{"id":84023,"date":"2024-05-30T20:31:34","date_gmt":"2024-05-30T20:31:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030042003-00198-01-23-11-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:34","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:34","slug":"1100131030042003-00198-01-23-11-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030042003-00198-01-23-11-2010-2\/","title":{"rendered":"1100131030042003-00198-01 [23-11-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil diez \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, conclusiva del proceso instaurado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., contra B.B.V.A. Seguros Ganadero Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante pidi\u00f3 declarar que BBVA Seguros Ganadero Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. est\u00e1 obligada a pagarle la suma de $301\u2019922.850.oo, para cubrir el siniestro amparado con la p\u00f3liza de seguro No. RYM 0919. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 el pago de los intereses moratorios desde el momento en que la demandada debi\u00f3 atender el reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como supuestos de hecho de las pretensiones, el demandante trajo a colaci\u00f3n, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contrato de seguro celebrado entre las partes y del que da cuenta la p\u00f3liza antes referida, ampar\u00f3 el riesgo consistente en la \u201crotura\u201d de la maquinaria de propiedad de la demandante, asegurada por un valor de USD$53\u2019000.000.oo, para el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2000 y el 16 de diciembre de 2001. Justamente, las partes acordaron que el inter\u00e9s asegurado era \u201ctoda propiedad real y personal del asegurado de cualquier clase y descripci\u00f3n para un accidente, considerado de rotura de maquinaria incluyendo lucro cesante\u201d; adem\u00e1s, se anot\u00f3 que la cobertura inclu\u00eda la \u201crotura de maquinaria, incluyendo pero no limitada a: incendio inherente, explosi\u00f3n f\u00edsica y qu\u00edmica, da\u00f1os el\u00e9ctricos de cualquier naturaleza, impacto directo e indirecto de rayo, el asociado incremento de costos de operaci\u00f3n y lucro cesante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 13 de marzo de 2001, se presentaron fallas imprevistas y repentinas en el re\u00f3stato de los motores que operan las bombas de arranque de la Unidad 3 del Embalse San Rafael, situaci\u00f3n que se repiti\u00f3 el 16 de marzo de 2001 en la Unidad No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 16 de marzo de 2001 el intermediario de seguros Aon Risk Services, a trav\u00e9s de las comunicaciones UTA-1223-2001 y UTA-0224-2001, dio aviso a la aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por su parte, la demandante envi\u00f3 a la aseguradora las cotizaciones e informes t\u00e9cnicos y de mantenimiento, conforme fue\u00a0 solicitado por Aon Risk Services en la comunicaci\u00f3n UTA-0251 de 5 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Mediante el Oficio No. 3000-00247 de 25 de abril de 2001, la demandante formaliz\u00f3 la reclamaci\u00f3n ante la aseguradora, insistiendo para ello en que el siniestro ocurrido se hallaba cubierto por la p\u00f3liza y su cuant\u00eda estaba debidamente probada. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Mediante las comunicaciones n\u00fameros SB-0809 y SB-0810 de 27 de abril de 2001, la demandada objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que el da\u00f1o sufrido por la maquinaria estaba excluido del amparo, por no tratarse de un evento s\u00fabito e imprevisto. Seg\u00fan adujo la aseguradora, el informe t\u00e9cnico del Centro de Investigaciones en Propiedades Mec\u00e1nicas y Estructuras de Materiales de la Universidad de los Andes, concluy\u00f3 que los da\u00f1os fueron consecuencia del deterioro gradual, paulatino y progresivo de los \u201celectrodos de los re\u00f3statos l\u00edquidos utilizados en el sistema de arranque\u201d, situaci\u00f3n que se origin\u00f3 por \u201cla p\u00e9rdida material de \u00e9ste en casi toda su superficie hasta el punto de perder todo su espesor en algunos puntos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., la aseguradora no tuvo en cuenta que los equipos llevaban menos de la mitad de la vida \u00fatil garantizada por el fabricante, que \u201ccon anterioridad pr\u00f3xima a la fecha de los siniestros se encontraban en perfectas condiciones, m\u00e1xime cuando existen documentos que demuestran el buen mantenimiento que le realizaban, a los mismos, los t\u00e9cnicos\u2026\u201d, y que hubo un desgaste acelerado de los electrodos del re\u00f3stato debido a alguna condici\u00f3n anormal. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La demandante, mediante los oficios n\u00fameros 3000-0374 y 3000-0365 pidi\u00f3 a la aseguradora reconsiderar la objeci\u00f3n, pero tal intento fue infructuoso, como tampoco hubo acuerdo alguno en la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con ese prop\u00f3sito de resistencia formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u201causencia de amparo por exclusi\u00f3n de da\u00f1os originados en desgaste, erosi\u00f3n o deterioro paulatino como consecuencia del uso o funcionamiento normal propio de la cosa\u201d, \u201ccobro de lo no debido\u201d, \u201causencia de cobertura de la p\u00f3liza\u201d, \u201cdelimitaci\u00f3n contractual del riesgo asumido\u201d y \u201cla innominada o gen\u00e9rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su defensa, insisti\u00f3 en que el da\u00f1o se produjo por el desgaste paulatino y gradual derivado del normal funcionamiento de los equipos, esto es, que no fueron imprevistos, repentinos, s\u00fabitos o accidentales. Asimismo, precis\u00f3 que a la luz del art\u00edculo 1104 del C\u00f3digo de Comercio, los vicios propios de la cosa no eran susceptibles de aseguramiento y que, en todo caso, en el contrato de seguro se excluy\u00f3 expresamente ese tipo de da\u00f1os, cuando se anot\u00f3 que la p\u00f3liza no cubr\u00eda el \u201cdesgaste o deterioro paulatino como consecuencia del uso o funcionamiento normal, erosi\u00f3n, corrosi\u00f3n, oxidaci\u00f3n, cavitaci\u00f3n, herrumbre o incrustaciones\u201d. Finalmente, refiri\u00f3 que el desgaste de un equipo es un hecho cierto que no constituye riesgo asegurable conforme al art\u00edculo 1054 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, decisi\u00f3n que al ser apelada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., fue revocada en su integridad por el Tribunal, quien, en su lugar, accedi\u00f3 a los pedimentos de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem entendi\u00f3, en comienzo, que no hab\u00eda discusi\u00f3n sobre la existencia del contrato de seguro, am\u00e9n de que en el proceso obraba la prueba de las condiciones generales y especiales de la p\u00f3liza suscrita por las partes el 16 de diciembre de 2001, en la que consta que la demandante fue tomadora y asegurada de su equipo y maquinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3, seguidamente, que el amparo qued\u00f3 acordado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCobertura. Rotura de maquinaria, incluyendo pero no limitada a: incendio inherente, explosi\u00f3n f\u00edsica y qu\u00edmica, da\u00f1os el\u00e9ctricos de cualquier naturaleza, impacto directo e indirecto de rayo, el asociado incremento de costos de operaci\u00f3n y lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Amparo. \u2026La compa\u00f1\u00eda, indemnizar\u00e1 al asegurado, con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos, cl\u00e1usulas y condiciones contenidos en esta p\u00f3liza, las p\u00e9rdidas y da\u00f1os materiales que sufra la maquinaria asegurada descrita en la car\u00e1tula de la misma, que ocurran en forma accidental, s\u00fabita e imprevista, que hagan necesaria su reparaci\u00f3n o reposici\u00f3n y que sean consecuencia directa de los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Errores de dise\u00f1o y c\u00e1lculo; montaje incorrecto, defectos de mano de obra, fabricaci\u00f3n y fundaci\u00f3n; uso de materiales defectuosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, observ\u00f3 el Tribunal que en la p\u00f3liza de seguro se excluy\u00f3 expresamente la rotura de la maquinaria por el desgaste o deterioro paulatino derivado del uso o funcionamiento normal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisado lo anterior, el ad quem explic\u00f3 que la prueba documental obrante en el proceso acredita que efectivamente el 13 y el 16 de marzo de 2001 fallaron los re\u00f3statos de las Unidades 3 y 1 del Embalse San Rafael, porque sus electrodos estaban desgastados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, trajo a colaci\u00f3n la informaci\u00f3n suministrada por la demandante a la aseguradora, en el sentido de que los re\u00f3statos de las Unidades 1 y 3 hab\u00edan trabajado 1.406 y 8.761 horas, respectivamente, desde que entraron a funcionar en 1997, y que la vida \u00fatil de esos elementos era de 8.000 a 12.000 horas cuando operaban en \u201cselecci\u00f3n re\u00f3stato\u201d, o sea, s\u00f3lo para el arranque de los motores, mientras que ten\u00edan duraci\u00f3n de m\u00e1s de 10 a\u00f1os cuando operaban en \u201cselecci\u00f3n cascada\u201d, esto es, para reducir la velocidad de los motores. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n evoc\u00f3 el an\u00e1lisis del Centro de Investigaci\u00f3n en Propiedades Mec\u00e1nicas y Estructura de Materiales de la Facultad de Ingenier\u00eda, Departamento de Ingenier\u00eda Mec\u00e1nica de la Universidad de los Andes, seg\u00fan el cual \u201ceste deterioro consiste en la p\u00e9rdida de material de la superficie del electrodo hasta perder su espesor en algunos puntos, especialmente en los quiebres y filos de la l\u00e1mina que forma el electrodo. Esta p\u00e9rdida de material se origina en la electr\u00f3lisis de la corriente alterna, por la turbulencia y la velocidad del electrolito; es un proceso progresivo en el tiempo, no se puede evitar y se acelera por el aumento en la corriente unitaria por unidad de superficie\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Tribunal destac\u00f3 que los testigos Javier Eduardo Moreno y Carlos Mayorga Villalba relataron que las fallas en las Unidades 1 y 3 de la Estaci\u00f3n de Bombeo, se produjeron por la erosi\u00f3n prematura de las l\u00e1minas con las que fueron construidos los electrodos de los re\u00f3statos; agregaron que el desgaste de la l\u00e1mina no fue normal, pues se produjo antes de cumplir su vida \u00fatil, es decir en un tiempo inferior al garantizado por el fabricante, quien al momento de dise\u00f1ar la m\u00e1quina debi\u00f3 tener en cuenta que la electr\u00f3lisis produce deterioros paulatinos y progresivos en los electrodos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la declaraci\u00f3n de Jaime Lobo Guerrero Usc\u00e1tegui, observ\u00f3 el Tribunal que el testigo se refiri\u00f3 a los da\u00f1os de las Unidades de Bombeo 2 y 4, que no son objeto de debate en este proceso, y adem\u00e1s, que sostuvo que los re\u00f3statos se utilizaron entre 6.000 y 8.000 horas, pero no ten\u00eda datos objetivos que soportaran sus afirmaciones, m\u00e1s aun cuando bas\u00f3 su dicho en lo que le dio a conocer el ajustador de seguros Jorge Humberto Reyes Sterling. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la declaraci\u00f3n de Jorge Humberto Reyes Sterling, quien declar\u00f3 que la vida \u00fatil de los electrodos estuvo entre 7.500 y 9.000 horas, para el ad quem el testigo no precis\u00f3 el fundamento de esa afirmaci\u00f3n; asimismo, record\u00f3 el Tribunal que el testigo admiti\u00f3 que supo por el personal de la planta de los problemas t\u00e9cnicos presentados durante los primeros a\u00f1os de instalaci\u00f3n de las m\u00e1quinas y que el control de velocidad se hizo en \u201ccondici\u00f3n re\u00f3stato\u201d, lo cual gener\u00f3 un mayor desgaste de la m\u00e1quina, pero finalmente no dio a conocer la forma en que adquiri\u00f3 esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal \u201cde la prueba testimonial acopiada se puede deducir que la falla de los electrodos de los re\u00f3statos utilizados para arrancar los motores de las Unidades 3 y 1 de la Planta de Bombeo de San Rafael fue s\u00fabita y repentina y no obedeci\u00f3 al desgaste normal por el uso de los re\u00f3statos. En consecuencia, est\u00e1 probado que el siniestro ocurrido qued\u00f3 subsumido en la cobertura del seguro y no en la hip\u00f3tesis prevista como exclusi\u00f3n y tra\u00edda a la controversia como excepci\u00f3n de fondo\u201d. Por ende, como las excepciones se basaban en tal circunstancia, encontr\u00f3 que ninguna de ellas pod\u00eda ser acogida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno a la cuant\u00eda del da\u00f1o, el Tribunal ech\u00f3 mano de la cotizaci\u00f3n realizada por Servicios T\u00e9cnicos Asociados Ltda., seg\u00fan la cual reparar la Unidad del arrancador del re\u00f3stato l\u00edquido, incluyendo el suministro e instalaci\u00f3n de la totalidad de los repuestos, materiales, y mano de obra necesarios, ten\u00eda un costo de USD$81.254,74 por unidad. En su criterio, tal cotizaci\u00f3n constitu\u00eda un documento proveniente de un tercero, respecto del cual no se pidi\u00f3 su ratificaci\u00f3n \u201cpor lo cual puede apreciarse por el juez, as\u00ed est\u00e9 aportado en copia, pues se trata de documento presentado por la parte demandante para ser incorporado al proceso, con fines probatorios, que se presumen aut\u00e9nticos de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la Ley 446 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, calcul\u00f3 el valor del da\u00f1o causado, aplicando un deducible del 9%, seg\u00fan lo pactado por las partes, y una tasa de cambio de $2.184.oo por d\u00f3lar, todo lo cual arroj\u00f3 un total de $322\u2019271.762.oo, suma cuyo pago orden\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal, en cuyo sustento present\u00f3 un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 822, 823, 1036, 1054, 1056, 1072, 1080 -modificado por el 111 de la Ley 510 de 1999-, 1088 y 1104 del C\u00f3digo de Comercio; y 1495, 1540, 1541, 1542, 1602, 1603, 1613, 1614 y 1622 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurri\u00f3 el Tribunal al examinar las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente, en principio, acept\u00f3 la lectura que hizo el Tribunal sobre la p\u00f3liza de seguro, en lo relativo a la extensi\u00f3n del riesgo asegurado y las exclusiones pactadas; sin embargo, el censor atribuy\u00f3 al ad quem diversos desaciertos de orden f\u00e1ctico, entre ellos, haber agregado a la p\u00f3liza de seguro algo que all\u00ed no estaba contemplado como riesgo asegurado, pues el Tribunal sostuvo que estaba amparado \u201cel desgaste de las l\u00e1minas de los electrodos de los re\u00f3statos de las m\u00e1quinas que componen la planta del embalse San Rafael, antes del cumplimiento de la vida \u00fatil estimada por el fabricante, raz\u00f3n por la cual dedujo que el desgaste sufrido por aquellos elementos no fue normal y, por lo tanto, fue s\u00fabito, repentino y accidental\u201d. A juicio del casacionista, el riesgo no se configuraba por el hecho de que las l\u00e1minas de los electrodos no cumplieran su vida \u00fatil garantizada por el fabricante, y en ese sentido, las conclusiones del ad quem se basan en una suposici\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor, tambi\u00e9n se adicion\u00f3 el contenido de la p\u00f3liza, al entender que los eventos ocurridos el 13 y el 16 de marzo de 2001, no se ubicaban dentro de las exclusiones convenidas, sin tener en cuenta que esas salvedades operaban independientemente de la vida \u00fatil garantizada por el fabricante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el recurrente denunci\u00f3 la pretermisi\u00f3n de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a) el contrato celebrado por la demandante y Mitsubishi Colombia Ltda. para el suministro de la maquinaria, el \u2018certificado de aceptaci\u00f3n y recibo del suministro\u2019 y el \u2018acta de liquidaci\u00f3n final del contrato\u2019, pruebas que demostrar\u00edan que la demandante ejerci\u00f3 \u201cestricto control sobre la calidad de los materiales suministrados para el ensamblaje de dichas m\u00e1quinas y sobre el ensamblaje mismo, entre ellos, sobre los elementos utilizados para la construcci\u00f3n de los re\u00f3statos; y, por lo tanto, que no hubo errores de dise\u00f1o, ni de c\u00e1lculo; ni montaje incorrecto; ni defecto de mano de obra; ni de fabricaci\u00f3n; ni mucho menos uso de materiales defectuosos\u201d, pues las m\u00e1quinas fueron recibidas \u201ca satisfacci\u00f3n\u201d, adem\u00e1s de que la contratista se oblig\u00f3 a responder por \u201cla reparaci\u00f3n de defectos que puedan comprobarse con posterioridad a este Certificado de Aceptaci\u00f3n\u201d, lo cual deja sin piso las declaraciones de Fernando Manrique Ocampo, Javier Eduardo Romero, Eduardo B\u00e1rcenas Parra y Carlos Mayorga Villalba, todos ellos ex funcionarios de la parte demandante; \u00a0<\/p>\n<p>b) el numeral 5.8 del \u2018Manual de Operaci\u00f3n y Mantenimiento de Equipos El\u00e9ctricos\u2019, que probar\u00eda c\u00f3mo \u201cel desgaste de las l\u00e1minas de los electrodos por el uso, cualquiera que \u00e9l hubiese sido, estaba previsto por el fabricante como un fen\u00f3meno de posible ocurrencia, a\u00fan antes de agotarse la vida \u00fatil estimada, y que, las consecuencias de dicho desgaste, se traducir\u00edan en que los motores donde se presentara esa situaci\u00f3n no arrancaran; pero no solamente estaba contemplada la ocurrencia de dicha anormalidad, es decir, que los motores no arrancaran, sino que tambi\u00e9n estaban previstas las posibles causas para ello, como el desgaste de los electrodos, as\u00ed como tambi\u00e9n la soluci\u00f3n para superar dicha situaci\u00f3n que, era justamente, la sustituci\u00f3n de los electrodos\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>c) el \u2018Acta de Liquidaci\u00f3n del contrato\u2019 de suministro de las m\u00e1quinas (fl. 111 a 114), as\u00ed como el \u2018Informe T\u00e9cnico Falla Re\u00f3statos 1 y 3\u2019 (fl. 1 y 3), los cuales dejan ver que dentro de los repuestos suministrados por Mitsubishi Colombia Ltda., se encuentra un juego (kit) de re\u00f3statos que, precisamente, se utiliz\u00f3 para superar la falla de 13 de marzo de 2001, lo que deja ver que se trataba de una \u201cmedida de previsi\u00f3n para superar, precisamente, emergencias como las que ocurrieron el 13 y 16 de marzo de 2001\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>d) el \u2018Informe T\u00e9cnico Falla Re\u00f3statos 1 y 3\u2019 (fl. 1 y 3) suscrito por Javier Eduardo Romero, de cuyo texto se desprende que la falla \u201cse debi\u00f3 al desgaste de los electrodos, se repite, previsto en el Manual de Operaci\u00f3n como una de las pocas causas que normal y com\u00fanmente que podr\u00eda generar la referida anormalidad\u2026\u201d \u00a0y que \u201cel desgate de los electrodos era un deterioro propio de las m\u00e1quinas\u201d, que incluso origin\u00f3 la revisi\u00f3n preventiva de los re\u00f3statos de la Unidades de Bombeo 2 y 4 del Embalse San Rafael, todo lo cual permite concluir que la falla no fue s\u00fabita, ni repentina, ni accidental, sino producto de un desgaste \u201cconocido por la empresa demandante mucho antes de que se produjera la falla, en virtud de los resultados de los trabajos de mantenimiento realizados no solamente sobre los re\u00f3statos de las unidades tres (3) y uno (1), sino tambi\u00e9n sobre los re\u00f3statos de las unidades dos (2) y cuatro (4)\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>e) la \u2018orden de trabajo de mantenimiento No. 5604 del re\u00f3stato No. 1\u2019, solicitada el 1\u00ba de marzo de 2001 por JER, que se atendi\u00f3 el 15 de marzo de 2001, a las 23 horas, la cual dejar\u00eda ver que la falla en \u201cel re\u00f3stato de la unidad uno (1) se hab\u00eda detectado desde el d\u00eda anterior (15 de marzo de 2001) a aqu\u00e9l en que se pretendi\u00f3 darle arranque al motor respectivo, con total desatenci\u00f3n del informe rendido sobre el estado de dicha unidad, pues all\u00ed se dijo claramente que \u2018(\u2026)suspendemos el CB y el CBM para sacar del servicio este equipo, ya que las l\u00e1minas del re\u00f3stato se encuentran deterioradas (\u2026)\u2019, por lo cual se agreg\u00f3, en dicho informe, que se requer\u00eda hacerle mantenimiento general\u2026\u201d ese informe, dice el censor, no pudo ser refutado por la demandante y sobre tal circunstancia hubo explicaciones insatisfactorias del testigo Fernando Manrique Ocampo; \u00a0<\/p>\n<p>f) el informe de mantenimiento realizado sobre la unidad 1 (fl. 138 cd. 1) donde se describe la labor realizada para reparar el re\u00f3stato que all\u00ed hab\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>g) la cotizaci\u00f3n de la empresa brasilera Eletele Industria de Re\u00f3statos y Resistencias Ltda. (fl. 242 cd. 1), enviada a la demandante el 1\u00ba de marzo de 2001 para suministrarle, entre otros, los repuestos para un Re\u00f3stato l\u00edquido perteneciente al sistema de arranque de la estaci\u00f3n de bombeo del Embalse San Rafael, lo cual denota que desde antes de que se produjeran las fallas, \u201cla empresa demandante hab\u00eda solicitado cotizaci\u00f3n para obtener los repuestos de un (1) re\u00f3stato, en clara manifestaci\u00f3n de conocer, no solamente el deterioro de las l\u00e1minas de alguno de los electrodos\u2026 sino, igualmente, de anticiparse a obtener el repuesto pertinente en caso de presentarse la anormalidad prevista\u201d en el manual de operaciones, de modo que la falla en el encendido de las unidades 1 y 3 no fue repentina, s\u00fabita o accidental, \u201csino previsible y prevista para el fabricante y, por lo tanto, tambi\u00e9n conocida por la empresa actora\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>i) la comunicaci\u00f3n de 19 de febrero de 2003 (fl. 55 cd. 1) en la que Eduardo B\u00e1rcenas Parra, de la Divisi\u00f3n Sistema Norte Abastecimiento, de la EAAB, informa a Sergio Moreno, de la Divisi\u00f3n Seguros, el n\u00famero de horas acumuladas por el trabajo real de los re\u00f3statos as\u00ed; para la unidad 3, 4380 horas, y para la unidad 1, 703 horas, prueba que debi\u00f3 valorarse teniendo en cuenta que \u201cel fabricante no garantiz\u00f3 un periodo de vida \u00fatil para el conjunto de los electrodos entre 8000 y 12000 -horas- operando en selecci\u00f3n re\u00f3stato, ni una duraci\u00f3n ilimitada, exactamente superior a 10 a\u00f1os, operando en selecci\u00f3n cascada, sino una estimaci\u00f3n, es decir una aproximaci\u00f3n, de duraci\u00f3n, que bien pod\u00eda ser inferior o superior a dichos l\u00edmites\u201d. Adem\u00e1s, de esa prueba se deduce que por lo menos el re\u00f3stato de la unidad 3, ten\u00eda un acumulado de horas de trabajo que se ubica dentro del rango de su vida \u00fatil, sin contar con que el tiempo de duraci\u00f3n estimado por el fabricante no era para cada re\u00f3stato, sino para los 4 que se suministraron, am\u00e9n de que el c\u00e1lculo de las horas de servicio no se basaba en ning\u00fan dato cierto, sino que parti\u00f3 de una suposici\u00f3n, misma en la cual tambi\u00e9n se fundaron los testimonios de Fernando Manrique Ocampo, Javier Eduardo Romero y Carlos Mayorga Villalba; \u00a0<\/p>\n<p>j) la explicaci\u00f3n objetiva y t\u00e9cnica suministrada en el estudio que realiz\u00f3 el CIPEM, sobre la descripci\u00f3n de la falla y la causa del deterioro del electrodo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el recurrente reprocha al Tribunal por haber apreciado, de manera indebida: \u00a0<\/p>\n<p>a) el testimonio de Carlos Mayorga Villalba (fl. 352 a 354 cd. 1) pues el testigo afirm\u00f3, sin fundamento alguno, que el da\u00f1o de los equipos se produjo en menos de la tercera parte de su vida \u00fatil y de forma intempestiva, lo cual va en contrav\u00eda del numeral 5.8.3.6. del \u2018Manual de Operaci\u00f3n y Mantenimiento de Equipos El\u00e9ctricos\u2019, que se refiere a los \u201cposibles defectos, causas y procedimiento para correcci\u00f3n\u201d, y del numeral 5.8. que aconsejaba un mantenimiento preventivo por lo menos cada seis meses. Tampoco vio el Tribunal el marcado inter\u00e9s que ten\u00eda el testigo al declarar el car\u00e1cter intempestivo y repentino de las fallas, pues fue \u00e9l quien firm\u00f3 la cotizaci\u00f3n enviada por \u2018Servicios T\u00e9cnicos &amp; Asociados Ltda.\u2019 a la demandante el 16 de abril de 2001 y, por ende, aspiraba a \u201cobtener ese reconocimiento para que la empresa, a cuyo nombre suscrib\u00eda aquella cotizaci\u00f3n, obtuviera la adjudicaci\u00f3n para la venta de los repuestos\u2026\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>b) la declaraci\u00f3n de Fernando Manrique Ocampo, pues no advirti\u00f3 el ad quem que el testigo era responsable del Sistema Norte de Abastecimiento de la EAAB, es decir, funcionario de la demandante, lo cual le imped\u00eda ser objetivo en su declaraci\u00f3n; en criterio del censor, aqu\u00e9l ten\u00eda el inocultable prop\u00f3sito de ubicar las fallas dentro del riesgo asegurado, cuando el informe que hab\u00eda suscrito el 15 de marzo, daba cuenta de la rotura de las l\u00e1minas del re\u00f3stato. \u00a0<\/p>\n<p>c) el testimonio de Javier Eduardo Romero (fl. 350 a 352 cd. 1), quien luego de reconocer que para la \u00e9poca de las fallas era el Jefe del \u00c1rea de Mantenimiento de las Unidades del Embalse San Rafael, present\u00f3 una versi\u00f3n que no tiene respaldo t\u00e9cnico e ignor\u00f3 que la demandante hab\u00eda recibido la maquinaria sin mostrar inconformidad alguna en cuanto al dise\u00f1o y los materiales empleados; tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto el testigo el registro de mantenimiento realizado sobre dichas unidades, especialmente la unidad tres, aunque admiti\u00f3 que el desgaste de las l\u00e1minas de los electrodos obedece a la acci\u00f3n erosiva de la electr\u00f3lisis (sal). \u00a0<\/p>\n<p>d) el testimonio de Eduardo B\u00e1rcenas Parra (fl. 349 a 350), quien en esa \u00e9poca se desempe\u00f1aba como Director de Producci\u00f3n de la EAAB, pues adem\u00e1s del inter\u00e9s por calificar las fallas como riesgos asegurados, repite la versi\u00f3n de Fernando Manrique Ocampo y Javier Eduardo Romero. \u00a0<\/p>\n<p>En compendio, el casacionista considera que no se trataba de un riesgo asegurado, sino del desgaste normal de las l\u00e1minas de los electrodos, esto es, un asunto que deb\u00eda atender el contratista Mitsubishi Colombia Ltda., de conformidad con la garant\u00eda otorgada para responder por \u201ctodo defecto de fabricaci\u00f3n o mala calidad de acuerdo con las especificaciones y lo estipulado en la cl\u00e1usula D\u00e9cimo Tercera de este contrato\u201d. Por consiguiente -dice- los discutidos son da\u00f1os no amparados por la aseguradora, pues estaban expresamente excluidos y correspond\u00edan a una aver\u00eda que provino del vicio propio de las m\u00e1quinas, lo cual torna inasegurable el riesgo por disposici\u00f3n del art\u00edculo 1104 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, en lo relativo al monto de la indemnizaci\u00f3n, el recurrente tambi\u00e9n atribuye al Tribunal la comisi\u00f3n de errores de hecho, por suponer la prueba del monto del da\u00f1o que sufri\u00f3 la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, arguye que no hay en el expediente prueba alguna sobre la determinaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de las piezas que resultaron afectadas, ni de la naturaleza o caracter\u00edsticas de los da\u00f1os, ni de la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9stos y la cuant\u00eda del perjuicio que se reclama; ni del monto de la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el impugnante que conforme al art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, el asegurado debe demostrar la existencia del da\u00f1o y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, y que seg\u00fan el art\u00edculo 1088 ib\u00eddem, los seguros de da\u00f1os son contratos de mera indemnizaci\u00f3n y no pueden constituir fuente de enriquecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor, el Tribunal apreci\u00f3 la cotizaci\u00f3n allegada por la demandante (fl. 39 y 40), sin parar mientes en que fue presentada por el testigo Carlos Mayorga Villalba, por conducto de la firma \u2018Servicios T\u00e9cnicos &amp; Asociados Ltda.\u2019, para ofrecer a la demandante, \u201cde manera general\u201d, algunos re\u00f3statos. Es decir, que el documento no puntualiza los da\u00f1os que pudo haber sufrido la maquinaria de la planta de bombeo, ni sus caracter\u00edsticas, ni que esa oferta se refer\u00eda a las fallas que son objeto de este proceso. Se sigue de ello \u2013contin\u00faa el casacionista- que el ad quem desconoci\u00f3 que en la cotizaci\u00f3n se involucran factores que superan el \u00e1mbito del da\u00f1o, como el \u201cservicio t\u00e9cnico\u201d, el \u201csoporte operativo de equipo\u201d, la \u201cmano de obra\u201d, las \u201ccartas de cr\u00e9dito\u201d y los \u201cimprevistos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n supuso el Tribunal que los da\u00f1os en los re\u00f3statos de las dos unidades fueron similares o id\u00e9nticos y multiplic\u00f3 por dos los valores de esa cotizaci\u00f3n, sin tener en cuenta que en ese documento no se suministra informaci\u00f3n suficiente para establecer los da\u00f1os singulares padecidos por cada pieza. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa el recurrente, adem\u00e1s, que el Tribunal pas\u00f3 por alto el \u2018informe t\u00e9cnico de falla de re\u00f3statos 1 y 3\u2019 (fl. 34 cd. 1) en el cual se anot\u00f3 que las fallas fueron superadas. As\u00ed, la unidad 3 se repar\u00f3 con los repuestos nuevos que hab\u00eda en el almac\u00e9n, suministrados por el contratista, mientras que en la unidad 1 se hicieron los arreglos sugeridos en el manual de operaci\u00f3n, por los operarios de la empresa demandante y con la asesor\u00eda del fabricante de los re\u00f3statos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el impugnante que el Tribunal tampoco apreci\u00f3 el estudio del Centro de Investigaciones en Propiedades Mec\u00e1nicas y Estructuras de Materiales de la Universidad de los Andes, el cual indica que \u201cpor su simplicidad se recomienda fabricar totalmente los electrodos con un espesor de l\u00e1mina superior\u2026\u201d, al igual que el \u2018Certificado de Aceptaci\u00f3n y Recibo del Suministro\u2019 y el \u2018Contrato de suministro\u2019 suscrito por la demandante con Mitsubishi Colombia Ltda., documentos que permiten inferir que se trataba de un desgaste normal que deb\u00eda ser atendido por el contratista, de conformidad con la garant\u00eda otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, para el recurrente los errores descritos fueron evidentes y trascendentes, porque saltan de bulto y porque, de no haberse cometido, otra habr\u00eda sido la suerte de la contienda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la Corte emprende el an\u00e1lisis de fondo de una demanda de casaci\u00f3n, fundada en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C. por la eventual existencia de un error de hecho, su labor se reduce a verificar si en la elaboraci\u00f3n de la sentencia se pretermitieron elementos de juicio determinantes, total o parcialmente, o si \u00e9stos fueron supuestos por el juzgador o, finalmente, si a pesar de haber sido observados, se desatendi\u00f3 su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, pues, de disputarle a los jueces de instancia el sentido que deben adscribirle a la demanda, a su contestaci\u00f3n o a las pruebas, sino de hacer un simple cotejo material para ver de establecer si la decisi\u00f3n censurada es reflejo de las fuentes de conocimiento vertidas en el proceso. Por ende, s\u00f3lo en la medida en que haya una disparidad trascendente y evidente entre lo que est\u00e1 probado y lo que la sentencia dice que se prob\u00f3, se abre paso el recurso, en la medida en que en esas condiciones habr\u00eda un entendimiento inadecuado de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que arruinar\u00eda la construcci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijera en oportunidad reciente, \u201cen este \u00faltimo evento, el debate sobre los supuestos f\u00e1cticos de la controversia ha de ser algo m\u00e1s que una simple confrontaci\u00f3n de pareceres, pues la estimaci\u00f3n de la prueba que en segunda instancia hace el Tribunal -en principio- pasa a ser la \u00faltima posible en sede judicial, en tanto que de ah\u00ed en adelante queda excluida toda conjetura alrededor de los medios de convicci\u00f3n, de modo que por esta v\u00eda no podr\u00edan privilegiarse nuevas representaciones a partir de las mismas probanzas, ni reabrirse discusiones en torno a la valoraci\u00f3n de las pruebas, m\u00e1xime cuando la finalidad de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria es corregir la contraevidencia del fallo, si es que hay un error desmesurado que se alce ante los ojos de la Corte con su sola descripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La discusi\u00f3n asume entonces otros perfiles, porque aquella reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica que hace el Tribunal en relaci\u00f3n con los hechos debatidos, ha de prevalecer sobre la que intentan hacer las partes en el estrado de la Corte, en tanto que seg\u00fan se ha dicho desde anta\u00f1o, aqu\u00ed se predica del fallo la presunci\u00f3n de acierto y, por lo mismo, se da por averiguado que las pruebas fueron correctamente contempladas y valoradas, en forma individual y en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Por ende -se insiste- la prosperidad de la acusaci\u00f3n, cuando se denuncia la eventual comisi\u00f3n de un error de hecho atribuible al Tribunal, s\u00f3lo puede abrirse paso cuando se pone en evidencia, de manera palpable, que la reconstrucci\u00f3n sobre los hechos que hizo el juzgador de segundo grado es completamente absurda, infundada y alejada por completo de lo que dejan ver los medios de convicci\u00f3n, porque las pruebas fueron, ya pretermitidas, ora supuestas, o porque se traicion\u00f3 su contenido material, haci\u00e9ndolas decir lo que no dicen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cualquier otro intento por erosionar el fallo con base en interpretaciones posibles de los medios de convicci\u00f3n que obran en el expediente, resulta infruct\u00edfero, en tanto que la argumentaci\u00f3n que se debe traer a la Corte no se debe limitar a emular al Tribunal en la elaboraci\u00f3n de una lectura de la prueba con la pretensi\u00f3n de que sea m\u00e1s aguda y perspicaz, ni debe contentarse con demostrar que existe otra posible representaci\u00f3n de los hechos, sino que el casacionista debe ofrecer la que por fuerza de la raz\u00f3n es la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible y que, adem\u00e1s, el Tribunal no vio\u201d (Sent. Cas. Civ. de 28 de mayo de 2010, Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de ahora, la Corte encuentra que, independientemente de la discusi\u00f3n en torno a si la p\u00f3liza de seguro No. RYM 0919 cubr\u00eda o no los da\u00f1os que se produjeron en la planta de bombeo del Embalse San Rafael el 13 y 16 de marzo de 2001, lo cierto es que el Tribunal incurri\u00f3 en errores de hecho manifiestos en su tarea de determinar la naturaleza y extensi\u00f3n del perjuicio sufrido por la demandante, lo cual, por s\u00ed solo, es bastante para casar el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, dejan ver los autos que para marzo de 2001, debido al mantenimiento que se estaba haciendo al t\u00fanel de la Represa de Chingaza, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 se vio en la necesidad de ordenar el bombeo de agua desde el Embalse de San Rafael a la Planta de Tratamiento Francisco Wiesner, la cual provee de dicho l\u00edquido a la capital de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se pusieron en marcha las cuatro unidades de bombeo ubicadas en el Embalse de San Rafael, cada una de las cuales est\u00e1 compuesta, entre otras cosas, por una bomba, un motor de bombeo y un re\u00f3stato l\u00edquido, definido en el Manual de Operaci\u00f3n y Mantenimiento de Equipos El\u00e9ctricos del Proyecto Embalse San Rafael, como \u201cun juego de electrodos sumergidos en un electrolito. Su resistencia (la de los electrodos) disminuye a medida que aumenta la inmersi\u00f3n en el electrolito y aumenta en la medida en que disminuye su inmersi\u00f3n. Los electrodos son fijos y el nivel del electrolito sobre ellos es manejado a trav\u00e9s de varias motobombas, controladas de acuerdo con las exigencias de nivel de velocidad teniendo en cuenta las condiciones de operaci\u00f3n del embalse\u2026\u201d (fl. 156 cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3 el testigo Jaime Lobo Guerrero Uscategui, director del Centro de Investigaciones en Propiedades Mec\u00e1nicas y Estructuras de Materiales de la Universidad de los Andes, \u201cen la planta hay cuatro unidades de bombeo que constan de la bomba, el motor de inducci\u00f3n que la impulsa y una serie de equipos que suministran la energ\u00eda de manera controlada para operar estas bombas, dentro de estos \u00faltimos equipos para cada unidad hay un re\u00f3stato que cumple en su orden dos prop\u00f3sitos: el primer prop\u00f3sito y m\u00e1s importante es el de derivar corriente de las bobinas de rotor de los motores de manera que \u00e9stos puedan arrancar contra una inercia considerable sin consumir grandes corrientes. La intenci\u00f3n de esta primera funci\u00f3n es aliviar la corriente que pasa por el motor y es demandada de la red, facilitando su arranque. El segundo prop\u00f3sito que no es muy conveniente es el de operar el motor a una velocidad inferior a la de su operaci\u00f3n normal\u201d (fl. 360 cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho testigo se\u00f1al\u00f3, asimismo, que el re\u00f3stato \u201cconsta de un recipiente abierto en su parte superior a la atm\u00f3sfera&#8230; es un recipiente que contiene el electrolito (soluci\u00f3n de carbonato de calcio en agua), cuyo nivel puede ser controlado por medio de otro tanque debajo de \u00e9l de manera que con el uso de bombas y v\u00e1lvulas de control es posible llenar o vaciar el electrolito con el objeto de variar la superficie de tres electrodos que est\u00e1n conectados al motor de inducci\u00f3n. Cuando el nivel del electrolito moja completamente los electrodos, la resistencia al paso de corriente entre electrodos es muy baja y en consecuencia la corriente que pasa por el motor es peque\u00f1a, al vaciar el electrolito la resistencia entre los electrodos aumenta y en consecuencia la corriente interna del motor aumenta\u201d (fls. 60 y 361 cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los componentes del re\u00f3stato se hallan tres electrodos, definidos por el testigo Jorge Humberto Reyes, empleado de la firma ajustadora McClarens Toplis Colombia, como \u201cpiezas que permanecen quietas dentro de un tanque con soluci\u00f3n t\u00e9cnicamente llamada electrolito, y la variaci\u00f3n de la resistencia que es lo que realmente caracteriza al re\u00f3stato se hace mediante el cambio de nivel de soluci\u00f3n desde un tanque inferior de reserva hacia el tanque superior donde est\u00e1n los electrodos o viceversa a trav\u00e9s de diferentes bombas\u2026 cada uno de los tres electrodos de cada uno de los re\u00f3statos, est\u00e1 compuesto por una base, de acero, a la cual van soldadas unas placas que terminan en forma de embudo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n anterior coincide con los planos visibles a folios 179 y 205 del cuaderno principal, as\u00ed como con el concepto rendido por el Centro de Investigaci\u00f3n en Propiedades Mec\u00e1nicas y Estructura de Materiales del Departamento de Ingenier\u00eda Mec\u00e1nica de la Universidad de los Andes, mismo que fue ampliamente referido en la demanda y en su contestaci\u00f3n, y cuya copia simple obra a folios 276 a 287. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, seg\u00fan se acredit\u00f3 en el expediente, las fallas de arranque que se presentaron el 13 y el 16 de marzo de 2001, en las unidades de bombeo n\u00fameros 1 y 3, respectivamente, del Embalse de San Rafael, se generaron por la rotura de los electrodos. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, cuando en la demanda se alega que se trataba de equipos cuya duraci\u00f3n m\u00ednima era de 8.000 a 12.000 horas \u201cen selecci\u00f3n re\u00f3stato\u201d y m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u201cen selecci\u00f3n cascada\u201d (hecho 8\u00ba), es obvio que se refiere al conjunto de electrodos, los cuales, seg\u00fan el Manual de Instrucciones suministrado por Eletele -fabricante de los re\u00f3statos- tienen \u201cuna durabilidad estimada entre 8000 horas y 12000 horas operando en la selecci\u00f3n re\u00f3stato y durabilidad ilimitada (m\u00e1s que 10 a\u00f1os) operando en la selecci\u00f3n cascada\u201d (fl. 218 cd. 1). El mismo manual de Instrucciones, allegado por la parte demandante, deja ver que existe un \u201cprocedimiento para sustituci\u00f3n del conjunto de electrodos\u201d (fl. 218 cd. 1) y luego, al hacer una relaci\u00f3n de los posibles defectos que se pueden presentar en el motor principal, indica como causa probable la existencia de \u201celectrodos desgastados\u201d, recomendando enseguida\u00a0 el aludido procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, en el \u2018Informe T\u00e9cnico Falla Re\u00f3statos 1 y 3\u2019\u00a0 (fl. 34) se dej\u00f3 consignado que \u201cal realizar la inspecci\u00f3n se encontr\u00f3 que uno de los electrodos del re\u00f3stato estaba excesivamente desgastado, presentando p\u00e9rdida de material en el punto de quiebre que queda entre la base del re\u00f3stato y el barraje\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante lo sucedido, la demandante reclam\u00f3 el pago de $301\u2019922.850.oo, bajo el entendido de que las fallas presentadas estaban incluidas dentro de los riesgos que asumi\u00f3 la aseguradora al suscribir la p\u00f3liza No. RYM 0919 el 16 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, a su turno, entendi\u00f3 que efectivamente los da\u00f1os de los electrodos estaban cubiertos por la p\u00f3liza de seguro y, por lo mismo, conden\u00f3 a la demandada al pago de $322\u2019271.762.oo, equivalentes a USD$162.509.oo, que corresponden a la cotizaci\u00f3n que el 16 de abril de 2001 envi\u00f3 la firma \u2018Servicios T\u00e9cnicos y Asociados Ltda.\u2019 a la demandada, ofreciendo la reparaci\u00f3n de los re\u00f3statos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, al acceder a esa condena, el Tribunal dej\u00f3 de observar las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a) el \u2018Informe T\u00e9cnico de Falla Re\u00f3stato 1 y 3\u2019 (fl. 34), seg\u00fan el cual la demandante procedi\u00f3 a la reparaci\u00f3n inmediata de los electrodos que sufrieron roturas, para as\u00ed \u201cevitar un desastre a la sociedad\u201d. Justamente, para el arreglo del re\u00f3stato de la Unidad 3, utiliz\u00f3 un juego de repuestos (kit) que se hallaba en su almac\u00e9n, mientras que el re\u00f3stato de la unidad 1 se repar\u00f3 con elementos que se recuperaron de la operaci\u00f3n anterior. As\u00ed, se anot\u00f3 en dicho documento que \u201cdebido a las necesidades del servicio se dio la orden de realizar el cambio de kit, incluido el tanque interno de fibra, ya que las distancias de los nuevos electrodos y el calibre de las l\u00e1minas hab\u00edan sido variadas en el que se encontraba en el estok\u2026 El d\u00eda 16 de marzo se present\u00f3 la misma falla en el re\u00f3stato N1, al no tener m\u00e1s repuestos fue necesario recuperar los electrodos que se hab\u00edan desmontado de la unidad No. 3 realizando refuerzos en el mismo material en el sitio del desgaste seg\u00fan lo sugerido por el representante del fabricante cuando realiz\u00f3 la reparaci\u00f3n del re\u00f3stato No. 2; trabajo que se hab\u00eda realizado tambi\u00e9n por prevenci\u00f3n al re\u00f3stato No. 4 bajo el visto bueno del representante de Eletele\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>b) esa informaci\u00f3n aparece corroborada por el contenido de la comunicaci\u00f3n No. 8220-2001-0421 de 16 de marzo de 2001, en la cual el Jefe de la Divisi\u00f3n Francisco Wiesner informa al Director de la Unidad de Acueducto que \u201cdebido a la necesidad de mantener en funcionamiento las unidades, se ha utilizado en la Unidad 3 el Repuesto de Electrodos existente en nuestro almac\u00e9n. Fue necesario, temporalmente, en la Unidad No. 1 reforzar los electrodos con l\u00e1minas de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, mientras terminan los trabajos de mantenimiento del T\u00fanel y sale de operaci\u00f3n San Rafael\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>c) por su parte, en el seguimiento que se detalla en el denominado \u2018Informe Mantenimiento Asegurador\u2019 correspondiente al re\u00f3stato No. 1 (fl. 149 cd. 1), se deja constancia de que el 21 de marzo de 2001 \u201cse desmontaron l\u00e1minas del re\u00f3stato, se llevaron al taller para repararlas con soldadura, se lav\u00f3 la parte interna del re\u00f3stato. Se repararon las l\u00e1minas retiradas del re\u00f3stato N-3 para instalarlas en el N-1, haci\u00e9ndole refuerzo con plaquetas de l\u00e1mina en la zona de desgaste seg\u00fan lo recomendado por el representante de Eletele durante el mantenimiento del repostado No. 2. Se arreglaron soportes de las l\u00e1minas, se hicieron ajustes correspondientes, se pintaron los soportes y el barraje. Se prepara soluci\u00f3n de Ferroform seg\u00fan instructivo, se alista y queda listo para operaci\u00f3n\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>d) De otro lado, el testigo Fernando Manrique Ocampo (fl. 345 cd. 1) refiri\u00f3 que \u201cel d\u00eda 13, despu\u00e9s de un mantenimiento de la unidad n\u00famero tres de acuerdo con la Informaci\u00f3n del Jefe de Mantenimiento el ingeniero Eduardo Romero, se quiso dar arranque a la unidad y \u00e9sta fall\u00f3\u2026 una vez realizada la visita por parte de la Aseguradora en la cual se les inform\u00f3 que \u00edbamos a proceder a arreglar los equipos se pidi\u00f3 en almac\u00e9n el \u00fanico repuesto que exist\u00eda para su reparaci\u00f3n\u2026 el da\u00f1o consisti\u00f3 en la ruptura de una de las l\u00e1minas electrodos, lo cual interrumpe el paso de la corriente hacia el bobinado del motor\u2026 el re\u00f3stato que fall\u00f3 primero fue el No. 3, con lo cual se decide en primer lugar informarle a la aseguradora de la falla y con los elementos sobrantes de este y que estaban en mejor estado se hizo la reparaci\u00f3n del No. 1\u2026\u201d (fl. 345 a 347 cd. 1); \u00a0<\/p>\n<p>e) el testigo Javier Eduardo Romero precis\u00f3 que al conocer las fallas de la Unidad de Bombeo No. 3 y \u201cuna vez recibi\u00f3 el visto bueno por parte del jefe de planta procedimos con el personal de mantenimiento a realizar la reparaci\u00f3n del re\u00f3stato, cambiando el kit de reparaci\u00f3n de este re\u00f3stato por uno nuevo que se encontraba en el almac\u00e9n\u201d (fl. 349 cd. 1); \u00a0<\/p>\n<p>f) Asimismo, el testigo Jaime Lobo Guerrero Uscategui, declar\u00f3: \u201ctuve la oportunidad de inspeccionar los re\u00f3statos y ver los electrodos que sufrieron deterioro\u2026 se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de composici\u00f3n qu\u00edmica del material de los electrodos encontr\u00e1ndose que \u00e9ste es acero inoxidable muy f\u00e1cil de reemplazar en el pa\u00eds\u2026 es muy sencillo realizar esta operaci\u00f3n reemplazando los electrodos porque son elementos que se gastan\u201d (fls. 360 a 362); \u00a0<\/p>\n<p>g) Finalmente, Jorge Humberto Reyes anot\u00f3 que \u201cel fabricante recomienda no hacer ning\u00fan tipo de soldaduras no obstante lo cual con el prop\u00f3sito de atender en alg\u00fan momento una emergencia de la planta se reconstruy\u00f3 (sic) electrodos mediante la pega del electrodo con soldadura en la zona donde la l\u00e1mina hab\u00eda fallado\u201d (fl. 364 cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el Tribunal hubiera puesto la mirada en esas pruebas, habr\u00eda concluido que en el expediente no hay manera de establecer si efectivamente se cambiaron -o hab\u00eda necesidad de hacerlo- los 6 electrodos que hac\u00edan parte de los dos re\u00f3statos que no funcionaron el 13 y el 16 de marzo de 2009, en las unidades 3 y 1 de la estaci\u00f3n de bombeo del Embalse San Rafael. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay noticia del costo real que tuvieron las reparaciones que finalmente se hicieron, m\u00e1xime cuando para el arreglo de uno de esos re\u00f3statos, el de la unidad 3, las pruebas indican que se utiliz\u00f3 un juego de repuestos (kit) que se hallaba en el almac\u00e9n de la demandante y, para la otra unidad, se tomaron las partes que sobraron de la reparaci\u00f3n anterior. De hecho, no obran en el expediente elementos de juicio que permitan establecer a ciencia cierta qu\u00e9 valor tuvo para la demandante el juego de repuestos que fue utilizado en la reparaci\u00f3n de la Unidad 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, no hay manera de saber en qu\u00e9 consisti\u00f3 efectivamente el da\u00f1o y, desde luego, tampoco es posible saber hasta d\u00f3nde se vio afectado el patrimonio de la demandante, m\u00e1xime cuando la cotizaci\u00f3n que el Tribunal admiti\u00f3 para fijar la indemnizaci\u00f3n a cargo de la demandada, incluye rubros que van m\u00e1s all\u00e1 del simple suministro de repuestos, sin contar con que el ad quem dej\u00f3 de lado las observaciones del Director del Centro de Investigaci\u00f3n en Propiedades Mec\u00e1nicas y Estructura de Materiales de la Facultad de Ingenier\u00eda, Departamento de Ingenier\u00eda Mec\u00e1nica de la Universidad de los Andes, en el sentido de que \u201cel material de los electrodos\u2026 es acero inoxidable muy f\u00e1cil de reemplazar en el pa\u00eds\u2026\u201d (fls. 360 a 362), lo cual dejar\u00eda ver que, en todo caso, no se hac\u00eda indispensable la contrataci\u00f3n de todos los suministros ofrecidos por la empresa \u2018Servicios T\u00e9cnicos y Asociados Ltda.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o cuyo resarcimiento se persigue, entonces, no se acredit\u00f3 de manera concreta, por manera que no pod\u00edan darse por cumplidas las exigencias del art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio. Ha de memorarse a ese respecto, que \u201cla especie contractual en referencia no entra\u00f1a ni puede engendrar ganancia, por cuanto su funci\u00f3n no pasa de ser reparadora del da\u00f1o efectivamente causado; desde luego que a partir de la ocurrencia del siniestro surge la obligaci\u00f3n de resarcir el perjuicio siempre que sea cierto y determinado, como quiera que \u00fanicamente dentro del marco de esos conceptos puede establecerse que la indemnizaci\u00f3n guarda absoluta sujeci\u00f3n a lo previsto por el citado art\u00edculo 1088 y que la medida de la responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda aseguradora es la justa y ce\u00f1ida a las previsiones generales del art\u00edculo 1089 ib\u00eddem\u201d (Sent. Cas. Civ. de 15 de noviembre de 2005, Exp. No. 11001-31-03-024-1993-7143-01). \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la reclamaci\u00f3n que hizo la demandante no pod\u00eda ser atendida en sede judicial, porque ordenar el pago del dinero que se pidi\u00f3 en la demanda, podr\u00eda afectar el principio indemnizatorio que gobierna en materia de seguros, esto es, que podr\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 del da\u00f1o efectivamente padecido, en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u201cen cuanto a la prueba de los perjuicios, es pertinente recordar, como ha sostenido la Corte, \u00abque los seguros de da\u00f1os tienen como finalidad \u00faltima la de indemnizar al asegurado o beneficiario cuando su patrimonio es afectado por la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, principio este denominado \u2018de la indemnizaci\u00f3n\u2019 y recogido por el art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo de Comercio, en cuanto precept\u00faa que \u2018respecto del asegurado, los seguros de da\u00f1os ser\u00e1n contratos de mera indemnizaci\u00f3n y jam\u00e1s podr\u00e1n constituir para \u00e9l fuente de enriquecimiento. La indemnizaci\u00f3n podr\u00e1 comprender a la vez el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, pero \u00e9ste deber\u00e1 ser objeto de un acuerdo expreso\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026A este respecto traese a cuento el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio que impone al asegurado el deber de demostrar, tanto la ocurrencia del siniestro, como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida. A su turno, si el asegurador pretende excluir o reducir su responsabilidad, tendr\u00e1 la carga de la prueba de los hechos o circunstancias constitutivos de limitaci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de responsabilidad en el pago del seguro\u201d (Sent. Cas. Civ. de 12 de diciembre de 2006, Exp. No. 11001-31-03-035-1998-00853-01). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron, pues, evidentes y trascendentes los yerros f\u00e1cticos del Tribunal, pues de haber valorado todas las pruebas en conjunto, habr\u00eda concluido que las pretensiones no pod\u00edan salir avante, por ausencia de demostraci\u00f3n de la naturaleza, extensi\u00f3n y quantum del perjuicio que la demandante aleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia, desde luego, impone el quiebre de la decisi\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese escenario y puesta la Corte en sede de instancia para dictar la sentencia de reemplazo, es del caso recordar que en su memorial de apelaci\u00f3n, la parte demandante alega que si bien es cierto el a quo indic\u00f3 en la parte resolutiva de su sentencia BBVA Seguros Ganadero Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. no desvirtu\u00f3 los hechos de la demanda y por ende desestim\u00f3 las excepciones, finalmente tambi\u00e9n neg\u00f3 las pretensiones, \u201cbas\u00e1ndose en que la parte actora no acredit\u00f3 el valor de la p\u00e9rdida de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1077 del C. de Co.\u201d , pues entendi\u00f3 que los documentos visibles a folios \u201c58. 237 a 253\u201d eran escritos \u201cemanados de terceras personas sin autenticar, careciendo de valor probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la apelante, en los seguros de rotura de maquinaria es la aseguradora quien debe determinar la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, \u201cpues para ello, como costumbre mercantil, efect\u00faa la inspecci\u00f3n del siniestro y designa los ajustadores, que son las personas expertas y quienes determinan si hubo o no siniestro, y establecen si existi\u00f3 \u00e9ste, el valor que debe reconocer y pagar la aseguradora al beneficiario de la p\u00f3liza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n de manera infundada, bas\u00e1ndose en el informe t\u00e9cnico del Centro de Investigaci\u00f3n en Propiedades Mec\u00e1nicas y Estructura de Materiales de la Facultad de Ingenier\u00eda, Departamento de Ingenier\u00eda Mec\u00e1nica, de la Universidad de los Andes, el cual es \u201ceminentemente conceptual\u201d, pues \u201cqued\u00f3 probado que no hubo contacto directo con los equipos siniestrados, por parte de quienes elaboraron dicho informe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n de la alzada, tambi\u00e9n dijo la demandada que dentro de los documentos que el juzgado no valor\u00f3 -los cuales pudieron hacerse reconocer por su autor de manera oficiosa y en todo caso se presumen aut\u00e9nticos porque no fueron tachados de falsedad-, se encuentran unas cotizaciones \u201cque reflejan los valores aproximados en que incurrir\u00eda en la reparaci\u00f3n de cada uno de los equipos afectados\u2026\u201d, y luego manifiesta que al limitar las pretensiones a una cifra concreta buscaba \u201cde forma sumaria, establecer una aproximaci\u00f3n a los valores o costos en que se incurrir\u00eda para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o desamparado objeto de la litis\u2026\u201d, de modo que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n para que \u201cse declarara responsable a la demandada para que cumpliera con la p\u00f3liza de seguro, cuyo \u00fanico fin, es esclarecer los valores o costos en los cuales se incurrir\u00eda en la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os\u201d, recalcando luego que \u201cla cuant\u00eda de las pretensiones de la demanda era un valor aproximado\u201d \u00a0y afirmando que las cotizaciones que alleg\u00f3 son prueba \u201cuna vez m\u00e1s\u201d de que \u201cefectivamente la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n eran valores en los cuales se incurrir\u00eda en la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, valores que no se ten\u00edan en la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda ni el t\u00e9rmino probatorio y que hasta ahora se est\u00e1n determinando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, cabe memorar que los aspectos relativos a la extensi\u00f3n del da\u00f1o y su cuantificaci\u00f3n, fueron objeto de reflexi\u00f3n al desatar la demanda de casaci\u00f3n, para hacer ver que la demandante no atendi\u00f3 la carga de demostrar los perjuicios concretos que pudo padecer, de modo que no se hace necesario volver sobre dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto refiere al argumento expuesto en la alzada, seg\u00fan el cual es a la aseguradora a quien correspond\u00eda demostrar la extensi\u00f3n material del da\u00f1o y su estimaci\u00f3n econ\u00f3mica, por ser quien de acuerdo con la costumbre mercantil \u201cefect\u00faa la inspecci\u00f3n del siniestro y designa los ajustadores, que son las personas expertas y quienes determinan si hubo o no siniestro, y establecen si existi\u00f3 \u00e9ste, el valor que debe reconocer y pagar la aseguradora al beneficiario de la p\u00f3liza\u201d, hay que decir que, en primera medida, la costumbre mercantil que invoca el apelante no aparece probada en el expediente y, en todo caso, el hecho de que la aseguradora designe el ajustador o haga inspecciones para verificar la ocurrencia del siniestro, no exime al asegurado de demostrar los supuestos previstos en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>A la postre, la norma en menci\u00f3n no tiene excepciones cuando se trata del seguro de da\u00f1os y, adem\u00e1s, debe decirse que las labores de ajuste y verificaci\u00f3n que realizan el ajustador y la aseguradora, son actividades que en manera alguna sustituyen o modifican la carga demostrativa que pende sobre el asegurado, quien es el llamado a saber hasta d\u00f3nde llega el perjuicio y cu\u00e1l es su quantum. Recu\u00e9rdese que \u201csobre el asegurado\u2026 gravita el onus probandi de la ocurrencia del siniestro, la existencia y cuant\u00eda de la lesi\u00f3n, correspondiendo al asegurador probar \u00ablos hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad\u00bb (art\u00edculo 1757 C\u00f3digo Civil, 177 C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1077 C\u00f3digo de Comercio)\u2026 En lo ata\u00f1edero a la demostraci\u00f3n del siniestro, el da\u00f1o y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, al tenor de los art\u00edculos 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, el asegurado puede acreditar en forma judicial o extrajudicial su derecho, siendo admisible todo medio probatorio l\u00edcito e id\u00f3neo, conducente, eficaz y con aptitud para suministrar certeza a prop\u00f3sito, en cuanto, el legislador no establece restricci\u00f3n alguna y a tono con los cambios sensibles del tr\u00e1fico jur\u00eddico de las \u00faltimas d\u00e9cadas, incluso admite la relevancia jur\u00eddica del dato electr\u00f3nico no s\u00f3lo respecto del comercio y la contrataci\u00f3n sino en materia probatoria (Ley 527 de 1999, arts. 95 ss. de la Ley 270 de 1996)\u2026\u201d (Sent. Cas. Civ. de 27 de agosto de 2008, Exp. No. 11001-3103-022-1997-14171-01), a lo cual se a\u00f1adi\u00f3 recientemente que \u201cel monto de la prestaci\u00f3n depende del quantum efectivo del perjuicio patrimonial sufrido, el que como es l\u00f3gico deducir corresponde acreditar al tomador, salvo cuando se trate de valor admitido\u2026 \u201d (Sent. Cas. Civ. de 18 de diciembre de 2009, Exp. No. 05001-3103-010-1998-00529-01). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el ajustador, tambi\u00e9n llamado liquidador, cabe precisar que la actividad que cumple este experto es averiguar y dar cuenta, entre otras cosas, de la naturaleza, la causa, los efectos o la cuant\u00eda del siniestro, esto es, que se trata de un profesional independiente a quien se contrata para que determine c\u00f3mo se produjo el da\u00f1o y, en algunos casos, cu\u00e1l es el alcance real de la p\u00e9rdida. Aunque por regla general su v\u00ednculo contractual se celebra con la aseguradora, sus servicios pueden ser contratados por el asegurado o tomador, por el beneficiario, o entre ellos conjuntamente, todo para facilitar la cabal y adecuada ejecuci\u00f3n del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la actividad de tal interviniente en el seguro no suple la carga probatoria del asegurado, a menos, claro est\u00e1, que se le encomiende por el propio asegurado, o por \u00e9ste y la aseguradora, la tarea de recolectar las pruebas del da\u00f1o y precisar la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida. En este evento, esto es, cuando as\u00ed se conviene expresamente, los elementos que aporta el ajustador, servir\u00edan al prop\u00f3sito de cumplir las exigencias del art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ese no es el caso de ahora, pues el ajustador que aqu\u00ed intervino, no tuvo esa precisa funci\u00f3n; ni siquiera hay vestigios de que haya emprendido la investigaci\u00f3n de las causas del da\u00f1o, o de los perjuicios que la ruptura de la maquinaria pudo generar, de donde se sigue que la carga de demostrar el siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, estaba reservada de manera exclusiva a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el anterior orden de ideas, como los planteamientos esgrimidos en la apelaci\u00f3n no estaban llamados a ser acogidos, se confirmar\u00e1 la sentencia de primer grado, aunque por las razones aqu\u00ed plasmadas, pues no se verificaron los hechos sobre los cuales descansaban las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se confirma la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Costas de ambas instancias a cargo de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, vuelva el proceso al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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