{"id":84024,"date":"2024-05-30T20:31:34","date_gmt":"2024-05-30T20:31:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030062002-00101-01-18-08-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:34","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:34","slug":"1100131030062002-00101-01-18-08-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030062002-00101-01-18-08-2010-2\/","title":{"rendered":"1100131030062002-00101-01 [18-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho de agosto de dos mil diez \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de junio de dos mil diez) \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Exp. No. 11001-3103-006-2002-00101-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que defini\u00f3 en segunda instancia el proceso ordinario promovido por Maribel Farf\u00e1n, en nombre propio y como representante legal de su hijo Luis Alberto Est\u00e9vez Farf\u00e1n, contra la Cooperativa de Transportadores \u2018La Nacional Ltda.\u2019 -Coonal-, y el Banco de Cr\u00e9dito y Desarrollo Social \u2018Megabanco S.A.\u2019, actuaci\u00f3n dentro de la cual fue llamada en garant\u00eda \u2018C\u00f3ndor S.A.\u2019 Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte demandante pidi\u00f3 declarar que los demandados son responsables de los perjuicios que padecieron como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 14 de septiembre de 1997, en el cual falleci\u00f3 Luis Alberto Est\u00e9vez Leal. En consecuencia, se reclam\u00f3 el resarcimiento de los da\u00f1os materiales y morales ocasionados, que fueron estimados en \u201cla suma de ochenta millones ciento cinco mil novecientos veintiocho pesos m\/cte. ($80.105.928.00)\u201d equivalentes para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda a 4.200 gramos oro, junto con los intereses legales y la respectiva indexaci\u00f3n, en uno y otro caso calculados desde el 6 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de los pedimentos, anot\u00f3 que Luis Alberto Est\u00e9vez Leal, quien para la \u00e9poca de los hechos ten\u00eda 28 a\u00f1os de edad, era esposo de Maribel Farf\u00e1n y padre del menor Luis Alberto Est\u00e9vez Farf\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, adujo que el accidente, en el que result\u00f3 arrollado\u00a0 Luis Alberto Est\u00e9vez Leal, fue causado por la excesiva velocidad del bus de placas SGO-919, conducido por Alejandro Llanos Amaya, de propiedad de Megabanco S.A. y afiliado a la Cooperativa de Transportadores \u2018La Nacional Ltda.\u2019 -Coonal-. \u00a0<\/p>\n<p>Por esos hechos -prosigui\u00f3-, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 6 de marzo de 2001, conden\u00f3 a Alejandro Llanos Amaya por el delito de homicidio culposo, y dispuso que \u00e9ste pagara \u201cla suma equivalente a cuatro mil doscientos (4.200) gramos oro en favor de quienes tengan derecho por concepto de perjuicios materiales y morales irrogados con el il\u00edcito&#8230;\u201d. Dicha condena fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de 26 de julio de 2001 y, a juicio de la demandante, todos los demandados est\u00e1n obligados a su pago. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Cooperativa de Transportadores \u2018La Nacional Ltda.\u2019 -Coonal- se opuso a la prosperidad de las pretensiones, acept\u00f3 unos hechos, neg\u00f3 otros, sostuvo que al momento del accidente no ejerc\u00eda la guarda material sobre el veh\u00edculo de placas SGO-919, inform\u00f3 que los demandantes hab\u00edan iniciado una demanda administrativa contra la Polic\u00eda Nacional \u201ctoda vez que el occiso era miembro activo de esa instituci\u00f3n\u201d y aleg\u00f3 que Luis Alberto Est\u00e9vez Leal realiz\u00f3 conductas imprudentes. Con base en lo anterior, formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u201cimposibilidad de pregonar responsabilidad solidaria a -su- cargo\u2026\u201d, \u201cimposibilidad de cobro de los montos pretendidos\u201d, \u201ccompensaci\u00f3n de culpas\u201d y \u201cla innominada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, llam\u00f3 en garant\u00eda a \u2018C\u00f3ndor S.A.\u2019 Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales, quien oportunamente manifest\u00f3 que hab\u00eda \u201cexclusi\u00f3n del riesgo\u201d, toda vez que a la luz del art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo de Comercio, la p\u00f3liza no cubr\u00eda el dolo, ni la culpa grave, por lo que no estaba asegurada la imprudencia del conductor del bus. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco de Cr\u00e9dito y Desarrollo Social \u2018Megabanco S.A.\u2019, por su parte, argument\u00f3 que ya no era el propietario del referido automotor, que desde el 4 de octubre de 1994 lo hab\u00eda entregado a t\u00edtulo de leasing a Coonal Ltda. y que la condena proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito no le era extensiva, pues en ese juicio el \u00fanico procesado fue Alejandro Llanos Amaya, a quien se le impuso la obligaci\u00f3n indemnizatoria por valor de 4.200 gramos oro. En consecuencia, aleg\u00f3 las excepciones tituladas \u201cimprocedencia de las pretensiones indemnizatorias frente a Megabanco S.A., por no ser esta entidad el guardi\u00e1n de la cosa con la que presuntamente se habr\u00eda causado un da\u00f1o, y por tanto no existir en cabeza suya la denominada legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, \u201cinexistencia de solidaridad alguna entre\u2026 Megabanco S.A., y los locatarios o arrendatarios del automotor\u2026\u201d, \u201cInexistencia de conducta o comportamiento antijur\u00eddico alguno generador de responsabilidad\u201d, \u201cinexistencia de la responsabilidad de Megabanco S.A. por cuanto quien caus\u00f3 el da\u00f1o no es una persona que est\u00e9 bajo su cuidado o dependencia\u201d, \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d, \u201ccobro de lo no debido\u201d y \u201cla gen\u00e9rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 -quien conoci\u00f3 del proceso en primera instancia- excluy\u00f3 de toda responsabilidad al Banco de Cr\u00e9dito y Desarrollo Social \u2018Megabanco S.A.\u2019, por no ser el guardi\u00e1n de la cosa causante del da\u00f1o. Asimismo, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de ausencia de cobertura para el hecho generador de la demanda que formul\u00f3 \u2018C\u00f3ndor S.A.\u2019 Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, declar\u00f3 que la Cooperativa de Transportadores \u2018La Nacional Ltda.\u2019 -Coonal-, es \u201ccivilmente responsable&#8230; como consecuencia de la culpa que tuvo en el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el d\u00eda 14 de septiembre de 1997&#8230;\u201d, por lo cual la conden\u00f3 al pago \u201cde la cantidad de 4.200 gramos oro ordenados en la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad, y consecuentemente sobre esa cantidad se pagan intereses del 6% anual a partir del 6 de marzo de 2001 hasta cuando se verifique el pago\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al conocer el proceso en segunda instancia, modific\u00f3 la sentencia del a quo en el sentido de disminuir la condena a cargo de la Cooperativa de Transportadores \u2018La Nacional Ltda.\u2019 -Coonal-, que obligada qued\u00f3 al pago de 600 gramos oro, a t\u00edtulo de perjuicios morales subjetivados. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de segundo grado inscribi\u00f3 la controversia en el \u00e1mbito de la responsabilidad prevista en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con el art\u00edculo 2344 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, resalt\u00f3 que si bien la Cooperativa de Transportadores \u2018La Nacional Ltda.\u2019 -Coonal- no fue parte en el proceso penal adelantado contra Alejandro Llanos Amaya, ello no exclu\u00eda su responsabilidad civil; sin embargo, aclar\u00f3 que la condena penal que all\u00ed se impuso al procesado no se comunicaba a quienes no fueron parte en ese juicio, habida cuenta de la relatividad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ad quem, la responsabilidad \u201cdirecta\u201d de la demandada se estructuraba porque el bus de placas SGO-919, causante del siniestro, estaba afiliado a esa empresa, misma que deriva un provecho econ\u00f3mico de la explotaci\u00f3n en el servicio p\u00fablico de transporte, mediante la administraci\u00f3n de veh\u00edculos destinados a ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, concluy\u00f3 que nada se pod\u00eda reconocer por concepto de da\u00f1o emergente, debido a la ausencia de prueba sobre \u201c&#8230;las erogaciones m\u00e9dicas, quir\u00fargicas, farmac\u00e9uticas u hospitalarias, traslado de la v\u00edctima del sitio del accidente al centro m\u00e9dico, terapias, funerarios, de exequias, etc. que los familiares, herederos o cualquiera otra persona sufrague con ocasi\u00f3n del accidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Tribunal ech\u00f3 de menos la informaci\u00f3n sobre si la v\u00edctima \u201cejerc\u00eda alguna actividad laboral y cu\u00e1nto devengaba&#8230;\u201d, as\u00ed como la eventual periodicidad del ingreso, de donde concluy\u00f3 que tampoco pod\u00eda reconocerse el lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>Sentada esa carencia probatoria, termin\u00f3 afirmando que si bien se dijo en la demanda que el de cujus pertenec\u00eda al Ejercito Nacional, como Suboficial activo, la parte demandante ha debido probar su asignaci\u00f3n mensual, \u201c ya que como se dejar\u00e1 sentado en el nomenclador 6\u00b0 donde se estudia la solidaridad y la comunicabilidad del influjo de las decisiones de los jueces penales que impuso taxativamente (sic) las condenas al conductor\u2026 esa prueba no se puede tener por trasladada y, adem\u00e1s, el fallo emitido en lo penal solo obliga al all\u00ed procesado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal limit\u00f3 entonces la condena al reconocimiento del da\u00f1o moral, y atendiendo el que denomin\u00f3 \u201cprudente juicio del juzgador\u201d, entendi\u00f3 que por ese concepto, a Maribel Farf\u00e1n le corresponder\u00edan $15\u2019000.000.oo y a Luis Alberto Est\u00e9vez Farf\u00e1n $20\u2019000.000.oo; no obstante, sostuvo que \u201c&#8230; como la parte actora al formular la pretensi\u00f3n limit\u00f3 el quantum por este concepto al equivalente a 600 gramos oro\u2026 para no contravenir el contenido del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en la tem\u00e1tica de la congruencia del fallo, solo ordenar\u00e1 reconocer a esta parte hasta el equivalente de esos 600 gramos oro en pesos y para el momento del pago&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en el numeral primero del art\u00edculo 368 del C. de P. C., un cargo se propuso contra el numeral 1\u00ba de la sentencia del Tribunal, por la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 2356, 1613 y 1614 en armon\u00eda con el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, debido a la comisi\u00f3n de errores de derecho y de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Para el recurrente, el Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir la supuesta ausencia de prueba del lucro cesante, pues aunque ese juzgador hall\u00f3 demostrado que el fallecido pertenec\u00eda al Ejercito Nacional, dijo carecer de los elementos de juicio indispensables para establecer los ingresos del difunto y, en consecuencia, se abstuvo de estimar del da\u00f1o padecido por las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explica el recurrente, en el proceso obraban escritos que debieron ser valorados por el Tribunal, tales como el \u201cOficio remisorio y -la- constancia de la vinculaci\u00f3n de la v\u00edctima al Ejercito Nacional como Suboficial, junto con el tiempo de servicio (fs. 135 y 136, de las copias del expediente penal)\u201d y el \u201cOficio dimanante de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito (fs. 147 y 148 ib.), m\u00e1s -las- constancias de salarios pendientes, rango ocupado por la v\u00edctima dentro de la instituci\u00f3n y copia del Decreto 122 del 16 de enero de 1997, sobre remuneraci\u00f3n&#8230; para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares&#8230; (fs. 149 y ss. ib.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del censor, el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho, pues si las anteriores pruebas adolec\u00edan de alg\u00fan defecto formal, han debido decretarse de oficio en cumplimiento de lo que mandan los art\u00edculos 179 y 307 del C. de P. C., en la medida en que resultaban determinantes para saber sobre el ingreso de la v\u00edctima y, por ese sendero, llegar al monto del lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>En su apoyo, invoca la sentencia de 24 de noviembre de 2008 (Exp. No. 1998-00529-01), que solo comparte parcialmente, en tanto que objeta la conclusi\u00f3n a que llegara la Corte, seg\u00fan la cual para que se estructure el error de derecho respecto de una prueba y, m\u00e1s concretamente, por no haber decretado alguna de oficio dentro de la discrecionalidad que le es propia al juzgador, es requisito \u201cinexcusable, insoslayable e imperativo\u201d que la misma obre en el expediente; a juicio del impugnador, esa exigencia es extra\u00f1a al decreto oficioso de pruebas. Cita igualmente la sentencia de 13 de abril de 2005, algunos de cuyos apartes reproduce. \u00a0<\/p>\n<p>Para el casacionista \u201cla exigencia de la Corte relativa a la presencia f\u00edsica de la prueba como requisito para la configuraci\u00f3n del error de derecho por causa del no decreto de oficio de la misma, no est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 179 del C. de P. C., en el que, como es evidente, el \u00fanico requisito que se consigna es el de la existencia previa de la menci\u00f3n de los testigos. Ni, adem\u00e1s, se ve c\u00f3mo pueda derivarse de una cierta interpretaci\u00f3n que de tal precepto se efect\u00fae\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera gr\u00e1fica discurre el recurrente que \u201dla Corte, a ra\u00edz de la diferenciaci\u00f3n acabada de destacar, termina borrando con el codo lo que ha hecho con la mano. De hecho, no se puede desconocer que desde el punto de vista de la unificaci\u00f3n jurisprudencial y de la reafirmaci\u00f3n de los deberes y responsabilidades que les incumbe a los juzgadores de instancia, el haber admitido que la trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 179 del C. de P. C. es constitutiva de un error de derecho, representa un gran avance. Pero limitar enseguida la presencia del error (a base de una distinci\u00f3n no legal sino meramente ilustrativa) es, no obstante, un retroceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De otro lado, el casacionista recuerda c\u00f3mo el Tribunal afirm\u00f3 que el perjuicio moral, en principio, ascender\u00eda a la suma de $15\u2019000.000.oo para la viuda, y $20\u2019000.000.oo para el hijo; no obstante, limit\u00f3 el resarcimiento a 600 gramos oro, en aras de no \u201ccontravenir el contenido del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en la tem\u00e1tica de la congruencia del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que a ese razonamiento se lleg\u00f3 por un \u201cerror de hecho\u201d, consiste en haber apreciado inadecuadamente la demanda, distorsi\u00f3n que llev\u00f3 al Tribunal a entender, contra lo que dice el texto de ese escrito, que el demandante hab\u00eda limitado sus pretensiones en materia de perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, asegura el casacionista que grave yerro perpetr\u00f3 el sentenciador de segunda instancia, cuando afirm\u00f3 que \u201c&#8230;la parte actora al formular la pretensi\u00f3n limit\u00f3 el quantum por este concepto (del da\u00f1o moral) al equivalente a 600 gramos\u2026\u201d (f. 67, cd. Trib.), pues all\u00ed no se hizo una discriminaci\u00f3n de cifras entre los da\u00f1os materiales y morales; por el contrario, aduce, s\u00f3lo se \u201cse\u00f1ala\u2026 cierta cantidad que, calculada como el equivalente de los 4.200 gramos oro de la condena impuesta al conductor por la justicia penal, ser\u00eda comprehensiva de ambos conceptos. Se est\u00e1, por ende, ante el t\u00edpico y protuberante error de hecho consistente en la suposici\u00f3n por adici\u00f3n de la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Concluye que este yerro repercuti\u00f3, \u201csobre la parte resolutiva de la sentencia ya que sin \u00e9l, el Tribunal\u2026 habr\u00eda condenado al pago de una suma mayor por concepto de perjuicios morales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, el recurrente reclama de la Corte la casaci\u00f3n del fallo impugnado, en el numeral 1\u00ba, para que, en su lugar, antes de dictar la sentencia de reemplazo, atienda el mandato de los art\u00edculos 179 y 307 del C. de P. C., ordenando, de oficio, \u201cla pr\u00e1ctica de las pruebas para fijar de manera adecuada el quantum de los ingresos que los demandantes, madre e hijo menor, dejaron de recibir, a manera de lucro cesante, por la muerte de su esposo y padre, el se\u00f1or Luis Alberto Est\u00e9vez Leal, al igual que el monto justo de los perjuicios morales tambi\u00e9n padecidos por ambos a ra\u00edz del mismo hecho\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primer apartado de la acusaci\u00f3n denuncia la comisi\u00f3n de un \u201cerror de derecho\u201d, originado en que el Tribunal se neg\u00f3 a reconocer el lucro cesante, a pesar de que pudo averiguar, con el uso de las pruebas de oficio, el salario que devengaba Luis Alberto Est\u00e9vez Leal, para luego s\u00ed determinar la extensi\u00f3n de ese perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas de oficio, ha surgido desde siempre una dificultad conceptual, pues si la violaci\u00f3n de la norma de car\u00e1cter sustancial viene de la falta de un dato o una informaci\u00f3n que no aparece en el expediente, ser\u00eda necesario realizar un juicio previo, con miras a determinar prospectivamente, c\u00f3mo el recaudo de ese dato o de esa informaci\u00f3n tendr\u00eda un influjo definitivo en la decisi\u00f3n, para lograr un efecto reparador del derecho sustancial que ha sido trasgredido con la sentencia del Tribunal, o lo que es igual, deber\u00eda poderse vaticinar, ex ante, con un ampl\u00edsimo margen de probabilidad, que el arribo de la prueba decretada oficiosamente cambiar\u00eda el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente se ha dicho que los tribunales no pueden apreciar equivocadamente una prueba, si ella no existe en el proceso y que, del mismo modo, no es posible medir el impacto de la omisi\u00f3n del deber de decretar pruebas de oficio, sin un pron\u00f3stico sobre cu\u00e1l ser\u00eda el aporte que dicha probanza har\u00eda para cambiar la convicci\u00f3n que tuvieron los jueces sobre los hechos debatidos en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la posibilidad de decretar pruebas de oficio que asiste al juez, y que la jurisprudencia ha erigido en un verdadero deber, denota que se trata de una actividad las m\u00e1s de las veces necesaria, pero que no se puede tomar como una herramienta para forzar una hip\u00f3tesis de hecho que se niega a tomar cuerpo. As\u00ed, no resulta admisible decretar toda serie de pruebas, sin cuenta ni medida, para averiguar la posible existencia de una informaci\u00f3n, si nada se puede anticipar sobre su eventual contenido y sus posibles efectos; por ello, es menester que sea plausible, as\u00ed sea a manera de hip\u00f3tesis, el juicio en torno a la trascendencia que la prueba tendr\u00eda sobre el sentido de la decisi\u00f3n esperada. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que el decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previa indicativo de que al superar ese estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecer\u00e1 una verdad que permitir\u00e1 decidir con sujeci\u00f3n a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no representa una actividad heur\u00edstica despojada de norte, tiempo y medida, sino del hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como necesario, y cuyo contenido sea capaz, por s\u00ed, para cambiar el curso de la decisi\u00f3n, todo en procura de lograr el restablecimiento del derecho objetivo, reparar el agravio recibido por las partes y hacer efectivo el derecho sustancial, como manda la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 2\u00ba y 228. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que en ese contexto, no siempre resulta de recibo el ataque a un tribunal por cometer error de derecho como consecuencia de la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas de oficio, porque, en todo caso, tal yerro no puede configurarse en el vac\u00edo, esto es, no tiene cabida sobre pruebas de contenido o alcance incierto, sino que -por regla general- su alcance debe aparecer sugerido o insinuado en el expediente, cual acontece con aqu\u00e9llas que\u00a0 tienen la condici\u00f3n de incompletas. Como tiene dicho la Corte, \u201cadmitir que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podr\u00eda implicar un error de derecho, no constando a\u00fan, it\u00e9rase, el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas, no cuadra del todo con la filosof\u00eda del recurso de casaci\u00f3n, pues el examen de la Corte no se har\u00eda ya propiamente de cara a la sentencia cuestionada -como con insistencia suele decirse-, con no m\u00e1s elementos de prueba que los que trae el expediente, sino que la Corte, cual fallador de instancia, se entregar\u00eda indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no est\u00e1n, renovando el aspecto probatorio del proceso. Mem\u00f3rese que la Corte puede s\u00ed decretar pruebas de oficio, pero no como tribunal de casaci\u00f3n sino como juzgador de instancia, cuando funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la que result\u00f3 quebrada. Principio que sale maltrecho cuando primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a lo dicho, pues, dif\u00edcilmente puede darse en tales eventos un error de derecho. Necesitar\u00edase que las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerado por razones que ata\u00f1en, por ejemplo, a la aducci\u00f3n o incorporaci\u00f3n de pruebas. Evento este que posibilitar\u00eda al fallador, precisamente porque la prueba est\u00e1 ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resoluci\u00f3n del juicio; y por ah\u00ed derecho podr\u00eda achac\u00e1rsele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Ser\u00eda, en verdad, una hip\u00f3tesis excepcional, tal como lo advirti\u00f3 la Corte en un caso espec\u00edfico\u00a0 (Cas. Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente 4293)\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de 2005, Exp. No. 1998-0056-02). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe resaltarse que la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que acompa\u00f1a las sentencias, cuando \u00e9stas arriban al estrado de la casaci\u00f3n, no permite decretar pruebas de oficio de contenido incierto, pues de la certeza que emana de aquella presunci\u00f3n, no cabe abrir paso a la duda, ni a buscar por ah\u00ed algunas pruebas que de modo contingente pudiesen eventualmente desquiciar la convicci\u00f3n del Tribunal o, por qu\u00e9 no, fortalecerla. Ese salto a la incertidumbre es incompatible con la naturaleza del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que aqu\u00ed concierne, el casacionista exhorta a la Corte para que vuelva sobre el sentido de la sentencia de 24 de noviembre de 2008, (Exp. No. 1998-00529-01), en la cual se dijo que para censurar la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial a consecuencia de un error de derecho, al abstenerse de decretar pruebas de oficio, es \u201crequisito inexcusable, insoslayable, e imperativo que la misma obre en el expediente, pues de no hallarse f\u00edsicamente en \u00e9l no es v\u00e1lido aceptar una acusaci\u00f3n de dicho talante\u201d. Para justificar su reclamo, plantea que se mire de nuevo la cuesti\u00f3n a la luz del art\u00edculo 307 del C. de P. C. que impone un deber mayor al juez, bajo el apremio de sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, hay que decir que dicha providencia no cerr\u00f3 la puerta a alg\u00fan caso excepcional en el que, a pesar de la ausencia f\u00edsica de la prueba en el expediente, sea posible vaticinar el impacto de ella en la decisi\u00f3n y, por lo mismo, se haga imperativo su decreto oficioso, como cuando se deja de arrimar al proceso una probanza definitiva para la controversia y, adem\u00e1s, el petente ha anunciado con toda explicitud lo que pretende probar con ella y hay fundamento plausible para inferir que el dato buscado existe y puede ser hallado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso del art\u00edculo 307 del C. de P. C., citado por el casacionista como fundamento de que no siempre la prueba ha de obrar f\u00edsicamente en el juicio, debe tenerse en cuenta que si bien dicha norma impone decretar pruebas de oficio, en verdad se trata de una actividad instructiva forzosa, del mismo linaje del dictamen de ADN previsto en la Ley 721 de 2001, o la inspecci\u00f3n judicial en los juicios de pertenencia, casos en los cuales la discrecionalidad del juez es casi nula. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la prueba que exige el art\u00edculo 307 del C. de P. C., que llama de oficio, tiene ese rasgo perentorio y el apremio de la sanci\u00f3n, porque est\u00e1n reunidos todos los elementos para la condena, seg\u00fan dice la norma, solo que falta su concreci\u00f3n, de modo que la trascendencia del error en el caso del art\u00edculo 307 del C. de P. C. es manifiesta y no podr\u00eda el juez indagar por lo que deparar\u00eda la prueba omitida, pues sabe de antemano que el destino del fallo es la condena, y que s\u00f3lo resta saber su monto, lo que hace innecesario averiguar previamente a manera de vaticinio, el impacto que tendr\u00eda la prueba de oficio sobre el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso el debate resulta superado, pues obran en el expediente las comunicaciones que dan cuenta de la membres\u00eda del fallecido en el Ej\u00e9rcito Nacional, solo que fueron indebidamente trasladas del proceso penal, de modo que hay c\u00f3mo juzgar anticipadamente el efecto negativo que la prueba omitida tuvo para desconocer que hab\u00eda atisbos fundados sobre la capacidad laboral de la v\u00edctima y por ende el lucro cesante como componente de la indemnizaci\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la prueba del lucro cesante, asociada al empleo ocupado por el se\u00f1or Luis Alberto Est\u00e9vez Leal, fallecido en el accidente, su edad, su capacidad laboral y sus ingresos, eran datos susceptibles de obtener a partir de las copias del expediente que contiene el juicio penal que se adelant\u00f3 a ra\u00edz de su muerte, de modo que era de esperar que el Tribunal incorporara legalmente esas pruebas, por ejemplo, mediante el traslado de rigor debidamente efectuado, para superar el estado de ignorancia sobre algunos elementos e informaciones necesarios para tasar la indemnizaci\u00f3n. Si as\u00ed hubiera procedido, como se espera de los jueces y de ellos es exigible, no se habr\u00eda negado la condena por lucro cesante, lo que evidencia sin m\u00e1s rodeos la trascendencia del error. \u00a0<\/p>\n<p>Como atinadamente denuncia la censura, con el proceder del Tribunal se violaron los art\u00edculos 179, 180 y 307 del C. de P. C., normas de evidente estirpe probatoria y, por ese camino, se lesionaron los preceptos sustanciales denunciados en la censura, por lo que el cargo est\u00e1 llamado a prosperar, pues un m\u00ednimo de actividad e iniciativa que es exigible al juez para atender los dictados de justicia, le hubiera llevado a ratificar que la v\u00edctima era miembro de las fuerzas armadas, y a partir de all\u00ed, podr\u00eda averiguarse el dato sobre las dem\u00e1s variables necesarias para determinar el lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta los planteamientos se\u00f1alados en esta parte del cargo estudiado, vertebrada sobre el error de derecho cometido por el Tribunal, la acusaci\u00f3n habr\u00e1 de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n plante\u00f3 la parte demandante que el Tribunal viol\u00f3 las normas de orden sustancial mencionadas en el cargo, pues incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, en tanto que la lectura que hizo de la pretensi\u00f3n relativa a los perjuicios morales, le llev\u00f3 a limitar la condena, bajo el pretexto de que no pod\u00eda incurrir en fallo ultra petita. \u00a0<\/p>\n<p>Para desatar esta acusaci\u00f3n, basta con ver que en la demanda que abri\u00f3 este proceso, se pidi\u00f3 una suma de dinero, la equivalente a los 4.200 gramos oro, cuyo pago orden\u00f3 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, en la sentencia acusada, el Tribunal argument\u00f3 que la parte actora hab\u00eda limitado \u201c&#8230;el quantum por este concepto al equivalente a 600 gramos oro, raz\u00f3n por la cual y para no contravenir el contenido del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en la tem\u00e1tica de la congruencia del fallo, solo ordenar\u00e1 reconocer a esta parte hasta el equivalente de esos 600 gramos oro en pesos y para el momento del pago&#8230;\u201d. Vio entonces el Tribunal una limitaci\u00f3n inexistente, pues en ninguno de los pasajes de la demanda se menciona la cifra de 600 gramos oro como restricci\u00f3n de las pretensiones, del modo como la apreci\u00f3 el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El quiebre de la sentencia acusada, impone que antes de proveer de fondo mediante la sentencia sustitutiva, se decreten algunas pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario adelantado por Maribel Farf\u00e1n, en nombre propio y como representante legal de su hijo Luis Alberto Est\u00e9vez Farf\u00e1n, contra la Cooperativa de Transportadores \u2018La Nacional Ltda.\u2019 -Coonal-, el Banco de Cr\u00e9dito y Desarrollo Social \u2018Megabanco S.A.\u2019, y \u2018C\u00f3ndor S.A.\u2019 Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a dictar la sentencia de reemplazo, la Corte decreta las siguientes pruebas de oficio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Of\u00edciese al Ejercito Nacional, para que env\u00ede con destino a este proceso, la hoja de vida del finado Luis Alberto Est\u00e9vez Leal, resaltando de modo especial cu\u00e1les fueron sus ingresos como miembro de la instituci\u00f3n, su rango y su tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Of\u00edciese a la Superintendencia Financiera para que env\u00ede con destino a este proceso copias de las resoluciones que han fijado las tasas de mortalidad y vida probable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas en casaci\u00f3n por haber prosperado el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, regrese el expediente al despacho para proveer. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(Con impedimento aceptado) \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., dieciocho de agosto de dos mil diez \u00a0 (Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de junio de dos mil diez) \u00a0 Ref. Exp. No. 11001-3103-006-2002-00101-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}