{"id":84029,"date":"2024-05-30T20:31:34","date_gmt":"2024-05-30T20:31:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030082000-00196-01-14-12-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:34","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:34","slug":"1100131030082000-00196-01-14-12-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030082000-00196-01-14-12-2010-2\/","title":{"rendered":"1100131030082000-00196-01 [14-12-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-3103-008-2000-00196-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el menor GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO, representado por sus padres, se\u00f1ores ROC\u00cdO GABY ROSERO ACHINTE y GUILLERMO CAMPO DORADO, frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil \u2013 Familia, actuando en sede de descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, aclarada por \u00e9ste \u00faltimo mediante providencia del 5 de diciembre del mismo a\u00f1o, dentro del proceso ordinario promovido por el citado impugnante y por sus progenitores, quienes tambi\u00e9n actuaron en nombre propio, contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LIMITADA CAFAM COLSUBSIDIO E.P.S. -FAMISANAR LIMITADA- y la sociedad CL\u00cdNICA EL BOSQUE S.A., al cual fue llamada en garant\u00eda la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A., antes Seguros Colmena S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda\u00a0 con la que se dio inicio al asunto en precedencia referenciado (fls. 25 a 32, cd. 1), sus gestores solicitaron, en s\u00edntesis, que se declarara: a) la existencia de los contratos, por una parte, \u201cde prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos hospitalarios\u201d celebrado por la se\u00f1ora Roc\u00edo Gaby Rosero Achinte y la sociedad E.P.S. FAMISANAR LIMITADA, en virtud del cual esta entidad estaba obligada a prestar a aquella \u201ctales servicios a trav\u00e9s de alguna I.P.S.\u201d y, por otra, \u201cpara la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y hospitalarios de los afiliados\u201d a la citada Empresa Promotora de Salud, ajustado entre \u00e9sta y la sociedad CL\u00cdNICA EL BOSQUE S.A.; b) que la cl\u00ednica demandada \u201cy los m\u00e9dicos de turno que atendieron a la materna ROCIO GABY ROSERO ACHINTE y al neonato GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO incurrieron en error en el acto m\u00e9dico y, por consiguiente, en incumplimiento de sus obligaciones de prudencia y cuidado\u201d, al no prestar la adecuada y oportuna atenci\u00f3n al reci\u00e9n nacido antes mencionado; y c) que las demandadas son \u201csolidaria y civilmente responsables de todos los da\u00f1os y perjuicios causados al patrimonio y la salud de los demandantes, por existir una causalidad directa entre el da\u00f1o causado y la conducta omisiva negligente e imprudente\u201d de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, los actores pidieron que, como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se condenara a las accionadas a pagar \u201clas sumas que resulten necesarias para la plena indemnizaci\u00f3n de los perjuicios materiales y morales\u201d a ellos inferidos, los cuales estimaron as\u00ed: a) por \u201cperjuicios materiales, da\u00f1o emergente y lucro cesante\u201d, la cantidad de $200.000.000.oo, representativa de los siguientes \u00edtems: \u201c[g]astos m\u00e9dicos y hospitalarios no cubiertos por el P.O.S.\u201d, \u201c[g]astos de transporte y movilizaci\u00f3n\u201d, \u201c[p]\u00e9rdida de actividad laboral productiva para poder atender las necesidades del menor\u201d, \u201c[c]ostos m\u00e9dicos y hospitalarios futuros\u201d, \u201c[c]ostos por atenci\u00f3n en instituciones especiales, terapia especial y educaci\u00f3n del menor\u201d, \u201c[c]ostos de tratamiento en el exterior\u201d y \u201c[l]ucro cesante, por la p\u00e9rdida de la capacidad laboral productiva del menor GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO\u201d; y b) por \u201cperjuicios morales\u201d, el equivalente a \u201cDOS MIL GRAMOS DE ORO para cada uno de los padres\u201d, derivado de su \u201cafectaci\u00f3n sicol\u00f3gica\u201d, \u201cprofunda depresi\u00f3n\u201d, \u201cel sentimiento de impotencia\u201d y \u201cel duelo sufrido al saber que su hijo naci\u00f3 normal y un error m\u00e9dico, la omisi\u00f3n de un tratamiento oportuno\u201d, lo convirti\u00f3 en un \u201cser discapacitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente reclamaron que la indemnizaci\u00f3n que se imponga sea ajustada con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como hechos que sirvieron de fundamento a las se\u00f1aladas pretensiones, se plantearon los que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Roc\u00edo Gaby Rosero Achinte, desde principios de 1997, se encontraba afiliada a la Entidad Promotora de Salud FAMISANAR LTDA., y en tal virtud, una vez qued\u00f3 en estado de embarazo, asisti\u00f3 a controles m\u00e9dicos regulares que determinaron que tanto ella como su beb\u00e9 se hallaban en \u201ccondiciones normales y buena salud\u201d, hasta el sexto mes de gestaci\u00f3n, cuando la madre present\u00f3 \u201cun fuerte dolor en la parte baja del vientre, por lo que al asistir al control, el m\u00e9dico recomend\u00f3 buscar una cl\u00ednica completa, pues el feto se encontraba en posici\u00f3n pod\u00e1lica, aconsejando la cl\u00ednica EL BOSQUE, porque ofrec\u00eda suficiente capacidad profesional y cient\u00edfica para atender una eventual emergencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A las 6:55 de la tarde del 22 de agosto de 1997 la se\u00f1ora Rosero Achinte ingres\u00f3 al servicio de urgencias de la Cl\u00ednica El Bosque y a las 9:30 de la noche, por ces\u00e1rea, naci\u00f3 su hijo, quien, pese a la emergencia y a la posici\u00f3n en que se encontraba, \u201cNO PRESENT\u00d3 COMPLICACIONES\u201d, puesto que \u201c[a]l examen f\u00edsico, el reci\u00e9n nacido, como lo describe la historia cl\u00ednica, present\u00f3 normalidad en todos sus aspectos, especialmente, al examen neurol\u00f3gico, se calific\u00f3 como NORMAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de agosto de 1997, \u201cun domingo, al medio d\u00eda, se present\u00f3 en la habitaci\u00f3n la pediatra de turno en la Cl\u00ednica El Bosque, de apellido ARCHILA, para darle salida tanto a la madre como al beb\u00e9\u201d, momento en el cual la se\u00f1ora Rosero Achinte le se\u00f1al\u00f3 que el ni\u00f1o ten\u00eda \u201ccolor muy amarillo en su cara\u201d, raz\u00f3n por la cual aquella \u201corden\u00f3 que se le practicara un examen de bilirrubinas y esperar los resultados\u201d. Obtenidos \u00e9stos, \u201cla doctora ARCHILA los revis\u00f3 y, no obstante, orden\u00f3 la salida, indicando a la materna, a una amiga de \u00e9sta, de nombre CLEMIRA CAMPO, y al padre del ni\u00f1o GUILLERMO CAMPO, que le dieran ba\u00f1os de sol y que con ello se le pasar\u00eda el color amarillo del beb\u00e9. En presencia de estas mismas personas, la pediatra manifest\u00f3 que el ni\u00f1o no se pod\u00eda dejar hospitalizado porque el contrato con la E.P.S. no cubr\u00eda ATENCION PEDI\u00c1TRICA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto los padres del menor como la persona que en esos momentos los acompa\u00f1aba, \u201cle insistieron a la pediatra, doctora ARCHILA, que mejor dejara hospitalizado al beb\u00e9, para que le hicieran los tratamientos que fueran necesarios, sospechando que algo m\u00e1s grave [le] estuviera ocurriendo y no fuera suficiente con los ba\u00f1os de sol, pero el af\u00e1n de la cl\u00ednica por desocupar la habitaci\u00f3n y liberar la disponibilidad de camas y habitaciones prim\u00f3 sobre el deber de prudencia y cuidado, as\u00ed que finalmente se orden\u00f3 la salida de los pacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El examen de bilirrubinas practicado al menor arroj\u00f3 el siguiente resultado: \u201cbilirrubina total 179.6, bilirrubina directa 15.0 y bilirrubina indirecta 164.6\u201d, en relaci\u00f3n con el cual otros pediatras consultados han manifestado \u201cque esto indicaba un excesivo grado de bilirrubina, EN EL LIMITE, y cuya presencia se considera prematura a las 36 horas de nacido, aunado a las circunstancias de nacimiento pret\u00e9rmino y el bajo peso, que ameritaba un tratamiento inmediato de FOTOTERAPIA y mantener al infante hospitalizado para su control y tratamiento, pues de no hacerlo provocar\u00eda da\u00f1o cerebral irremediable\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa cl\u00ednica El Bosque y su pediatra de turno, la doctora Archila, faltaron a su obligaci\u00f3n de prudencia y cuidado, bien porque no practicaron un segundo examen m\u00e9dico o porque no realizaron los tratamientos m\u00e9dicos inmediatos que la condici\u00f3n del beb\u00e9 requer\u00eda. Se procedi\u00f3 con negligencia e imprudencia, pues no obstante los signos de alarma que constitu\u00edan el ser prematuro el nacimiento, el bajo peso del beb\u00e9 y la presencia prematura (antes de las 48 horas) de los s\u00edntomas de bilirrubinas altas, se envi\u00f3 el ni\u00f1o fuera de control m\u00e9dico, al cuidado de sus padres, SIN ADVERTIRLES EL INMENSO RIESGO QUE CORR\u00cdA EL MENOR y sin PREVENIRLES DE VOLVER INMEDIATAMENTE SI EL COLOR AMARILLO CONTINUABA Y LO M\u00c1S GRAVE, DESATENDIENDO LA SOLICITUD DE LOS PADRES DE MANTENERLO HOSPITALIZADO PARA CONTROLAR MEJOR LA ENFERMEDAD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cA los diez d\u00edas de nacido, el menor fue llevado nuevamente a la Cl\u00ednica el Bosque pues su condici\u00f3n de salud se ve\u00eda seriamente desmejorada\u201d, pero all\u00ed, pese al grave estado del ni\u00f1o, se negaron a atenderlo y \u201clo remitieron a la Cl\u00ednica de Cafam, donde ingres\u00f3 el 1\u00ba de septiembre de 1997\u201d, instituci\u00f3n en donde le diagnosticaron \u201cIctericia patol\u00f3gica de subgrupo E. Encefalopat\u00eda bilirrub\u00ednica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dos cl\u00ednicas mencionadas incurrieron en negligencia, pues \u201cno obstante los resultados de la valoraci\u00f3n efectuada y el diagn\u00f3stico final, antes mencionado, NO QUISIERON PRESTAR LA ASISTENCIA DE TERAPIAS Y TRATAMIENTO DE MOTIVACION ESPECIAL que el beb\u00e9 necesitaba para lograr un mejor desarrollo motriz y a consecuencia del retardo en esta asistencia terap\u00e9utica, SE LE HAN CAUSADO GRAVES DA\u00d1OS F\u00cdSICOS, cuya correcci\u00f3n solo se puede lograr con cirug\u00edas a la columna y la cadera supremamente dif\u00edciles y costosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de diversas pruebas y ex\u00e1menes, finalmente se confirm\u00f3 a los padres que \u201cSU HIJO SUFRE UN RETRASO EN SU DESARROLLO DE CAR\u00c1CTER INSUPERABLE E IRREVERSIBLE\u201d, cuyo tratamiento resulta costoso por implicar \u201cuna atenci\u00f3n especial y permanente, para lograr el m\u00e1ximo desarrollo que pueda tenerse y en el pa\u00eds no se cuenta con los recursos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos suficientes para ello, lo cual implica un grave perjuicio no solo para la salud del menor\u201d, sino tambi\u00e9n para el \u201cpatrimonio y la salud emocional\u201d de sus progenitores, quienes han tenido que asumir el valor de la atenci\u00f3n que el ni\u00f1o recibe en el centro de educaci\u00f3n especial SUPERAR.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concepto de todos los pediatras especializados consultados, la \u201ccausa del da\u00f1o cerebral y del retraso del menor\u201d fue \u201cNO HABERSE EFECTUADO DE MANERA INMEDIATA EL TRATAMIENTO QUE CORRESPOND\u00cdA, ES DECIR, LA FOTOTERAPIA, pues el examen de laboratorio advert\u00eda la presencia alta de bilirrubinas\u201d; por otra parte, su da\u00f1o f\u00edsico es consecuencia directa de \u201cla demora en las terapias y [en el] tratamiento especial de motivaci\u00f3n que debi\u00f3 aplic\u00e1rsele, que solicitaron los padres y que la E.P.S. FAMISANAR LTDA., no quiso prestar sino pasados seis meses de vida del beb\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La precitada demandada \u201ces responsable por culpa in eligendo\u201d, pues fue ella quien remiti\u00f3 a la Cl\u00ednica El Bosque a la paciente y neg\u00f3 las terapias y el tratamiento especial que el infante requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital admiti\u00f3 la demanda por auto del 25 de febrero de 2000 (fl. 34, cd. 1), que notific\u00f3 personalmente a las demandadas, por intermedio de las apoderadas que ellas designaron, el 24 de abril y el 26 de junio del mismo a\u00f1o, respectivamente, como se aprecia a folios 41 y 48 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00f3lo la sociedad Cl\u00ednica El Bosque S.A. dio oportuna contestaci\u00f3n al escrito de iniciaci\u00f3n del proceso, en desarrollo de lo cual se opuso a sus pretensiones, se pronunci\u00f3 sobre los hechos que les sirvieron de sustento y formul\u00f3 las excepciones meritorias que denomin\u00f3 \u201c[a]usencia de culpa o cuasidelito como fuente de responsabilidad civil\u201d, fincada en la oportuna y adecuada prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por su parte a la se\u00f1ora Roc\u00edo Gaby Rosero Achinte y a su hijo, y \u201c[p]resentaci\u00f3n del resultado lesivo por circunstancias ajenas a la actuaci\u00f3n de la \u2018Cl\u00ednica El Bosque\u2019 S.A.\u201d, fundada en el comportamiento asumido por los padres del menor en su cuidado (fls. 63 a 70, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En escrito separado, la mencionada demandada llam\u00f3 en garant\u00eda a la sociedad Seguros Colmena S.A., actualmente Liberty Seguros S.A., petici\u00f3n que fue aceptada por auto del 18 de agosto de 2000 (fl. 10, cd. 2), y de la que se notific\u00f3 a dicha aseguradora personalmente en diligencia verificada el 13 de septiembre siguiente (fl. 12, cd. 2), quien present\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 el despacho desfavorable de las peticiones incorporadas tanto en la demanda que dio origen a la controversia, como en el llamamiento en garant\u00eda. Como excepciones de fondo plante\u00f3 la \u201c[i]nexistencia de las obligaciones pretendidas\u201d, en pro de lo cual adujo que la p\u00f3liza de seguros que la vincula con la Cl\u00ednica el Bosque S.A. se refiere \u00fanicamente a la responsabilidad civil extracontractual derivada del contrato No. 850 de 1996 que la \u00faltima suscribi\u00f3 con el Fondo Distrital de Salud, por lo que si la atenci\u00f3n que se brind\u00f3 a los demandantes no se realiz\u00f3 en desarrollo de ese negocio jur\u00eddico, ella -la aseguradora- no est\u00e1 obligada a responder; y el \u201c[l]\u00edmite del valor asegurado\u201d, relativa a los precisos t\u00e9rminos de la p\u00f3liza aportada por la Cl\u00ednica El Bosque S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Los escritos de contestaci\u00f3n de la demanda y de llamamiento en garant\u00eda presentados por la E.P.S. Famisanar Limitada, se tuvieron por extempor\u00e1neos (autos del 18 de agosto de 2000, fls. 75 del cd. 1 y 9 del cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mediante auto del 1\u00ba de junio de 2001, se brind\u00f3 amparo por pobres a los demandantes (fl. 90, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, actuando en sede de descongesti\u00f3n del Juzgado del conocimiento, defini\u00f3 la instancia mediante sentencia del 29 de junio de 2005, en la que desestim\u00f3 las excepciones formuladas; declar\u00f3 a las demandadas civilmente responsables de los perjuicios ocasionados a los actores; en consecuencia, las conden\u00f3 a pagarles, \u201cpor perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante\u201d, la suma de $3.750.000,oo y, por \u201cperjuicios morales\u201d, la suma equivalente a 160 salarios m\u00ednimos legales mensuales al momento del pago; deneg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda y lo solicitado en el llamamiento en garant\u00eda; e impuso el pago de las costas del proceso a las accionadas (fls. 203 a 221, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra el fallo de primera instancia interpusieron recurso de apelaci\u00f3n tanto los actores, como las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para desatar dichas alzadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, actuando en sede descongesti\u00f3n, profiri\u00f3 sentencia el 25 de septiembre de 2008 (fls. 133 a 168, cd. 4), que su hom\u00f3logo de Bogot\u00e1 aclar\u00f3 y complement\u00f3 mediante providencia del 5 de diciembre siguiente (fls. 173 a 175, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Apreciados conjuntamente dichos pronunciamientos, se establece que en ellos se adoptaron las siguientes determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se declar\u00f3, por una parte, la prosperidad parcial de la\u00a0 segunda\u00a0 excepci\u00f3n\u00a0 propuesta\u00a0 por\u00a0 la\u00a0 Cl\u00ednica\u00a0 El\u00a0 Bosque S.A. -\u201c[p]resentaci\u00f3n del resultado lesivo por circunstancias ajenas\u201d a su actuaci\u00f3n- y, por otra, que \u201c[a]mbas partes son culpables de los perjuicios causados y que son materia del proceso, conforme [los] porcentajes indicados en la parte motiva\u201d, esto es, en un 30% los progenitores del ni\u00f1o y en un 70% las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se absolvi\u00f3 a las demandadas del pago de la indemnizaci\u00f3n por concepto de lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se dispuso que la condena por perjuicios materiales incluye la entrega al menor de \u201cuna \u2018silla de ruedas adaptada con ortesis de sedestaci\u00f3n con flexi\u00f3n de cadera 100 grados con respecto horizontal, con base y apoyo plantar\u2019, que ser\u00e1 \u2018la cotizada el 25 de abril de 2008, que aparece a folio 70 del cuaderno 4, o una silla de ruedas el\u00e9ctrica est\u00e1ndar con las respectivas adaptaciones conforme lo inform\u00f3 el Director del Instituto en escrito del 4 de septiembre de 2008, visto a folios 131 y 132 del cuaderno No. 4, en un plazo m\u00e1ximo de un mes\u2019\u201d, cuyo \u201csuministro operar\u00e1 de la siguiente manera: las partes deber\u00e1n asumir el costo de la silla en la proporci\u00f3n se\u00f1alada, a efecto de lo cual la parte demandada depositar\u00e1 a \u00f3rdenes del Juzgado de conocimiento el porcentaje correspondiente (f. 70, c. 4), para que sean los demandantes quienes como padres del menor adquieran esa silla, con el aporte del porcentaje a su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se conden\u00f3 en costas de ambas instancias a la parte demandada, en favor de los actores y de la llamada en garant\u00eda, con aplicaci\u00f3n de los porcentajes que se fijaron en torno de la obligaci\u00f3n indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se confirmaron los puntos 5\u00ba y 6\u00ba de la parte resolutiva del fallo del a quo, en los que se negaron las restantes pretensiones de la demanda y lo pedido en el llamamiento en garant\u00eda que se admiti\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgador de segundo grado, de entrada, estim\u00f3 la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales, no hall\u00f3 evidencia de motivos de nulidad que pudieran invalidar lo actuado y afirm\u00f3 la legitimidad de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calific\u00f3 la acci\u00f3n como de \u201cresponsabilidad civil contractual, por cuanto el hecho materia de indemnizaci\u00f3n, objeto del proceso, se debe al contrato celebrado por la madre del menor con la EPS FAMISANAR LTDA., conforme se desprende de los hechos y la pretensi\u00f3n primera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reprodujo los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba, 10\u00ba y 12 de la Ley 23 de 1981, sobre \u00e9tica m\u00e9dica, y luego se\u00f1al\u00f3 que son requisitos de la acci\u00f3n de responsabilidad civil contractual el incumplimiento de un deber de esa naturaleza, que ese comportamiento haya producido un da\u00f1o y que, entre uno y otro, exista nexo de causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiri\u00f3 a la \u201csolidaridad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico\u201d, la \u201cresponsabilidad civil de las personas privadas y p\u00fablicas\u201d y a la \u201cresponsabilidad m\u00e9dica\u201d, temas que desarroll\u00f3 con transcripci\u00f3n a espacio de sendos fallos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, fij\u00f3 su atenci\u00f3n en la responsabilidad endilgada a las aqu\u00ed demandadas y, al respecto, expuso las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparece demostrado, por una parte, el contrato de \u201cprestaci\u00f3n de servicios\u201d celebrado entre la se\u00f1ora Roc\u00edo Gaby Rosero Achinte y la E.P.S. Famisanar Limitada, toda vez que \u00e9sta lo acept\u00f3 al contestar el hecho primero de la demanda; y, por otra, que \u201cla Cl\u00ednica El Bosque S.A. atendi\u00f3 a la se\u00f1ora Rosero para el parto de su hijo Guillermo Alejandro Campo Rosero el d\u00eda 22 de agosto de 1997 por cuenta de FAMISANAR, conforme contrato allegado entre la E.P.S. y la I.P.S., para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, seg\u00fan se desprende de la historia cl\u00ednica (fls. 140\/166 cdno. 3) y de la copia del contrato que obra en el cuaderno 2, folios 5 a 8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para determinar si \u201cel compromiso neurol\u00f3gico global que incluye el \u00e1rea motora y cognoscitiva del menor Guillermo Alejandro Campo Rosero, se debi\u00f3 al mal tratamiento\u201d que le brindaron \u201clas entidades demandadas al momento de su nacimiento\u201d, afirm\u00f3, se requiere de \u201cconocimientos t\u00e9cnicos\u201d, raz\u00f3n por la cual pas\u00f3 al estudio de los dict\u00e1menes existentes en el proceso y, con ese fin, reprodujo los conceptos emitidos tanto por el M\u00e9dico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Bogot\u00e1 (fls. 230 a 235, cd. 3), como por el Director General del \u201cRoosevelt Instituto de Ortopedia Infantil\u201d (fls. 102 y 103, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en dichas experticias, concluy\u00f3 que \u201crealmente la enfermedad padecida por el menor GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO se debi\u00f3 [a] \u2018\u2026la no adecuada atenci\u00f3n del mismo, por parte de los facultativos de la cl\u00ednica El Bosque, que permitieron la salida del menor de la cl\u00ednica sin diagn\u00f3stico, no se le revalor\u00f3 despu\u00e9s de obtener los resultados de las bilirrubinas e igualmente por la tardanza de consulta al servicio de urgencias de la cl\u00ednica, 8 d\u00edas despu\u00e9s de haber salido de la instituci\u00f3n el menor\u2019, es decir, existi\u00f3 una culpa compartida en el da\u00f1o causado, por parte de la Cl\u00ednica El Bosque S.A. y de los padres del menor, al permitir la primera darle de alta al menor sin diagn\u00f3stico, ni revaloraci\u00f3n, una vez obtenidos los resultados de las bilirrubinas, y por parte de los padres, que a pesar de considerar la enfermedad que ten\u00eda el menor y no haber cambios favorables, debieron en forma inmediata llevarlo al centro m\u00e9dico para una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, por lo tanto, se considera que por ello la Cl\u00ednica es responsable en un 70% y los padres en un 30%, por cuanto se entiende que la primera es la Entidad con conceptos t\u00e9cnicos sobre el diagn\u00f3stico y tratamiento de las enfermedades y ese es el objeto de su existencia y los padres, como se dijo, no prestaron atenci\u00f3n en forma inmediata al mal que aquejaba al menor Guillermo Alejandro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 al an\u00e1lisis del da\u00f1o, elemento que calific\u00f3 de \u201cprimordial, com\u00fan y fundamental en todos los casos de responsabilidad civil\u201d, el cual defini\u00f3 con ayuda de la opini\u00f3n de un tratadista extranjero. Adicionalmente, precis\u00f3 sus diversas modalidades y trajo a colaci\u00f3n otra sentencia de la Corte, relacionada con la necesidad de su evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno de los perjuicios reclamados en este asunto, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El menor demandante naci\u00f3 el 22 de agosto de 1997 y desde entonces \u201csufri\u00f3 quebrantos de salud, los cuales desembocaron en una par\u00e1lisis cerebral dist\u00f3nica, asociada con malformaciones musculoesquel\u00e9ticas en diferentes niveles y un d\u00e9ficit cognitivo severo, enfermedad progresiva e irreversible, situaci\u00f3n que imposibilita acceder al lucro cesante solicitado, por su imposibilidad f\u00edsica de ejercer alguna actividad productiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan las facturas aportadas por \u201cRoosevelt Instituto de Ortopedia Infantil, obrantes a folios 115 al 131 del cuaderno 4, FAMISANAR ha cubierto casi todos los gastos en dicha instituci\u00f3n y el padre del menor tres consultas y no debemos olvidar que los padres incurrieron en un porcentaje del 30% sobre la enfermedad que padece el menor, por lo que en este aspecto se abstendr\u00e1 la Sala de efectuar condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCon respecto a la silla de ruedas que necesita el menor, adaptada con ortesis de sedestaci\u00f3n con flexi\u00f3n de cadera 100 grados, ABD cadera 30 grados, espaldar 100 grados con respecto horizontal, con base y apoyo plantar, se ordenar\u00e1 que se la faciliten, sea la cotizada el 25 de abril de 2008, que aparece a folio 70 del cuaderno 4, o una silla de ruedas el\u00e9ctrica est\u00e1ndar con las respectivas adaptaciones, conforme lo inform\u00f3 el Director del Instituto en escrito del 4 de septiembre de 2008, visto a folios 131 y 132 del cuaderno 4, en un plazo de un mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cComo no se tiene certeza del tratamiento, medicamentos, que requiera el menor en el futuro, no es posible avaluarlos, ya que el peritazgo dijo: \u2018Por las enfermedades que aquejan al paciente requiere tratamiento indefinido en forma integral por un servicio de rehabilitaci\u00f3n y por otras especialidades de acuerdo a los problemas que surjan conexos o no con su enfermedad a partir de ahora\u2026\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los perjuicios materiales que impuso el a quo deben revocarse, \u201cpor cuanto si tenemos en cuenta los motivos de dichos gastos (ver folios 68\/79 cuaderno 3), hacen referencia a obligaci\u00f3n alimentaria: estudio, transporte, uniformes del menor, cuidado del mismo (art\u00edculos: inciso final 413 C\u00f3digo Civil y 133 C\u00f3digo del Menor)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00ed era procedente la condena al pago del perjuicio moral, habida cuenta de la incapacidad progresiva e irreversible que sufre el ni\u00f1o, \u201cpero reducida en un porcentaje del 30%, seg\u00fan lo dicho en esta providencia con respecto al dictamen pericial sobre la causa de la enfermedad\u201d, y \u201cmodific\u00e1ndola en el sentido de condenar al pago de 160 salarios m\u00ednimos mensuales legales, pero para cada padre\u201d, lo que, aplicado el mencionado descuento, significa el equivalente a 112 salarios m\u00ednimos legales mensuales para uno y otro. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras resaltar que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia es un Estado Social de Derecho, con todo lo que ello implica, planteamiento que sustent\u00f3 con transcripci\u00f3n de dos fallos de la Corte Constitucional, el Tribunal se ocup\u00f3 de las excepciones propuestas por las demandadas, descartando su acogimiento, salvo en lo tocante con la responsabilidad que tienen los progenitores del infante en la causaci\u00f3n de la enfermedad que lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en cuanto hace a la compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros S.A., antes Seguros Colmena S.A., llamada en garant\u00eda, concluy\u00f3 que como los da\u00f1os cuyo resarcimiento fue solicitado en este asunto no se provocaron en desarrollo del contrato de servicios de salud No. 850 de 1996, \u00fanico amparado con la p\u00f3liza que se trajo para sustentar su vinculaci\u00f3n al proceso, am\u00e9n de que la responsabilidad demandada es de naturaleza contractual y el seguro hace referencia a una cobertura de \u201cresponsabilidad extracontractual\u201d, dicha aseguradora, como lo resolvi\u00f3 el funcionario del conocimiento, no deb\u00eda asumir las consecuencias derivadas de la prosperidad de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia del 5 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante la cual aclar\u00f3 y complement\u00f3 el fallo de segunda instancia, la citada Corporaci\u00f3n puso de presente que no obstante que en sus consideraciones se dej\u00f3 en claro el deber de suministrar al menor la silla de ruedas a que all\u00ed se hizo referencia, se omiti\u00f3 efectuar en la parte dispositiva el correspondiente pronunciamiento, raz\u00f3n por la cual opt\u00f3 por imponer dicha condena (fls. 173 a 175, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos plante\u00f3 el recurrente contra la sentencia del Tribunal: el primero, fundado en su incongruencia; y el segundo, en el quebranto indirecto de la ley sustancial. La Corte se ocupar\u00e1 \u00fanicamente del inicial, por estar llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente imput\u00f3 al fallo del ad quem no estar en consonancia \u201ccon las pretensiones y los hechos de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para sustentarlo, el censor destac\u00f3 que el menor Guillermo Alejandro Campo Rosero integr\u00f3 la parte demandante y que, por lo tanto, las s\u00faplicas que se formularon en el escrito introductorio del litigio, lo vinculaban. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tal fundamento, puntualiz\u00f3 que ninguna de las siete pretensiones planteadas en la demanda fue resuelta en cuanto concierne al citado actor, toda vez que el Tribunal \u201comiti\u00f3 considerarlo como demandante\u201d, limit\u00e1ndose en sus pronunciamientos a tener como \u00fanicos accionantes a los progenitores del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que en la pretensi\u00f3n tercera se reclam\u00f3 que se declarara \u201ca las entidades demandadas, solidaria y civilmente responsables de todos los da\u00f1os y perjuicios causados al patrimonio y la salud de los demandantes por existir una causalidad directa entre el da\u00f1o causado y la conducta omisiva, negligente e imprudente de las demandadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente advirti\u00f3 que dicha solicitud, por una parte, fue resuelta por el ad quem \u201cs\u00f3lo respecto de los padres demandantes, sin haber efectuado pronunciamiento alguno que trascendiera en la parte resolutiva respecto de lo pedido por el menor\u201d, y, por otra, que era obligaci\u00f3n del Tribunal \u201cpronunciarse expresamente y en la parte resolutiva\u201d sobre \u201cTODOS LOS DA\u00d1OS Y PERJUICIOS CAUSADOS AL PATRIMONIO Y A LA SALUD DEL DEMANDANTE GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO\u201d, lo que no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memor\u00f3 que la pretensi\u00f3n cuarta estuvo dirigida a que se condenara \u201ca las entidades demandadas al pago de las sumas que resulten necesarias para la plena indemnizaci\u00f3n de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes\u201d, los cuales, a continuaci\u00f3n, se estimaron en la suma de $200.000.000,oo y en el equivalente a 2.000 gramos de oro, respectivamente, pedimento que, como se aprecia, fue elevado tambi\u00e9n en favor del menor demandante, y no s\u00f3lo de sus padres, al punto que varios de los \u00edtems que se relacionaron respecto de los perjuicios materiales conciernen a aqu\u00e9l, pues ata\u00f1en a los costos de la atenci\u00f3n personal, m\u00e9dica y hospitalaria que ha necesitado y que habr\u00e1 de requerir en el futuro, con el prop\u00f3sito de que las condiciones de su vida sean las mejores, no obstante las lamentables circunstancias en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 en que el Tribunal \u201comiti\u00f3 hacer pronunciamiento respecto de los perjuicios materiales, ya por da\u00f1o emergente ora por lucro cesante\u201d, sufridos por el menor demandante, en relaci\u00f3n con quien, aclar\u00f3, \u201cno procede compensaci\u00f3n de culpas, pues ninguna le cabe en la producci\u00f3n del acto lesivo\u201d, habida cuenta que las determinaciones que esa Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 s\u00f3lo estuvieron relacionadas con los otros dos accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo precis\u00f3 que, si bien es verdad, la especificaci\u00f3n que se hizo de los perjuicios morales estuvo referida a los progenitores del ni\u00f1o, ello no es \u00f3bice para reconocer todos los da\u00f1os de este linaje causados a Guillermo Alejandro Campo Rosero, toda vez que, como ya se registr\u00f3, la cuarta pretensi\u00f3n aludi\u00f3 a la \u201cplena indemnizaci\u00f3n de los perjuicios materiales y morales de los demandantes\u201d, am\u00e9n de que el referido da\u00f1o \u201cno requiere de una deprecaci\u00f3n estimada, pues la tasaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de su monto corresponde al juez\u2026, desde luego, habi\u00e9ndose probado los supuestos que permitan hacer la condena, como ocurre en este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u201c[e]l da\u00f1o emergente est\u00e1 constituido por los gastos mensuales que requiere el menor para atender sus condiciones especiales de salud, movilizaci\u00f3n, cuidados especiales, terapias y dem\u00e1s. Est\u00e1 demostrado el monto cierto y real de estos gastos especiales, adicionales a los normales de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n que corresponde a los padres por el hecho de serlo\u2026 Probado el costo de los cuidados especiales, f\u00e1cil resulta establecer que como las lesiones constituyen un da\u00f1o irreversible seg\u00fan lo determin\u00f3 el dictamen pericial, se proyecta en el futuro por los d\u00edas de vida del demandante GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el lucro cesante, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a jurisprudencia nacional, especialmente la del Consejo de Estado, ha venido cambiando y aceptando el reconocimiento del lucro cesante para menores, pero liquidados y tasados solo a partir del futuro inicio de su vida productiva (18 a\u00f1os) y por los d\u00edas de [su] vida probable\u201d, aserto que respald\u00f3 con transcripci\u00f3n parcial de un fallo de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que en el caso del menor aqu\u00ed demandante, estando probado que naci\u00f3 en condiciones normales desde el punto de vista f\u00edsico y neurol\u00f3gico, es dable pensar que de no haber sufrido el da\u00f1o que le fue causado a su salud, hubiera podido llegar a tener \u201cuna actividad productiva a partir de la mayor\u00eda de edad y por los a\u00f1os de vida probable\u201d. En tal orden de ideas expuso que \u201c[e]l ingreso base para liquidar esta indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan doctrina del Consejo de Estado, es el salario m\u00ednimo incrementado en un 25% como componente prestacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, aludi\u00f3 al perjuicio moral, al da\u00f1o fisiol\u00f3gico y al da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, que consider\u00f3 se encuentran plenamente demostrados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es indiscutible que el menor Guillermo Alejandro Campo Rosero fue, al igual que sus padres, demandante en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se desprende con toda claridad del escrito mediante el cual se dio inicio a la controversia, en el que el apoderado judicial que represent\u00f3 a los actores expres\u00f3 que actuaba \u201cen nombre y representaci\u00f3n de los se\u00f1ores ROCIO GABY ROSERO y GUILLERMO CAMPO, mayores de edad y domiciliados en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y del menor GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO, quien comparece representado legalmente por sus padres\u2026\u201d (fl. 25, cd. 1; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para respaldar la proposici\u00f3n de la acci\u00f3n en dichos t\u00e9rminos, figura el poder que milita a folio 1 del cuaderno principal, conferido por los se\u00f1ores \u201cROCIO GABY ROSERO Y GUILLERMO CAMPO, mayores de edad, domiciliados en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, identificados como aparece al pie de nuestras firmas, obrando en nombre propio y en representaci\u00f3n legal de nuestro menor hijo GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO\u2026\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, as\u00ed lo dej\u00f3 perfectamente establecido el Juzgado del conocimiento en el auto del 25 de febrero de 2000, en el que dispuso que \u201c[p]or reunir los requisitos de ley se admite esta demanda: ORDINARIO de ROCIO GABY ROSERO, GUILLERMO CAMPO, mayores de edad, y el menor GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO, quien comparece al proceso representado por sus padres\u2026\u201d (fl. 34, cd. 1; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De tal constataci\u00f3n surge, con igual nitidez, que la acci\u00f3n de responsabilidad civil en esos t\u00e9rminos promovida estuvo encaminada, en esencia, a obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios que, como consecuencia de la deficiente atenci\u00f3n m\u00e9dica que se brind\u00f3 al menor Guillermo Alejandro Campo Rosero en los d\u00edas subsiguientes a su nacimiento, se le ocasionaron tanto a \u00e9ste, como a los esposos Campo Rosero, lo que era posible realizar al interior de un mismo proceso por la v\u00eda de la acumulaci\u00f3n de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, imperativo era, y es, entender que cuando se solicit\u00f3, por una parte, que se declarara \u201ca las entidades demandadas, solidaria y civilmente responsables de todos los da\u00f1os y perjuicios causados al patrimonio y la salud de los demandantes\u2026\u201d (pretensi\u00f3n tercera; se subraya) y, por otra, que se condenara a las accionadas \u201cal pago de las sumas que resulten necesarias para la plena indemnizaci\u00f3n de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes\u2026\u201d (pretensi\u00f3n cuarta; se subraya), se estaba haciendo alusi\u00f3n a cada uno de los tres actores, individualmente considerados, y que, por lo mismo, dichas solicitudes exig\u00edan de la jurisdicci\u00f3n su efectiva resoluci\u00f3n respecto de los se\u00f1ores Roc\u00edo Gaby Rosero Achinte y Guillermo Campo Dorado, as\u00ed como del menor Guillermo Alejandro Campo Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero resulta que, no obstante la claridad y contundencia de la demanda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar las apelaciones que contra el fallo de primer grado interpusieron ambas partes, pas\u00f3 por alto la circunstancia de que el ya varias veces nombrado menor era, al igual que sus padres, uno de los integrantes de la parte actora en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, desde los inicios de su fallo, el ad quem precis\u00f3 que el presente litigio fue \u201cinstaurado por los se\u00f1ores ROC\u00cdO GABY ROSERO y GUILLERMO CAMPO,\u2026\u201d y, con tal sustento, asumi\u00f3 su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, dentro del ac\u00e1pite de \u201cANTECEDENTES\u201d, en torno de la demanda, se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de ella \u201clos se\u00f1ores ROC\u00cdO GABY ROSERO y GUILLERMO CAMPO, mediante mandatario judicial, demandaron a E.P.S. FAMISANAR LTDA. y [a] la I.P.S. CL\u00cdNICA EL BOSQUE S.A., para que se declare que entre las partes existi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos hospitalarios, incumplido por los demandados, al incurrir en error m\u00e9dico, al no prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica al neonato Guillermo Alejandro Campo Rosero, y en consecuencia se condene a la parte demandada al pago de perjuicios y da\u00f1os,\u2026\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las consideraciones de su fallo, en las que el Tribunal se refiri\u00f3 siempre a los actores como los \u201cdemandantes\u201d, sin especificar las personas que en tal condici\u00f3n intervinieron en el litigio, procede destacar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al abordar el tema de la actuaci\u00f3n culposa de las demandadas y, m\u00e1s precisamente, de la causa del da\u00f1o inferido al citado infante, luego de reproducir los diversos dict\u00e1menes m\u00e9dicos existentes en el proceso, el Tribunal coligi\u00f3, por una parte, la ocurrencia de \u201cuna culpa compartida\u2026de la Cl\u00ednica El Bosque S.A. y de los padres del menor\u201d y, por otra, que en consecuencia aquella \u201ces responsable en un 70%\u201d y \u00e9stos \u201cen un 30%, por cuanto se entiende que la primera es la Entidad con conceptos t\u00e9cnicos sobre el diagn\u00f3stico y tratamiento de las enfermedades\u201d y los segundos \u201cno prestaron atenci\u00f3n en forma inmediata al mal que aquejaba al menor Guillermo Alejandro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el da\u00f1o emergente reclamado, estim\u00f3 \u201c[q]ue seg\u00fan copias de las facturas allegadas por Roosevelt Instituto de Ortopedia Infantil, obrantes a folios 115 a 131 del cuaderno 4, FAMISANAR ha cubierto casi todos los gastos en dicha instituci\u00f3n y el padre del menor tres consultas y no debemos olvidar que los padres incurrieron en un porcentaje del 30% sobre la enfermedad que padece el menor, por lo que en este aspecto se abstendr\u00e1 la Sala de efectuar condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, que \u201cla silla de ruedas que necesita el menor,\u2026, se ordenar\u00e1 que se la faciliten, sea la cotizada el 25 de abril de 2008, que aparece a folio 70 del cuaderno 4, o una silla de ruedas el\u00e9ctrica est\u00e1ndar con las respectivas adaptaciones, conforme lo inform\u00f3 el Director del Instituto en escrito del 4 de septiembre de 2008, visto a folios 131 y 132 del cuaderno 4, en un plazo m\u00e1ximo de un mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y que \u201c[c]omo no se tiene certeza del tratamiento, medicamentos, que requiera el menor en el futuro, no es posible avaluarlos\u201d, conforme la experticia que sobre el particular se rindi\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante con la revocatoria de la condena por perjuicios materiales que impuso el a quo, el Tribunal\u00a0 adujo que \u201clos motivos de dichos gastos (ver folios 68\/79 cuaderno 3), hacen referencia a obligaci\u00f3n alimentaria: estudio, transporte, uniformes del menor, cuidado del mismo (art\u00edculos: inciso final 413 C\u00f3digo Civil y 133 C\u00f3digo del Menor)\u201d y que como los \u201cquebrantos de salud\u201d sufridos por Guillermo Alejandro Campo Rosero \u201cdesembocaron en una par\u00e1lisis cerebral dist\u00f3nica, asociada con malformaciones musculoesquel\u00e9ticas en diferentes niveles y un d\u00e9ficit cognitivo severo, enfermedad progresiva e irreversible\u201d, no hay lugar a \u201cacceder al lucro cesante solicitado, por su imposibilidad f\u00edsica de ejercer alguna actividad productiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en cuanto hace a los perjuicios morales, estim\u00f3 que fue pertinente la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia en frente de los progenitores del ni\u00f1o, la cual \u201chabr\u00e1 de ajustarse al porcentaje del 30%, seg\u00fan lo dicho en esta providencia\u2026sobre la causa de la enfermedad\u201d y se incrementar\u00e1 al equivalente de 160 salarios m\u00ednimos mensuales legales en favor de \u201ccada padre\u201d, por lo que aplicada la deducci\u00f3n mencionada \u201cqueda en 112 salarios m\u00ednimos mensuales legales\u201d para uno y otro, \u201co sea, 224 salarios m\u00ednimos mensuales legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tal base argumentativa, el ad quem, en la parte dispositiva de su fallo, confirm\u00f3 los numerales 5\u00ba y 6\u00ba de las determinaciones contenidas en la sentencia de primera instancia; dispuso la modificaci\u00f3n de los puntos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 7\u00ba de la misma; acogi\u00f3 \u201cla excepci\u00f3n segunda formulada por la Cl\u00ednica el Bosque\u201d y declar\u00f3 que \u201cAmbas partes son culpables de los perjuicios causados y que son materia del proceso, conforme los porcentajes indicados en la parte motiva\u201d (se subraya); se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a cuant\u00eda de los perjuicios morales, queda conforme a lo dicho en la parte motiva\u201d; estableci\u00f3 que \u201c[l]a condena en costas en ambas instancias ser\u00e1 del porcentaje fijado en la parte considerativa\u201d; revoc\u00f3 el punto 3\u00ba de la decisiones del a quo y, en su reemplazo, absolvi\u00f3 \u201cpor lucro cesante a los demandados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma parte resolutiva, m\u00e1s adelante, el Tribunal identific\u00f3 la sentencia apelada como la \u201cproferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, el d\u00eda 29 de junio de 2005, dentro del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual promovido por los se\u00f1ores ROC\u00cdO GABY ROSERO y GUILLERMO CAMPO, en contra de la Entidad Promotora de Salud FAMISANAR LIMITADA \u2018CAFAM COLSUBSIDIO\u2019 y la I.P.S. CL\u00cdNICA EL BOSQUE S.A. con llamamiento en garant\u00eda de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Colmena S.A. hoy LIBERTY SEGUROS S.A.,\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el fallo complementario, orden\u00f3 el suministro al menor de la silla de ruedas referida en las consideraciones de la sentencia y estableci\u00f3 que para tal efecto \u201clas partes\u201d deber\u00e1n asumir su costo \u201cen la proporci\u00f3n se\u00f1alada, a efecto de lo cual la parte demandada depositar\u00e1 a \u00f3rdenes del juzgado de conocimiento el porcentaje correspondiente (f. 70, c. 4), para que sean los demandantes quienes como padres del menor adquieran esa silla, con el aporte del porcentaje a su cargo\u201d (se subraya).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinados en conjunto los razonamientos explicitados por el Tribunal y las decisiones que, en armon\u00eda con ellos, las corporaciones sentenciadoras adoptaron, conforme el compendio precedente, surge evidente, entonces, que la valoraci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria que de la acci\u00f3n efectu\u00f3 el ad quem, la realiz\u00f3 desde la perspectiva de que los \u00fanicos demandantes fueron los esposos Rosero Achinte y Campo Dorado y, consiguientemente, que el menor Guillermo Alejandro Campo Rosero fue s\u00f3lo la v\u00edctima directa de la culpa m\u00e9dica en que se ciment\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, al fijar la causa del da\u00f1o que se ocasion\u00f3 a la salud del ni\u00f1o, afirm\u00f3 la participaci\u00f3n tanto de las accionadas, en un 70%, como de los progenitores del ni\u00f1o, en el 30% restante, pero bajo el entendido de que \u00e9stos \u00faltimos eran quienes integraban el extremo demandante, raz\u00f3n por la cual, en las resoluciones del fallo, como ya se resalt\u00f3, aludi\u00f3 a que \u201c[a]mbas partes\u201d eran las \u201cculpables de los perjuicios causados\u201d a aquel. \u00a0<\/p>\n<p>La indicada visi\u00f3n, de igual manera, explica que el Tribunal hubiese, por una parte, negado el reconocimiento del da\u00f1o emergente con el argumento de que los valores pagados por los progenitores eran los que a ellos, como parte igualmente responsable de las lesiones sufridas por el infante, les correspond\u00edan, conforme la distribuci\u00f3n causal que concibi\u00f3, y, por otra, ordenado el suministr\u00f3 de la silla de ruedas que Guillermo Alejandro Campo Rosero necesita, como una obligaci\u00f3n a cargo tambi\u00e9n de \u201clos demandantes\u201d, \u201ccomo padres del menor\u201d, a quienes asign\u00f3 el deber de adquirirla con el aporte de las demandadas y el suyo propio. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es diciente que la revocatoria de la condena por perjuicios patrimoniales impuesta por el a quo, el Tribunal la hubiese afincado en la circunstancia de que los factores que la integran, corresponden, en su concepto, a la obligaci\u00f3n alimentaria impuesta por la ley a los padres respecto de todo hijo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s evidente, por \u00faltimo, es la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 en relaci\u00f3n con los perjuicios morales, pues dedujo la pertinencia de la condena que se hizo s\u00f3lo en favor de los progenitores del infante, fij\u00e1ndola, en definitiva, para cada uno de ellos, en una suma equivalente a 160 salarios m\u00ednimos legales mensuales, reducida en el 30% por su coparticipaci\u00f3n en la producci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo indica, pues, como ya se se\u00f1al\u00f3, que el Tribunal inadvirti\u00f3 que el tantas veces mencionado menor ten\u00eda la condici\u00f3n de demandante en este proceso, desatino en que incurri\u00f3 no como consecuencia de haber interpretado la demanda, pues ninguna labor de hermen\u00e9utica realiz\u00f3 al respecto en la sentencia, sino porque, sin justificaci\u00f3n alguna, se alej\u00f3 de su contenido, tomando de ella solamente que los esposos Campo Rosero eran los promotores de la acci\u00f3n y que su hijo, Guillermo Alejandro, era la persona a la que se le causaron las lesiones corporales y a la salud que motivaron las reparaciones que aqu\u00ed se persiguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la segunda de las causales que autorizan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Corte, en reciente pronunciamiento, record\u00f3 que \u201c\u2026\u2018la diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia, y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casaci\u00f3n, no se ha desdibujado a ra\u00edz de la innovaci\u00f3n introducida al citado numeral 2 del art\u00edculo 368, ya que en el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente en cuenta aqu\u00e9llos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeci\u00f3n a los hechos de la demanda, m\u00e1s cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alter\u00e1ndolos siendo \u00e9ste el motivo por el cual aqu\u00ed ya no se ha atinado hablar de desatenci\u00f3n o prescindencia de la demanda\u2019 (Sentencia del 15 de octubre de 1993, reiterada en sentencia 097 de 8 de agosto de 1994, expediente 4231)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 2 de junio de 2010, expediente No. 11001-3103-021-1995-09578-01; subrayas y negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la incongruencia por m\u00ednima petita, la Sala ha expuesto que su configuraci\u00f3n deriva de \u201c\u2026\u2018la circunstancia de que la sentencia efectivamente hubiera dejado de resolver un extremo de la controversia\u2019 (G. J. CXLVIII, p\u00e1g. 76)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 12 de enero de 2007, expediente No. 76001-31-03-015-2000-0480-01); que ella \u201cno se presenta por el hecho de que el Tribunal acceda a menos de lo pedido,\u2026, sino cuando el Tribunal no se pronuncia sobre una pretensi\u00f3n eficazmente deducida en la demanda, o sobre una excepci\u00f3n alegada por el demandado o que deba el sentenciador reconocer de oficio\u201d (Cas. Civ., sentencia del 21 de noviembre del 2000, expediente No. 6401); y que tal forma de inconsonancia \u201csurge cuando el juzgador no se pronuncia parcial o totalmente sobre las pretensiones invocadas en el libelo\u201d (Cas. Civ., sentencia del 18 de noviembre de 2004, expediente No. 7334). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay duda, pues, que si, como viene de analizarse, el Tribunal, en este asunto, como consecuencia de haberse desentendido de la demanda, desconoci\u00f3 que el menor Guillermo Alejandro Campo Rosero tambi\u00e9n ten\u00eda la calidad de actor y, en tal virtud, no resolvi\u00f3 las pretensiones que en su nombre fueron planteadas en ese escrito, dicha autoridad incurri\u00f3 en el vicio de actividad denunciado en el cargo examinado, toda vez que, en cuanto hace al citado accionante, dej\u00f3 de pronunciarse sobre los extremos del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n, por consiguiente, se abre paso, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de casarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En camino del proferimiento del correspondiente fallo de reemplazo, encuentra la Sala que el ad quem, mediante auto del 28 de agosto de 2008, solicit\u00f3 al Director del \u201cRoosevelt Instituto de Ortopedia Infantil\u201d que informara, por una parte, \u201cqui\u00e9n ha cubierto el tratamiento, diagn\u00f3stico y ex\u00e1menes al menor\u2026, indicando la persona o entidad que los ha cancelado y su valor, adem\u00e1s de la fecha del pago\u201d; y, por otra, \u201csi la silla de ruedas el\u00e9ctrica que requiere el menor,\u2026, se hace indispensable para el diagn\u00f3stico que [\u00e9l] posee\u2026, rendido por Usted en su oficio DG-2008-0072 del 19 de junio de 2008\u201d (fls. 112 y 113, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jos\u00e9 Ignacio Zapata S., como Director General de la mencionada instituci\u00f3n, rindi\u00f3 el respectivo informe en el escrito que milita a folios 130 y 131 del cuaderno No. 4, al cual acompa\u00f1\u00f3 las facturas que en copia reposan del folio 114 al 129 de ese mismo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicha prueba oficiosa, el Tribunal, con auto del 5 de septiembre de 2008, se limit\u00f3 a \u201cagrega[r] al expediente\u201d los documentos remitidos (fl. 132, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es ostensible, por lo tanto, que el citado sentenciador no dio al informe presentado el tr\u00e1mite que legalmente le correspond\u00eda, omisi\u00f3n que impone a la Corte, antes de dictar la sentencia sustitutiva, adoptar las medidas necesarias para enderezar tal anomal\u00eda, lo que har\u00e1 con base en los art\u00edculos 37, numeral 4\u00ba, 179, 180 y 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en los t\u00e9rminos que se indicar\u00e1n en la parte resolutiva de este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y por estimarlo tambi\u00e9n necesario, ser\u00e1 del caso, con base en los citados art\u00edculos 179 y 180 de la mencionada obra, en armon\u00eda con el art\u00edculo 307 ib\u00eddem, disponer el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas de oficio que igualmente se indicar\u00e1n en el segmento decisorio del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil \u2013 Familia, actuando en sede de descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, aclarada por este \u00faltimo mediante providencia del 5 de diciembre del mismo a\u00f1o, prove\u00eddos dictados en el proceso ordinario al inicio referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de segunda instancia, al tenor de los art\u00edculos 37, numeral 4\u00ba, 179, 180 y 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correr traslado a las partes del informe rendido como prueba oficiosa por el Director del \u201cRoosvelt Instituto de Ortopedia Infantil\u201d, contenido en el escrito visible a folios 130 y 131 del cuaderno No. 4, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la misma obra, dentro del cual podr\u00e1n pedir su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar al CENTRO DE EDUCACI\u00d3N ESPECIAL SUPERAR que, por intermedio de quien lo represente legalmente, a la mayor brevedad posible, suministre la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tiempo que estuvo vinculado con dicha instituci\u00f3n el menor Guillermo Alejandro Campo Rosero, en qu\u00e9 consisti\u00f3 la atenci\u00f3n que recibi\u00f3, cu\u00e1l el valor de la misma, la persona o entidad que atendi\u00f3 el pago de dicho costo y cu\u00e1l fue el motivo que ocasion\u00f3 su retiro de ese centro educativo. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El costo de atenci\u00f3n (mensual o anual, seg\u00fan corresponda) de un menor que enfrente padecimientos como los que aquejan al citado demandante y que, en tal virtud, requiera de un programa de estimulaci\u00f3n integral que implique el suministro de terapia f\u00edsica, del lenguaje y ocupacional, adem\u00e1s de educaci\u00f3n especial y asistencia psicol\u00f3gica, durante cada uno de los a\u00f1os comprendidos entre 1997 y 2010, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>Of\u00edciese como corresponda, anex\u00e1ndose a la comunicaci\u00f3n copia del dictamen rendido en el curso del proceso por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, visible del folio 230 al 235 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar a la Directora de Protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, doctora Mar\u00eda Piedad Villaveces Ni\u00f1o, o a quien corresponda, que, a la mayor brevedad posible, informe cu\u00e1l ser\u00eda el costo promedio de atenci\u00f3n (mensual o anual, seg\u00fan corresponda) en los centros de esa Instituci\u00f3n o adscritos a ella, de un menor que enfrente padecimientos como los que afectan al mencionado actor y que, en tal virtud, requiere de un programa de estimulaci\u00f3n integral que implique el suministro de terapia f\u00edsica, del lenguaje y ocupacional, adem\u00e1s de educaci\u00f3n especial y asistencia psicol\u00f3gica, durante cada uno de los a\u00f1os comprendidos entre 1997 y 2010, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>Of\u00edciese como corresponda, anex\u00e1ndose a la comunicaci\u00f3n copia del dictamen rendido en el curso del proceso por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, visible del folio 230 al 235 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00edndase dictamen pericial sobre el valor global de la atenci\u00f3n integral que requieren las enfermedades que padece el menor Guillermo Alejandro Campo Rosero, no cubierta o no comprendida dentro del PLAN OBLIGATORIO DE SALUD (POS), determinado para cada uno de los a\u00f1os que abarca el per\u00edodo transcurrido entre 1997 y 2010, inclusive, c\u00e1lculo que deber\u00e1 incluir lo que resulte indispensable para su bienestar, tales como, terapia f\u00edsica, ocupacional y de lenguaje; educaci\u00f3n especial; elementos de uso personal requeridos por su situaci\u00f3n de retraso mental y\/o malformaci\u00f3n f\u00edsica (por ejemplo, debido a su falta de control de esf\u00ednteres, o por las dificultades que pueda tener para alimentarse, o por sus limitaciones posturales, etc.); instrumentos ortop\u00e9dicos de ayuda f\u00edsica, caso en el cual deber\u00e1 tenerse en cuenta el mantenimiento y\/o la renovaci\u00f3n de estos elementos, ya sea por su deterioro, ora por el desarrollo o los cambios del menor, o por cualquier otra circunstancia; y de asistencia m\u00e9dica y psicol\u00f3gica (controles peri\u00f3dicos, ex\u00e1menes cl\u00ednicos, etc.). El experto deber\u00e1 indicar, en relaci\u00f3n con cada factor, si el costo que determine es mensual, anual o el lapso de tiempo a que se refiera. \u00a0<\/p>\n<p>Para la presentaci\u00f3n de la experticia, se concede el t\u00e9rmino de DIEZ (10) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a cuando venza el traslado que se corra del \u00faltimo de los informes ordenados en los puntos 2\u00ba y 3\u00ba, que se incorpore al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, se designa de la lista de auxiliares de la justicia como perito, en la modalidad de m\u00e9dico especialista en la valoraci\u00f3n del da\u00f1o corporal, a la doctora\u00a0 GIGLIOLA DEL PILAR TARAZONA D\u00cdAZ. Comun\u00edquesele el nombramiento en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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