{"id":84025,"date":"2024-05-30T20:31:34","date_gmt":"2024-05-30T20:31:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030071993-01899-01-25-11-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:34","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:34","slug":"1100131030071993-01899-01-25-11-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030071993-01899-01-25-11-2010-2\/","title":{"rendered":"1100131030071993-01899-01 [25-11-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.11001 3103 007 1993 01899 01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por HERNANDO y MILTON HILARIO ENRIQUEZ BEDOYA, en su condici\u00f3n de terceros ad excludendum, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario\u00a0 -pertenencia- promovido por ROSA DELIA RIATIGA RANGEL y MAGDA STELLA VARGAS frente a LUCILA SILVA VDA. DE ORD\u00d3\u00d1EZ, LUCILA ORD\u00d3\u00d1EZ DE GARC\u00cdA, CECILIA ORD\u00d3\u00d1EZ DE CALAMAN e ISABEL ORD\u00d3\u00d1EZ DE GONZ\u00c1LEZ, y PERSONAS INDETERMINADAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 La parte actora pidi\u00f3 que se declarara que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la calle 15 No.3-84 de Bogot\u00e1, identificado con la M.I.No.050 0990947, cuyos linderos consign\u00f3 en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Fund\u00f3 tales s\u00faplicas en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se sintetiza, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1\u00a0 La se\u00f1ora Riatiga Rangel compr\u00f3 a Milciades Ruiz Vel\u00e1squez la posesi\u00f3n material y las mejoras existentes en el referido predio, mediante\u00a0 \u201cdocumento privado\u201d\u00a0 suscrito el 30 de agosto de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 La compradora y la se\u00f1ora Magda Stella Vargas han compartido la posesi\u00f3n de dicho bien, desde el 1\u00ba de septiembre de esa anualidad y por un lapso superior a 20 a\u00f1os, ejerciendo actos de se\u00f1or y due\u00f1o en forma p\u00fablica, pac\u00edfica y tranquila, sin mediar interrupci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3\u00a0 Los referidos actos de se\u00f1or\u00edo han consistido en la ocupaci\u00f3n de parte de la casa junto con su familia, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del mismo\u00a0 -arrendamiento de alcobas-, la realizaci\u00f3n de mejoras, el pago de impuestos y de los servicios p\u00fablicos, am\u00e9n que han salido a la defensa de sus derechos posesorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Admitido el libelo rese\u00f1ado, los demandados\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -determinados e indeterminados- fueron emplazados y, ante su incomparecencia al proceso, se les designaron sendos curadores ad litem, quienes, frente a las pretensiones, manifestaron atenerse a lo probado y sobre los hechos afirmaron no constarle los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.\u00a0 El proceso fue abierto a pruebas, etapa procesal en la que Hernando y Milton Hilario Enr\u00edquez Bedoya comparecieron al litigio como terceros ad excludendum, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de las promotoras del mismo porque, a su juicio, jam\u00e1s han detentado con \u00e1nimo de se\u00f1oras y due\u00f1as el inmueble materia de la usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dichos terceros en su demanda, reclamaron que se declarara que adquirieron el dominio del bien en litigio, por prescripci\u00f3n extraordinaria, invocando como sustento f\u00e1ctico los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.1\u00a0 El predio en cuesti\u00f3n fue adjudicado a las demandadas Ord\u00f3\u00f1ez, en la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Tito Ord\u00f3\u00f1ez Silva, seg\u00fan consta en el certificado de tradici\u00f3n respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.2\u00a0 Los prenombrados terceros adquirieron la posesi\u00f3n de la casa, mediante el contrato de compra-venta\u00a0 \u201cverbal\u201d\u00a0 que ajustaron en el mes de diciembre de 1976, con Isabel Ord\u00f3\u00f1ez de Gonz\u00e1lez, quien recibi\u00f3 la totalidad del precio pactado\u00a0 -$75.000.oo-\u00a0 y\u00a0 \u201ca mediados del mes de mayo del a\u00f1o citado\u201d\u00a0 (sic) les hizo entrega real y material de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.3\u00a0 El aludido negocio jur\u00eddico no fue elevado a escritura p\u00fablica, en raz\u00f3n a que por los continuos viajes de la vendedora perdieron contacto con ella y con las dem\u00e1s propietarias, quienes hab\u00edan\u00a0 \u201ccomisionado\u201d\u00a0 a aquella para realizar dicha venta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.4\u00a0 Los se\u00f1ores Enr\u00edquez Bedoya desde la referida \u00e9poca ejercitan actos de se\u00f1or\u00edo sobre el inmueble, pues han habitado en \u00e9l, lo han explotado arrend\u00e1ndolo y manteniendo all\u00ed muebles y enseres en dos de sus habitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.5\u00a0\u00a0 A finales de 1986, las inquilinas Rosa Ratiaga, Custodia Tapias y Magda Vargas se enteraron que los arrendadores no ten\u00edan escrituras del predio, y por ese motivo, en un principio, se negaron a seguir pagando los respectivos c\u00e1nones, por lo que fueron requeridas el 6 y 12 de diciembre de 1987, procediendo Rosa a cancelar $6.600.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6\u00a0 El 18 de febrero del siguiente a\u00f1o, las arrendatarias mencionadas, junto con otras personas, causaron da\u00f1os en la edificaci\u00f3n y ejercieron actos de violencia para sacar de \u00e9sta a los hermanos Enr\u00edquez Bedoya, quienes denunciaron los hechos ante las autoridades competentes, vi\u00e9ndose forzados a dejar la casa bajo el cuidado de Magda Stella Vargas, encargo que se hizo por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.7\u00a0 Los actos rese\u00f1ados han sido ejecutados por los terceros intervinientes por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, de manera p\u00fablica, pac\u00edfica y sin interrupci\u00f3n alguna.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Ese escrito fue admitido y el apoderado de la parte actora lo replic\u00f3, oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las pretensiones y asegur\u00f3 que los se\u00f1ores Enr\u00edquez Bedoya jam\u00e1s han detentado la posesi\u00f3n del bien, simplemente fueron arrendatarios de sus mandantes desde noviembre de 1986 hasta junio de 1987, fecha en que se fueron, a ra\u00edz de la ri\u00f1a que tuvieron con Carlos Nieto; igualmente, manifest\u00f3 que la firma que aparece en el recibo adosado a la demanda\u00a0 (f.10)\u00a0 no corresponde a la utilizada por la causante Rosa Delia Riatiga Rangel, en todos sus actos p\u00fablicos y privados.\u00a0 As\u00ed mismo, el curador ad litem de los demandados contest\u00f3 dicha demanda y manifest\u00f3 atenerse a lo que resulte probado, dado que desconoc\u00eda los hechos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 El juez cognoscente fij\u00f3 un t\u00e9rmino adicional para la pr\u00e1ctica de las pruebas pedidas en el tr\u00e1mite ad excludendum y, una vez evacuadas, corri\u00f3 traslado a las partes y a los terceros para alegar de conclusi\u00f3n, habi\u00e9ndose pronunciado \u00fanicamente los \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.\u00a0 Dicho juzgador neg\u00f3 tanto las s\u00faplicas formuladas por las demandantes como por los intervinientes ad excludendum, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2006, decisi\u00f3n apelada por dichos terceros y que el tribunal confirm\u00f3 en el fallo que ahora es objeto del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sentenciador, tras encontrar cumplidos los presupuestos procesales y definir la prescripci\u00f3n como modo de adquirir el dominio, entr\u00f3 a estudiar la posesi\u00f3n alegada por Hernando y Milton Hilario Enr\u00edquez Bedoya, advirtiendo que la casa materia de la usucapi\u00f3n no era de uso p\u00fablico ni de propiedad de una entidad de derecho p\u00fablico y era, por tanto, susceptible de adquirirse de ese modo\u00a0 (art\u00edculo 2518 del C.C.); empero, igualmente infiri\u00f3 que aquellos no ejercieron los actos de se\u00f1or\u00edo por el t\u00e9rmino exigido por la usucapi\u00f3n extraordinaria\u00a0 -20 a\u00f1os-, por cuanto s\u00f3lo la ejercieron desde 1977 hasta 1987, anualidad en que fueron despojados de ella, seg\u00fan as\u00ed lo coligi\u00f3 de los testimonios de Myriam C\u00e1rdenas Alfonso y Mary Esperanza Enr\u00edquez Bedoya, como tambi\u00e9n de la inspecci\u00f3n judicial\u00a0 (folios 188 a 191). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De la declaraci\u00f3n de la primera de ellas dijo que se circunscrib\u00eda a los aspectos conocidos por la deponente durante el a\u00f1o en que fue inquilina de los hermanos Enr\u00edquez Bedoya\u00a0 (1986\/1987), y destac\u00f3 que la declarante hab\u00eda afirmado que \u00e9stos fueron\u00a0 \u201csacados\u201d\u00a0 del predio por otros inquilinos en el a\u00f1o 1987, sin que los hubiesen dejado entrar nuevamente, adem\u00e1s, que sostuvo que\u00a0 \u201cdespu\u00e9s de que dej\u00f3 de habitar el inmueble, (\u2026), no volvi\u00f3 a saber nada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y sobre la otra atestaci\u00f3n estim\u00f3 que no era cre\u00edble por ser la testigo hermana de los demandantes ad excludendum, pero que si en gracia de discusi\u00f3n lo fuera, lo cierto era que no acreditaba que \u00e9stos hubieran pose\u00eddo el bien durante veinte a\u00f1os, punto sobre el cual ni siquiera fue interrogada.\u00a0 Dijo, as\u00ed mismo, que esa versi\u00f3n s\u00f3lo demostrar\u00eda una posesi\u00f3n entre 1977 y 1987, ya que Mary Esperanza, al igual que la otra declarante,\u00a0 asever\u00f3 que\u00a0 \u201csus hermanos fueron despojados de la posesi\u00f3n parcial que entre 1986 y 1987 ejerc\u00edan\u201d, cuesti\u00f3n corroborada con la inspecci\u00f3n judicial practicada el 5 de mayo de 2004, fecha para la cual aquellos no la hab\u00edan recuperado, pues en esa ocasi\u00f3n el inmueble estaba en poder de otra persona, seg\u00fan se verific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00fanico cargo formulado al fallo opugnado, bajo la \u00e9gida de la causal primera de casaci\u00f3n, el censor le atribuye a \u00e9ste la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 762, 778 y 2521 del C\u00f3digo Civil, 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 360 del estatuto procesal civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues pretiri\u00f3 algunas\u00a0 -documentos-\u00a0 y distorsion\u00f3 el contenido de las que tom\u00f3 en consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el desarrollo de la acusaci\u00f3n, se\u00f1ala que el tribunal omiti\u00f3 valorar el contrato de arrendamiento de una habitaci\u00f3n de la casa en litigio celebrado con Irene Vel\u00e1squez de Anaya, del que emerge que \u00e9sta fue arrendataria de los demandantes ad excludendum, desde el 30 de diciembre de 1976, por un t\u00e9rmino indefinido y que \u201cse fue del predio en diciembre de 1997\u201d, habiendo cubierto los c\u00e1nones de arrendamiento causados hasta noviembre de esa anualidad; a\u00f1ade que dicha se\u00f1ora fue testigo de los requerimientos efectuados, el 6 y 12 de diciembre de 1986, a las inquilinas Rosa Delia Riatiga y Magda Stella Vargas, documentos que obran a folios 12 al 15 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia, as\u00ed mismo, que el fallador pretiri\u00f3 valorar la certificaci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda Menor de la Candelaria, en la que consta que Hernando Enr\u00edquez Bedoya reside desde 1975 en el predio en menci\u00f3n; el documento que suscribi\u00f3 Magda, comprometi\u00e9ndose con Milton Enr\u00edquez Bedoya a cuidar el susodicho bien y a recibir las llamadas telef\u00f3nicas\u00a0 (f.9, cdno.2), prueba que demuestra que \u00e9sta y Rosa\u00a0 \u201cson tenedoras en lugar y nombre de los se\u00f1ores Milton y Hernando Enr\u00edquez Bedoya\u201d; el recibo de pago del canon de arrendamiento del per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de noviembre al 1\u00ba de diciembre de 1988, efectuado por Rosa y firmado por \u00e9sta, el cual evidencia que los prenombrados terceros intervinientes no han sido sacados y que siguen administrando el inmueble como propietarios y poseedores materiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, le enrostra al fallador haber pasado por alto la declaraci\u00f3n de Cecilia Garc\u00eda, rendida ante notario en raz\u00f3n de su estado de invalidez, versi\u00f3n que trasunt\u00f3 y en la que refiere que en 1970 fue a vivir en arriendo en el aludido inmueble y que como a los cinco a\u00f1os llegaron los mencionados hermanos, quienes compraron el bien a Isabel Ord\u00f3\u00f1ez, incluso le entregaron la plata delante de ella, por lo que continu\u00f3 viviendo all\u00ed como inquilina de aquellos, y\u00e9ndose como a los dos a\u00f1os; igualmente, narra que \u00e9stos le volvieron a arrendar en 1980, despu\u00e9s le alquilaron a las demandantes parte del inmueble; ella se fue y regres\u00f3 en 1987, \u00e9poca en la que Rosa le arrend\u00f3 en calidad de encargada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a los testimonios valorados por el juzgador ad quem, aduce, en primer lugar, que si bien la deponente Myriam C\u00e1rdenas Alfonso manifest\u00f3 que en febrero de 1986 arrend\u00f3 una habitaci\u00f3n a\u00a0 \u201clos due\u00f1os de la casa\u201d\u00a0 Hernando y Milton Enr\u00edquez, viviendo all\u00ed hasta el mes de marzo del siguiente a\u00f1o, y que el 19 del mes anterior se present\u00f3\u00a0\u00a0 \u201cun atropello\u201d, tambi\u00e9n es cierto que ella no conoc\u00eda las acciones judiciales que Hernando y Milton, en su condici\u00f3n de poseedores leg\u00edtimos, est\u00e1n adelantado para evitar que extra\u00f1os se apoderen de un predio ajeno, ni sab\u00edan que Rosa les firm\u00f3 a \u00e9stos un recibo por el pago del canon, el d\u00eda 5 de diciembre de 1988; por esa raz\u00f3n pregunta: \u00bfs\u00ed en esas circunstancias una inquilina puede determinar la suerte de unos propietarios y poseedores?, y responde que as\u00ed lo hicieron los juzgadores al despojar a los recurrentes del predio, decisi\u00f3n que califica de injusta y equivocada, porque desconoce lo que muestra la prueba.\u00a0 Y en segundo lugar, alega que Mary Esperanza Enr\u00edquez Bedoya atest\u00f3 que sus hermanos continuaron administrando y dirigiendo la casa, como tambi\u00e9n denunciaron los atropellos de que fueron v\u00edctimas, declaraci\u00f3n que califica de\u00a0 \u201cseria, responsable y coherente\u201d, adem\u00e1s, que coincide con los hechos, por lo que, a su juicio, merece credibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la inspecci\u00f3n judicial sostiene que carece de eficacia probatoria, porque el juez que la practic\u00f3, a sabiendas de que no se requer\u00eda,\u00a0 le exigi\u00f3 aportar la escritura, el certificado de libertad y documentos sobre las mejoras realizadas, am\u00e9n que le impidi\u00f3 dejar constancia sobre la discrepancia con algunos aspectos all\u00ed considerados y\u00a0 \u201cregistr\u00f3\u201d\u00a0 (sic)\u00a0 personas que no eran parte en el proceso; a\u00f1ade que la reflexi\u00f3n asentada por el tribunal en torno a ese elemento de juicio\u00a0 \u201ces falsa\u201d, puesto que la persona que estaba en el inmueble expres\u00f3 que\u00a0 \u201chace 5 meses vive all\u00ed Pablo Acosta quien se hace pasar por due\u00f1o y fue quien lo trajo a vivir all\u00ed\u201d, pero m\u00e1s adelante se contradijo al expresar que\u00a0 \u201cno sabe donde vive Pablo Acosta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Arguye, igualmente, que el sentenciador infiri\u00f3 que los recurrentes no hab\u00edan recuperado la posesi\u00f3n perdida en 1987, por cuanto pas\u00f3 por alto que, por una parte, de acuerdo con el recibo de pago atr\u00e1s rese\u00f1ado, Rosa Riatiga cancel\u00f3 a aquellos el valor del arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 1\u00ba de noviembre al 1\u00ba de diciembre de 1988; por la otra, tampoco se percat\u00f3 que Magda Stella Vargas ha tenido el bien desde 1987, pero en calidad de cuidadora del mismo en nombre de los demandantes ad excludendum. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo sostiene que todos esos elementos de convicci\u00f3n acreditan la existencia de una relaci\u00f3n material por el tiempo exigido para la prosperidad de la usucapi\u00f3n pretendida.\u00a0 A\u00fan m\u00e1s, el fallador no advirti\u00f3 que la exigencia del mentado t\u00e9rmino se colmaba, a\u00f1adiendo a la posesi\u00f3n de los se\u00f1ores Enr\u00edquez Bedoya la de su antecesora Isabel Ord\u00f3\u00f1ez de Gonz\u00e1les, quien fue autorizada por su madre y hermanas para realizar la venta del inmueble, adjudicado en el acto partitivo aprobado mediante sentencia de 4 de diciembre de 1952, seg\u00fan consta en el certificado de libertad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 El tribunal neg\u00f3 la usucapi\u00f3n reclamada por los aqu\u00ed recurrentes\u00a0 -terceros ad excludendum-, porque, en definitiva, no encontr\u00f3 demostrado que \u00e9stos hubiesen detentado la posesi\u00f3n material de la casa ubicada en la calle 15 No.3-84 de Bogot\u00e1, por el t\u00e9rmino exigido para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria\u00a0 -20 a\u00f1os-.\u00a0 Incluso consider\u00f3 que a la misma conclusi\u00f3n se arribar\u00eda s\u00ed, en gracia de discusi\u00f3n, fuese cre\u00edble la versi\u00f3n testimonial de Mary Esperanza Enr\u00edquez Bedoya, ya que s\u00f3lo acreditar\u00eda una posesi\u00f3n entre 1977 y 1987, pues al igual que la otra deponente\u00a0 -Myriam C\u00e1rdenas Alfonso-\u00a0 sostiene que aquellos fueron despojados de ella en el \u00faltimo a\u00f1o mencionado, sin que la hubieren recuperado para la fecha en que se practic\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial\u00a0 -5 de mayo de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1\u00a0 La aniquilaci\u00f3n del fallo opugnado presupon\u00eda, entonces, que la censura desvirtuara esa inferencia probatoria, demostrando que del material probatorio denunciado como indebidamente apreciado afloraba expl\u00edcita y manifiestamente todo lo contrario, esto es, que los se\u00f1ores Enr\u00edquez Bedoya han ejercido los actos de se\u00f1or\u00edo sobre el referido inmueble durante veinte a\u00f1os; empero, la verdad es que fracas\u00f3 en esa empresa, pues, como se ver\u00e1, ninguno de los aludidos medios de convicci\u00f3n\u00a0 as\u00ed lo acreditan, ya que de su contenido objetivo no es factible extraer una conclusi\u00f3n distinta a la que arrib\u00f3 el juzgador ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pruebas en cuesti\u00f3n, ciertamente, en modo alguno dan cuenta de la posesi\u00f3n veintenaria discutida, puesto que los hechos a que se contraen acaecieron antes y durante 1987\u00a0 -\u00e9poca en la que el tribunal infiri\u00f3 que los prenombrados hermanos hab\u00edan sido despojados del bien-, excepto el pago de arrendamiento supuestamente efectuado por Rosa Delia Riatiga, el que, seg\u00fan el documento que lo contiene\u00a0 (folio 10, cdno.2), data del 5 de diciembre de 1988 y corresponde al canon generado entre el 1\u00ba de noviembre al 1\u00ba de diciembre de esa anualidad, tiempo para el cual no se habr\u00edan completado los veinte a\u00f1os de la relaci\u00f3n posesoria, la cual arranc\u00f3 desde 1977, de acuerdo con lo afirmado en la demanda formulada por los terceros ad excludendum y lo inferido por el sentenciador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1\u00a0 As\u00ed, el contrato mediante el cual Hernando Enr\u00edquez Bedoya arrend\u00f3 a Irene Vel\u00e1squez de Anaya una habitaci\u00f3n de la casa materia de la usucapi\u00f3n fue suscrito el 30 de diciembre de 1976\u00a0 (folio 5, cdno. No.2), y\u00a0 si bien pactaron que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n era por el tiempo que la arrendataria quisiera vivir all\u00ed\u00a0 -cl\u00e1usula tercera-, lo cierto es que tal estipulaci\u00f3n por s\u00ed sola no evidencia que esa relaci\u00f3n contractual hubiere perdurado hasta 1997, como afirma el recurrente, mucho menos que Enr\u00edquez Bedoya percibiera la renta respectiva\u00a0 y, por ende, que ello comportara un acto de se\u00f1or\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los requerimientos a que hace referencia el casacionista\u00a0 (folios 12 al 14, cdno. No.2)\u00a0 corresponden a los actos de intimaci\u00f3n ejecutados por los pretensos poseedores a las promotoras iniciales de este litigio, los d\u00edas 6 y 12 de diciembre de 1986, con el prop\u00f3sito de obtener el pago de la renta generada en el mes anterior; es decir, que esas actuaciones fueron desplegadas dentro del marco temporal de la posesi\u00f3n avizorada por el tribunal\u00a0 -1977 a 1987-, de ah\u00ed que en nada contribuyen a mostrar que ella se prolong\u00f3 por el tiempo echado de menos para dar por cumplido el mentado presupuesto de la prescripci\u00f3n extraordinaria.\u00a0 Nada distinto refleja la constancia expedida por el Alcalde Menor de la Candelaria, el d\u00eda 19 de agosto de 1983, en la que certifica que\u00a0 \u201cEnrique Hernando Enr\u00edquez Bedoya, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.5.209.487 de Alban Nari\u00f1o reside desde el a\u00f1o 1975, en la calle 15 #3-84 de esta jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco los restantes documentos muestran que la relaci\u00f3n material de los aqu\u00ed recurrentes con el inmueble a usucapir se hubiere mantenido por espacio de 20 a\u00f1os, habida cuenta que, al igual que los anteriores, para la fecha en que fueron suscritos y en que acaecieron los hechos all\u00ed referidos no hab\u00eda transcurrido ese t\u00e9rmino; adem\u00e1s, aunque uno de ellos da cuenta de que Magda se comprometi\u00f3 con Milton Enr\u00edquez a cuidarlo y el otro que Rosa cancel\u00f3 un canon de arrendamiento en diciembre de 1988, esto es, el a\u00f1o siguiente al que el sentenciador entendi\u00f3 que los terceros hab\u00edan perdido la posesi\u00f3n, la verdad es que esos elementos de juicio no atestan la ejecuci\u00f3n de actos posesorios por los prenombrados terceros durante los a\u00f1os venideros, am\u00e9n que no desvirt\u00faan que el bien estuviese en poder de otra persona, conforme el fallo lo infiri\u00f3.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como atr\u00e1s se dijo, el recibo supuestamente firmado por Rosa Delia Riatiga\u00a0 (folio 10, cdno. No.2)\u00a0 data del 5\u00ba de diciembre de 1988 y corresponde al pago de la renta del periodo comprendido entre el 1\u00ba de noviembre al 1\u00ba de diciembre de dicha anualidad, \u00e9poca para la cual, rep\u00edtese, no hab\u00eda transcurrido el mentado lapso.\u00a0 Y el texto del documento firmado por Magda Stella Vargas y Milton Hilario Enr\u00edquez Bedoya\u00a0 (folio 9, cdno.No.2) es el siguiente:\u00a0 \u201cBogot\u00e1:\u00a0 febrero 19\u00a0\u00a0 1987.\u00a0 El suscrito Milthon\u00a0 (sic) H. Enr\u00edquez.\u00a0 Dejo bajo la responsabilidad de Magda Vargas para el cuidado del tel\u00e9fono y las llamadas que entren y se sirva anotarlas; \u00fanicamente durante mi ausencia, como tambi\u00e9n el cuidado de la casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al margen de lo anterior, lo cierto es que esos dos documentos son irrelevantes para los fines perseguidos por el censor, toda vez que Rosa Delia y Magda Stella alegaron ser poseedoras en nombre propio y, por ende, desconocieron haber sido tenedoras del bien en nombre de los intervinientes ad excludendum. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 Ahora, el reproche concerniente con la preterici\u00f3n de la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por Cecilia Garc\u00eda es irrelevante, por cuanto aunque saliera avante no tendr\u00eda incidencia en la decisi\u00f3n combatida, habida cuenta que carece de eficacia probatoria, pues no fue aportada dentro de las oportunidades probatorias previstas para el efecto por el ordenamiento procesal civil\u00a0 (art\u00edculo 183 Ib\u00eddem), ni fue ratificada como lo demanda el art\u00edculo 229 ejusdem, requerimientos instituidos con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho de contradicci\u00f3n a la parte a quien se opone esa versi\u00f3n testifical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en lo que ata\u00f1e a la otra recriminaci\u00f3n formulada\u00a0 -la errada apreciaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial y de los testimonios de Myriam C\u00e1rdenas Alfonso y Mary Esperanza Bedoya-, la censura circunscribi\u00f3 su actividad impugnativa a proponer un an\u00e1lisis distinto\u00a0 de esos medios de convicci\u00f3n, cual si se tratara de un alegato de instancia, sin concretar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el desacierto que al juzgador se le enrostra y, por ende, mostrar c\u00f3mo \u00e9ste tergivers\u00f3 el contenido objetivo de dichas pruebas, tarea demostrativa que le impon\u00eda realizar un parang\u00f3n entre los que ellas dicen y las conclusiones extra\u00eddas por aquel de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una muestra elocuente de esa deficiencia t\u00e9cnica es que al cuestionar las reflexiones probatorias asentadas en torno a la inspecci\u00f3n judicial, esto es, que los aqu\u00ed recurrentes no recuperaron la posesi\u00f3n del bien como lo ratificaba el hecho de que para la fecha de esa diligencia estuviera en poder de otra persona, se limit\u00f3 a exponer que dicha inferencia era falsa,\u00a0 \u201cpuesto que el se\u00f1or que dijo llamarse H\u00e9ctor Devia Pena dijo:\u00a0 que hace 5 meses vive all\u00ed Pablo Acosta quien se hace pasar por due\u00f1o y fue quien lo trajo a vivir all\u00ed, y m\u00e1s abajo se contradice al decir que no sabe donde vive Pablo Acosta\u201d, agreg\u00f3, incluso, que \u201c(\u2026)\u00a0 este se\u00f1or Acosta aprovech\u00e1ndose de la restituci\u00f3n obtenida de manera il\u00edcita por el juzgado 20 Civil Municipal se entr\u00f3 a\u00a0 (sic)\u00a0 inmueble ajeno y las autoridades judiciales de primera y segunda instancia con sus decisiones est\u00e1n de una u otra manera ayudando a que un infractor de la Ley y la Constituci\u00f3n Nacional como es Pablo Acosta pueda apoderarse de un predio ajeno que es de nuestra propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3\u00a0 Por otra parte, el impugnante alega que la posesi\u00f3n veintenaria se completa sumando a la ejercida por los se\u00f1ores Enr\u00edquez Bedoya la de su antecesora\u00a0 -Isabel Ord\u00f3\u00f1ez de Gonz\u00e1lez-, quien, debidamente autorizada por su madre y hermanas, le enajen\u00f3\u00a0 \u201cverbalmente\u201d la casa materia de la usucapi\u00f3n, en diciembre de 1976, la que adquirieron por adjudicaci\u00f3n sucesoral, aprobada mediante sentencia de 4 de diciembre de 1952, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de San Gil; empero dicho planteamiento resulta novedoso, en cuanto no aparece formulado en las instancias y, por tanto, no es factible introducirlo en sede de casaci\u00f3n, porque ello atentar\u00eda contra el derecho de defensa de la contraparte.\u00a0 Del mismo modo, la cr\u00edtica atinente a las irregularidades en que los juzgadores incurrieron en la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial constituye un medio nuevo, pues as\u00ed lo revela la actuaci\u00f3n surtida en el proceso, en la que no aparecen alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otra deficiencia formal que advierte la Sala en el cargo, es que el censor no s\u00f3lo denunci\u00f3 los yerros de facto atr\u00e1s analizados\u00a0 -art\u00edculo 368, num.1\u00ba C. de P. C. -, sino tambi\u00e9n la estructuraci\u00f3n de la nulidad prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140\u00a0 Ib\u00eddem &#8211; art\u00edculo 368, num.5\u00ba ejusdem-, mixtura que pasa por alto que las causales de casaci\u00f3n gozan de autonom\u00eda e independencia, por versar sobre motivos dis\u00edmiles, y que, por tanto, no es posible configurar dos o m\u00e1s de ellas en un mismo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Puestas as\u00ed las cosas, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario\u00a0 -pertenencia- promovido por ROSA DELIA RIATIGA RANGEL y MAGDA STELLA VARGAS frente a LUCILA SILVA VDA. DE ORD\u00d3\u00d1EZ, LUCILA ORD\u00d3\u00d1EZ DE GARC\u00cdA, CECILIA ORD\u00d3\u00d1EZ DE CALAMAN e ISABEL ORD\u00d3\u00d1EZ DE GONZ\u00c1LEZ, y PERSONAS INDETERMINADAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas por estar el recurrente amparado por pobre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0 Ref.: Expediente No.11001 3103 007 1993 01899 01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por HERNANDO y MILTON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}