{"id":84044,"date":"2024-05-30T20:31:35","date_gmt":"2024-05-30T20:31:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030252000-01518-01-30-11-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:35","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:35","slug":"1100131030252000-01518-01-30-11-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030252000-01518-01-30-11-2010-2\/","title":{"rendered":"1100131030252000-01518-01 [30-11-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-3103-025-2000-01518-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, en principio conformada por la se\u00f1ora LEONOR CORT\u00c9S DE DI BETTA, quien por haber fallecido en el curso del proceso fue sustituida por los se\u00f1ores Pascuale Di Betta Marcelino y Giovanni Domenico Di Betta Cort\u00e9s, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hijo de la actora, respectivamente, contra la sentencia que el 7 de junio de 2007 profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil &#8211; Familia, actuando en sede de descongesti\u00f3n del de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que aquella promovi\u00f3 en contra de los se\u00f1ores CARLOS JOS\u00c9 GALVIS CASTRO y CARLOS JOS\u00c9 GALVIS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda corregida, por efecto de la inadmisi\u00f3n que del escrito inicial hizo el Juzgado del conocimiento, se solicit\u00f3 que se declarara que pertenece a la actora el dominio pleno y absoluto del bien ra\u00edz identificado por sus linderos en la s\u00faplica primera; que se ordenara a los demandados su restituci\u00f3n, con todas las cosas que forman parte de \u00e9l o que se reputen inmuebles por conexi\u00f3n; que se condenara a los accionados a pagar a la demandante los correspondientes frutos naturales o civiles, no solo los percibidos, sino tambi\u00e9n los que ella hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde cuando se inici\u00f3 la posesi\u00f3n de mala fe de aquellos, conforme justa tasaci\u00f3n por peritos, as\u00ed como el valor de \u201clas reparaciones que hubiere sufrido el demandante (sic) por culpa del poseedor\u201d; que se declarara que, por ser los se\u00f1ores Galvis Castro y Galvis Hern\u00e1ndez poseedores de mala fe, la promotora del juicio no est\u00e1 obligada a reconocer las expensas necesarias de que tratan los art\u00edculos 961 y 965 del C\u00f3digo Civil; que se dispusiera la inscripci\u00f3n del fallo en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria; y que se condenara a los demandados al pago de las costas del proceso (fls. 94 a 103, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de las anteriores pretensiones, la demandante, desde el punto de vista f\u00e1ctico, adujo los hechos que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sucesi\u00f3n de la madre de la primigenia demandante, se\u00f1ora Susana Rigueros C., se le adjudic\u00f3 a la actora, a su padre y a sus hermanos el inmueble identificado en la nomenclatura urbana de esta ciudad con los n\u00fameros 66-03\/11\/19 de la carrera 4\u00aa y 4-14\/30\/32 de la Calle 66 de esta capital. Posteriormente, ella compr\u00f3 a los restantes comuneros sus derechos de cuota y efectu\u00f3 algunas segregaciones a t\u00edtulo de venta en favor de terceros, entre ellas a la se\u00f1ora Susana Am\u00f3rtegui de Cort\u00e9s mediante escritura p\u00fablica No. 3627, otorgada en la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1 el 1\u00ba de agosto de 1964, respecto del sector del bien identificado con el n\u00famero 4-32 de la calle 66. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de esas negociaciones, la actora mantuvo la propiedad exclusiva sobre el globo de terreno marcado con los n\u00fameros 66-03\/11 de la carrera 4\u00aa y 4-14\/30 de la calle 66, del que forma parte el predio de menor extensi\u00f3n materia de la reivindicaci\u00f3n suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Galvis Hern\u00e1ndez, mediante escritura p\u00fablica No. 1986 de la Notar\u00eda Novena de esta capital, otorgada el 17 de mayo de 1967, adquiri\u00f3 de la se\u00f1ora Susana Am\u00f3rtegui de Cort\u00e9s el sector del inmueble marcado con el n\u00famero 4-32 de la calle 66, al que corresponde el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-0605939. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn los primeros d\u00edas del mes de agosto de 1976, el demandado CARLOS JOS\u00c9 GALVIS HERN\u00c1NDEZ, interrumpi\u00f3 la pac\u00edfica y tranquila posesi\u00f3n\u201d que la demandante ejerc\u00eda sobre la totalidad del predio de su propiedad, \u201cprocediendo a romper las paredes medianeras que serv\u00edan de colindancia (\u2026) e igualmente a abrir dos huecos de acceso a la casa\u201d, aprovech\u00e1ndose de la ausencia de la actora, \u201cpor encontrarse su esposo gravemente enfermo\u201d, con lo que logr\u00f3 as\u00ed invadir el inmueble y ocupar desde esa \u00e9poca \u201cuna extensi\u00f3n aproximada de 220 metros cuadrados, propiamente dentro del \u00e1rea demarcada conforme a la nomenclatura urbana de Bogot\u00e1, con el n\u00famero 4-30 de la calle 66\u201d, terreno que seguidamente identific\u00f3 por sus linderos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores Galvis Hern\u00e1ndez y Galvis Castro, para burlar a la justicia y entorpecer el proceso reivindicatorio, \u201chablan siempre del n\u00famero de nomenclatura 4-28 (\u2026), pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en diligencia de inspecci\u00f3n judicial extra-proceso (\u2026), de fecha 8 de octubre de 1979, estableci\u00f3 que dicha demarcaci\u00f3n es hechiza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunamente, en el mes de octubre de 1976, la demandante denunci\u00f3 ante la Comisar\u00eda de Turno de San Fernando los referidos hechos, pero no ratific\u00f3 su queja \u201cpor cuanto hubo amenazas an\u00f3nimas contra su vida\u201d. Posteriormente, en 1980, inform\u00f3 nuevamente ante el Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal lo ocurrido, raz\u00f3n por la cual se sigui\u00f3 la correspondiente investigaci\u00f3n, que estuvo a cargo del Juzgado Veintiuno Penal de Circuito, la cual concluy\u00f3 por prescripci\u00f3n (sumario No. 13679). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Galvis Castro, hijo del otro demandado, \u201cha desconocido la propiedad\u201d de la actora, \u201cafirmando para ello haber adquirido la posesi\u00f3n de parte del bien, mediante promesa de compraventa que le hiciera el se\u00f1or GUILLERMO CORT\u00c9S RIGUEROS, de fecha 2 de abril de 1979\u201d, persona \u00e9sta \u00faltima que tambi\u00e9n hab\u00eda prometido en venta el mismo bien al se\u00f1or Galvis Hern\u00e1ndez, seg\u00fan documento del 17 de enero de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que la demandante ya se hab\u00eda consolidado como propietaria exclusiva del mencionado inmueble de mayor extensi\u00f3n, \u201cmediante la escritura p\u00fablica No. 3830 del 20 de diciembre de 1973, celebrada con su hermano GUILLERMO CORT\u00c9S R., nuevamente se configur[\u00f3] la venta que aquel hiciera sobre todos sus derechos\u201d, instrumento p\u00fablico que no fue inscrito, como quiera que la entonces \u201cseccional de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, hoy Superintendencia de Notariado y Registro, la devolvi\u00f3 (\u2026), al estar establecido que ya, desde la escritura p\u00fablica No. 3381 del 27 de noviembre de 1973, de la misma Notar\u00eda 13 de Bogot\u00e1, el se\u00f1or GUILLERMO CORT\u00c9S R. no ten\u00eda ning\u00fan derecho\u201d, circunstancia plenamente conocida por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda antes rese\u00f1ada fue admitida por auto de 6 de marzo de 2001, proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad (fl. 117, cd. 1), prove\u00eddo que se notific\u00f3 personalmente a los demandados, as\u00ed: al se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Galvis Hern\u00e1ndez en diligencia cumplida el 4 de junio del a\u00f1o en cita (fl. 121, cd. 1) y al se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Galvis Castro el 4 de julio siguiente (fl. 129, cd. 1), quienes, por intermedio de un mismo apoderado judicial, pero en escritos separados del mismo tenor (fls. 176 a 187, cd. 1 y 63 a 71, cd. 2), al responderla, hicieron oposici\u00f3n a sus pretensiones, se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de soporte y propusieron las excepciones que denominaron, en primer lugar, \u201cfalta de legitimatio ad causam activa por ineficacia del t\u00edtulo escriturario No. 3381 de noviembre de 1973\u201d, suscrito ante la Notar\u00eda Trece de Bogot\u00e1, soportada esencialmente en la circunstancia de que el memorado instrumento p\u00fablico s\u00f3lo fue registrado seis a\u00f1os despu\u00e9s de su otorgamiento, esto es, con posterioridad al mes de diciembre de 1979, \u00e9poca en la que el se\u00f1or Galvis Hern\u00e1ndez realiz\u00f3 la negociaci\u00f3n con el se\u00f1or Guillermo Cort\u00e9s Rigueros, quien, por consiguiente, para ese momento, a\u00fan conservaba los derechos que ten\u00eda en el inmueble que prometi\u00f3 en venta, deriv\u00e1ndose de all\u00ed la idoneidad de la posesi\u00f3n ejercida sobre el bien disputado; y, en segundo t\u00e9rmino, \u201ccosa juzgada\u201d, fincada en la tramitaci\u00f3n previa de los procesos que entre las mismas partes cursaron en los Juzgados Trece y Quince Civiles del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En escritos separados, el apoderado \u00fanico de los demandados adujo que \u201cla acci\u00f3n reivindicatoria se encuentra prescrita\u201d, puesto que la posesi\u00f3n de \u00e9stos \u201cexcede los veinte a\u00f1os\u201d y, por ende, se ha producido la extinci\u00f3n del \u201cderecho para invocar la reivindicaci\u00f3n\u201d, en tanto que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, en pro de lo cual invoc\u00f3 el art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil (fls. 175, cd. 1 y 62, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado el tr\u00e1mite correspondiente a la primera instancia, la autoridad judicial en precedencia mencionada profiri\u00f3 sentencia el 9 de noviembre de 2004, en la que declar\u00f3 \u201cprescrita la acci\u00f3n de dominio\u201d, neg\u00f3 \u201clas pretensiones de la demanda\u201d y conden\u00f3 en costas a la actora (fls. 303 a 308, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al desatar la apelaci\u00f3n que la demandante interpuso contra el comentado fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil &#8211; Familia, actuando en descongesti\u00f3n de su hom\u00f3logo de esta capital, opt\u00f3 por confirmarlo, mediante la sentencia impugnada extraordinariamente, fechada el 7 de junio de 2007 (fls. 99 a 114, cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de compendiar lo actuado tanto en primera como en segunda instancia, el ad quem precis\u00f3 que son presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n reivindicatoria, cuya demostraci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la parte demandante, que \u201c[l]a titularidad del derecho de dominio\u201d se encuentre radicada en quien demanda; \u201c[l]a condici\u00f3n de poseedora material de la parte demandada\u201d; \u201c[q]ue se trate de un bien inmueble o de una cuota parte del mismo susceptible de reivindicarse\u201d; y \u201cque exista identidad jur\u00eddica y material entre lo pretendido por la parte demandante y lo pose\u00eddo por la parte demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que \u201cpara el buen suceso de esta acci\u00f3n real, no debe existir v\u00ednculo o nexo jur\u00eddico entre las partes o sus causahabientes, por medio del cual la parte demandada hubiese adquirido la posesi\u00f3n del bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tal fundamento, pas\u00f3 al estudio de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de dominio acogida por el Juzgado del conocimiento y, tras comentar el precepto contenido en el art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil, puso de presente que \u201ccuando el poseedor es demandado en un proceso para que restituya el inmueble que a dicho t\u00edtulo detenta, \u00e9ste debe proponer la respectiva excepci\u00f3n dentro de la precisa oportunidad prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, en la contestaci\u00f3n de la demanda, so pena de que opere la renuncia a la misma, como lo determina el art\u00edculo 2514\u201d de la memorada obra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente trajo a colaci\u00f3n que la demandante, en los hechos sexto y s\u00e9ptimo del libelo introductorio, confes\u00f3 que \u201ca inicios del mes de agosto de 1976 el codemandado Carlos Jos\u00e9 Galvis Hern\u00e1ndez, de manera violenta, en asocio de su hijo Carlos Jos\u00e9 Galvis Castro, tomaron posesi\u00f3n de una porci\u00f3n del terreno con extensi\u00f3n aproximada del 220 metros cuadrados\u201d, y, por otra parte, record\u00f3 que \u201c[l]a demanda se present\u00f3 a reparto el 29 de noviembre de 2000\u201d, apreciaciones que lo llevaron a colegir que \u201cpara esta fecha ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de los veinte (20) a\u00f1os para el ejercicio efectivo de la acci\u00f3n real reivindicatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiri\u00f3 a la usucapi\u00f3n como uno de los modos originarios de adquirir la propiedad de las cosas ajenas y en ese orden de ideas sostuvo que la consolidaci\u00f3n de tal fen\u00f3meno determina, al mismo tiempo, la extinci\u00f3n del derecho de dominio de quien ostentaba la titularidad del respectivo bien y, consiguientemente, del derecho a reivindicar la cosa, aserto que sustent\u00f3 con trascripci\u00f3n parcial de un fallo de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descart\u00f3 que la prescripci\u00f3n propuesta en este asunto como excepci\u00f3n hubiese podido conducir al rechazo de la demanda, pues dicho fen\u00f3meno no aparece enlistado como motivo para ello en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, e indic\u00f3 que la prosperidad de la mencionada defensa est\u00e1 \u201csupeditada a que se de la usucapi\u00f3n\u201d, la cual \u201crequiere del ejercicio de la posesi\u00f3n material en la forma prevista por el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil; y que en el t\u00e9rmino respectivo no se hubiese dado interrupci\u00f3n alguna, bien natural o civil, como formas de alterarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa introducci\u00f3n, desech\u00f3 que el gestionamiento de este asunto o de los procesos que cursaron en los Juzgados Trece y Quince Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 hubiesen dado lugar a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, lo primero, habida cuenta de la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda con la que se dio inicio a este tr\u00e1mite y, lo segundo, porque en los dos procesos se\u00f1alados \u201cla parte demandante no logr\u00f3 que su demanda triunfara (en este \u00faltimo despacho judicial le fue adversa, seg\u00fan sentencia del 8 de abril de 1988; y, en el primero, (\u2026) por auto del 24 de agosto de 1992 al declararse probada la excepci\u00f3n previa del numeral 5\u00ba del Art. 97 del C. de P.C., se dio por terminado el proceso)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, \u201cpor ende, fue ineficaz esa interrupci\u00f3n como lo prev\u00e9 el numeral 2\u00ba (sic) del art\u00edculo 91 del estatuto procesal Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n el ad quem se ocup\u00f3 del reproche que en la apelaci\u00f3n se hizo, relativo a que los demandados \u201cno pueden usucapir el dominio del inmueble porque su posesi\u00f3n ha sido violenta y clandestina y lo impide el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2531 ib\u00eddem\u201d, tem\u00e1tica en torno de la cual observ\u00f3, en primer lugar, que \u201c[e]llo es cierto, lo dice la ley, pero en el evento de que exista un t\u00edtulo de mera tenencia que hace presumir la mala fe\u201d. En segundo t\u00e9rmino, que si bien el documento obrante del folio 131 al 132 del cuaderno No. 1 \u201cpermite deducir que al tenor de lo previsto por el art\u00edculo 777 del C\u00f3digo Civil el prometiente comprador es un simple tenedor\u201d, es posible que \u00e9l pueda \u201cintervertir o mutar\u201d su condici\u00f3n de tal \u201cpor la de poseedor material, cuando opta por hacerlo\u201d. Indic\u00f3 seguidamente el sentenciador ad quem que, \u201ca no dudarlo, seg\u00fan los hechos 6\u00ba y 7\u00ba de la demanda, los demandados asumieron dicha condici\u00f3n de poseedores, como que desde hace m\u00e1s de veinticinco (25) a\u00f1os habitan en el inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, adicionalmente, que la posesi\u00f3n que tienen los accionados respecto del bien no puede calificarse de violenta o clandestina, toda vez que \u201c[e]stas dos caracter\u00edsticas no aparecen plenamente demostradas en el proceso, por cuanto de las diferentes actuaciones procesales surtidas ante las respectivas autoridades (civiles, penales y constitucionales) se puede perfectamente deducir que la parte demandante era consciente que ese inmueble estaba siendo pose\u00eddo por los demandados, es decir, que no fue sorprendida de la noche a la ma\u00f1ana con el hecho de estarlo habitando. O si no rep\u00e1rese en el contenido de las diferentes providencias judiciales existentes en el proceso para concluir que no lo estaban haciendo de manera violenta, porque no adquirieron la posesi\u00f3n vali\u00e9ndose de la fuerza como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 770 a 772 del C\u00f3digo Civil; mucho menos, clandestinamente, desvaneci\u00e9ndose tambi\u00e9n la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 210 del C. de P.C. vigente para la \u00e9poca del 2 de abril de 2002 cuando los demandados debieron asistir a absolver el interrogatorio de parte y no lo hicieron, m\u00e1xime cuando el esposo de la demandante, se\u00f1or Pasquale Di Betta en su declaraci\u00f3n rendida al d\u00eda siguiente inform\u00f3 que lo sucedido fue el da\u00f1o en cosa ajena, que a la postre se le vino a atribuir a otras personas, es decir para las autoridades no existi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiter\u00f3 el Tribunal, al final de sus consideraciones, \u201cque al confesar la parte demandante que los demandados eran poseedores, no puede d\u00e1rsele otro alcance jur\u00eddico y por este solo hecho aunado al tiempo transcurrido, adquirieron el derecho de dominio, v\u00eda usucapi\u00f3n extraordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos fueron formulados para combatir la sentencia\u00a0 del\u00a0 ad\u00a0 quem.\u00a0 La Corte asumir\u00e1 su estudio en forma conjunta, como quiera que razones comunes guiar\u00e1n la decisi\u00f3n que en torno de ellos habr\u00e1 de adoptarse. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 764, 766, 768, 773, 774, 782, 785, 786, 789, 791, 954, 980, 1602, 1603, 1618, 1619, 1973, 2522 y 2526 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, y 762, 770, 771, 772, 777, 946, 952, 2512, 2513, 2514, 2528, 2531, 2535, 2538 y 2539 de la misma obra, por aplicaci\u00f3n indebida, a consecuencia de la \u201cERR\u00d3NEA INTERPRETACI\u00d3N de los contratos [de] promesa de venta aportad[os], como prueba documental, y celebrado[s] entre GUILLERMO CORT\u00c9S RIGUEROS y CARLOS JOS\u00c9 GALVIS CASTRO y JOS\u00c9 GALVIS HERN\u00c1NDEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente el censor asever\u00f3 que \u201cno hay tal posesi\u00f3n por la parte demandada que permita deducir que se extingui\u00f3 la acci\u00f3n de dominio por el decurso del tiempo\u201d, como quiera que los accionados son tenedores del inmueble, lo que se infiere, por una parte, de su confesi\u00f3n \u201cen el Juzgado 15 Civil del Circuito, en sentencia del 8 de abril de 1988\u201d, y por otra, de \u201clo estipulado en el mismo documento promesa de venta\u201d, al convenirse \u201cque le pagar\u00eda arriendo al poseedor inscrito titular del dominio y no pudiendo tornar su calidad misma de tenedor en la de poseedor a voluntad propia, como lo sugiere el Tribunal, debido a que lo estipulado en el contrato constituye ley para las partes (art. 1603 del C\u00f3digo Civil)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 2538 del C\u00f3digo Civil, para que opere la prescripci\u00f3n extintiva del dominio \u201cdebe existir posesi\u00f3n regular no interrumpida, y no es dable admitir que esta se combine con otra clase de ocupaci\u00f3n (art. 763 del C.C.) como es la mera tenencia, sobre todo en su origen o (\u2026) inicio, m\u00e1xime cuando a trav\u00e9s del proceso como en la contestaci\u00f3n de las excepciones el representante de la parte demandante ha hecho ver la calidad de tenedor de la parte demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de poner de presente que \u201cla existencia de un t\u00edtulo de mera tenencia har\u00e1 presumir la mala fe, a no ser de conformidad con el art. 5 de la ley 791 de 2002 (2531 del C.C.) que el que se pretenda due\u00f1o no pueda probar que en los \u00faltimos 10 a\u00f1os se haya reconocido expresa o t\u00e1citamente su dominio por el que alega la prescripci\u00f3n, pero para la \u00e9poca de los hechos reg\u00eda la disposici\u00f3n antigua que hablaba de los \u00faltimos treinta a\u00f1os, que fue modificada por la ley 50 de 1936, reduci\u00e9ndola a 20 a\u00f1os\u201d, el censor destac\u00f3 que la demandante cumpli\u00f3 dicha condici\u00f3n \u201ccon las escrituras que la acreditan como due\u00f1a y acompa\u00f1adas como prueba al expediente, con las demandas y denuncias tanto civiles como penales y por la propia confesi\u00f3n de los demandados en los contratos de promesa de venta y las confesiones de los mismos en sus testimonios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la aplicaci\u00f3n que el Tribunal hizo del art\u00edculo 777 del C\u00f3digo Civil y la posibilidad que \u00e9l reconoci\u00f3 de que el tenedor intervierta su condici\u00f3n de tal por la de poseedor, se\u00f1al\u00f3 que \u201caqu\u00ed no se trata de que el detentador pueda elegir libremente su condici\u00f3n ya que \u00e9sta estaba prevista desde el principio en el contrato y la escritura correspondiente no se hab\u00eda registrado, luego no pod\u00eda asumir tal condici\u00f3n que ya estaba predeterminada en ese contrato y viciada su posesi\u00f3n por violencia y clandestinidad, si se hubiera aceptado la presunci\u00f3n del art. 210 del C. de P.C. por cuanto el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n penal y civil era la de determinar la violencia o clandestinidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el Tribunal no tuvo en cuenta \u201cla anulaci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa primeramente celebrado para posteriormente celebrar otro nuevo aplicando aviesamente el art. 777 del C.C. y acomodarlo a los intereses de la parte demandada\u201d\u00a0 y que \u201cen el contrato, no se dio cuenta de la condici\u00f3n establecida en el\u00a0 mismo, de que solamente terminar\u00eda la tenencia al momento de hacerse la escritura, luego nunca los prometientes compradores tuvieron posesi\u00f3n\u201d, lo que lo llev\u00f3 a aseverar que no es cierto que Guillermo Cort\u00e9s Rigueros hubiese entregado a Carlos Jos\u00e9 Galvis Castro el 2 de abril de 1979 la posesi\u00f3n material del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para terminar, el censor trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 766 del C\u00f3digo Civil, toda vez que \u201cGuillermo Cort\u00e9s, prometiente vendedor, nunca fue mandatario, ni representante de LEONOR CORTES DE DI BETTA\u201d y aquel no ten\u00eda ning\u00fan tipo de posesi\u00f3n, puesto que ya le hab\u00eda vendido todo a ella, \u201ccomo lo dice la sentencia del tercero penal\u201d, mediante la cual el primero de los citados \u201cfue condenado (\u2026) a 16 meses de c\u00e1rcel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 el quebranto indirecto de los mismos preceptos que indic\u00f3 en el cargo anterior, como consecuencia del error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, \u201cal no advertir la sentencia del Juez Tercero Penal del Circuito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reprodujo los apartes del memorado pronunciamiento judicial en los que, por una parte, se predic\u00f3 la posesi\u00f3n que sobre el inmueble en cuesti\u00f3n ejerci\u00f3 la se\u00f1ora Leonor Cort\u00e9s de Di Betta y, por otra, se se\u00f1al\u00f3 que Guillermo Cort\u00e9s Rigueros acept\u00f3 la celebraci\u00f3n de un contrato de promesa de compraventa de sus derechos y acciones con el se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Galvis Hern\u00e1ndez, que luego ellos convinieron anular dicho negocio jur\u00eddico y que, posteriormente, aquel ajust\u00f3 un nuevo contrato de la misma naturaleza con Carlos Jos\u00e9 Galvis Castro, habiendo recibido en ambas ocasiones el dinero pactado y sin que hubiese otorgado la escritura p\u00fablica correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fundamento el censor estim\u00f3 que \u201c[s]i se anul\u00f3 el contrato de promesa de venta con Galvis Hern\u00e1ndez, obviamente se interrumpi\u00f3 la posesi\u00f3n en dado caso (sic) que esta existiera\u201d y que, habida cuenta de tal circunstancia, no es posible que \u201cpor arte de magia el Tribunal lo reviva y, lo m\u00e1s grave, lo oponga al poseedor inscrito del inmueble por escritura p\u00fablica o sea Leonor Cort\u00e9s de Di Betta\u201d, conforme la titulaci\u00f3n por ella aducida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fincado en la aceptaci\u00f3n que en esa misma sentencia se hizo de que Guillermo Cort\u00e9s Rigueros admiti\u00f3 haber vendido sus derechos sobre el inmueble a su hermana se\u00f1ora Leonor Cortes de Di Betta y que, como la correspondiente escritura no se hab\u00eda registrado y los manten\u00eda a\u00fan en su cabeza, opt\u00f3 por prometer en venta el bien a los se\u00f1ores Galvis Hern\u00e1ndez y Galvis Castro, el impugnante observ\u00f3 que ese \u201cproceder presume la mala fe, porque por m\u00e1s de que la escritura no se hubiera registrado, lo que no se atribuye a negligencia deliberada de Leonor Cort\u00e9s de Di Betta u obrando en contubernio con Guillermo Cortes; de todas maneras se hab\u00eda celebrado un CONTRATO y la mala fe no da origen a la posesi\u00f3n regular y por consiguiente no se puede usucapir la posesi\u00f3n para convertirlo en dominio, ni extinguirse este\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el recurrente puso de presente que, de conformidad con la misma sentencia, los se\u00f1ores Galvis Hern\u00e1ndez y Galvis Castro sab\u00edan que la propietaria del bien era la se\u00f1ora Leonor Cort\u00e9s de Di Betta, que ella admiti\u00f3 que los demandados eran poseedores pero de mala fe, tal y como lo consign\u00f3 en las varias denuncias y demandas que present\u00f3 y se reconoci\u00f3 en el comentado fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito, y que cuando Guillermo Cort\u00e9s Rigueros celebr\u00f3 la segunda promesa de compraventa, advirti\u00f3 a los demandados que \u00e9l conseguir\u00eda que su hermana ratificara dicho negocio, eventualidades que llevaron al recurrente, por una parte, a sostener que \u201clos Galvis no solo conoc\u00edan que Leonor Cort\u00e9s de Di Betta era la propietaria, sino que se pusieron de acuerdo con Guillermo Cort\u00e9s para obrar de manera dolosa\u201d y, por otra, a cuestionar que esos comportamientos puedan provocar la extinci\u00f3n del dominio, \u201ccuando se ha demostrado por varias de la razones expuestas la mala fe de los demandados en el proceso de reivindicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras mencionar buena parte de la prueba documental que se relacion\u00f3 en la aludida sentencia, en especial, la tocante con la inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la escritura 3381 del 27 de noviembre de 1973, el impugnante precis\u00f3 que \u201c[e]sto demuestra que no hubo mala fe en Leonor Cort\u00e9s de Di Betta y que s\u00ed la hubo en el proceder de Guillermo Cort\u00e9s y los Galvis\u201d. Agreg\u00f3 que \u201c[l]a extinci\u00f3n de dominio se opera cuando la parte demandante que reclama la reivindicaci\u00f3n del bien no ejerce ning\u00fan acto tendiente a demostrar su dominio y no aparece vestigio siquiera de su accionar, en el caso que nos ocupa se prob\u00f3 con la sentencia del Tercero Penal del Circuito que el reivindicante no permaneci\u00f3 est\u00e1tico y eso se demuestra con las denuncias y demandas penales y civiles y ante los jueces de Instrucci\u00f3n, por las declaraciones que obran en el expediente, por las pruebas documentales que se deducen del estudio concienzudo del mismo y la sentencia aqu\u00ed comentada y que no fue aplicada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, el censor sostuvo que el tantas veces mencionado fallo penal hizo \u201ctr\u00e1nsito de cosa juzgada y es de car\u00e1cter MATERIAL y no FORMAL\u201d, apreciaci\u00f3n que reforz\u00f3 con la reproducci\u00f3n parcial de un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n que, puntualiz\u00f3, es igualmente aplicable a las sentencias dictadas en los procesos que cursaron en los Juzgados Trece y Quince Civiles del Circuito, pues en el primero apenas se decidi\u00f3 una excepci\u00f3n previa y en el segundo no se resolvi\u00f3 en el fondo el asunto, circunstancias que desvirt\u00faan la negativa del Tribunal a admitir la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n excepcionada, en pro de lo cual cit\u00f3 los art\u00edculos 2339 y 2524 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada con detenimiento la sentencia del Tribunal, se establece que las genuinas razones para que dicha autoridad hubiese colegido que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria consistieron, por una parte, en que los demandados poseyeron el bien de que se trata en las condiciones legales para ganarlo por prescripci\u00f3n y, por otra, en que transcurri\u00f3 el tiempo suficiente para que se surtiera el indicado fen\u00f3meno extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista f\u00e1ctico, el ad quem soport\u00f3 dichos planteamientos, en las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados son poseedores del bien desde el a\u00f1o 1976, cuando penetraron en \u00e9l, seg\u00fan la demandante, de manera violenta y clandestina, lo que qued\u00f3 acreditado con la prueba de confesi\u00f3n que el sentenciador de segunda instancia dedujo de los hechos sexto y s\u00e9ptimo del libelo introductorio. Dicha posesi\u00f3n no fue interrumpida civil o naturalmente. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para determinar si la aludida posesi\u00f3n fue violenta o clandestina y, por lo mismo, si ella dio o no lugar a la prescripci\u00f3n adquisitiva, conforme los par\u00e1metros que fija la regla 2\u00aa del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, el Tribunal estim\u00f3 que esa espec\u00edfica previsi\u00f3n legal s\u00f3lo es aplicable cuando existe un t\u00edtulo de mera tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, el ad quem apreci\u00f3 la existencia del contrato de promesa de compraventa visible del folio 131 al 133 del cuaderno principal, celebrado el 2 de abril de 1979 entre los se\u00f1ores Guillermo Cort\u00e9s Rigueros, como prometiente vendedor, y Carlos Jos\u00e9 Galvis Castro, como prometiente comprador, en el que se estipul\u00f3 que mientras se suscrib\u00eda la escritura p\u00fablica que perfeccionara la respectiva enajenaci\u00f3n, el segundo pagar\u00eda a t\u00edtulo de arrendamiento la suma mensual de $2.500,oo (cl\u00e1usula octava), y estim\u00f3 que como consecuencia de dicha previsi\u00f3n podr\u00eda considerarse al citado demandado como mero tenedor, salvo que intervirtiera su t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, el Tribunal sopes\u00f3 dicha circunstancia con la prueba de confesi\u00f3n de que se ya se hizo m\u00e9rito y concluy\u00f3 que los accionados fueron poseedores desde el a\u00f1o 1976. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualiz\u00f3 que no se demostr\u00f3 en el proceso la violencia y\/o la clandestinidad de la posesi\u00f3n de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, en definitiva, asever\u00f3 que conforme todo lo anterior, en particular, la aludida confesi\u00f3n y el transcurso del tiempo, est\u00e1 acreditada la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las apreciaciones anteriormente compendiadas que, sin duda, constituyen la base cardinal del fallo del ad quem, no aparecen debidamente controvertidas en ninguno de los cargos auscultados, en tanto que, el primero, en esencia, hace referencia a que los demandados no fueron, ni son, poseedores del inmueble en disputa, sino meros tenedores del mismo, habida cuenta que lo detentaron como consecuencia de los contratos de promesa de compraventa que celebraron con el se\u00f1or Guillermo Cort\u00e9s Rigueros, hermano de la primigenia demandante, los cuales habr\u00edan sido indebidamente apreciados por el Tribunal; y el segundo, adem\u00e1s de reiterar lo anterior, apunta a establecer que la antedicha posesi\u00f3n, de haber existido, fue de mala fe, como se comprueba con \u201cla sentencia del Juez Tercero Penal del Circuito\u201d, que el Tribunal pretiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro, entonces, que el casacionista no cuestion\u00f3 en forma alguna la prueba de confesi\u00f3n de la que parti\u00f3 el sentenciador de segunda instancia, con los alcances que se dejaron precisados, y, mucho menos, las restantes inferencias f\u00e1cticas en que, como se vio, esa autoridad sustent\u00f3 su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Al mantenerse ellas en pie, caen en el vac\u00edo los argumentos que sirven de soporte a cada una de las acusaciones que se examinan, pues es lo cierto que contin\u00faa vigente la estimaci\u00f3n que el Tribunal hizo en torno a que, no obstante que a los demandados o, por lo menos, al se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Galvis Castro, podr\u00eda atribu\u00edrsele la condici\u00f3n de mero tenedor del bien cuya reivindicaci\u00f3n se impetr\u00f3, es lo cierto que de conformidad con los hechos sexto y s\u00e9ptimo de la demanda la actora confes\u00f3 que los accionados son poseedores del bien en cuesti\u00f3n desde \u201clos primeros d\u00edas del mes de agosto de 1976\u201d y que, en tal virtud, han mantenido esa relaci\u00f3n de hecho por un periodo superior a veinticinco a\u00f1os, planteamientos que son suficientes para soportar las conclusiones del juzgador, consistentes en que los se\u00f1ores Galvis Hern\u00e1ndez y Galvis Castro cumplieron los requisitos para ganar por usucapi\u00f3n el predio disputado y que dicho fen\u00f3meno ocasion\u00f3 el fenecimiento del derecho de dominio de la primigenia demandante, as\u00ed como la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n de que ella dispon\u00eda para obtener su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Llegados a este punto, es del caso insistir en que \u201c[l]a competencia que el recurso de casaci\u00f3n otorga a la Corte, no abre un debate sin l\u00edmite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre s\u00ed la censura, como thema decisum. La demanda de casaci\u00f3n delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicaci\u00f3n del derecho objetivo y la preservaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales, seg\u00fan sea la causal alegada. S\u00edguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misi\u00f3n termina donde la acusaci\u00f3n acaba, y si tal impugnaci\u00f3n es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el dispositivo de la sentencia\u00a0 y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnaci\u00f3n. En suma, el ataque en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar[lo] (\u2026), este pasar\u00e1 indemne\u201d (Cas. Civ., sentencia del 2 de abril de 2004, expediente 6985; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que la deficiencia en precedencia advertida impide, por s\u00ed sola, la prosperidad de las dos acusaciones formuladas en la demanda de casaci\u00f3n, es del caso advertir que ellas adolecen de otras debilidades que igualmente determinan su fracaso, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambos cargos, en tanto propugnan que los demandados han sido meros tenedores del inmueble en disputa, engendran su propio fracaso, habida cuenta que su hipot\u00e9tico acogimiento conducir\u00eda a la forzosa desestimaci\u00f3n de la acci\u00f3n, por insatisfacci\u00f3n de uno de los presupuestos que la estructuran, esto es, que el inmueble cuya reivindicaci\u00f3n se solicita se encuentre en posesi\u00f3n de la persona demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde concluir, entonces, que, por el aspecto antes mencionado, las acusaciones tampoco pueden conducir al quiebre del fallo acusado, puesto que si se reconociera su prosperidad, la Corte, como consecuencia de ellas, luego de casar la sentencia del ad quem, en el correspondiente fallo sustitutivo o de reemplazo, tendr\u00eda, de todas maneras, que negar la prosperidad de la acci\u00f3n por el motivo arriba indicado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se observa, adicionalmente, que en el expediente no obra ning\u00fan contrato de promesa de compraventa en el que hubiere intervenido el se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Galvis Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>En autos solo militan los documentos del mismo tenor visibles del folio 131 a 133 del cuaderno principal y 59 a 61 del cuaderno No. 2, los cuales, por igual, hacen referencia al negocio preparatorio de un contrato de compraventa ajustado entre los se\u00f1ores Guillermo Cort\u00e9s Rigueros, como prometiente vendedor, y Carlos Jos\u00e9 Galvis Castro, como prometiente comprador. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que los cargos, en cuando hace al demandado se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Galvis Hern\u00e1ndez, se apoyan en una prueba materialmente inexistente en el proceso, circunstancia que, per se, desvirt\u00faa buena parte de los argumentos en que ellos se sustentan. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, respecto del mencionado contrato, las apreciaciones del fallo de segunda instancia que se dejaron consignadas al inicio de estas consideraciones, ponen al descubierto que, en el fondo, no existe discrepancia entre la valoraci\u00f3n que de esa prueba hizo el Tribunal y la que sobre ella propone el recurrente en el cargo primero, pues ambos, por igual, fincados en el documento de folios 131 a 133 del cuaderno No. 1, coligieron que el demandado Galvis Castro pod\u00eda ser considerado como mero tenedor del inmueble aqu\u00ed disputado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n diferente es que, como ya se puso de presente, no obstante que el Tribunal estim\u00f3 que al mencionado prometiente comprador pod\u00eda consider\u00e1rsele como mero tenedor, esa autoridad seguidamente reiter\u00f3 que, \u201ca no dudarlo, seg\u00fan los hechos 6\u00ba y 7\u00ba de la demanda, los demandados asumieron dicha condici\u00f3n de poseedores, como que desde hace m\u00e1s de veinticinco (25) a\u00f1os habitan el inmueble (\u2026)\u201d, asertos que como ya se destac\u00f3, no fueron controvertidos por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los reparos que el censor hizo al Tribunal por haberse referido a la posibilidad de que el tenedor de una cosa pueda mudar su t\u00edtulo por el de poseedor de la misma, al ser cr\u00edticas aisladas y meramente tangenciales, no corresponden a ataques propios del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, adem\u00e1s, parten de una base falsa, cual es que por haberse pactado en la promesa de compraventa militante en autos que el arrendamiento all\u00ed acordado se pagar\u00eda hasta cuando se firmara la escritura que perfeccionara el negocio prometido, la que nunca se llev\u00f3 a cabo, no era posible para el se\u00f1or Galvis Castro, como prometiente comprador, intervertir su t\u00edtulo, pues esa estipulaci\u00f3n contractual lo vinculaba indefectiblemente, al ser ley para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tiene dicho la Corte que \u201c\u2026 \u2018[l]a interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un t\u00edtulo o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o tambi\u00e9n, del frontal desconocimiento del derecho del due\u00f1o, mediante la realizaci\u00f3n de actos de explotaci\u00f3n que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para s\u00ed, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hip\u00f3tesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su t\u00edtulo precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequ\u00edvoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, m\u00e1xime que no se puede subestimar, que de conformidad con los art\u00edculos 777 y 780 del C\u00f3digo Civil, la existencia inicial de un t\u00edtulo de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inici\u00f3 en ella\u2019. (Sent. de abril 18 de 1989). En consecuencia, cuando se invoca la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no est\u00e1 excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesi\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica por un tiempo m\u00ednimo de veinte a\u00f1os ininterrumpidos. Pero adem\u00e1s, si originalmente se detent\u00f3 la cosa a t\u00edtulo de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversi\u00f3n de ese t\u00edtulo, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequ\u00edvocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebel\u00f3 contra el verdadero propietario y empez\u00f3 a ejecutar actos de se\u00f1or y due\u00f1o desconociendo su dominio, lo que debi\u00f3 ocurrir en un t\u00e9rmino superior a los veinte a\u00f1os, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesi\u00f3n aut\u00f3noma e ininterrumpida del prescribiente (casaci\u00f3n de 29 de agosto de 2000, exp. No. 6254, subl\u00edneas fuera de texto)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 24 de marzo de 2004, expediente No. 7292; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como quiera que en el cargo primero el recurrente plante\u00f3 que de la sentencia del 8 de abril de 1988 dictada en el proceso que curs\u00f3 en el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital se desprende confesi\u00f3n de los demandados respecto a que ellos son meros tenedores del inmueble en este litigio disputado y en consideraci\u00f3n a que el cargo segundo est\u00e1 circunscrito a la preterici\u00f3n, por parte del Tribunal, de la sentencia del 16 de junio de 1988, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, pieza procesal que el recurrente esgrimi\u00f3 como medio que sirve para la plena comprobaci\u00f3n, en l\u00edneas generales, por una parte, de la tenencia del bien disputado por parte de los aqu\u00ed demandados y, por otra, de la mala fe de su actuar al detentarlo, se impone, delanteramente, recordar el valor que en un proceso civil ofrecen las sentencias proferidas en otros procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tiene dicho la Corte que \u201c[l]a sentencia aqu\u00ed incorporada, procedente de un proceso diferente, considerada como tal, sirve s\u00f3lo para acreditar su existencia, lo en ella decidido, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios de que se vali\u00f3 quien la profiri\u00f3, los que, por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese prove\u00eddo, no tienen virtud de surtir efectos en \u00e9ste proceso, salvo que hubiesen sido allegados como pruebas trasladadas, lo que aqu\u00ed no aconteci\u00f3\u201d (Cas. Civ., sentencia del 13 de diciembre de 2000, expediente No. 5468). \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidad m\u00e1s reciente, la Sala tuvo ocasi\u00f3n de precisar que \u201c[n]o es un procedimiento asimilable o equiparable el traer al proceso civil la decisi\u00f3n penal, que incorporar, aun acudiendo al\u00a0 traslado de ellas, pruebas con el prop\u00f3sito de, en esos elementos disuasivos, soportar las decisiones a proveer.\u00a0 Hay enorme distancia entre la actividad que comporta trasladar pruebas de un proceso penal a uno civil, que traer a \u00e9ste \u00faltimo la decisi\u00f3n definitiva prohijada en la causa criminal, con miras a que, cuando a ello haya lugar, irradie los efectos absolutos de la res judicata penal\u201d (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 2007, expediente No. 73001 3103 005 2000 00167 01). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, como en efecto lo es, totalmente equivocados resultan los memorados planteamientos del recurrente, contenidos en los cargos auscultados, pues las sentencias que en ellos se mencionan mal pod\u00edan, y pueden, servir, como lo pretende el impugnante, de prueba para la acreditaci\u00f3n de hechos tales como la confesi\u00f3n de los demandados de ser meros tenedores del bien en conflicto; o que la demandante era la propietaria y poseedora del inmueble disputado cuando su hermano, se\u00f1or Guillermo Cort\u00e9s Rigueros, lo prometi\u00f3 en venta a los aqu\u00ed accionados; o el conocimiento que \u00e9stos ten\u00edan de esas circunstancias; o que el se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Galvis Hern\u00e1ndez pag\u00f3 arrendamiento a la actora; o que el referido negocio preparatorio ajustado con el precitado se\u00f1or se \u201canul\u00f3\u201d por mutuo acuerdo de las partes y dio lugar a la celebraci\u00f3n del segundo, con el otro accionado; o los relacionados con la inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la escritura p\u00fablica No. 3381 de 1973; o, finalmente, que en ese per\u00edodo de tiempo la demandante s\u00ed ejercit\u00f3 actos demostrativos del derecho de dominio que ten\u00eda sobre el bien, en frente de los aqu\u00ed demandados, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Esas sentencias, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00f3lo dan fe de su existencia, de su procedencia, de su fecha y de lo que en ellas se decidi\u00f3, esto es, la proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la desestimaci\u00f3n de las pretensiones que en ese litigio elev\u00f3 la se\u00f1ora Leonor Cort\u00e9s de Di Betta contra los se\u00f1ores Galvis Hern\u00e1ndez y Galvis Castro, que conllev\u00f3 la absoluci\u00f3n de \u00e9stos frente a los cargos que all\u00ed les fueron formulados; y la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito tambi\u00e9n de esta capital, de la responsabilidad penal que declar\u00f3 respecto del se\u00f1or Guillermo Cort\u00e9s Regueros por el delito de estafa, siendo v\u00edctimas los mencionados demandados y, al tiempo, la falta de responsabilidad en la comisi\u00f3n de ese mismo il\u00edcito por parte de la igualmente citada se\u00f1ora Cort\u00e9s de Di Betta, a quien se exoner\u00f3 de la totalidad de las imputaciones que le hab\u00edan sido formuladas, tem\u00e1ticas en relaci\u00f3n con las cuales esos fallos hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, sin que dicho efecto jur\u00eddico pueda considerarse extendido a otras materias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Queda por decir que el ataque final del cargo segundo, relativo a que s\u00ed hubo interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva aqu\u00ed excepcionada, luce del todo desenfocado, pues el Tribunal para negar que ello hubiere acontecido como consecuencia de la tramitaci\u00f3n previa de los procesos que cursaron en los Juzgados Trece y Quince Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, no se apoy\u00f3 en el concepto de cosa juzgada, como lo quiere hacer ver el censor, sino en la aplicaci\u00f3n del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, planteamiento \u00e9ste que, por ende, en su verdadera esencia, tampoco fue combatido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos estudiados, en consecuencia, no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 7 de junio de 2007 profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil &#8211; Familia, actuando en sede de descongesti\u00f3n del de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario, plenamente identificado al inicio del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n, a cargo de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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