{"id":84030,"date":"2024-05-30T20:31:34","date_gmt":"2024-05-30T20:31:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030101980-00046-01-30-09-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:34","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:34","slug":"1100131030101980-00046-01-30-09-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030101980-00046-01-30-09-2010-2\/","title":{"rendered":"1100131030101980-00046-01 [30-09-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-3103-010-1980-00046-01 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir los recursos de casaci\u00f3n que interpusieron los terceros ad excludendum Ernesto Hern\u00e1ndez y Odilia Borja, y Martha Ruth Franco contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2007 en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario instaurado por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S. A., Ecopetrol S. A., frente a Camilo Botero Rey, Jos\u00e9 Ignacio Sarmiento Le\u00f3n, Humberto Sarmiento Le\u00f3n, Hernando P\u00e1ez Cubillos y Martha Ruth Franco.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 pretendi\u00f3 la actora, el 9 de septiembre de 1980, que se declarara propietaria del\u00a0 inmueble ubicado en la carrera 1\u00aa n\u00famero 63-51 de esta ciudad, cuyos linderos describi\u00f3, as\u00ed como de uno que hace parte del mismo, con 660.1091 metros cuadrados, que formaba la manzana B de la Urbanizaci\u00f3n Ecopetrol y, en consecuencia, se ordenara a Camilo Botero Rey la restituci\u00f3n del predio menor, junto con los frutos percibidos o por percibir desde el 1\u00b0 de marzo de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como fundamento f\u00e1ctico, adujo que el 4 de noviembre de 1957 adquiri\u00f3 de manos de la Sociedad Constructora de Pavimentos Limitada el lote de mayor extensi\u00f3n, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 050-0280064, con cabida aproximada de 11.500 metros cuadrados, del cual cedi\u00f3 al Distrito Especial de Bogot\u00e1 varias fracciones destinadas a convertirse en v\u00edas p\u00fablicas, quedando reducida la superficie total a 6.320.3788 metros cuadrados, divididos en cuatro manzanas distinguidas cada una con las letras A, B, C, y D, de las cuales el demandado ven\u00eda poseyendo irregularmente la B desde marzo de 1975.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 Notificado Camilo Botero Rey, mediante curador ad litem contest\u00f3 aceptar como ciertos los hechos de que daban cuenta los documentos aportados, alegando que no le constaban los dem\u00e1s; propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva por estimar transcurridos m\u00e1s de veinte a\u00f1os sin que la actora hubiera ejercido su derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Odilia Borja y Ernesto Le\u00f3n presentaron intervenci\u00f3n ad excludendum el 24 de junio de 1996, en donde solicitaron la declaratoria de que \u201c\u2026los demandados no tienen ning\u00fan derecho a disputarse\u2026\u201d el inmueble ubicado en la calle 64 N\u00famero 1 A \u2013 42 de Bogot\u00e1, el que \u201c\u2026antes hac\u00eda parte de uno de mayor extensi\u00f3n, cuyos linderos figuran en el libelo de la demanda inicial \u2018ord. de Ecopetrol contra Camilo Botero Rey \u2019\u201d, que son, por el norte, en extensi\u00f3n de 8.15 metros, con herencia de los se\u00f1ores Sarmiento Le\u00f3n, por el sur, en la misma longitud de 8.15 metros, con la calle 64, por el oriente, en 19.20 metros, con posesi\u00f3n de Martha Franco y, por el occidente, en 18.64 metros, con Clara Castellanos y Hernando P\u00e1ez Cubillos, como quiera que ellos adquirieron la posesi\u00f3n de Gloria Milena Pe\u00f1a de Herrera, quien a su turno la hab\u00eda obtenido de manos de Jos\u00e9 Ignacio Sarmiento Le\u00f3n y \u201c\u2026estos la ten\u00edan desde sus abuelos maternos Jos\u00e9 Fortunato Le\u00f3n, desde 1903\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esas pretensiones se opuso Ecopetrol, formulando las que dijo eran excepciones de falta de legitimidad de los accionantes, inexistencia del derecho invocado, pretensiones infundadas, falta de prueba, ausencia de elementos para declarar las peticiones, falta de legitimaci\u00f3n sustancial activa y pasiva de los demandantes, ausencia de responsabilidad de Ecopetrol e improcedencia de las pretensiones, fundadas todas en la carencia de m\u00e9rito probatorio, pues no detentaban los excluyentes la calidad de poseedores \u201c\u2026sobre el inmueble objeto de litigio al momento de la demanda principal\u201d. Neg\u00f3 los hechos y adujo que mantuvo la posesi\u00f3n del predio \u201c\u2026a trav\u00e9s de Mar\u00eda del Carmen Medina de Herrera hasta el momento que fue invadido por Camilo Botero Rey, al derrumbarse un muro de protecci\u00f3n\u2026 sin el respeto debido a la se\u00f1ora Medina de Herrera, quien cumpl\u00eda\u00a0 funciones de vigilancia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de conocimiento orden\u00f3, mediante auto de 22 de mayo de 1998, citar al tr\u00e1mite a Hernando P\u00e1ez Cubillos, Jos\u00e9 Ignacio Sarmiento Le\u00f3n, Humberto Sarmiento Le\u00f3n y Martha Ruth Franco, para que, en su calidad de poseedores, se hicieran \u201c&#8230; parte dentro del proceso con el fin de hacer valer sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0 Puso fin a la instancia inicial la sentencia proferida el 26 de enero de 2006, por medio de la cual el juzgado declar\u00f3 que los terceros ad excludendum ten\u00edan mejor derecho que la empresa demandante sobre el inmueble ubicado en la calle 64 N\u00famero 1 A- 42, juzg\u00f3 impr\u00f3speras las pretensiones de la demanda, probada la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio propuesta por los demandados, y conden\u00f3 en costas a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>6.-\u00a0 Apelada por la demandante, fue revocada y, en su lugar, declar\u00f3 el tribunal que no exist\u00eda en cabeza de Ernesto Hern\u00e1ndez y Odilia Borja mejor derecho que el de Ecopetrol, sobre la fracci\u00f3n que ellos reclamaron, as\u00ed como que pertenec\u00eda a la promotora original del juicio el bien ubicado en la carrera 1 N\u00famero 63-51 de Bogot\u00e1, referido en la demanda; orden\u00f3 tambi\u00e9n la restituci\u00f3n del inmueble descrito en la pretensi\u00f3n segunda o de las fracciones que de \u00e9l estuvieran ocupando los demandados; estim\u00f3 no probada la prescripci\u00f3n adquisitiva y deneg\u00f3 la condena relativa a frutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Luego de explicar que en casos como el de esta litis se impon\u00eda primero examinar los elementos de la acci\u00f3n reivindicatoria, para despu\u00e9s verificar el derecho de los terceros ad excludendum, pas\u00f3 a sostener que la propiedad de la actora sobre el objeto de demanda estaba demostrada, pues el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 050-0280064, obrante en la hoja 15 del cuaderno 1, y la escritura registrada alejaban cualquier duda en torno del dominio del predio ubicado en la carrera 1a N\u00famero 63-51 de Bogot\u00e1, al punto que esa \u201c\u2026circunstancia no fue siquiera objeto de debate durante el curso del proceso\u2026\u201d; \u00a0estim\u00f3 luego acreditado que \u201c\u2026 todos los demandados son poseedores, incluso y a no dudarlo, los terceros ad excludendum\u2026\u201d, con fundamento en las varias declaraciones que obraban en el expediente, mas no encontr\u00f3 que fueran esos derechos anteriores al de la demandante porque \u201c\u2026no se demostr\u00f3 que antes de 1957, a\u00f1o en el cual Ecopetrol compr\u00f3 el bien, Jos\u00e9 Ignacio Sarmiento Le\u00f3n, de quien devienen los derechos del resto de los demandados, haya pose\u00eddo el predio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asegur\u00f3 despu\u00e9s que el inmueble \u201c\u2026tampoco puede ser en alguna medida adquirido por prescripci\u00f3n, ya que se trata de un bien de una entidad p\u00fablica\u2026\u201d, lo cual generaba \u201c\u2026otro de los motivos, aunque no el medular, por el cual no era viable declarar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Finalmente, encontr\u00f3 singularizado el predio, pese a que la nomenclatura distara un poco de las fracciones reclamadas por los demandados, pues el cambio caprichoso y antojadizo de las direcciones no pod\u00eda desdibujar su identificaci\u00f3n, sobretodo porque obraba prueba demostrativa de que \u201c\u2026el terreno de propiedad de la demandante, haya o no cambiado de direcci\u00f3n, es ocupado por los demandados\u201d, de donde extrajo que le asist\u00eda\u00a0 a la actora el incontrovertible derecho a solicitar de los demandados su restituci\u00f3n, o \u201c\u2026en todo caso las fracciones que de \u00e9l ocupen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por \u00faltimo, adujo que no hab\u00eda lugar a pagar frutos porque no se prob\u00f3 la utilidad que durante el tiempo de posesi\u00f3n del bien por los demandados le hubiera reportado a Ecopetrol, ni que \u201c\u2026la tenencia de ellos hubiera en alguna medida frenado la explotaci\u00f3n del inmueble y la producci\u00f3n\u2026\u201d de aqu\u00e9llos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Un cargo le fue admitido a Martha Ruth Franco, mediante el cual invoc\u00f3 la causal segunda de las contempladas en el art\u00edculo 368 del C. de P. C., y dos formularon los terceros excluyentes, uno fincado en el numeral segundo y el otro en el primero, de los consagrados en el mencionado precepto. Se despachar\u00e1n inicialmente los propuestos por los terceros excluyentes, en virtud del mandato legal (art. 53, C\u00f3digo de Procedimiento Civil) que impone resolver antes los aspectos relativos a tales intervinientes; luego se decidir\u00e1 el \u00fanico admitido a la recurrente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO DE LOS TERCEROS EXCLUYENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 Acusan la sentencia, al amparo de la causal segunda de las consagradas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de no estar en consonancia con las pretensiones formuladas por los terceros ad excludendum. \u00a0<\/p>\n<p>Al desarrollar el cargo, sostienen que la providencia acusada incurre en incongruencia m\u00ednima petita, porque a pesar de que en las dos pretensiones propuestas solicitan la declaraci\u00f3n de que \u201c\u2026los demandados\u2026\u201d, esto es, Ecopetrol y los dem\u00e1s convocados a juicio, no tienen ning\u00fan derecho sobre el predio ubicado en la calle 64 No. 1 A \u2013 42, y que, como poseedores de buena fe no pueden disputarse ning\u00fan derecho en la mencionada heredad, no se pronuncia sobre la totalidad de las s\u00faplicas deducidas, pues se limita a resolver que no existe en cabeza de Ernesto Hern\u00e1ndez y de Odilia Borja \u201c\u2026mejor derecho que el de Ecopetrol sobre la fracci\u00f3n\u2026 que los terceros ad excludendum\u2026\u201d reclaman en su demanda, dejando de lado el pronunciamiento que le es obligatorio acerca de los otros demandados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicen, la demanda exige proveer frente a todos los involucrados en la petici\u00f3n, vale decir, ante Ecopetrol, por una parte, y acerca de los otros citados, por la otra, desde luego que el libelo en que constan las s\u00faplicas de los terceros excluyentes pide con relaci\u00f3n a todos los sujetos que como partes estaban presentes en el proceso, esto es, la actora inicial y Camilo Botero Rey, Hernando P\u00e1ez Cubillos, Jos\u00e9 Ignacio Sarmiento Le\u00f3n, Humberto Sarmiento Le\u00f3n y Martha Franco, quienes comparecieron al proceso y fueron tenidos en la\u00a0 condici\u00f3n de verdaderos demandados, de acuerdo con el auto dictado el 1\u00b0 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Al concluir, implora casar la decisi\u00f3n impugnada y disponer la confirmaci\u00f3n de la proferida en primera instancia o su modificaci\u00f3n para que la orden de reivindicar no afecte el inmueble pose\u00eddo por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Constituye principio que disciplina el derecho procesal civil el de la congruencia, por virtud del cual la determinaci\u00f3n jurisdiccional debe expresarse de manera concreta sobre la materia litigiosa sometida a su conocimiento por las partes en la formulaci\u00f3n de sus pretensiones o excepciones. En su aspecto formal y sustancial se encuentra consagrado en los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y su contenido se ha precisado por la Corte, expresando que \u00abel fallador, pues, no puede, sin desbordar los l\u00edmites de su potestad, resolver temas que no hayan sido propuestos oportunamente por las partes, y tampoco puede, desde luego que se reclama su intervenci\u00f3n para desatar el litigio, dejar sin decisi\u00f3n materias de las que fueron sometidas a su composici\u00f3n. Por ello, de manera terminante ordena el art\u00edculo 304 del C. de P. Civil, que la parte resolutiva de la sentencia deber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, y el 305 siguiente puntualiza que el fallo deber\u00e1 ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas. La resoluci\u00f3n judicial entonces debe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado; no puede exceder los l\u00edmites y tampoco puede dejar sin desatar los precisos temas que fueron sometidos a su decisi\u00f3n\u00bb (Sent. de 29 de agosto de 1998, no publicada oficialmente). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la verificaci\u00f3n de la existencia del error se produce confrontando la parte resolutiva de la sentencia con las excepciones que propuso el demandado y con las pretensiones del demandante, dado que ellas constituyen los linderos del litigio que, siendo demarcados exclusivamente por las partes en virtud del sistema dispositivo vigente en relaci\u00f3n con ese aspecto, limitan la actividad del sentenciador y lo atan a moverse dentro de esos precisos confines, sin que pueda, a modo de principio general, salirse de ellos para ampliar su poder de decisi\u00f3n o reducirlos resolviendo menos de lo que le fue propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no siempre la falta de expresividad del juzgador en la parte resolutiva de su fallo conlleva necesariamente la incursi\u00f3n en la disonancia referida, porque resulta posible que el punto propuesto haya sido analizado en la motiva, desde luego que lo en verdad importa no es tanto la presencia formal o literal de la decisi\u00f3n, sino la resoluci\u00f3n cierta, aunque no indispensablemente expresa, del aspecto litigioso sometido a composici\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, como lo ha expresado reiteradamente la Corte, al se\u00f1alar algunas directrices para el cabal entendimiento de los problemas que pueden surgir en el estudio de esta causal, \u00absi bien el asiento de la fuerza obligatoria de una sentencia ha de buscarse en su parte resolutiva, en raz\u00f3n de lo dispuesto por el art. 471 del C\u00f3digo Judicial (hoy el 304 del de Procedimiento Civil), ello no significa que, para analizar el alcance de la parte resolutiva, haya de tenerse en cuenta solamente la forma de \u00e9sta, como un\u00a0 postulado aut\u00f3nomo, sino que su sentido y alcance han de tenerse en armon\u00eda con los fundamentos aducidos en la motivaci\u00f3n, en cuanto constituyan los supuestos necesarios o determinantes del pronunciamiento. Y es m\u00e1s: como el objetivo de la funci\u00f3n del juez en el proceso de conocimiento es el acto de decisi\u00f3n, en el que se concreta la voluntad de la ley, debe entenderse que ese acto decisorio se recoge, no solamente en el sector del fallo formalmente destinado a servir de sede de la sentencia, sino all\u00ed en donde quiera que por \u00e9sta se decide alg\u00fan punto de la controversia\u2026 \u00bb (G.J. t, CXIV, pag. 82). \u00a0<\/p>\n<p>De esa suerte, aunque en el ac\u00e1pite reservado para la asunci\u00f3n de lo decidido nada se manifieste relativamente a determinado t\u00f3pico de los que deben ser definidos en la sentencia, es probable que, de todos modos, se halle resuelto, ya porque su decisi\u00f3n aparezca clara en la motiva, ora porque de lo concluido en la resolutiva no quepa entendimiento diferente, pues \u201c\u2026en guarda del postulado de la congruencia las decisiones expresas no son siempre necesarias, habida cuenta que a ellas puede llegarse por implicancia cuando, por ejemplo, un aspecto espec\u00edfico del tema litigioso ha de tenerse por resuelto en vista de la forma en que se decidi\u00f3 otro, este s\u00ed expresamente, que le era previo\u2026\u201d, dado que la \u201c\u2026susodicha congruencia no es conformidad rigurosa literal entre lo pedido en la demanda y lo desatado en la sentencia, sino la relaci\u00f3n \u00edntima y racional entre ambos extremos, de suerte que no es forzoso aludir expl\u00edcitamente, en la parte resolutiva de la providencia, a cuestiones que, advertidas y tratadas en los considerandos, por fuerza de ley o de la raz\u00f3n deben catalogarse como elementos integrantes de la estructura l\u00f3gica del acto de enjuiciamiento del que aquella da cuenta\u2026\u201d (sentencia 183 de 23 de mayo de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>3. Examinado con detenimiento el fallo proferido en este asunto, y contrastado con el cargo, aunque en principio pareciera que se hubiera dejado de proveer sobre alguno de los puntos expuestos en el libelo con que los terceros ad excludendum convocaron a juicio a las otras partes, es decir, acerca de la relaci\u00f3n procesal trabada entre \u00e9stos y los citados poseedores, porque nada se expres\u00f3 al respecto en la parte resolutiva de la sentencia, es lo cierto que en verdad tal situaci\u00f3n s\u00ed fue decidida negativamente para los mismos, aunque no se hiciera de manera expresa y clara, como fuera lo deseable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, aunque en la parte decisiva del fallo s\u00f3lo se manifest\u00f3 con relaci\u00f3n a las s\u00faplicas de los anunciados terceros que \u201c\u2026no existe en cabeza de ERNESTO HERN\u00c1NDEZ\u00a0 y ODILIA BORJA mejor derecho que el de ECOPETROL, sobre la fracci\u00f3n del bien que los terceros ad excludendum reclamaron en su demanda\u2026\u201d, no era forzoso ni indispensable una explicaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n en que quedaban tales intervinientes relativamente a los poseedores vinculados, porque cuando el mencionado fallo, en su numeral 3, dispuso la restituci\u00f3n del bien objeto de las pretensiones \u201c\u2026o de las fracciones que de \u00e9l ocupen los demandados\u201d, en realidad decidi\u00f3 tambi\u00e9n, aunque de manera no precisamente t\u00e9cnica ni manifiesta, la carencia de derecho de los unos y de los otros enfrente del predio materia de reivindicaci\u00f3n, como quiera que sobre todo \u00e9l reconoci\u00f3 propiedad a Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es que si, cual en efecto aconteci\u00f3, el tribunal consider\u00f3 que el globo completo se hallaba en cabeza de esa entidad y, por tanto, su restituci\u00f3n deven\u00eda inevitable en virtud del dominio acreditado y de los restantes requisitos que hall\u00f3 demostrados y, consecuentemente, dispuso que a los ad excludendum no les asist\u00eda mejor derecho que a aqu\u00e9lla, cual es la l\u00f3gica secuela, sin explicitarlo termin\u00f3 decidiendo c\u00f3mo \u00e9stos tampoco ten\u00edan ning\u00fan inter\u00e9s jur\u00eddico frente a los poseedores, dado que Ecopetrol era la \u00fanica airosa una vez cerrado el debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ese modo, puesto que la sentencia encontr\u00f3 demostrado el derecho de Ecopetrol para reivindicar la totalidad del lote pretendido en su libelo introductor, frente a lo que hab\u00edan presentado oposici\u00f3n los citados y formulado sus pretensiones los terceros, de ninguna forma podr\u00eda haber declarado existente derecho alguno de los primeros con relaci\u00f3n a los segundos o viceversa, como quiera que, se insiste, todo quedaba en cabeza de la demandante inicial, de donde emerge claro que bastaba reconocer la propiedad total a la actora y disponer la restituci\u00f3n,\u00a0 para concluir con facilidad el resultado que naturalmente flu\u00eda, consistente en la ausencia de derechos de los dem\u00e1s part\u00edcipes en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho en t\u00e9rminos breves, si se reconoci\u00f3 c\u00f3mo todo el bien pertenec\u00eda al reivindicante, nada hay que resolver con relaci\u00f3n a los excluyentes y los terceros que pugnaban por ese mismo derecho, pues es palmario que a ninguno correspond\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta suerte, a pesar de la falta de expresi\u00f3n concreta y clara sobre el punto se\u00f1alado, tampoco es viable pregonar carencia de resoluci\u00f3n acerca de la s\u00faplica que hicieron los excluyentes frente a los citados poseedores.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO DE LOS TERCEROS AD EXCLUDENDUM \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Con sustento en la causal primera de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusan la sentencia de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 961, 962, del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida, y 745, 762, 768, 778, 1611 y 1857 del mismo c\u00f3digo por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Al desarrollar el cargo sostienen que aunque el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no es suficiente para fundarlo, s\u00ed se trae a colaci\u00f3n por cuanto constituye el punto de partida del razonamiento judicial contenido en el fallo impugnado, pues en lugar de definir en forma previa la pretensi\u00f3n de los terceros, empez\u00f3 por el examen de los requisitos de la acci\u00f3n reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Comienzan por aducir textualmente el p\u00e1rrafo en que el sentenciador advirti\u00f3 la inexistencia de duda con relaci\u00f3n a la prueba de la propiedad de la actora, con fundamento en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y la escritura p\u00fablica aportada, para afirmar luego que el error may\u00fasculo anida all\u00ed, en la medida en que \u00e9sta no se halla en posibilidad demostrar tal circunstancia debido a que \u201c\u2026no fue aportada en original o en copia debidamente autenticada\u201d, pues se trata de una reproducci\u00f3n simple, desprovista de autenticidad por no haber sido autorizada ni autenticada por notario o por juez ni compulsada en diligencia de inspecci\u00f3n judicial, al tenor de los art\u00edculos 251, 253, 254 y 265 del estatuto en cita, de suerte que no tiene valor probatorio, pese a lo cual el juzgador fundament\u00f3 parte de su decisi\u00f3n en esa pieza y concluye que estaba probado el dominio de Ecopetrol sobre el inmueble materia de reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se debe replicar el cargo, contin\u00faan, alegando que el tema de la propiedad no fue objeto de debate, porque el onus probandi estaba a cargo de la demandante y, adem\u00e1s, que toda decisi\u00f3n debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso; tampoco se puede sostener reconocimiento impl\u00edcito dado que esa modalidad se predica de los documentos privados y, en todo caso, cuando el juez tuvo esa copia como prueba, mediante auto de 22 de octubre de 1981, ellos no hab\u00edan comparecido al proceso, dado que llegaron el 17 de mayo de 1996, raz\u00f3n por la cual se hallaban imposibilitados para discutir tal resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, prosiguen, si la escritura carec\u00eda de valor probatorio, no pod\u00eda el tribunal de manera categ\u00f3rica y tajante afirmar que se hallaba acreditado el derecho de dominio de Ecopetrol sobre el bien a reivindicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- No ha de desconocerse, puntualizan, que tambi\u00e9n se alleg\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble, pero tampoco que \u00e9l no pod\u00eda probar el t\u00edtulo del demandante, sino el modo como lo adquiri\u00f3, aspecto insuficiente a efecto de establecer el dominio, de donde emerge la ausencia de uno de los elementos necesarios para la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n y, por tanto, la imposibilidad de la declaraci\u00f3n de que Ecopetrol ten\u00eda mejor derecho, debido a que no estaba acreditado con la prueba solemne pertinente la propiedad de la demandante sobre el indicado bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Adem\u00e1s, expresan, cometi\u00f3 el ad-quem un yerro de hecho al no dar por probado, est\u00e1ndolo, que los terceros excluyentes, ante la ausencia de dominio en cabeza de la actora, ten\u00edan mejor derecho sobre el objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, dicen, dos copias autenticadas ante notario correspondientes a dos contratos de promesa de compraventa, allegadas oportunamente, acreditan la entrega por parte de Gloria Milena Pe\u00f1a de Herrera, el 10 de junio de 1988, del inmueble a los terceros excluyentes, as\u00ed como los testimonios de Jos\u00e9 Jerem\u00edas Fajardo Ram\u00edrez y Marco Antonio Espinel Mart\u00ednez dejan ver c\u00f3mo aqu\u00e9llos poseen desde ese a\u00f1o, por manera que esas probanzas, preteridas por el tribunal, llevan a concluir en el mejor derecho que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, manifiestan, el actor no acredit\u00f3 dominio y los terceros demostraron posesi\u00f3n, circunstancias que debieron determinar fallo estimatorio para ellos y, en consecuencia, absoluci\u00f3n frente al reivindicatorio, raz\u00f3n por la que solicitan casar la sentencia impugnada y disponer la confirmaci\u00f3n del fallo de primer grado o su modificaci\u00f3n para ordenar que la acci\u00f3n de dominio no afecta el inmueble pose\u00eddo por ellos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Como se advierte con facilidad, el aspecto nuclear del cargo que enrostra en este punto la censura al tribunal se encuentra en la cr\u00edtica a la eficacia probatoria que le reconoci\u00f3 a la escritura p\u00fablica aportada por el demandante para demostrar la propiedad del inmueble materia de reinvindicaci\u00f3n, pues se expresa que \u00e9sta no se halla en posibilidad de acreditar esa circunstancia debido a que \u201c\u2026no fue aportada en original o en copia debidamente autenticada\u201d, como quiera que se trata de una reproducci\u00f3n simple, desprovista de autenticidad por no haber sido autorizada ni autenticada por notario o por juez ni compulsada en diligencia de inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Al respecto, es determinante se\u00f1alar desde ya el grave defecto que anida en el cargo y que impide su examen de fondo en casaci\u00f3n, toda vez que se ataca la sentencia con base en aspectos f\u00e1cticos no aducidos en las instancias por quien ahora recurre en forma extraordinaria, circunstancia que constituye medio nuevo, no esgrimible por este sendero. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa actitud francamente omisiva en el decurso del tr\u00e1mite, aparecen planteando ahora un medio nuevo por v\u00eda extraordinaria, comportamiento que ha sido repudiado con instancia por la Corte, porque \u201c\u2026se violar\u00eda el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte hubiera podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la informaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado son haber sido o\u00eddo y vencido en juicio.\u201d (sentencia de 22 de junio de 1956, LXXXIII, p\u00e1g. 76). \u00a0<\/p>\n<p>Reprochable resulta, pues, la acusaci\u00f3n de haberse cometido por el juzgador presuntos errores de car\u00e1cter probatorio en la apreciaci\u00f3n de pruebas documentales, una vez que ni en las instancias ni en etapa alguna los recurrentes repararon en las irregularidades de que pudieran adolecer tales medios de convicci\u00f3n, y que, consecuentemente, \u201c\u2026pudieran afectar su ponderaci\u00f3n o valoraci\u00f3n legal, no obstante disponer de las oportunidades procesales para que el debate probatorio se adelantara con estricto apego a los postulados de la lealtad y la contradicci\u00f3n, en aras del derecho de defensa de los litigantes, incurriendo as\u00ed en la proposici\u00f3n del denominado medio nuevo, cuyo repudio encuentra su raz\u00f3n de ser en la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n\u2026\u201d (sentencia de 14 de febrero de 1995, CCXXXIV, primer semestre, p\u00e1g. 183). \u00a0<\/p>\n<p>Es que, en el caso presente, aunque los terceros excluyentes arribaron al proceso en 1996, cuando ya exist\u00eda y avanzaba desde 1980, adquirieron la calidad de partes y pudieron ejercer a plenitud el conjunto de derechos con que ella les habilitaba desde entonces y frente a actos ocurridos a\u00fan con anticipaci\u00f3n a su presencia, pues nada les imped\u00eda la aducci\u00f3n de la presunta informalidad en cualquiera de las etapas que ten\u00edan frente a s\u00ed, tanto m\u00e1s si no se pasa de largo ante el hecho de que contaban con un nuevo t\u00e9rmino probatorio, seg\u00fan ense\u00f1a el inciso tercero del art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como con todas las posibilidades a que acced\u00eda el sujeto a quien asiste la mencionada condici\u00f3n, las que ellos, obviamente, pod\u00edan ejercer, como la de alegar de conclusi\u00f3n o en la oportunidad pertinente ante la segunda instancia, etc. En fin, no es de aceptar que por haber intervenido cuando el proceso ya hab\u00eda comenzado, les estaba vedado formular la cr\u00edtica en que fundan su actual censura, como tampoco que por estar radicada la carga de la prueba en la actora, ya estaba tambi\u00e9n en discusi\u00f3n la falta de autenticidad de las copias aducidas para acreditar ese t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De otro lado, como el segundo aspecto del cargo, consistente en el error en que habr\u00eda incurrido el fallador al no dar por probado, est\u00e1ndolo, que los terceros excluyentes, ante la ausencia de dominio en cabeza de la demandante, tendr\u00edan mejor derecho sobre el objeto de discusi\u00f3n, depende necesariamente del \u00e9xito del anterior, por cuanto si no es derruida la conclusi\u00f3n de haber sido establecida\u00a0 la propiedad por Ecopetrol, ning\u00fan sentido tiene el an\u00e1lisis de la posesi\u00f3n que permitir\u00eda reconocer m\u00e1s opci\u00f3n a los ad excludendum, resulta palmario que tampoco puede ser examinado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, pues, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO DE LA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa la sentencia de incongruencia manifiesta, con sustento en la causal segunda de las consagradas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En orden a demostrar su aserci\u00f3n, sostiene que en la demanda se solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenecer el predio materia de debate a Ecopetrol y condenar a Camilo Botero Rey\u00a0 a restituirlo junto con los frutos, frente a cuya derrota ante el a-quo, el actor adujo una tesis no debatida antes en el proceso que sirvi\u00f3 de apoyo al juzgador de segunda instancia, cuando asever\u00f3 la imposibilidad de prescribir por tratarse de un bien perteneciente a una entidad p\u00fablica, inconsistencia que viene en desmedro de los intereses de la demandada recurrente, pues de conformidad con la sentencia C-722 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, Ecopetrol estaba sometida al r\u00e9gimen de derecho privado y, por tanto habilitada para contratar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostiene que el fallo acusado acogi\u00f3 una tesis jur\u00eddica novedosa, formulada por el actor en ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n y no discutida en la primera instancia, al afirmar la imposibilidad de adquisici\u00f3n del predio disputado por prescripci\u00f3n, merced a que se trataba de un bien cuya propiedad se hallaba radicada en una entidad p\u00fablica, aserci\u00f3n con que puso en evidencia c\u00f3mo \u201c\u2026durante la primera instancia Ecopetrol era h\u00e1bil para comprar y vender o ceder el predio objeto de la litis\u2026\u201d, mientras \u201c\u2026en la segunda, sin el derecho a controvertir se trataba de una entidad p\u00fablica cuyos bienes eran imprescriptibles\u201d, inconsistencia que, prosigue, conculca los derechos de que ella es titular, en virtud de la \u201c\u2026equ\u00edvoca interpretaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol y su capacidad para ser parte, comprar, vender por las normas del derecho privado a su alcance, no obstante para la \u00e9poca de tratarse de Empresa Industrial y Comercial del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo afirma que con la sentencia de la Corte Constitucional transcrita, se demuestra c\u00f3mo Ecopetrol estaba sometida al r\u00e9gimen de derecho privado \u201c\u2026lo cual no la inhabilitaba para contratar\u2026\u201d, de manera que \u201c\u2026habi\u00e9ndose excluido los bienes de la entidad p\u00fablica del r\u00e9gimen de\u00a0 derecho privado la sentencia no concluy\u00f3 en igual sentido, es decir, en la parte considerativa le aplicaba el r\u00e9gimen excepcional, en la resolutiva del fallo lo omit\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Estima incongruente la sentencia \u201c\u2026porque habi\u00e9ndose excluido los bienes de la entidad p\u00fablica del r\u00e9gimen de derecho privado, la sentencia no concluy\u00f3 en igual sentido, es decir, en la parte considerativa le aplicaba el r\u00e9gimen excepcional, en la resolutiva del fallo lo omit\u00eda\u201d, y as\u00ed, es disonante, \u201c\u2026en este supuesto por extrapetita, cuando extralimitando lo pedido en juicio, pero acogiendo la petici\u00f3n del actor en el recurso de apelaci\u00f3n, revoca el fallo de primera instancia y declara no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, al concluir manifiesta hallarse demostrado que \u201c\u2026siendo Ecopetrol empresa industrial y comercial del Estado, por claras disposiciones legales est\u00e1 sometida al r\u00e9gimen de derecho privado y sus actividades no difieren del curso sustancial de los negocios mercantiles, por ende es susceptible de contrataci\u00f3n privada\u201d, de donde colige que el fallador \u201c\u2026incurri\u00f3 en incongruencia de la sentencia por extrapetita, sin el debido sustento jur\u00eddico probatorio\u2026\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Es que, conforme a reiterada opini\u00f3n de esta Sala, la actividad de contraste entre los planteamientos de las partes involucradas en el pleito y la respuesta ofrecida por el fallador, debe adelantarse teniendo en cuenta que \u201cs\u00f3lo lo que est\u00e1 dentro del concepto puramente formal de desarmon\u00eda entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla\u2026\u201d, pues, como \u201c\u2026en forma constante lo ha expresado la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo\u2026\u201d(sentencia de 20 de marzo de 1973), sea que tales motivaciones hubieren sido expuestas como resultado de la propia elaboraci\u00f3n del sentenciador o que las haya tomado de los argumentos manifestados por los sujetos procesales, dado que, ha de insistirse, no son ellas las determinantes de la consonancia o de la disonancia, en tanto representan \u00fanicamente el conjunto argumentativo expresado como fundamento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, dado que en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte sostiene la censura la existencia\u00a0 del defecto aludido porque el tribunal neg\u00f3 la excepci\u00f3n con sustento en la imprescriptibilidad del bien materia de litis, dada su pertenencia a una entidad estatal, aparece palmaria la imposibilidad de ver en esa actuaci\u00f3n la falencia que acusa la recurrente, dado que, seg\u00fan se advirti\u00f3, no es la consideraci\u00f3n tenida en cuenta por el ad quem para negar una s\u00faplica o una excepci\u00f3n la detonante del defecto, sino el cotejo entre lo pedido y lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es claro, entonces, que la recurrente, en \u00faltimas, no enfrenta la actividad que le era imprescindible, de establecer el parang\u00f3n entre lo peticionado por las partes y lo decidido por el sentenciador, siendo ese el deber que le correspond\u00eda, pues en el fondo lo que pretende es criticar la admisi\u00f3n por el juzgador de un soporte jur\u00eddico tra\u00eddo al proceso en una etapa posterior a la demanda, comportamiento con que crea un extra\u00f1o e inaceptable hibridismo al mezclar bajo el alero de una casual in procedendo argumentos propios de la violaci\u00f3n de norma sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es de ver c\u00f3mo, despu\u00e9s de anunciar su ataque por el sendero de la causal segunda de las contempladas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, intenta derruir la conclusi\u00f3n del ad quem seg\u00fan la cual la imprescriptibilidad del bien, por pertenecer a una entidad p\u00fablica, impide la declaraci\u00f3n de la excepci\u00f3n interpuesta, conducta que emerge en varios de los pasajes de la acusaci\u00f3n, como aqu\u00e9l en que sostiene estar demostrado \u201c\u2026que siendo Ecopetrol Empresa Industrial y Comercial del Estado, por claras disposiciones legales est\u00e1 sometida al r\u00e9gimen de derecho privado y sus actividades no difieren del curso sustancial de los negocios mercantiles, por ende es susceptible de contrataci\u00f3n privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Semejante comportamiento se aleja de la debida t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, como quiera que todo \u201c\u2026lo relacionado con el fondo mismo de la cuesti\u00f3n controvertida, las acusaciones que conduzcan a calificar legalmente los fundamentos o motivaci\u00f3n jur\u00eddica del fallo\u2026 son materia exclusiva del primero de los motivos\u2026 que engloba las diversas maneras de violaci\u00f3n de la ley sustantiva\u201d (G. J., LII, p\u00e1g. 21), y que la \u201c\u2026resultante de esa extra\u00f1a manera de impugnar la sentencia es un hibridismo que pugna con el elemental postulado de la t\u00e9cnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonom\u00eda e individualidad propia a cada una de las causales de casaci\u00f3n, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es raz\u00f3n suficiente para rechazar el cargo propuesto\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Y, si con criterio de amplitud, la Corte atendiendo el planteamiento de fondo, procurara examinar el punto como propuesto por la causal primera, estar\u00eda obligada a rechazarlo tambi\u00e9n por cuanto no se ajusta a ninguno de los requisitos exigidos para cuando se escoge esta v\u00eda y, particularmente, porque no se citan las normas sustanciales que hubieran podido ser infringidas por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El cargo, pues, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario instaurado por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S. A., Ecopetrol S. A., frente a Camilo Botero Rey, Jos\u00e9 Ignacio Sarmiento Le\u00f3n, Humberto Sarmiento Le\u00f3n, Hernando P\u00e1ez Cubillos y Martha Ruth Franco. \u00a0<\/p>\n<p>Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Ref.: 11001-3103-010-1980-00046-01 \u00a0 Procede la Corte a decidir los recursos de casaci\u00f3n que interpusieron los terceros ad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}