{"id":84027,"date":"2024-05-30T20:31:34","date_gmt":"2024-05-30T20:31:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030081989-00042-01-16-12-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:34","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:34","slug":"1100131030081989-00042-01-16-12-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030081989-00042-01-16-12-2010-2\/","title":{"rendered":"1100131030081989-00042-01 [16-12-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez (2010).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-3103-008-1989-00042-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante, sociedad MAR\u00cdTIMAS INTERNACIONALES LIMITADA, respecto de la sentencia proferida el 16 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil &#8211; Familia, actuando en descongesti\u00f3n del de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que la citada actora adelant\u00f3 en contra de la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, actualmente EN LIQUIDACI\u00d3N, ALMACENES GENERALES DE DEP\u00d3SITO DE LA CAJA AGRARIA, IDEMA Y BANCO GANADERO -ALMAGRARIO S.A.- y DISTRIBUIDORA PETROFERT LIMITADA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito con el que se dio inicio al proceso se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara que las demandadas son \u201cextracontractual y solidariamente responsables\u201d de los da\u00f1os que causaron a la accionante, \u201ccon ocasi\u00f3n del impedimento de trabajo que le impusieron al barco \u2018DON JULIO\u2019 desde el 27 de noviembre de 1982, hasta el d\u00eda 19 de abril de 1983\u201d y que, como consecuencia de tal declaraci\u00f3n, se las condenara a pagar la respectiva indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales s\u00faplicas se fundamentaron en los hechos que a continuaci\u00f3n se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00edtimas Internacionales Limitada es una sociedad comercial, legalmente constituida, dedicada al transporte mar\u00edtimo de carga y, en desarrollo de su objeto, \u201ccharte\u00f3 la motonave Don Julio\u201d, de bandera paname\u00f1a, debidamente matriculada ante las autoridades colombianas y autorizada por \u00e9stas para operar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento del contrato que la actora celebr\u00f3 el 7 de noviembre de 1982 con Distribuidora Petrofert Limitada, aquella transport\u00f3 en la mencionada embarcaci\u00f3n 1.015.97 toneladas de fosfato bic\u00e1lcico desde Tampa, Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, a Barranquilla, carga que ten\u00eda como destinataria a la Caja Agraria, siendo su agente aduanero Almagrario S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La nave arrib\u00f3 al puerto de Barranquilla a las 15:40 horas del 27 de noviembre de 1982 y qued\u00f3 en espera de poder atracar en los muelles de la terminal, para lo cual era necesario que, previamente, se realizara \u201cla cancelaci\u00f3n por parte del destinatario, del fletador o de su agente, de los fondos de la proforma as\u00ed como de los fletes mar\u00edtimos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante los meses de noviembre y diciembre de 1982 se inform\u00f3 a la Caja Agraria y a Almagrario S.A. la llegada de la mercanc\u00eda y se mantuvo con ellas permanente comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, por t\u00e9lex y de manera personal. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el producto de la enajenaci\u00f3n \u201cno se cubri\u00f3 si quiera el valor de los fletes ni el monto de los perjuicios sufridos por [la accionante], como charteador de la MOTONAVE DON JULIO, a causa de su prologada espera para poder descargar la mercanc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el arribo al puerto de Barranquilla hasta cuando zarp\u00f3, el buque \u201cestuvo inmovilizado, inactivo y en imposibilidad de atender otras demandas de servicio con lo cual su lucro cesante creci\u00f3 d\u00eda por d\u00eda\u201d, raz\u00f3n por la cual la actora \u201cse vio obligada a pagar durante todo el tiempo de la espera para el descargue todos los gastos de mantenimiento del barco, de remuneraci\u00f3n de su personal y, en general, los (\u2026) necesarios para [su] conservaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El valor del flete, en cuant\u00eda de US $170.000, fue pagado a Amax Chemical Corporation, despachadora del fosfato bic\u00e1lcico, por la Caja Agraria, mediante una carta de cr\u00e9dito, hecho del que la demandante tuvo conocimiento s\u00f3lo hasta el 21 de enero de 1983. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 14 de junio de 1989 (fl. 101, cd. 1) el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al que por reparto se asign\u00f3 el conocimiento del asunto, admiti\u00f3 la demanda, prove\u00eddo que se notific\u00f3 personalmente a las demandadas Almagrario S.A. y Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, hoy en Liquidaci\u00f3n, por intermedio de sus representantes legales, el 28 de julio y el 25 de agosto de 1989, respectivamente (fls. 103 y 104, cd. 1); y a Petrofert Limitada, previo emplazamiento, por intermedio del curador ad litem que se le design\u00f3 para representarla, el 3 de julio de 1990 (fl. 145, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Almagrario S.A. respondi\u00f3 oportunamente la demanda, escrito en el que hizo oposici\u00f3n a sus pretensiones y se refiri\u00f3 de distinta manera a los hechos que les sirvieron de soporte. El apoderado judicial, adem\u00e1s, propuso las siguientes excepciones de fondo: \u201c[l]a que resulte de no existir v\u00ednculo negocial alguno, entre mi mandante y la demandante\u201d; \u201c[l]a que resulte de no existir ning\u00fan deber jur\u00eddico a cargo de mi mandante, que lo obligase a cancelar los fondos de la proforma y\/o los fletes mar\u00edtimos\u201d; \u201c[l]a que resulte de no haber incumplido mi mandante ning\u00fan deber jur\u00eddico a su cargo\u201d; \u201c[l]a que resulte de no tener la demandante derecho a exigir de mi mandante, el pago de los fondos proforma y\/o los fletes mar\u00edtimos\u201d; \u201c[l]a que resulte de no constituir el documento denominado \u2018manifiesto de carga a bordo de la Motonave Don Julio\u2019, un t\u00edtulo valor, por ausencia de las menciones que requiere la ley comercial para tales efectos\u201d; \u201c[l]a que resulte de no existir v\u00ednculo jur\u00eddico alguno entre la sociedad demandante y mi poderdante, del cual pueda derivarse, como consecuencia jur\u00eddica, obligaci\u00f3n alguna a cargo de mi mandante, en relaci\u00f3n con los hechos de la demanda\u201d; \u201c[l]a que resulte de no existir a cargo de mi mandante, el deber jur\u00eddico cuya presunta violaci\u00f3n invoca la demandante como fuente de la obligaci\u00f3n indemnizatoria\u201d; \u201c[l]a que resulte de no existir ni culpa, ni dolo, ni la posibilidad de exigir una conducta diferente de mi mandante\u201d; \u201c[l]a que resulte de no existir relaci\u00f3n de causalidad entre la abstenci\u00f3n, o conducta de mi mandante, y el presunto da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n se reclama\u201d; \u201c[l]a que resulte del hecho de haber pagado los fletes la demandada CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO\u201d; \u201c[l]a que resulte de haberse rematado la mercanc\u00eda con el fin de cancelar fletes y gastos\u201d; \u201c[l]a que resulte del hecho de resultar pagando mi poderdante a la demandante, una suma de dinero que pretende recaudarse por la v\u00eda ejecutiva, y que equivale al monto de los fletes que se incluyen como parte de la indemnizaci\u00f3n dentro del presente proceso\u201d; \u201c[l]a que resulta de haber transcurrido el t\u00e9rmino que la ley sustantiva establece como prescripci\u00f3n extintiva de las obligaciones que pretende deducir la demandante de mi poderdante, sin que alguna vez existieran tales obligaciones\u201d; \u201c[l]a que resulte de no haber sido la demandante quien \u2018charte\u00f3\u2019 (\u2026) la motonave Don Julio para realizar el transporte referido en los hechos de la demanda\u201d; y \u201c[l]a que resulte de no ser parte en el contrato de fletado quienes aparecen vinculados en el presente proceso\u201d (fls. 108 a 112, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, hoy en Liquidaci\u00f3n, al contestar el libelo introductorio, luego de descartar el acogimiento de las s\u00faplicas all\u00ed elevadas y de referirse a los hechos que les sirvieron de sustento, esgrimi\u00f3 las excepciones meritorias que denomin\u00f3 \u201c[a]usencia de responsabilidad contractual o extracontractual\u201d; \u201c[i]nexistencia de v\u00ednculo directo o indirecto entre el actor y [dicha demandada], del cual se pueda[n] deducir obligaciones a [su] cargo\u201d; y \u201c[a]usencia de responsabilidad (\u2026) por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de terceros\u201d (fls. 119 a 123, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El curador ad litem de la sociedad Petrofert Limitada se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no le constaban los hechos de la demanda y que se aten\u00eda a lo que resultara probado en el proceso (fls. 146 y 147, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgado del conocimiento defini\u00f3 la instancia con sentencia del 3 de septiembre de 1996, en la que, fincado en la carencia de prueba de la culpa de las demandadas, neg\u00f3 las pretensiones formuladas en el libelo iniciador de la controversia y conden\u00f3 a la actora al pago de las costas del proceso (fls. 671 a 676, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con el fallo del a quo, la accionante lo apel\u00f3, alzada que defini\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil \u2013 Familia, actuando en sede de descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con sentencia adiada el 16 de junio de 2008, en la que confirm\u00f3 el pronunciamiento de primera instancia \u201crespecto a las demandadas CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y ALMAGRARIO\u201d y lo revoc\u00f3 \u201ccon relaci\u00f3n a la sociedad DISTRIBUIDORA PETROFERT LTDA., la cual se declara civilmente responsable de los da\u00f1os causados a la demandante\u201d, raz\u00f3n por la cual la conden\u00f3 a pagar la suma de $485.028.953.oo (fls. 181 a 211, cd. 9). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de historiar lo acontecido tanto en primera como en segunda instancia, el Tribunal, delanteramente, descart\u00f3 la nulidad que con base en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -falta de competencia- postul\u00f3 el apoderado de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, hoy en Liquidaci\u00f3n, debido a \u201cla existencia de la figura de[l] arbitramento para dirimir las disputas que se presenten entre el armador y el fletador del barco\u201d, habida cuenta que dicho motivo de invalidez procesal \u201ces saneable y los hechos que l[o] configuran, que tambi\u00e9n constituyen excepciones previas, no p[ueden] ser alegados como causal de nulidad por ninguna de las partes que haya tenido la oportunidad de proponer la excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente precis\u00f3 que la acci\u00f3n intentada es de naturaleza extracontractual, como quiera que con la demanda su gestora busca que se declare la responsabilidad de las demandadas en virtud de la par\u00e1lisis que ocasionaron al barco \u201cDon Julio\u201d entre el 27 de noviembre de 1982 y el 19 de abril de 1983, al no atender sus obligaciones para el oportuno descargue de la embarcaci\u00f3n, y que, como consecuencia de dicha circunstancia, le resarzan los perjuicios que de esta manera le causaron. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tal fundamento y con invocaci\u00f3n del principio de congruencia de las sentencias judiciales, consagrado en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el ad quem excluy\u00f3 la posibilidad de ordenar el pago solicitado en los alegatos de instancia respecto de los fletes derivados del transporte convenido entre la actora, como transportadora, y Distribuidora Petrofert Limitada, como remitente, pues dicha pretensi\u00f3n es de linaje eminentemente contractual y, por ende, su acogimiento no procede en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perder de vista el car\u00e1cter extracontractual de la acci\u00f3n, el Tribunal observ\u00f3 que \u201clos perjuicios reclamados tienen su g\u00e9nesis en el incumplimiento del contrato de transporte\u201d mencionado, raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 necesario aludir a dicho tipo contractual y, en tal virtud, destac\u00f3 de \u00e9l lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son parte en dicho negocio jur\u00eddico \u201cel transportador, es decir, la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato y el remitente, es decir, quien se obliga por cuenta propia o ajena a entregar las cosas para la conducci\u00f3n\u201d. Y a\u00f1adi\u00f3 que \u201c[t]ambi\u00e9n lo ser\u00e1 el destinatario, aquella persona a quien se env\u00edan las cosas, pero siempre y cuando acepte el respectivo contrato (art\u00edculo 1008 C. de Co.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el transporte mar\u00edtimo es posible \u201cque la mercanc\u00eda se desplace bajo conocimiento\u201d de embarque, de conformidad con las previsiones de los art\u00edculos 1635, 1636 y 1637 del C\u00f3digo de Comercio, caso en el cual \u201cel tenedor en legal forma del original del conocimiento tendr\u00e1 derecho a la entrega de las mercader\u00edas transportadas\u201d (art. 1642 ib.), en tanto que dicho documento, seg\u00fan voces del art\u00edculo 767 del C\u00f3digo de Comercio, es un t\u00edtulo valor representativo de tales elementos, el cual, por su propia naturaleza, es negociable, supuesto que puede desembocar en la vinculaci\u00f3n a la relaci\u00f3n contractual de avalistas y endosantes, aserto que sustent\u00f3 con el comentario de un tratadista nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n el ad quem descendi\u00f3 al caso sometido a su conocimiento y en cuanto hace a la responsabilidad endilgada a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La celebraci\u00f3n entre la demandante y la demandada Distribuidora Petrofert Ltda. de un contrato de transporte para el traslado \u201cdesde Tampa, Estados Unidos, a Barranquilla, de 1.160 toneladas m\u00e9tricas de fosfato bic\u00e1lcico (fls. 75 a 78, cdno. 2), sin que en este caso se especificara el destinatario de la mercanc\u00eda, aunque en el conocimiento de embarque se indic\u00f3 que estaba pignorada a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero\u201d, contrato en el que, en principio, fueron parte solamente \u201cMar\u00edtimas Internacionales, como transportadores o armadores del vapor, y Distribuidora Petrofert Ltda., como fletadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son antecedentes de esa negociaci\u00f3n, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por una parte, el \u201ccontrato en virtud del cual Distribuidora Petrofert Ltda. se oblig[\u00f3] a suministrar a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero 2000 toneladas de fosfato bic\u00e1lcico (fls. 30 a 38, cdno. 2)\u201d, mercanc\u00eda que era importada por la primera y que \u00e9sta se comprometi\u00f3 a entregar a la segunda en su \u201ccentro de reexpedici\u00f3n Bogot\u00e1, ubicado en la calle 22B # 33-09 (fls. 31, 34, 36, cdno.2)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra, la carta de cr\u00e9dito que a solicitud de Distribuidora Petrofert Ltda. abri\u00f3 la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, \u201cpor ciento setenta mil d\u00f3lares (\u2026) para el pago de fletes mar\u00edtimos correspondientes a 2.200 toneladas m\u00e9tricas de fosfato bic\u00e1lcico (fls. 12, 322, 323 y 324, cdno. 2)\u201d, que \u201ces independiente del contrato en relaci\u00f3n con el cual [deb\u00eda] aplicarse (\u2026), por lo que ni el banco emisor, ni el banco corresponsal contraen responsabilidad en cuanto a la forma, suficiencia, exactitud, u otro efecto legal de ning\u00fan documento concerniente a dicho contrato\u201d, esto es, al de transporte mar\u00edtimo, de lo que el ad quem infiri\u00f3 que la responsabilidad por \u201cla importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda\u201d segu\u00eda radicada en cabeza de \u201cDistribuidora Petrofert, encargada de entregarla, en Bogot\u00e1, a la entidad crediticia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, finalmente, la prenda con tenencia que como garant\u00eda de la aludida obligaci\u00f3n se constituy\u00f3 sobre la materia importada, se\u00f1alada en la solicitud de apertura de la carta de cr\u00e9dito suscrita por Distribuidora Petrofert Ltda., documento en el que, adem\u00e1s, se indic\u00f3 \u201cque la mercanc\u00eda viaja con retenci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito\u201d y que, \u201cen raz\u00f3n de la pignoraci\u00f3n de la misma, se establecen, entre otras, las siguientes dos condiciones: una, si por cualquier circunstancia la mercanc\u00eda objeto de este cr\u00e9dito hubiere de ser almacenada, nos comprometemos a pagar los derechos de almacenaje y seguro contra incendio a la tarifa que cobren los almacenes que la Caja quiera utilizar; otra, con el objeto de evitar demoras en la nacionalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, nos comprometemos a remitir a los comisionistas de aduana, tan pronto como \u00e9sta lleg[ue] al puerto de destino, el valor de los derechos de aduana correspondientes (fls. 322 vto., cdno. 2)\u201d, previsiones que llevaron al Tribunal a sostener que \u201cDistribuidora Petrofert Ltda., solicitante de la carta de cr\u00e9dito (\u2026), se responsabiliz[\u00f3] por el almacenamiento de la mercanc\u00eda de ser necesario y del valor de su nacionalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de dejar sentadas tales premisas, el sentenciador de segunda instancia volvi\u00f3 al contrato de transporte mar\u00edtimo y destac\u00f3 que en \u00e9l \u201cse estableci\u00f3 que debe ser prepagado antes del descargue de la nave, operaci\u00f3n que correr\u00e1 por cuenta y riesgo del fletador, seg\u00fan se constata en la cl\u00e1usulas 16 y 20 (fl. 76, cdno. 2)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras recapitular sus apreciaciones precedentes, insistir en que \u201cseg\u00fan el art\u00edculo 1008 del C. de Co., el destinatario hace parte del contrato de transporte cuando lo acepte\u201d y se\u00f1alar que \u201c[u]na forma de aceptaci\u00f3n (\u2026) ser\u00eda reclamando o recepcionando (sic) la cosa transportada, o haciendo valer el derecho incorporado en el conocimiento de embarque, en caso de ser tenedor leg\u00edtimo del mismo\u201d, planteamientos que reforz\u00f3 con la opini\u00f3n de un autor for\u00e1neo y del nacional que ya hab\u00eda citado, el ad quem arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el conocimiento de embarque, la consignataria de las mercanc\u00edas era la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, \u201cno directamente como propietaria, sino como titular de un derecho de prenda con tenencia\u201d, empero \u201cpara hacer valer tal derecho era necesario que\u201d la referida entidad \u201cfuera tenedora leg\u00edtima del t\u00edtulo, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 624 del C. de Co. advierte que el ejercicio del derecho consignado en el t\u00edtulo-valor requiere la exhibici\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la Caja, de haber sido tenedora del conocimiento de embarque, hubiese reclamado la mercanc\u00eda, le habr\u00eda correspondido el pago de los fletes, \u201cobligaci\u00f3n que no (\u2026) asumi[\u00f3] contractualmente y que [hubiese hecho] en extremo gravosa su situaci\u00f3n como acreedora de la mercanc\u00eda\u201d, am\u00e9n que el producto transportado le \u201cdeb\u00eda ser entregado en [sus] instalaciones (\u2026), ubicadas en la ciudad de Bogot\u00e1; no en Barranquilla, donde, de recibirlo all\u00ed, de seguro hubiera tenido que asumir los costos de desplazamiento\u201d a dicha capital. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que \u201cnada hay claro en el proceso sobre este aspecto, no resultaba l\u00f3gico exigir a la Caja Agraria el pago de los fletes, para recibir como contraprestaci\u00f3n la mercanc\u00eda transportada, cuando con anterioridad hab\u00eda autorizado la apertura de una carta de cr\u00e9dito con un banco corresponsal extranjero, por ciento setenta mil d\u00f3lares, cr\u00e9dito que se hizo efectivo y que estaba destinado a la cancelaci\u00f3n de los fletes generados por el transporte del fosfato bic\u00e1lcico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, \u201cno se han acreditado los hechos que permitan inferir que en raz\u00f3n de la conducta dolosa o culposa de la entidad crediticia se produjeron los perjuicios como consecuencia de la mora en el descargue de la nave. O, lo que es lo mismo, no se ha probado un comportamiento de la demandada Caja Agraria que permita afirmar que, por dolo o culpa, ha abusado de su derecho al no reclamar, previo pago de los fletes, la mercanc\u00eda de que da cuenta el conocimiento de embarque\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cY si alguna duda queda sobre el comportamiento da\u00f1ino de la entidad crediticia, es preciso tener en cuenta que la demandante, Mar\u00edtimas Internacionales Ltda., no cumpli\u00f3 con su carga de asistir a la audiencia programada con fundamento en el art. 101 del C. de P.C. La consecuencia de incumplir tal carga procesal es sancionada por el numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo citado, considerando tal conducta como indicio grave en contra de sus pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el ad quem coligi\u00f3 que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, \u201cdebe ser absuelta de los cargos que le han sido formulados, lo que implica, por las razones ac\u00e1 expuestas, la confirmaci\u00f3n de la sentencia con respecto a esta entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente se ocup\u00f3 de analizar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Almagrario S.A., de quien apunt\u00f3 que no fue \u201cparte en el contrato de transporte mar\u00edtimo, ni siquiera bajo la condici\u00f3n de que acept[ara] el contrato prevista en el art\u00edculo 1008, pues esa posibilidad s\u00f3lo se consagra para el destinatario o consignatario\u201d, y tampoco \u201ccomo beneficiaria del conocimiento de embarque, situaci\u00f3n que la colocaba en imposibilidad de reclamar la carga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el Tribunal que trat\u00e1ndose del agente de aduanas de la Caja Agraria y debi\u00e9ndose tener en cuenta que los perjuicios reclamados se derivaron de la mora en el descargue del buque en cuesti\u00f3n por \u201cel no pago de los fletes\u201d, la citada demandada no asumi\u00f3 \u201cninguna obligaci\u00f3n con respecto a tal pago\u201d y que su actuaci\u00f3n s\u00f3lo comenzaba \u201cuna vez descargada la nave, previo pago de los fletes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el hecho de que ella hubiese girado un cheque para atender la mencionada obligaci\u00f3n, t\u00edtulo respecto del cual luego dio orden de no pago y que, en efecto, nunca se hizo efectivo, \u201cno [la] hace responsable de la demora en el descargue de la mercanc\u00eda (\u2026), pues no ten\u00eda obligaci\u00f3n de cancelar esa suma\u201d, como lo reconoci\u00f3 el Tribunal Superior de Barranquilla \u201cen el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Mar\u00edtimas Internacionales para el cobro del cheque aludido, al absolverla bajo el argumento de que los fletes ya hab\u00edan sido pagados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de todo lo anterior, el ad quem concluy\u00f3 que \u201c[e]l fallo de primera instancia, con respecto a Almagrario, tambi\u00e9n ser\u00e1 confirmado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el Tribunal estudi\u00f3 la responsabilidad de Distribuidora Petrofert Ltda. y estim\u00f3 que si a ella \u201cle correspond\u00eda cancelar los fletes y el descargue de la nave, los perjuicios ocasionados por la mora en hacerlo le son atribuibles, raz\u00f3n por la cual debe ser condenada a su cancelaci\u00f3n\u201d, empero precis\u00f3 que \u201cesta mora no solo es imputable\u201d a la mencionada sociedad \u201csino tambi\u00e9n a Mar\u00edtimas Internacionales Ltda., quien fue negligente al esperar m\u00e1s de cuatro meses para solicitar ante la jurisdicci\u00f3n autorizaci\u00f3n para el descargue de la mercanc\u00eda, su dep\u00f3sito y venta\u201d, puesto que el art\u00edculo 1033 del C\u00f3digo de Comercio la autorizaba para actuar en tal forma \u201cpasados treinta d\u00edas desde aquel en el cual el remitente tenga noticia de la retenci\u00f3n\u201d de la mercanc\u00eda por parte del transportador, lo que en el caso sub lite se materializ\u00f3 mediante comunicaciones del 29 de noviembre y 6 de diciembre de 1982, tardanza de la que deriv\u00f3 \u201cla reducci\u00f3n de la condena\u201d, toda vez que \u201chay concurrencia de culpas\u201d, habida cuenta que el \u201cerror de conducta\u201d en que incurri\u00f3 la actora \u201cayud\u00f3 a aumentar la producci\u00f3n del da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, luego de precisar los hechos que serv\u00edan para determinar el monto de los perjuicios ocasionados y de fijar su atenci\u00f3n en el dictamen pericial obrante en autos, el Tribunal observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLiquidaron los peritos 154 d\u00edas -11 hrs. 30 mns. de demora para el descargue, desde el 2 de diciembre de 1982, descontado el tiempo contractual para el mismo -literal C) del dictamen-, de los cuales se reconocer\u00e1n totalmente 30 d\u00edas que el art\u00edculo 1033 autoriza esperar, m\u00e1s 42 d\u00edas 30 mns. que demor\u00f3 el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n ante el Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla y el descargue, para un total de 72 d\u00edas 30 mns. a indemnizar en un 100%. La condena por los dem\u00e1s d\u00edas de par\u00e1lisis, 82 d\u00edas 11 hrs. se reducir\u00e1 a la mitad, dada la concurrencia de culpas a aplicar, lo que arroja como resultado: 72 d\u00edas 30 mns. + 41 d\u00edas 5.5 horas = 113 d\u00edas 6 horas de par\u00e1lisis por reconocer a mil d\u00f3lares diarios, es igual, seg\u00fan el dictamen, a US 113.250 d\u00f3lares, que en moneda legal colombiana a diciembre de 1994 es igual [a] $129.878.499.86 pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe condenar\u00e1 tambi\u00e9n al pago de los costos y gastos incurridos en la venta de la mercanc\u00eda -literal B) del peritaje- liquidados en $156.072.05 pesos, los cuales est\u00e1n debidamente soportados en la documentaci\u00f3n que obra en el proceso, gastos alusivos a bodegaje, derechos aduaneros, pago de descargue, arrume y reempaque, derechos de nacionalizaci\u00f3n, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo establecido en el literal D) del dictamen, por inactividad no operacional de la nave \u2018Don Julio\u2019, se desechar\u00e1, en tanto que su reconocimiento constituir\u00eda una doble indemnizaci\u00f3n, ya que por la par\u00e1lisis de la embarcaci\u00f3n las partes estimaron anticipadamente los perjuicios en US 1000 por d\u00eda, en la cl\u00e1usula 23 del contrato celebrado entre Mar\u00edtimas Internacionales y Petrofert (fls. 76, cdno. 2). Tambi\u00e9n se excluir\u00e1 el lucro cesante por utilidad en inactividad no operacional de la nave, liquidado a la tasa del 0.9% diario, toda vez que para el Tribunal, este inter\u00e9s se acord\u00f3 cobrar entre los contratantes sobre el valor de la factura por fletes, no sobre la indemnizaci\u00f3n por par\u00e1lisis del barco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En compendio, concluy\u00f3 que \u201c[l]a condena a imponer es $129.878.499.oo (lucro cesante) + 156.072.05 (da\u00f1o emergente), que suma $130.034.571.91, m\u00e1s la debida actualizaci\u00f3n. De la fecha del dictamen, 7 de diciembre de 1994, a la de esta sentencia, 16 de junio de 2008, seg\u00fan datos suministrados por el Banco de la Rep\u00fablica, un peso de ese entonces a hoy equivale a 3.73 pesos\u2026As\u00ed, la condena global ser\u00eda de $130.034.571.91 X 3.73= $485.028.953.22 pesos. Adem\u00e1s se condenar\u00e1 en costas de primera y segunda instancia a Distribuidora Petrofert Ltda., a favor de la sociedad accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De los tres cargos propuestos en la demanda de casaci\u00f3n, mediante auto del 27 de abril de 2009, se inadmiti\u00f3 el primero y se dio impuls\u00f3 solamente a los dos restantes. Por consiguiente, el fallo de la Corte se limitar\u00e1 a ellos y su estudio lo realizar\u00e1 en el mismo orden propuesto, como quiera que la segunda acusaci\u00f3n busca extender la condena impuesta por el Tribunal a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, en tanto que la tercera propende porque no se aplique la reducci\u00f3n que de la indemnizaci\u00f3n hizo dicha Corporaci\u00f3n, al hallar acreditada una \u201cconcurrencia de culpas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n se denunci\u00f3 el quebranto indirecto, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1009 y 1024 del C\u00f3digo de Comercio, \u201ca consecuencia de los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de reproducir buena parte de las apreciaciones del Tribunal, el recurrente centr\u00f3 su atenci\u00f3n en aquellas relacionadas con la aplicaci\u00f3n al caso sub judice del art\u00edculo 1008 del C\u00f3digo de Comercio; con la ausencia de prueba de la aceptaci\u00f3n del contrato de transporte mar\u00edtimo por parte de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, que el Tribunal deriv\u00f3 de que ella no se hubiera presentado a reclamar la mercanc\u00eda, ni la hubiera recibido, ni hecho valer las prerrogativas incorporadas en el conocimiento de embarque; y con que, en palabras del ad quem, \u201cno tiene mucho sentido que se le exigiera a la Caja Agraria el pago de los fletes, para reclamar la mercanc\u00eda, cuando ella hab\u00eda autorizado la apertura de una carta de cr\u00e9dito, destinada a [su] cancelaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualiz\u00f3 el censor que los medios de convicci\u00f3n incorrectamente ponderados fueron, por una parte, \u201cla autorizaci\u00f3n para la apertura de la carta de cr\u00e9dito\u201d y, por otra, \u201cel T\u00e9lex de 21 de enero de 1983, dirigido por la Caja Agraria al se\u00f1or Julio Zakzuk, Gerente de Mar\u00edtimas Internacional[es], por virtud del cual se da informaci\u00f3n al transportador sobre el despacho de la mercanc\u00eda que ser\u00eda transportada en la nave Don Julio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la errada apreciaci\u00f3n del primero de esos documentos, observ\u00f3 el casacionista que el Tribunal \u201cno vio\u201d en \u00e9l \u201cla aceptaci\u00f3n por parte del destinatario del contrato de transporte\u201d y que si lo hubiese valorado adecuadamente, \u201chabr\u00eda llegado a la elemental conclusi\u00f3n de que s\u00ed se present\u00f3 aceptaci\u00f3n, aunque t\u00e1cita, del contrato de transporte por parte del destinatario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto del indicado t\u00e9lex se\u00f1al\u00f3 que los sentenciadores de primera y segunda instancia lo pasaron \u201cpor alto\u201d y que ese medio de convicci\u00f3n\u00a0 \u201cpermite inferir que realmente s\u00ed hubo aceptaci\u00f3n del contrato por parte del destinatario\u201d, conclusi\u00f3n a la que hubiese arribado el Tribunal de haberlo apreciado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente el recurrente, bajo el ac\u00e1pite de \u201c[c]oncepto de la violaci\u00f3n\u201d, destac\u00f3 que la \u201capreciaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d y la \u201cfalta de apreciaci\u00f3n\u201d de los indicados elementos de juicio, condujeron al ad quem a colegir \u201cque no hubo aceptaci\u00f3n del transporte por parte del destinatario de las mercanc\u00edas, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero\u201d; que, en consecuencia, la mencionada entidad \u201cno era parte del contrato de transporte\u201d; y que, por lo mismo, no se derivaron para ella \u201cobligaciones de ning\u00fan tipo del contrato mencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para terminar, el censor expres\u00f3 que \u201cde haber advertido el Tribunal Superior de Antioquia la aceptaci\u00f3n del contrato por parte de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, con base en las pruebas que se ha hecho referencia, habr\u00eda aplicado el art\u00edculo 1024 del C\u00f3digo de Comercio y habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que tambi\u00e9n [ella], y no solo el remitente, se encontraba obligada al pago de las obligaciones de que trata el art\u00edculo 1009 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es del caso destacar, en primer t\u00e9rmino, que mediante el cargo cuyo estudio ahora emprende la Corte, su proponente busca \u00fanicamente que la condena impuesta en el fallo de segunda instancia a la sociedad Distribuidora Petrofert Limitada se extienda a la demandada Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, lo que explica, como ya se indic\u00f3, que su despacho se haga delanteramente y, adicionalmente, que el an\u00e1lisis que habr\u00e1 de efectuarse sea de alcance restringido, en tanto que s\u00f3lo podr\u00e1 concernir con la situaci\u00f3n de la mencionada accionada, sin que, por ende, pueda comprometer y, mucho menos, alterar el juicio del ad quem respecto de las otras dos personas jur\u00eddicas que integran el extremo pasivo de la relaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para confirmar la decisi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones del libelo introductorio en frente de la precitada entidad bancaria, el Tribunal consider\u00f3, en esencia, que \u201cno se ha comprobado un comportamiento de la demandada Caja Agraria que permita afirmar que, por dolo o culpa, ha abusado de su derecho al no reclamar, previo pago de los fletes, la mercanc\u00eda de que da cuenta el conocimiento de embarque\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha conclusi\u00f3n la soport\u00f3 fundamentalmente en las apreciaciones que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedi\u00f3 al transporte de que da cuenta la acci\u00f3n, el contrato de suministro en virtud del cual Distribuidora Petrofert Ltda. se oblig\u00f3 para con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, a entregarle 2000 toneladas de fosfato bic\u00e1lcico en su \u201ccentro de reexpedici\u00f3n Bogot\u00e1, ubicado en la calle 22 B #33-09\u201d de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuada la importaci\u00f3n del mencionado producto por parte de Distribuidora Petrofert Ltda., \u00e9sta celebr\u00f3 un contrato de transporte con la actora para su traslado desde Tampa, Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, a Barranquilla, negocio jur\u00eddico en el que fueron parte solamente las referidas compa\u00f1\u00edas, aquella como remitente, y la \u00faltima como transportadora, \u201csin que (\u2026) se especificara el destinatario de la mercanc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el pago de los fletes, Distribuidora Petrofert Ltda. solicit\u00f3 y obtuvo del citado establecimiento bancario la apertura de una carta de cr\u00e9dito por US $170.000, que en su momento se hizo efectiva, obligaci\u00f3n que la primera garantiz\u00f3 al \u00faltimo con prenda sobre el propio material transportado. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, figur\u00f3 en el conocimiento de embarque como consignataria de la mercader\u00eda transportada, \u201cno directamente como propietaria, sino como titular del derecho de prenda con tenencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme la cita que el Tribunal hizo de un autor extranjero, para que el destinatario de la cosa transportada pueda tenerse como parte en el respectivo contrato de transporte y, en consecuencia, adquiera los derechos y obligaciones que de \u00e9l se deriven, es indispensable que acepte el contrato \u201crecibiendo la mercanc\u00eda\u201d, puesto que \u201c[l]a recepci\u00f3n de los g\u00e9neros transportados implica en el consignatario la intenci\u00f3n de participar en la ejecuci\u00f3n del contrato y de asumir las obligaciones correspondientes. Sin esa voluntad suya no surge la obligaci\u00f3n de pago a cargo del consignatario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, \u201cno se present\u00f3 a reclamar la mercanc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al haber mediado la existencia del conocimiento de embarque, para que la citada instituci\u00f3n financiera hubiese podido obtener la entrega \u201cera necesario que (\u2026) fuera tenedora leg\u00edtima\u201d de dicho documento, \u201cen raz\u00f3n a que el art\u00edculo 624 del C. de Co. advierte que el ejercicio del derecho consignado en el t\u00edtulo valor requiere la exhibici\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de admitir que \u201c[l]a Caja pod\u00eda reclamar la mercanc\u00eda\u201d, insisti\u00f3 en que para tal efecto \u201cs\u00f3lo se legitimaba exhibiendo el conocimiento de embarque, t\u00edtulo-valor negociable\u201d, como quiera que \u201cel inciso final del art. 1642 del C. de Co. faculta al transportador o al capit\u00e1n para exigir al tenedor del conocimiento la devoluci\u00f3n del ejemplar negociable, debidamente cancelado, una vez que las mercader\u00edas hayan sido totalmente retiradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026no existe prueba de que el conocimiento de embarque le haya sido entregado por el cargador o fletador de la nave\u201d a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026el\u00a0 descargue\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 cosa\u00a0 -cuya\u00a0 demora gener\u00f3\u00a0 los\u00a0 perjuicios\u00a0 que\u00a0 ac\u00e1\u00a0 se\u00a0 cobran-,\u00a0 correspond\u00eda\u00a0 al fletador -Distribuidora Petrofert Ltda.-, de conformidad con la cl\u00e1usula veinte del contrato de transporte mar\u00edtimo celebrado con la demandante (fl. 76, cdno. 2)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se desprende de las apreciaciones en precedencia extractadas, que para el ad quem la circunstancia de que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, no hubiese reclamado la entrega del material transportado, no es una abstenci\u00f3n que se pueda calificar como constitutiva de dolo o culpa, o una conducta abusiva, puesto que aparece justificada, en esencia, debido, por una parte, a que seg\u00fan los t\u00e9rminos contractuales no era la destinataria, propiamente dicha, del referido cargamento y, por otra, a que como titular de la prenda constituida sobre la mercanc\u00eda -en palabras del Tribunal, \u201cconsignataria, en raz\u00f3n de que la mercanc\u00eda le fue pignorada\u201d-, el ejercicio de ese derecho -el de reclamar la entrega- estaba indefectiblemente supeditado a que hubiese sido la leg\u00edtima tenedora del conocimiento de embarque, lo que no hall\u00f3 probado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el cargo auscultado, el recurrente, sobre la base de que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, era la destinataria de la mercanc\u00eda transportada, cuestion\u00f3 que el Tribunal no hubiese admitido que ella, como tal, s\u00ed acept\u00f3 t\u00e1citamente el contrato de transporte mediante la \u201cautorizaci\u00f3n para la apertura de la carta de cr\u00e9dito\u201d y el \u201ct\u00e9lex de 21 de enero de 1983, (\u2026), por virtud del cual se da informaci\u00f3n al transportador sobre el despacho de la mercanc\u00eda que ser\u00eda transportada en la nave Don Julio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin soslayar que el cargo es t\u00e9cnicamente deficiente, por cuanto en \u00e9l no se singularizaron los pasajes espec\u00edficos de las dos comunicaciones a que alude, de los que sea viable inferir la supuesta aceptaci\u00f3n del contrato de transporte por parte de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, es del caso colegir que, dejando de lado dicha circunstancia, la acusaci\u00f3n, de todas maneras, est\u00e1 llamada al fracaso, por las razones que a continuaci\u00f3n se explicitan. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como viene de registrarse, el Tribunal estim\u00f3 que fueron parte en el contrato de transporte en cuesti\u00f3n \u00fanicamente la actora, como transportadora, y Distribuidora Petrofert Ltda., como remitente, y, adem\u00e1s, que en ese negocio jur\u00eddico no se especific\u00f3 el destinatario, en sentido estricto, de las mercanc\u00edas objeto de movilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con otras palabras, el ad quem no reconoci\u00f3 que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, hubiese tenido la calidad de destinataria, propiamente dicha, del material transportado. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente, sin prestar atenci\u00f3n a esas consideraciones del Tribunal, las cuales, por ende, no combati\u00f3, edific\u00f3 la censura sobre la base de que la tantas veces mencionada demandada era, efectivamente, la destinataria de las referidas mercader\u00edas y, partiendo de all\u00ed, enrostr\u00f3 al sentenciador de segunda instancia la preterici\u00f3n y la indebida ponderaci\u00f3n de los documentos indicados en el cargo, conductas que, en concepto del casacionista, lo llevaron a ignorar la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita que la Caja Agraria habr\u00eda hecho, en esas comunicaciones, del contrato de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es ostensible que al no haber el impugnante siquiera controvertido la postura que el ad quem asumi\u00f3 en relaci\u00f3n con las personas que intervinieron en el contrato de transporte y, particularmente, su inferencia de que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, no fue parte en el mismo, tales conclusiones de la sentencia cuestionada se mantienen en pie y conservan toda su vigencia, impidiendo que pueda atribu\u00edrsele a la prenombrada accionada la calidad de destinataria y, por lo mismo, que en relaci\u00f3n con ella sea viable evaluar si acept\u00f3 o no la mencionada convenci\u00f3n, toda vez que el art\u00edculo 1008 del C\u00f3digo de Comercio, adem\u00e1s del remitente y el transportador, tiene como parte en ese tipo de negocios jur\u00eddicos al \u201cdestinatario cuando acepte el respectivo contrato\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Ese razonamiento del Tribunal que, se reitera, qued\u00f3 por fuera del ataque formulado por el impugnante, al continuar sosteniendo el fallo de segunda instancia, deja, por s\u00ed solo, sin piso el cargo por completo, en tanto y en cuanto traduce que no bastaba a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, ostentar la calidad de destinataria de las mercader\u00edas transportadas o, en t\u00e9rminos del ad quem, ser su \u201cconsignataria, en raz\u00f3n de que la mercanc\u00eda le fue pignorada\u201d, para poder reclamar su entrega, toda vez que habiendo mediado la expedici\u00f3n del se\u00f1alado conocimiento de embarque, la legitimaci\u00f3n para realizar tal actividad estaba radicada \u00fanica y exclusivamente en el tenedor del referido t\u00edtulo valor, claro est\u00e1, de acuerdo con las reglas cambiarias de su circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, pertinente es traer a colaci\u00f3n el mandato del art\u00edculo 1642 del C\u00f3digo de Comercio que a la letra expresa que \u201c[e]l tenedor en legal forma del original del conocimiento tendr\u00e1 derecho a la entrega de las mercader\u00edas transportadas\u201d y memorar lo expuesto por la Corte en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n del mencionado t\u00edtulo valor representativo de mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular expres\u00f3 la Sala que \u201cel original del conocimiento que se entrega y suscribe el transportador o quien haga sus veces, adem\u00e1s de la funci\u00f3n probatoria acabada de se\u00f1alar, colma otra posterior de no menor significaci\u00f3n, pues en tanto re\u00fana la plenitud de los pormenores formales exigidos por los art\u00edculos 621 y 768 del C\u00f3digo de Comercio, se convierte en un t\u00edtulo valor representativo de las mercanc\u00edas embarcadas, ello con las singulares consecuencias de atribuirle al tenedor leg\u00edtimo vale decir a quien lo posea conforme a su ley de circulaci\u00f3n (art\u00edculo 647 del C\u00f3digo de Comercio), el derecho exclusivo a la entrega en el puerto de destino de las cosas que el conocimiento especifica, la posesi\u00f3n mediata y documentada de las mismas y la facultad tambi\u00e9n exclusiva de disponer de ellas mediante la negociaci\u00f3n del t\u00edtulo\u201d (Cas. Civ., sentencia No. 190 del 24 de mayo de 1990; subrayas y negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, pues, cuando en desarrollo de un contrato de transporte mar\u00edtimo de mercader\u00edas, los elementos objeto de la movilizaci\u00f3n son recibidos y llevados a bordo de la nave, y el transportador expide el correspondiente conocimiento de embarque (bill of lading), la \u00fanica persona legitimada para reclamar la entrega de los efectos transportados al t\u00e9rmino de su conducci\u00f3n al puerto de destino es el tenedor leg\u00edtimo del original del indicado documento, el que por dicha circunstancia y por ser negociable ostenta la calidad de t\u00edtulo valor representativo de las mercader\u00edas transportadas, caso en el cual tal entrega se le habr\u00e1 de realizar al mencionado tenedor, independientemente de que en \u00e9l concurra la calidad de remitente, destinatario o de tercero frente a la relaci\u00f3n jur\u00eddica derivada del transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en esta hip\u00f3tesis, tanto el remitente como el destinatario, sean una misma persona o dos distintas, s\u00f3lo podr\u00e1n hacer efectivos los derechos que surjan del correspondiente contrato de transporte en relaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n de la mercanc\u00eda transportada, si son tenedores leg\u00edtimos del original del conocimiento de embarque -t\u00edtulo valor representativo de tales bienes- no bastando a ellos, por ende, para ese fin, esgrimir alguna de las calidades antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo impugnado el Tribunal afirm\u00f3, sin reproche del censor, ello es toral, que en desarrollo del contrato de transporte referido en la demanda se expidi\u00f3 el correspondiente conocimiento de embarque y, adem\u00e1s, que no se demostr\u00f3 en el proceso que el original de dicho documento le hubiese sido entregado a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La firmeza de esas aseveraciones niega toda posibilidad de \u00e9xito al cargo en estudio, pues ellas, per se, como con acierto lo dedujo el ad quem, conduc\u00edan, y conducen, a colegir que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, independientemente de que hubiese tenido o no la calidad de destinataria del material tra\u00eddo al puerto de Barranquilla o de simple acreedora prendaria o, incluso, de tercero, \u00fanicamente pod\u00eda obtener la entrega de los bienes transportados de haber sido la tenedora leg\u00edtima del memorado t\u00edtulo valor, circunstancia que, como viene de registrarse, no hall\u00f3 comprobada el Tribunal en el plenario, de lo que se sigue que ninguna incidencia ten\u00eda, ni tiene, a efectos de establecer si su abstenci\u00f3n a reclamar la mercanc\u00eda transportada fue leg\u00edtima o abusiva, establecer si como eventual destinataria acept\u00f3 t\u00e1citamente el contrato de transporte, toda vez que ese comportamiento, per se, no la autorizaba, como ya se analiz\u00f3, para solicitar validamente de la transportadora la entrega de la mercanc\u00eda movilizada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto es que, como ya se anunci\u00f3, la acusaci\u00f3n no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n con respaldo en el primero de los motivos que autorizan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, seg\u00fan voces del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente denunci\u00f3 la sentencia impugnada por \u201cser directamente violatoria de los art\u00edculos 2\u00b0 y 1033 del C\u00f3digo de Comercio y del art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De entrada, el casacionista anunci\u00f3 que la acusaci\u00f3n \u201cse propone demostrar el desacierto del Tribunal al entender que la sociedad demandante, al no haber hecho uso del derecho de solicitar el dep\u00f3sito y venta de las cosas transportadas inmediatamente transcurrieron treinta d\u00edas desde el momento en que el remitente se enter\u00f3 de la retenci\u00f3n, incurri\u00f3 en una conducta negligente que contribuy\u00f3 al aumento de los perjuicios sufridos por ella, debi\u00e9ndose reducir el monto de la indemnizaci\u00f3n a su favor y a cargo de Distribuidora Petrofert Ltda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para sustentar el cargo, una vez reprodujo a espacio las consideraciones del ad quem relacionadas con la culpa que atribuy\u00f3 a la actora y la consecuente reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que impuso a Distribuidora Petrofert Ltda., el recurrente adujo que el citado sentenciador \u201cpas\u00f3 por alto (\u2026) que la norma no consagra un deber, a cargo del transportador, de solicitar el dep\u00f3sito y venta de las cosas transportadas\u201d en el aludido plazo, sino que ella \u201cconsagra es el derecho de hacerlo\u201d, cuyo ejercicio, en el supuesto de no haber sido inmediato, no puede \u201ctraer consecuencias nocivas para el titular del [mismo] de las cuales tenga que responsabilizarse\u201d. Agreg\u00f3 que, \u201cprecisamente, la facultad de solicitar el dep\u00f3sito y venta luego de treinta d\u00edas desde aquel en que el remitente se entera de la retenci\u00f3n, conlleva la de determinar el momento en que dicha facultad se ejerce\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 que el sentenciador de segunda instancia aplic\u00f3 \u201cen forma indebida la norma, pues la utiliz[\u00f3] para concluir que hubo un incumplimiento de ese deber, que gener\u00f3 que los perjuicios del transportador fueran mayores a los que se [hubiesen] producido de haber cumplido con \u00e9l\u201d y que, de esta manera, impropiamente hizo actuar el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, toda vez que como consecuencia del referido yerro \u201centendi\u00f3 que ello implicaba una exposici\u00f3n al da\u00f1o sufrido que determinaba la reducci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n a su favor, cuando lo cierto es que en este caso no hubo tal exposici\u00f3n imprudente, en la medida en que el transportador estaba facultado por el art\u00edculo 1033 del C\u00f3digo de Comercio para solicitar el dep\u00f3sito y venta de las cosas transportadas en cualquier momento posterior a los treinta d\u00edas contados desde que el remitente tuviera noticia de la retenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 el censor trascendente la equivocaci\u00f3n cometida por el Tribunal, pues de no haber incurrido en ella, puntualiz\u00f3, \u201cno habr\u00eda reducido el valor de la indemnizaci\u00f3n a favor de la sociedad demandante\u201d y, por consiguiente, la imposici\u00f3n de su pago hubiese sido completa o plena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para empezar, ha de precisarse, por una parte, que el Tribunal aplic\u00f3 al caso sometido a su conocimiento el art\u00edculo 1033 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el tenor que ostenta desde cuando fue modificado por el Decreto 01 de 1990, pese a que los hechos del proceso ocurrieron entre 1982 y 1983; y, por otra, que el recurrente no solo no reproch\u00f3 esa conducta, sino que edific\u00f3 la presente censura con apoyo en el texto que del se\u00f1alado precepto hizo actuar la mencionada autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala, sin que por ello avale o comparta la referida postura que asumi\u00f3 el sentenciador de segunda instancia, resolver\u00e1 el cargo en la forma propuesta, habida cuenta que, como es suficientemente conocido, en sede de casaci\u00f3n no procede la correcci\u00f3n de errores que no fueron denunciados por el recurrente, \u201cpues la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario no habilita a la Corte para suplir, de oficio, las deficiencias de la censura\u201d (Cas. Civ., sentencia de 4 de noviembre de 2009, expediente No. 05736 3189 001 2004 00182 01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se desprende con nitidez del compendio que en precedencia se hizo del cargo, la queja del recurrente hace referencia a la indebida interpretaci\u00f3n que atribuy\u00f3 al Tribunal respecto del art\u00edculo 1033 del C\u00f3digo de Comercio, en la medida en que dicha autoridad, en concepto del impugnante, dedujo de dicho precepto que la prerrogativa all\u00ed consagrada en favor del transportador de retener los efectos por \u00e9l conducidos \u201chasta que le sean pagados el porte y los gastos que haya suplido\u201d y de que, una vez \u201c[p]asados treinta d\u00edas desde aquel en el cual el remitente tenga noticia de la retenci\u00f3n\u201d, puede \u201csolicitar el dep\u00f3sito y la venta en martillo autorizado de las cosas transportadas, en la cantidad que considere suficiente para cubrir su cr\u00e9dito y hacerse pagar con el producido de la venta, con la preferencia correspondiente a los cr\u00e9ditos de segunda clase, sin perjuicio de lo que pactaren las partes\u201d, correspond\u00eda a \u201cun deber\u201d y no a un verdadero \u201cderecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Tal desatino hermen\u00e9utico, a\u00f1adi\u00f3 el recurrente, condujo al ad quem a colegir, equivocadamente, que al no haber optado por el dep\u00f3sito y la venta p\u00fablica de la mercanc\u00eda transportada inmediatamente vencieron los treinta d\u00edas se\u00f1alados en la norma, la actora infringi\u00f3 \u201cese deber\u201d y \u201cgener\u00f3 que los perjuicios\u201d por ella padecidos \u201cfueran mayores a los que se habr\u00edan producido de haber cumplido con \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada con detenimiento la providencia del Tribunal en lo que se refiere al punto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se encuentra que esa Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que \u201c[e]n la solicitud de dep\u00f3sito y venta visible a folio 9 se informa que el 29 de noviembre de 1982 Mar\u00edtimas Internacionales pas\u00f3 la nota de alistamiento al fletador, Distribuidora Petrofert Limitada, mediante t\u00e9lex, y luego, el 6 de diciembre de 1982 nuevamente reclama los fletes para poder dar los servicios de descargue. En tales condiciones, pasados treinta d\u00edas desde esta fecha debi\u00f3 la accionante recurrir al derecho que le daba el art\u00edculo 1033 para liberar la nave \u2018Don Julio\u2019 y no esperar varios meses para hacerlo, conducta negligente que trae como consecuencia la reducci\u00f3n de la condena en la forma que m\u00e1s adelante se explicar\u00e1, pues en la producci\u00f3n de[l] hecho que sirve de fundamento al reclamo de perjuicios, tambi\u00e9n la v\u00edctima contribuy\u00f3 en alguna medida, vale decir, hay concurrencia de culpas, pues incurri\u00f3 en un error de conducta que ayud\u00f3 a aumentar la producci\u00f3n del da\u00f1o, debiendo reducirse la indemnizaci\u00f3n\u201d (subrayas y negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese pasaje de las consideraciones del fallo controvertido en casaci\u00f3n muestra con ostensible claridad que el sentenciador de segunda instancia, en forma alguna, calific\u00f3 la comentada prerrogativa como un \u201cdeber legal\u201d y que, por el contrario, con plena sujeci\u00f3n al propio texto normativo, la reconoci\u00f3 como un \u201cderecho\u201d del transportador, sin que, por ende, hubiese incurrido en el desv\u00edo interpretativo a que se concret\u00f3 la censura examinada, constataci\u00f3n que por s\u00ed misma desvirt\u00faa la acusaci\u00f3n y provocar\u00e1 que se niegue su acogimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, es claro que el hecho o la conducta \u2013positiva o negativa- de la v\u00edctima siempre tiene una incidencia relevante en el an\u00e1lisis de la responsabilidad civil. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, es evidente que en la mayor\u00eda de las ocasiones la persona que sufre los da\u00f1os desempe\u00f1a un rol, as\u00ed sea meramente pasivo, para que el perjuicio se materialice. En ese sentido, se se\u00f1ala que el hecho o el comportamiento de la v\u00edctima puede corresponder a una \u201ccondici\u00f3n\u201d del da\u00f1o, en cuanto que se convierte en el sustrato necesario para su concreci\u00f3n. No obstante, es claro, tambi\u00e9n, que una participaci\u00f3n del perjudicado como la que se ha rese\u00f1ado no tiene eficacia para infirmar la responsabilidad civil del autor, ni para modificar el quantum indemnizatorio, pues, en tales eventos, la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o perjudicado no act\u00faa como causa exclusiva o concurrente del da\u00f1o que ella misma padece. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se puede se\u00f1alar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el da\u00f1o pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que \u00e9sta haya sufrido. En el primer supuesto \u2013conducta del perjudicado como causa exclusiva del da\u00f1o-, su proceder desvirtuar\u00e1, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el da\u00f1o inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparaci\u00f3n. Para que el demandado se libere completamente de la obligaci\u00f3n indemnizatoria se requiere que la conducta de la v\u00edctima re\u00fana los requisitos de toda causa extra\u00f1a, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al c\u00edrculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad. En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la v\u00edctima en la producci\u00f3n del perjuicio-, tal coparticipaci\u00f3n causal conducir\u00e1 a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia v\u00edctima en la producci\u00f3n del resultado da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la conducta de la v\u00edctima en la determinaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que \u00e9sta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma dr\u00e1stica la regla, atribuida a Pomponio, seg\u00fan la cual \u201cquod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum sentire\u201d, es decir, que el da\u00f1o que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la v\u00edctima hab\u00eda participado en la producci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamaci\u00f3n. Principio semejante se observ\u00f3 tambi\u00e9n en otros sistemas jur\u00eddicos, como en el derecho ingl\u00e9s, que aplic\u00f3 el criterio de la contributory negligence, que imped\u00eda que la persona que hab\u00eda contribuido total o parcialmente a la producci\u00f3n del resultado da\u00f1oso se presentara ante la justicia a efectuar su reclamaci\u00f3n, pues se consideraba que ten\u00eda las \u201cmanos manchadas\u201d1. No obstante, con posterioridad, el rigor del mencionado criterio se atenu\u00f3 y se estableci\u00f3 en la gran mayor\u00eda de ordenamientos el principio seg\u00fan el cual si el comportamiento de la v\u00edctima es causa exclusiva del da\u00f1o debe exonerarse de responsabilidad al demandado y si hay una actuaci\u00f3n concurrente de v\u00edctima y demandado en la generaci\u00f3n del perjuicio, la indemnizaci\u00f3n a cargo de aqu\u00e9l debe reducirse proporcionalmente, o en forma \u201cjusta y equitativa\u201d\u00a0 (v.gr. B.G.B, par. 254; C\u00f3digo Civil italiano, art\u00edculo 1227; C\u00f3digo Civil argentino, art. 1111, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta tem\u00e1tica, la jurisprudencia de la Corte ha explicado, de manera general, que \u201cel hecho de la v\u00edctima puede influir en el alcance de la responsabilidad, llegando en muchas situaciones hasta constituirse en la \u00fanica causa del perjuicio\u201d \u00a0y que \u201ctambi\u00e9n sin mayor dificultad se comprende que esa participaci\u00f3n del damnificado puede determinar tanto la ausencia total de la relaci\u00f3n de causalidad en cuesti\u00f3n -cual acontece en las aludidas situaciones en que el hecho de la v\u00edctima es causa exclusiva del da\u00f1o y por ende conduce a la liberaci\u00f3n completa del demandado- como implicar la ausencia apenas parcial de dicho nexo, caso este \u00faltimo que se presenta cuando en el origen del perjuicio confluyen diversas causas -entre ellas la conducta imputable a la propia v\u00edctima- de modo que al demandado le es permitido eximirse del deber de resarcimiento en la medida en que, por concurrir en aquel agregado causal el elemento en estudio, pruebe que a \u00e9l no le son atribuidos en un todo el hecho da\u00f1oso y sus consecuencias\u201d (Cas. Civ., sentencia del 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, No. 2443, p\u00e1g. 69). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para aquellos eventos en los que tanto el autor de la conducta da\u00f1osa como el damnificado concurran en la generaci\u00f3n del perjuicio, el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil consagra una regla precisa, seg\u00fan la cual \u201c[l]a apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n, si el que lo ha sufrido se expuso a \u00e9l imprudentemente\u201d. Tradicionalmente, en nuestro medio se le ha dado al mencionado efecto la denominaci\u00f3n \u201ccompensaci\u00f3n de culpas\u201d. No obstante, como lo ha destacado la jurisprudencia nacional, la designaci\u00f3n antes se\u00f1alada no se ajusta a la genuina inteligencia del principio, pues no se trata \u201ccomo por algunos se suele afirmar equivocadamente que se produzca una compensaci\u00f3n entre la culpa del demandado y la de la v\u00edctima, porque lo que sucede, conforme se infiere del propio tenor del precepto, es que entre la denominada culpa de la v\u00edctima y el da\u00f1o ha de darse una relaci\u00f3n de causalidad, como tambi\u00e9n debe existir con la del demandado. Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el da\u00f1o, se dice que una y otra son concausa de este\u201d (Cas. Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada). Este criterio corresponde, igualmente, al de la doctrina especializada en la materia, como lo destaca De Cupis, al se\u00f1alar que \u201c[d]e antiguo se ha utilizado una expresi\u00f3n poco afortunada para referirse a la concurrencia de culpa en el perjudicado, y es el t\u00e9rmino compensaci\u00f3n de la culpa. Su falta de adecuaci\u00f3n puede verse pr\u00e1cticamente con s\u00f3lo observar que el estado de \u00e1nimo culposo del perjudicado ni puede eliminar ni reducir el estado de \u00e1nimo culposo de la persona que ocasiona el da\u00f1o (\u2026)\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pac\u00edfica en se\u00f1alar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producci\u00f3n del da\u00f1o y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en\u00a0 cuanto que \u00e9l haya provocado esa reacci\u00f3n en la v\u00edctima. Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuaci\u00f3n, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella.\u00a0 Ciertamente, los ordenamientos cl\u00e1sicos que regularon el tema, como el C\u00f3digo Civil colombiano, hacen referencia a una actuaci\u00f3n culpable o imprudente de la v\u00edctima y, en tal virtud, un sector de la doctrina se inclina por considerar que el comportamiento del perjudicado debe ser negligente o imprudente para que se puedan dar los efectos jur\u00eddicos arriba rese\u00f1ados, particularmente cuando en la producci\u00f3n del da\u00f1o concurren la actuaci\u00f3n de la v\u00edctima y la del demandado, supuestos en los que algunos distinguen si se trata de un caso en el que se deba aplicar un sistema de culpa probada o, por el contrario, uno de culpa presunta. Otra corriente doctrinal estima, por el contrario, que de lo que se trata es de establecer una consecuencia normativa para aquellos casos en los que, desde el punto de vista causal, la conducta del damnificado haya contribuido, en concurso con la del presunto responsable, a la generaci\u00f3n del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se persigue, hip\u00f3tesis en la cual cada uno debe asumir las consecuencias de su comportamiento, lo que traduce que el demandado estar\u00e1 obligado a reparar el da\u00f1o pero s\u00f3lo en igual medida a aquella en que su conducta lo gener\u00f3 y que, en lo restante, el afectado deber\u00e1 enfrentar los efectos nocivos de su propio proceder. Es decir, se considera que el asunto corresponde, exclusivamente, a un an\u00e1lisis de tipo causal y no deben involucrarse en \u00e9l consideraciones atinentes a la imputaci\u00f3n subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, as\u00ed se utilice la expresi\u00f3n \u201cculpa de la v\u00edctima\u201d para designar el fen\u00f3meno en cuesti\u00f3n, en el an\u00e1lisis que al respecto se realice no se deben utilizar, de manera absoluta o indiscriminada, los criterios correspondientes al concepto t\u00e9cnico de culpa3, entendida como presupuesto de la responsabilidad civil en la que el factor de imputaci\u00f3n es de car\u00e1cter subjetivo, en la medida en que dicho elemento implica la infracci\u00f3n de deberes de prudencia y diligencia asumidos en una relaci\u00f3n de alteridad, esto es, para con otra u otras personas, lo que no se presenta cuando lo que ocurre es que el sujeto damnificado ha obrado en contra de su propio inter\u00e9s. Esta reflexi\u00f3n ha conducido a considerar, en acercamiento de las dos posturas, que la \u201cculpa de la v\u00edctima\u201d corresponde -m\u00e1s precisamente- a un conjunto heterog\u00e9neo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no s\u00f3lo comportamientos culposos en sentido estricto, sino tambi\u00e9n actuaciones an\u00f3malas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producci\u00f3n del da\u00f1o4, con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, aun cuando all\u00ed se aluda a \u201cimprudencia\u201d de la v\u00edctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no son \u201ccapaces de cometer delito o culpa\u201d (art. 2346 ibidem) o a comportamientos de los que la propia v\u00edctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuaci\u00f3n (v.gr. aquel que sufre un desmayo, un desvanecimiento o un tropiezo y como consecuencia sufre el da\u00f1o). As\u00ed lo consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n hace varios lustros cuando precis\u00f3 que \u201c[e]n la estimaci\u00f3n que el juez ha de hacer del alcance y forma en que el hecho de la parte lesionada puede afectar el ejercicio de la acci\u00f3n civil de reparaci\u00f3n, no hay para qu\u00e9 tener en cuenta, a juicio de la Corte, el fen\u00f3meno de la imputabilidad moral para calificar como culpa la imprudencia de la v\u00edctima, porque no se trata entonces del hecho-fuente de la responsabilidad extracontractual, que exigir\u00eda la aplicaci\u00f3n de un criterio subjetivo, sino del hecho de la imprudencia simplemente, objetivamente considerado como un elemento extra\u00f1o a la actividad del autor pero concurrente en el hecho y destinado solamente a producir una consecuencia jur\u00eddica patrimonial en relaci\u00f3n con otra persona\u201d (Cas. Civ. 15 de marzo de 1941. G.J. L, p\u00e1g. 793.\u00a0\u00a0 En el mismo sentido, Cas. Civ. 29 de noviembre de 1946, G.J. LXI, P\u00e1g. 677; Cas. Civ. 8 de septiembre de 1950, G.J. LXVIII, p\u00e1g. 48; y Cas. Civ. 28 de noviembre de 1983. No publicada). Por todo lo anterior, la doctrina contempor\u00e1nea prefiere denominar el fen\u00f3meno en cuesti\u00f3n como el hecho de la v\u00edctima, como causa concurrente a la del demandado en la producci\u00f3n del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si el Tribunal coligi\u00f3 que la demora de la demandante en proceder a agotar las prerrogativas que como transportadora contemplaba en su favor el art\u00edculo 1033 del C\u00f3digo de Comercio, contribuy\u00f3 en la producci\u00f3n del da\u00f1o, inferencia f\u00e1ctica que debe entenderse aceptada por el recurrente, habida cuenta que el cargo viene formulado por la v\u00eda directa, ning\u00fan error se aprecia en la aplicaci\u00f3n que esa autoridad hizo del art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, pues frente a esa constataci\u00f3n se tornaba imperativo, por una parte, establecer la medida en que la indicada conducta determin\u00f3 u ocasion\u00f3 la generaci\u00f3n o el incremento del perjuicio y, por otra, reducir, en esa misma proporci\u00f3n, la condena que el ad quem impuso a quien hall\u00f3 responsable de ese resultado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que en el campo de la responsabilidad civil -contractual y extracontractual- la doctrina contempor\u00e1nea destaca la importancia, cada vez mayor, que adquiere el que la v\u00edctima con su conducta procure mitigar o reducir el da\u00f1o que enfrenta o que se encuentra padeciendo. Ejemplo diciente de lo anterior, en relaci\u00f3n con el contrato de seguro, es la previsi\u00f3n del art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo de Comercio colombiano que impone al asegurado, una vez ocurrido el siniestro, la obligaci\u00f3n de \u201cevitar su extensi\u00f3n y propagaci\u00f3n, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas\u201d o la disposici\u00f3n que al respecto est\u00e1 consagrada en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercader\u00edas, art\u00edculo 77, incorporada, como bien se sabe, al ordenamiento nacional a trav\u00e9s de la Ley 518 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1alado comportamiento, que muchos tratadistas elevan a la categor\u00eda de deber de conducta5 al paso que otros lo identifican con una carga, encuentra su raz\u00f3n de ser en el principio de buena fe, hoy de raigambre constitucional (art. 83, C.P.), el cual, sin duda, orienta, en general, todas las actividades de las personas que conviven en sociedad, particularmente aquellas que trascienden al mundo\u00a0 de\u00a0 lo\u00a0 jur\u00eddico,\u00a0 imponiendo\u00a0 a\u00a0 las\u00a0 personas que act\u00faan -sentido positivo- o que se abstienen de hacerlo -sentido negativo- par\u00e1metros que denotan honradez, probidad, lealtad y transparencia o, en el campo negocial, que la actitud que asuman, satisfaga la confianza depositada por cada contratante en el otro, de modo que ella no resulte defraudada (arts. 1603 del C.C. y 871 del C. de Co.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el punto, la Corte ha enfatizado que la buena fe es un \u201cprincipio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jur\u00eddico,\u00a0 en\u00a0 general,\u2026con\u00a0 sujeci\u00f3n\u00a0 al\u00a0 cual\u00a0 deben\u00a0 actuar\u00a0 las personas -sin distingo alguno- en el \u00e1mbito de las relaciones jur\u00eddicas e interpersonales en las que participan, bien a trav\u00e9s del cumplimiento de deberes de \u00edndole positiva que se traducen en una determinada actuaci\u00f3n, bien mediante la observancia de una conducta de car\u00e1cter negativo (t\u00edpica abstenci\u00f3n), entre otras formas de manifestaci\u00f3n\u2026Este adamantino axioma, insuflado al ordenamiento jur\u00eddico -constitucional y legal- y, en concreto, engastado en un apreciable n\u00famero de instituciones, grosso modo, presupone que se act\u00fae con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces. Identif\u00edcase entonces, en sentido muy lato, la bona fides con la confianza, la leg\u00edtima creencia, la honestidad, la lealtad, la correcci\u00f3n y, especialmente, en las esferas prenegocial y negocial, con el vocablo \u2018fe\u2019, puesto que \u2018fidelidad, quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que esta no lo enga\u00f1ar\u00e1\u2019\u201d (Cas. Civ., sentencia del 2 de agosto de 2001, expediente No. 6146). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, resulta palmario que ante la ocurrencia de un da\u00f1o, quien lo padece, en acatamiento de las premisas que se dejan rese\u00f1adas, debe procurar, de serle posible, esto es, sin colocarse en una situaci\u00f3n que implique para s\u00ed nuevos riesgos o afectaciones, o sacrificios desproporcionados, desplegar las conductas que, siendo razonables, tiendan a que la intensidad del da\u00f1o no se incremente o, incluso, a minimizar sus efectos perjudiciales, pues s\u00f3lo de esta manera su comportamiento podr\u00eda entenderse realizado de buena fe y le dar\u00eda legitimaci\u00f3n para reclamar la totalidad de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que haya padecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una actitud contraria, como es l\u00f3gico entenderlo, al quebrantar el principio que se comenta, tendr\u00eda que ser calificada como \u201cuna postura incorrecta, desleal, desprovista de probidad y transparencia, que descono[ce] al otro [e] ignor[a] su particular situaci\u00f3n, o sus leg\u00edtimos intereses, o que est[\u00e1] dirigida a la obtenci\u00f3n de un beneficio impropio o indebido\u201d (Cas. Civ., ib.), la cual, por consiguiente, es merecedora de desaprobaci\u00f3n por parte del ordenamiento y no de protecci\u00f3n o salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello as\u00ed, ning\u00fan desafuero se aprecia en la interpretaci\u00f3n que el Tribunal hizo del art\u00edculo 1033 del C\u00f3digo de Comercio, pues ciertamente el ejercicio \u201cnegligente\u201d \u2013en el sentido de tard\u00edo- que ese juzgador atribuy\u00f3 a la actora respecto de los derechos consagrados en ese precepto, bien pod\u00eda dar lugar a inferir que la propia demandante hab\u00eda contribuido en la producci\u00f3n o agravaci\u00f3n del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n ella persigui\u00f3 en este asunto y, de esta manera, a aplicar el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, reduciendo la indemnizaci\u00f3n que se impuso a la demandada Distribuidora Petrofert Limitada, o a estimar, desde otra \u00f3ptica, relacionada con la anterior pero diversa de ella, que la aqu\u00ed demandante no se encontraba legitimada para reclamar la totalidad del perjuicio que padeci\u00f3 si estuvo en la posibilidad de adoptar medidas razonables para aminorar o reducir las consecuencias da\u00f1osas del hecho il\u00edcito que le endilg\u00f3 a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo, por lo tanto, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia fechada el 16 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil &#8211; Familia, actuando en descongesti\u00f3n del de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario al inicio referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso extraordinario a la parte que lo propuso. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mazeaud, Henri y L\u00e9on, y Tunc, Andr\u00e9. Tratado Te\u00f3rico y Pr\u00e1ctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo II, Volumen II. Ediciones Jur\u00eddicas Europa Am\u00e9rica. Buenos Aires, 1964. P\u00e1g. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Visintini, Giovanna. Tratado de la Responsabilidad Civil. Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1999. P\u00e1g. 292. De Cupis, Adriano. Op. Cit. P\u00e1g. 278. Santos Briz, Jaime. La responsabilidad civil. Derecho sustantivo y Derecho procesal, s\u00e9ptima edici\u00f3n, Editorial Montecorvo S.A., Madrid, 1993. P\u00e1g. 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Medina Alcoz, Mar\u00eda. La culpa de la v\u00edctima en la producci\u00f3n del da\u00f1o extracontractual. Editorial Dykinson. Madrid, 2003. P\u00e1gs. 135 y 165. Dom\u00ednguez \u00c1guila, Ram\u00f3n. Sobre la culpa de la v\u00edctima y la relaci\u00f3n de causalidad. En Responsabilidad Civil. Directora: A\u00edda Kemmelmajer de Carlucci. Editorial Rubinzal Culzoni. Buenos Aires, 2007. P\u00e1g. 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Diez Picazo, Luis. Derecho de Da\u00f1os. Editorial Civitas. Madrid, 1999. P\u00e1g. 322. De \u00c1ngel Y\u00e1g\u00fcez, Ricardo. Tratado de Responsabilidad Civil. Universidad de Deusto, Editorial Civitas. Madrid, 1993. P\u00e1gs. 845 y 846.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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