{"id":84032,"date":"2024-05-30T20:31:34","date_gmt":"2024-05-30T20:31:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030112001-00558-01-16-12-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:34","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:34","slug":"1100131030112001-00558-01-16-12-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030112001-00558-01-16-12-2010-2\/","title":{"rendered":"1100131030112001-00558-01 [16-12-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez (2010).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-3103-011-2001-00558-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes, se\u00f1ores WHILTMAR ENRIQUE PLAZAS TORRES, JOS\u00c9 DE LOS REYES TORRES, NOHORA CECILIA TORRES y ANA MERCEDES PLAZAS TORRES (hoy DE AVILA), respecto de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario que los nombrados actores adelantaron en contra de los se\u00f1ores ROSA IN\u00c9S GROSS DE PLAZAS, MAMERTO \u00c1NGEL PLAZAS GROSS, CARLOS ALBERTO PLAZAS GROSS, RUBBY DEL CARMEN PLAZAS GROSS, ANA JOSEFA PLAZAS DE IZQUIERDO, MAR\u00cdA IN\u00c9S PLAZAS DE SIERRA, LUIS EDUARDO PLAZAS GROSS, GUSTAVO PLAZAS GROSS y LIGIA ENRIQUETA PLAZAS DE OSEKI, la primera en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los restantes en la de herederos del se\u00f1or Jos\u00e9 de los Reyes Plazas Mesa, as\u00ed como de los HEREDEROS INDETERMINADOS del prenombrado causante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ejercicio de la mencionada acci\u00f3n ordinaria estuvo enderezado a que se declarara que los demandantes son hijos extramatrimoniales del se\u00f1or Jos\u00e9 de los Reyes Plazas Mesa, fallecido el 26 de noviembre de 1999, y a que, como consecuencia de tal declaraci\u00f3n, se oficiara a los funcionarios del registro civil para que tomaran nota de dicho pronunciamiento en las correspondientes actas de nacimiento de cada uno de los se\u00f1alados interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En apoyo de tales s\u00faplicas se adujo, en s\u00edntesis, que de las relaciones sexuales \u201cestables y notorias\u201d iniciadas en 1943 y que mantuvieron por \u201cespacio de m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u201d la madre de los demandantes, se\u00f1ora Eva Mar\u00eda Torres, y el se\u00f1or Jos\u00e9 de los Reyes Plazas Mesa, nacieron el 7 de noviembre de 1950, Ana Mercedes Plazas Torres; el 1\u00b0 de abril de 1954, Nohora Cecilia Torres; el 10 de julio de 1957, Jos\u00e9 de los Reyes Torres; y el 22 de marzo de 1965, Whiltmar Enrique Plazas Torres, a quienes el citado progenitor, por una parte, \u201csiempre ayud\u00f3\u201d con los recursos necesarios para proveer a su \u201csubsistencia\u201d y, por la otra, dio \u201cel tratamiento de hijo[s] en todas las ocasiones y present\u00e1ndolo[s] ante sus amistades como tal[es]\u201d. Esos \u201ccomportamientos y hechos sociales desplegados por el se\u00f1or JOS\u00c9 DE LOS REYES PLAZAS MESA,&#8230;, constituyen las presunciones establecidas en la ley 75 de 1968 Art. 6 numerales 5 y 6\u201d (fls. 36 a 43, cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Once de Familia de esta capital, al que correspondi\u00f3 por reparto el conocimiento del presente asunto, admiti\u00f3 la demanda mediante auto del 30 de julio de 2001 (fl. 50 y 51, cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados se\u00f1ores Rosa In\u00e9s Gross de<\/p>\n<p>Plazas y Luis Eduardo Plazas Gross fueron notificados personalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mencionado prove\u00eddo, por intermedio de<\/p>\n<p>comisionado, en diligencias cumplidas el 14 de septiembre (fl. 74, cd. 1) y el 20 de octubre de 2001 (fl. 81, cd. 1), respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo de los demandados anteriormente mencionados y la se\u00f1ora Ana Josefa Plazas de Izquierdo otorgaron poder a un mismo apoderado, quien el 20 de noviembre de 2001 contest\u00f3 en su nombre la demanda, formul\u00f3 oposici\u00f3n a las pretensiones de dicho libelo y se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre los hechos que le sirvieron de soporte (fls. 86 a 89, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Para la notificaci\u00f3n de los demandados se\u00f1ores Carlos Alberto, Mamerto \u00c1ngel, Ligia, Rubby y Gustavo Plazas Gross se libraron el 2 de octubre de 2001 los exhortos Nos. 04 y 05 dirigidos, en su orden, a los Se\u00f1ores C\u00f3nsules de Colombia en Chicago y Miami, Estados Unidos de Am\u00e9rica, los cuales, en definitiva, no fueron cabalmente diligenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Comparecieron al proceso, mediante el otorgamiento de poder a quien ven\u00eda representando a los dos demandados que ya hab\u00edan dado contestaci\u00f3n a la demanda, los accionados se\u00f1ores Gustavo Plazas Gross (fl. 202, cd. 1), Ligia Enriqueta Plazas de Ozeki (fl. 203, cd. 1), Mar\u00eda In\u00e9s Plazas de Sierra (fls. 204, cd. 1), Rosa In\u00e9s Gross de Plazas (fl. 205, cd. 1), Carlos Alberto Plazas Gross (fl. 227, cd. 1) y Rubby del Carmen Plazas Gross o Rubby P. ltzen (fl. 229, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El profesional designado present\u00f3 dos escritos de respuesta y dos de excepciones previas del mismo tenor, un juego en nombre de los cuatro primeros demandados atr\u00e1s relacionados (fls. 210 a 214 y 215 a 221, cd.1) y el otro en representaci\u00f3n de los dos restantes (fls. 232 a 237 y 239 a 246, cd. 1). En los memoriales de contestaci\u00f3n hizo oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda y se refiri\u00f3 de diversa manera sobre sus hechos; en los de excepciones previas, propuso como tal la de \u201ccaducidad de los efectos patrimoniales de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La curadora ad litem designada para representar a la demandada se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Plazas Gross y a los herederos indeterminados del causante se\u00f1or Jos\u00e9 de los Reyes Plazas Mesa, recibi\u00f3 notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda en diligencia verificada el 11 de diciembre de 2003 (fl. 257, cd. 1) y dio contestaci\u00f3n a ese escrito manifestando, en s\u00edntesis, atenerse a lo que resultara probado en el proceso (fls. 258 y 259, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditado el fallecimiento del demandado se\u00f1or Mamerto \u00c1ngel Plazas Gross (fl. 279, cd. 1), el Juzgado del conocimiento orden\u00f3 la integraci\u00f3n del litisconsorcio con sus herederos indeterminados y, en tal virtud, procedi\u00f3 a emplazarlos, nombrando, para asistirlos, a la curadora ad litem que ya actuaba en el proceso, a quien se le notific\u00f3 nuevamente el auto admisorio el 18 de abril de 2005 (fl. 329, cd. 1). La mencionada auxiliar de la justicia alleg\u00f3 una nueva contestaci\u00f3n de la demanda, en similares t\u00e9rminos al escrito de respuesta que ella originalmente hab\u00eda presentado (fls. 330 a 331, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotadas las etapas del proceso, y luego de que en segunda instancia, mediante auto del 19 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, resolviera \u201cABSTENERSE de hacer pronunciamiento sobre la caducidad alegada como excepci\u00f3n previa\u201d (fls. 21 a 23, cd. 4), el Juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 8 de febrero de 2007, en la que declar\u00f3 que los demandantes \u201cson hijos extramatrimoniales de JOS\u00c9 DE LOS REYES PLAZAS\u201d; orden\u00f3 la correcci\u00f3n del registro civil de los accionantes; estim\u00f3 probada \u201cla EXCEPCI\u00d3N DE CADUCIDAD respecto de los demandados RUBBY DEL CARMEN PLAZAS GROSS, CARLOS ALBERTO PLAZAS GROSS, MAR\u00cdA IN\u00c9S PLAZAS DE SIERRA, GUSTAVO PLAZAS GROSS Y LIGIA ENRIQUETA PLAZAS DE OSEKI\u201d; dispuso \u00abDE OFICIO LA CADUCIDAD DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES respecto de los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JOS\u00c9 DE LOS REYES PLAZAS MESA e igualmente a los HEREDEROS INDETERMINADOS de MAMERTO \u00c1NGEL PLAZAS GROSS\u00bb; orden\u00f3 que en cuanto hace a \u00ablos antes citados la sentencia no producir\u00e1 efectos patrimoniales\u00bb; y neg\u00f3 la indicada excepci\u00f3n en relaci\u00f3n con la demandada se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Gross de Plazas. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al desatar la apelaci\u00f3n que la parte demandante interpuso contra el fallo del a quo y el grado de consulta del mismo, el juzgador de segundo grado precis\u00f3 que los promotores\u00a0 de la acci\u00f3n \u201cinvocaron como presunciones de<\/p>\n<p>paternidad las consagradas en los numerales 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968&#8243; y con trascripci\u00f3n de algunos fallos de esta Sala de la Corte, explic\u00f3 el sentido y alcance de la primera y de la \u00faltima de dichas presunciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, reprodujo los resultados que\u00a0<\/p>\n<p>arrojaron los ex\u00e1menes de cotejo de ADN de los actores, su progenitora y los restos \u00f3seos del presunto padre, tras lo cual se refiri\u00f3 a este tipo de pruebas cient\u00edficas, trayendo a colaci\u00f3n otro pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tal fundamento, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201csi como lo tienen establecido los cultores de la ciencia en este campo, un resultado como el trascrito es rayano en la certeza, forzoso es concluir que entre la madre de los demandantes y el difunto debieron existir relaciones sexuales, id\u00f3neas para la concepci\u00f3n de aquellos, precisamente, para la \u00e9poca en que \u00e9sta se presume, conforme con el art\u00edculo 92 del C.C., pues por ninguna parte se aleg\u00f3, ni siquiera se insinu\u00f3, la posibilidad de una fecundaci\u00f3n asistida, de todo lo cual puede concluirse, sin ambages, que en efecto los demandantes son hijos de don JOS\u00c9 DE LOS REYES PLAZAS MESA, declaratoria que hizo la juez de primera instancia que debe confirmarse, con la salvedad de que la causal demostrada es solamente la de las relaciones sexuales entre el pretendido padre y la madre de los actores, por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, pues sobre la de posesi\u00f3n notoria de hijos no aparece medio alguno que acredite la fama y el trato del difunto hacia sus v\u00e1stagos por el tiempo que se exige legalmente, para la prosperidad de la misma, lo cual ocurre tambi\u00e9n respecto de la otra causal invocada, la del trato dado por el padre a la madre durante el embarazo y parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 el ad quem al estudio de la apelaci\u00f3n interpuesta por los demandantes y sobre ella, delanteramente, puntualiz\u00f3 que su \u201cdescontento\u2026, se refiere, exclusivamente, a la declaratoria de caducidad de los efectos patrimoniales\u201d, punto en torno del cual cit\u00f3 a espacio otros fallos de la Corte y consign\u00f3 las apreciaciones que seguidamente se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asever\u00f3 que \u201c[d]e acuerdo con la primera doctrina transcrita [criterio objetivo], resulta m\u00e1s que evidente que la caducidad declarada, ciertamente, se consum\u00f3 respecto de los demandados a que se refiri\u00f3 la juez de primera instancia en su sentencia, seg\u00fan puede constatarse en el expediente, a\u00fan descontados los d\u00edas en que el expediente estuvo al Despacho, si se tiene en cuenta que el pretendido padre falleci\u00f3 el 26 de noviembre de 1999\u201d, aserto que sustent\u00f3 con un cuadro en el que registr\u00f3 las fechas de notificaci\u00f3n de cada uno de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que, \u201ca\u00fan mirada la actuaci\u00f3n desde el punto de vista subjetivo, tampoco existi\u00f3 diligencia de los actores para agilizar el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n de todos los demandados, excepto a don EDUARDO y a do\u00f1a ANA JOSEFA PLAZAS, sobre los cuales no cabe hacer an\u00e1lisis alguno, pues los mismos no apelaron la sentencia en que se les conden\u00f3\u201d. Al respecto, el Tribunal observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que el poder conferido por los demandantes al apoderado que los represent\u00f3, fue otorgado entre los meses de diciembre del 2000 y febrero del 2001, la demanda en nombre de uno de ellos -WHILTMAR ENRIQUE PLAZAS TORRES- fue presentada solo hasta el 12 de junio de 2001 (fl. 18, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a que la curadora ad litem designada para representar a los herederos indeterminados y a la demandada se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Plazas \u201cacept\u00f3 el cargo el 19 de diciembre de 2001 (fol. 92) y mediante auto de 25 de enero de 2002 se fijaron los \u2018honorarios\u2019 para la misma&#8230;solo el 11 de diciembre de 2003 (fol. 257) se notific\u00f3 la auxiliar de la justicia&#8230;\u201d, sin que se tuviera en cuenta que la prenombrada accionada, \u201ccon anterioridad, hab\u00eda otorgado poder a un profesional del derecho para que la representara (fol. 204), todo lo cual pone de presente que transcurrieron cerca de dos a\u00f1os sin que la parte actora elevara las solicitudes correspondientes para la agilizaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de tales demandados al proceso, ya que, pese a que se produjo un cambio de la curadora designada inicialmente, que hab\u00eda aceptado el cargo, jam\u00e1s [se] pag[aron] los estipendios necesarios para que se efectuara la notificaci\u00f3n y ni siquiera se pidi\u00f3 al juzgado que la requiriera, telegr\u00e1ficamente o mediante oficio, para que compareciera a agotar tal diligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actividad de la parte actora para vincular a<\/p>\n<p>los demandados que resid\u00edan en el extranjero \u201cno fue, precisamente, la m\u00e1s r\u00e1pida, como puede observarse en la actuaci\u00f3n surtida\u201d, cuesti\u00f3n sobre la cual \u201cbasta con tener en cuenta que la demanda fue admitida el 30 de julio de 2001 (fol. 50) y en la misma providencia se comision\u00f3 a los c\u00f3nsules colombianos en los Estados Unidos, los que hicieron diferentes requerimientos para llevar a cabo la misi\u00f3n encomendada, sin que los interesados en la notificaci\u00f3n actuaran con el dinamismo que se supone deb\u00edan tener, si es que aspiraban a que aquella se cumpliera cabalmente (cfr. fols. 52 y ss., 103, 115, 129, 145 vto., 168, 197 a 200), ya que, como puede verse, entre los requerimientos del Ministerio de Relaciones Exteriores, puestos en conocimiento de los actores, por medio de los autos respectivos, para el cumplimiento de las notificaciones, y el suministro de las copias para el traslado y los estipendios para hacer las publicaciones de que trataba el art\u00edculo 320 del C. de P.C., transcurrieron varios meses, sin que aquellos se dieran por aludidos, tal como aparece en autos (fols. 115, 129, 144, 168, 170 y 171), de modo que dif\u00edcilmente puede predicarse diligencia en el desarrollo de la carga que estaba en su cabeza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal coligi\u00f3 que \u201c[e]n suma: para establecer,\u00a0 sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambages, la diligencia que reclama la tesis<\/p>\n<p>subjetiva en el tema de la notificaci\u00f3n de los herederos, en el caso de la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968, la parte actora debe desplegar toda la actividad, continua e ininterrumpida, tendiente a la notificaci\u00f3n del extremo pasivo, sin que quepa pausa alguna en tal empe\u00f1o, pues se trata, ni m\u00e1s ni menos, de la salvaguarda de su derecho a la herencia en la sucesi\u00f3n de su causante, de manera que a la defensa del mismo no le quepa quiebre alguno y si as\u00ed no lo hace debe correr con las consecuencias que de semejante actitud se deriven, lo cual precisamente ocurre en el caso presente, en el que la actividad de los demandantes no es la apropiada para predicar que la hicieron con la prontitud de que pudieron hacer gala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, el ad quem confirm\u00f3 la sentencia<\/p>\n<p>de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos plante\u00f3 la parte demandante para<\/p>\n<p>combatir la sentencia del Tribunal. La Corte los estudiara en forma conjunta, como quiera que unas mismas razones servir\u00e1n para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1008 a 1011, 1013, 1039, 1040, 1043, 1045 del C\u00f3digo Civil y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201ccomo consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes, cometidos al pretermitir o ignorar el conjunto de pruebas que se produjeron en el proceso\u201d, omisi\u00f3n que condujo al Tribunal a \u201cdeclarar la caducidad de los efectos patrimoniales\u201d de la filiaci\u00f3n con que fueron favorecidos los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compendi\u00f3 el censor los argumentos del ad quem en virtud de los cuales coligi\u00f3 que ya sea que se aplique el criterio objetivo, ora el subjetivo, la caducidad de la acci\u00f3n estaba llamada a acogerse y a continuaci\u00f3n reprodujo en parte las consideraciones de la sentencia de la Corte fechada el 19 de noviembre de 1976, que defendi\u00f3 la segunda de tales posturas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que los elementos de juicio preteridos por el Tribunal corresponden a los exhortos Nos. 03, 04 y 05 librados, el primero, el 9 de agosto de 2001, y los dos restantes, el 2 de octubre del mismo a\u00f1o, a los C\u00f3nsules de Colombia en New York, Chicago y Miami, Estados Unidos de Am\u00e9rica, respectivamente, tendientes a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a varios de los accionados; el despacho comisorio No. 094 dirigido al Juez Promiscuo de Sogamoso para surtir el enteramiento de la demandada Ana Josefa Plazas Gross; y el auto de 1\u00ba de abril de 2002, por medio del cual el juzgado del conocimiento orden\u00f3 devolver el exhorto No. 04 para notificar al demandado Carlos Alberto Plazas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De manera general, el casacionista destac\u00f3 que el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil contempla \u201cun modo de interrumpir el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n y el impedimento para que se produzca la caducidad, bajo ciertos requisitos procesales all\u00ed determinados\u201d, entendimiento que lo llev\u00f3 a puntualizar, por una parte, que \u201c[h]an sido diversos los criterios que la Corte Suprema de Justicia y [los] Tribunales del pa\u00eds han tenido respecto a esta norma&#8230;, donde la conducta de las partes ha sido determinante para su aplicaci\u00f3n\u201d, y, por otra, que \u201cel legislador ha modificado los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta norma buscando as\u00ed mayores garant\u00edas procesales para quien demanda y seguridad para hacer valer sus derechos sustanciales en el juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u201c[l]a conducta procesal de las partes entonces ha sido de anta\u00f1o&#8230; el par\u00e1metro para medir la diligencia y cuidado tenidos en la realizaci\u00f3n del acto procesal notificatorio de la demanda, logrando as\u00ed la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y evitando la caducidad de conformidad con los postulados del art\u00edculo 90 del C.P.C. y no el criterio objetivo generador de injusticias, premiando a veces la contumacia y mala fe del demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 m\u00e1s adelante que si se aplica \u201cel criterio objetivo como lo afirma el tribunal, es evidente que la caducidad declarada se consum\u00f3 respecto a los demandados a que se refiri\u00f3 el juez de primera instancia, porque la aplicaci\u00f3n de la ley es inexorable y el tiempo es determinante para consolidar este<\/p>\n<p>fen\u00f3meno procesal. Pero como este criterio no es el que debe regir sino el subjetivo, m\u00e1s justo y equitativo en sus principios, se concluye entonces que los demandados a quienes los favoreci\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad sacaron provecho de su propio dolo eludiendo sistem\u00e1ticamente las notificaciones del auto admisorio de la demanda en aras de consolidar la caducidad. Este hecho protuberante no lo observ\u00f3 el tribunal en su sentencia, ni siquiera lo menciona, solo ata\u00f1e a la conducta procesal de la actora para desembocar en la confirmaci\u00f3n del recurso de alzada. Es evidente que la caducidad se consum\u00f3, y logr\u00f3 sus efectos por el desprecio a la lealtad y buena fe de los demandados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del censor, \u201c[l]a parte actora s\u00ed fue diligente para agilizar el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n a todos los demandados, tanto as\u00ed que las expensas se sufragaron antes de darse los dos a\u00f1os de fallecimiento del causante, con una<\/p>\n<p>antelaci\u00f3n tal que bien se hubiera podido notificar al extremo pasivo sin darse la caducidad, materializ\u00e1ndose \u00e9sta por el ocultamiento y deslealtad procesal de los demandados. La sola presentaci\u00f3n oportuna de la demanda como realmente ocurri\u00f3 interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de la caducidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor sostuvo insistentemente a lo largo del<\/p>\n<p>desarrollo del cargo, en s\u00edntesis, que el sentenciador de segundo grado \u201cdej\u00f3 de ver todo el conjunto de pruebas con que la parte demandante acredit\u00f3 su diligencia e inter\u00e9s en las notificaciones al extremo pasivo del auto admisorio de la demanda y a su vez la deslealtad y mala fe de \u00e9ste para eludirlas\u201d; que esos medios de convicci\u00f3n \u201cdemuestran la diligencia de los actores en las notificaciones a los demandados y a su vez como est\u00e1 dicho, las artima\u00f1as de \u00e9stos para eludirlas, de suerte que ante este espect\u00e1culo grotesco y h\u00e1bil los actores eran por obvias razones impotentes para actuar m\u00e1s all\u00e1 de las circunstancias\u00bb; y que el an\u00e1lisis que el ad quem hizo de la conducta de los demandantes en punto de la oportuna vinculaci\u00f3n al litigio de los demandados, no tuvo en cuenta \u201clos documentos probatorios rese\u00f1ados, demostrativos no solo de la conducta diligente y cuidadosa en las notificaciones, sino de las argucias y tretas de los demandados para eludir las citaciones hechas por los funcionarios consulares de Colombia en Miami y Chicago primordialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, sobre los elementos de juicio que,<\/p>\n<p>seg\u00fan la acusaci\u00f3n, fueron preteridos por el Tribunal, el recurrente observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que los referidos exhortos no fueron<\/p>\n<p>diligenciados por las autoridades consulares a quienes se dirigieron, unas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veces por \u201cdesconocimiento de las normas<\/p>\n<p>procesales y otras por las evasivas y artima\u00f1as empleadas por los demandados a notificar, quienes eludieron las citaciones que esas autoridades les hicieron en m\u00faltiples ocasiones. Estos&#8230; exhortos, posteriormente fueron nuevamente remitidos a los consulados respectivos y devueltos sin resultado alguno: en este vaiv\u00e9n transcurri\u00f3 el tiempo restante para consolidar los dos a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El env\u00edo de los mismos al Ministerio de<\/p>\n<p>Relaciones Exteriores se realiz\u00f3 \u201ccon la prontitud debida&#8230;, pero son devueltos sin cumplirse la comisi\u00f3n hasta el punto que el juzgado mediante auto del 1\u00ba de abril de 2002 ordena devolver el exhorto 004 de 2 de octubre de 2001 como quiera que lo ordenado para notificar a CARLOS ALBERTO PLAZAS GROSS no se cumpli\u00f3 a cabalidad, prueba \u00e9sta ignorada por el tribunal (fl. 100 c1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem \u201cno se percat\u00f3 que los exhortos enviados al exterior se hicieron mucho antes de consumarse los dos a\u00f1os de fallecimiento del presunto padre y que los funcionarios encargados de practicar las notificaciones a los demandados no cumplieron cabalmente con la comisi\u00f3n ordenada, motivo por el cual los exhortos fueron devueltos en varias oportunidades transcurriendo los dos a\u00f1os para la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que si bien \u201cel tribunal estudia y rese\u00f1a las dos teor\u00edas, la objetiva y la subjetiva, para deducir que la actora estuvo siempre hu\u00e9rfana de diligencia y cuidado para la pronta ejecuci\u00f3n de las notificaciones,&#8230; este juicio de valor es producto de la preterici\u00f3n de las pruebas documentales, como los exhortos librados y que fueron mal diligenciados por los c\u00f3nsules a quienes se les encomend\u00f3 esa labor; que los demandados a quienes favoreci\u00f3 la caducidad fueron contumaces a comparecer al consulado a notificarse, como igual conducta adopt\u00f3 la demandada MAR\u00cdA IN\u00c9S PLAZAS GROSS tal como obra en la constancia del notificador del 14 de septiembre de 2001 donde afirma que ella se neg\u00f3 a firmar y recibir las copias del traslado (fl. 80). Estas pruebas documentales fueron preteridas por el tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl diligenciamiento de los exhortos por los c\u00f3nsules colombianos en el exterior fue morosa (sic) y negligente, obs\u00e9rvese como el juzgado de primera instancia los devuelve exigiendo que se cumpla la comisi\u00f3n a cabalidad (Ver folios 115, 129, 144, 168, 170 y 171)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los documentos que pas\u00f3 por alto el Tribunal se desprende que \u201cuna vez admitida la demanda, se procedi\u00f3 a retirar con prontitud los exhortos y despachos comisorios para la notificaci\u00f3n de los demandados, cuya tardanza fue producto de los pocos conocimientos que las autoridades consulares tienen de las normas procesales, aunado al enga\u00f1o y trampa de los demandados para eludir las notificaciones, hecho \u00e9ste reafirmado con el informe consular descrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el censor expuso que corresponde a un \u201csupuesto falso&#8230; considerar como negligencia de los actores el retardo en la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d, cuando ella se verific\u00f3 el 12 de junio de 2001, esto es, dentro de los dos a\u00f1os siguientes al fallecimiento del causante, que acaeci\u00f3 el 29 de noviembre de 1999, siendo lo importante que ante la proximidad del vencimiento del aludido t\u00e9rmino, los demandados procuraron \u201cel truco y el enga\u00f1o para eludir la notificaci\u00f3n,<\/p>\n<p>coligi\u00e9ndose que este fen\u00f3meno oper\u00f3 no por incuria de la actora sino por la mala fe de los demandados\u201d; que el Tribunal al \u201cestudiar y valorar las pruebas obrantes a los folios 52 y ss, 103, 115, 129, 145 vto., 168, 197 a 200, se limita a enunciar sus folios, lo que a nuestro entender es tanto como ignorarlas, pues si estas pruebas eran demostrativas de incuria en la parte actora, el l\u00f3gico proceder del tribunal era enunciarlas y valorarlas para fundamentar debidamente las razones de orden jur\u00eddico de la sentencia\u201d; y, por \u00faltimo, trajo a colaci\u00f3n el auto de 19 de agosto de 2005 del juzgado del conocimiento, mediante el cual desestim\u00f3 la excepci\u00f3n previa de caducidad propuesta por varios de los demandados, providencia de la que, en primer lugar, cuestion\u00f3 que hubiese sido posteriormente revocada y, en segundo t\u00e9rmino, destac\u00f3 que \u201cestim\u00f3 como diligente la conducta procesal de los actores para efectuar las notificaciones a todos los demandados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 el casacionista que los desatinos por \u00e9l denunciados, condujeron al Tribunal a \u201caplicar indebidamente el art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968\u201d y a inaplicar las normas<\/p>\n<p>que disciplinan \u201cla sucesi\u00f3n por causa de muerte, las asignaciones por causa de muerte a t\u00edtulo universal, la delaci\u00f3n de la herencia, las reglas relativas a la sucesi\u00f3n intestada, pues de no haberse incurrido en los yerros endilgados otro hubiera sido el pronunciamiento del Tribunal, lo que explica.., lo trascendental de los errores de hecho manifiestos que cometi\u00f3 el ad-quem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta acusaci\u00f3n, tambi\u00e9n con respaldo en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se imput\u00f3 al Tribunal el quebranto indirecto de los mismos preceptos indicados en el cargo anterior, como consecuencia \u201cde errores de hecho, manifiestos y trascendentes, cometidos en el examen individual y de conjunto, de las pruebas que se produjeron en el proceso\u201d y que llevaron a dicha autoridad a declarar la caducidad de los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijos hecho a los demandantes en el fallo de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo, en esencia, es similar al primero, pero aqu\u00ed, los yerros atribuidos al ad quem hacen referencia a la indebida apreciaci\u00f3n de los mismos elementos de juicio especificados en dicha censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el censor puntualiz\u00f3 que \u201c[e]n el sub lite como ya lo expres\u00e9, el Tribunal ad-quem cometi\u00f3 errores de hecho, perceptibles al rompe con la simple confrontaci\u00f3n del razonamiento que sirvi\u00f3 de soporte al fallo con la realidad probatoria que obra en el expediente, y fue por eso que incurri\u00f3 en error en la apreciaci\u00f3n del conjunto de pruebas con que la parte demandante acredit\u00f3 su diligencia e inter\u00e9s en las notificaciones al extremo pasivo del auto admisorio de la demanda y a su vez la deslealtad y mala fe de \u00e9ste para eludirlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello as\u00ed, es del caso resaltar aqu\u00ed<\/p>\n<p>\u00fanicamente los argumentos adicionales esgrimidos en la acusaci\u00f3n de que ahora se trata, y que corresponden a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haciendo alusi\u00f3n al exhorto No. 05 del 2 de<\/p>\n<p>octubre de 2001, el censor indic\u00f3 que \u201c[e]sta prueba fue mal apreciada por el Tribunal, porque a pesar del se\u00f1alamiento por el consulado sobre la renuencia de los demandados a recibir las citaciones\u2026, este hecho lo considera desidia o negligencia de los actores, cuando es todo lo contrario, es una conducta ma\u00f1osa de los demandados para evadir las notificaciones y alegar m\u00e1s tarde la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiaci\u00f3n como realmente lo hicieron a trav\u00e9s de apoderado judicial. El sentenciador infiri\u00f3 que hab\u00eda poca diligencia de los actores en las notificaciones, coligi\u00f3 que no exist\u00eda el inter\u00e9s debido en que ellas se realizaran prontamente, cuando es todo lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la comunicaci\u00f3n firmada por la<\/p>\n<p>Coordinadora de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, que milita a folio 145 del Cuaderno 1, el recurrente resalt\u00f3 que conforme su fecha -28 de noviembre de 2002-, ya hab\u00edan pasado m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la muerte del causante y que, pese a ello, \u201cel Tribunal, sin embargo, la tiene como acto negligente de los actores, cuando realmente en nada compromete la conducta de ellos en referencia a la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia. Lo trascendental son las actuaciones procesales con precedencia al fenecimiento de los dos a\u00f1os en las cuales se demostr\u00f3 diligencia y esmero de los actores en procura de las notificaciones a los demandados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tild\u00f3 de errada la apreciaci\u00f3n que el ad quem hizo en torno de la vinculaci\u00f3n de los herederos indeterminados, puesto que, dijo, \u201c[b]ien sabido es que es deber del auxiliar de la justicia una vez aceptado el cargo notificarse del auto admisorio de la demanda, es una conducta procesal no dependiente de la voluntad de los actores sino de la misma curadora, quien por el solo hecho de posesionarse de su cargo se presume estar enterada de esta providencia. La tardanza en la notificaci\u00f3n debe ser atribuible a la misma auxiliar y no a los actores y m\u00e1s dir\u00eda yo del juzgado, a quien le asiste desde luego facultades oficiosas tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00ba del C. de P.C. Yerra el Tribunal al atribuirles esa responsabilidad a los actores, cuando de suyo tambi\u00e9n la comparte el juzgado, aclarando no buscar una eximencia (sic) de ella sino poner de relieve esta indebida apreciaci\u00f3n probatoria tenida como sustento de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sea lo primero advertir el alcance parcial que los cargos en estudio tienen, como quiera que en ellos el recurrente se limit\u00f3 a combatir el fallo del Tribunal solamente en cuanto hace a la confirmaci\u00f3n que dicha autoridad hizo de la determinaci\u00f3n del a quo, consistente en declarar probada la excepci\u00f3n de caducidad de los efectos patrimoniales del reconocimiento de hijos extramatrimoniales con que fueron beneficiados los actores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte circunscribir\u00e1 su an\u00e1lisis a dicho punto, sin que, por ende, pueda variar el fallo recurrido en aspectos diversos al anteriormente anotado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem, en pro de la confirmaci\u00f3n del indicado t\u00f3pico, adujo, en s\u00edntesis, dos argumentos: uno principal, consistente en que de conformidad el criterio objetivo que en torno de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil acogi\u00f3 la Corte en sentencia del 4 de julio de 2002, \u201cresulta m\u00e1s que evidente que la caducidad declarada, ciertamente, se consum\u00f3 respecto de los demandados a que se refiri\u00f3 la juez de primera instancia\u201d, habida cuenta del tiempo transcurrido entre el fallecimiento de progenitor de los actores y las fechas en que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a cada uno de los accionados; y uno secundario o de refuerzo, atinente a que \u201ca\u00fan mirada la actuaci\u00f3n desde el punto de vista subjetivo, tampoco existi\u00f3 diligencia de los actores para agilizar el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n de todos los demandados\u201d, excepci\u00f3n hecha de los se\u00f1ores LUIS EDUARDO PLAZAS GROSS y ANA JOSEFA PLAZAS DE IZQUIERDO, que sustent\u00f3, b\u00e1sicamente, en la demora para presentar el libelo introductorio, en la inactividad de los gestores del proceso para conseguir la notificaci\u00f3n de la curadora ad litem designada para representar a los herederos indeterminados de los se\u00f1ores Jos\u00e9 de los Reyes Plazas Mesa y Mamerto \u00c1ngel Plazas Gross, as\u00ed como a la demandada se\u00f1ora MAR\u00cdA IN\u00c9S GROSS DE PLAZAS, y en la poca atenci\u00f3n que los demandantes prestaron al efectivo diligenciamiento de los exhortos y del despacho comisorio que se libraron para el enteramiento de los restantes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>En los cargos analizados el censor no controvierte dicho aserto jur\u00eddico del Tribunal, sino que, por el contrario, avala el razonamiento por \u00e9ste realizado, cuando expresa que \u201c[s]i aplicamos el criterio objetivo como lo afirma el Tribunal, es evidente que la caducidad declarada se consum\u00f3 respecto a los demandados a que se refiri\u00f3 el juez de primera instancia, porque la aplicaci\u00f3n de la ley es inexorable y el tiempo es determinante para consolidar este fen\u00f3meno procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los reproches incorporados en los dos cargos que se despachan, el censor perfil\u00f3 todas sus acusaciones por la v\u00eda indirecta, es decir, aduciendo una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas existentes en el proceso, particularmente las que acreditar\u00edan la diligencia que los actores habr\u00edan observado para conseguir la notificaci\u00f3n a los accionados del auto admisorio del escrito con el cual se dio inicio a la controversia, o que comprobar\u00edan negligencia, desidia o ignorancia en algunos otros de los intervinientes, como los funcionarios consulares a quienes se comision\u00f3 la pr\u00e1ctica de la diligencia de notificaci\u00f3n personal de los demandados residentes en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, o, en fin, que servir\u00edan para probar que los demandados, de manera intencional y desleal, evitaron enfrentar las labores de enteramiento del auto admisorio con el prop\u00f3sito de precipitar que se consolidara la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se observa, entonces, que las acusaciones son deficientes desde el punto de vista t\u00e9cnico, toda vez la censura ha debido enfilarse por la v\u00eda directa y no por la indirecta, con lo que se desconoce que \u201c[n]o en pocas ocasiones la Corte ha ense\u00f1ado que al quebrantamiento de normas de derecho sustancial puede llegarse por dos v\u00edas diferentes: la directa y la indirecta. La primera ocurre cuando con abstracci\u00f3n de la cuesti\u00f3n probatoria, el juzgador de instancia al momento de dictar sentencia, viola la norma por falta de aplicaci\u00f3n, por indebida aplicaci\u00f3n o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; mientras la segunda acaece cuando la no aplicaci\u00f3n o la equivocada aplicaci\u00f3n de la ley en el fallo, obedece a la comisi\u00f3n de errores por el juez en relaci\u00f3n con las pruebas producidas en el proceso para acreditar las circunstancias f\u00e1cticas relevantes del litigio, ya por error de hecho evidente y manifiesto, ora por error de derecho\u201d (Sentencia 034 de 10 de agosto de 1999), a lo que se ha agregado, respecto de la labor del casacionista, que \u201cla escogencia de una u otra opci\u00f3n no es cuesti\u00f3n referida a su simple parecer, como que todo depender\u00e1 de la forma como supuestamente se hubiere presentado la violaci\u00f3n de la ley en la sentencia\u201d\u00a0 (sentencia 035 de 17 de agosto de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que la advertida deficiencia impide el acogimiento de las dos acusaciones examinadas, es del caso se\u00f1alar que ellas, de todas maneras, analizadas de conformidad con los criterios aplicables a la violaci\u00f3n de la ley sustancial por la v\u00eda indirecta, no estar\u00edan llamadas a tener buen suceso, conforme pasa a elucidarse. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bastante conocido es que los cargos fundados en la causal primera de casaci\u00f3n, que denuncian el quebranto indirecto de las normas sustanciales como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de los medios de prueba, conforme se desprende del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, est\u00e1n sometidos, entre otras exigencias, a las siguientes: ser claros y precisos; comprender la totalidad de los argumentos que sustentan la decisi\u00f3n combatida; identificar el o los elementos de juicio en que recaen; y demostrar la falencia imputada, para lo cual es obligaci\u00f3n del recurrente realizar la correspondiente labor de contraste entre lo que del medio de convicci\u00f3n aflora objetivamente y lo que de \u00e9l dedujo o debi\u00f3 deducir el juzgador, labor de parang\u00f3n que, al tiempo, ha de servir para establecer la rutilancia del error.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en forma insistente, ha sostenido que \u201ces indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador violaci\u00f3n de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas-, m\u00e1s que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u201d (Cas. Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguno de los dos cargos en estudio satisface cabalmente dichas exigencias, en tanto que ellos, m\u00e1s que combatir el fallo del Tribunal, se concentran en disentir de la apreciaci\u00f3n de dicha autoridad, consistente en que los actores no actuaron con el cuidado y la diligencia suficientes para lograr la oportuna notificaci\u00f3n a los demandados del auto admisorio del libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a lo largo de las dos acusaciones, su proponente insisti\u00f3 en que la no realizaci\u00f3n oportuna del enteramiento de los accionados que resid\u00edan en el exterior obedeci\u00f3, por una parte, a la falta de conocimiento de las autoridades consulares comisionadas con ese fin y, por otra, a las actitudes evasivas y enga\u00f1osas con que procedieron los propios demandados. Adicionalmente asever\u00f3 que los actores s\u00ed hab\u00edan actuado diligentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Empero resulta que dichos planteamientos s\u00f3lo fueron expresados de manera general y abstracta, sin que el censor se ocupara de concretarlos, exponiendo las espec\u00edficas razones, jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, en que se sustentaban, de forma tal que de ellos, en verdad, pudieran colegirse los yerros imputados al sentenciador y, m\u00e1s a\u00fan, que tales desatinos fueran rutilantes y trascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el contexto antes mencionado, es evidente que la actividad del recurrente en casaci\u00f3n se qued\u00f3 en el p\u00f3rtico de la acusaci\u00f3n, sin que llegara a concretar o demostrar los yerros que en el pre\u00e1mbulo anunci\u00f3, prueba de lo cual son afirmaciones como las que seguidamente se transcriben, que se caracterizan por ser, mas bien, juicios de valor, generalizaciones, o expresiones del particular criterio del censor sobre diferentes t\u00f3picos de la controversia: \u201clos demandados a quienes favoreci\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad sacaron provecho de su propio dolo eludiendo sistem\u00e1ticamente las notificaciones del auto admisorio de la demanda\u201d; \u201c[e]s evidente que la caducidad se consum\u00f3, y logr\u00f3 sus efectos por el desprecio a la lealtad y buena fe de los demandados\u201d; \u201c[l]a parte actora s\u00ed fue diligente para agilizar el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n a todos los demandados, tanto as\u00ed que las expensas se sufragaron antes de darse los dos a\u00f1os de fallecimiento del causante\u201d; \u201c[el Tribunal] dej\u00f3 de ver todo el conjunto de pruebas con que la parte demandante acredit\u00f3 su diligencia e inter\u00e9s en las notificaciones\u2026 y a su vez la deslealtad y mala fe\u201d de los accionados; \u201clos documentos probatorios rese\u00f1ados [son] demostrativos no solo de la conducta diligente y cuidadosa en las notificaciones, sino de las argucias y tretas de los demandados para eludir las citaciones\u201d; o, finalmente, la referencia a que los exhortos no fueron cumplidos por las autoridades consulares, unas veces, por \u201cdesconocimiento de las normas procesales y otras por las evasivas y artima\u00f1as empleadas por los demandados a notificar, quienes eludieron las citaciones que esas autoridades les hicieron en m\u00faltiples ocasiones\u201d Como se puede observar, ninguna de las consideraciones anteriormente transcritas corresponde, en puridad, a una argumentaci\u00f3n id\u00f3nea para sustentar cargos que, como los examinados, denuncian la comisi\u00f3n de errores de hecho por parte del juzgador de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ostensible es, por lo tanto, que el recurrente se sustrajo del deber que ten\u00eda de combatir en concreto todos y cada uno de los argumentos que el Tribunal esgrimi\u00f3 para atribuir falta de diligencia a los demandantes, y de atender la carga de demostrar los yerros que imput\u00f3 a esa autoridad, en tanto que no realiz\u00f3 apropiadamente la labor de contraste entre lo que objetivamente pod\u00eda extractarse de cada uno de los elementos de juicio que tild\u00f3 de inapreciados o de indebidamente ponderados y lo que de ellos infiri\u00f3, o debi\u00f3 inferir, el ad quem, omisiones que, al igual que la inicialmente planteada, impiden la prosperidad de las acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario del an\u00e1lisis que se deja efectuado, es que los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el proceso ordinario al inicio referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso extraordinario a quien lo propuso. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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