{"id":84026,"date":"2024-05-30T20:31:34","date_gmt":"2024-05-30T20:31:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030071994-00949-01-29-09-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:34","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:34","slug":"1100131030071994-00949-01-29-09-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030071994-00949-01-29-09-2010-2\/","title":{"rendered":"1100131030071994-00949-01 [29-09-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-1100131030071994-00949-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron MARCO TULIO CHAPARRO TALERO y LUC\u00cdA HERRE\u00d1O, respecto de la sentencia de 24 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, en descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de GUILLERMO ANTONIO ROMERO contra los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el libelo que origin\u00f3 el proceso, presentado al reparto el 28 de septiembre de 1994, el demandante solicit\u00f3 que se declarara que es propietario de un inmueble urbano situado en esta ciudad, el cual identifica, y como consecuencia que se condenara a los demandados a que se lo restituyera con los frutos civiles y naturales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como sustento de lo anterior, el actor manifiesta que el predio en cuesti\u00f3n lo adquiri\u00f3 mediante escritura p\u00fablica 3742 de 13 de agosto de 1968 de la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, y que en la actualidad se encuentra privado de la posesi\u00f3n material por la parte convocada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los demandados aceptaron los anteriores hechos, pero se opusieron a las pretensiones, fundados en la prescripci\u00f3n adquisitiva para viviendas de inter\u00e9s social, por cuanto ejerc\u00edan actos de se\u00f1or y due\u00f1o hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, sumada la posesi\u00f3n de DEYANIRA LOZANO, quien se las enajen\u00f3 mediante contrato de permuta celebrado el 12 de diciembre de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad invocaron el derecho de retenci\u00f3n, pues en general, construyeron, en el primer piso, dos apartamentos, adem\u00e1s de una alcoba separada y garaje; en la segunda planta, tres piezas, cocina, ba\u00f1o independiente y sala comedor; y en la tercera, una cocina, ba\u00f1o y sala comedor; todo con los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y pavimentado el frente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el fallo recurrido en casaci\u00f3n, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de 8 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en donde adem\u00e1s de declarar infundado el citado medio de defensa y acceder a las pretensiones, salvo lo relativo a frutos, reconoci\u00f3 a favor de los demandados, por concepto de mejoras, la suma de $31\u2019626.868.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal, una vez constat\u00f3, en concordancia con el juzgado, los requisitos para el \u00e9xito de la acci\u00f3n de dominio, centr\u00f3 su atenci\u00f3n al estudio de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, respecto de la cual la parte demandada apelante, sostiene que, desde la \u00f3ptica de la vivienda de inter\u00e9s social, cuyo t\u00e9rmino es de cinco a\u00f1os, deb\u00eda declararse fundada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con ese prop\u00f3sito, el sentenciador dej\u00f3 sentado, con alusi\u00f3n a los art\u00edculos 44 de la Ley 9\u00aa de 1989, 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1991, 3\u00ba del Decreto 599 de 1991, 91 y 92 de la Ley 388 de 1997 y 104 de la Ley 812 de 2003, que para considerar una vivienda de inter\u00e9s social, (i) la misma deb\u00eda estar dirigida a proteger hogares con menores ingresos, (ii) hacer parte de programas de subsidio familiar y (iii) no exceder el valor de ciento treinta y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales para el momento de su adquisici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Relativo a este \u00faltimo requisito, el Tribunal de entrada lo descart\u00f3, porque en el plenario no exist\u00eda prueba que indicara el valor del inmueble para el 12 de diciembre de 1982, fecha en que los demandados hab\u00edan adquirido la posesi\u00f3n, para establecer si sobrepasaba el tope fijado en la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el dictamen aludido en la apelaci\u00f3n, no pod\u00eda valorarse, porque fuera de registrar el precio del bien para 2005 y no se\u00f1alar su destinaci\u00f3n, no coincid\u00eda con el aval\u00fao oficial del a\u00f1o 2000, menos con el de los primeros peritos, seguramente porque todos consignaban un \u00e1rea distinta construida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Lo mismo, dijo, se predicaba de la segunda exigencia, por cuanto ning\u00fan medio dejaba descubierto que la adquisici\u00f3n del inmueble por los opositores, fue el \u201cresultado de un subsidio para acceder a una soluci\u00f3n de vivienda\u201d o que estaba \u201cincluido en un programa de la administraci\u00f3n distrital destinado a la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- En lo dem\u00e1s, el sentenciador, al constatar que los poseedores construyeron en el lote tres apartamentos y un local comercial, no pod\u00eda decirse que fue destinado a garantizar, \u201cexclusivamente\u201d, el derecho a la vivienda, por cuanto \u201calgunas\u201d habitaciones estaban ocupadas, en arriendo, por \u201cpersonas diferentes a los familiares\u201d de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si bien un predio as\u00ed calificado pod\u00eda ser objeto de adecuaciones o construcciones, tambi\u00e9n\u00a0 era cierto que al cambiar de naturaleza, por ejemplo, cuando se destinaba a una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya no ser\u00eda susceptible de las prerrogativas que garantizaban las viviendas de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El sentenciador, por lo tanto, concluy\u00f3 que el caso se gobernaba por la prescripci\u00f3n extraordinaria de veinte a\u00f1os, que no se estructuraba, porque desde el contrato de permuta, al 27 de septiembre de 1994, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, los demandados llevaban doce a\u00f1os de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los tres cargos formulados se a\u00fanan para su estudio, porque como en su momento se ver\u00e1, toda la acusaci\u00f3n, en su contexto, se encuentra articulada. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 946 y 2512 del C\u00f3digo Civil, 51 de la Ley 9\u00aa de 1989, 3\u00ba de la Ley 2\u00aa de 1991, 5\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1991, 3\u00ba y 5\u00ba del Decreto 599 de 1991, 91, 92 y 94 de la Ley 388 de 1997, 10\u00ba de la Ley 794 de 2003, y 104 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostienen los recurrentes, en s\u00edntesis, que al presentarse la demanda el 28 de septiembre de 1994, el Tribunal no pod\u00eda aplicar las normas promulgadas con posterioridad, pero como lo hizo, viol\u00f3 el principio de irretroactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, dicen, el concepto de vivienda de inter\u00e9s social para la \u00e9poca, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Ley 9\u00aa de 1989, modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 2\u00aa de 1991, estaba ligado, para efectos de legalizar predios urbanos, \u00fanicamente, al valor de adquisici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n del inmueble, no as\u00ed a los programas de subsidio familiar para hogares contemplados en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1991 y el Decreto 599 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En esa medida, concluyen los censores, el sentenciador hizo un \u201csincretismo desatinado\u201d entre la prescripci\u00f3n y el subsidio familiar para vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa, en general, la violaci\u00f3n directa de las mismas normas enunciadas en el cargo anterior, as\u00ed como el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la reforma que le introdujo el Decreto 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Insisten los impugnantes en la aplicaci\u00f3n indebida de las disposiciones legales expedidas con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda, para significar que como la Ley 9\u00aa de 1989, ten\u00eda como prop\u00f3sito sanear la titulaci\u00f3n de los predios con caracter\u00edsticas de vivienda de inter\u00e9s social, al margen de que fueran adjudicables o negociables, el requisito del subsidio familiar exigido por el Tribunal no ven\u00eda al caso, porque fue instituido para otros efectos despu\u00e9s de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en desarrollo del art\u00edculo 51. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la violaci\u00f3n de la ley sustancial tambi\u00e9n ocurri\u00f3 al limitar el sentenciador la posibilidad de mejorar y explotar econ\u00f3micamente, mediante arriendo, as\u00ed sea parcialmente, los inmuebles sujetos a esa normatividad especial, por parte de sus poseedores materiales, cuando la finalidad de la Ley 9\u00aa de 1989, era permitir, mediante unos procedimientos expeditos y con reducci\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, la legalizaci\u00f3n de los asentamientos urbanos formales e irregulares, bajo el concepto del \u201cderecho a ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acotan igualmente que el juzgador tampoco aplic\u00f3 el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la versi\u00f3n vigente para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda, en cuanto conced\u00eda un t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas, que no de un a\u00f1o, para efectos de vincular a la parte demandada y obtener as\u00ed la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los recurrentes, en definitiva, sostienen que la equivocaci\u00f3n del Tribunal consiste en hacer un \u201csincretismo desatinado\u201d entre la prescripci\u00f3n contemplada en la Ley 9\u00aa de 1989 y el subsidio de vivienda familiar establecido en la Ley 3\u00aa de 1991, as\u00ed como al agregarle a la definici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social la \u201ccircunstancia de no poder ser arrendada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n indirecta de las mismas normas que se enumeraron en los dos cargos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirman los censores que la conclusi\u00f3n del sentenciador sobre que el lote que pose\u00edan no ten\u00eda informaci\u00f3n de su costo al momento de su adquisici\u00f3n, para establecer si sobrepasaba el valor de ciento treinta y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales, es el fruto de errores de hecho probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no vio que la permuta se \u201cjustiprecia por la suma de doscientos mil pesos\u201d; pas\u00f3 por alto la escritura de protocolizaci\u00f3n de mejoras, donde \u201cse consideran avaluadas en la suma de seis millones de pesos\u201d; omiti\u00f3 el \u201cpredial unificado a\u00f1o gravable 1994\u201d de \u201c$5\u2019000.000\u201d; no tuvo en cuenta que el primer dictamen no pod\u00eda ser apreciado por haber sido objetado, tampoco el segundo, por cuanto se pidi\u00f3 que fuera aclarado, y que el certificado de catastro no era un experticio; finalmente, la \u00fanica experticia en firme, la aclaraci\u00f3n, no pod\u00eda desestimarse por no contener la destinaci\u00f3n del inmueble, porque el documento oficial del folio 149, que hablaba de \u201cVIVIENDA\u201d, lo supl\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, agregan los recurrentes, el requisito a tener en cuenta para considerar un inmueble como vivienda de inter\u00e9s social, bajo el imperio de la Ley 9\u00aa de 1989, se encontraba cumplido, pues en lo que conciern\u00eda al caso, el bien reclamado, para la \u00e9poca, no exced\u00eda el monto de ciento treinta y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales, y que si exist\u00eda alguna duda sobre el particular, debieron decretarse pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En suma, en la censura se concluye que los errores enrostrados llevaron al Tribunal a acceder a las pretensiones, en lugar de declarar la prescripci\u00f3n de cinco a\u00f1os, establecida para adquirir las viviendas de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Ley 9\u00aa de 1989, de suyo similar, en el punto, al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2\u00aa de 1991, por \u201cvivienda\u201d o \u201cviviendas\u201d de \u201cinter\u00e9s social\u201d se entiende \u201ctodas aquellas soluciones de vivienda cuyo precio de adquisici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n, sea o haya sido, en la fecha de su adquisici\u00f3n\u201d, para ciudades con m\u00e1s de 500.000 habitantes, como Bogot\u00e1, \u201cinferior o igual a 135 salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En funci\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva, en la modalidad de extraordinaria, alegada al contestarse la demanda, en el caso no existe pol\u00e9mica entre Tribunal y recurrentes, respecto a que dentro de los requisitos m\u00ednimos exigidos en la ley para clasificar un inmueble como \u201cvivienda de inter\u00e9s social\u201d, se encuentra el relativo al precio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resulta pac\u00edfico en el proceso que ese valor debe determinarse a la \u201cfecha\u201d de \u201cadquisici\u00f3n\u201d del bien, como en el mismo precepto se prev\u00e9, con independencia, claro est\u00e1, de si el t\u00edtulo de \u201cadquisici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n\u201d, es derivativo o constitutivo del dominio. Trat\u00e1ndose de la prescripci\u00f3n, que es un modo originario de adquirir las cosas ajenas (art\u00edculos 673 y 2512 del C\u00f3digo Civil), lo dicho significa que la \u201cfecha\u201d de \u201cadquisici\u00f3n\u201d no puede ser otra que el momento en que se cumple el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n material necesario para declarar la pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa, precisamente, ha sido la posici\u00f3n de la Corte, al decir, reiterando doctrina anterior, en alusi\u00f3n al art\u00edculo 44, inciso 1\u00ba de la Ley 9\u00aa de 1989, que el tema de la \u201cadquisici\u00f3n\u201d all\u00ed referida, se entronca con el cumplimiento de los requisitos legales para adquirir las cosas ajenas, entre ellas el tiempo de posesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, caso en el cual el \u201cfavorecido con la prescripci\u00f3n puede alegarla, ya como defensa o como fundamento de una acci\u00f3n de propiedad, de la misma manera que puede alegarse cualquier otro t\u00edtulo de dominio\u201d 1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Lo anterior se torna de capital importancia para efectos de determinar el precio del inmueble controvertido, por cuanto as\u00ed se haya reconocido la posesi\u00f3n material de los demandados desde el 12 de diciembre de 1982, lo cierto es que la prescripci\u00f3n de cinco a\u00f1os para adquirir las viviendas de inter\u00e9s social, alegada el 31 de mayo de 1995, fecha de contestaci\u00f3n de la demanda, vendr\u00eda a consumarse el 1\u00ba de enero de ese mismo a\u00f1o, en la medida en que no hubiere existido interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque si bien el art\u00edculo 51 de la Ley 9\u00aa de 1989, redujo, \u201ca partir del 1\u00ba de enero de 1990\u201d, a cinco y tres a\u00f1os los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria y ordinaria, la posibilidad de hacer valer la \u201cposesi\u00f3n acumulada\u201d hasta esa fecha, como se hab\u00eda previsto en la misma disposici\u00f3n, fue declarada inexequible por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n2, al considerar que la \u201cgarant\u00eda constitucional del derecho de propiedad impone, como lo dispone sanamente la Ley 153 de 1887, que la prescripci\u00f3n anterior contin\u00fae rigi\u00e9ndose por la ley bajo la cual viene corriendo y que el prescribiente pueda acogerse a la ley nueva, pero que, en tal caso, el tiempo empieza a contarse a partir de su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La postura de la parte demandada, desde luego, ha sido coherente con lo anterior, inclusive en el contexto del recurso de casaci\u00f3n, al decir que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, respecto de las viviendas de inter\u00e9s social, ha debido salir avante, puesto que hab\u00eda \u201ccumplido cinco (5) a\u00f1os ininterrumpidos de posesi\u00f3n del inmueble contados a partir del 1\u00ba de enero de 1990, hasta el momento en que fueron notificados de la demanda reivindicatoria -mayo de 1995-\u201d, en el entendido que la presentaci\u00f3n del libelo, el 27 de septiembre de 1994, no fue eficaz para interrumpir dicho fen\u00f3meno, todo seguramente porque el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n que tra\u00eda acumulado era insuficiente para acogerse a las reglas generales al efecto establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En esa medida, con el fin de establecer si el inmueble de que se trata, era susceptible de adquirirse por el modo de la prescripci\u00f3n especial en comento, pasa la Corte a examinar, ante todo, porque de ah\u00ed depende en gran medida el an\u00e1lisis del resto de la acusaci\u00f3n, lo cual explica la raz\u00f3n por la cual los tres cargos se estudian conjuntamente, si el sentenciador se equivoc\u00f3 al no dejar sentado que para el 1\u00ba de enero de 1995, cuando se consum\u00f3 el t\u00e9rmino necesario para usucapir, el precio del inmueble era igual o inferior a 135 salarios m\u00ednimos legales mensuales. Esto, por supuesto, aceptando en gracia de discusi\u00f3n, que la presentaci\u00f3n de la demanda no produjo las consecuencias del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, lo primero que debe hacerse es rectificar al Tribunal, por cuanto, acorde con lo expuesto, la \u201cfecha\u201d de \u201cadquisici\u00f3n\u201d del inmueble, por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n alegada, no pod\u00eda estar referida al 12 de diciembre de 1982, cuando se suscribi\u00f3 el supuesto contrato de permuta, porque all\u00ed simplemente naci\u00f3 la expectativa de los demandados de hacerse en el futuro a la propiedad. En todo caso, la conclusi\u00f3n sobre que en el plenario no exist\u00eda prueba que indicara el valor del inmueble, esta vez para el 1\u00ba de enero de 1995, no resulta equivocada en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque en el evento de ser oponible a la parte demandante la referida permuta y la escritura de protocolizaci\u00f3n de mejoras de 21 de agosto de 1991, las sumas referidas en cada uno de esos documentos, se correlacionan con fechas diferentes y distantes a la de adquisici\u00f3n en cuesti\u00f3n. Lo mismo ocurre con el \u00fanico dictamen que, en sentir de la parte demandada debe valorarse, es decir, el practicado en marzo de 2004, como consecuencia de la inspecci\u00f3n judicial, aclarado en febrero de 2005, porque el aval\u00fao lo reportan para esas fechas y no especifican el correspondiente a enero de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, porque al margen del contenido de la experticia presentada en septiembre de 1998, evidentemente objetada, y del \u201cinforme de aval\u00fao comercial\u201d proveniente de la Oficina de Catastro de Bogot\u00e1, entre otras cosas elaborado en \u201cabril de 2000\u201d, los mismos recurrentes son quienes, en casaci\u00f3n, les restan m\u00e9rito probatorio. Y en relaci\u00f3n con el \u201cpredial unificado a\u00f1o gravable 1994\u201d, el cual se aproxima a la \u00e9poca en que los demandados habr\u00edan adquirido el predio por prescripci\u00f3n social, su omisi\u00f3n no es trascendente, puesto que, de una parte, en estricto sentido, no es un dictamen, sino una \u201cdeclaraci\u00f3n\u201d de \u201cautoaval\u00fao\u201d, como aparece en el encabezado y en el texto, de la propia parte, que como tal, obviamente la favorece. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, como el Tribunal no incurri\u00f3 en los errores probatorios imputados, respecto del precio del inmueble para la \u201cfecha\u201d de su \u201cadquisici\u00f3n\u201d, se repite, esto ser\u00eda suficiente para mantener la sentencia recurrida, porque el caso, seg\u00fan lo expuesto, no lo gobernaban las reglas de la prescripci\u00f3n adquisitiva previstas en la Ley 9\u00aa de 1989, lo cual, por s\u00ed, relevar\u00eda a la Corte del estudio del resto de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se tiene explicado que si un fallo se basa en \u201cvarios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que si la censura en casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Con todo, el sentenciador tampoco pudo cometer los errores iuris in judicando, relacionados con exigir, en principio, una destinaci\u00f3n espec\u00edfica del inmueble, porque el planteamiento de los censores, sobre que s\u00ed pod\u00edan explotar econ\u00f3micamente otras dependencias construidas, escapa al esp\u00edritu de la Ley 9\u00aa de 1989, dado que esto conlleva el \u00e1nimo de lucro. Distinto es que en la misma soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, por raz\u00f3n de las circunstancias, valoradas en cada caso concreto, adicionalmente sus moradores establezcan la actividad que desarrollan y de la cual derivan los medios para su propia subsistencia, porque aqu\u00ed de lo que se trata es de ejercer la profesi\u00f3n u oficio.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque ese cuerpo normativo no se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9 deb\u00eda entenderse por \u201csoluciones de vivienda\u201d, como s\u00ed lo hizo el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1991, mediante el cual se estableci\u00f3 el subsidio familiar, entre otras cosas, al decir que consist\u00eda en el \u201cconjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitaci\u00f3n en condiciones sanitarias satisfactorias\u201d, y \u201chogar, los c\u00f3nyuges y las uniones maritales de hecho y el grupo de personas unidas por v\u00ednculos de consanguinidad, afinidad o parentesco civil que vivan bajo en mismo techo y que decidan habitar una misma soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social\u201d (art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 599 de 1991), disposiciones vigentes cuando fue presentada la demanda, esto no significa que para la \u201cfecha\u201d de \u201cadquisici\u00f3n\u201d de que se ha hablado, el concepto de \u201csoluci\u00f3n de vivienda\u201d, a efectos de legalizar los inmuebles que no estaban sujetos a ning\u00fan auxilio del Estado, mediante el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva, entre otras formas, era diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que am\u00e9n de no existir ninguna raz\u00f3n valedera para la distinci\u00f3n, el \u00e9nfasis que se hace al \u201cinter\u00e9s social\u201d, base de la regulaci\u00f3n, envuelve la soluci\u00f3n de una necesidad apremiante de la comunidad. Por esto, en la citada sentencia de 12 de abril de 2004, la Corte consider\u00f3 que el \u201cesp\u00edritu fundamental que inspira la ley 9 de 1989 est\u00e1 soportado en el cumplimiento de una de las funciones constitucionales del Estado, cual es la de satisfacer a todos los colombianos el derecho a una vivienda digna. Por lo mismo, su promulgaci\u00f3n vino a constituir un mecanismo o instrumento que busca agilizar el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n, admitiendo distintas formas de legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos, unos para normalizar los asentamientos urbanos informales, otros para facilitar la adquisici\u00f3n de la propiedad de los inmuebles ocupados en vivienda en los t\u00e9rminos de la misma ley y, en fin, en cuanto busca dotar a personas de bajos recursos, que requieren la especial protecci\u00f3n del Estado, de una vivienda que por las caracter\u00edsticas que a \u00e9sta asigna la propia ley, se ha considerado \u2018de inter\u00e9s social\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el juzgador no anduvo equivocado al concluir que el caso no se reg\u00eda por los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n adquisitiva previstos para las viviendas de inter\u00e9s social, puesto que se hab\u00eda demostrado que otras unidades que fueron construidas en el inmueble, distintas a las que constitu\u00edan la vivienda de los demandados, eran explotadas econ\u00f3micamente por \u00e9stos, arrend\u00e1ndolas, inclusive al establecer all\u00ed un local comercial. Esto, desde luego, permanece enhiesto en casaci\u00f3n, no s\u00f3lo por haber sido aceptado por los recurrentes, sino porque fue la base para que defendieran dentro del sistema dicho, equ\u00edvocamente, seg\u00fan lo que se dej\u00f3 expuesto, la destinaci\u00f3n mixta. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- En lo dem\u00e1s, si el Tribunal se equivoc\u00f3 al exigir, para la existencia de la vivienda de inter\u00e9s social, que \u00e9sta estuviere sujeta a un subsidio familiar o a un programa de esa naturaleza, pues la adquisici\u00f3n del dominio alegada como excepci\u00f3n por los recurrentes, por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, exclu\u00eda ese presupuesto, el error a la postre no resultar\u00eda incidente, puesto que los requisitos relativos al precio del predio y su destinaci\u00f3n a una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, que si era necesario exigir, no fueron cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque el sentenciador evoc\u00f3 unas normas promulgadas despu\u00e9s de presentada la demanda, la violaci\u00f3n al principio de irretroactividad de la ley se habr\u00eda presentado, en el evento de haberse desconocido un derecho adquirido o una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. Nada de esto ocurri\u00f3 en el caso, porque en relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, que es el tema involucrado, suficientemente ha quedado claro que como el inmueble no clasificaba como vivienda de inter\u00e9s social, por los pormenores que el caso presentaba, los recurrentes no han podido adquirirlo por las reglas al efecto establecidas en la Ley 9\u00aa de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En esas circunstancias, la acusaci\u00f3n en su contexto, est\u00e1 llamada al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 24 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, en descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de GUILERMO ANTONIO ROMERO contra MARCO TULIO CHAPARRO TALERO y LUC\u00cdA HERRE\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, dada la rectificaci\u00f3n doctrinaria. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 035 de 12 de abril de 2004, expediente 7077. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de 1\u00ba de febrero de 1990, CCI-51\/82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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