clase de acreedor, sino el que tenga un cr\u00e9dito preexistente\u2026 Por consiguiente, la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre acreedor y deudor debe existir cuando tiene nacimiento el acto cuya revocatoria se pretende\u201d (Cas. Civ. sentencia de 14 marzo de 1984, G. J. CLXXVI, p. 85 y ss.), o sea, s\u00f3lo \u201cpuede ser ejercida por los \u2018acreedores anteriores al acto nocivo\u2019 que produjo o que agrav\u00f3 la insolvencia del deudor, y respecto de los actos \u2018reales y perfectos en s\u00ed mismos\u2019.\u201d (LXXXII, 226), por responder a una finalidad protectora del derecho de cr\u00e9dito dirigida a preservar la integridad de la garant\u00eda gen\u00e9rica otorgada al acreedor \u201csobre los bienes presentes y futuros del deudor, pero no sobre los bienes pasados, que ya hab\u00edan salido del patrimonio del deudor antes de contraer la obligaci\u00f3n u obligaciones as\u00ed garantizadas\u201d (Guillermo Ospina Fern\u00e1ndez, R\u00e9gimen General de las Obligaciones, 2a. ed. Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1978, p. 189), en cuyo caso, en esta opini\u00f3n, la garant\u00eda patrimonial no se disminuye, deteriora o afecta al integrarse con los bienes presentes, actuales o futuros, y no con los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Empece lo anterior, de antiguo la jurisprudencia la admite \u201cen aquellos eventos en que, no obstante ser anteriores a la acreencia, es viable la impugnaci\u00f3n por fraude de actos concebidos y ejecutados precisamente en atenci\u00f3n al cr\u00e9dito futuro, por lo com\u00fan de origen legal, y con el fin doloso de privar por adelantado al acreedor de las garant\u00edas con que hubiere podido contar\u201d (CCVIII, 549). \u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, la orientaci\u00f3n contempor\u00e1nea reconoce legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n revocatoria a todo acreedor, sea quirografario, ora real, ya condicional, bien a plazo, anterior o posterior al acto, incluso litigioso, a\u00fan con la simple reclamaci\u00f3n fundada del derecho, en presencia de una lesi\u00f3n actual o potencial del inter\u00e9s tutelado, y sanciona la ineficacia del acto fraudulento con su inoponibilidad a quien la ejerce hasta concurrencia del perjuicio (Geri Bigliazzi, Revocatoria (azione), in Enc. giur., vol. XXVII, Roma, 1991; Luigi Cosattini, La revoca degli atti fraudolenti Padova, Cedam, 2a. ed. 1950; Gaetano Dimartino (a cura), voce Revocatoria (azione), Postilla di aggiornamento, in Enc. Giur. Treccani, vol. XXVII, Roma, 2006; Ugo Natoli, y Bigliazzi Geri, I mezzi di conservazione della garanzia patrimoniale, Milano, 1974, pp. 161-163; U. Natoli, Azione Revocatoria, in Enc. Dir., IV, Milano, 1959, 888 ss; Nicol\u00f2, Dell\u2019azione revocatoria, in Commentario del codice civile, a cura di Scialoja e Branca, Bologna, 1953, p. 260).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ad exemplum, al tenor del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo Civil Peruano de 1984 -an\u00e1logo al art\u00edculo 2901 del Codice Civile it.- \u201c[e]l acreedor, aunque el cr\u00e9dito est\u00e9 sujeto a condici\u00f3n o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de \u00e9l los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del cr\u00e9dito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar \u00edntegramente la prestaci\u00f3n debida, o se dificulta la posibilidad de cobro. Trat\u00e1ndose de acto a t\u00edtulo oneroso deben concurrir, adem\u00e1s, los siguientes requisitos: 1.- Si el cr\u00e9dito es anterior al acto de disminuci\u00f3n patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, seg\u00fan las circunstancias, haya estado en razonable situaci\u00f3n de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos. 2.- Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del cr\u00e9dito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el prop\u00f3sito de perjudicar la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito del futuro acreedor. Se presume dicha intenci\u00f3n en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia hab\u00eda informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intenci\u00f3n del tercero cuando conoc\u00eda o estaba en aptitud de conocer el futuro cr\u00e9dito y que el deudor carece de otros bienes registrados. Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del cr\u00e9dito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este art\u00edculo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d (Cfr. arts. 196-200). \u00a0<\/p>\n<p>En general, los comentaristas patrios, son uniformes en la exigencia del t\u00edtulo anterior al fraude pauliano, la certeza, exigibilidad y liquidez del cr\u00e9dito al instante del ejercicio de la acci\u00f3n, la legitimaci\u00f3n de los acreedores a plazo, mas no bajo condici\u00f3n suspensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de obligaciones a plazo, por lo com\u00fan, el t\u00e9rmino no suspende su nacimiento o constituci\u00f3n, y la insolvencia debitoris comporta su exigibilidad (art\u00edculos 1551 y 1553 C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Tocante a las obligaciones condicionales, se distingue la condici\u00f3n suspensiva y resolutoria; en la primera, el derecho est\u00e1 en pendencia y subordinado a la verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n; en cambio, en la \u00faltima, el cr\u00e9dito existe, es exigible y se resuelve cuando acontezca (art\u00edculo 1536 C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, pendiente la condici\u00f3n el contrato existente naturalmente genera su efecto vinculante, pero en el estado de pendencia no es exigible su cumplimiento, ni los derechos y obligaciones dimanadas, sino una vez verificada. Tampoco el sujeto pasivo est\u00e1 obligado a cumplirla, y de hacerlo, podr\u00e1 solicitar la restituci\u00f3n. Igualmente, la obligaci\u00f3n no es exigible, descarta la compensaci\u00f3n e impide la iniciaci\u00f3n del c\u00f3mputo de prescripci\u00f3n (arts. 1542, 1715, 2535 C\u00f3digo Civil). La incertidumbre se resuelve con la verificaci\u00f3n o falta de ocurrencia del acontecimiento futuro, y su consecuencia, es la producci\u00f3n o ausencia definitiva del efecto. Verificado, en l\u00ednea de principio, el efecto se retrotrae al instante de la celebraci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el titular condicional est\u00e1 legitimado para proteger, preservar y conservar su inter\u00e9s, en funci\u00f3n de la posterior ocurrencia del acontecimiento y su consolidaci\u00f3n futura, imponi\u00e9ndose en el estado de pendencia a su contraparte el deber de actuar con buena fe, lealtad, correcci\u00f3n y de abstenerse de conductas contrarias impeditivas de la verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n o, m\u00e1s ampliamente, lesivas de este inter\u00e9s. Al efecto, puede impetrar las acciones conservativas necesarias (art\u00edculos 1549, 1550 y 1136 C\u00f3digo Civil), comprensivas para algunos expositores, de la acci\u00f3n revocatoria por fraude. F\u00fandase, esta opini\u00f3n en la finalidad protectora de la prenda general de los acreedores sobre el patrimonio del deudor, la buena fe y la represi\u00f3n del fraude con efecto \u00e9tico, moralizador y tutelar del tr\u00e1fico jur\u00eddico, a m\u00e1s que, el eventus damni, comprender\u00eda no s\u00f3lo la p\u00e9rdida o afectaci\u00f3n efectiva, sino el riesgo de da\u00f1o al cr\u00e9dito, incluso la dificultad importante para obtener la soluci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. Por esto, se dice que, en la condici\u00f3n suspensiva hay acreedor con t\u00edtulo no consolidado ni definido a plenitud, cuya tutela est\u00e1 amparada con medidas cautelares y una vez consolidada con las persecutorias. \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva doctrinaria, estar\u00eda legitimado para ejercer la acci\u00f3n cuando el fraude afecta la consolidaci\u00f3n del derecho crediticio, asimil\u00e1ndose a una medida o providencia conservatoria, y si en el proceso la incertidumbre se define a su favor, deviene inexpugnable. Al respecto, se considera suficiente un derecho de cr\u00e9dito simplemente posible, tambi\u00e9n una mera expectativa de derecho, o una reclamaci\u00f3n sub judice, y se indica que, el fraude pone en riesgo actual o potencial el inter\u00e9s del titular condicional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia excluye al acreedor cuyo cr\u00e9dito est\u00e1 sujeto a condici\u00f3n suspensiva en pendencia (Cas. Civ. sentencias de 22 de agosto de 1967, G.J. CXIX, p. 191 y ss., de 13 de noviembre de 1968, G.J. CXXIV, p\u00e1g. 375 y de 14 marzo de 1984, G.J. CLXXVI, p. 85 y ss., entre otras), por cuanto ex art\u00edculo 1536 del C\u00f3digo Civil, suspende la adquisici\u00f3n del derecho, o sea, no se adquiere mientras est\u00e9 pendiente sino una vez verificada la condici\u00f3n (Cas. Civ. sentencia de 8 de agosto de 1974, G.J. CXLVIII, p\u00e1g. 192 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, ha expresado que la acci\u00f3n pauliana procura remediar la insolvencia del deudor al disponer un bien o derecho en perjuicio del acreedor, su finalidad adem\u00e1s de moralizadora y represiva del fraude al cr\u00e9dito, es la restauraci\u00f3n del patrimonio debitoris, con la persecuci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de un bien que ya sali\u00f3 del mismo en orden a preservar la garant\u00eda general de sus acreedores (art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil) para devolverlo a las condiciones preexistentes a la celebraci\u00f3n del acto fraudulento, como si nunca se hubiera celebrado, y mientras un derecho est\u00e9 sujeto a cualquier contingencia, futura e incierta, ning\u00fan perjuicio podr\u00eda experimentarse. Asimismo, como la acci\u00f3n procura la inoponibilidad del acto fraudulento y perjudicial hasta concurrencia del detrimento al acreedor conservando efectos en el exceso, es personal, subordinada y procede cuando se frustra la principal, s\u00f3lo el acreedor est\u00e1 legitimado para instaurarla, y por tanto, quien tiene un t\u00edtulo crediticio claro, cierto o consolidado. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina mayoritaria, afirma que la acci\u00f3n por fraude al cr\u00e9dito no es medida conservativa, tampoco ejecutiva y s\u00f3lo el perjuicio a un derecho crediticio indiscutible legitima su ejercicio, pues el ordenamiento la reserva al acreedor, es decir, presupone la calidad y titularidad cierta del cr\u00e9dito, no la simple expectativa, a\u00fan de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de los anteriores criterios, en estrictez, un acreedor no est\u00e1 legitimado para ejercer la acci\u00f3n pauliana contra el acto gen\u00e9tico de su cr\u00e9dito, en cuanto la revocatoria dejar\u00eda sin efectos el acto fraudulento, asimismo el cr\u00e9dito del demandante y ello llevar\u00eda a un contrasentido may\u00fasculo, pues se aniquilar\u00eda el derecho crediticio cuya protecci\u00f3n en principio se busca y que lo legitima para instaurar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por id\u00e9ntica raz\u00f3n, tampoco tiene legitimaci\u00f3n cuando se trata de revocar, cesar o extinguir la verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n, esto es, el acontecimiento futuro e incierto de cuya ocurrencia pende su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentadas las directrices precedentes, frente a la acusaci\u00f3n formulada, resulta evidente que el simple contrato de prestaci\u00f3n de servicios de diciembre de 1994 no demuestra la legitimaci\u00f3n del demandante para incoar la acci\u00f3n pauliana contra la transacci\u00f3n de 28 de julio de 1998, tanto cuanto m\u00e1s que lo pactado fue una cuota litis sujeta a la soluci\u00f3n judicial o extrajudicial favorable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el contrato estipula honorarios \u201ccuota litis\u201d en un porcentaje inicial del 20% aumentado al 30% sobre el valor comercial de los bienes \u201cque le pudieren corresponder\u201d a la c\u00f3nyuge en la \u201cdivisi\u00f3n de los gananciales\u201d de su sociedad conyugal, sea por decisi\u00f3n judicial, ora por arreglo extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cr\u00e9dito y su valor se sujetaron a las expectativas de la consorte, el \u00e9xito de la causa y la definitiva soluci\u00f3n de las controversias, esto es, a la eventualidad de un resultado econ\u00f3mico estimable a la definici\u00f3n de las diferencias, ya por decisi\u00f3n judicial, bien de las mismas partes involucradas. Fluye de lo anterior, la previsi\u00f3n de una u otra forma de soluci\u00f3n del litigio, y en particular, la hip\u00f3tesis concreta de un \u201carreglo extrajudicial\u201d, desde luego que, los titulares del derecho controvertido est\u00e1n facultados para transigir la litis, y disponer de los derechos controvertidos, sin que tal circunstancia, por s\u00ed, de suyo y ante s\u00ed comporte un fraude, el cual debe acreditarse a plenitud con elementos probatorios id\u00f3neos. En an\u00e1logo sentido, la transacci\u00f3n celebrada por los consortes, constituye la verificaci\u00f3n del suceso futuro e incierto, o lo que es igual, la terminaci\u00f3n de la litis, la soluci\u00f3n de las controversias y la adjudicaci\u00f3n de bienes a la consorte a t\u00edtulo de gananciales, en cuyo, se pact\u00f3 la cuota litis sobre el valor comercial de los bienes adjudicados. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple memorar, por contera, que la interpretaci\u00f3n de un contrato est\u00e1 confiada a la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia, y no puede \u201cmodificarse en casaci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia\u201d, ya porque \u201csupone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cl\u00e1usulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran\u201d (cas. civ. sentencia de 15 de junio de 1972, CXLII, 218 y 219), \u201c\u2026desnaturaliza abiertamente las convenciones de las partes contratantes, o pretermite al aplicar el contrato alguna estipulaci\u00f3n terminante o la sustituye por otra de su invenci\u00f3n\u201d (XXV, 429), en forma que \u201cla ex\u00e9gesis de la cl\u00e1usula contractual propuesta por el casacionista sea la \u00fanica admisible a la luz de las circunstancias particulares, y se muestre, consecuentemente, como un planteamiento tan s\u00f3lido y persuasivo que, por su propio peso, sea capaz de revelar la contraevidencia en la comprensi\u00f3n del Tribunal\u201d (S-226-2004 [7356], 13 de diciembre de 2004), \u201cde modo que mientras la adoptada por el Tribunal no desnaturalice los t\u00e9rminos claros y no ambiguos de la convenci\u00f3n rompiendo su armon\u00eda, desconociendo sus fines o la naturaleza espec\u00edfica del contrato, debe ser respetada por la Corte\u201d (LV, 298), pues las interpretaciones \u201cconformes al haz probatorio y que no sean absurdas o carentes de sind\u00e9resis y l\u00f3gica, impiden la constituci\u00f3n de un error de hecho evidente, alegable en casaci\u00f3n, por lo que dicha interpretaci\u00f3n, en esas condiciones, queda cerrada en las instancias y resulta inimpugnable mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, as\u00ed la hermen\u00e9utica que efectu\u00f3 el censor devenga respetable y, por ende, luzca coherente, lo cual no es suficiente para quebrar un fallo judicial, por lo dem\u00e1s cobijado por una presunci\u00f3n de acierto que es menester derruir\u201d (Sentencia de la Sala Civil, Exp. 7560) y, \u201c\u2018si el juez, tras examinar y aplicar las diversas reglas de hermen\u00e9utica establecidas en la ley, opta por uno de los varios sentidos plausibles de una determinada estipulaci\u00f3n contractual, esa elecci\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, no puede ser enjuiciada ante la Corte, so pretexto de una construcci\u00f3n m\u00e1s elaborada que pueda presentar el demandante en casaci\u00f3n, en la medida en que, en esa hip\u00f3tesis, la decisi\u00f3n judicial no proviene de un error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sino que es el resultado del ejercicio de la discreta autonom\u00eda con que cuenta el juzgador de instancia para la interpretaci\u00f3n del contrato\u2019 (SC-040-2006 [75004]\u201d (cas. civ. sentencia de 7 de febrero de 2008, [SC-007-2008], exp. 2001-06915-01). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, la Sala no encuentra acreditado el error de hecho alegado frente a este aspecto de la decisi\u00f3n del Tribunal, tanto m\u00e1s por la autonom\u00eda del fallador en la valoraci\u00f3n de las probanzas conforme a la sana cr\u00edtica, la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de toda providencia judicial, y la exigencia al casacionista cuando invoca los errores f\u00e1cticos probatorios de demostrar en forma contundente el dislate en la contemplaci\u00f3n material u objetiva de las pruebas, el yerro pr\u00edstino definitorio de una contraevidencia de tal magnitud que haga insostenible el fallo, por contravenir \u201cla l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan\u201d (CCXXXI,644), pues la \u201c(\u2026) la discreta autonom\u00eda de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su compleja misi\u00f3n, apareja que el debate alrededor de la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas quede, en l\u00ednea de principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con ocasi\u00f3n de un recurso extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros denunciados, a m\u00e1s de trascendentes, puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualizaci\u00f3n y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una decisi\u00f3n judicial\u201d (exp. 1997-09327), a punto que \u201cs\u00f3lo cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es procedente abrirle paso al recurso\u201d (Cas. Civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), sin bastar la exposici\u00f3n de un parecer que, aunque razonable no acredite el error, a punto que la decisi\u00f3n a simple vista ser\u00eda otra diferente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, por su parte, persigue develar la realidad inmersa en la apariencia de un acto dispositivo inexistente (simulaci\u00f3n absoluta) o diferente (simulaci\u00f3n relativa). \u00a0<\/p>\n<p>Los acreedores est\u00e1n legitimados para iniciar este tipo de acciones, cuando su deudor con la apariencia de un acto simulado, altera su patrimonio en desmedro de la garant\u00eda general de sus obligaciones (Cas. Civ. sentencias de 30 agosto 1924, G. J. XXXI, p\u00e1g. 104-105; 10 agosto 1943, G. J. LVI, p\u00e1g. 38-41; y de 8 marzo 1956, G. J. LXXXII, p\u00e1g. 229 y ss., entre otras), es decir, \u201c\u2018[p]uede afirmarse, ha dicho la Corte, que todo aquel que tenga un inter\u00e9s jur\u00eddico, protegido por la ley, (&#8230;) est\u00e1 habilitado para demandar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n. Ese inter\u00e9s puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extra\u00f1os al acto, de donde se sigue que tanto aqu\u00e9llas como \u00e9stos est\u00e1n capacitados para ejercitar la acci\u00f3n\u2026Mas para que en el actor surja el inter\u00e9s que lo habilite para demandar la simulaci\u00f3n, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservaci\u00f3n de ese acto le cause un perjuicio\u2019 (G. J. CXIX, p\u00e1g. 149), esto es, un menoscabo tangible de sus derechos\u201d. (sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 30 de octubre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta, proc\u00farase la prevalencia de la realidad sobre la apariencia y, por consiguiente, la ausencia del acto dispositivo aparente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la declaraci\u00f3n del acto simulado no debe extinguir el derecho crediticio, porque al hacerlo, se carece de cr\u00e9dito alguno cuya protecci\u00f3n legitima el ejercicio de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando con la declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta deviene la inexistencia del cr\u00e9dito, resulta evidente la carencia de legitimaci\u00f3n del acreedor aparente, por serlo s\u00f3lo en apariencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las premisas sentadas no resuelven la legitimaci\u00f3n de un acreedor para demandar la simulaci\u00f3n relativa del acto que dio origen a su cr\u00e9dito o del cual pende su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para despejar este interrogante, deben analizarse los elementos concretos de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>De suyo, la simulaci\u00f3n relativa busca la prevalencia de un acto dispositivo diverso al de la realidad aparente u ostensible, para proteger el derecho del acreedor, y por elementales razones l\u00f3gicas, la declaratoria de simulaci\u00f3n no debe aniquilar el derecho de cr\u00e9dito que se busca proteger, tampoco la verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En frente de una obligaci\u00f3n condicional, cuando con el acto dispositivo real se verifica la condici\u00f3n de la que depende el derecho crediticio del demandante, estar\u00e1 legitimado para pedir la simulaci\u00f3n.\u00a0 Mas, si con el acto real se aniquila la condici\u00f3n de la cual pende el cr\u00e9dito, ninguna legitimaci\u00f3n tendr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el cr\u00e9dito del demandante seg\u00fan el contrato de prestaci\u00f3n de servicios consist\u00eda en una cuota litis sobre el valor comercial de los bienes que a consecuencia de la soluci\u00f3n definitiva de sus diferencias, sea en proceso judicial, sea por arreglo judicial, correspondiere a su representada a t\u00edtulo de gananciales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, con la transacci\u00f3n contenida en la escritura p\u00fablica 4300 de 28 de julio de 1998, materializando el \u201carreglo extra-judicial\u201d para concluir el pleito entre Luz Stella Buitrago Moreno y Ernesto Pedraza Galeano, se verific\u00f3 la condici\u00f3n de la cual pend\u00edan los emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal acto, para el actor es ficticio, porque el verdadero es donaci\u00f3n, lo cual conduce a que la controversia no finalizar\u00eda, y por lo mismo, a la falta de verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n a la cual se subordin\u00f3 la prestaci\u00f3n de los honorarios de abogado, esto es, la soluci\u00f3n definitiva del pleito, ya judicial, ora extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, del simple contrato de prestaci\u00f3n de servicios, no deriva la legitimaci\u00f3n en la causa del actor para la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa, porque en este pacto, las partes sujetaron la obligaci\u00f3n a una condici\u00f3n y, la acci\u00f3n ejercida concluir\u00eda en su aniquilaci\u00f3n. Distinta es la hip\u00f3tesis tendiente a la verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n con la declaraci\u00f3n del acto real. \u00a0<\/p>\n<p>Como la prueba supuestamente cercenada por el Tribunal, no demuestra per se la legitimaci\u00f3n del demandante, acertado estuvo al denegar el petitum, \u201cpues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensi\u00f3n del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que si\u00e9ndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haci\u00e9ndose en esa forma nugatoria la funci\u00f3n jurisdicci\u00f3n cuya caracter\u00edstica m\u00e1s destacada es la de ser definitiva\u201d (casaci\u00f3n de 3 de junio de 1971, CXXXVIII, p\u00e1gs. 364 y siguiente). \u00a0<\/p>\n<p>No aparece el error f\u00e1ctico probatorio invocado, y por lo tanto, no prospera el tercer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, seg\u00fan las dos \u00faltimas acusaciones, el Tribunal dej\u00f3 de apreciar una serie de pruebas, en su sentir probativas de los distintos elementos para el buen \u00e9xito de la acci\u00f3n pauliana y de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al no estar probada la legitimaci\u00f3n en la causa, cualquier eventual error f\u00e1ctico probatorio respecto de los presupuestos objetivos del fraude o la simulaci\u00f3n, ser\u00eda inane e intrascendente, al no alcanzar el soporte medular, esencial o fundamental del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de Oscar Gonzalo Salamanca Fern\u00e1ndez contra Luz Stella Buitrago Moreno, Ernesto Pedraza Galeano, Diana Luc\u00eda Pedraza Buitrago, Pedraza Buitrago y C\u00eda. S. En C. y Fumigaci\u00f3n A\u00e9rea del Oriente \u2018Faro Ltda.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>En permiso \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 catorce (14) de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dos mil diez (2010) \u00a0 Discutido y aprobado en Sala de seis (06) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0 Referencia: 11001-3101-003-2001-00855-01 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}