{"id":84041,"date":"2024-05-30T20:31:35","date_gmt":"2024-05-30T20:31:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030211995-09578-01-02-06-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:35","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:35","slug":"1100131030211995-09578-01-02-06-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030211995-09578-01-02-06-2010-2\/","title":{"rendered":"1100131030211995-09578-01 [02-06-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (02) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 11001-3103-021-1995-09578-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Jaime Ulloa Ni\u00f1o y Teresa Abella Palacios respecto de la sentencia de 31 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario instaurado por los recurrentes contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, \u2018EAAB\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda generatriz del proceso, se solicit\u00f3 declarar civilmente responsable a la demandada de los da\u00f1os causados a los demandantes por la ocupaci\u00f3n permanente del predio de su propiedad a causa de trabajos p\u00fablicos ejecutados para la construcci\u00f3n del alcantarillado de aguas lluvias en la Avenida Circunvalar de esta ciudad, condenarla a pagar da\u00f1o emergente en suma equivalente al valor del inmueble ocupado, con sus intereses corrientes desde la ocupaci\u00f3n hasta el pago como lucro cesante, la eventual correcci\u00f3n monetaria, costas y restantes condenas (fls. 83-115, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum, se sustent\u00f3, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Ulloa Ni\u00f1o y Teresa Abella Palacios adquirieron el dominio del inmueble situado en la transversal 5 No. 49-50, Interior 2, con extensi\u00f3n de 2653,50 M2, c\u00e9dula catastral No. 47\/AE25 y matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-1023771, por compra a Humberto Porras Mu\u00f1oz, seg\u00fan escritura p\u00fablica n\u00famero 8990 otorgada el 19 de diciembre de 1988 en la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1, quien lo compr\u00f3 a Casaclub Ltda. conforme al instrumento p\u00fablico n\u00famero 7183 del 22 de octubre de 1985, todos debidamente inscritos en el folio inmobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n de la Avenida Circunvalar entre las calles 45 y 53 de esta ciudad, sin negociaci\u00f3n ni expropiaci\u00f3n previa, la empresa demandada ocup\u00f3 el predio, descarg\u00f3 los alcantarillados y lo afect\u00f3 con las aguas lluvias del sector, lo cual impide su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica con la construcci\u00f3n de edificios causando graves perjuicios a sus propietarios estimados en $1.776.028.800, por el da\u00f1o emergente en la zona perturbada de 2065,88 m2 y la disminuci\u00f3n de su valor comercial, m\u00e1s el lucro cesante por los intereses corrientes desde la ocupaci\u00f3n al pago. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la construcci\u00f3n del canal Catalu\u00f1a no se reclama indemnizaci\u00f3n, tampoco por los da\u00f1os previos a la construcci\u00f3n de la Avenida Circunvalar, sino por los hechos sucedidos a partir de \u00e9sta, el 16 de noviembre de 1983, con la descarga de los alcantarillados de aguas lluvias en el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La construcci\u00f3n de la Avenida Circunvalar sustituy\u00f3 la funci\u00f3n del canal Catalu\u00f1a, como prueban las planchas J-52 del plano de Bogot\u00e1 en 1974 levantado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, cuando llegaba a la calle 54A y J-52 de 1981 extendi\u00e9ndose a la calle 51, o sea, hasta el bien afectado, cuyo due\u00f1o anterior acord\u00f3 con la EAAB la construcci\u00f3n por \u00e9sta de un Box Culvert en el costado oriental de la mencionada avenida para recibir las aguas lluvias de los alcantarillados, dejar libre de descargas el fundo, clausurar el canal, rellenarlo y restituir a sus propietarios la parte afectada. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La porci\u00f3n sur del predio se afect\u00f3 con una l\u00ednea de energ\u00eda a 115 Kv levantada por la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 y con el alcantarillado de aguas lluvias de la avenida circunvalar de la cual es responsable la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, quien dilat\u00f3 y frustr\u00f3 un proceso de conciliaci\u00f3n prejudicial (fls. 85-94, 112-114, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa demandada contest\u00f3 con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas inexistencia de la causal alegada y ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (fls. 134-142, 144-154, cdno. 1); en escrito separado, interpuso la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n, declarada no probada por el a quo mediante providencia de 18 de marzo de 1996 confirmada por el superior, en la suya de 2 de septiembre de 1996 (fls. 1-5, 11-13, cdno. 2 y 4-10, cdno. 5). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con auto de 2 de abril de 2001, se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por corresponder el conocimiento del asunto a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo (fls. 43-48, cdno. 7), y se orden\u00f3 remitirlo al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (fls. 76-90, cdno.7), quien provoc\u00f3 conflicto (fls. 102-110, cdno. 7), el cual decidi\u00f3 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asignando la competencia \u201ca la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u201d (fls. 19-36, cdno. 6). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 12 de octubre de 2000, declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n nominada \u201cinexistencia de la causal alegada\u201d y como consecuencia deneg\u00f3 las pretensiones (fls. 315-335, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem, en Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, al resolver la apelaci\u00f3n de los demandantes, confirm\u00f3 la sentencia del a quo, \u201cpor razones parcialmente diferentes\u201d y revoc\u00f3 su numeral primero por contradictorio (fls. 85-124, cdno. 5). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera el Tribunal, a tono con la demanda y la naturaleza del asunto, ejercida la acci\u00f3n indemnizatoria en beneficio del propietario de inmueble ocupado por trabajos p\u00fablicos, cuya prosperidad pende de la demostraci\u00f3n de sus presupuestos estructurales concurrentes se\u00f1alados por la Corte, en la sentencia proferida el 6 de noviembre de 1978 (CLVII, 285), o sea, el dominio del demandante, la ocupaci\u00f3n de hecho del demandado por causa de un trabajo p\u00fablico, su car\u00e1cter permanente y la generaci\u00f3n de un da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre esta l\u00ednea, descendi\u00f3 al material probatorio, hallando la propiedad de los demandantes respecto del lote situado en la transversal 5 No. 49-50, Interior 2, esquina de la Avenida Circunvalar con calle 51, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica n\u00famero 8980 otorgada el 9 de diciembre de 1998 en la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1 y en el certificado de libertad y tradici\u00f3n aportado con la demanda (fls. 15-19 vto. cuaderno 1), mas no la permanencia de la ocupaci\u00f3n por causa de un trabajo p\u00fablico ni la causaci\u00f3n de un da\u00f1o en su virtud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, el fallador de segundo grado, al estimar los elementos de convicci\u00f3n, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los oficios 6300-95-441 de 22 de febrero de 1995 (fls. 41-44, cdno. 1), 3220-95 de 14 de marzo de 1995 (fls. 38-40, cdno. 1), 3220-95-2311 de 29 de agosto de 1995, 9360 de 26 de agosto de 1994, 2800 de 20 de mayo de 1992 de la EAAB,\u00a0 411A-1434 de 25 de agosto de 1995 dirigida por el IDU (fls. 63-64, 72 y 147, cdno. 1), la presencia no de una ocupaci\u00f3n sino afectaci\u00f3n permanente con el Canal Catalu\u00f1a, drenaje natural para recoger las aguas lluvias desde la calle 53 hasta la calle 45, anterior en m\u00e1s de veinte a\u00f1os a la adquisici\u00f3n del predio el 9 de diciembre de 1998 por los actores y a la construcci\u00f3n de la Avenida Circunvalar como consta en la plancha J52 del I.G.A.C y en la escritura p\u00fablica del antecesor due\u00f1o n\u00famero 7183 de 22 de octubre de 1985, cuyas obras empezadas el 16 de noviembre de 1983 y finalizadas el 2 de agosto de 1985, no reemplazaron ni modificaron el uso y estado natural del canal, s\u00f3lo encauzaron las aguas del sector con una tuber\u00eda de 036&#8243; desde la calle 51 hasta la calle 53, y otra de 024&#8243; sustituyendo un zanj\u00f3n que atravesaba transversalmente el proyecto en la calle 51, y tampoco ocuparon el inmueble de los demandantes con las alcantarillas. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del estudio del plano aerofotogram\u00e9trico de Bogot\u00e1, plancha J52 elaborado por el I.G.A.C para la EAAB en 1960, la existencia del canal para entonces (fls. 92, cdno. 9). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De las actas n\u00fameros 1 y 27 de las obras para la construcci\u00f3n del alcantarillado de la Avenida Circunvalar, su iniciaci\u00f3n el 16 de noviembre de 1983 y su terminaci\u00f3n el 2 de agosto de 1985 (fls. 65 y 67, cdno. 1), con fecha anterior a las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 7183 de 22 de octubre de 1985 de la Notar\u00eda 27 de Bogot\u00e1, por la cual Humberto Porras Mu\u00f1oz adquiri\u00f3 el inmueble y 8990 de 9 de diciembre de 1998 suscrita en\u00a0 la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1 con la que lo transfiri\u00f3 a los demandantes (fls.8-16, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del ordinal s\u00e9ptimo de la escritura p\u00fablica n\u00famero 7183 de 22 de octubre de 1985, la venta del predio por\u00a0 Casaclub Ltda. En Liquidaci\u00f3n a Humberto Porras Mu\u00f1oz como cuerpo cierto, destacando de su contenido la estipulaci\u00f3n con arreglo a la cual \u201cninguna de las partes reclamar\u00e1 porque la extensi\u00f3n resulte mayor (&#8230;) o menor por las limitaciones a que el terreno est\u00e9 sometido de acuerdo con las exigencias y reglamentos de las Oficinas del Distrito Especial de Bogot\u00e1, especialmente en cuanto hace relaci\u00f3n al canal de desague (sic) que lo atraviesa de Norte a Sur, pues ambas partes renuncian expresamente a cualquier reclamaci\u00f3n al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la escritura p\u00fablica n\u00famero 8890 suscrita el 9 de diciembre de 1988 en la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1, mediante la cual Humberto Porras Mu\u00f1oz vendi\u00f3 a los demandantes Ulloa Ni\u00f1o y Abella Palacio, acent\u00fao su ordinal quinto, respecto de la entrega real y material del bien \u201ccon todos los usos, costumbres, servidumbres, mejoras y anexidades que al mismo corresponden sin reserva ni limitaci\u00f3n alguna, en el estado natural en que se encuentra\u201d, derivando el pleno conocimiento y aceptaci\u00f3n de los actores a la afectaci\u00f3n del predio con el canal Catalu\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del dictamen pericial, la naturaleza de \u201cdrenaje natural\u201d del canal Catalu\u00f1a para controlar las aguas descendentes de la parte alta de los barrios San Mart\u00edn de Porras, Pardo Rubio, Mariscal Sucre y los comprendidos entre la calle 45 y 52B al oriente de la Avenida Circunvalar seg\u00fan el plano 2911 de abril de 1965, con una antig\u00fcedad mayor a 34 a\u00f1os, \u201cque a la altura de la Circunvalar con la 51 en efecto el canal es natural y abierto\u201d, la ubicaci\u00f3n del predio de los actores en la \u201cronda hidr\u00e1ulica\u201d, reserva ecol\u00f3gica no edificable de uso p\u00fablico, y en la \u201czona de manejo y preservaci\u00f3n ambiental del Canal Catalu\u00f1a\u201d, zonas contiguas a aqu\u00e9lla, \u201cno edificables, ni urbanizables, ni son susceptibles de ser rellenadas, modificadas o trabajadas\u201d, por lo cual, dice el Tribunal, el fundo est\u00e1 sometido a una doble afectaci\u00f3n permanente, \u201ces un drenaje natural y es una Zona Ronda Hidr\u00e1ulica de Manejo y Preservaci\u00f3n Ambiental\u201d, preexistentes a su adquisici\u00f3n por Humberto Porras Mu\u00f1oz y los demandantes, transcribiendo en lo pertinente el Acuerdo local 6 de 1990 y el Decreto 1152 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 el fallador, soportado en el examen conjunto de los medios probatorios, la existencia no de una ocupaci\u00f3n sino afectaci\u00f3n permanente originada en el paso de las aguas por el antiguo en m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os Canal Catalu\u00f1a, drenaje natural ubicado en una zona de Ronda Hidr\u00e1ulica y de Manejo y Preservaci\u00f3n Ambiental, preexistente al citado t\u00edtulo adquisitivo de los demandantes sobre el terreno, quienes no eran due\u00f1os en la \u00e9poca de ejecuci\u00f3n del contrato para la construcci\u00f3n del alcantarillado de la Avenida Circunvalar, iniciada el 16 de noviembre de 1983 y concluida el 2 de agosto de 1985 con antelaci\u00f3n al 22 de octubre de 1985, cuando el antecesor Humberto Porras Mu\u00f1oz adquiri\u00f3 el inmueble por escritura p\u00fablica n\u00famero 7183 de la Notar\u00eda Veintisiete de Bogot\u00e1, adem\u00e1s la ausencia de modificaci\u00f3n del uso natural con las tuber\u00edas de 24&#8243; y 36&#8243; para reunir las aguas lluvias del sector conduci\u00e9ndolas por el canal, las limitaciones impuestas por el Acuerdo 7 de 1979, sustituido por el Acuerdo 6 de 1990 a la construcci\u00f3n o urbanizaci\u00f3n del bien y la expresa aceptaci\u00f3n consignada por los actores en el instrumento p\u00fablico de adquisici\u00f3n de la propiedad acerca de las afectaciones y restricciones derivadas de las \u201cexigencias y reglamentos de las Oficinas del Distrito Especial de Bogot\u00e1, especialmente en cuanto hace relaci\u00f3n al canal de desague (sic) que lo atraviesa de Norte a Sur, pues ambas partes renuncian expresamente a cualquier reclamaci\u00f3n al respecto\u201d, desestimando el perjuicio por tal raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, el Tribunal, al no estructurarse cuatro de los cinco requisitos jurisprudenciales para el surgimiento de la obligaci\u00f3n indemnizatoria, es decir, \u201cb) Ocupaci\u00f3n de hecho por el demandado; c) Car\u00e1cter permanente de la ocupaci\u00f3n; d) Que la ocupaci\u00f3n tenga por causa un trabajo p\u00fablico, y e) Que se haya ocasionado un da\u00f1o con motivo de la ocupaci\u00f3n\u201d, confirm\u00f3 la sentencia desestimatoria del a quo \u201cpor razones parcialmente diferentes y complementarias\u201d, revoc\u00f3 el numeral primero que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de la causal alegada\u201d, por no existir el derecho, y deneg\u00f3 las pretensiones (fls. 118-123, cdno. 5). \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tres cargos formulados por los recurrentes contra la sentencia compendiada, replicados todos por la parte demandada, dos por la primera causal de casaci\u00f3n y, el \u00faltimo por la segunda, ser\u00e1n estudiados empezando por \u00e9ste al avenirse al orden que les corresponde, y finalmente aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la causal segunda prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de no estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y las excepciones de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los recurrentes, desarrollan la censura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iteran las pretensiones sobre la responsabilidad de la EAAB por los \u201cperjuicios ocasionados\u201d a causa de trabajos P\u00fablicos realizados para construcci\u00f3n del alcantarillado de aguas lluvias de la Avenida Circunvalar, sector calle 45-calle 53, los hechos del escrito que subsan\u00f3 el libelo en cuanto los perjuicios derivan por recibir el inmueble las aguas lluvias del alcantarillado, impidiendo su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201cmediante la construcci\u00f3n de edificios\u201d y el da\u00f1o pretendido \u201cdesde cuando&#8230; resolvi\u00f3 descargar las aguas de dicho alcantarillado dentro del precio mencionado.. ocupaci\u00f3n claramente demarcada en el plano de levantamiento topogr\u00e1fico &#8230; identificado como: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, Gerencia Administrativa, Direcci\u00f3n de Bienes Ra\u00edces, zona de Afectaci\u00f3n Canal Catalu\u00f1a, Levant\u00f3 y Calcul\u00f3 Juan C. L\u00f3pez, fecha marzo\/95\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agregan, la proposici\u00f3n por la demandada de la excepci\u00f3n de \u201cInexistencia de la causa alegada\u201d, afirmando la ejecuci\u00f3n de los trabajos por el IDU y la previa denominada \u201cAusencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d explicando la afectaci\u00f3n del predio y responsabilidad del IDU. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, dicen, el Tribunal, concluy\u00f3 el car\u00e1cter natural del Canal Catalu\u00f1a, anterior a la propiedad de los demandantes, cuyo uso natural no se modific\u00f3 con las tuber\u00edas de 24&#8243; y 36&#8243; para reunir las aguas del sector comprendido entre las calles 51 a 45, reemplazando s\u00f3lo el zanj\u00f3n que atravesaba el trayecto, sin continuar hasta el predio de los actores, a los que \u201cse les ech\u00f3 toda el agua recogida de todos los dem\u00e1s del \u00e1rea, los cuales s\u00ed se habilitaron para que pudieran ser utilizados\u201d, vulnerando el principio de igualdad consagrado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tales canales, a\u00f1aden, se construyeron para recoger las aguas lluvias que escurren desde los cerros, el Catalu\u00f1a en 1974, las canaliz\u00f3 durante la construcci\u00f3n de la Avenida Circunvalar con tuber\u00edas de 24&#8243; y 36&#8243; reemplazando los zanjones originales, y las descarg\u00f3 en el inmueble de los actores, por lo cual resulta indiferente que el canal o zanj\u00f3n sea anterior a la propiedad de los \u00faltimos, quienes no reclaman da\u00f1os por la construcci\u00f3n del expresado Canal Catalu\u00f1a, sino los derivados de la descarga de todas las aguas canalizadas con las tuber\u00edas en el bien para el trayecto de las calles 53 a 45, habilitando los predios situados en el sector y perjudicando el lote de los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, precisan, entendi\u00f3 erradamente el reclamo de da\u00f1os por el Canal Catalu\u00f1a, adem\u00e1s suprimido desde la calle 53 a la 45, concluyendo por su preexistencia y\u00a0 construcci\u00f3n anterior, la ausencia de \u201cocupaci\u00f3n que tenga por causa un trabajo p\u00fablico\u201d, y la afectaci\u00f3n del predio con el mismo por el hecho natural del paso de las aguas, cuando la demanda pretende perjuicios no por el Canal Catalu\u00f1a sino por las descargas en el inmueble propiedad de los recurrentes del alcantarillado de aguas lluvias construido al margen de la Avenida Circunvalar por causa de los trabajos p\u00fablicos de construcci\u00f3n del alcantarillado, \u201cocupaci\u00f3n del predio\u201d producida al decidir la demandada \u201cdescargar las aguas de dicho alcantarillado dentro del mencionado predio\u201d, aspectos tambi\u00e9n desconocidos por el sentenciador al considerar \u201cque el uso y estado natural del canal no se modific\u00f3 con la existencia de las tuber\u00edas\u201d, discordando as\u00ed con los hechos y pretensiones, las excepciones interpuestas por la EAAB admitiendo la ocupaci\u00f3n a consecuencia de las obras realizadas por el IDU para el drenaje de la v\u00eda y, en su caso, la necesidad de adquirir los terrenos para constituir las servidumbres pertinentes (fls. 140, 141, 150-152, cdno. 1), remiti\u00e9ndose el fallador a la opini\u00f3n de los peritos sobre una zona de ronda hidr\u00e1ulica y de manejo y preservaci\u00f3n ambiental, asunto ajeno a los fundamentos f\u00e1cticos y al petitum de la demanda, por no tratarse de la defensa de recursos h\u00eddricos o preservaci\u00f3n ambiental de las rondas de los r\u00edos, sino de una obra causante de un desequilibrio en las relaciones de los particulares con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El cargo\u00a0 solicita, en consecuencia, quebrar\u00a0 la sentencia atacada, y proferir en sede de instancia la sustituta, conforme a las pretensiones, hechos y pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por imperativo mandato normativo, la sentencia judicial est\u00e1 sujeta a la directriz de la congruencia, simetr\u00eda o coherencia con el thema decidendum, y por consiguiente, debe pronunciarse \u201cen consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda\u201d y dem\u00e1s oportunidades procesales, as\u00ed como \u201c(\u2026) con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas\u201d, salvo las que deben declararse de oficio (art\u00edculos 304\u00a0 y 305, C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el petitum, la causa petendi,\u00a0\u00a0\u00a0 los fundamentos f\u00e1cticos y normativos de toda demanda, su r\u00e9plica y las excepciones interpuestas, son par\u00e1metros de indefectible observancia por el juzgador, sometido en el ejercicio de su funci\u00f3n a la regla \u201cne aet judex ultra, extra o citra petita partium, y en cuanto omita o disminuya el tema a decidir (citra petita), decida lo no pedido (extra petita) o conceda m\u00e1s de lo pretendido (ultra petita), el fallo deviene incongruente incurriendo en un yerro in procedendo denunciable por la causal segunda de casaci\u00f3n seg\u00fan dispone el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-076-2008], exp. 11001-3103-036-1999-01458-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso concreto, es evidente la definici\u00f3n por la sentencia recurrida tanto de las pretensiones cuanto de las excepciones, todas denegadas, por inexistencia del derecho al no encontrar probados cuatro de los cinco requisitos estructurales de la responsabilidad pretendida para la prosperidad de la acci\u00f3n indemnizatoria en beneficio del propietario de inmueble ocupado por trabajos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de segundo grado, en efecto, desestim\u00f3 lo pedido por ausencia de prueba de los elementos necesarios para deducir la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la falta de congruencia resultante de la comparaci\u00f3n objetiva del petitum, causa petendi, excepciones y la sentencia proferida (cas. civ. 22 de mayo de 2008, [SC-045-200], exp. 25151-3103-001-2003-00100-01), sea por exceso (ultra o extra petita), ya por defecto (minus petita), ora por invenci\u00f3n de los hechos, no se estructura en la cuesti\u00f3n litigiosa, pues el juzgador se pronunci\u00f3 sobre los extremos de la litis, desestimando las pretensiones y excepciones por carencia probativa. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de consonancia, ha expresado en reiterada jurisprudencia esta Corte, \u201costenta naturaleza objetiva, al margen de las consideraciones normativas, la valoraci\u00f3n probatoria o eventuales yerros de juzgamiento, y no se estructura por simple divergencia o disentimiento con la decisi\u00f3n\u201d. A este prop\u00f3sito, tiene dicho la Sala que, \u201cla trasgresi\u00f3n de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se estructura, \u00fanicamente, trat\u00e1ndose de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o m\u00ednima petita)\u201d (cas. civ. sentencia de 12 de diciembre de 2007, expediente No. C-08001-3103-008-1982-24646-01; se subraya). Del mismo modo \u201c\u2026nunca la disonancia podr\u00e1 hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuesti\u00f3n sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas\u2026\u201d (XLIX, 307), \u201cla carencia de armon\u00eda entre lo pedido y lo decidido, referida como es al contenido de la sentencia, ha de buscarse, en l\u00ednea de principio, en la parte resolutiva de la misma, \u2018pues la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo (G.J. LXXXV, p. 62)\u2019 (cas. civ. sentencia de 7 de junio de 2005, exp. 52835-3103-001-1998-01389-01)\u201d (cas. civ. sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En especial, la acusaci\u00f3n orientase a denotar el entendimiento errado o equivocado de las pretensiones y hechos de la demanda, as\u00ed como de las excepciones enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta particular cuesti\u00f3n, tiene dicho la Sala \u201cque la causal segunda de casaci\u00f3n se halla instituida para enmendar el vicio de procedimiento que se presenta cuando el sentenciador, por exceso o por defecto, se aparta del cuadro de instancia que traza la demanda y las excepciones propuestas por el demandado o que el juez deba declarar de oficio; en lo que concierne con la presente acusaci\u00f3n, en verdad, un fallo puede resultar incongruente, en la especie extra petita, si decide sobre algo que no fue pedido en la demanda o con respaldo en hechos no fundantes de la misma, pues la actividad del juez debe ce\u00f1irse a los hechos y pretensiones consignados en el libelo introductor, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 305 del C. P. Civil. Pero tal conducta reprochable como constitutiva de error in procedendo, se detecta cuando el fallador, sin referirse a los t\u00e9rminos ni al contenido de la demanda, esto es sin mediar ning\u00fan juicio sobre la misma ni sobre la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele, decide el litigio a partir de peticiones no formuladas en la demanda, ni expresa ni impl\u00edcitamente, a las cuales alude el fallo de sopet\u00f3n y de modo inopinado para las partes, revel\u00e1ndose all\u00ed un proceder que, por abrupto, muestra inmediatamente la trasgresi\u00f3n de los l\u00edmites que configuran el litigio llevado a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n. Si, por el contrario, el sentenciador se pronuncia en un determinado sentido como consecuencia de haber apreciado e interpretado la demanda, a ra\u00edz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocaci\u00f3n consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petici\u00f3n que no le ha sido formulada, deviene la ocurrencia de un error de juicio \u2013error in judicando\u2013, como que en tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de casaci\u00f3n\u201d (Sent. cas. civ. de 8 de abril de 2003, expediente 7844). \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, \u201cla diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia, y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casaci\u00f3n, no se ha desdibujado a ra\u00edz de la innovaci\u00f3n introducida al citado numeral 2 del art\u00edculo 368, ya que en el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente en cuenta aqu\u00e9llos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeci\u00f3n a los hechos de la demanda, m\u00e1s cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alter\u00e1ndolos siendo \u00e9ste el motivo por el cual aqu\u00ed ya no se ha atinado hablar de desatenci\u00f3n o prescindencia de la demanda\u201d (Sentencia del 15 de octubre de 1993, reiterada en sentencia 097 de 8 de agosto de 1994, expediente 4231). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo, por consiguiente, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acusa la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 669, 673, 740, 745, 749, 756, 759 y 785 del C\u00f3digo Civil por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; 674, 679, 685, 706, 775, 777, 785, 787, 879, 880, 882, 883, 884, 885, 887, 888, 890, 896, 936 y 939 ib\u00eddem, por aplicaci\u00f3n indebida y 58 de la Constituci\u00f3n Nacional, 9\u00b0 de la Ley 113 de 1928, 16 y 25 de la Ley 56 de 1981, 760, 762, 764, 768, 770, 946, 947, 950, 952, 955, 961, 963, 964, 969, 1494, 1613, 1614, 1615, 1625, 1627 y 1634 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sostienen los recurrentes el yerro hermen\u00e9utico del sentenciador, por cuanto no obstante reconocerles dominio y posesi\u00f3n del inmueble emanado del justo t\u00edtulo de la compraventa contenida en escritura p\u00fablica inscrita en el folio inmobiliario, postul\u00f3 su inutilidad \u201cpor efectos de una supuesta servidumbre de hecho\u201d, cercen\u00e1ndoles el derecho inherente a su disposici\u00f3n arbitraria, por constituirlo el Estado en predio sirviente con la conducci\u00f3n de todas las aguas lluvias, pese a la canalizaci\u00f3n efectuada, instalaci\u00f3n tuber\u00edas y habilitaci\u00f3n de un alcantarillado en los restantes lotes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La equivocada interpretaci\u00f3n, a\u00f1aden, se presenta al aceptarse la propiedad negando el ejercicio de sus atributos \u201ccon la disculpa de la utilizaci\u00f3n de un \u00e1rea para un servicio p\u00fablico\u201d, cuando el \u201cart\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil al cual no se le dio el alcance que tiene, anota que el dominio autoriza a disponer y disfrutar arbitrariamente del bien\u201d, admitida la calidad de due\u00f1o, \u201cno se advierte porque para dicho terreno se permite la perturbaci\u00f3n o embarazo que no concede el consiguiente disfrute\u201d, pues si la demandada \u201cocup\u00f3 el predio, lo hizo violando la ley, porque el art\u00edculo 685 del C\u00f3digo Civil permite la ocupaci\u00f3n de las cosas que no pertenecen a nadie\u201d, el justo t\u00edtulo excluye ex art\u00edculo 706, \u00eddem, el bien vacante, el recto sentido del art\u00edculo 740 ib\u00eddem, se\u00f1ala a la tradici\u00f3n en los modos de adquirir el dominio, la venta es t\u00edtulo traslaticio conforme al art\u00edculo 745 y seg\u00fan el art\u00edculo 749 de ese C\u00f3digo, aqu\u00e9lla se realiza mediante inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, y registrada otorga la posesi\u00f3n plena acorde a sus art\u00edculos 759, 765 y 789. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, dicen, el ad quem ignor\u00f3 el alcance del expresado art\u00edculo 669 en cuanto el dominio es un derecho real para gozar y disponer de una cosa arbitrariamente, se adquiere por la tradici\u00f3n explica el art\u00edculo 673 del C\u00f3digo Civil, y adquirido comporta la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n o tenencia de una cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o conforme al inaplicado art\u00edculo 762 ib\u00eddem, por no otorgar ning\u00fan derecho ni presumir la buena fe para ello, reza el art\u00edculo 769 en consonancia con los art\u00edculos 764 y 768 de la misma codificaci\u00f3n, tampoco aplicados, pues a falta de los requisitos del art\u00edculo 764, la posesi\u00f3n sin justo t\u00edtulo es irregular, de mala fe y \u201ccuando la ocupaci\u00f3n es arbitraria o de hecho, como dice la sentencia impugnada\u201d, seg\u00fan el tambi\u00e9n inaplicado art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil procede un proceso reivindicatorio careciendo el due\u00f1o de un bien ra\u00edz de la \u201cposesi\u00f3n\u201d habida \u201carbitrariamente\u201d por la EAAB, dejando de aplicar igualmente los art\u00edculos 947, 950, 952 y 955 de dicho C\u00f3digo, para definir la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al considerar el juzgador, agregan, \u201cque no puede hablarse de una \u2018ocupaci\u00f3n\u2019 arbitraria, porque el canal es anterior a la propiedad de los demandantes\u201d, olvida \u201cque esa \u2018ocupaci\u00f3n\u2019 como lo define el art\u00edculo 685 del C\u00f3digo Civil, es una forma de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie\u201d, o sea, los bienes mostrencos o vacantes \u201ccomo explica el art\u00edculo 706 del C\u00f3digo Civil que est\u00e1 aplicando err\u00f3neamente\u201d, pues el inmueble o no pertenece a nadie o es de uso p\u00fablico, \u201cal tenor del art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil, disposiciones todas que se est\u00e1n aplicando indebidamente\u201d, y si no es \u201cuna ocupaci\u00f3n\u201d, es \u201cuna servidumbre\u201d, d\u00e1ndose as\u00ed una aplicaci\u00f3n indebida a las \u201cdiferentes normas referentes a las servidumbres\u201d, art\u00edculos 879, 880, 882, 883, 884, 887, 888, 890, 896 y 806 del C\u00f3digo Civil, al no tratarse de una \u201cservidumbre natural, ni legal, ni voluntaria\u201d, ni las construcciones o divisiones pod\u00edan aumentar el gravamen, adem\u00e1s \u201cque sobre las aguas lluvias no cabe servidumbre\u201d, los predios pueden torcer el curso del camino p\u00fablico por donde corren sin privar de uso, los perjuicios de las servidumbres deben indemnizarse y las discontinuas deben adquirirse por un t\u00edtulo, no bastando el goce inmemorial para constituirlas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, en sentencia de 2 de agosto de 2004,\u00a0 ante la imposibilidad de recuperar la posesi\u00f3n de un predio por su afectaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en desarrollo del art\u00edculo 965 del C\u00f3digo Civil, cre\u00f3 la tesis de la reivindicaci\u00f3n ficta o presunta, para indemnizar al reivindicador con el da\u00f1o emergente y el lucro cesante; el Tribunal, no aplic\u00f3 lo relativo al proceso reivindicatorio, \u201cno se advirti\u00f3 que el poseedor de mala fe debe reembolsar los gastos, como explica el art\u00edculo 961 del C\u00f3digo Civil que se aplic\u00f3 indebidamente\u201d, el art\u00edculo 963 imponi\u00e9ndole responsabilidad y deber de restituir con frutos; los art\u00edculos 1494, 1613, 1614, 1615, 1625, 1627 y 1634 del C\u00f3digo Civil dejaron de aplicarse, porque del da\u00f1o brota la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios comprendiendo el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, prestaci\u00f3n que s\u00f3lo se extingue con el pago; el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el respeto de la propiedad privada y dem\u00e1s derechos adquiridos con justo t\u00edtulo, pudiendo expropiarse por motivos de utilidad p\u00fablica; el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 113 de 1928 ordena al Gobierno Nacional reglamentar lo ata\u00f1edero a aguas sobrantes; el art\u00edculo 18 de la Ley 56 de 1981, dispone los procedimientos expropiatorios por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y el art\u00edculo 25 para establecer las servidumbres por tal causa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliza el cargo, solicitando casar la sentencia y, en sede de instancia reconocer la acci\u00f3n reivindicatoria ficta o presunta, como ha hecho la Corte en otras ocasiones, verbi gratia, en la sentencia de 2 de agosto de 2004, exp. 7187. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con independencia de toda otra consideraci\u00f3n, refulge a simple vista la novedad del planteamiento de los censores frente a lo planteado, debatido, controvertido y juzgado en las instancias, esto es, la responsabilidad indemnizatoria por la ocupaci\u00f3n permanente del predio propiedad de los demandantes y no su reivindicaci\u00f3n, siquiera ficta o presunta, aserto de suyo bastante para su desestimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, ha dicho la Corte, \u201cno viene permisible a la parte tratar de cambiar esa plana inicial, pues, al punto salta irrecusable, en desarrollo de los m\u00e1s elementales principios que informan el derecho de defensa, el proceso debe desenvolverse dentro de los confines fijados en el escrito introductorio del mismo. En\u00a0 torno a ellos es, justamente, que las partes fijan su posici\u00f3n y organizan el debate, sin que le est\u00e9 permitido al juzgador, y por supuesto tampoco a los litigantes, desbordar ese marco inicial y cambiar de rumbo al ritmo de los acontecimientos o del suceso de las pruebas; lamentable suceso constituir\u00eda el que, llamada una persona a juicio por unos hechos, resultara condenada por otros\u201d (cas. civ. sentencias 042 de 11 de mayo de 2004, expediente 7661; 131 de 13 de noviembre de 2007, expediente 08277). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En gratia discussione, si pudiera prescindirse de lo expuesto, la sentencia deneg\u00f3 la obligaci\u00f3n indemnizatoria pretendida, por falta de prueba de la ocupaci\u00f3n permanente de hecho por causa de un trabajo p\u00fablico y del da\u00f1o causado en su virtud, por lo cual, todo error probatorio en que hubiere incurrido, debe reclamarse por la v\u00eda indirecta y no rectamente ni al margen de las consideraciones, valoraci\u00f3n o conclusiones probativas, las que amparadas por la presunci\u00f3n de acierto en respeto de la discreta autonom\u00eda que le asiste al juzgador, quedar\u00edan inc\u00f3lumes y bastar\u00edan para mantenerla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la causal primera consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denuncia la violaci\u00f3n indirecta de id\u00e9nticos preceptos a los enunciados en la precedente, adicionando los art\u00edculos 74, 175, 187, 194, 195, 197, 200, 251, 252 y 258 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n y algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustenta la censura la equivocada apreciaci\u00f3n del Tribunal en la demanda, su contestaci\u00f3n, escrito de excepciones, documentos\u00a0 y dictamen pericial del proceso, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda reclama los perjuicios ocasionados desde la construcci\u00f3n de la Avenida Circunvalar por las descargas de los alcantarillados de aguas lluvias del sector de la calle 53 a la calle 45 en el predio de los demandantes, hechos presentados a partir de 1983 (fls. 86-107, cdno. 1), afirmaciones no desmentidas en su contestaci\u00f3n (fl. 136, cdno. 1) aceptando la ejecuci\u00f3n del drenaje por el IDU mediante contrato No. 027 de 1983, que el fundo est\u00e1 atravesado por un vallado para drenarlas, ni en el escrito de excepciones previas admitiendo (fl. 144, cdno. 1), \u201cla responsabilidad de la obra tanto de la v\u00eda Circunvalar como de alcantarillado de aguas lluvias por la construcci\u00f3n de dicha v\u00eda\u201d por el Instituto de Desarrollo Urbano, quien deb\u00eda adquirir las servidumbres requeridas \u201cpara el tendido de las redes de alcantarillado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de segunda instancia, \u201cno entendi\u00f3 que la demanda no se refer\u00eda al llamado canal natural o Canal Catalu\u00f1a, supuestamente existente desde 1974\u201d, \u201csino que al construirse la Avenida Circunvalar y a pesar de que en el trayecto de la calle 53 a la calle 45 se canaliz\u00f3 el acueducto de aguas lluvias, simplemente \u00e9ste se descarg\u00f3 en el predio de los demandantes, donde desde antes exist\u00eda un vallado\u201d, confundi\u00f3 su existencia \u201ccon la autorizaci\u00f3n para que en el mismo a diferencia de todo el vecindario se descargue la escorrent\u00eda de las aguas lluvias del sector\u201d, apreciando equivocadamente la demanda, su respuesta, la proposici\u00f3n de excepciones \u201ce inclusive los documentos\u201d del proceso, al afirmar la ausencia de modificaci\u00f3n del estado natural del canal con las tuber\u00edas de 24&#8243; y 36&#8243; destinadas a la funci\u00f3n \u201cde reunir las aguas lluvias del sector y, como dice el IDU en el \u00faltimo de los documentos rese\u00f1ados, reemplazar de esta manera \u2018los zanjones\u2019 originales (fl. 64, C 1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El hecho d\u00e9cimo de la demanda claramente expresa la reclamaci\u00f3n de perjuicios por las descargas de aguas lluvias del sector en el predio despu\u00e9s de la construcci\u00f3n de la Avenida Circunvalar, sustituyendo las funciones del antiguo Canal Catalu\u00f1a con una obra especial en la Calle 51 para recibirlas (fl. 83 a 107, cdno. 1), permitiendo mantener libre el bien de los actores clausurando el Canal (fl. 87, cdno. 1), y reiteradamente consign\u00f3 su construcci\u00f3n aproximadamente en 1974, cuando no exist\u00eda drenaje natural (fls. 87 y 88, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el yerro manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su respuesta \u201ce inclusive los documentos y del peritazgo\u201d, el fallador \u201cllega a violar las normas relacionadas con el derecho de dominio, la tradici\u00f3n e inclusive la \u00fanica posibilidad existente para el due\u00f1o del inmueble como es la del proceso reivindicatorio, desconociendo lo relacionado con los distintos aspectos de los bienes de uso p\u00fablico, de la posesi\u00f3n y de las servidumbres\u201d, los art\u00edculos 669, 673, 674, 685, 706, 740, 745, 756, 762, 764, 765, 770, 775, 777, 780, 785, 787, 880, 881, 882, 883, 884, 886, 939, 950, 952, 954, 955, 971, 964 del C\u00f3digo Civil, 16 y 25 de la Ley 56 de 1981 y restantes normas enlistadas, la acci\u00f3n reivindicatoria para obtener la indemnizaci\u00f3n del perjuicio cuando no es posible la restituci\u00f3n del bien por su destinaci\u00f3n a un servicio p\u00fablico, soluci\u00f3n \u00fanica posible en el asunto, aplicada por la Corte en casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia impugnada reconoce que el Canal Catalu\u00f1a no es natural, fue construido para evitar inundaciones, recoger aguas lluvias vertidas desde los cerros y desapareci\u00f3 entre las calles 51 y la 53, reemplaz\u00e1ndose con las tuber\u00edas colocadas (fls. 105, 106 y 107, cdno. 5), no siendo del caso \u201cestablecer l\u00edmites en los derechos derivados de la propiedad o del dominio\u201d, \u201cdeterminar los acuerdos entre particulares en una Escritura P\u00fablica de compraventa, con las obligaciones constitucionales y legales de las entidades p\u00fablicas\u201d sobre la expropiaci\u00f3n y pago de indemnizaciones, \u201cla situaci\u00f3n de los vallados que eventualmente recogen las aguas de lluvia con lo relacionado a las rondas de los r\u00edos\u201d o h\u00eddricas de manejo y preservaci\u00f3n ambiental, seg\u00fan hace el fallo, citando \u201cdocumentos aportados al expediente por la entidad demandada e inclusive por los peritos\u201d, los cuales no otorgan el derecho para llevar al inmueble de los actores todas las aguas lluvias de la calle 53 a la calle 51, explican que dicho canal no es natural, etc., y a cualquier persona sin mayor conocimiento, es f\u00e1cil advertir \u201cque con la ocupaci\u00f3n del predio\u201d no se est\u00e1 garantizando \u201cla permanencia de las fuentes h\u00eddricas naturales\u201d adem\u00e1s del reconocimiento por la EAAB al contestar la demanda en torno a que de requerirse servidumbres deb\u00edan adquirirse por el IDU. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el compendio de la sentencia impugnada, el libelo introductor de este asunto, solicit\u00f3 declarar a la EAAB \u201ccivilmente responsable de los da\u00f1os y perjuicios que se concretan en un lucro cesante y un da\u00f1o emergente, los cuales fueron causados a los demandantes (&#8230;) con la ocupaci\u00f3n permanente del predio (de su propiedad) (&#8230;) a causa de los Trabajos P\u00fablicos realizados para construcci\u00f3n del alcantarillado de aguas lluvias de la Avenida Circunvalar\u201d, a cuyo prop\u00f3sito, transcribi\u00f3 textualmente las pretensiones, hechos de la demanda subsanada y sintetiz\u00f3 los de la primigenia no alterados, dentro de \u00e9stos el d\u00e9cimo y tambi\u00e9n consider\u00f3 el escrito de excepciones de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, tuvo claridad del fundamento pr\u00edstino invocado para deducir la responsabilidad pretendida, se itera, la ocupaci\u00f3n permanente del predio propiedad de los demandantes a causa de los trabajos p\u00fablicos efectuados en la construcci\u00f3n del alcantarillado de aguas lluvias en la Avenida Circunvalar y no de la preexistencia del Canal Catalu\u00f1a, ni por su virtud. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente al error denunciado en la interpretaci\u00f3n de la demanda, su r\u00e9plica y el escrito de excepciones de la parte demandada, es la consideraci\u00f3n del fallador en cuanto a la ausencia de la ocupaci\u00f3n permanente del inmueble con la mencionada construcci\u00f3n, iniciada el 16 de noviembre de 1983 y terminada el 2 de agosto de 1985, seg\u00fan las actas de obra n\u00fameros 1 y 27 (fls. 65 y 67, cdno. 1) citadas en la sentencia, concluyendo una afectaci\u00f3n permanente derivada del Canal Catalu\u00f1a, con causa anterior al t\u00edtulo adquisitivo del dominio por los demandantes y su antecesor. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el acertado encuadramiento de la cuesti\u00f3n litigiosa en el marco de la responsabilidad civil en ejercicio de la acci\u00f3n indemnizatoria en beneficio del propietario de inmueble ocupado por trabajos p\u00fablicos a causa de la construcci\u00f3n del alcantarillado en la Avenida Circunvalar, excluye el yerro denunciado en la hermen\u00e9utica de la demanda, as\u00ed como la violaci\u00f3n de disposiciones jur\u00eddicas ata\u00f1ederas a la reivindicaci\u00f3n, siquiera ficta o presunta, pues no es factible deducirla del petitum, causa petendi, fundamentos f\u00e1cticos o normativos de la demanda, su contestaci\u00f3n y excepciones, ni la sentencia se pronunci\u00f3 sobre este t\u00f3pico, tampoco pod\u00eda hacerlo, precisamente por tratarse de un asunto distinto a lo controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, la ocurrencia del error f\u00e1ctico en la interpretaci\u00f3n del libelo susceptible de denunciar en casaci\u00f3n por la causal primera, sin convertirla \u201cen una tercera instancia\u201d (CCXLIX, vol. I, p. 445), \u201cen un escenario en el que tengan cabida deducciones personales m\u00e1s o menos l\u00f3gicas, razonamientos interpretativos, analog\u00edas o hip\u00f3tesis de las partes\u201d (CCXXXI, 704) ni en \u201c(&#8230;) un an\u00e1lisis diverso del que hizo el Tribunal para contraponerlo al de \u00e9ste.\u201d (CCXVI, p. 520, CCXXXI,\u00a0 p.\u00a0 704), se presenta cuando el juzgador \u201ctergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, tambi\u00e9n cuando cercena su real contenido.\u201d (LXVII, 434; CXLII, 200, cas. civ. 22 de agosto de 1989), y desde luego, presupone su car\u00e1cter \u201c\u2018manifiesto, ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda\u2019 (sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar)\u201d (CCXXV, 2\u00aa parte, p. 185). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los restantes errores de hecho del fallador en \u201clos documentos y del peritazgo\u201d, se hacen consistir en afirmar la falta de modificaci\u00f3n del estado natural del Canal Catalu\u00f1a con la construcci\u00f3n de las tuber\u00edas de 24&#8243; y 36&#8243; para \u201creunir las aguas lluvias del sector\u201d, cuando \u00e9stas lo sustituyeron, como reconoci\u00f3 el IDU, reemplazando los \u201czanjones\u201d primarios; desconocer el reconocimiento de la EAAB sobre la necesaria adquisici\u00f3n por el Instituto de las servidumbres requeridas; ninguno puede limitar los derechos inherentes al dominio, no siendo del caso, los acuerdos particulares contenidos en la escritura p\u00fablica de compraventa frente a las obligaciones constitucionales y legales de las entidades p\u00fablicas en torno de la expropiaci\u00f3n e indemnizaciones, ni los vallados recolectores de aguas lluvias con las rondas de los r\u00edos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>El sustento cardinal de la sentencia es la ausencia de ocupaci\u00f3n permanente de la propiedad privada con trabajos p\u00fablicos y del da\u00f1o reclamado en virtud de una afectaci\u00f3n permanente derivada del preexistente Canal Catalu\u00f1a, con causa anterior a la construcci\u00f3n del alcantarillado de la Avenida Circunvalar concluida el 2 de agosto de 1985, al t\u00edtulo adquisitivo de dominio tanto de los actores cuanto de su antecesor, y las restricciones para construir o urbanizar. \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el Tribunal de la valoraci\u00f3n razonable conjunta del material probatorio -oficios 6300-95-441 de 22 de febrero de 1995 (fls. 41-44, cdno. 1), 3220-95 de 14 de marzo de 1995 (fls. 38-40, cdno. 1), 3220-95-2311 de 29 de agosto de 1995, 9360 de 26 de agosto de 1994, 2800 de 20 de mayo de 1992 de la EAAB, 411A-1434 de 25 de agosto de 1995 dirigida por el IDU (fls. 63-64, 72 y 147, cdno. 1), plano aerofotogram\u00e9trico de Bogot\u00e1, plancha J52 elaborado por el I.G.A.C para la EAAB en 1960 (fls. 92, cdno. 9), actas de obras n\u00fameros 1 y 27 (fls. 65 y 67, cdno. 1), escrituras p\u00fablicas 7183 de 22 de octubre de 1985 y 8890 del 9 de diciembre de 1988, dictamen pericial, etc.-. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el yerro f\u00e1ctico manifiesto, ostensible, incidente en el fallo y reclamable en casaci\u00f3n por la causal primera, se tipifica \u201ca) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u201d (cas. civ. 10 de agosto de 1999, exp. 4979), \u201cde modo tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente, esto es que para demostrarlo no se requieran complicados o esforzados raciocinios, o en otros t\u00e9rminos que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de noviembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977 y 17 de marzo de 1994).\u201d (cas. civ. 18 de septiembre de 1998, exp. 5058), o sea, para su estructuraci\u00f3n \u201cadem\u00e1s de trascendente, es decir, que sea el determinante de la decisi\u00f3n final, lo tiene dicho la jurisprudencia, debe ser \u2018tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso\u201d (cas. civ. sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, exp. C-4730). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u201cpara el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casaci\u00f3n, y particularmente dentro del \u00e1mbito del error de hecho, debe presentarse a \u00e9sta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u2019\u201d (casaci\u00f3n civil 22 de octubre de 1998, citada en sentencia de 20 de abril de 2001, expediente 6014); el juez, \u201c\u2018goza de autonom\u00eda para evaluar y ponderar los diversos medios de prueba que integran el acopio demostrativo del expediente. Sucede, entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que arribe en el punto quedan a salvo de reproche, y se mostrar\u00e1n as\u00ed impermeables al ataque en casaci\u00f3n\u2019 (sentencia de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992)\u201d (casaci\u00f3n de 24 de octubre de 2006, expediente 00058-01), en cuanto \u201cpartiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador, error que, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario; \u2018&#8230; si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario&#8230;\u2019 (G. J. Tomo CXLII, p\u00e1g. 242)\u201d (Sentencia No. 006 del 16 de marzo de 1999, reiterada en Sent. cas. civ. No. 077 de 30 de julio de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, por m\u00e1s respetable la opini\u00f3n del censor, no aparece un error f\u00e1ctico con las caracter\u00edsticas disciplinadas por el ordenamiento para quebrar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, NO CASA la sentencia de 31 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Jaime Ulloa Ni\u00f1o y Teresa Abella Palacios contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, \u2018EAAB\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de los demandantes recurrentes. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dos (02) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0 Referencia: 11001-3103-021-1995-09578-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}