{"id":84037,"date":"2024-05-30T20:31:35","date_gmt":"2024-05-30T20:31:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030141993-00829-01-15-12-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:35","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:35","slug":"1100131030141993-00829-01-15-12-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030141993-00829-01-15-12-2010-2\/","title":{"rendered":"1100131030141993-00829-01 [15-12-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. 1100131030141993-00829-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad demandada, frente a la sentencia de 2 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Mar\u00eda Isabel Lee Campos de Barrera, quien por haber fallecido en el curso de la tramitaci\u00f3n fue sustituida procesalmente por Luis Alberto, Mar\u00eda del Rosario y Mar\u00eda Isabel Barrera Lee, contra Promociones y Asesor\u00edas Limitada \u201cSoproas Ltda.\u201d; con demanda de mutua petici\u00f3n de \u00e9sta respecto de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pide la accionante inicial, en relaci\u00f3n con el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 22 de febrero de 1991, modificado el 25 de esos mismos mes y a\u00f1o, vinculado al inmueble cuyos linderos y dem\u00e1s caracter\u00edsticas se detallan en el libelo, de modo principal, la resoluci\u00f3n por mutuo\u00a0 desistimiento t\u00e1cito, y de forma subsidiaria, la nulidad absoluta; en consecuencia, se le ordene a la accionada \u201crecibir las cantidades de dinero que \u00e9sta entreg\u00f3 a la demandante\u201d y que provienen del aludido contrato, teniendo en cuenta que dicha devoluci\u00f3n no genera ninguna clase de compensaci\u00f3n, intereses, correcci\u00f3n monetaria o similares, en atenci\u00f3n al contenido de la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera consistente en que \u00fanicamente habr\u00eda lugar a r\u00e9ditos por incumplimiento de la promitente vendedora (folios 26 a 29 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 29 a 30): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El 22 de febrero de 1991 se celebr\u00f3 y firm\u00f3 precontrato en el que Mar\u00eda Isabel Lee Campos de Barrera prometi\u00f3 vender a la sociedad Promociones y Asesor\u00edas Limitada \u201cSoproas Ltda.\u201d, la que se comprometi\u00f3 a comprar un \u201clote de terreno de la Urbanizaci\u00f3n Hacienda El Escritorio, barrio Fontib\u00f3n de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. identificado con el plano de esquema b\u00e1sico elaborado por el Dr. Rafael Fajardo, con el n\u00famero (2) de la manzana B, con un \u00e1rea aproximada de once mil doscientos setenta y ocho punto cincuenta y siete metros cuadrados (11.276,57 m2)\u201d, claramente individualizado por sus dem\u00e1s caracter\u00edsticas, linderos especiales y generales por hacer parte de un predio de mayor extensi\u00f3n; suscribiendo las partes el 25 de esos mes y a\u00f1o, un \u201cotros\u00ed\u201d modificando \u201cla forma de pago y la fecha de la firma de la escritura\u201d; el precio pactado ascendi\u00f3 a ciento noventa y un millones setecientos treinta y seis mil seiscientos noventa pesos ($191\u00b4736.690), considerando que cada metro cuadrado se estim\u00f3 en diecisiete mil pesos ($17.000); del cual se cancelaron cincuenta y siete millones quinientos veinte mil setecientos siete pesos ($57\u00b4520.707); la negociaci\u00f3n se efectu\u00f3 por cabida neta destinada \u201cpara la construcci\u00f3n de una bodega industrial con las limitaciones de ley\u201d; fij\u00e1ndose el d\u00eda 18 de marzo de 1992 para el perfeccionamiento de la transacci\u00f3n en la Notar\u00eda Treinta y Cuatro de esta ciudad, a las cuatro de la tarde, \u201cy en caso de no ser posible en esa fecha, se pact\u00f3 la forma c\u00f3mo se aplazar\u00eda la misma. Sin embargo no es clara la cl\u00e1usula en cuanto a la modalidad que se pact\u00f3 para el aplazamiento, lo que hace que el contrato no tenga fecha cierta ni determinada, por lo tanto es nulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Ni el 18 de marzo ni el 18 de junio de 1992, la accionada acudi\u00f3 a la indicada oficina p\u00fablica a suscribir el instrumento de compraventa o la de comparecencia, lo que s\u00ed hizo la actora \u201ccon el fin de dejar constancia que siempre ha estado dispuesta a cumplir todas y cada una de las obligaciones pactadas en el documento aludido, pero que por fuerza mayor o caso fortuito no estaba en condiciones de cumplir lo acordado por circunstancias ajenas a su voluntad, como lo acredit\u00f3 con la certificaci\u00f3n del ingeniero contratista se\u00f1or Jorge Carvajalino S\u00e1nchez para la ejecuci\u00f3n de las obras y que se adjunta como prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Como \u201cSoproas Ltda.\u201d no concurri\u00f3, Mar\u00eda Isabel Lee Campos de Barrera estaba en imposibilidad de firmar el instrumento correspondiente, \u201cestamos ante un caso t\u00edpico de mutuo disenso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificada la contradictora se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u201cmora e incumplimiento de la demandante\u201d, \u201cinexistencia del mutuo disenso\u201d, \u201ceficacia de la promesa de compraventa\u201d, \u201cbuena fe\u201d y \u201cexcepci\u00f3n gen\u00e9rica\u201d. (folios 128 a 148). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Adicionalmente y en escrito separado, present\u00f3 reconvenci\u00f3n en la que solicit\u00f3 se declarara que la promesa de contrato adquiri\u00f3 firmeza sin derecho a retracto, por lo que la actora est\u00e1 obligada y en mora de cumplirla; se le ordene a \u00e9sta suscribir el correspondiente instrumento p\u00fablico y realizar las obras de urbanismo pactadas; se le condene a pagarle por concepto de perjuicios moratorios \u201ctrescientos millones de pesos\u201d ($300\u00b4000.00); por cl\u00e1usula penal \u201cciento cincuenta millones\u201d ($150\u00b4000.000), y adem\u00e1s, los intereses causados durante la \u201cmora\u201d (folios 8 a 11 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- La relaci\u00f3n f\u00e1ctica que sirve de apoyo a la contrademanda es la que a continuaci\u00f3n se compendia (11 a 15): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Las contendoras convinieron por escrito la \u201cpromesa de compraventa\u201d a la que se ha hecho referencia, destac\u00e1ndose en su par\u00e1grafo tercero que \u201cel promitente comprador ha celebrado el presente contrato con el fin de desarrollar el inmueble para su uso industrial. El inmueble ser\u00e1 adquirido completamente urbanizado e incorporado al per\u00edmetro urbano y servicios del Distrito Especial de Bogot\u00e1, con toda la disponibilidad de servicios p\u00fablicos y v\u00edas de acceso para su normal desarrollo\u201d, quedando a cargo de la vendedora, cl\u00e1usula cuarta, \u201cla obligaci\u00f3n de ejecutar la totalidad de las obras de urbanismo para efectos de transferir y entregar\u201d el predio \u201ccompletamente urbanizado\u201d, constituy\u00e9ndose eso \u201cen condici\u00f3n fundamental para que la parte compradora diera cumplimiento a sus obligaciones dentro de la promesa\u201d; fue tan importante el acatamiento de tales aspectos de \u201curbanismo\u201d que se convino \u201cel pago de una cl\u00e1usula penal como estimaci\u00f3n anticipada del pago de perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) El cumplimiento de los dos compromisos esenciales de\u00a0 la vendedora se precis\u00f3 en la cl\u00e1usula segunda, literal b) que dispone: \u201cel pago del segundo instalamento del precio se har\u00eda `\u2026el d\u00eda seis (6) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991) siempre y cuando las autoridades distritales y nacionales competentes, dieren aprobaci\u00f3n al Esquema B\u00e1sico de la urbanizaci\u00f3n a que se refiere este contrato. En caso que para tal fecha no estuviere la aprobaci\u00f3n referida, el pago se har\u00e1 dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo aprobatorio del proyecto general\u201d; y como la expedici\u00f3n de dicho documento se efectu\u00f3 de modo tard\u00edo, se acudi\u00f3 a la segunda parte del citado texto, \u201cpor lo cual el promitente comprador efectu\u00f3 el pago de la suma indicada una vez la promitente vendedora le notific\u00f3 por escrito de la expedici\u00f3n de dicho permiso\u201d; y en cuanto se refiere al tercer abono se dijo que se efectuar\u00eda el 18 de diciembre de esa anualidad \u201cuna vez concluidas las obligaciones a que se refiere la cl\u00e1usula siguiente, a menos que la promitente vendedora acreditare que solo se encuentra pendiente el cumplimiento de los requisitos formales. En el evento de que la terminaci\u00f3n de las obligaciones fuere posterior a la fecha indicada, el pago se har\u00e1 dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la conclusi\u00f3n\u201d, el que no se ha realizado hasta la fecha \u2013se refiere a la introducci\u00f3n del escrito el 20 de abril de 2004- porque \u201cla promitente vendedora no hab\u00eda ejecutado sus obligaciones, y hasta la fecha no ha notificado al promitente comprador de la conclusi\u00f3n de las obras de urbanismo en la forma en que se encuentra prevista en la promesa de compraventa\u201d; consecuentemente ninguna de las partes ten\u00eda por qu\u00e9 comparecer a la notar\u00eda en la calenda acordada. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) En el convenio referido se estipul\u00f3 una facultad de resoluci\u00f3n del mismo, \u201ca opci\u00f3n exclusiva del promitente comprador, en los casos previstos en el numeral tercero (3\u00b0) de la cl\u00e1usula tercera (3\u00aa); par\u00e1grafos tercero (3\u00b0) cuarto (4\u00b0), de la cl\u00e1usula cuarta (4\u00aa). Esta facultad de resoluci\u00f3n se reglament\u00f3 de manera especial en la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera (11\u00aa) de la promesa\u201d; las dem\u00e1s situaciones se someter\u00edan a las reglas generales. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Mar\u00eda Isabel Lee Campos de Barrera no satisfizo los compromisos a su cargo, seg\u00fan lo confes\u00f3 en la declaraci\u00f3n rendida en la Notar\u00eda Treinta y Cuatro de Bogot\u00e1 el 18 de diciembre de 1991, adem\u00e1s, a pesar de los requerimientos sucesivos mensuales que le ha hecho Soproas Ltda. \u201cviene incumpliendo la obligaci\u00f3n de pagar los intereses\u201d, en armon\u00eda con el par\u00e1grafo 2\u00b0 de la cl\u00e1usula cuarta; por el contrario, la sociedad \u201cpromitente compradora\u201d s\u00ed realiz\u00f3 los suyos en su integridad y est\u00e1 dispuesta a sujetarse a lo convenido. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Enterada la accionante de la demanda de mutua petici\u00f3n, se resisti\u00f3 a las s\u00faplicas y adujo las defensas que nomin\u00f3 \u201cnulidad de la promesa de compraventa\u201d; \u201ccontrato no cumplido\u201d; \u201cinexistencia de la mora\u201d, \u201cmutuo disenso\u201d y \u201cfuerza mayor o caso fortuito\u201d (folios 41 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>7.- El Juzgado de conocimiento, Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que acogi\u00f3 las \u201clas excepciones de inexistencia de mutuo disenso t\u00e1cito y de eficacia del contrato de promesa\u201d y neg\u00f3 los pedimentos principales y subsidiarios de la accionante principal; desestim\u00f3 las \u201cexcepciones de fondo\u201d formuladas en la contestaci\u00f3n de la \u201cdemanda de reconvenci\u00f3n\u201d; declar\u00f3 que Mar\u00eda Isabel Barrera Campos de Lee \u201cse encuentra en mora y obligada a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa, suscrito entre ellos el veintid\u00f3s de febrero de mil novecientos noventa y uno, modificado el veinticinco del mismo mes y a\u00f1o, especialmente en lo que hace referencia a la entrega de obras de urbanismo\u201d; le orden\u00f3 a \u00e9sta, representada por sus sucesores procesales, \u201cla culminaci\u00f3n de las obras de urbanismo, de conformidad con la cl\u00e1usula cuarta del contrato de promesa, dentro del t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la ejecutoria de esta\u201d providencia; la conden\u00f3 a pagarle a \u201cSoproas Ltda.\u201d a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u201cuna suma mensual equivalente al tres y medio (3.5%), calculada sobre el valor de cincuenta y siete millones quinientos veinte mil setecientos siete pesos ($57\u00b4520.707), contados a partir del diecinueve de enero de 1992, hasta cuando se verifique el cumplimiento de la entrega de las obras de urbanismo, de conformidad con el contrato base de este proceso\u201d; previno a la reconvenida para que procediera \u201ca firmar la escritura p\u00fablica del contrato prometido, a la misma hora y en la misma notar\u00eda acordada, dentro del plazo de tres meses contados de conformidad con lo estipulado entre las partes en la cl\u00e1usula octava (reformada por el otros\u00ed) del contrato ya visto\u201d; neg\u00f3 las restantes s\u00faplicas de la \u201ccontrademanda\u201d (453 a 477 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>8.- El superior al desatar la alzada interpuesta por los dos litigantes, revoc\u00f3 el fallo recurrido, y en su lugar, declar\u00f3 \u201cabsolutamente nula la promesa de compraventa celebrada entre los sujetos de la presente litis el 22 de febrero de 1991, modificada el 25 de febrero de esa anualidad, por no reunir las exigencias previstas en el art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil\u201d; orden\u00f3 a la actora \u201cque dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de \u00e9sta providencia restituya a la demandada la suma de $465\u00b4068.080,38, correspondiente al valor de los dineros recibidos debidamente actualizados, los que a partir del vencimiento del plazo se\u00f1alado causar\u00e1n intereses legales del 6% anual\u201d; tuvo por \u201cno probadas las excepciones de m\u00e9rito interpuestas contra la demanda principal\u201d; neg\u00f3 las reclamaciones de \u201cla demanda de reconvenci\u00f3n\u201d e impuso costas de ambas instancias \u201ca la sociedad demandada\u201d (folios 46 a 65 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Inicialmente el juzgador da por sentada la presencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.- A continuaci\u00f3n, luego de identificar las pretensiones de resoluci\u00f3n (principal) apoyada en el mutuo disenso t\u00e1cito y de nulidad absoluta (subsidiaria) sustentada en el incumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, del precontrato celebrado el 22 de febrero de 1991, junto con la modificaci\u00f3n de 25 siguientes, entre la fallecida Mar\u00eda Isabel Lee Campos de Barrera, como \u201cpromitente vendedora\u201d, y la sociedad Promociones y Asesor\u00edas Limitada \u201cSoproas Ltda.\u201d,\u00a0 \u201cpromitente compradora\u201d, manifiesta que primero har\u00e1 el escrutinio relacionado con la validez del negocio jur\u00eddico, puesto que conforme al canon 1546 del C\u00f3digo Civil, el estudio de la reclamaci\u00f3n inicial impone como exigencia sine qua nom el examen de la \u201cexistencia y validez del mismo\u201d, porque acorde con la jurisprudencia, sentencia de 27 de enero de 1981, \u201cal proferir su fallo con el que debe decidir en el fondo la pretensi\u00f3n resolutoria deducida principalmente en el proceso, por imperativo legal tiene el juez que comenzar su juicio cr\u00edtico en torno a la validez o invalidez del contrato que se busca resolver, (\u2026) O sea, que en los procesos en los cuales se busca la resoluci\u00f3n de un contrato bilateral, el punto atinente a la validez o invalidez de \u00e9ste es materia que queda incluida dentro del thema decidendum\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Empieza el ad quem a enunciar, con respaldo en lo reglado por el precepto 1611 del C\u00f3digo Civil, los requisitos exigidos para la \u201cvalidez\u201d del precontrato, como son: constar por escrito, no ser de los calificados por el legislador como ineficaces, contener plazo o condici\u00f3n \u201cque fije la \u00e9poca\u201d en que debe perfeccionarse el acuerdo e identificarse de tal manera que no pueda confundirse con otro y para estructurarse \u201cs\u00f3lo falte la tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pasa el Tribunal a concretar que con el documento fechado el 22 de febrero de 1991, modificado el 25 de esos mismos mes y a\u00f1o (folio 2 a 16 del cuaderno 1), queda establecido que Mar\u00eda Isabel Lee Campos de Barrera prometi\u00f3 venderle a Soproas Ltda. el inmueble litigado, el que identifica plenamente por localizaci\u00f3n, linderos y dem\u00e1s caracter\u00edsticas por un precio de ciento noventa y un millones setecientos treinta y seis mil seiscientos noventa pesos ($191\u00b4736.690), correspondiente a un \u00e1rea calculada de once mil doscientos ochenta y siete punto cincuenta y siete metros cuadrados (11.287,57 m2), a raz\u00f3n de diecisiete mil pesos ($17.000), \u201cde los cuales se entregaron $38\u00b4347.138 a la firma del mismo\u201d; se fij\u00f3 la hora de las cuatro de la tarde del 18 de marzo de 1992 para otorgar la pertinente escritura en la Notar\u00eda Treinta y Cuatro de Bogot\u00e1; a trav\u00e9s de un \u201cotros\u00ed\u201d suscrito tres d\u00edas despu\u00e9s, se modific\u00f3 la cl\u00e1usula segunda, literal c) del pacto primigenio respecto de la forma de pago y la \u00e9poca de perfeccionamiento de la negociaci\u00f3n, la que qued\u00f3 del siguiente tenor: \u201cla escritura p\u00fablica de compraventa que d\u00e9 cumplimiento a la presente promesa de compraventa se suscribir\u00e1 a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del d\u00eda 18 de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), en la Notar\u00eda Treinta y Cuatro (34) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, siempre y cuando la promitente vendedora hubiere dado cumplimiento oportuno a la totalidad de las obligaciones a que se refiere la presente promesa de compraventa. En caso de retraso en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, la fecha se\u00f1alada para la firma de la escritura p\u00fablica de compraventa se extender\u00e1 en tres (3) meses contados a partir de la fecha de exigibilidad del pago a que se refiere el literal c de la cl\u00e1usula segunda de esta promesa, a la misma hora y en la misma notar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Manifiesta el fallador que al tenor del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el citado escrito por haber sido firmado por los contendores y carecer de cuestionamiento debe valorarse sin otras consideraciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Afirma que en el referido instrumento privado aparecen acreditados los requisitos previstos en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del mencionado art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, ya que la promesa de contratar consta por escrito, \u201crecae sobre un objeto y causa l\u00edcitos, los intervinientes son plenamente capaces para obligarse y expresaron su consentimiento enderezado a asumir las prestaciones all\u00ed contenidas, especialmente la de celebrar posteriormente el contrato prometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Prosigue el estudio del requisito relativo al plazo o condici\u00f3n y en relaci\u00f3n con su cumplimiento hace las precisiones que se destacan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>b.-) No hay duda alguna, atendiendo la voluntad de las partes plasmada en los escritos aludidos, que el perfeccionamiento del contrato qued\u00f3 sometido a una \u201ccondici\u00f3n\u201d, la que est\u00e1 claramente especificada, consistente en que se otorgar\u00eda la escritura, en principio, el 18 de marzo de 1992, siempre que la \u201cpromitente vendedora\u201d cumpliere en tiempo la integridad \u201cde las obligaciones\u201d a su cargo, consistentes \u201cen realizar las obras de urbanismo determinadas en la cl\u00e1usula cuarta\u201d, pero de no poderse hacer en dicha calenda, en subsidio, \u201cacordaron concurrir con tal prop\u00f3sito en tres (3) meses contados a partir de la fecha de exigibilidad del pago a que se refiere el literal c) de la cl\u00e1usula segunda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) En cuanto la posibilidad adicional de \u201ccumplimiento\u201d se hizo depender del pago a que se refiere el literal c) de la cl\u00e1usula segunda que textualmente dispone: \u201cla suma de cincuenta y siete millones quinientos veinte mil setecientos siete pesos ($57\u00b4520.707), aplicados a los ajustes por cabida a que hubiere lugar, el d\u00eda dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), una vez concluidas las obligaciones a que se refiere la cl\u00e1usula cuarta (4\u00aa ) de esta promesa, a menos que la promitente vendedora que solo se encuentra pendiente el cumplimiento de los requisitos formales. En el evento de que la terminaci\u00f3n de las obligaciones fuere posterior a la fecha indicada, el pago se har\u00e1 dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) La primera parte del convenio no merece ninguna clase de reparo, puesto que el precio all\u00ed concertado era exigible el 18 de diciembre de 1991 previo el cumplimiento de las prestaciones pertinentes, lo que no puede predicarse de lo pactado en la parte final \u201cel que advierte que el pago se verificar\u00eda dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n de las obras, habida cuenta que este se someti\u00f3 a una condici\u00f3n que adem\u00e1s de indeterminada es puramente potestativa. En efecto, estim\u00e1ndose que esta parte del precio se cancelar\u00eda veinte d\u00edas despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de las obras de urbanismo por parte de la promitente vendedora, sin fijar \u00e9poca o plazo m\u00e1ximo dentro del cual concluir\u00edan, palmar es que no media t\u00e9rmino alguno que establezca el instante en que ese hecho deb\u00eda acaecer, defecto que la torna indeterminada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-)\u00a0 Como si lo anterior no fuera suficiente, observa el sentenciador que se trata de una \u201ccondici\u00f3n puramente potestativa\u201d, en cuanto el hecho incierto que es la finalizaci\u00f3n de las obras de urbanismo, qued\u00f3 pendiente del querer exclusivo de la persona obligada a efectuarlas sin subordinaci\u00f3n a otro acaecer externo. Por ende \u201ccomo quiera que la condici\u00f3n a trav\u00e9s de la cual pretendi\u00f3 fijarse el plazo supletorio en el que se producir\u00eda el pago estipulado en el literal c) de la cl\u00e1usula segunda, adem\u00e1s de indeterminada es puramente potestativa, impide determinar la \u00e9poca en que se efectuar\u00eda aqu\u00e9l, y por contera, el momento en que empezar\u00eda a contabilizarse los tres meses para la celebraci\u00f3n del contrato preparado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Por consiguiente, reitera, es inobjetable, en consonancia con la cl\u00e1usula octava del documento, que no se fij\u00f3 ni determin\u00f3 la \u00e9poca en la que se celebrar\u00eda el contrato principal, en atenci\u00f3n a que en la calenda inicial, el 18 de marzo de 1992, dej\u00f3 de hacerse por la falta de terminaci\u00f3n de las obras de urbanismo, \u201ccomo lo aceptan los litigantes\u201d (folios 17-18, y 136 del cuaderno 1) y en la subsidiaria de \u201ctres meses contados desde la finalizaci\u00f3n de aqu\u00e9llas\u201d, tampoco por la misma raz\u00f3n de incumplimiento anotada. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Concluye que el convenio analizado, ante la existencia de la condici\u00f3n indeterminada y meramente \u201cpotestativa\u201d para fijar la fecha de la suscripci\u00f3n de la escritura de perfeccionamiento de la compraventa, no re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil, motivo por el cual est\u00e1 afectado de nulidad absoluta, \u201cla cual habr\u00e1 de declararse conforme al mandato contenido en el art\u00edculo 1742 del ordenamiento civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El fallador, en relaci\u00f3n con las excepciones de m\u00e9rito de \u201cmora e incumplimiento de la demandante\u201d, inexistencia del mutuo disenso\u201d, \u201cbuena fe\u201d y \u201cgen\u00e9rica\u201d, expresa que \u201cno resultan viables para trocar la pretensi\u00f3n impetrada subsidiariamente por la actora, al fundarse en hechos ata\u00f1ederos con la ejecuci\u00f3n y desarrollo del contrato preparatorio, los cuales no fueron valorados por el Tribunal en orden a proferir la decisi\u00f3n de instancia. Respecto de la excepci\u00f3n intitulada `eficacia de la promesa de compraventa\u00b4, constituyen fundamentos suficientes para su despacho negativo los mismos que llevaron a juzgar nulo el negocio jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Explica que en armon\u00eda con lo analizado, el pronunciamiento recurrido tiene que ser revocado en su integridad, \u201cy por tanto la improsperidad de las s\u00faplicas aducidas en reconvenci\u00f3n, como del recurso interpuesto por la demandada, en la medida que al devenir inexistente el negocio jur\u00eddico ninguna prestaci\u00f3n debe asumir la promitente vendedora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Frente a los efectos de la nulidad absoluta, el fallador respaldado en el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil ordena la restauraci\u00f3n de las cosas al estado anterior a la susodicha negociaci\u00f3n, disponiendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El precio acordado fue de ciento noventa y un millones setecientos treinta y seis mil seiscientos noventa pesos ($191\u00b4736.690), del cual se cancelaron cincuenta y siete millones quinientos veinte mil setecientos siete pesos ($57\u00b4520.707), como lo asegur\u00f3 la actora y lo acepta la sociedad accionada, suma \u00e9sta que deber\u00e1 ser restituida con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria a la fecha de la presente providencia -2 de mayo de 2008-, junto con los intereses a la tasa anual del seis por ciento (6%) a partir de la anotada calenda, siguiendo as\u00ed las pautas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de casaci\u00f3n de 7 de marzo de 1994, pronunciamiento que siempre debe hacerse, inclusive actuando de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La cantidad que debe ser restituida, hechas las operaciones con base en la certificaci\u00f3n del DANE sobre el \u00cdndice de Precios al Consumidor \u201cIPC\u201d asciende a cuatrocientos sesenta y cinco millones sesenta y ocho mil ochenta pesos con treinta y ocho centavos ($465\u00b4068.080,38), \u201csuma sobre la que se causar\u00e1n intereses legales del 6% anual, a partir del vencimiento del plazo que para su pago se determinar\u00e1 enseguida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) No es procedente acceder a la petici\u00f3n tercera del libelo introductor encaminada a la devoluci\u00f3n del dinero solucionado por concepto del valor del inmueble sin efectuar ninguna clase de \u201ccompensaci\u00f3n, inter\u00e9s, correcci\u00f3n, ni similar\u201d, en consonancia con lo estipulado en la cl\u00e1usula primera del contrato prometido, porque ello se acord\u00f3 \u00fanicamente para el supuesto de la resoluci\u00f3n y espec\u00edficamente para las circunstancias all\u00ed determinadas. Adem\u00e1s, obs\u00e9rvese \u201cque en ausencia de dicha indemnizaci\u00f3n se cancelar\u00edan intereses del 3.5% mensual hasta que se verifique la devoluci\u00f3n, como lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo 1 de la misma, y que ante la terminaci\u00f3n proveniente de cualquier otra causa se aplicar\u00edan las reglas civiles (par\u00e1grafo 3 id)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Aunque el monto de lo que debe restituir la accionante es superior a lo que se le orden\u00f3 en el fallo de primer grado, el Tribunal tiene plena libertad para decidir como lo hace debido a que ambas partes recurrieron, con lo que se configura el presupuesto que lo permite, seg\u00fan la parte final del inciso 1\u00b0, del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La fundamentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n se compendia a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Inicia la censura resumiendo las razones en las que el Tribunal sustent\u00f3 la decisi\u00f3n motivo de su cuestionamiento por este camino extraordinario, de las cuales destaca que en ella se \u201cconcluye que siendo la condici\u00f3n (terminaci\u00f3n de las obras de urbanismo), un evento futuro que la promitente vendedora ten\u00eda la libertad de ejecutar o no ejecutar, y esto depend\u00eda de su exclusiva voluntad, la condici\u00f3n deb\u00eda calificarse de indeterminada en el tiempo, y adem\u00e1s meramente potestativa, lo que lleva a la ineficacia de la promesa, por carecer del requisito del ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil. El vicio de ineficacia genera la\u00a0 nulidad absoluta a la luz del art\u00edculo 1742 del mismo ordenamiento, lo cual impone la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1746 atinente a los efectos de su declaratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asegura la impugnante que el pronunciamiento emitido quebranta de manera clara varias reglas de valoraci\u00f3n probatoria, lo que se concreta en la inobservancia del mandato del art\u00edculo 258 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que le impon\u00eda al juez el deber de apreciar la promesa y el \u201cotros\u00ed\u201d de manera indivisible, esto es, la totalidad de sus cl\u00e1usulas; as\u00ed como tambi\u00e9n la no estimaci\u00f3n de otras pruebas obrantes en el expediente que descalifican las conclusiones del ad quem y ten\u00edan que haberse valorado en conjunto, seg\u00fan la preceptiva del canon 187 del citado estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pasa a continuaci\u00f3n a exponer los fundamentos de las trasgresiones enunciadas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>I.- Frente al 258: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La equivocaci\u00f3n capital del juzgador radica en haber centrado su estudio solamente en el examen de la cl\u00e1usula octava de la promesa omitiendo el an\u00e1lisis de las restantes \u201clo que constituye la inobservancia del mandato de valorar la prueba documental en forma indivisible\u201d llev\u00e1ndolo a concluir que el perfeccionamiento del aludido acuerdo de voluntades estaba sometido a la condici\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de unas obras de urbanismo espec\u00edficas que era \u201cindeterminada y potestativa\u201d por depender exclusivamente del querer o del capricho de la promitente vendedora. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Indica que basta analizar el texto de cada una de las cl\u00e1usulas del precontrato y del \u201cotros\u00ed\u201d para desvirtuar la errada deducci\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juzgador, destacando: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) En la primera, se establece que el objeto de la negociaci\u00f3n fue el \u201cderecho de dominio sobre un lote de la Urbanizaci\u00f3n Hacienda El Escritorio\u201d, o sea, de un terreno con caracter\u00edsticas particulares que har\u00eda parte en el futuro de una \u201curbanizaci\u00f3n\u201d y no de un predio \u201cen bruto perteneciente a un inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) En la \u201ccl\u00e1usula primera par\u00e1grafo 3\u00b0\u201d aparece que la motivaci\u00f3n o finalidad del acuerdo aludido era aprovechar el bien para su uso industrial, \u201cel inmueble ser\u00e1 adquirido completamente urbanizado e incorporado al per\u00edmetro urbano y de servicios del Distrito Especial de Bogot\u00e1, con toda la disponibilidad de servicios p\u00fablicos y v\u00edas de acceso para su normal desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) En la \u201ccl\u00e1usula segunda\u201d consta el precio estipulado, lo que se hizo en funci\u00f3n de la manera como la vendedora cumplir\u00eda sus obligaciones, lo que pone en evidencia la reciprocidad de las cargas entre las partes, observando \u201ccomo la suma del literal B) solo se hizo exigible una vez cumplida una de las obligaciones de hacer de la vendedora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) En la \u201ccl\u00e1usula segunda, literal C) -modificado en el Otros\u00ed\u201d-, mediante la cual la exigibilidad de uno de los instalamentos del precio era \u201cuna vez concluidas las obligaciones a que se refiere la cl\u00e1usula cuarta (4\u00aa) consistentes en la ejecuci\u00f3n de las obras de urbanismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0) En la \u201ccl\u00e1usula tercera\u201d se fij\u00f3 el plazo para efectuar la enajenaci\u00f3n del bien que estaba en armon\u00eda con la finalidad de la misma que era la de adquirir uno urbanizado, seg\u00fan se desprende de la determinaci\u00f3n del valor con base en el \u00e1rea negociada. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0) En la \u201ccl\u00e1usula cuarta\u201d se ratifica la intenci\u00f3n de la compra de un predio con dichas especificaciones para lo cual la \u201cpromitente vendedora\u201d en pos de dicho objetivo \u201cadquiere las siguientes obligaciones especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0) En la \u201ccl\u00e1usula cuarta, numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6\u201d consta el car\u00e1cter imperativo de los compromisos de hacer las obras indicadas a cargo de la \u201cpromitente\u201d tradente y no de simples sugerencias dejadas a su arbitrio, manifestadas en expresiones como \u201cpreparar la totalidad\u201d, \u201ctramitar y obtener\u201d, \u201crealizar a su costa\u201d, \u201cdando cumplimiento total y definitivo\u201d, \u201cefectuar todas las cesiones\u201d, \u201cconstituir todas las servidumbres\u201d, \u201cdeber\u00e1n haberse realizado y entregado en forma definitiva\u201d, \u201cdeber\u00e1n comprender todas las obligaciones impuestas\u201d, \u201cdar cumplimiento a todas las dem\u00e1s obligaciones que impongan las autoridades distritales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00b0) En la \u201ccl\u00e1usula cuarta, par\u00e1grafo 2\u00b0\u201d se convino una sanci\u00f3n penal moratoria para la desatenci\u00f3n de los deberes al 18 de diciembre de 1991, inici\u00e1ndose, entonces, a partir de esa calenda el incumplimiento de la enajenante y viabilizando para la adquirente la prerrogativa de \u201celegir cualquiera de las acciones remediales de ejecuci\u00f3n o resoluci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00b0) En la \u201ccl\u00e1usula octava (modificada en el otros\u00ed)\u201d, se reitera como data del \u201ccumplimiento\u201d el 18 de diciembre de 1991 pero siempre y cuando se satisficieran todos los dem\u00e1s compromisos previos, quedando habilitada para ejercer, seg\u00fan su criterio, las acciones legales pertinentes de \u201cresoluci\u00f3n del contrato o insistir en su ejecuci\u00f3n\u201d, en consonancia con el texto mencionado \u201cy en la cl\u00e1usula 10\u00aa, en la que se pactan las cl\u00e1usulas penales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00b0) En la \u201ccl\u00e1usula d\u00e9cima\u201d se incluy\u00f3 una sanci\u00f3n penal compensatoria dependiente de la no realizaci\u00f3n de los aludidos arreglos, de donde se desprende que esto es contradictorio con la aseveraci\u00f3n de que vencido el plazo pactado de 18 de diciembre para la ejecuci\u00f3n de los mismos, la obligaci\u00f3n de efectuarla devino indeterminada y \u201cpotestativa\u201d, puesto que a partir de dicha fecha hubo \u201cincumplimiento\u201d y se incurri\u00f3 en mora por la deudora. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00b0) En la \u201ccl\u00e1usula d\u00e9cima primera\u201d se regulan los efectos de la resoluci\u00f3n como secuela de la no ejecuci\u00f3n de las cargas convenidas antes del perfeccionamiento de la convenci\u00f3n, pero la ignorancia de su contenido condujo al ad quem a aseverar que la desatenci\u00f3n de \u00e9stas carec\u00eda de trascendencia, \u201cy por ende es una simple condici\u00f3n previa que una vez incumplida se trasmuta en una condici\u00f3n meramente potestativa. Claramente el Tribunal omiti\u00f3 observar que la cl\u00e1usula 8\u00aa\u00a0 que equivocadamente interpreta, una vez vencido el plazo de la promesa, marzo de 1992, simplemente dejaba al comprador indefenso y sujeto a la discreci\u00f3n del vendedor. Por el contrario la cl\u00e1usula 11\u00aa, regula la forma de resolver el contrato por incumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II.- Respecto del art\u00edculo 187 ib\u00eddem: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Asegura la recurrente que en la providencia se incurre en quebrantamiento de la citada norma en cuanto no solo se estim\u00f3 el documento contentivo de la promesa de manera \u00fanica cuando debi\u00f3 considerarse de modo indivisible, esto es, en su totalidad, sino que tambi\u00e9n los restantes medios de convicci\u00f3n no se examinaran en su conjunto como lo ordena el mencionado precepto, por lo que \u201cla violaci\u00f3n del art\u00edculo 187 cobra especial importancia, ya que de haberse interpretado indivisiblemente la promesa de venta y confrontado su verdadero sentido con las pruebas del expediente, el fallo habr\u00eda tenido que concluir forzosamente que a partir del 19 de diciembre de 1991 la vendedora incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de ejecutar el urbanismo, lo que llev\u00f3 a la mora y per\u00edodo del incumplimiento, dentro del cual se caus\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y se le abri\u00f3 a la parte compradora la posibilidad de exigir la resoluci\u00f3n del contrato o su ejecuci\u00f3n, siendo esta \u00faltima opci\u00f3n a la que acudi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Seguidamente enuncia la impugnante las probanzas demostrativas de la obligatoriedad de las obras de urbanismo y que fueron ignoradas por el sentenciador y que conducen a establecer que las mismas no eran un \u201checho libre, indeterminado y potestativo\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) El oficio de 8 de mayo de 1990 y la Resoluci\u00f3n n\u00b0 535 de 6 de noviembre de 1991 del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital en los que se fijan, en su orden, preliminarmente los compromisos derivados de tales labores a cargo de la promitente vendedora y las condiciones junto\u00a0 con el plazo para hacerlas (78 a 82 y 86 a 95). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Los dict\u00e1menes periciales en los que definen los pormenores de las referidas \u201cobras de urbanismo\u201d y que dan cuenta que no se entregaron al Departamento Administrativo del Espacio P\u00fablico, Subdirecci\u00f3n de Registro Inmobiliario, las \u00e1reas de cesi\u00f3n (folios 332 a 333), as\u00ed como tampoco las redes y trabajos de infraestructura (folio 301). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Resalta la censura que aunada a la falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas corroborantes del car\u00e1cter imperativo de las normas de \u201curbanismo\u201d, igualmente no se valoraron en el fallo cuestionado las que acreditaban el incumplimiento de la accionada, como fueron: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) La constancia de 18 de diciembre de 1991 de la Notar\u00eda Treinta y Cuatro de Bogot\u00e1 en la que la promitente vendedora confiesa libremente no ha podido ejecutar \u201clas obras de urbanismo a las que se oblig\u00f3\u201d por razones de fuerza mayor o caso fortuito, aunque tiene la disposici\u00f3n para hacerlo (folios 17 a 18 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) El dictamen pericial que da cuenta que para el a\u00f1o de 2001 no se le hab\u00edan entregado a la \u201cEEBB las redes e infraestructura el\u00e9ctrica de la urbanizaci\u00f3n\u201d, y que \u201csolo hasta finales del a\u00f1o 2005, se cumpli\u00f3 con las obras correspondientes a la canalizaci\u00f3n y alumbrado p\u00fablico, como se observa en el oficio de Codensa del 3 de octubre\u201d de esta anualidad (folio 393). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3\u00b0) En el oficio de 10 de octubre de 2005 el Instituto de Desarrollo Urbano \u201cIDU\u201d anota que a esa calenda no se hab\u00eda hecho entrega de las obras de urbanismo (folio 395). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) No se hace ninguna referencia en la providencia a \u201ctodas y cada una de las cuentas de cobro remitidas por la parte compradora a la vendedora, requiriendo el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria que se caus\u00f3 a partir del 19 de diciembre de 1991\u201d (folios 45 a 70). \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0) Se ignoraron los testimonios de Jorge Enrique Blanco P\u00e9rez (folios 218 a 223), Jaime Enrique Arango Rozo (folios 245 a 248), Elsa Myriam Corredor S\u00e1nchez (folios 250 a 253); y el interrogatorio de parte de la demandada \u201cque confirman la inejecuci\u00f3n de las obras de urbanismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) A continuaci\u00f3n la recurrente elabora un detallado y prolijo cuadro en columnas en el que identifica la \u201cprueba\u201d, el \u201checho demostrado por la prueba\u201d, el \u201ctexto de la prueba\u201d y el \u201cfolio\u201d, del cual se hace el compendio siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) El contrato de promesa de compraventa que demuestra, seg\u00fan los apartados del texto que se reproducen \u201cla existencia de una obligaci\u00f3n contractual, en firme y con un plazo m\u00e1ximo claramente definido de hacer que recae sobre unas obras de urbanismo\u201d y\u00a0 \u201cla existencia de plazo determinado\u201d para hacerlas, seg\u00fan la cl\u00e1usula cuarta y su par\u00e1grafo (folios 7 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Oficio de 8 de mayo de 1990 emanado del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital relativo a \u201clas diferentes obras de urbanismo previstas en la promesa de compraventa,\u00a0 que deb\u00edan realizarse en el lote objeto de las mismas\u201d (folios 86 a 91). \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n a cargo de la demandada de efectuar las \u201cobras de urbanismo\u201d y concluy\u00f3 el incumplimiento de las mismas por \u00e9sta (folios 466 a 469). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) La Resoluci\u00f3n n\u00b0 535 de 6 de noviembre de 1991 relativa a \u201cla existencia de un plazo determinado de origen legal, para que la promitente vendedora hiciera las obras de urbanismo\u201d (folio 80). \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0) La constancia de la Notar\u00eda Treinta y Cuatro de esta ciudad de 18 de diciembre de la contradictora en la que expresamente acepta la desatenci\u00f3n de sus compromisos bajo la explicaci\u00f3n de que se produjo por fuerza mayor o caso fortuito, junto con carta adjunta que sirven para comprobar que el tercero Jorge Carvajalino S\u00e1nchez sab\u00eda de la mencionada inejecuci\u00f3n (folios 17 a 18 y 23 a 24). \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0) El texto de la \u201cexcepci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito\u201d formulada por la fallecida Mar\u00eda Isabel Lee Campos de Barrera al responder la reconvenci\u00f3n en la que atribuye el \u201cincumplimiento\u201d a culpa de las autoridades Distritales que \u201cno han recibido las obras de urbanismo ni hecho las liquidaciones correspondientes para que el urbanizador pague, actos con que se entienden ejecutadas y concluidas dichas obras\u201d (folios 48 a 49 de la contrademanda). \u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0) Carta de 22 de de diciembre de 1993 radicada con el n\u00b0 16613 dirigida a la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 con la que se acredita que luego de vencido el plazo, dos a\u00f1os despu\u00e9s, la deudora estaba aun realizando tr\u00e1mites relacionados con las referidas (folio 283). \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0) El numeral 6.14. de la sentencia de segunda instancia en la que se dedujo que ciertamente la promitente vendedora no hizo las mencionadas obras de urbanismo, y por ende, incumpli\u00f3 sus obligaciones (folio 60 del cuaderno 7). \u00a0<\/p>\n<p>9\u00b0) Los testimonios de Enrique Blanco P\u00e9rez\u00a0 (folios 220 a 221),\u00a0 Jaime Arag\u00f3n Rozo (folio 240), Myriam Corredor (folio 251) y Germ\u00e1n Susa Vargas (folio 287) con los que se demuestra que Mar\u00eda Isabel \u00fanicamente obtuvo la totalidad de las licencias requeridas varios a\u00f1os despu\u00e9s y con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado fijado hasta el 18 de diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00b0) Dictamen pericial rendido el 28 de septiembre de 2001, cuyo numeral 3.2. sirve para verificar que en dicha calenda los expertos manifestaron \u201cque las obras en su componente vial no estaban terminadas, no obstante, el equipamiento urbano es deficiente, principalmente en cuanto andenes sobre el lindero con la futura avenida La Esperanza\u201d, junto con su complementaci\u00f3n en el que se reitera \u201cdel inventario, podemos concluir, que el equipamiento urbano de la urbanizaci\u00f3n no est\u00e1 totalmente terminado, es incompleto, y por lo tanto lo consideramos deficiente\u201d (folios 309 y 332 a 336). \u00a0<\/p>\n<p>11\u00b0) Respuesta suministrada por Codensa al Juzgado de conocimiento de 3 de octubre de 1995 en la que expresa que \u201clas obras correspondientes a la canalizaci\u00f3n y alumbrado p\u00fablico han sido realizadas en su totalidad con el proyecto aprobado n\u00b0 0-2156\u201d, con lo que se acredita el cumplimiento pero tard\u00edo, puesto que la solicitud se radic\u00f3 en esa entidad bajo el n\u00b0 02156 de 23 de diciembre de 1993 (folio 393). \u00a0<\/p>\n<p>12\u00b0) La contestaci\u00f3n del IDU de 10 de octubre de 2005 al oficio 1991 en la que consigna que la \u201cUrbanizaci\u00f3n Hacienda El escritorio\u2026no ha realizado a la fecha la entrega de las obras de urbanismo que cumplan con las especificaciones t\u00e9cnicas de las empresas p\u00fablicas, ni las del Instituto de Desarrollo Urbano (\u2026) Por lo anterior el Instituto, no avala ni certifica las obras de urbanismo que se han adelantado por parte de Inversiones Barrera Lee Ltda., en la Urbanizaci\u00f3n Hacienda El Escritorio, en el a\u00f1o 1994 y 1995\u201d, que pone en evidencia una vez m\u00e1s la desatenci\u00f3n de las obligaciones (folio 395). \u00a0<\/p>\n<p>13\u00b0) Las \u201ccontestaciones\u201d suministradas por el representante legal de Soproas Ltda. al absolver interrogatorio de parte en el curso del proceso en las que afirma que no hubo cumplimiento, hizo algunos requerimientos para que se hicieran las obras y que present\u00f3 varias cuentas de cobro exigiendo el pago de los intereses moratorios pactados ante tal circunstancia a la tasa mensual de 3% \u201chasta cuando diera cumplimiento a la totalidad de sus obligaciones\u201d (folios 213 a 214), las que se presentaron durante el per\u00edodo comprendido entre el 18 de diciembre de 1991 y 1994 (folios 45 a 70). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Destaca la impugnante la conclusi\u00f3n equivocada del juzgador en el sentido de que la cl\u00e1usula octava de la aludida promesa de compraventa establec\u00eda dos oportunidades para la ejecuci\u00f3n, la primera el 18 de marzo de 1992 y la segunda tres meses despu\u00e9s \u201cm\u00e1s 20 d\u00edas h\u00e1biles (fecha de exigibilidad del contado del literal C), cl\u00e1usula 2\u00aa) a partir de la terminaci\u00f3n de las obras de urbanismo\u201d y que la ejecuci\u00f3n de las mismas despu\u00e9s del 18 de diciembre de 1991 \u201cse convirti\u00f3 en un hecho indeterminado y postestativo del deudor\u201d, comportamiento que lo condujo a aplicar de manera indebida los art\u00edculos 1535, 1611-3, 1742 y 1746 del C\u00f3digo Civil, y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta de la citada negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la censura en que la inferencia anterior ri\u00f1e con el deber de hacer la infraestructura pactada con un plazo cierto de vencimiento fijado para el 18 de diciembre de 1991 y que \u201cla forma de cumplir de manera `subsidiaria\u00b4, no pretend\u00eda conceder una segunda oportunidad para cumplir, sino regulaba la forma de otorgar la escritura en el evento de que, habiendo incumplido la vendedora y estando en mora de cumplir, la compradora optara por insistir en la ejecuci\u00f3n en mora del contrato y no por su resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- A continuaci\u00f3n pasa a explicar en que se fundamenta para aseverar que el yerro del Tribunal lo llev\u00f3 a no aplicar los art\u00edculos 1494, 1495, 1546, 1551, 1592, 1594, 1595, 1602, 1603, 1608, 1609, 1611, 1618, 1620 y 822, 861, 864, 867, 870 y 871 de los C\u00f3digos Civil y de Comercio, respectivamente, exponiendo lo que pasa a resumirse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Se desconoci\u00f3 sin atenuantes la obligatoriedad del pacto sobre las obras de urbanismo convirtiendo dicho compromiso, sin respaldo legal ni f\u00e1ctico alguno, en algo indeterminado y dependiente de la simple voluntad de la promitente vendedora. El asunto es bastante claro y las supuestas complejidades son m\u00e1s aparentes que reales: \u201cla promitente vendedora le prometi\u00f3 a la promitente compradora la venta de un lote urbanizado, y como el urbanismo no estaba ejecutado en la fecha del contrato, se oblig\u00f3 hacerlo para antes de la fecha de la firma de la escritura de compraventa. La vendedora no cumpli\u00f3 y el comprador exige que se le cumpla, con el urbanismo y con la escritura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) No se tuvieron en cuenta los deberes previos convenidos por los contratantes, toda vez que las mismas no se deb\u00edan efectuar de manera simult\u00e1nea sino sucesiva, lo que para el caso presente radicaba en que primero se realizaran las obras de urbanismo para poder terminar de pagar el precio y concurrir a la notar\u00eda a perfeccionar la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Adem\u00e1s, no puede pasarse por alto que la falta o la indebida aplicaci\u00f3n de las normas citadas llev\u00f3 tambi\u00e9n al Tribunal a cometer error en la interpretaci\u00f3n del precontrato, toda vez que se centr\u00f3 en la hermen\u00e9utica de una cl\u00e1usula con preterici\u00f3n de las restantes. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) La promesa de compraventa s\u00ed satisface los requisitos del art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil, toda vez que la obligaci\u00f3n de efectuar las obras de urbanismo es clara y definida como compromiso anticipado, y una vez efectuadas \u00e9stas, presentarse a la oficina p\u00fablica determinada en el documento el 18 de marzo de 1992 a la hora se\u00f1alada con la finalidad de suscribir la escritura perfeccionando la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Finaliza la recurrente que se case el fallo de segundo grado por haberse incurrido en los yerros denunciados, y en su lugar, se confirme la de primera instancia y se complemente con la condena al reconocimiento y pago de la pena estipulada en la cl\u00e1usula d\u00e9cima del citado instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pretende la demandante principal, frente al contrato de promesa de compraventa de bien inmueble debidamente individualizado por situaci\u00f3n, linderos y dem\u00e1s caracter\u00edsticas, celebrado entre Mar\u00eda Isabel Lee Campos de Barrera, en su calidad de \u201cpromitente vendedora\u201d, y Promociones y Asesor\u00edas Limitada \u201cSoproas Ltda.\u201d, como \u201cpromitente compradora\u201d, la resoluci\u00f3n por operancia del mutuo disenso t\u00e1cito, de manera principal, y la nulidad absoluta, de modo subsidiario. A su vez en la reconvenci\u00f3n aspira la accionante se declare que la negociaci\u00f3n adquiri\u00f3 firmeza sin derecho a retracto; en consecuencia, prevenga a \u00e9sta para suscribir la correspondiente escritura p\u00fablica y ejecutar las obras de urbanismos acordadas; se ordene a la contradictora a pagarle las sumas de dinero correspondientes a los perjuicios moratorios ($300\u00b4000.000) y la cl\u00e1usula penal ($150\u00b4000.000), junto con el monto de los intereses causados durante la mora. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal revoc\u00f3 la sentencia estimatoria del a quo en cuanto esta hab\u00eda acogido la s\u00faplica de la contrademanda, y ordenado a los sucesores procesales de la fallecida Mar\u00eda Isabel Lee Campos de Barrera que cumplieran con el perfeccionamiento del contrato prometido, fij\u00f3 la fecha y hora de concurrencia a la notar\u00eda respectiva, disponiendo la realizaci\u00f3n previa de las obras de urbanismo en un plazo de seis meses, conden\u00f3 en perjuicios ocasionados, para en su lugar, declarar absolutamente nula la citada transacci\u00f3n y le impuso a la parte vencida la restituci\u00f3n del precio debidamente indexado junto con los intereses de esa suma. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La censura sustenta la cr\u00edtica que le enrostra al fallador en la comisi\u00f3n de de errores de derecho en la valoraci\u00f3n de las probanzas, concretamente por no haber analizado de manera indivisible el documento contentivo de la promesa y haber efectuado un an\u00e1lisis parcial y no de conjunto de todas las pruebas obrantes en el plenario, toda vez que se abstuvo de apreciar varias de ellas que relaciona, las que de haber sido examinadas correctamente\u00a0 habr\u00edan conducido a una soluci\u00f3n del litigio sustancialmente diferente, consistente en que ciertamente el precontrato carec\u00eda de motivo de nulidad, era perfectamente v\u00e1lido, y por ende, ejecutable. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el plenario se encuentran debidamente acreditadas las siguientes circunstancias que tienen incidencia en la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La celebraci\u00f3n de promesa de compraventa entre Mar\u00eda Isabel Lee Campos de Barrera (vendedora) y Promociones y Asesor\u00edas Limitada \u201cSoproas Ltda.\u201d (compradora) el 22 de febrero de 1991, cuyas cl\u00e1usulas principales fueron: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Objeto: inmueble urbano de la Urbanizaci\u00f3n Hacienda El Escritorio, \u201cbarrio Fontib\u00f3n de la ciudad de Bogot\u00e1 D.E.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) \u00c1rea aproximada: 11.278,57 m2. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Finalidad de la promitente compradora: \u201cdesarrollar el inmueble para su uso industrial. El inmueble ser\u00e1 adquirido completamente urbanizado e incorporado al per\u00edmetro urbano y servicios del Distrito Especial de Bogot\u00e1, con toda la disponibilidad de servicios p\u00fablicos y v\u00edas de acceso para su normal desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) Precio: $191\u00b4736.690. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0) Forma de pago: \u00a0<\/p>\n<p>I.- $38\u00b4347.138: a la firma del precontrato. \u00a0<\/p>\n<p>II.- $19\u00b4173.569: \u201csiempre y cuando las autoridades distritales y nacionales competentes, dieren aprobaci\u00f3n al esquema b\u00e1sico de la urbanizaci\u00f3n a que se refiere este contrato. En caso de que para tal fecha no estuviere la aprobaci\u00f3n referida, el pago se har\u00e1 dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo aprobatorio del proyecto general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- $57\u00b4520.707: 18 de diciembre de 1991, \u201cuna vez concluidas las obligaciones a que se refiere la cl\u00e1usula siguiente, a menos que la promitente vendedora acreditare que s\u00f3lo se encuentra pendiente el cumplimiento de los requisitos formales. En el evento de que la terminaci\u00f3n de las obligaciones fuere posterior a la fecha indicada, el pago se har\u00e1 dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0) Intereses: \u00a0<\/p>\n<p>I.- Plazo: no se causan. \u00a0<\/p>\n<p>II.- Mora: 3.5% mensual, \u201ccalculado sobre el valor de la cuota en mora, sin que hubiere lugar a la resoluci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0) Obras de urbanismo: teniendo en cuenta el objeto \u201ces condici\u00f3n para la celebraci\u00f3n del presente contrato, por parte del promitente comprador, la ejecuci\u00f3n por parte de la promitente vendedora de todas y cada una de las obras de urbanismo del lote objeto de la venta, por lo cual, la promitente vendedora adquiere\u201d varias obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00b0) Compromisos especiales de urbanismo: \u00a0<\/p>\n<p>I.- Preparar la totalidad de los dise\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>II.- Tramitar y obtener la aprobaci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>III.- Conseguir la autorizaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de las obras. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- Realizar tales trabajos a su costo, bien directamente o mediante terceros. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u201cLas obras de urbanismo y las acometidas de servicios p\u00fablicos en general, deber\u00e1n haberse realizado y entregado en forma definitiva a las respectivas autoridades distritales, la CAR y las empresas de servicios p\u00fablicos. Las obras de urbanismo deber\u00e1n comprender todas las obligaciones impuestas al urbanizador responsable, y en especial el urbanismo por los cuatro (4) costados del lote, la nivelaci\u00f3n necesaria, la construcci\u00f3n de los andenes sardineles, calzadas y dem\u00e1s obras viales, y la construcci\u00f3n de todas las obras de infraestructura de servicios. Es entendido que las obras viales no rodear\u00e1n todo el lote objeto del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V.- Cumplir con todos los requisitos que exijan las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00b0) Plazo para las obras de urbanismo: \u201cla totalidad de las obligaciones anteriores deber\u00e1n ejecutarse por la promitente vendedora dentro de un plazo m\u00e1ximo que vencer\u00e1 el d\u00eda dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00b0) Mora: de presentarse \u201cla promitente vendedora reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al promitente comprador una sanci\u00f3n moratoria equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) mensual, pagadero por mensualidades vencidas, calculado sobre la totalidad de las sumas que la promitente vendedora hubiere recibido del promitente comprador en ejecuci\u00f3n de esta venta y sin perjuicio de las acciones legales de resoluci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00b0) Escritura: se suscribir\u00e1 a las cuatro de la tarde del d\u00eda 18 de marzo de 1992, en la Notar\u00eda Treinta y Cuatro de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00b0) Condici\u00f3n para perfeccionar la convenci\u00f3n: \u201csiempre y cuando, la promitente vendedora hubiere dado cumplimiento oportuno a la totalidad de las obligaciones a que se refiere la presente promesa de compraventa. En caso de retraso en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, la fecha se\u00f1alada para la firma de la escritura p\u00fablica de compraventa se (sic) en tres (3) meses contados a partir de la fecha de exigibilidad del pago a que se refiere el literal C) de la cl\u00e1usula segunda de esta promesa, a la misma hora y en la misma notar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00b0) Cl\u00e1usula penal: se pacta \u201ccomo estimaci\u00f3n anticipada de los perjuicios que se deriven del incumplimiento en la ejecuci\u00f3n del presente contrato y en particular de las obras de urbanismo detalladas, la parte que incumpli\u00f3 pagar\u00e1 a la otra la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150\u00b4000.000), la cual se har\u00e1 exigible desde el incumplimiento, sin perjuicio de las acciones ejecutivas o resolutorias. En caso de mora en el pago de la cl\u00e1usula penal la parte que incurra en la mora pagar\u00e1 intereses a la tasa m\u00e1xima legal desde la fecha de exigibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La suscripci\u00f3n por los contratantes de un \u201cotros\u00ed de promesa de compraventa\u201d en el que aparecen las cl\u00e1usulas que pasan a resaltarse: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Fecha: 26 de febrero de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Reforma de las cl\u00e1usulas: \u00a0<\/p>\n<p>I.- Segunda del literal C) que se sustituye as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suma de cincuenta y siete millones quinientos veinte mil setecientos siete pesos ($57\u00b4520.707), aplicados los ajustes por cabida a que hubiere lugar, el d\u00eda dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y un uno (1991) una vez concluidas las obligaciones a que se refiere la cl\u00e1usula cuarta (4\u00aa) de esta promesa, a menos que la promitente vendedora acreditare que s\u00f3lo se encuentra pendiente el cumplimiento de los requisitos formales. En el evento de que la terminaci\u00f3n de las obligaciones fuere posterior a la fecha indicada, el pago se har\u00e1 dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II.- La octava (8\u00aa) se sustituye por esta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa escritura p\u00fablica de compraventa que d\u00e9 cumplimiento a la presente promesa de compraventa se suscribir\u00e1 a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del d\u00eda dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), en la Notar\u00eda Treinta y Cuatro (34) del Circulo Bogot\u00e1, siempre y cuando, la promitente vendedora hubiere dado cumplimiento oportuno a la totalidad de las obligaciones a que se refiere la presente promesa de compraventa. En caso de retraso en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, la fecha se\u00f1alada para la firma de la escritura p\u00fablica de compraventa se (sic) en tres (3) meses contados a partir de la fecha de exigibilidad del pago a que se refiere el literal C de la cl\u00e1usula segunda de esta promesa, a la misma hora y en la misma notar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Vigencia texto: Las restantes cl\u00e1usulas de la promesa quedan iguales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Es preciso dejar sentado de entrada que a juicio de la Sala la acusaci\u00f3n \u00fanica se resiente de deficiencias t\u00e9cnicas que de modo necesario conducen a su fracaso. Las falencias que ostenta el ataque son las que pasan a enlistarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Obs\u00e9rvese para iniciar este estudio, que a pesar de que la recurrente le imputa al ad quem la comisi\u00f3n de \u201cyerros de derecho\u201d, al momento de desarrollar el combate, tanto en la primera parte como en la segunda, no aduce ni expone una argumentaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica encaminada a acreditar las equivocaciones que menciona, sino que desv\u00eda su cometido hasta el punto que en el mejor de los casos su argumentaci\u00f3n corresponder\u00eda a la exteriorizaci\u00f3n de un descontento m\u00e1s propio del error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n tiene doctrinado respecto del \u201cerror de derecho\u201d, entre otras en la sentencia de casaci\u00f3n n\u00b0 137 de 13 de octubre de 1995, expediente 3896 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSeg\u00fan lo dispuesto en el inciso 2 del ordinal 1 del art\u00edculo 368 del C. de P. C., la infracci\u00f3n de una norma sustancial como causal de casaci\u00f3n puede ocurrir como resultado de un error de derecho -que implica la violaci\u00f3n de un precepto de disciplina probatoria-, o de uno de\u00a0 hecho de car\u00e1cter manifiesto, cometidos en la aprecia\u00adci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba (\u2026) Desde el punto de vista de la t\u00e9cnica del recurso -ha dicho la Corte-,\u00a0 \u00b4la demostraci\u00f3n de los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de \u00edndole sustancial comprende dos fases:\u00a0 Una, que es la de la trascendencia del error, com\u00fan a ambas clases de error, comporta que una vez establecido el desacierto cometido por el juzgador al apreciar la prueba, se demuestre que \u00e9ste lo llev\u00f3 forzosamente a la determinaci\u00f3n enjuiciada como violatoria de la ley.\u00a0 La otra, en cambio, asume diferente significaci\u00f3n seg\u00fan sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la aprecia\u00adci\u00f3n cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probato\u00adrio, en el de derecho la estimaci\u00f3n cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria.\u00a0 Sin embargo, vista la cuesti\u00f3n desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontaci\u00f3n (\u2026) En el error de derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepci\u00f3n material u objetiva del medio por parte del sentenciador-, tambi\u00e9n es del caso llevar a cabo una comparaci\u00f3n entre la sentencia y el medio, seg\u00fan se ha anticipado, mas en este supuesto lo ser\u00e1 para patentizar que conforme a las reglas propias de la petici\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica o apreciaci\u00f3n de las pruebas, el juicio del sentenciador no pod\u00eda ser el que, de hecho, consign\u00f3.\u00a0 En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestim\u00f3 como id\u00f3nea, debe puntualizarse que s\u00ed era adecuada.\u00a0 Todo, con sujeci\u00f3n a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violaci\u00f3n. (Cas. de 15 de septiembre de 1993)\u201d\u2026Si el recurrente afirma que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho por no haber \u00b4considerado en lo m\u00e1s m\u00ednimo\u00b4 determinadas probanzas, incurre en un notorio equ\u00edvoco porque no es posible advertir tal especie de yerro en la falta de apreciaci\u00f3n de un medio.\u00a0 Como ya fue se\u00f1alado, en esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeci\u00f3n a la preceptiva legal.\u00a0 De ah\u00ed que en este caso y respecto de las declaraciones gen\u00e9ricamente mencionadas por el censor, el contrato de vigilancia y los dem\u00e1s documentos a que alude, no existe el desacierto que al sentenciador se le achaca (\u2026) Por el contrario, la demostraci\u00f3n del error de derecho a que, ciertamente, conduce la infracci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C. de P.C., en cuanto que el juez no aprecie en forma conjunta las pruebas, entra\u00f1a poner en evidencia que la labor valorativa del juez fue ajena al an\u00e1lisis de conjunto requerido por el precepto en comento, es decir, poniendo de manifiesto que la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba fue una tarea aislada en la cual no se buscaron sus conexidades y coincidencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia del compendio que se ha efectuado del ataque, que si el descontento del casacionista se edifica indudablemente en la circunstancia de que el fallador se equivoc\u00f3 \u201cal centrar su an\u00e1lisis solo en la cl\u00e1usula 8\u00aa del documento que obra como prueba, olvidando el valor probatorio de todas las dem\u00e1s cl\u00e1usulas\u201d; \u201cinterpret\u00f3 parcial y segregadamente la promesa\u201d; ignor\u00f3 \u201clas dem\u00e1s pruebas\u201d; no ponder\u00f3 algunos elementos de juicio confirmatorios del sentido imperativo e ineludible de la obligaci\u00f3n de hacer el urbanismo; \u201colvid\u00f3 considerar las pruebas que demuestran el incumplimiento de la vendedora\u201d y \u201comiti\u00f3 considerar\u201d las determinadas y enlistadas prolijamente \u201cen el\u2026cuadro resumen\u201d, la acusaci\u00f3n as\u00ed planteada no pod\u00eda orientarse ni dirigirse a dar por establecido un dislate de iure sino de facto, puesto que se repite, se present\u00f3 una omisi\u00f3n en la estimativa o ponderaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico analizado y de otros elementos probativos, puesto que no aparece en dicho procedimiento hermen\u00e9utico la demostraci\u00f3n de normas de disciplina probatoria sobre las cuales se estructura el desatino judicial denunciado. En suma, una alegaci\u00f3n formulada de la manera que ha quedado descrita corresponde es a un dislate f\u00e1ctico mas no a uno de derecho, puesto que como lo tiene sentado la Sala en el fallo de casaci\u00f3n de 24 de septiembre de 2009, expediente 00060-01, cuando \u201cse supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose que incurrir\u00e1 en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, as\u00ed como aquel que distorsiona el que s\u00ed obra para darle un alcance que no contiene, y en la segunda situaci\u00f3n cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta \u00faltima eventualidad, asignarle una significaci\u00f3n contraria o diversa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Igual acontece con la segunda parte de la cr\u00edtica, donde, como viene dicho, la censora asegura que el juzgador interpret\u00f3 parcial y segregadamente la promesa e ignor\u00f3 las dem\u00e1s pruebas del proceso, que de haber interpretado indivisible aqu\u00e9lla y confrontado su verdadero sentido con las otras probanzas habr\u00eda concluido que a partir del 19 de diciembre de 1991 la vendedora incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de realizar el urbanismo, generando por ello mora y abri\u00e9ndole a la compradora la posibilidad de exigir la resoluci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n del contrato; que no ponder\u00f3 algunos elementos de juicio confirmatorios del sentido imperativo de la obligaci\u00f3n de hacer dichas obras, las cuales no estaban concluidas para el 18 de los citados mes y a\u00f1o, que el sentenciador, \u201ccomplementariamente a la omisi\u00f3n de considerar las pruebas que demuestran la no potestatividad de la obligaci\u00f3n de ejecutar el urbanismo,\u2026olvid\u00f3 considerar las\u2026que demuestran el incumplimiento de la vendedora\u201d, y que \u201cen el siguiente cuadro resumen\u201d detalla \u201clas pruebas que\u2026omiti\u00f3 considerar\u201d, pues en nada de ello hay una censura dirigida espec\u00edficamente a patentizar que con arreglo a las reglas atinentes a la petici\u00f3n, al decreto o a la pr\u00e1ctica de las pruebas el juez de segundo grado cay\u00f3 en severo desatino de derecho, habida cuenta que tales asertos miran, m\u00e1s bien, a aspectos tocantes con el contenido de los elementos de estimaci\u00f3n as\u00ed determinados, los cuales, en el mejor de los casos, podr\u00edan dar para ser auscultados por la otra variable de la v\u00eda indirecta prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Tambi\u00e9n desde otra \u00f3ptica, la primera parte del indicado reproche tampoco se acomoda a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, ni siquiera en el entendido de que se tuviera el mismo apoyado en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y explicado en que en la providencia de segundo grado no fueron estimados en conjunto los medios de convicci\u00f3n, tal como evidencia ser el querer de la impugnante, no s\u00f3lo porque al respecto omite identificar las pruebas que har\u00edan parte del acervo cuya valoraci\u00f3n de ese modo aqu\u00e9l dej\u00f3 de examinar, toda vez que s\u00f3lo se limita a invocar ciertas cl\u00e1usulas del documento contentivo del negocio jur\u00eddico, sino porque siendo su compromiso el de se\u00f1alar de modo espec\u00edfico, los aspectos de convergencia o de divergencia que resultaren de escrutar las probanzas de tal manera, deja de satisfacer y cumplir con tan relevante deber, en la medida en que en \u00faltimas lo que propone es su manera personal e interesada de comprender cada una de las estipulaciones contractuales. Dicho de otro modo, la fundamentaci\u00f3n que efect\u00faa no se orienta a desarrollar o describir la clase de yerro que enuncia y por el contrario lo que recrea o pone en la mira es uno de facto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como se sabe, acorde con la doctrina de la Corporaci\u00f3n sobre la materia, cuando se acusa la sentencia de segunda instancia atribuy\u00e9ndole al ad-quem haber omitido apreciar las pruebas en conjunto, como lo impone el se\u00f1alado precepto legal, es deber del acusador \u201cponer en evidencia que la labor valorativa del juez fue ajena al an\u00e1lisis de conjunto requerido por el precepto en comento, es decir, poniendo de manifiesto que la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba fue una tarea aislada en la cual no se buscaron sus conexidades y coincidencias\u201d (sentencia de casaci\u00f3n 137 de 13 de octubre de 1995, expediente 3986). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se analiza el contexto del referido segmento del combate, por ning\u00fan lado se encuentra argumentaci\u00f3n referente a que en la apreciaci\u00f3n de la particularizada probanza la tarea desplegada por el juez de segundo grado haya sido aislada, de tal forma que por ello mismo se hubiera sustra\u00eddo de hallar las conexiones o coincidencias que emanaran de la estimativa amalgamada de todas ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de asegurar que el fallo viola el art\u00edculo 258 ib\u00eddem en tanto consider\u00f3 de modo parcial el pacto al igual que su \u201cotros\u00ed\u201d, y de asegurar que aqu\u00e9l err\u00f3 porque analiz\u00f3 \u00fanicamente su cl\u00e1usula octava, pretermitiendo el valor y el alcance de las que transcribe, lo que expone es que ella contradice la conclusi\u00f3n efectuada en el sentido de que la realizaci\u00f3n de la infraestructura era algo dejado a la discrecionalidad de uno de los contratantes; que el juzgador dej\u00f3 de ver que el hecho que condicionaba el pago era la ejecuci\u00f3n de un compromiso jur\u00eddico; que la cuarta no describe unos sucesos sometidos a la libertad de uno de los negociadores sino que constituye una determinaci\u00f3n concreta de los deberes de hacer a las que se comprometi\u00f3 al deudor; que el fallo no repar\u00f3 la literalidad de la parte introductoria de la cl\u00e1usula cuarta indicadora que el motivo de la negociaci\u00f3n era de poder conseguir la vendedora un predio urbanizado bajo las \u201csiguientes obligaciones especiales\u2026\u201d (folio 23, p\u00e1rrafo inicial), que finalmente, se abstiene de identificar; que de haber valorado indivisiblemente la promesa no habr\u00eda incurrido en la equivocaci\u00f3n de creer que eran sugerencias dejadas a la potestad de la tradente; que el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la \u201ccl\u00e1usula\u201d cuarta contiene el plazo para ejecutar las prestaciones de hacer; que las convencionistas fijaron un l\u00edmite temporal para cumplir, a partir del cual habr\u00eda desatenci\u00f3n de los compromisos por exceder el t\u00e9rmino m\u00e1ximo concedido; que por lo anterior el fijado para el \u201c18 de diciembre de 1991, s\u00ed ten\u00eda trascendental importancia, ya que el vencimiento del mismo marca el per\u00edodo del incumplimiento\u201d; que por apreciar dicho par\u00e1grafo el Tribunal habr\u00eda determinado \u201cque la ejecuci\u00f3n de las obras de urbanismo ten\u00eda una \u00e9poca adecuada para su ejecuci\u00f3n y no estaban dejadas al arbitrio de la vendedora\u201d; que \u201ces este per\u00edodo de incumplimiento el que el fallo pas\u00f3 por alto llegando a la conclusi\u00f3n equivocada de que a partir del 18 de diciembre de 1991 la vendedora pod\u00eda ejecutar las obras de urbanismo\u201d; que tal fecha no fue considerada con los efectos que ten\u00eda como era la que le otorg\u00f3 el juez de primera instancia; que la sentencia desconoci\u00f3 el \u201cpar\u00e1grafo\u201d 2\u00b0 de la \u201ccl\u00e1usula cuarta\u201d, en la que consta el acuerdo relativo al pago de una pena para el caso de que la fecha establecida se produjera el incumplimiento, ya que de haberla visto habr\u00eda evitado el error de creer que a partir de ese entonces la \u201cejecuci\u00f3n de las obras de urbanismo perd\u00eda el sentido imperativo y obligatorio, y degeneraba en una obligaci\u00f3n indeterminada\u201d; y que teniendo en cuenta el citado canon, no habr\u00eda cre\u00eddo falsamente \u201cque la ejecuci\u00f3n de las obras de urbanismo a partir del 18 de diciembre de 1991 hab\u00eda degenerado en una obligaci\u00f3n civil precisa y determinada\u201d; en fin, que para cualquier int\u00e9rprete, los par\u00e1grafos de la cl\u00e1usula cuarta \u201cdefinieron el plazo m\u00e1ximo para el cumplimiento regular, y marcaron\u201d aquella fecha \u201ccomo el inicio de la mora de la vendedora y por ende el per\u00edodo del incumplimiento, momento a partir del cual la compradora podr\u00eda elegir cualquiera de las acciones remediales de ejecuci\u00f3n o resoluci\u00f3n del contrato\u201d(folio 24)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es evidente, entonces, que de la relaci\u00f3n detallada acabada de consignar contentiva del fondo y esencia de la cr\u00edtica, la recurrente se queda en la expresi\u00f3n de simples afirmaciones, carentes de toda sustentaci\u00f3n, sustray\u00e9ndose por este camino deficiente del deber de presentarle a la Corte las explicaciones y razones por las cuales el sentenciador no examin\u00f3 de manera integral el haz probatorio obrante en el plenario o que s\u00ed procedi\u00f3 as\u00ed pero sin establecer las conexiones o articulaciones que es indispensable encontrar entre ellas o que como secuela de su valoraci\u00f3n hubiere desechado las desarmon\u00edas o discrepancias existentes entre unas y otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-) De modo an\u00e1logo, tambi\u00e9n es predicable de la segunda parte de la censura en la que expl\u00edcitamente se acusa al ad quem de quebrantar el ya mencionado precepto 187 idem por no haber hecho la apreciaci\u00f3n en conjunto, ya que no obstante relacionar las pruebas que en su concepto no fueron consideradas, espec\u00edficamente, el oficio de 8 de mayo de 1990 y la Resoluci\u00f3n 535 de 6 de noviembre de 1991, expedidos por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital; los peritajes obrantes en el proceso;\u00a0 la constancia de 18 de diciembre de 1991 de la Notar\u00eda Treinta y Cuatro de Bogot\u00e1; las comunicaciones de 3 y 10 de octubre de 2005 emitidos por Codensa y por el Instituto de Desarrollo Urbano; las cuentas de cobro remitidas por la compradora a la vendedora; los testimonios de Jorge Enrique Blanco P\u00e9rez, Jaime Enrique Arango Rozo, Elsa Myriam Corredor S\u00e1nchez y el interrogatorio absuelto por la demandada, en todo caso no expone al menos una raz\u00f3n, por breve o peque\u00f1a que fuera, dirigida a demostrar que el juzgador soslay\u00f3 el estudio acumulado e\u00a0 integral del acervo demostrativo o que lo haya realizado sin ver las conexiones o discrepancias existentes entre ellas, pues, a la manera de un simple alegato de instancia, se limita es a se\u00f1alar lo que, seg\u00fan su interesado y particular punto de vista, que se debe entender de dichas pruebas, pero, se reitera, sin preocuparse por mencionar siquiera los puntos en los que todas ellas convergen y que necesariamente llevaran como es natural a una inferencia distinta a la que hizo el sentenciador al desatar la pendencia disponiendo su anulaci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos la acusaci\u00f3n se circunscribe a individualizar las probanzas en cuesti\u00f3n pero ni por asomo cumple con el deber de precisar, conforme es propio del yerro de iure, c\u00f3mo debi\u00f3 ser el estudio unificado de las mismas y que fue omitido por el Tribunal, adem\u00e1s de la trascendencia definitiva que tal deficiencia comporta para alterar sustancialmente el pronunciamiento reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ahora bien, si la Sala pudiera prescindir de las falencias acabadas de rese\u00f1ar y entendiera que el ataque se formula por la causal primera de casaci\u00f3n pero por falencias ya no de derecho sino de hecho, la situaci\u00f3n no se modificar\u00eda por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Es conocido que la demanda con la cual se introduce y sustenta esta clase de recurso extraordinario tiene que acomodarse a los requisitos formales previstos en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, resalt\u00e1ndose particularmente que dicho escrito debe contener \u201cla exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Corporaci\u00f3n, entre otras en la sentencia n\u00b0 325 de 13 de diciembre de 2005, expediente 42709-01, puntualiz\u00f3 que \u201csi la censura se propone dentro del \u00e1mbito de la causal primera y, como ocurre en este caso, se alega la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas, es necesario, adem\u00e1s, que el recurrente lo demuestre cabalmente, en orden a lo cual se le exige, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que \u2018&#8230;adelante la labor dial\u00e9ctica que implica la confrontaci\u00f3n entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusi\u00f3n que de ella deriv\u00f3 el sentenciador, pues que s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 la Corte, dentro de los confines exactos de la acusaci\u00f3n, ver de establecer si en verdad se present\u00f3 el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista\u2019\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Dicha labor de contraste, en la hip\u00f3tesis que viene planteada, se echa de menos, habida cuenta que la acusadora deja de realizar la tarea de confrontar las pruebas y las razones que condujeron al ad quem a declarar la nulidad del acto bilateral tra\u00eddo al proceso como soporte de los pedimentos aducidos, con lo que el funcionario deb\u00eda o ten\u00eda que deducir y resolver de haber estimado los apartados que el cargo individualiza frente a la prueba referida y teniendo en cuenta la objetividad demostrativa que emanaba de su texto literal y contenido. En este caso, en lugar de aplicarse a efectuar la necesaria comparaci\u00f3n, se limita a sentar afirmaciones y a hacer conjeturas acerca de lo que \u00e9l cree dicen tales reglas, las cuales expone, valga resaltarlo, no con sujeci\u00f3n y apego a lo que fluye de de la materialidad de las probanzas, sino tomando como basamento o sustent\u00e1culo sus personales apreciaciones subjetivas, con lo que el libelo as\u00ed redactado deviene en un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed es como, por ejemplo, asevera que el Tribunal pretermiti\u00f3 ver que el inter\u00e9s de los convencionistas fue el\u00a0 transferir un predio con caracter\u00edsticas particulares, que \u201csupondr\u00edan (\u2026) una urbanizaci\u00f3n y no simplemente\u2026un lote en bruto\u201d; que el pasaje trascrito del par\u00e1grafo 3\u00ba de la cl\u00e1usula primera contradice la conclusi\u00f3n de que la infraestructura se dej\u00f3 a la potestad de una de las partes y traduc\u00eda una condici\u00f3n indeterminada; que \u201cel hecho que condicionaba este pago era la ejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d; que la cl\u00e1usula cuarta no describe sucesos dejados a la discrecionalidad de uno de los negociantes y en cambio s\u00ed constituye \u201cuna clara y reflexiva definici\u00f3n de obligaciones jur\u00eddicas que sometieron al deudor\u2026 a cumplir una serie de prestaciones\u201d; el sentido \u201cimperativo de las prestaciones de \u2018hacer\u2019\u00a0 consagradas a cargo de la vendedora para ejecutar las obras de urbanismo\u201d. Apreciaciones concernientes a las \u201ccl\u00e1usulas\u201d primera, segunda y cuarta, que apenas reproduce de manera parcial y de las cuales, hay que resaltarlo, pecan por prescindir del requerido parang\u00f3n, fuera de que por s\u00ed mismas constituyen simples asertos suyos encaminados a tratar de que se les haga decir, no lo que supuestamente expresan, sino lo que la censura pretende hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Similar desacierto se detecta en otros apartados en los que partiendo de la aludida estipulaci\u00f3n emerg\u00eda como indiscutible que la totalidad de las prestaciones deb\u00edan ser ejecutadas por tardar el 18 de diciembre de 1991, motivo por lo que el citado t\u00e9rmino s\u00ed ostentaba la caracter\u00edstica de trascendente por fijar \u201cel per\u00edodo del incumplimiento\u201d, ya que en torno de tal afirmaci\u00f3n y de las otras expuestas en id\u00e9ntica direcci\u00f3n, omite por completo realizar el obligado contraste entre lo que subjetivamente dice inferir de los pocos pasajes que transcribe de los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba de la aludida \u201ccl\u00e1usula cuarta\u201d, como tambi\u00e9n de la d\u00e9cima, con el concreto y espec\u00edfico texto del medio de convicci\u00f3n que se tuvo en cuenta y con las motivaciones que \u00e9ste explan\u00f3 en sustento de la decisi\u00f3n adoptada al desatar la alzada. Esta carga por el car\u00e1cter dispositivo del presente medio de impugnaci\u00f3n extraordinario le impide al juzgador suplir la anotada deficiencia porque el deber de la presentaci\u00f3n de un ataque id\u00f3neo lo tiene quien acusa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-) Se advierte otro defecto en la segunda parte de la censura cuando alude al oficio de 8 de mayo de 1990 y a la Resoluci\u00f3n 535 de 6 de noviembre de 1991 provenientes del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y a las experticias, ya que respecto de estas olvid\u00e1ndose de efectuar la indispensable confrontaci\u00f3n entre lo considerado por el sentenciador y lo que en realidad ellas dicen, simplemente anota que las mismas comprueban que la ejecuci\u00f3n del urbanismo no fue un hecho libre, indeterminado y potestativo de la vendedora y s\u00ed un deber impuesto por las autoridades de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.-) Otra deficiencia parecida, esto es, la de no realizar la necesaria oposici\u00f3n\u00a0 probatoria aparece cuando se le enrostra a la providencia haber dejado de valorar la constancia de 18 de diciembre de 1991 de la Notar\u00eda Treinta y Cuatro de Bogot\u00e1; un dictamen pericial; los oficios de 3 y 10 de octubre de 2005 de Codensa e Instituto de Desarrollo Urbano; las cuentas de cobro remitidas por la compradora a la vendedora; las declaraciones de Jorge Enrique Blanco P\u00e9rez, Jaime Enrique Arango Rozo, Elsa Myriam Corredor S\u00e1nchez y el interrogatorio absuelto por la contradictora, puesto que en relaci\u00f3n con cada una de ellas lo que hace es emitir un juicio insular, como se evidencia cuando asegura, en su orden, que la promitente vendedora confes\u00f3 no haber ejecutado las obras por fuerza mayor o caso fortuito; que para el a\u00f1o 2001 \u00e9sta no hab\u00eda entregado a la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 las redes e infraestructura el\u00e9ctrica; que solo hasta finales de 2005 hizo la canalizaci\u00f3n e instalaci\u00f3n del alumbrado p\u00fablico y que la aludida contratista fue requerida por la compradora con el fin de que pagara la indemnizaci\u00f3n moratoria causada desde el 19 de diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Se resalta la anomal\u00eda que se est\u00e1 rese\u00f1ando \u201cen el\u2026cuadro resumen\u201d en el que dice la censura detalla los medios de convicci\u00f3n que a su modo de ver \u201comiti\u00f3 considerar\u201d el Tribunal, puesto que en \u00e9l no hay una argumentaci\u00f3n s\u00f3lida, contundente, maciza, de la que emerja el paralelo en cuesti\u00f3n, sino que se trata de simples frases aisladas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que all\u00ed se\u00f1ala es que ellas demuestran \u201cla existencia de una obligaci\u00f3n contractual, en firme y con un plazo m\u00e1ximo claramente definido de hacer que recae sobre una serie de obras de urbanismo\u201d; \u201clas diferentes obras de urbanismo previstas en la promesa\u2026, que deb\u00edan realizarse en el lote objeto de la misma\u201d; \u201cla existencia de un plazo determinado con origen en la voluntad de las partes\u2026para que la prometiente vendedora hiciera las obras de urbanismo\u201d; \u201cel incumplimiento de la prometiente vendedora respecto a la obligaci\u00f3n a su cargo de hacer las obras de urbanismo dentro del plazo pactado en la promesa de compraventa\u201d y porque \u201cel alcance jur\u00eddico de la excepci\u00f3n corresponde a un evento de exoneraci\u00f3n de responsabilidad ante el incumplimiento de la prestaci\u00f3n debida\u201d; que \u201cla prometiente vendedora, dos a\u00f1os despu\u00e9s del plazo pactado para la entrega de las obras de urbanismo, estaba ejecutando los tr\u00e1mites a su cargo para tal fin\u201d; \u201cque incluso terceros ten\u00edan conocimiento del incumplimiento de la prometiente vendedora respecto de la prestaci\u00f3n de hacer las obras de urbanismo dentro del plazo pactado por las partes contratantes\u201d; que \u201cla licencia de construcci\u00f3n necesaria por ley para edificar en el predio prometido en venta, se obtuvo hasta 1992,\u2026 por fuera del t\u00e9rmino pactado para la construcci\u00f3n de las obras de urbanismo\u201d; el \u201cincumplimiento de la prometiente vendedora en la construcci\u00f3n de las obras de urbanismo, para la fecha del testimonio 4 de julio de 2001\u201d; \u201cque la prometiente vendedora concluy\u00f3 el componente el\u00e9ctrico de las obras de urbanismo hasta diciembre de 1993 seg\u00fan aprobaci\u00f3n citada en diligencia\u201d; que seg\u00fan \u201clos peritos\u2026las obras de urbanismo en su componente vial, no estaban terminadas\u201d; y el \u201cestado de mora de la prometiente vendedora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g.-) Es del caso recordar que la Corte ha reiterado, entre otras en la n\u00b0 112 de 21 de octubre de 2003, expediente 7486, que cuando se atribuye al juzgador \u201cla vulneraci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho\u2026en materia de apreciaci\u00f3n probatoria, no le ser\u00e1 suficiente al censor con ofrecer un juicio cr\u00edtico respecto de la fuerza de convicci\u00f3n que pudieran merecer las pruebas por \u00e9l se\u00f1aladas, por respetable y ponderada que resulte, sino que le es forzoso demostrar que son contraevidentes las conclusiones del fallador, lo cual demanda, entre otras exigencias extr\u00ednsecas, el agotamiento de una \u2018labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada\u2019\u2026\u201d . Precisando en otros pronunciamientos de 27 de febrero de 2001 y 11 de marzo de 2003, expedientes 5839 y 7322, que \u201csi impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como m\u00ednimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n, es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de qu\u00e9 manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h.-) En adici\u00f3n, se encuentra que en la especificada segunda parte del cargo el casacionista comete una manifiesta y evidente desorientaci\u00f3n, toda vez que como ha quedado destacado a lo largo de esta providencia, lo que se busca hacer notar es que tales pruebas acreditan el incumplimiento de la promitente vendedora frente a la obligaci\u00f3n que ten\u00eda de hacer las obras de urbanismo y el estado de mora en que al respecto se encontraba, pero acontece que tal aspecto ni siquiera fue analizado en la sentencia impugnada, pues las motivaciones en que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n est\u00e1n bastante alejadas de ello y no se efectu\u00f3 en la misma un escrutinio o estudio de la ejecuci\u00f3n o no de los compromisos de la referida contratante. El discurso sustentatorio del ad quem tuvo otro cauce muy distinto, ya que se ci\u00f1\u00f3 con exclusividad, a verificar si la promesa satisfac\u00eda la exigencia contemplada en el numeral tercero del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, es decir, si en ella las partes pactaron un plazo o una condici\u00f3n que determinara la \u00e9poca en que deb\u00edan ajustar el convenio as\u00ed prometido. La sustentaci\u00f3n indicada nada tiene que ver en absoluto con las alegaciones del cargo centradas en la configuraci\u00f3n de la mencionada inejecuci\u00f3n, y es entonces, aqu\u00ed donde nace el desenfoque que se cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el punto tiene dicho la Sala, en la sentencia n\u00b0 133 de 5 de octubre de 2006, exp. 0782-01 que \u201cla debida consonancia que debe existir entre el embate planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a cabalidad cuando, como lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, \u2018el recurrente se limita a exponer una fundamentaci\u00f3n por completo desligada de dicho fallo\u2019, como tampoco en aquellas hip\u00f3tesis en que \u2018se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no s\u00f3lo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- En el evento que la Corte hiciera abstracci\u00f3n de los defectos de t\u00e9cnica que se vienen de poner de relieve y pudiera avocar el estudio del asunto de fondo, el fracaso del cargo ser\u00eda igual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el otros\u00ed de 25 de febrero de 1991 las partes optaron por acordar que la cl\u00e1usula octava del contrato quedaba as\u00ed: \u201cla escritura p\u00fablica de compraventa que d\u00e9 cumplimiento a la presente promesa de compraventa se suscribir\u00e1 a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del d\u00eda dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), en la Notar\u00eda Treinta y cuatro (34) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, siempre y cuando, la prometiente vendedora hubiere dado cumplimiento oportuno a la totalidad de las obligaciones a que se refiere la presente promesa de compraventa. En caso de retraso en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, la fecha se\u00f1alada para la firma de la escritura p\u00fablica de compraventa se extender\u00e1 en tres (3) meses contados a partir de la fecha de exigibilidad del pago a que se refiere el literal C de la cl\u00e1usula segunda de esta promesa, a la misma hora y en la misma notar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en dicho literal C) de la aludida \u201ccl\u00e1usula\u201d segunda, tambi\u00e9n modificado en el citado \u201cotros\u00ed\u201d, se pact\u00f3 que la promitente compradora pagar\u00eda \u201cla suma de cincuenta y siete millones quinientos mil setecientos siete pesos moneda corriente ($57\u2019520.707,00), aplicados los ajustes por cabida a que hubiere lugar, el d\u00eda dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), una vez concluidas las obligaciones a que se refiere la cl\u00e1usula cuarta (4\u00aa) de esta promesa, a menos que la prometiente vendedora acreditare que s\u00f3lo se encuentra pendiente el cumplimiento de los requisitos formales. En el evento de que la terminaci\u00f3n de las obligaciones fuere posterior a la fecha indicada, el pago se har\u00e1 dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se aprecia en la \u201ccl\u00e1usula cuarta\u201d que las partes convinieron, por un lado, como obligaci\u00f3n de la \u201cprometiente vendedora\u201d la realizaci\u00f3n de las \u201cobras de urbanismo\u201d all\u00ed anunciadas, y, por el otro, que \u00e9sta deb\u00eda ejecutar \u201cla totalidad de las obligaciones anteriores\u2026dentro de un plazo m\u00e1ximo que vencer\u00e1 el d\u00eda dieciocho (18) de de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consonancia con lo acordado es evidente que los contratantes estipularon que si para el 18 de diciembre de 1991 la \u201cpromitente vendedora\u201d no hab\u00eda satisfecho los compromisos atinentes a las \u201cobras de urbanismo\u201d anunciadas en la recordada \u201ccl\u00e1usula cuarta\u201d, y si por tal motivo el precontrato no pod\u00eda perfeccionarse el d\u00eda inicialmente previsto, 18 de marzo de 1992, el mismo se solemnizar\u00eda tres meses despu\u00e9s, los que se contabilizar\u00edan desde esa misma calenda, que fue la pactada para entregar el dinero incluido en el mentado literal c). Empero, acontece que a continuaci\u00f3n en el indicado documento establecieron que en el supuesto que las \u201cobras de urbanismo\u201d se hiciesen con posterioridad (18 de diciembre), el pago de los $57\u2019520.707 se efectuar\u00eda transcurridos 20 d\u00edas de la \u00e9poca en que ocurriere esa definitiva y total satisfacci\u00f3n, y en tal hip\u00f3tesis aquellas mensualidades para suscribir el instrumento se empezar\u00edan a contar a partir de tal advenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto surge que la posibilidad a cargo de la prometiente vendedora de acatar la obligaci\u00f3n atinente a las prealudidas \u201cobras de urbanismo\u201d con posterioridad a ese 18 de diciembre de 1991, si para entonces a\u00fan no las hab\u00eda atendido, no se sujet\u00f3 absolutamente a nada, a ning\u00fan plazo ni condici\u00f3n determinada. De esta manera se dej\u00f3 en un campo de indefinici\u00f3n la manera de fijar y concretar el momento, la \u00e9poca o la circunstancia en que se cumplir\u00eda esa espec\u00edfica prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la otra contratante no sab\u00eda a ciencia cierta cu\u00e1ndo tendr\u00eda que cancelar la se\u00f1alada suma de dinero toda vez que para su ejecuci\u00f3n, se repite, no se impuso \u201cplazo o condici\u00f3n determinada\u201d, pues el t\u00e9rmino de tres meses atr\u00e1s expresado solo se contabilizar\u00eda a partir de la realizaci\u00f3n de las obras de urbanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, si esto fue lo que acordaron los convencionistas, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez de segundo grado no pudo incurrir en un yerro f\u00e1ctico, con las caracter\u00edsticas de manifiesto, sencillamente porque la soluci\u00f3n no es desacertada ni incoherente, ya que se ajusta a una de las interpretaciones racionales que se desprenden de los hechos, las pruebas y las normas aplicables, lo cual hizo en ejercicio de la autonom\u00eda que es propia de sus funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la aseveraci\u00f3n de la recurrente, consistente en que la infracci\u00f3n de las normas citadas en el cargo llev\u00f3 al Tribunal a concluir erradamente que la cl\u00e1usula octava del contrato conten\u00eda dos momentos para su cumplimiento, pese a que \u201cla forma de cumplir de manera \u2018subsidiaria\u2019 no pretend\u00eda conceder una segunda oportunidad para cumplir, sino que regulaba la forma de otorgar la escritura en el evento de que, habiendo incumplido la vendedora y estando en mora de cumplir, la compradora optara por\u2026la ejecuci\u00f3n en mora del contrato y no por su resoluci\u00f3n\u201d, como lo sostuvo el ad quem, no es demostrativa de una equivocaci\u00f3n notoria y trascendente, como se requiere en casaci\u00f3n, sino que apenas constituye una manera distinta de la de \u00e9ste de interpretar y aplicar el contenido, sentido y alcance de la prenombrada estipulaci\u00f3n, la que por muy seria y respetable que sea, no es suficiente ni id\u00f3nea para convertir en arbitraria la que se hizo en la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El cargo, entonces, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 375, inciso final, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se condenar\u00e1 en costas a la recurrente, y conforme a lo reglado en el canon 19 de la Ley 1395 de 2010, mediante la cual se modific\u00f3 el 392 ib\u00eddem, se fijar\u00e1n en esta providencia las agencias en derecho para que sean incorporadas en la respectiva liquidaci\u00f3n que elaborar\u00e1 en su momento la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Mar\u00eda Isabel Lee Campos de Barrera, quien por haber fallecido en el curso de la tramitaci\u00f3n fue sustituida procesalmente por Luis Alberto, Mar\u00eda del Rosario y Mar\u00eda Isabel Barrera Lee, contra Promociones y Asesor\u00edas Limitada \u201cSoproas Ltda.\u201d; con demanda de mutua petici\u00f3n de \u00e9sta respecto de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la impugnante, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda y en las que se incluir\u00e1 la suma de seis millones de pesos ($6\u00b4000.000) por el concepto mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>(IMPEDIDO) \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. 1100131030141993-00829-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}