{"id":84034,"date":"2024-05-30T20:31:34","date_gmt":"2024-05-30T20:31:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030131998-05275-01-02-07-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:34","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:34","slug":"1100131030131998-05275-01-02-07-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030131998-05275-01-02-07-2010-2\/","title":{"rendered":"1100131030131998-05275-01 [02-07-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. 11001-3103-013-1998-05275-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por la parte demandante frente a la sentencia de 30 de enero de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca contra la Loter\u00eda de Cundinamarca y dem\u00e1s personas indeterminadas, compareciendo como interesado el Ministerio de la Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En el libelo introductor solicit\u00f3 la accionante se declare: \u00a0<\/p>\n<p>Que le pertenece el dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria, del predio denominado \u201cLote B\u201d, ubicado en la calle 28 6\u201302, 5 A-06, 5-68 y carrera 5\u00aa\u00a0 28\u201385 de Bogot\u00e1 D. C., el cual hace parte de un globo de terreno cuya direcci\u00f3n principal es carrera 7\u00aa n\u00b0 28 \u2013 66 de la misma ciudad, y en consecuencia, se ordene la inscripci\u00f3n del fallo en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca fue creada por la Ley 48 de 1945 y para entonces se llam\u00f3 \u201cColegio Mayor de Cundinamarca\u201d, siendo declarado establecimiento p\u00fablico, conforme al art\u00edculo 61 de la Ley 24 de 1988, asign\u00e1ndosele su nombre actual mediante Ley 91 de 1993 y logrando su reconocimiento por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional seg\u00fan Resoluci\u00f3n 828 de 13 de marzo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Que la Naci\u00f3n cedi\u00f3 a favor de los \u201cestablecimientos p\u00fablicos\u201d, entre los que incluy\u00f3 a la actora, la propiedad que ten\u00eda sobre los bienes por ella ocupados por mandato del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 0758 de 1988, ratificado por el precepto 85 de la Ley 30 de 1992 al regular lo relacionado con sus ingresos y patrimonio, se\u00f1alando que \u00e9ste lo integran \u201clos bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente, as\u00ed como sus frutos y rendimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Afirma que el fundo conocido como \u201cLote B\u201d, con una extensi\u00f3n superficiaria cercana a 20.862 metros cuadrados, ha sido pose\u00eddo por la demandante desde su fundaci\u00f3n, lo que data de m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os, y tiene unas edificaciones de su propiedad de aproximadamente cinco mil metros cuadrados destinadas al funcionamiento de sus dependencias, incluidas las instalaciones donde se encuentra el Liceo Policarpa Salavarrieta.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01)\u00a0 El 12 de marzo de 1873, el Congreso de los Estados Unidos de Colombia expidi\u00f3 la Ley 11, por la cual cedi\u00f3 al Estado Soberano de Cundinamarca un predio de cuatro hect\u00e1reas, destinado a la construcci\u00f3n de una penitenciar\u00eda, autoriz\u00e1ndose al beneficiario para elegirlo en la zona de San Diego de la ciudad de Bogot\u00e1, que comprende el \u201cLote A\u201d, ocupado hoy por el Museo Nacional y, el \u201cLote B\u201d por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, habiendo existido con antelaci\u00f3n durante mucho tiempo en todo el terreno el llamado Pan\u00f3ptico o C\u00e1rcel Central. \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0 Mediante contrato suscrito el 8 de mayo de 1946, de una parte, por los ministros de Gobierno y Educaci\u00f3n, en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, y de otra, por el Gobernador de Cundinamarca, aqu\u00e9lla se hizo cargo de adaptar a sus expensas las edificaciones aludidas para un \u201cColegio Mayor de Cultura Femenina\u201d que llevar\u00eda el nombre de \u201cColegio Mayor de Cundinamarca\u201d; acuerdo que fue aprobado por la Asamblea de Cundinamarca, seg\u00fan ordenanza 13 de 31 de mayo de 1946 y protocolizado mediante escritura p\u00fablica 2627 de 9 de julio de 1946 de la Notar\u00eda 5\u00aa de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0 En la cl\u00e1usula 12\u00aa del mencionado negocio se estipul\u00f3 que \u201cel Departamento se obliga a enajenar y la Naci\u00f3n se obliga a adquirir la parte oriental del terreno del Pan\u00f3ptico, o sea la situada al oriente de los dos salones a que se hizo referencia en la cl\u00e1usula anterior, parte que est\u00e1 destinada a huertas de la penitenciar\u00eda\u201d, precis\u00e1ndose que esa franja es lo que corresponde al \u201cLote B\u201d ocupado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4) Para pagar el precio del inmueble de conformidad con lo pactado, la \u201cNaci\u00f3n\u201d deb\u00eda obtener un predio para construir la c\u00e1rcel del distrito, lo que dice la actora cumpli\u00f3, deduciendo que por eso se hizo due\u00f1a del \u201cLote B\u201d en el que se levantaron las construcciones sobre las que desde ese entonces ejerce posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5) El Departamento de Cundinamarca desconociendo e ignorando el citado contrato, mediante escritura p\u00fablica 4289 de 21 de septiembre de 1973 de la Notar\u00eda 14 de esta ciudad, que no fue registrada, declar\u00f3 ser el propietario de todo el inmueble, junto con las instalaciones y edificaciones existentes, e hizo divisi\u00f3n para formar lo que se conoce como \u201cLote A\u201d, correspondiente al Museo Nacional y \u201cLote B\u201d, denominado \u201cColegio Mayor de Cundinamarca\u201d, hoy \u201cUniversidad Colegio Mayor de Cundinamarca\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6)\u00a0 El 9 de agosto de 1974, en la Notar\u00eda 15 de esta urbe, el ente territorial prenombrado con instrumento p\u00fablico 1473 transfiri\u00f3 a la Loter\u00eda de Cundinamarca, el derecho de dominio de los lotes de terreno antes identificados, inscrita al folio de matr\u00edcula inmobiliaria 050-0541960 de la Oficina de Registro de Bogot\u00e1, zona centro. \u00a0<\/p>\n<p>7)\u00a0 Que no obstante la mencionada venta, el predio no fue entregado por la vendedora a la compradora, transcurriendo m\u00e1s de 20 a\u00f1os, sin que hubiere tenido la \u201cposesi\u00f3n material\u201d y as\u00ed lo reconoci\u00f3 el gerente de la entidad, en oficio de 16 de agosto de 1988, dirigido al Jefe de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano. \u00a0<\/p>\n<p>8)\u00a0 Se incluyen como hechos que revelan la situaci\u00f3n jur\u00eddica alegada:\u00a0 La ocupaci\u00f3n de las instalaciones plantadas en el \u201cLote B\u201d, donde adem\u00e1s de las aulas, funcionan las oficinas de la Rector\u00eda, Vicerrector\u00eda, Secretar\u00eda General y todas las dependencias administrativas de la universidad; la cancelaci\u00f3n del impuesto predial; los servicios generales y otros; mantenimiento de aqu\u00e9llas y realizaci\u00f3n de nuevas obras. \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 El 17 de julio de 1990 la instituci\u00f3n accionante protocoliz\u00f3 seg\u00fan escritura p\u00fablica 1801 de la Notar\u00eda 34 de Bogot\u00e1, el acta de 25 de abril de 1989, que contiene la \u201ccesi\u00f3n de los derechos de posesi\u00f3n del Lote B\u201d y de las construcciones que le pertenec\u00edan a la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 La demandada es una empresa comercial e industrial del Departamento de Cundinamarca, que se rige por el derecho privado, siguiendo sus bienes ese r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Notificada la contradictora, se opuso a las s\u00faplicas y adujo las defensas que denomin\u00f3 \u201cinexistencia absoluta del derecho pretendido por ausencia de los elementos esenciales para la operatividad de la usucapi\u00f3n\u201d, e \u201cimprecisi\u00f3n en la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del bien que se pretende usucapir\u201d (folios 220 \u2013 230). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Dentro del t\u00e9rmino de emplazamiento de las personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto del litigio, concurri\u00f3 el Ministerio de Cultura, resistiendo los pedimentos e invoc\u00f3 como excepciones de m\u00e9rito las que titul\u00f3 \u201cimprescriptibilidad del bien objeto de las pretensiones\u201d y \u201causencia de los requisitos \u2013 elementos para que opere la prescripci\u00f3n\u201d (584 \u2013 597). \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia con la sentencia de 23 de enero de 2008, en la que desestim\u00f3 los medios exceptivos y declar\u00f3 que la actora hab\u00eda adquirido conforme a la prescripci\u00f3n alegada el dominio del predio que dijo poseer, orden\u00f3 el correspondiente registro y conden\u00f3 en costas a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 La demandada y la entidad que compareci\u00f3 como interesada formularon recurso de apelaci\u00f3n, que se resolvi\u00f3 en fallo de 30 de enero de 2009 en el sentido de revocar la decisi\u00f3n del a quo, para en su lugar, negar en su totalidad las pretensiones y conden\u00f3 a la vencida al pago de las costas procesales en ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por la mayor\u00eda de la Sala se sintetizan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Precis\u00f3 el Tribunal que se estaba ejercitando la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria, que permite obtener el dominio de las cosas cuando se han pose\u00eddo durante el tiempo determinado por la ley, en forma quieta, pac\u00edfica, continua y no reconociendo ese derecho a otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 A partir de explicaciones sobre la usucapi\u00f3n, citando preceptos legales y jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, concluy\u00f3, que los presupuestos concurrentes para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n, son:\u00a0 \u201cposesi\u00f3n material\u201d en el demandante; que la misma se prolongue por el t\u00e9rmino legal; que corra ininterrumpidamente y que la cosa o derecho sobre el que aqu\u00e9lla se ejerza, fuere susceptible de adquirir por el modo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Previo a verificar las referidas condiciones, se\u00f1al\u00f3 que a la instituci\u00f3n educativa accionante se le dio el car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con la expedici\u00f3n de la Ley 24 de 11 de febrero de 1988, al igual que el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, organizando como \u201cestablecimientos p\u00fablicos del orden nacional\u201d, entre otros, los colegios mayores, pues antes, no ten\u00edan autonom\u00eda administrativa, patrimonio independiente, ni personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 De esa circunstancia dedujo, que la actora con antelaci\u00f3n a la citada disposici\u00f3n era un \u00f3rgano dependiente de la entidad antes mencionada y por no ser sujeto de derechos y obligaciones, no pod\u00eda poseer para ella misma el inmueble objeto de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Analiz\u00f3 luego la figura de la \u201cagregaci\u00f3n de posesiones\u201d y tras considerar que exist\u00eda prueba de que al antecesor se le hab\u00eda entregado s\u00f3lo la tenencia del predio, sin que se hubiere demostrado la fecha en que pudo haber operado la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, no era posible establecer el t\u00e9rmino requerido para el aludido fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Como planteamientos esenciales para llegar a aqu\u00e9lla conclusi\u00f3n, en resumen se invocaron: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Que del \u201cacta de cesi\u00f3n de los derechos de posesi\u00f3n sobre el Lote B y las construcciones realizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al Colegio Mayor de Cundinamarca\u201d, la que constituye un negocio traslaticio v\u00e1lido, se desprend\u00eda, que el 25 de abril de 1989 hubo traspaso de la mencionada situaci\u00f3n jur\u00eddica, respecto del aludido predio. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 En cuanto a la posesi\u00f3n del antecesor refiri\u00f3, que si bien exist\u00eda copia autenticada del contrato de 8 de mayo de 1946, celebrado entre el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, mediante el cual se entreg\u00f3 el fundo, de las cl\u00e1usulas segunda y novena de dicho acto, infiri\u00f3, que hab\u00eda sido a t\u00edtulo de tenencia, al indicarse que \u201cel Departamento de Cundinamarca era el propietario del fundo y que al vencimiento del t\u00e9rmino contractual se le devolver\u00eda el mismo\u201d, reconociendo con ello dominio ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Aunque acept\u00f3 que de la devoluci\u00f3n se exceptuaba el terreno identificado, no admiti\u00f3 la transferencia de la \u201cposesi\u00f3n\u201d del mismo, al no haber manifestaci\u00f3n expresa, y la promesa de compraventa que se entendi\u00f3 comprend\u00eda esa estipulaci\u00f3n, no implicaba la transmisi\u00f3n de aqu\u00e9lla, adem\u00e1s porque no se acredit\u00f3 su cumplimiento, pues contrariamente a lo afirmado, la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el Gobierno Nacional de construir la c\u00e1rcel distrital para pagar el precio, no se satisfizo, ya que el establecimiento se encontraba edificado y funcionando desde 1934, tal como lo dejaban ver los Acuerdos 19 de 1934 y 4\u00ba de 1961 del Concejo de Bogot\u00e1, el Decreto 259 de 1938 y la copia de la escritura p\u00fablica 1821 de 13 de agosto de 1935 corrida en la Notar\u00eda 4\u00aa de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 Tambi\u00e9n indic\u00f3, que no hab\u00edan sido acreditadas las circunstancias sobre c\u00f3mo se produjo la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor a poseedor, lo que imped\u00eda hacer efectivo dicho fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Con apoyo en los razonamientos expuestos, s\u00f3lo acept\u00f3 \u201cposesi\u00f3n\u201d a partir de 25 de abril de 1989, cuando el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dijo ced\u00e9rsela, pues la cesionaria adquiri\u00f3 la calidad de establecimiento p\u00fablico del orden nacional con la expedici\u00f3n de la Ley 24 de 11 de febrero de 1988, y dado que la demanda se present\u00f3 el 15 de mayo de 1998, determin\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito relacionado con el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la misma, agregando, que no resultaba aplicable el lapso de diez a\u00f1os consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 791 de 2002, en virtud de lo previsto en el canon 41 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Finalmente argument\u00f3, que el inmueble pretendido no era susceptible de adquirir por el modo invocado, por tener la calidad de bien fiscal desde antes de iniciarse la supuesta posesi\u00f3n que aduce la actora, la que comenz\u00f3 con posterioridad a la entrada en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Se acusa la sentencia de violar de manera indirecta los art\u00edculos 762, 763, 777, 778, 780, 981, 1501, 1618, 2512, 2513, 2517, 2518, 2519, 2521, 2527, 2528, 2531, 2532, 2534 del C\u00f3digo Civil, 41 de la Ley 153 de 1887, 1\u00ba de la Ley 791 de 2002, y numeral 4\u00ba del 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por errores protuberantes y evidentes en la apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Aqu\u00e9llos yerros estima el censor, b\u00e1sicamente recaen sobre los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.\u00a0 Haber apreciado el ad quem que la demandante no prob\u00f3 el tiempo requerido para usucapir, bajo el supuesto de que su tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o s\u00f3lo comenz\u00f3 el 25 de abril de 1989, sin que procediera agregar \u201cposesiones\u201d anteriores ni aceptar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor a poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.\u00a0 Considerar que la instituci\u00f3n educativa no pod\u00eda ser sujeto de derechos por carecer de personer\u00eda jur\u00eddica, y por ende, estar imposibilitada para prescribir en su propio nombre con antelaci\u00f3n al reconocimiento que se le hiciera en el acta de cesi\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.\u00a0 Se\u00f1alar, sin hacer distinci\u00f3n temporal, que el inmueble cuya declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n se demanda, era un bien fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.\u00a0 En apoyo de la acusaci\u00f3n expuso el impugnante la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que a continuaci\u00f3n se menciona: \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0 Que se incurri\u00f3 en equivocaciones o desaciertos manifiestos al no hacer un an\u00e1lisis objetivo de lo narrado por los se\u00f1ores Luis Jos\u00e9 Villamizar Herrera, Jos\u00e9 Hildebrando G\u00f3mez Bernal, Mar\u00eda Garz\u00f3n de G\u00f3mez, Nicolasa Silva de Aguirre, Rosana Prieto Rojas, Elvira Posada de Gamba, Euclides Guti\u00e9rrez Vargas, Tito Sim\u00f3n Murcia, Carmen Estrella Parra Silva, Fanny G\u00f3mez de C\u00f3rdoba y Jos\u00e9 \u00c1ngel Murcia Villamil, testigos que dieron a conocer distintos momentos de eventos propios de la posesi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por intermedio del Colegio Mayor de Cundinamarca, y luego directamente por \u00e9ste cuando se institucionaliz\u00f3 como centro de educaci\u00f3n superior, pero que el Tribunal se dej\u00f3 seducir, en gran medida, por la apreciaci\u00f3n equivocada del negocio jur\u00eddico de 8 de mayo de 1946, al estimar que el Departamento de Cundinamarca s\u00f3lo le entreg\u00f3 a aquel la mera tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0 En especial se resalta una desatinada apreciaci\u00f3n de los testimonios de Jos\u00e9 \u00c1ngel Murcia Villamil, Carmen Estrella Parra Silva y la Ministra de Educaci\u00f3n, quienes informaron sobre hechos de se\u00f1or\u00edo, constitutivos de \u201cposesi\u00f3n material\u201d, sin aludir a documento alguno, pero que el sentenciador entendi\u00f3 se hab\u00edan referido a una situaci\u00f3n derivada del contrato antes citado, que interpret\u00f3 correspond\u00eda a simple \u201ctenencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0 Que similar circunstancia aconteci\u00f3 con las declaraciones de Elvira Posada de Gamba, Euclides Guti\u00e9rrez Vargas y Tito Sim\u00f3n Murcia Villamil, pues se les desestim\u00f3 porque hablaron \u201cde la posesi\u00f3n del Colegio Mayor de Cundinamarca, desde su creaci\u00f3n, y no del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en cuanto no se acredit\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor a poseedor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0 Respecto al testimonio de Luis Augusto Bernal Bernal, indica el casasionista, que a pesar de reconocer el ad quem que inform\u00f3 sobre las construcciones realizadas por el Ministerio, no lo tuvo en cuenta porque omiti\u00f3 expresar en qu\u00e9 calidad las hizo, adem\u00e1s por la falta de acreditaci\u00f3n de la mutaci\u00f3n del t\u00edtulo en la forma se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0 En cuanto a las declaraciones de Luis Jos\u00e9 Villamizar Herrera, Jos\u00e9 Hildebrando G\u00f3mez Bernal, Mar\u00eda Garz\u00f3n de G\u00f3mez, Nicolasa Silva de Aguirre, y Rosana Prieto Rojas, (folios 278 \u2013 290), reprocha la preterici\u00f3n por completo de su valoraci\u00f3n, al no haberlos siquiera mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>6)\u00a0 Sobre el interrogatorio de parte de Alicia Moyano Iregui, rectora de la instituci\u00f3n educativa por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, tambi\u00e9n se duele el impugnante, que el Tribunal no advirti\u00f3 los distintos hechos posesorios que considera dio a conocer en su exposici\u00f3n y que ejecut\u00f3 el organismo antes se\u00f1alado desde 1946. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07)\u00a0 A continuaci\u00f3n indic\u00f3 que tambi\u00e9n fue equivocada la interpretaci\u00f3n del contrato de 8 de mayo celebrado entre la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y la entidad nacional citada, debido a que hubo \u201cdesconocimiento de la incorporaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n negocial que permite reconocer que se concedi\u00f3 la posesi\u00f3n sobre el lote B (\u2026)\u201d, la que no constituye promesa de compraventa, \u201cporque en parte alguna se hizo referencia y expresi\u00f3n sobre el particular\u201d, y porque \u201clas obligaciones contra\u00eddas se encaminaron a la enajenaci\u00f3n y recibo del predio a favor y por la Naci\u00f3n, por parte del Departamento de Cundinamarca, y aqu\u00e9lla a la construcci\u00f3n de una c\u00e1rcel en beneficio del Distrito, en ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 48 de 1945, que no son propias de una promesa de compraventa\u201d.\u00a0 Concluye, que el citado acuerdo \u201c(\u2026) se convirti\u00f3 en fuente de posesi\u00f3n aunque no constituyera t\u00edtulo traslaticio de dominio, en cuanto se desprendi\u00f3 de \u00e9l la intenci\u00f3n de disposici\u00f3n del inmueble en la parte del predio de El Pan\u00f3ptico -lote B- (\u2026)\u201d, y agrega, \u201c(\u2026) Si el Departamento de Cundinamarca se oblig\u00f3 a enajenar a la Naci\u00f3n, como qued\u00f3 estipulado en la cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda, y \u00e9sta a adquirir la parte oriental del terreno El Pan\u00f3ptico, esto es, el mismo predio que se pretende en pertenencia, y as\u00ed fue entregado, sin pacto de devoluci\u00f3n, permite la conclusi\u00f3n correcta que no fue una simple tenencia,(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8)\u00a0 El error endilgado a la consideraci\u00f3n de no haber acreditado la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, y como consecuencia de ello estimar que no proced\u00eda la agregaci\u00f3n de posesiones, la fundamenta el recurrente en la aseveraci\u00f3n de que siempre hubo esa relaci\u00f3n de facto, \u201c(\u2026) primero por el ejercicio directo del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s del adscrito Colegio Mayor de Cundinamarca, luego por \u00e9ste cuando se le reconoci\u00f3, por ley, personer\u00eda y patrimonio independiente, para extenderse por \u00faltimo, con esa misma relaci\u00f3n, a la continuidad institucional del\u00a0 Colegio (\u2026)\u201d.\u00a0 As\u00ed mismo, que \u201c(\u2026) la ayuda posesoria apreciada por el Tribunal, por v\u00eda de la sucesi\u00f3n de posesiones con base en una promesa de compraventa, resulta err\u00e1tica, en cuanto por disposici\u00f3n legal el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional cedi\u00f3 la posesi\u00f3n al Colegio Mayor de Cundinamarca, a \u00e9l adscrito, como centro de educaci\u00f3n superior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 0758 de 1988, con el traspaso de todos los derechos de la Naci\u00f3n a favor de los colegios mayores, (\u2026)\u201d\u00a0 Adem\u00e1s, que si el ad quem acept\u00f3 que por virtud del acta de 25 de abril de 1989 se hizo cesi\u00f3n de aqu\u00e9lla situaci\u00f3n jur\u00eddica, debe entenderse que \u00e9sta se extendi\u00f3 a la que \u00e9l ten\u00eda en el pasado y que recibi\u00f3 conforme al mencionado contrato administrativo de 8 de mayo de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09)\u00a0 Reclama tambi\u00e9n el inconforme, que el Tribunal desconoci\u00f3 la afirmaci\u00f3n de hecho notorio que se incluy\u00f3 en la demanda sobre la construcci\u00f3n de la c\u00e1rcel del distrito, al sostener que no se hab\u00eda probado, y que para el 8 de mayo de 1946 ya exist\u00eda el establecimiento de reclusi\u00f3n; lo que resulta contrario a la estipulaci\u00f3n contractual y a lo declarado por el testigo Fernando L\u00f3pez Barbosa, quien mencion\u00f3, que en las memorias del Ministerio de Justicia constaba, que en 1949 se hab\u00edan destinado recursos para la citada obra y que ya en 1956 estaba pr\u00f3xima su inauguraci\u00f3n, situaci\u00f3n que le fue ratificada al perito, agreg\u00e1ndole que la \u201cc\u00e1rcel municipal\u201d creada mediante Acuerdo 019 de 17 de mayo de 1934, no era la misma a la que se refer\u00eda el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>10) Igualmente cuestiona el censor el desconocimiento de la relaci\u00f3n posesoria que tuvo el Ministerio de Educaci\u00f3n por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, anteriores a la entrada en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello aplicar la restricci\u00f3n a la prescripci\u00f3n adquisitiva de bienes fiscales, sin tener en cuenta que no operaba para el caso, seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) porque el dominio se consolid\u00f3 con la posesi\u00f3n ejercida durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os atr\u00e1s, tiempo en que no estaba en juego la inclusi\u00f3n de bienes imprescriptibles distintos a los de uso p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011)\u00a0 Finalmente hace referencia al equ\u00edvoco encontrado en la apreciaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de 16 de agosto de 1988 dirigida por el Gerente de la Loter\u00eda de Cundinamarca al Director de la Divisi\u00f3n de Ejecuciones Fiscales del IDU, resaltando que en ella se manifest\u00f3, no tener la posesi\u00f3n y que el inmueble no le pertenec\u00eda, deduciendo que \u201c(\u2026) si no se consideraba como poseedora la persona que figuraba como inscrita en la oficina de registro correspondiente ten\u00eda que serlo la entidad que permanec\u00eda con la relaci\u00f3n de hecho en el predio, que lo era el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s del Colegio Mayor de Cundinamarca, como est\u00e1 probado, para la \u00e9poca de la comunicaci\u00f3n y su referencia al tiempo. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En el petitum se solicit\u00f3 declarar, que el Colegio Mayor de Cundinamarca adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del predio denominado \u201cLote B\u201d, de la calle 28 n\u00b0 6-02, 5A-06, 5-68 y carrera 5\u00aa n\u00b0 28-85 de Bogot\u00e1, individualizado por sus linderos y medidas, y que hace parte de un globo de terreno con nomenclatura n\u00b0 28-66, de la carrera 7\u00aa de esta ciudad, el que tambi\u00e9n se singulariza con la informaci\u00f3n necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El Tribunal revoc\u00f3 la sentencia que hab\u00eda acogido las s\u00faplicas del libelo introductor, argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Que s\u00f3lo se acredit\u00f3 posesi\u00f3n del inmueble pretendido a partir de 25 de abril de 1989, en virtud de la cesi\u00f3n que a la demandante le hizo la Naci\u00f3n\u2013Ministerio de Educaci\u00f3n, mediante acta de esa fecha (c. 1, folios 64 \u2013 66), es decir, por menos del tiempo legalmente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Indag\u00f3 si se configuraba el fen\u00f3meno de la \u201cagregaci\u00f3n de posesiones\u201d, encontrando que no se hab\u00eda probado que el cedente ostentara aquella situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues seg\u00fan el aludido contrato de 8 de mayo de 1946, (c. 1, folios 16 \u2013 21), s\u00f3lo se transfiri\u00f3 la mera tenencia, ya que en el texto del mismo se consagr\u00f3 el reconocimiento de propietario, pact\u00e1ndose la devoluci\u00f3n del inmueble en el t\u00e9rmino de treinta a\u00f1os; sin que pudiera entenderse que conforme a la cl\u00e1usula 12\u00aa se transmiti\u00f3 aquella, debido a que no se hizo ese se\u00f1alamiento expreso, lo que era necesario por tratarse de una promesa de venta, y porque no se acredit\u00f3 el cumplimiento del acuerdo proyectado, en cuanto a la construcci\u00f3n por la Naci\u00f3n de la c\u00e1rcel distrital. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Precis\u00f3 tambi\u00e9n que no se demostraron los requisitos que la jurisprudencia ha se\u00f1alado para que operara la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, pues los testimonios y pruebas incorporadas no evidenciaban que hubo mutaci\u00f3n de la \u201ctenencia\u201d, ni la fecha en que ella se produjo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Y que si el fen\u00f3meno posesorio comenz\u00f3 en la calenda citada (25 de abril de 1989), para entonces el predio era imprescriptible de conformidad con el numeral 4\u00ba, art\u00edculo 413 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ser propiedad de una entidad de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 En consideraci\u00f3n a que la causal invocada para obtener el quiebre del fallo impugnado se relaciona con la violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda y en la valoraci\u00f3n probatoria, ha de tomarse en cuenta, acorde con lo reiterado por la Corte, que en ese \u00e1mbito los jueces gozan de discreta autonom\u00eda para adoptar sus decisiones y las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan precedidas de la presunci\u00f3n de verdad y acierto, por lo que la tarea de quien impugna obligadamente tendr\u00e1 que estar dirigida a demostrar que el yerro que se le enrostra a la actuaci\u00f3n del ad quem es notorio y trascendente, es decir, que sea clara la contrariedad de la determinaci\u00f3n tomada con la realidad que surge del proceso.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe agregar, que esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado, que \u201c(\u2026)el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la apreciaci\u00f3n de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente\u201d, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, \u201c(\u2026) luego de examinar cr\u00edticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en oposici\u00f3n a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las caracter\u00edsticas de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situaci\u00f3n no hay absoluta certeza del desatino cometido\u201d (casaci\u00f3n de 27 de mayo de 2005, exp. 2005-00472). \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0 En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos con relevancia y trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Que el Departamento de Cundinamarca y la Naci\u00f3n\u2013Ministerio de Educaci\u00f3n, celebraron un contrato el 8 de mayo de 1946, aprobado por el Consejo de Ministros, la Asamblea Departamental y el Consejo de Estado, documentos protocolizados seg\u00fan escritura p\u00fablica 2627 de 9 de julio del citado a\u00f1o, de la Notar\u00eda 5\u00aa de Bogot\u00e1 (c. 1, folios 12 \u2013 39), del que resulta pertinente transcribir las cl\u00e1usulas que a continuaci\u00f3n se insertan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera- La Naci\u00f3n se obliga a adaptar a sus expensas las edificaciones de la Penitenciar\u00eda Central (El Pan\u00f3ptico) para los fines propios de un colegio Mayor de cultura femenina.\u00a0 La Naci\u00f3n puede hacer el uso que a bien tenga de las puertas, rejas y dem\u00e1s elementos que al hacer la adaptaci\u00f3n de las edificaciones vinieran a quedar sin aplicaci\u00f3n en ellas.\u00a0 La fachada exterior del actual edificio ser\u00e1 conservada.\u00a0 El interior quedar\u00e1 listo para el servicio a que va a destinarse dentro de seis meses contados a partir de la fecha en que este contrato quede aprobado por la Asamblea de Cundinamarca. \u2013Segunda- La Naci\u00f3n podr\u00e1 destinar, por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de este contrato, parte del terreno que es y siga siendo de propiedad del Departamento, a parques u otros lugares de acceso p\u00fablico, pero siempre conservando la propiedad del suelo para el Departamento, y con tal fin se demarcar\u00e1n sus actuales linderos en forma art\u00edstica, verbi gracia por medio de fuentes, columnas o monumentos.\u00a0 \u2013Tercera- El instituto se denominar\u00e1 \u2018Colegio Mayor de Cundinamarca\u2019 (\u2026) \u2013Cuarta- La Naci\u00f3n asume la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n del Colegio Mayor de Cundinamarca por el t\u00e9rmino de treinta a\u00f1os prorrogables por voluntad de las partes, tiempo por el cual se destina el expresado edificio para el funcionamiento del plantel. (\u2026) \u2013Novena- A la expiraci\u00f3n del plazo de este contrato la Naci\u00f3n devolver\u00e1 al Departamento el terreno del actual Pan\u00f3ptico y los edificios con todas sus mejoras, sin que por ellas tenga que pagar el Departamento suma alguna. \u00a0De la devoluci\u00f3n se except\u00faa la parte de terreno que la Naci\u00f3n llegare a adquirir en conformidad con la cl\u00e1usula decimosegunda de este contrato. (\u2026)\u00a0 -D\u00e9cima segunda- El Departamento se obliga a enajenar y la Naci\u00f3n se obliga a adquirir la parte oriental del terreno de El Pan\u00f3ptico, o sea la situada al oriente de los dos salones a que se hizo referencia en la cl\u00e1usula anterior, parte que est\u00e1 destinada a las huertas de la penitenciar\u00eda.\u00a0 El valor de dicho terreno ser\u00e1 fijado por peritos, uno designado por la Naci\u00f3n, otro por el Departamento, y en caso de discordia el tercero lo nombrar\u00e1 el Gerente del Banco Central Hipotecario.\u00a0 El precio del terreno lo emplear\u00e1 la Naci\u00f3n en adquirir un lugar apropiado para edificar la c\u00e1rcel del distrito y para construir dicha c\u00e1rcel durante un plazo que no ser\u00e1 mayor de dos a\u00f1os.\u00a0 Con esos fines la Naci\u00f3n no podr\u00e1 invertir una cantidad mayor al precio que deba al Departamento por la adquisici\u00f3n de la parte oriental del terreno de El Pan\u00f3ptico.\u00a0 Si la cantidad empleada fuere menor, la Naci\u00f3n entregar\u00e1 el sobrante al Departamento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Igualmente consta que el se\u00f1or Gobernador del ente departamental mencionado, seg\u00fan instrumento p\u00fablico 4289 de 21 de septiembre de 1973 de la Notar\u00eda 14 de Bogot\u00e1, (c. 1, folios 40 \u2013 43), hizo una declaraci\u00f3n precisando la manera como hab\u00eda adquirido el fundo de mayor superficie delimitado en la demanda y expres\u00f3 en la cl\u00e1usula tercera, que en la actualidad funcionan all\u00ed el Museo Nacional y el Colegio Mayor de Cundinamarca, \u201c(\u2026) los cuales han sido mejorados a cargo de la Naci\u00f3n y a favor del Departamento de Cundinamarca desde el a\u00f1o mil novecientos cuarenta y seis (1946),\u201d conforme al contrato firmado y aprobado con Ordenanza 13 de 31 de mayo del mismo a\u00f1o.\u00a0 Tambi\u00e9n se indic\u00f3 en el punto quinto, que los edificios existentes con sus terrenos y anexidades forman lo que se conoce como \u201cLote A\u201d, llamado Museo Nacional, ubicado sobre la carrera 7\u00aa entre las calles 28 y 29 n\u00b0 28-66, con una extensi\u00f3n aproximada de 3500 metros cuadrados y, \u201cLote B\u201d, denominado Colegio Mayor de Cundinamarca, con cabida y \u00e1rea construida cercana a los 20.862 y 5000 metros cuadrados, respectivamente, incluyendo linderos y medidas de ambos inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Que mediante instrumento p\u00fablico 1473 de 9 de agosto de 1974 de la \u201cNotar\u00eda 15 de Bogot\u00e1\u201d, (c. 1, folios 44 \u2013 49), el Departamento de Cundinamarca vendi\u00f3 a la Loter\u00eda de Cundinamarca, los referidos predios, sin que se haga alusi\u00f3n a su entrega, la que se inscribi\u00f3 el 06-03-80, seg\u00fan anotaci\u00f3n n\u00b0 2, del certificado de tradici\u00f3n y libertad de la matr\u00edcula inmobiliaria 50C-541960 de la Oficina de Registro de Bogot\u00e1, zona centro (c. 1, folio 78). \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 As\u00ed mismo se verifica que en documentos protocolizados por la rectora del Colegio Mayor de Cundinamarca, con la escritura 1701 de 17 de julio de 1990 de la Notar\u00eda 34 de Bogot\u00e1, (c. 1, folios 50 \u2013 77), aparece el que se titula \u201cacta de cesi\u00f3n de los derechos de posesi\u00f3n sobre el Lote B y las construcciones realizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al Colegio Mayor de Cundinamarca\u201d, de 25 de abril de 1989, indic\u00e1ndose que se hizo traspaso a la instituci\u00f3n educativa de los \u201c(\u2026) derechos de posesi\u00f3n material sobre el lote B denominado Colegio Mayor de Cundinamarca ubicado en Bogot\u00e1 D. E., en la calle 28 No.6-02, con una extensi\u00f3n aproximada de veinte mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (\u2026)\u201d, precis\u00e1ndose que aqu\u00e9lla fue adquirida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, seg\u00fan promesa de compraventa inserta en la cl\u00e1usula decimosegunda de la ordenanza 13 de 1946.\u00a0 Igualmente figura la \u201ctransferencia de todos los derechos de posesi\u00f3n sobre todas las construcciones realizadas a expensas del Ministerio de Educaci\u00f3n en el lote B (\u2026)\u201d, las cuales se identifican de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 Que el Gerente de la Loter\u00eda de Cundinamarca, en oficio de 16 de agosto de 1988, le comunic\u00f3 al Jefe de Ejecuciones Fiscales del IDU, (c. 1, folios 434 \u2013 435), ante quien se tramitaba proceso ejecutivo para el cobro de contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n respecto del predio de la carrera 7\u00aa n\u00b0 28-66 de Bogot\u00e1 (c. 1, folios 421 \u2013 460), entre otras cosas, que no obstante figurar el mismo como propiedad de la entidad \u201c(\u2026) \u00e9sta no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de cancelar suma alguna como parte de pago, por otra parte, no se le dio la explotaci\u00f3n comercial que se hab\u00eda determinado en la escritura y han transcurrido cerca de 14 a\u00f1os desde la fecha de la firma de tal documento sin que se adelantara ninguna gesti\u00f3n tendiente a recuperar el inmueble por parte del Departamento.\u201d Se agreg\u00f3, que \u201cHoy la Loter\u00eda de Cundinamarca no puede responder por la valorizaci\u00f3n de una propiedad cuya posesi\u00f3n no ha tenido en ning\u00fan momento y que en virtud de los comentarios expuestos no le pertenece.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Tambi\u00e9n precisa el dictamen pericial (c. 1, folios 996 \u2013 1024 y 1055 \u2013 1006), que en el denominado \u201cLote B\u201d, pretendido en la demanda, se encuentran las instalaciones de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y de la hoy llamada Instituci\u00f3n Educativa Distrital Policarpa Salavarrieta, con un \u00e1rea de 14.063 y 6799 metros cuadrados, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 El ad quem estudi\u00f3 la s\u00faplica relativa a la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, a partir de los requisitos identificados por la jurisprudencia para su prosperidad, que sintetiz\u00f3 as\u00ed:\u00a0\u00a0 \u201ca) Posesi\u00f3n material en el demandante; b) que la posesi\u00f3n se prolongue por el t\u00e9rmino legal; c) que la posesi\u00f3n ocurra ininterrumpidamente; y, d) que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce la posesi\u00f3n, sea susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de asumir la verificaci\u00f3n de las referidas condiciones, consider\u00f3 necesario precisar el aspecto relacionado con la naturaleza jur\u00eddica de la actora y en ese sentido anot\u00f3 \u201c(\u2026) que el Colegio Mayor de Cundinamarca, hoy Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, adquiri\u00f3 el car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con la expedici\u00f3n de la ley 24 de 11 de febrero de 1988, (\u2026)\u201d, se\u00f1alando en p\u00e1rrafo posterior, que con anterioridad \u201c(\u2026) no ten\u00eda personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa ni patrimonio aut\u00f3nomo, pues depend\u00eda del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, lo que impone afirmar que en tal \u00e9poca no pod\u00eda poseer para ella misma el predio objeto de la litis, ya que si carec\u00eda de personer\u00eda jur\u00eddica no pod\u00eda ser sujeto de derechos ni contraer obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior razonamiento lo llev\u00f3 a colegir, \u201c(\u2026) que la usucapi\u00f3n deprecada por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca requiere, para su prosperidad, de la suma de posesiones prevista en el art\u00edculo 778 del C\u00f3digo Civil, tal cual lo invoc\u00f3 al se\u00f1alar, en el hecho 4\u00ba de su libelo, que era cesionaria de posesi\u00f3n que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ejerci\u00f3, desde 1946, sobre el fundo descrito en la pretensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en sentencia de esta Corporaci\u00f3n de 26 de junio de 1986, indic\u00f3 que para la agregaci\u00f3n de posesiones era necesario:\u00a0 \u201c1.\u00a0 Que exista un negocio jur\u00eddico traslativo entre el sucesor y el antecesor que permita la creaci\u00f3n de un v\u00ednculo sustancial, como compraventa, permuta, donaci\u00f3n, aporte en sociedad, etc. 2.\u00a0 Que el antecesor o antecesores hayan sido poseedores del bien; y la cadena de posesiones sean ininterrumpidas.\u00a0 3.\u00a0 Que se entregue el bien, de suerte que se entre a realizar los actos de se\u00f1or\u00edo calificatorios de la posesi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras fijar la atenci\u00f3n en el acta de cesi\u00f3n de derechos aludida (c. 1, folios 64 \u2013 66), dedujo que \u201c(\u2026) el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional entreg\u00f3 al Colegio Mayor de Cundinamarca, hoy Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, el 25 de abril de 1989, la posesi\u00f3n del predio objeto de la pretensi\u00f3n de pertenencia\u201d, y con base en la misma estim\u00f3 cumplido el primero de los requisitos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio del segundo presupuesto se\u00f1alado, esto es, la \u201cposesi\u00f3n del antecesor\u201d, se remiti\u00f3 al aludido contrato de 8 de mayo de 1946, celebrado entre los entes estatales antes nombrados (c. 1, folios 16 \u2013 21), expresando, que \u201c(\u2026) de dicho acuerdo de voluntades no se desprende que lo entregado haya sido la posesi\u00f3n del inmueble, (\u2026)\u201d; reproduce el literal c) de las estipulaciones preliminares, al igual que la cl\u00e1usula segunda y novena, y a partir de su interpretaci\u00f3n indic\u00f3, que \u201cSe desprende entonces, del tenor literal del contrato (\u2026), que lo entregado al Ministerio\u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional por parte del Departamento de Cundinamarca fue la tenencia del inmueble denominado El Pan\u00f3ptico, dentro del cual funcionan actualmente el Museo Nacional, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y el Liceo Policarpa Salavarrieta, pues expresamente se consagr\u00f3 que el Departamento de Cundinamarca era el propietario del fundo y que al vencimiento del t\u00e9rmino contractual se le devolver\u00eda el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Igualmente refiri\u00f3, que el pacto de no devoluci\u00f3n de la zona de terreno del inmueble que es pretendido en usucapi\u00f3n \u201c(\u2026) no implica que dicha porci\u00f3n del predio haya sido entregada en posesi\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional porque, en primer lugar, as\u00ed no se indic\u00f3 en forma expresa en el referido acuerdo; en segundo lugar, porque tal cl\u00e1usula contiene una promesa de venta la que, por s\u00ed sola, no implica la entrega de la posesi\u00f3n del bien prometido; y en tercer lugar, porque en autos no aparece acreditado que la convenci\u00f3n contenida en tal cl\u00e1usula haya sido cumplida por las partes\u201d, y de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima del documento en menci\u00f3n, concluy\u00f3 que de su lectura \u201c(\u2026) se desprende sin m\u00e1s, que el Departamento de Cundinamarca no entreg\u00f3 la posesi\u00f3n del predio El Pan\u00f3ptico al Ministerio de educaci\u00f3n, pues s\u00f3lo se consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n de vender y comprar rec\u00edprocamente el sector oriental del fundo \u2013objeto de la pretensi\u00f3n de pertenencia- y la forma como la Naci\u00f3n pagar\u00eda el valor de dicho terreno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese ac\u00e1pite tambi\u00e9n expres\u00f3, que \u201c(\u2026) no resulta viable afirmar, como se hizo en la sentencia recurrida, que con ocasi\u00f3n de la mencionada promesa de venta se entreg\u00f3 la posesi\u00f3n, (\u2026), pues acorde con la jurisprudencia, (se cita la \u201csentencia 171 de 2004\u201d de esta Sala), \u201c(\u2026) no genera, per se, la entrega de su posesi\u00f3n, porque puede suceder que las partes reservan dicha entrega para el momento de la celebraci\u00f3n del contrato prometido, entre otras probabilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Avanzando en el estudio descart\u00f3 como elemento de prueba de la entrega de la posesi\u00f3n del inmueble, el supuesto hecho notorio relacionado con la construcci\u00f3n de la c\u00e1rcel distrital, obligaci\u00f3n asumida por el Gobierno Nacional para pagar el precio, pues en ese entonces \u201cya se encontraba construida y funcionando desde el a\u00f1o 1934, esto es, 10 a\u00f1os antes a la asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n referida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco reconoci\u00f3 m\u00e9rito probatorio de aquel hecho a la comunicaci\u00f3n de 16 de agosto de 1988 dirigida por el Gerente de la Loter\u00eda de Cundinamarca al IDU, manifest\u00e1ndole que no pagaba los impuestos cobrados por no ostentar la \u201cposesi\u00f3n\u201d del predio, \u201cporque tal afirmaci\u00f3n no implic\u00f3 reconocimiento de la posesi\u00f3n alegada por la demandante ya que ello no fue afirmado en tal misiva.\u00a0 La demandada s\u00f3lo asever\u00f3 que no estaba en posesi\u00f3n del fundo, ni m\u00e1s ni menos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte razon\u00f3, que al no haberse entregado aquella con base en el contrato de 8 de mayo de 1946, pero el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional s\u00ed la hab\u00eda trasmitido a la accionante, podr\u00eda inferirse que aquel \u201c(\u2026) debi\u00f3 intervertir su t\u00edtulo de tenedor a poseedor, pues no otra explicaci\u00f3n admitir\u00eda la mutaci\u00f3n citada, m\u00e1s a\u00fan cuando en el curso del proceso no se alleg\u00f3 prueba alguna que evidencie la celebraci\u00f3n, entre el Ministerio de Educaci\u00f3n y el Departamento de Cundinamarca o la Loter\u00eda de Cundinamarca, de un acuerdo precontractual, contractual o postcontractual por medio del cual se modificara la calidad de tenedor que inicialmente ostent\u00f3 aqu\u00e9l.\u00a0 Aunque tampoco aparece probada la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor a poseedor, ni la fecha en que tal hecho ocurri\u00f3\u201d, requisitos cuya acreditaci\u00f3n reclam\u00f3 con apoyo en la sentencia de la Corte de 18 de abril de 1989, que transcribi\u00f3 en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al insistir que no se incorpor\u00f3 prueba que demostrara el momento a partir del cual el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional pas\u00f3 de tenedor a poseedor, se\u00f1al\u00f3, que no ten\u00edan eficacia las declaraciones de Jos\u00e9 \u00c1ngel Murcia Villamil, Carmen estrella Parra Silva y la Ministra de Educaci\u00f3n, porque dijeron que esa Cartera adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n con ocasi\u00f3n del aludido contrato administrativo, lo que estaba descartado, seg\u00fan la valoraci\u00f3n probatoria que hab\u00eda plasmado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual apreciaci\u00f3n se tuvo de los testimonios de Elvira Posada de Gamba, Euclides Guti\u00e9rrez Vargas y Tito Sim\u00f3n Murcia Villamil, al interpretar que \u201c(\u2026) manifestaron que quien fue poseedor del predio fue el Colegio Mayor de Cundinamarca, desde su creaci\u00f3n, a nombre propio \u2013no en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-, al punto que las construcciones, mantenimiento, pago de impuestos, etc., lo realizaba la demandante con sus propios recursos\u201d y que no daban fe del hecho posesorio ni del momento a partir del cual se transmut\u00f3 la \u201ctenencia a posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al testigo Luis Augusto Bernal B., le reconoci\u00f3 que \u201c(\u2026) inform\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional realiz\u00f3 unas construcciones en el lote de terreno de que se trata y que lo administraba, mas no indic\u00f3 a qu\u00e9 t\u00edtulo realiz\u00f3 tales actividades ni, menos a\u00fan, que haya intervertido el t\u00edtulo de tenedor a poseedor, m\u00e1s a\u00fan cuando era facultad del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional realizar en el predio, en su calidad de tenedor, las construcciones que estimara necesarias, porque as\u00ed se pact\u00f3 en el contrato de fecha 8 de mayo de 1946 celebrado con el Departamento de Cundinamarca, de donde se extrae que la construcci\u00f3n a que alude el declarante tampoco pone al descubierto el ejercicio de un acto posesorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las declaraciones de Elvira Cuervo de Jaramillo, Fernando L\u00f3pez Barbosa y Fanny G\u00f3mez de C\u00f3rdoba, indic\u00f3 que tampoco acreditaron la posesi\u00f3n por el ente nacional ni la mutaci\u00f3n de mero tenedor, porque fueron ordenadas \u201c(\u2026) con el fin de determinar el por qu\u00e9 de la ocupaci\u00f3n parcial del fundo por parte del Liceo Policarpa Salavarrieta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dedujo el no cumplimiento del requisito para la \u201csuma de posesiones\u201d y lo llev\u00f3 a concluir \u201c(\u2026) que la posesi\u00f3n ejercida por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca empez\u00f3 el 25 de abril de 1989, cuando el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dijo ced\u00e9rsela (\u2026); por lo que no alcanz\u00f3 el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os, resultando impr\u00f3spera la s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>Remat\u00f3 las consideraciones expresando, que el presupuesto atinente a que la cosa o derecho pretendido sea susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n, tampoco se satisfizo de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque desde antes de iniciarse el citado fen\u00f3meno, el inmueble ostentaba la condici\u00f3n de bien fiscal, no siendo cierto que para cuando dicho precepto entr\u00f3 a regir ya se encontraba consolidada la usucapi\u00f3n alegada, dado que la posesi\u00f3n de la demandante comenz\u00f3 en la fecha precisada, pues el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, detentaba era la tenencia, sin que se hubiere demostrado la interversi\u00f3n del t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Descendiendo a los errores que se le atribuyen a la providencia del Tribunal, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que el cuestionamiento de la impugnante se apoya en considerar, que en la valoraci\u00f3n de la prueba documental y testimonial el ad quem entr\u00f3 en equ\u00edvoco cuando concibi\u00f3 la idea de constatar la posesi\u00f3n material del predio a partir de la verificaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, para efectos de agregar la de los antecesores a la de la actora, tras entender que a la Naci\u00f3n\u2013Ministerio de Educaci\u00f3n se le hab\u00eda entregado el inmueble a t\u00edtulo de tenencia, es del caso hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Evidente refulge que no hubo claridad en el convenio administrativo de 8 de mayo de 1946, en cuanto a la calidad en que se transfiri\u00f3 la heredad al ente nacional, lo que impon\u00eda su interpretaci\u00f3n t\u00e9cnica para descubrir la intenci\u00f3n de los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), conocido es que dentro de las reglas que se deben observar en la inter\u00adpretaci\u00f3n judicial del contrato, como negocio jur\u00eddico bilateral que es, para encontrar el verdadero sentido y alcance de la declara\u00adci\u00f3n de voluntad cuya preexistencia se supone all\u00ed expresada, ya que su ausencia no puede suplirla el juez, tiene dicho la doctrina que deben estudiarse todas sus estipulaciones en forma coordinada y arm\u00f3nica, sin interpretar sus cl\u00e1usulas aisladas unas con otras como entes aut\u00f3nomos, pues de obrar as\u00ed se corre el riesgo de asignarle un sentido que pugne con la intenci\u00f3n de los contratantes, o a dar cabida a restric\u00adciones o ampliacio\u00adnes que modifiquen los efectos propios del tipo de contrato celebrado y los fines buscados por las partes.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene entonces que para el desarrollo de esta activi\u00addad interpretativa debe necesariamente el juez acudir delanteramente a las reglas convencionales de interpreta\u00adci\u00f3n y, en su ausencia, con sujeci\u00f3n a las reglas legales, por sentado se tiene que\u00a0 dicha labor de hermen\u00e9utica para el sentenciador implica una labor intelectual, de discernimiento, de examen de su contenido para formar en su mente la noci\u00f3n de su verdadero sentido, y una vez que elige una de las varias interpre\u00adtaciones que admite el negocio jur\u00eddico que estudia, goza, por este motivo, de cierta autonom\u00eda en esa tarea, de cierta discrecionalidad; pero como no hay facultad para equivocarse, ni derecho humano ilimitado, esa autonom\u00eda tiene un l\u00edmite que es la arbitrariedad, fen\u00f3meno que fluye cuando el juicio es evidentemente contrario a la realidad, notoriamente absurdo, il\u00f3gico, vale decir, cuando sea manifiestamente contraevidente, lo que no ocurre cuando se pueden presentar dos o m\u00e1s interpretaciones, \u00fanica manera que por esta raz\u00f3n se abre paso el quiebre de la sentencia en casaci\u00f3n, pues este recurso ha dicho la Corte \u00abno puede fundarse en la duda sino en la certeza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cumplida la labor de interpretaci\u00f3n, se destaca, que el referido acuerdo involucr\u00f3 dos relaciones jur\u00eddicas:\u00a0 La primera, atinente al traspaso de las edificaciones que ocup\u00f3 la penitenciar\u00eda central, conocidas como El Pan\u00f3ptico, para adecuarlas a los fines propios de un colegio mayor de cultura femenina, asumiendo su organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n la Naci\u00f3n, debiendo devolverlas al Departamento de Cundinamarca, en el t\u00e9rmino de treinta a\u00f1os, prorrogables, sin que tuviere que cancelarle suma alguna, y, la segunda, que versa sobre el compromiso adquirido por el Departamento de Cundinamarca de enajenar y \u201cla Naci\u00f3n\u201d de comprar \u201cla parte oriental del terreno de El Pan\u00f3ptico\u201d, cuyo precio ser\u00eda pagado con el valor de la inversi\u00f3n que demandara la construcci\u00f3n de la c\u00e1rcel distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la entrega del inmueble qued\u00f3 estipulado en la cl\u00e1usula und\u00e9cima, que la misma no se efectuar\u00eda sino hasta cuando fuera aprobado por el Consejo de Ministros, el Presidente de la Rep\u00fablica y el Consejo de Estado, al igual que por la Asamblea de Cundinamarca, actos que se cumplieron en mayo de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente se advierte, que la intenci\u00f3n del propietario era disponer de la zona oriental del fundo mediante la venta proyectada, de all\u00ed que hubiere quedado exceptuada de la devoluci\u00f3n de la parte restante del mismo; pero est\u00e1 probado que aquel contrato no se formaliz\u00f3 y por ende, no existe t\u00edtulo, ni se hizo efectiva la tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se ha puesto en duda ni discutido que se produjo la entrega del inmueble; la diferencia est\u00e1, en si fue en calidad de mera tenencia o si ese acto comportaba posesi\u00f3n; pero al no generar claridad el documento, de conformidad con el entendimiento t\u00e9cnico que se hizo, no es admisible predicar error evidente o manifiesto en la lectura propuesta por el sentenciador, aun cuando pudiera darse otra u otras interpretaciones, entre ellas la propugnada por el recurrente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Lo anterior descarta el equ\u00edvoco protuberante en la orientaci\u00f3n del fallo atacado, en lo que corresponde a la idea que llev\u00f3 a verificar si se hab\u00eda producido el fen\u00f3meno de la \u201cinterversi\u00f3n del t\u00edtulo\u201d para posibilitar la \u201csuma de posesiones\u201d, pues esa inferencia es coherente con la hermen\u00e9utica que tuvo del citado convenio administrativo, del que dedujo, que originariamente s\u00f3lo se traspas\u00f3 tenencia, al igual que de lo percibido del acto de cesi\u00f3n que le hizo la Naci\u00f3n\u2013Ministerio de Educaci\u00f3n, a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Ahora bien, en lo relacionado con la \u201csuma de posesiones\u201d proyectada por el Tribunal, aunque condujo a enfrentar un obst\u00e1culo m\u00e1s para la prosperidad de las s\u00faplicas, porque para cuando se reconoci\u00f3 que comenz\u00f3 directamente a poseer la demandante, esto es, a partir de 25 de abril de 1989, que corresponde a la fecha de transmisi\u00f3n a su favor de los respectivos derechos por parte del ente nacional, ya hab\u00eda entrado a regir la prohibici\u00f3n de la adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n de los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico prevista antes en la regla 4\u00aa del art\u00edculo 413 del Decreto 1400 de 1970, hoy precepto 407 seg\u00fan la reforma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil mediante el Decreto 2282 de 1989; esa situaci\u00f3n no estructura un error con trascendencia que pueda afectar el fallo cuestionado, porque aquella idea se explor\u00f3 en aras de encontrar posibilidades jur\u00eddicas que pudieran viabilizar la pretensi\u00f3n, mas no como la raz\u00f3n fundamental para no acceder a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Respecto del yerro que se imputa a la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, al estimar que esa actividad estuvo ligada a la idea de entrega de la tenencia del inmueble derivada del acuerdo de 8 de mayo de 1946, no encuentra la Sala su evidencia ostensible, por cuanto ese entendimiento surge como posible a partir de la comprensi\u00f3n t\u00e9cnica del texto del mismo, y efectuado el correspondiente cotejo, se constata, que aunque no se profundiz\u00f3 para verificar en detalle los hechos expuestos por los testigos, y que en su apreciaci\u00f3n se busc\u00f3 establecer los requisitos de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor a poseedor, sus manifestaciones no se\u00f1alan como \u00fanica interpretaci\u00f3n que la detentaci\u00f3n material del inmueble con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o por parte de la Naci\u00f3n\u2013Ministerio de Educaci\u00f3n, hubiere surgido con ocasi\u00f3n del citado convenio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, revisadas las actas que recogen las narraciones de los declarantes, se verifica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Elvira Posada de Gamba (folios 666 \u2013 669), inform\u00f3 haber sido profesora en el Colegio Mayor de Cundinamarca durante 40 a\u00f1os aproximadamente, a partir de 1961, que lo conoci\u00f3 en la carrera 5\u00aa con calle 28, en el llamado \u201cLote B\u201d, resaltando su progreso en especial desde la llegada de la directora Alicia Moyano Iregui, cuando se construyeron gran cantidad de aulas adecuadas para la ense\u00f1anza, permitiendo al lado el funcionamiento del colegio de bachillerato Policarpa Salavarrieta, refiriendo que a partir de su nombramiento como educadora \u201c(\u2026) la rector\u00eda funciona en el lote B, el cual se ha adecuado much\u00edsimo, en realidad todas esas partes han sido reparadas porque estaban en muy mal estado (\u2026); agreg\u00f3 que \u201c(\u2026) esas reparaciones se hicieron por cuenta de la universidad y las pag\u00f3 (..)\u201d, aunque admite que por ser profesora no percibi\u00f3 mucho el tema econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Augusto Bernal Bernal, declar\u00f3 (folios 671 \u2013 674), que comenz\u00f3 a laborar como docente en la instituci\u00f3n, desde 1973, desempe\u00f1\u00e1ndose en los \u00faltimos cuatro a\u00f1os, como Vicerrector Administrativo, e inform\u00f3, que \u201c(\u2026) desde su fundaci\u00f3n en el a\u00f1o 1945 el Colegio Mayor de Cundinamarca hoy Universidad, empez\u00f3 funcionando en las instalaciones que hoy ocupa el Museo Nacional, posteriormente en la parte oriental del antiguo Pan\u00f3ptico el Ministerio de Educaci\u00f3n construy\u00f3 (\u2026) varias casetas donde continu\u00f3 despu\u00e9s funcionando el que se llam\u00f3 inicialmente Colegio Mayor de Cultura Femenina de Cundinamarca, que despu\u00e9s cambi\u00f3 el nombre a Colegio Mayor de Cundinamarca\u201d; tambi\u00e9n relat\u00f3 que \u201csiempre la hoy Universidad (\u2026) ha ejercido las acciones de se\u00f1or y due\u00f1o del terreno que antes mencion\u00e9 como el lote B.\u00a0 Cuando depend\u00eda administrativamente del Ministerio \u00e9ste adelant\u00f3 construcciones y posteriormente como ente aut\u00f3nomo tambi\u00e9n ha seguido ejerciendo (\u2026), ha construido aulas, oficina, auditorios, etc\u00e9tera.\u00a0 Yo como arquitecto particip\u00e9 en muchas de estas obras (\u2026)\u201d; lo que ha hecho con recursos propios, al igual que el pago de impuestos, la construcci\u00f3n de un centro de salud y lo relacionado con el control y mantenimiento de las instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Euclides Guti\u00e9rrez Vargas (folios 675 \u2013 677) dijo haber laborado con la instituci\u00f3n en el \u00e1rea financiera a partir del 5 de agosto de 1966 cuando se posesion\u00f3 en el cargo, agregando, que la universidad ocupa el \u201cLote B\u201d desde su fundaci\u00f3n en 1945 y lo ha venido haciendo de manera quieta y pac\u00edfica como due\u00f1a, con mejoras, reglamentaciones de uso y acceso, edificaciones nuevas, habiendo apoyado tambi\u00e9n con recursos propios la construcci\u00f3n del Liceo Nacional Policarpa Salavarrieta, al igual que el centro de salud denominado IPS Manuel Elkin Patarroyo, afectando directamente el presupuesto, pago de impuestos y servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Tito Sim\u00f3n Murcia Villamil (folios 679 \u2013 681) indic\u00f3 que se desempe\u00f1aba como celador, al servicio de la accionante durante aproximadamente 27 a\u00f1os, y que ella ha tenido \u201c(\u2026) dominio total, ha manejado todos los recursos, ha hecho mejoras, todo el manejo (\u2026) por cuenta de la universidad (\u2026)\u00a0 Todas las remodelaciones que se han hecho son m\u00e1s o menos 10 edificios que se han remodelado, cada edificio con un \u00e1rea aproximada de 450 \u2013 500 metros cuadrados, m\u00e1s o menos unos cincuenta, sesenta salones y oficinas unas veinticinco. (\u2026) Construyeron el polideportivo, sala de juntas, la capilla, la construcci\u00f3n de dos escaleras inmensas, un puente, como est\u00e1 alterno con el Liceo Policarpa. Tambi\u00e9n digamos en la direcci\u00f3n de la Dra. Alicia que es la rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, es con ella con quien se ha hecho todo esto.\u00a0 Tambi\u00e9n se construy\u00f3 una biblioteca inmensa (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00c1ngel Murcia Villamil (folios 683 \u2013 686) dijo tener un poco m\u00e1s de tres a\u00f1os de ejercer el cargo de vigilante, e inform\u00f3 que la universidad ha pagado sus impuestos, realizado mejoras, y que el predio ha sido de ella pr\u00e1cticamente desde 1945 para ac\u00e1, opini\u00f3n que sustenta \u201cen el historial que hay de la universidad a eso me baso yo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen E. Parra Silva (folios 714 \u2013 719) manifest\u00f3, que hab\u00eda llegado a la instituci\u00f3n en 1979 y relat\u00f3 los antecedentes que conoc\u00eda sobre la organizaci\u00f3n de la misma, precisando que \u201c(\u2026) en el 88 ya fuimos instituci\u00f3n universitaria y fue ah\u00ed cuando el Ministerio de Educaci\u00f3n nos dio posesi\u00f3n de los terrenos y fuimos aut\u00f3nomos, a ra\u00edz de eso empezamos a construir, porque cuando se inici\u00f3 a construir el colegio eran unas casetas, y a partir del 88 empezamos a hacer las construcciones, las casetas desaparecieron, donde estaban (\u2026) ahorita funciona el polideportivo, la rector\u00eda siempre ha sido ah\u00ed en el mismo sitio, la cafeter\u00eda tambi\u00e9n la construimos, y ya entonces empezamos a construir y ampliarnos hacia arriba, construimos salones, edificios, la cafeter\u00eda de la quinta, en ese mismo a\u00f1o 88\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n que mediante certificaci\u00f3n jurada rindi\u00f3 la se\u00f1ora Ministra de Educaci\u00f3n Nacional (folios 897 -901) sobre el tema de mejoras y obras de mantenimiento, hizo saber que no le constaba, pero que \u201cse tiene conocimiento que en el a\u00f1o 1948 el Ministerio de Obras P\u00fablicas elabor\u00f3 planos de edificaciones en el lugar donde funciona la sede uno (1) de la Universidad (\u2026) y el Liceo (\u2026)\u201d, y en cuanto a las preguntas sobre el contrato de mayo de 1946, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que se aten\u00eda al contenido de las respectivas cl\u00e1usulas, sin hacer claridad sobre la posesi\u00f3n o tenencia del predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El testigo Fernando L\u00f3pez Barbosa (folios 922 \u2013 930) funcionario del Museo Nacional, habl\u00f3 sobre el proyecto de expansi\u00f3n de \u00e9ste y de las gestiones adelantadas para obtener los terrenos aleda\u00f1os que se requieren; hizo alusi\u00f3n a la cl\u00e1usula duod\u00e9cima del citado contrato e inform\u00f3 que en las memorias del Ministerio de Justicia presentadas al Congreso en 1949, el titular de ese Despacho \u201c(\u2026) declar\u00f3 que los peritos fueron nombrados y se fij\u00f3 el precio de acuerdo con lo establecido en el contrato de comodato, pero que la Naci\u00f3n al mes de julio de 1949 no hab\u00eda destinado recursos para la construcci\u00f3n de la c\u00e1rcel del distrito y le preocupaba que en ese terreno ya estaba funcionando el Colegio Mayor de Cundinamarca, sin cumplirse la promesa de construir la c\u00e1rcel del distrito (\u2026), y posteriormente el ministro de justicia de 1956 (\u2026) relata que esta pr\u00f3xima a inaugurarse la nueva c\u00e1rcel del distrito judicial ubicada en Puente Aranda (\u2026)\u201d, pero que al no poderse establecer si correspond\u00eda al cumplimiento de la obligaci\u00f3n adquirida en 1946, se decidi\u00f3 desistir \u201c (\u2026) de reclamar la propiedad de la Naci\u00f3n sobre esa parte oriental que en todo caso habr\u00eda sido propiedad del Ministerio de Justicia si se llegase a comprobar la destinaci\u00f3n de los recursos de acuerdo con lo establecido en la cl\u00e1usula mencionada.\u201d\u00a0 En otro aparte coment\u00f3, \u201c(\u2026) es claro tambi\u00e9n para los intereses de las tres entidades que ocupan este inmueble (\u2026) tanto el Museo, la Universidad y el Colegio tendr\u00e1n los mismos derechos\u00a0 de reclamar una posesi\u00f3n si no existiera el contrato de comodato suscrito en el 46, puesto que las tres entidades se instalaron casi al mismo tiempo en el inmueble, en el a\u00f1o 46 el Colegio Mayor, a los pocos meses el Museo Nacional y en el a\u00f1o 48 en el mes de mayo naci\u00f3 el actual Liceo Policarpa Salavarrieta (\u2026)\u201d.\u00a0 Igualmente refiri\u00f3 aspectos que aclaran que la universidad no es la \u00fanica que ocupa el predio, sino que hay algunas zonas correspondientes al Liceo el cual \u201c(\u2026) ocupa desde su fundaci\u00f3n en el a\u00f1o 48 el patio norte que eran utilizados por los presos de la penitenciar\u00eda como cancha de f\u00fatbol y la universidad ocupa el patio sur que fue utilizado por los presos como canchas de b\u00e1squet.\u00a0 Sobre la parte oriental que era la antigua huerta de la penitenciar\u00eda se ubica un patio que es de uso del ingreso principal del liceo pero que tambi\u00e9n forma parte del paso de circulaci\u00f3n de la universidad, y hay un edificio de tres pisos ocupado, dos pisos por el liceo y un piso por la universidad (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fanny G\u00f3mez de C\u00f3rdoba (folios 940 \u2013 945) dijo ser la Directora del Liceo Policarpa Salavarrieta, desde diez a\u00f1os atr\u00e1s, y comenz\u00f3 por referirse a lo que llam\u00f3 momentos cr\u00edticos derivados de actividades adelantadas por algunas autoridades tendientes al traslado de sus instalaciones y al pregunt\u00e1rsele de qui\u00e9n eran las mismas, contest\u00f3, \u201cyo pienso que la Universidad y el Policarpa reclaman el mismo derecho de propiedad porque han vivido y compartido estos predios, luego ellos son los propietarios, para mi, desde mi \u00f3ptica\u201d, y en otra respuesta hizo menci\u00f3n a la edificaci\u00f3n que compart\u00edan, al igual que a la utilizaci\u00f3n de algunas zonas comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Jos\u00e9 Villamizar Herrera (folios 278 \u2013 280) inform\u00f3 que fue profesor de la instituci\u00f3n educativa accionante durante 27 a\u00f1os y con relaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de mejoras declar\u00f3, que \u201c(\u2026) como representante de los profesores que fui por algunos a\u00f1os en el consejo superior de la universidad tuvimos oportunidad durante esos a\u00f1os de observar c\u00f3mo se constru\u00edan nuevas aulas, se reestructuraban algunas instalaciones con el objeto de ponerlas acorde con la \u00e9poca y reemplazaban algunas que ya no hab\u00edan tenido buen mantenimiento o no ofrec\u00edan condiciones \u00f3ptimas para la ense\u00f1anza de los alumnos, igualmente quiero destacar en esta parte de edificaciones, que por el a\u00f1o de 1980, cuando yo desempe\u00f1aba la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 destin\u00e9 con el visto bueno de mi junta directiva una partida que se aplic\u00f3 para la construcci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de un centro de salud que hoy d\u00eda presta su servicio en forma ejemplar a toda el \u00e1rea de influencia que tiene la universidad en los barrios aleda\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Nicolasa Silva de Aguirre (folios 284 \u2013 285) se\u00f1al\u00f3 que trabaj\u00f3 para la universidad por un lapso de 24 a\u00f1os, 14 de los cuales como Jefe de Admisiones, Registro y Control, dando a conocer que se hicieron \u201c(\u2026) mejoras en algunas instalaciones, y construcci\u00f3n de nuevas instalaciones, con edificios adecuados para aulas, oficinas, ba\u00f1os, etc., que pr\u00e1cticamente convirtieron lo que antes era un monte (ese era el nombre que se le daba) en un sitio adecuado para desempa\u00f1ar las funciones propias de una universidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Hildebrando G\u00f3mez Bernal (folios 286 &#8211; 287) dijo conocer la demandante desde su fundaci\u00f3n y ser profesor de la misma durante dos lustros, mencionando que de la instituci\u00f3n \u201c(\u2026) conozco la ubicaci\u00f3n pr\u00e1cticamente desde que se inici\u00f3 y luego una serie de reformas consistentes en \u00e1rea deportiva, la biblioteca totalmente modernizada y computarizada y actualizada al d\u00eda, salones de c\u00e1tedra t\u00e9cnicamente hechos con ventilaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n de pupitres, tableros modernos y los audiovisuales que se necesitan.\u00a0 Eso es calle 28 No.6-02.\u00a0 Adem\u00e1s una construcci\u00f3n de centro de salud con consultorio m\u00e9dico, odontol\u00f3gico y laboratorio bioqu\u00edmicos, tambi\u00e9n la construcci\u00f3n de un biotero en donde se tienen animales de experimentaci\u00f3n (\u2026)\u00a0 Fuera de eso tiene el \u00e1rea de sociales con construcciones nuevas, espacios de parque, bibliotecas y toda la infraestructura de audiovisuales\u201d.\u00a0 Agreg\u00f3, \u201c(\u2026) del a\u00f1o 76 al a\u00f1o 80 que yo entr\u00e9 hubo algunas mejoras en relaci\u00f3n con los salones de estudio y adquisici\u00f3n de elementos de ense\u00f1anza, pero a partir de 1980 cuando fue nombrada rectora la abogada doctora Alicia Moyano Iregui ella continu\u00f3 y ampli\u00f3 las obras que anteriormente se\u00f1al\u00e9 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Rosana Prieto Rojas (folios 288 \u2013 290) expres\u00f3 que conoci\u00f3 la instituci\u00f3n desde 1980, porque es egresada de la misma, labor\u00f3 en la Secretar\u00eda General, Vicerrector\u00eda Acad\u00e9mica, al igual que fue miembro del Consejo Directivo, y coment\u00f3 que \u201cs\u00ed ha habido mejoras, considero que toda la instituci\u00f3n ha sido mejorada de una u otra forma he visto hacer construcciones para salones cambiando unas casetas que era donde funcionaban las clases de las alumnas, se construy\u00f3 el centro de salud, se cre\u00f3 y construy\u00f3 el centro de recursos educativos, se construy\u00f3 un edificio para el medio universitario donde funcionan las danzas, toda la parte art\u00edstica de la universidad, se construy\u00f3 la biblioteca \u00e1rea para libro y \u00e1rea para sala de lectura de las alumnas, se construy\u00f3 la cafeter\u00eda de la universidad, se construy\u00f3 un sal\u00f3n de seminarios y conferencias llamado Germ\u00e1n Arciniegas, se construy\u00f3 el centro de c\u00f3mputo, se ampliaron los laboratorios para bacteriolog\u00eda, se construy\u00f3 el \u00e1rea de las oficinas administrativas, se construy\u00f3 el polideportivo, se mejoraron todas las v\u00edas de acceso internas a la universidad, se paviment\u00f3 la carrera 5\u00aa de la calle 28 a la calle 29 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, de la valoraci\u00f3n que hizo el Tribunal no brota el error con las caracter\u00edsticas de manifiesto, protuberante, o de bulto, m\u00e1xime que parti\u00f3 de la base de que s\u00f3lo hubo posesi\u00f3n a partir del 25 de abril de 1989, cuando se efectu\u00f3 la cesi\u00f3n de derechos a la actora y no desde el convenio administrativo del 8 de mayo de 1946, no obstante que pudiera bajo otra \u00f3ptica d\u00e1rsele una lectura diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y lo expresado por la rectora de la Instituci\u00f3n Educativa demandante en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, el que reclama el impugnante no fue tenido en cuenta, no modifica aquella situaci\u00f3n, porque s\u00f3lo tendr\u00eda eficacia probatoria como confesi\u00f3n, si hubiere versado sobre hechos que le produjeren consecuencias jur\u00eddicas adversas o que favorecieren los intereses de la parte contraria; pero adem\u00e1s, es que ni siquiera era admisible su apreciaci\u00f3n, porque de conformidad con el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no era procedente provocar aquella, dado que la declarante ostentaba la representaci\u00f3n de un establecimiento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.\u00a0 Finalmente, el reproche que se hace en cuanto a que se desconoci\u00f3 la manifestaci\u00f3n contenida en el oficio de 16 de agosto de 1988, suscrito por el gerente de la empresa demandada (c. 1, folios 437 \u2013 438), relacionada con el hecho de que la misma nunca ha tenido la posesi\u00f3n del predio, ha de observarse que esta aserci\u00f3n no es trascendente por s\u00ed sola para el asunto en estudio, dado que la accionada s\u00f3lo compr\u00f3 el inmueble mediante escritura p\u00fablica 1473 de 9 de agosto de 1974 de la Notar\u00eda 15 de Bogot\u00e1, registrada el 6 de marzo de 1980, y en esa medida s\u00f3lo cabr\u00eda entender que no ostent\u00f3 aquella situaci\u00f3n f\u00e1ctica despu\u00e9s de la adquisici\u00f3n, es decir, con posterioridad a la vigencia de la prohibici\u00f3n para obtener el dominio de bienes fiscales por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Corolario obligado de lo expuesto es, que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de enero de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca contra la Loter\u00eda de Cundinamarca, compareciendo como interesado el Ministerio de la Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Tesis reiterada, entre otras, en sentencia de 16 de junio de 2009, exp. 2003-00003-01 de esta Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D. 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