{"id":84045,"date":"2024-05-30T20:31:35","date_gmt":"2024-05-30T20:31:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030272005-00590-01-16-09-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:35","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:35","slug":"1100131030272005-00590-01-16-09-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030272005-00590-01-16-09-2010-2\/","title":{"rendered":"1100131030272005-00590-01 [16-09-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>REF.: 11001-3103-027-2005-00590-01 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la ACER\u00cdAS PAZ DEL R\u00cdO S. A. contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario instaurado por BDO AUDIT AGE S. A. frente a la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 pretendi\u00f3 la actora, principalmente, que se declarara el incumplimiento en que incurri\u00f3 la demandada frente al contrato de prestaci\u00f3n de servicios de revisor\u00eda fiscal ajustado entre ellas el 11 de junio de 2003, as\u00ed como que se dispusiera la consecuente resoluci\u00f3n, se condenara a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S. A. a pagarle $251\u2019623.869, junto con los intereses moratorios, el valor del impuesto al valor agregado y los da\u00f1os morales. Subsidiariamente solicit\u00f3 la misma declaraci\u00f3n de incumplimiento, pero teniendo en cuenta para el inicio de la vigencia de la convenci\u00f3n el 7 de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Como fundamento f\u00e1ctico adujo que, en virtud de la decisi\u00f3n tomada en la asamblea general de accionistas de 11 de junio de 2003, Acer\u00edas Paz del R\u00edo S. A. acept\u00f3 la oferta de prestaci\u00f3n de servicios con la elecci\u00f3n que hizo de Bdo Audit Age S. A. para que ejerciera, por un per\u00edodo de dos a\u00f1os, la revisor\u00eda fiscal. Sin embargo, como la contratista consider\u00f3, de modo equivocado, que ten\u00eda libertad para dar por terminado unilateralmente el pacto en cualquier momento y sin lugar a indemnizaci\u00f3n, removi\u00f3 a la demandante el 18 de septiembre de 2003 y en su reemplazo design\u00f3 a Am\u00e9zquita y C\u00eda. El 21 de noviembre de ese a\u00f1o le pag\u00f3 a la destituida los honorarios causados durante los meses de julio a septiembre y seis d\u00edas de octubre.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, expuso que las dificultades econ\u00f3micas impusieron la necesidad de llegar al acuerdo de reestructuraci\u00f3n previsto en la ley 550 de 1999, por virtud del cual se reformaron los estatutos y se dispuso que el revisor fiscal ser\u00eda elegido por la asamblea de accionistas de una terna formulada por el comit\u00e9 de vigilancia, el cual invit\u00f3 a varias firmas, entre ellas a la hoy demandante, y escogi\u00f3, el 18 de septiembre de ese a\u00f1o, a Am\u00e9zquita y C\u00eda Ltda., adem\u00e1s de otras razones porque Bdo Audit Age S. A. hizo su nueva oferta extempor\u00e1neamente y con costos m\u00e1s altos de los ofrecidos por la seleccionada; el acuerdo de reestructuraci\u00f3n oblig\u00f3 a llevar a la asamblea de 18 de septiembre como punto de la agenda la elecci\u00f3n del nuevo revisor fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Puso fin a la primera instancia la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2007, mediante la cual el a-quo declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito y neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Interpuesta la apelaci\u00f3n, fue revocada \u00edntegramente y se accedi\u00f3 a las pretensiones. Por este motivo la demandada interpuso el recurso de casaci\u00f3n que ahora se decide.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Despu\u00e9s de estimar cumplidos los requisitos en que se funda el deber de responder contractualmente, que explic\u00f3 eran la existencia del contrato de revisor\u00eda fiscal, el incumplimiento de la demandada por falta de justa causa para su terminaci\u00f3n, a pesar de su discrecionalidad para remover al revisor, y los perjuicios causados junto con la intrascendencia de la objeci\u00f3n por error grave del dictamen pericial, el ad-quem se\u00f1al\u00f3 que la prueba de la convenci\u00f3n se hallaba en la documentaci\u00f3n adjunta y en la aceptaci\u00f3n de la demandada en torno de ese hecho, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que los art\u00edculos 198, 199, 206, 420 y 425 del C\u00f3digo de Comercio permit\u00edan a las sociedades la revocatoria o remoci\u00f3n ad nutum o a voluntad de sus administradores o de su revisor fiscal, como quiera que, por tratarse de cargos de confianza, resultaba indispensable la autorizaci\u00f3n dispuesta en esas normas que, adem\u00e1s y por esa raz\u00f3n, eran de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Seguidamente, expres\u00f3 que, sin embargo, la mencionada facultad de remoci\u00f3n no pod\u00eda ejercerse en forma \u201c\u2026il\u00edmite o abusiva, de manera arbitraria o sin justa causa\u2026\u201d, dado que el sistema jur\u00eddico impon\u00eda a todas las personas el deber de actuar con prudencia, con respeto por el derecho ajeno y sin abuso, seg\u00fan lo dejaba ver la regla establecida en los art\u00edculos 830 del estatuto mercantil y 95 de la Carta, la cual determinaba tambi\u00e9n que \u201c\u2026quien se desv\u00ede del adecuado uso de sus potestades, debe indemnizar los perjuicios, y as\u00ed una sociedad puede remover libremente al revisor fiscal, s\u00f3lo que si lo hace sin justificaci\u00f3n alguna, sin una raz\u00f3n plausible, tiene la carga de indemnizarle los perjuicios que le cause\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Acto seguido asegur\u00f3 que si la asamblea general de accionistas de la demandada termin\u00f3 unilateralmente el contrato de revisor\u00eda fiscal, cuando apenas hab\u00edan transcurrido tres meses de los veinticuatro pactados, sin atender alg\u00fan fundamento razonable, incumpli\u00f3 sus obligaciones y deb\u00eda proceder a pagar los perjuicios, pues hab\u00eda generado en la contratista un derecho, que no una mera expectativa y, por raz\u00f3n de ello, \u00e9sta hab\u00eda realizado inversiones y gastos destinados a satisfacer el compromiso adquirido.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el \u00fanico motivo esgrimido por la opositora, continu\u00f3, fue el obedecimiento al mandato establecido en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, esa excusa no era razonable ya que no exist\u00eda indicio que acusara de irregular o inconveniente la prestaci\u00f3n del servicio, al paso que tampoco podr\u00eda alegar la contratante el contenido de la cl\u00e1usula sexta del escrito en que supuestamente constaba la convenci\u00f3n, merced a que ese documento no fue firmado por la contratista. Asimismo, prosigui\u00f3, ninguna incidencia ten\u00eda no haber allegado la demandante unas copias destinadas a aceptar la nueva invitaci\u00f3n a contratar, pues se trataba de otro pacto y no del que ven\u00eda en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, concluy\u00f3, la demandada \u201c\u2026termin\u00f3 legalmente el v\u00ednculo de revisor\u00eda fiscal que estaba a cargo de la demandante, pero con inexistencia de una justa causa para su ejecuci\u00f3n\u2026\u201d, circunstancia que dio lugar al incumplimiento e impuso la necesidad de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Para descartar la objeci\u00f3n que por error grave hab\u00eda propuesto la demandada en contra del dictamen pericial, precis\u00f3 que el experto emiti\u00f3 determinados conceptos ajustado a la orden recibida del despacho, que no fue discutida por las partes, y que de todos modos la acusaci\u00f3n frente a \u00e9l formulada era intrascendente porque no incidieron tales nociones en el c\u00e1lculo que efectu\u00f3. En cuanto a la incorrecta computaci\u00f3n de saldos, apunt\u00f3 que tampoco prosperaba porque el perito no acumul\u00f3 correcci\u00f3n monetaria e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo luego que a partir de la demanda reconocer\u00eda intereses legales comerciales sobre los $251\u2019623.869 all\u00ed pretendidos, cifra que era \u201c\u2026inferior a la calculada por el perito\u2026\u201d, hasta la ejecutoria de la sentencia, m\u00e1s los moratorios comerciales a partir de entonces, obtenidos en forma fluctuante, periodo por periodo, y con adici\u00f3n del Impuesto al Valor Agregado que correspondiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observ\u00f3 que no hab\u00eda lugar a descontar los gastos en que hubiera podido incurrir la demandante para devengar los \u201c\u2026honorarios pactados\u2026\u201d, por cuanto \u201c\u2026dicha interesada ejecut\u00f3 sus labores durante el tiempo que lo permiti\u00f3 la demandada, y debi\u00f3 adelantar las gestiones\u2026\u201d necesarias para lograr su efecto, \u201c\u2026dada la perspectiva de un negocio que ya estaba definido y que como tal le ofrec\u00eda una confianza leg\u00edtima en cuanto a su ejecuci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Con apoyo en lo expuesto, revoc\u00f3 el fallo de primer grado y conden\u00f3 a la demandada a pagar, a modo de perjuicios materiales, la suma de $251\u2019623.869, m\u00e1s los intereses legales comerciales desde el 1\u00b0 de noviembre de 2005 hasta la ejecutoria de la sentencia, as\u00ed como los moratorios mercantiles a partir de esa fecha, de manera fluctuante, periodo por periodo, junto con el IVA que legalmente correspondiera.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos cargos propone la recurrente contra la sentencia combatida, ambos con amparo de la causal primera de las previstas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los que la Corte resolver\u00e1 en forma conjunta, pues, en lo fundamental, unas mismas razones servir\u00e1n para despacharlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Acusa la sentencia de violaci\u00f3n indirecta, por errores de hecho, de los art\u00edculos 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 1501, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615 del C\u00f3digo Civil, 196, 198, 199, 206, 420, 425, 822 y 830 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su desarrollo, aduce que el tribunal se equivoc\u00f3 al considerar que la remoci\u00f3n del revisor fiscal requer\u00eda, para no generar a cargo de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S. A. la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios causados, la existencia de justa causa que diera fundamento a la decisi\u00f3n, a pesar de ser cierto que, de conformidad con el contrato celebrado entre las partes al cual se incorporaron las normas legales y estatutarias, tal destituci\u00f3n pod\u00eda ocurrir sin que mediara esa especial circunstancia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En orden a demostrar su aserci\u00f3n, sostiene que el tribunal no vio c\u00f3mo las partes incorporaron al contrato de prestaci\u00f3n de servicios, por mutuo acuerdo, la facultad de su terminaci\u00f3n unilateral, pues no percibi\u00f3 que en el acta 90 de la asamblea general de accionistas, celebrada el 11 de junio de 2003, se aprob\u00f3 el nombramiento de la demandante por un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u201c\u2026conforme a las normas legales y reglamentarias\u2026\u201d, al igual que tampoco not\u00f3 que tal acta refleja la aceptaci\u00f3n por parte de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S. A. de la oferta de servicios presentada por Bdo Audit Age S. A. el 28 de marzo de 2003, al tiempo que pas\u00f3 por alto c\u00f3mo en el hecho segundo de la demanda la misma actora afirm\u00f3 que, en tal sesi\u00f3n, la demandada acept\u00f3 la propuesta referida y que \u00e9sta, al contestar el hecho segundo del libelo promotor del juicio, admiti\u00f3 esa circunstancia; de esta manera, el ad-quem no repar\u00f3 en que, al formarse el acuerdo mediante la concurrencia de la oferta y aceptaci\u00f3n, las partes se sujetaron tambi\u00e9n a las normas legales y estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No observ\u00f3 el sentenciador, dice, que en el acta citada se dej\u00f3 constancia de c\u00f3mo el presidente de la reuni\u00f3n record\u00f3 que el contrato por suscribir, una vez aprobada la elecci\u00f3n, \u201c\u2026prev\u00e9 que en el momento que la asamblea decida el cambio ellos lo aceptan sin ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n\u2026\u201d, de donde emerge la claridad existente entre las partes acerca de la facultad de destituci\u00f3n sin acudimiento a justa causa, en virtud del concierto de voluntades trabado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No advirti\u00f3, prosigue, que los estatutos vigentes al momento de la asamblea permit\u00edan la remoci\u00f3n del revisor fiscal en cualquier tiempo, seg\u00fan lo muestra el art\u00edculo 24 en su literal f, como no vio que Bdo Audit Age S. A. estaba al tanto de esa normatividad, pues su representante legal, al rendir declaraci\u00f3n, as\u00ed lo reconoci\u00f3. Olvid\u00f3 ver tambi\u00e9n que el proyecto de contrato elaborado por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S. A. expresaba en el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula sexta que el contratista podr\u00eda ser removido en cualquier tiempo por decisi\u00f3n de la asamblea \u201c\u2026evento en el cual el revisor no tendr\u00e1 derecho a reclamar las sumas de dinero faltantes y no causadas para terminar su periodo inicial\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Asegura que el juzgador no apreci\u00f3 en su verdadera dimensi\u00f3n el acuerdo de reestructuraci\u00f3n protocolizado en la escritura 3345 de 14 de septiembre de 2004, otorgada en la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1, que dispuso hacer la elecci\u00f3n de revisor fiscal por la asamblea general de accionistas de una terna que deb\u00eda presentar el comit\u00e9 de vigilancia, luego de haberse invitado a presentar propuestas a m\u00ednimo cinco firmas de reconocida idoneidad, as\u00ed como tampoco observ\u00f3 que ello determin\u00f3 una modificaci\u00f3n en los estatutos, cual lo deja ver el acta 91 de 18 de septiembre de 2003, en la que se aprob\u00f3 esa alteraci\u00f3n. No repar\u00f3 el juez de segundo grado que por efecto del acuerdo era obligatoria y de inmediata aplicaci\u00f3n la reforma, lo que impon\u00eda proceder como se hizo, de suerte que no fue el capricho la causa de la exclusi\u00f3n, sino el mencionado acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Dej\u00f3 de valorar el tribunal, contin\u00faa, que la demandante fue invitada a tomar parte en el nuevo proceso de selecci\u00f3n, de conformidad con la respuesta emitida por su representante legal en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3, as\u00ed como pas\u00f3 por alto que esa entidad particip\u00f3 en la licitaci\u00f3n abierta destinada a nombrar un nuevo revisor fiscal, sin oponerse ni hacer reclamo ante semejante circunstancia, pues seg\u00fan se mira en el acta 91 de la asamblea general de accionistas ocurrida el 18 de septiembre de 2003, el representante se limit\u00f3 a expresar su inconformidad frente al rechazo que se hizo de su nueva propuesta, de donde era posible derivar la claridad que le asist\u00eda acerca de lo legal que era el tr\u00e1mite surtido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Observa la censura, al finalizar el cargo que, seg\u00fan las pruebas, las partes acordaron incorporar al contrato las normas legales y estatutarias gobernantes de la elecci\u00f3n y remoci\u00f3n del revisor fiscal, las cuales permit\u00edan removerlo en cualquier tiempo, sin necesidad de que mediara justa causa y sin consecuencias indemnizatorias; mas, como el tribunal no se percat\u00f3 de ello, tampoco not\u00f3 la ausencia de alguna situaci\u00f3n equiparable al abuso de derecho y por eso viol\u00f3, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos que arriba dej\u00f3 anunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Ataca la sentencia de violaci\u00f3n indirecta, por errores de hecho, de los art\u00edculos 1613, 1614 y 1757 del C\u00f3digo Civil, fincado en que el tribunal se equivoc\u00f3 al determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n a favor de Bdo Audit Age S. A., debido a que no tuvo en cuenta todo el acervo probatorio, especialmente la oferta de servicios presentada por la demandante pero s\u00ed le dio valor al dictamen pericial, que no constituye soporte adecuado de la cuant\u00eda de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Dice la censura que el tribunal \u201c\u2026con notoria ligereza, incurriendo en evidente apreciaci\u00f3n equivocada de la experticia, mantiene el yerro conceptual y f\u00e1ctico que la caracteriza\u2026\u201d, pues en esa prueba se \u201c\u2026establece como da\u00f1o emergente un valor que corresponde al de ingreso bruto dejado de percibir por BDO\u2026\u201d por el tramo no ejecutado del contrato \u201c\u2026y liquida como lucro cesante el valor de los intereses moratorios causados por el ingreso no percibido\u2026\u201d, con todo lo cual desconoce elementos demostrativos adicionales. Ello, porque el valor del ingreso no recibido por Bdo Audit Age S. A. no corresponde a los conceptos de da\u00f1o emergente y lucro cesante, puesto que estos hacen referencia, respectivamente, a la p\u00e9rdida efectiva o disminuci\u00f3n patrimonial y a la utilidad dejada de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. No observ\u00f3 el ad-quem, prosigue, la oferta de servicios presentada por Bdo Audit Age S. A. en la que dej\u00f3 claro c\u00f3mo deb\u00eda incurrir en gastos y erogaciones destinados a la ejecuci\u00f3n del contrato, de suerte que la ganancia o utilidad no estaba representada por el ingreso bruto, a pesar de lo cual el fallador considera, equivocadamente y sin sustento probatorio, que tales egresos y costos no deben ser descontados de los ingresos, presumiendo que la actora estuvo en la necesidad de \u201c\u2026adelantar las gestiones de adquisici\u00f3n de obligaciones comerciales, laborales o de otra naturaleza\u2026\u201d. Err\u00f3, por tanto, dice la censura, al no reparar en que no exist\u00eda prueba de la existencia ni de la cuant\u00eda del da\u00f1o emergente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Con arreglo al numeral tercero del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener, con estrictez, \u201cla formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d; adem\u00e1s, cuando en la misma \u201cse alegue la violaci\u00f3n de norma substancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa direcci\u00f3n tiene dicho la Corte que si la censura se propone dentro del \u00e1mbito de la causal primera y se aduce la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas, es necesario, tambi\u00e9n, que el recurrente \u201cadelante la labor dial\u00e9ctica que implica la confrontaci\u00f3n entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusi\u00f3n que de ella deriv\u00f3 el sentenciador, pues que s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 la Corte, dentro de los confines exactos de la acusaci\u00f3n, ver de establecer si en verdad se present\u00f3 el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista\u201d (G. J. t. CCXLVI, Vol. I, pag. 270; CCXLIX, II, pag.1338). De este modo, en trat\u00e1ndose de un ataque por errores de tal estirpe, \u201cel acusador, en su gesti\u00f3n de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciaci\u00f3n sino que debe se\u00f1alarlos en forma concreta y espec\u00edfica, en orden a lo cual tendr\u00e1 que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoraci\u00f3n probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderaci\u00f3n efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por m\u00e1s razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debi\u00f3 ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una cr\u00edtica al fallo sino apenas un alegato de instancia\u201d (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n es sabido que en el \u00e1mbito casacional los errores de hecho y de derecho, en materia de apreciaci\u00f3n probatoria que por v\u00eda indirecta llevan a la violaci\u00f3n de alguna norma sustancial, no pueden ser de ninguna manera confundidos, pues el \u201c&#8230; de hecho implica que en la apreciaci\u00f3n se supone o se omiti\u00f3 una prueba\u201d, mientras que el de derecho parte de la base de \u201c&#8230; que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia\u201d (sentencia 187 de 19 de octubre de 2000, exp. #5442). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde otra perspectiva, por establecido est\u00e1 que cuando la providencia combatida se funda en diferentes medios de convicci\u00f3n, en orden a destruir la presunci\u00f3n de acierto de las conclusiones f\u00e1cticas con que llega a casaci\u00f3n, es deber del censor presentar un ataque integral, esto es, \u201cuna impugnaci\u00f3n que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisi\u00f3n, porque si \u00e9sta es parcial, as\u00ed se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunci\u00f3n de acierto continuar\u00eda vigente\u2019(G. J., t. CCLXI, pag. 882)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, conforme con la jurisprudencia de la Sala, por establecido est\u00e1 que en materia casacional la demanda \u201cdebe contener una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, se\u00f1alando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos 207 de 7 de noviembre de 2002, exp.#7587, y 049 de 28 de mayo de 2004, exp.#7101, para citar solo algunos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Al hacer la comparaci\u00f3n entre lo reci\u00e9n expuesto con el contenido de los cargos, encuentra la Corte que ellos no se ajustan a las exigencias de orden t\u00e9cnico previstas, como enseguida se ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Para empezar, el segundo se caracteriza por presentar un ataque incompleto, puesto que la acusadora deja de combatir el grueso del acervo demostrativo con base en el cual el tribunal defini\u00f3 el t\u00f3pico atinente al monto de la reparaci\u00f3n que impuso a cargo de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, como se advierte del compendio que viene de hacerse, a trav\u00e9s de la censura objeto de an\u00e1lisis, pretende la recurrente cuestionar el t\u00f3pico relativo a la cuantificaci\u00f3n de la suma por la cual el tribunal conden\u00f3 a la demandada. Al ser ello as\u00ed, ha de verse c\u00f3mo en la definici\u00f3n de tal aspecto el ad-quem se fund\u00f3, ciertamente, en la propuesta que a la demandada le present\u00f3 la demandante a fin de prestar el servicio aqu\u00ed involucrado, en el acta donde la asamblea general de accionistas de aqu\u00e9lla determin\u00f3 contratar con Bdo Audit Ltda. la ejecuci\u00f3n de dicha actividad, en el hecho a trav\u00e9s del cual se gest\u00f3 la ruptura del v\u00ednculo negocial, en el escrito que corre a folios 96 a 103 del cuaderno 1 y en el texto de la demanda de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidentemente, despu\u00e9s de que se refiri\u00f3 a los alcances de la objeci\u00f3n formulada al dictamen pericial, en orden a definir la extensi\u00f3n de la condena, tras\u00a0 anotar que \u201cexaminado que luego se plante\u00f3 entre las partes la controversia sobre el tema de la terminaci\u00f3n del contrato\u201d, el juzgador consider\u00f3 \u201cque a partir de la demanda\u201d deb\u00eda reconocer \u201clos intereses legales comerciales sobre la suma pretendida en la misma, $251\u2019623.869,oo, que\u201d era \u201cinferior a la calculada por el perito, y hasta la ejecutoria de esta sentencia, m\u00e1s los intereses moratorios comerciales al m\u00e1ximo permitido a partir de dicha ejecutoria\u201d, a lo que deb\u00eda \u201cagregarse el IVA que legalmente corresponda, como se dijo en la propuesta del contrato y fue acogido por la demandada, quien inclusive as\u00ed lo plasm\u00f3 en el escrito que ella misma proyect\u00f3\u201d, siendo que con anterioridad ya hab\u00eda puntualizado que \u201csi la asamblea general de accionistas\u2026termin\u00f3 en forma unilateral el contrato \u2026, y esa terminaci\u00f3n no tuvo un fundamento razonable, incumpli\u00f3 dicho contrato, raz\u00f3n por la cual tiene simiente la pretensi\u00f3n de incumplimiento y la consecuente indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que \u201csi la\u2026demandada hab\u00eda celebrado el contrato por un plazo determinado, gener\u00f3 en la\u2026demandante un derecho, no una simple expectativa, a devengar unos emolumentos econ\u00f3micos por su labor especializada, quien dem\u00e1s debi\u00f3 desplegar unas actividades para el desarrollo de su gesti\u00f3n, como inversiones materiales, empleo de personas, etc., por manera que si luego la demandada procedi\u00f3 a la terminaci\u00f3n anteladaza sin una causa justa objetiva, incumpli\u00f3 y le caus\u00f3 perjuicios\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se constata de la transcripci\u00f3n anterior, fue, en puridad, con base en aquellos elementos demostrativos y estricto apego a los dictados del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como el juez de segundo grado estim\u00f3 que la condena a imponer ascend\u00eda al precio de cada una de las mensualidades que, a partir de la anotada terminaci\u00f3n, quedaron por ser cumplidas y que a la postre no se ejecutaron a ra\u00edz de esa finalizaci\u00f3n unilateral de la actora, aumentada en los intereses de plazo y moratorios que sujet\u00f3 a las directrices trazadas en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como en la cuant\u00eda inherente al Impuesto de Valor Agregado.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los elementos de persuasi\u00f3n que vienen referidos, la impugnadora deja por fuera de toda cr\u00edtica la mayor\u00eda de ellos, puesto que de los mismos apenas involucra la oferta de prestaci\u00f3n del servicio; de este modo, el cargo emerge manifiestamente incompleto, por cuanto omite involucrar aquellos otros medios de convicci\u00f3n en los que el sentenciador tambi\u00e9n se apoy\u00f3 para concretar la suma dispuesta en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, al no haberse impugnado ninguno de tales elementos de prueba, en concreto el acta donde la asamblea general de accionistas de la demandada decidi\u00f3 contratar a la actora, el acta en la que se cristaliz\u00f3 la finalizaci\u00f3n de ese pacto, el escrito que corre a folios 96 a 103 del cuaderno 1 y la demanda con la que se inici\u00f3 este asunto, las motivaciones que el tribunal construy\u00f3 soportadas en ellos permanecen intangibles, lo cual torna inane los reparos que a \u00e9l sobre el mismo aspecto se le hacen en el cargo, fundamentados en la mencionada propuesta y en el dictamen pericial, por cuanto con estribo en las evidencias no combatidas quedan afincadas tales determinaciones del fallo. Como lo tiene dicho la Corte, \u201clos cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas\u201d o quebrarlas, toda vez que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente \u201cy por s\u00ed mismo le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d (sent. 122 de 7 de septiembre de 2006, exp. 2000-20371-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Desde un \u00e1ngulo diverso, encuentra asimismo la Sala que la tarea de contrastar lo que en verdad surge de las pruebas respectivas con las conclusiones que de ellas sac\u00f3 o ha debido extraer el tribunal, no fue realizada de manera cabal por la recurrente, como que en uno y otro cargo se queda en la presentaci\u00f3n de unas simples afirmaciones, propias de un mero alegato, desatendiendo as\u00ed la se\u00f1alada imposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) En el cargo primero, como qued\u00f3 visto en el respectivo compendio, luego de enlistar los elementos de certeza alrededor de los cuales anuncia el yerro que dice achacarle al ad-quem y de puntualizar que con \u00e9l pretende demostrar que \u00e9ste \u201cse equivoc\u00f3 al considerar que la remoci\u00f3n del revisor fiscal requer\u00eda, para que no se generara\u2026la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios causados,\u2026que existiera causa justa objetiva que diera fundamento a dicha decisi\u00f3n[,] cuando lo cierto es que\u2026tal remoci\u00f3n pod\u00eda tener lugar sin necesidad de que mediara justa causa,\u2026 sin incurrir en ejercicio abusivo o arbitrario del derecho a la remoci\u00f3n\u201d, la impugnadora se aplica a exponer, lisa y llanamente, la manera como cree debe ser entendido cada uno de tales elementos de juicio, esto es, s\u00f3lo a se\u00f1alar el alcance y la direcci\u00f3n con los que desde su percepci\u00f3n subjetiva ellos han de ser comprendidos, dejando de realizar la importante labor de contrastar el contenido objetivo que brota de ellos, y los argumentos construidos por el sentenciador en el fallo censurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las aseveraciones que hace la acusaci\u00f3n, al no estar basadas en la objetividad emergida de la idea fundamental de las pruebas, sino, contrariamente, en el parecer subjetivo propio de la acusadora, muy lejos se hallan de traducir la exposici\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se confronten los se\u00f1alados argumentos con el contenido de la probanza en rigor, de tal manera que tras ello se logre comprender d\u00f3nde radica el dislate atribuido; se trata, en verdad, de simples afirmaciones, carentes, por supuesto, de la menor sustentaci\u00f3n. Es evidente que de \u00e9stas no surge el paralelo entre lo concluido por el juez de segundo grado y lo que brota del contenido de las pruebas cuya valoraci\u00f3n \u00e9l hubiera omitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para refrendar lo expuesto, v\u00e9ase c\u00f3mo afirma, sin acudir al contenido del elemento de persuasi\u00f3n, que el sentenciador no vio que en el acta 90 se hizo referencia al hecho de que el ejercicio de la facultad de remover a la revisora fiscal no comportaba la necesidad de indemnizarla, porque all\u00ed se plasm\u00f3, dice la acusadora, que en el pacto que se llegara a suscribir habr\u00eda de preverse que la asamblea general aceptar\u00eda el cambio \u201csin ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n contractual\u201d; dice, asimismo, que como en dicho documento la citada facultad no se sujet\u00f3 a la presencia de justa causa o de incumplimiento, no hab\u00eda lugar a indemnizaci\u00f3n de ninguna especie; que el tribunal no advirti\u00f3, por un lado, que en el art\u00edculo 24 de los estatutos de la opositora, vigentes para el 11 de junio de 2003, se estableci\u00f3 que el mentado \u00f3rgano de control pod\u00eda ser removido en cualquier tiempo, sin que mediara causa justificativa de la decisi\u00f3n en tal sentido, y, por el otro, que la actora conoc\u00eda los reglamentos de aqu\u00e9lla, vigentes para la \u00e9poca en que se la escogi\u00f3, como lo acept\u00f3 su representante legal, al contestar, en la declaraci\u00f3n rendida, que cuando BDO fue elegida revisora en el 2003, s\u00ed conoc\u00eda dichos estatutos, de donde la recurrente cree que por el mentado conocimiento, la remoci\u00f3n pod\u00eda llevarse a cabo en cualquier tiempo, sin condici\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se aprecia, as\u00ed, que sin plegarse a lo que las pruebas individualizadas en verdad pudieran expresar, la opugnadora de una manera subjetiva pretende hacer ver que en ellas la demandante exoner\u00f3 a la demandada de la responsabilidad que le cupiera en caso de que \u00e9sta, en forma unilateral, finiquitara el pacto sin causa justificativa; obs\u00e9rvese c\u00f3mo no registra los pasajes en los que tales medios de convicci\u00f3n pudieran se\u00f1alar que la ruptura del lazo negocial, sin motivo legal, no comportaba la necesidad de indemnizar a la actora, o que tal suceso ella lo aceptara \u201csin ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n contractual\u201d, o que dicha finalizaci\u00f3n pudiera verificarse al margen de la ocurrencia de una justa causa o de un motivo que dibujara el incumplimiento de pacto y que, ante ello, entonces no hab\u00eda lugar a reparaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, o, en fin, que pod\u00eda ejercerse sin reserva de ninguna naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acabadas de referir, son expresiones que la impugnadora lanza producto de su propia imaginaci\u00f3n o suposici\u00f3n, mas no porque formen parte del contenido real de la mencionada acta, de los estatutos citados, de la oferta supuestamente presentada por la promotora del pleito, del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, de la demanda o de la declaraci\u00f3n de parte rendida por el representante legal de \u00e9sta; se advierte que las anteriores son inferencias producto de la percepci\u00f3n personal de la recurrente y no de lo que llegasen a expresar las probanzas en cuesti\u00f3n, al extremo de no indicar el aparte de los diversos escritos de donde se pudieran extractar las aludidas afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Otro tanto ocurre con el cargo segundo, donde la recurrente sostiene que el sentenciador no observ\u00f3 la oferta de servicios, en la que\u00a0 \u2013dice\u2013\u00a0 se dej\u00f3 claro que la demandada deb\u00eda incurrir en ciertos gastos y costos para ejecutar el convenio, que su provecho no estaba representado por el ingreso bruto que habr\u00eda de percibir, que el valor en ella contenido se hac\u00eda considerando la magnitud de las labores, relacionada con el n\u00famero de horas y con las personas dedicadas a cumplirla, y que a pesar de ello el tribunal err\u00f3 al estimar que tales erogaciones no se pod\u00edan descontar, habida cuenta que se sustrae del todo de demostrar este supuesto yerro, pues luego de que lanza dicha afirmaci\u00f3n y de que cita un peque\u00f1o texto de la probanza, simplemente transcribe un escas\u00edsimo pasaje del fallo, sin desarrollar la labor de contrastar el verdadero contenido de la prueba aducida, con todas las apreciaciones a partir de las cuales el ad-quem juzg\u00f3 que no se pod\u00edan descontar esos gastos y costos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A este respecto el juez de segundo grado consider\u00f3, por un lado, que, pese a que no hab\u00edan \u201celementos de juicio para determinar con exactitud los posibles gastos en que hubiera podido incurrir la demandante\u201d, no pod\u00eda hacer \u201cdescuento sobre el particular, por cuanto dicha interesada ejecut\u00f3 sus labores durante el tiempo que lo permiti\u00f3 la demandada, y debi\u00f3 adelantar las gestiones de adquisici\u00f3n de obligaciones comerciales, laborales o de otra naturaleza para tal efecto, dada la perspectiva de un negocio que ya estaba definido y que como tal le ofrec\u00eda una confianza leg\u00edtima en cuanto a su ejecuci\u00f3n\u201d; y, por el otro, que \u201csi la\u2026demandada hab\u00eda celebrado el contrato por un plazo determinado, gener\u00f3 en la\u2026demandante un derecho, no una simple expectativa, a devengar unos emolumentos econ\u00f3micos por su labor especializada, quien dem\u00e1s debi\u00f3 desplegar unas actividades para el desarrollo de su gesti\u00f3n, como inversiones materiales, empleo de personas, etc., por manera que si luego la demandada procedi\u00f3 a la terminaci\u00f3n anteladaza sin una causa justa objetiva, incumpli\u00f3 y le caus\u00f3 perjuicios\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se constata de la mera comparaci\u00f3n, en el aludido cargo no se implementa la menor labor de contraste entre esas puntuales motivaciones del juzgador, con el contenido objetivo de la prueba; advi\u00e9rtase en este punto que el casacionista se queda en presentar una visi\u00f3n personal de lo que podr\u00eda pensarse a partir de entender, del modo en que \u00e9l lo hace, aquel apartado de la mentada oferta, pero deja de cotejarla con aquellas importantes reflexiones del sentenciador; se plantea en esta parte de la censura la justicia que su promotor estima debe darse a partir del hecho de creer bien adoptada la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato en forma unilateral, mas ello lejos se encuentra de poner en la mira la citada tarea de confrontar. De este modo, la cr\u00edtica se queda en un simple alegato de instancia,\u00a0 que no colma las exigencias de un ataque por esta senda extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es patente que la impugnadora omite la demostraci\u00f3n de los errores de facto que denuncia, por cuanto no los concreta con la claridad y precisi\u00f3n que era necesario, puesto que la exposici\u00f3n en que se apoya es apenas t\u00edpica de un alegato de instancia y no la adecuada para argumentar un embate por esta senda extraordinaria; y tal anomal\u00eda, por supuesto, conduce inexorable a la improsperidad de las acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Adicionalmente, en el cargo primero la casacionista se equivoca al atribuirle al tribunal haber incurrido en yerro de hecho alrededor de la valoraci\u00f3n que \u00e9ste hizo del proyecto de contrato, pues, por la forma como \u00e9l descalific\u00f3 dicha probanza, si en alg\u00fan dislate pudo haber incurrido fue en uno de derecho, y no en un error f\u00e1ctico, habida cuenta que la raz\u00f3n por la cual la desech\u00f3 estrib\u00f3, no propiamente en el alcance de su contenido, sino en la circunstancia puntual de que no la pod\u00eda tener como medio demostrativo, pues no fue rubricado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto hizo ver c\u00f3mo la demandada tampoco pod\u00eda invocar lo que dec\u00eda la cl\u00e1usula sexta del prenotado proyecto, en el que se quiso \u201chacer constar el contrato de revisor\u00eda fiscal, ya que sin necesidad de abordar el an\u00e1lisis de esa cl\u00e1usula, lo cierto es que el documento no fue suscrito por la demandante\u201d. Por consiguiente, si esta fue la raz\u00f3n por la que desestim\u00f3 la prueba, un ataque a su alrededor en esta senda extraordinaria ten\u00eda que edificarse atribuy\u00e9ndole error de derecho, en orden a lo cual era menester citar en el cargo las normas de disciplina probatoria infringidas y sustentar dicha violaci\u00f3n; pero no en el de hecho, puesto que el motivo de la mencionada desestimaci\u00f3n no obedeci\u00f3 al an\u00e1lisis sobre el contenido de la aludida cl\u00e1usula o porque la hubiese ignorado, y s\u00ed, en cambio, a la causa puntualmente acabada de se\u00f1alar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene dicho la Sala que \u00aben el error de derecho\u00a0 \u2013cuyo ineludible punto de partida es la percepci\u00f3n material u objetiva del medio por parte del sentenciador\u2013,\u00a0 tambi\u00e9n es del caso llevar a cabo una comparaci\u00f3n entre la sentencia y el medio, seg\u00fan se ha anticipado, mas en este supuesto lo ser\u00e1 para patentizar que conforme a las reglas propias de la petici\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica o apreciaci\u00f3n de las pruebas, el juicio del sentenciador no pod\u00eda ser el que, de hecho, consign\u00f3. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestim\u00f3 como id\u00f3nea, debe puntualizarse que s\u00ed era adecuada. Todo, con sujeci\u00f3n a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violaci\u00f3n. \u2026 [E]n esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeci\u00f3n a la preceptiva legal\u201d (sentencia 137 de 13 de octubre de 1995, exp.#3986). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. De otra parte, advierte la Corte que en las dos censuras la opugnadora cae en inocultable desenfoque, por cuanto en la parte restante de una y otra dirige la respectiva andanada a cuestionar al tribunal por aspectos que para \u00e9ste no fueron cardinales, ni en la atribuci\u00f3n de responsabilidad que le hizo a la opositora y tampoco en la suma de dinero en que tas\u00f3 la condena impuesta, conforme pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Dado que el soporte probativo que condujo el ad-quem a fijar en la suma ya conocida la indemnizaci\u00f3n fue el particularizado en el numeral tercero de estas motivaciones, seg\u00fan as\u00ed se advierte de las pertinentes citas textuales ya verificadas, en el cargo segundo la acusadora incurre, por tanto, en un palmario desenfoque al pregonar all\u00ed que aqu\u00e9l incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico alrededor de la ponderaci\u00f3n del peritaje, sencillamente porque, como atr\u00e1s qued\u00f3 dicho, en la mentada definici\u00f3n en realidad \u00e9l no se fund\u00f3 en esa probanza; por el contrario, se apart\u00f3 de ella, tanto en lo concerniente a la modalidad y a la tasa de los r\u00e9ditos como en lo atinente a cantidad por la que dispon\u00eda la condenaci\u00f3n. Por lo primero, toda vez que, como se observa en los pasajes precedentes de estas consideraciones, los $251\u2019623.869 no los dedujo del trabajo de expertos, sino del an\u00e1lisis conjunto (art. 187, ib) de la propuesta, de las actas de la asamblea general de accionistas donde la demandada opt\u00f3 por aceptarla y por romper el respectivo v\u00ednculo contractual, de los per\u00edodos mensuales hasta all\u00ed ejecutados, de estimar el lapso de tiempo que a la saz\u00f3n faltaba por ejecutar, atendido el t\u00e9rmino del convenio y el texto de la demanda, en cuya pretensi\u00f3n \u201cCuarta Principal\u201d se pidi\u00f3 condenar a la opositora a pagar las sumas de cada uno de los instalamentos mensuales que quedaban por ser desarrollados, contados desde la aludida ruptura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No ha de perderse de vista que si bien alrededor de la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n el juzgador invoc\u00f3 la experticia, no lo hizo para soportar su decisi\u00f3n, sino para resolver la objeci\u00f3n propuesta, y aunque alcanz\u00f3 a sostener \u201cque el dictamen no se acoger\u00e1 del todo\u201d, como queriendo decir que algo de \u00e9l tendr\u00eda en cuenta, lo cierto es que en \u00faltimas no lo adopt\u00f3 en ninguna parte. V\u00e9ase c\u00f3mo al respecto expres\u00f3 que si el perito \u201cde alguna manera expuso determinados conceptos, como lo relativo al prestigio del nombre de la demandante, fue porque as\u00ed lo entendi\u00f3 de la orden [impartida] por el juzgado en el auto respectivo y sin protesta contra \u00e9ste por la parte demandada, a m\u00e1s de que en todo caso la objeci\u00f3n es intrascendente\u201d dado \u201cque esas apreciaciones no inciden en el c\u00e1lculo num\u00e9rico que luego efectu\u00f3\u201d, para enseguida afirmar, con un criterio eminentemente jur\u00eddico, ajeno por supuesto a toda consideraci\u00f3n f\u00e1ctica\u00a0 \u2013lo que debi\u00f3 cuestionarse por la v\u00eda directa de la causal primera, que no por la indirecta, lo que el casacionista no hace\u2013,\u00a0 \u201cque a partir de la demanda deben reconocerse los interese legales comerciales sobre la suma pretendida\u2026 y hasta la ejecutoria de esta sentencia\u201d, as\u00ed como \u201cmoratorios comerciales al m\u00e1ximo permitido a partir de dicha ejecutoria\u2026 calculados\u2026 en forma fluctuante,\u2026 seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera\u201d, que de esa manera quedaban \u201crecogidos los conceptos del perito sobre da\u00f1o emergente y lucro cesante\u201d, y que a tal suma deb\u00eda \u201cagregarse el IVA que\u2026 corresponda, como se dijo en la propuesta del contrato y fue acogido por la demandada, quien inclusive as\u00ed lo plasm\u00f3 en el escrito que ella misma proyect\u00f3 (folio 99 del cuaderno 1)\u201d (se ha subrayado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Esa misma desorientaci\u00f3n se presenta en el resto del cargo primero, en que la acusadora cuestiona al ad-quem por no haber advertido que las partes pactaron la posibilidad de que la demandada terminara el contrato en cualquier tiempo, sin importar el t\u00e9rmino por el cual lo ajustaron ni el momento en que se hiciera uso de tal facultad, pues acontece que tal aspecto fue lo primero que aqu\u00e9l reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, aduce la recurrente que el juez de segundo grado no observ\u00f3 que la posibilidad de ejercer la potestad de terminaci\u00f3n unilateral fue incorporada al contrato; que el consentimiento de las partes vers\u00f3 sobre la existencia de esa prerrogativa unilateral; que en el acta 90 qued\u00f3 aprobada la revisor\u00eda conforme a las normas legales y reglamentarias, lo que comprende el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n y la posibilidad de darlo por finiquitado en cualquier tiempo; que esa acta refleja la aceptaci\u00f3n por parte de Acer\u00edas Paz de R\u00edo de la oferta presentada por la actora el 28 de marzo de 2003 donde se puso de presente que el nombramiento estar\u00eda sujeto a las mentadas normas; que al formarse el acuerdo mediante la oferta y la aceptaci\u00f3n, las partes fueron conscientes de la sujeci\u00f3n a las normas legales y estatutarias; que el consentimiento manifestado por \u00e9stas conllev\u00f3 la licencia de remoci\u00f3n unilateral de revisor, entendida en el sentido expresado en el acta 90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y sucede que si algo admiti\u00f3 el juzgador fue precisamente la rese\u00f1ada facultad, debido a que al respecto \u00e9ste fue enf\u00e1tico en recalcar que \u201ca la empresa demandada le asiste raz\u00f3n en cuanto a la facultad de toda sociedad para remover al revisor fiscal en cualquier tiempo\u201d, en sustento de lo cual adujo los art\u00edculos 198, 199, 206, 420 y 425 del C\u00f3digo de Comercio; de este modo, incurre la casacionista en un notorio y evidente desenfoque, habida cuenta que en los particularizados aspectos emplaza al juzgador, no por los fundamentos que lo llevaron a acceder a las s\u00faplicas, sino por cuestiones que reconoci\u00f3 a favor de lo alegado por la opositora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Es palmario, entonces, que en lugar de enderezar su andanada de cara a cualquiera de aquellos razonamientos de la sentencia, la edific\u00f3 alrededor de los que consider\u00f3 m\u00e1s convenientes, con lo que cay\u00f3 en una palpable desorientaci\u00f3n de las censuras y dej\u00f3, por ende, intactos los verdaderos cimientos de los aspectos que se propuso combatir. A este respecto ha de verse c\u00f3mo \u201cla debida consonancia que debe existir entre el embate planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a cabalidad cuando, como lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, \u2018el recurrente se limita a exponer una fundamentaci\u00f3n por completo desligada de dicho fallo\u2019, como tampoco en aquellas hip\u00f3tesis en que \u2018se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no s\u00f3lo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen\u2019 (sentencia 047 de 29 de marzo de 2001, exp. 6541)\u201d (sentencia 133 de 5 de octubre de 2006, exp. 30782-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Es palmario, por tanto, que a la postre la opugnadora dej\u00f3 inc\u00f3lumes los verdaderos basamentos del fallo que quiso atacar, consistentes, ni m\u00e1s ni menos, en que si bien la demandada ostentaba la facultad para finalizar en cualquier momento la relaci\u00f3n contractual, no era menos cierto que ella no pod\u00eda ejercer esa prerrogativa en forma ilimitada, arbitraria o sin justa causa, por cuanto el sistema jur\u00eddico le impon\u00eda a todos los sujetos de derecho usarla sin exceso, con la debida prudencia y respeto por los derechos ajenos, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que, en los t\u00e9rminos de este precepto, si un ente corporativo remov\u00eda al revisor fiscal sin justificaci\u00f3n, sin una raz\u00f3n plausible, deb\u00eda indemnizarle los perjuicios que le produjese, siendo que la extralimitaci\u00f3n podr\u00eda surgir de manera subjetiva u objetiva, acorde con el precedente jurisprudencial que al respecto adopt\u00f3, relativo a la teor\u00eda del abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Y es que el mencionado instituto jur\u00eddico, en orden a corregir los excesos que se pudieran cometer en el ejercicio de los derechos, auncuando \u00e9stos estuvieran reconocidos por la misma ley, vino a ser la raz\u00f3n toral tendiente a expresar c\u00f3mo, en las diversas etapas y lugares de la historia, la misma sociedad reaccionara para empezar a imponer determinadas restricciones al comportamiento indebido y ego\u00edsta de los particulares, bajo la concepci\u00f3n de que todas estas conductas individuales, como causantes de da\u00f1os, forzosamente deb\u00edan ceder frente al inter\u00e9s superior de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidentemente, a la luz de las consideraciones individualistas, el ejercicio de los derechos propios jam\u00e1s podr\u00eda ser concebido como el causante de da\u00f1os indemnizables a terceros, pero bajo la mirada de pareceres originados en la solidaridad, el sistema jur\u00eddico vino a constituir un haz de reglas insertadas en el conjunto de las relaciones sociales, ante cuya mirada ser\u00eda posible la vulneraci\u00f3n de los intereses ajenos y la generaci\u00f3n de perjuicios resarcibles a sus titulares, pese a estar haci\u00e9ndose actuar por los respectivos agentes las facultades con que contaban por disposici\u00f3n legal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparecieron entonces varias teor\u00edas que propendieron por la humanizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, expresadas en prop\u00f3sitos como el de restar el car\u00e1cter absoluto a los derechos subjetivos, para introducir en ellos algunos elementos que pregonaron la relatividad de los mismos, a fin de que quienes los disfrutaran no lesionaran innecesaria e injustificadamente los de los dem\u00e1s, ni utilizaran el pretexto de su goce, a\u00fan autorizado por la misma ley, para agredir los ajenos. As\u00ed, se comenz\u00f3 a concebir c\u00f3mo las prerrogativas ten\u00edan unos l\u00edmites naturales que imped\u00edan invadir o conculcar las de los otros asociados y, de esa forma, se fueron dejando a un lado aquellos postulados individualistas, para pasar lentamente a reconocer en las potestades de las personas la presencia de confines tendientes a impedir el desbordamiento de algunas conductas que pudieran lesionar a sus semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n de esa manera fueron quedando atr\u00e1s algunos dogmas, caracter\u00edsticos de la rigidez de antes, como aquel feci sed jure feci, que permit\u00eda al autor de un da\u00f1o causado en ejercicio de un derecho decir simplemente \u201che causado un da\u00f1o, pero ten\u00eda derecho a hacerlo\u201d, o como el conocido neminem laedit qui jure suo utitur, cuyo significado supon\u00eda que no quedaba comprometida la responsabilidad cuando se ejerc\u00eda un derecho (JOSSERAND, Louis. Del abuso de los derechos y otros ensayos, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1982, pag. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surge as\u00ed la denominada tesis de las emulaciones\u00a0 \u2013aemulatio\u2013,\u00a0 referida a los actos que, en el ejercicio de un derecho subjetivo, llevaban la inconfesable o disimulada intenci\u00f3n de su titular de causar da\u00f1o a las cosas ajenas o a las personas, los que, por tanto, deb\u00edan ser impedidos y reprobados, merced al atentado que supon\u00edan contra la moral vigente. Paralela a esta teor\u00eda de pensamiento eminentemente subjetivista, floreci\u00f3 tambi\u00e9n la de las inmisiones \u2013inmissio\u2013, que censuraba las actividades desprovistas de prop\u00f3sito nocivo pero, de todos modos, causantes de perjuicio al inter\u00e9s de otro, como ocurrir\u00eda si en un predio, sin \u00e1nimo de lesionar al vecindario, se produjesen ruidos intolerables o humos o calores excesivos que lo afectasen, la que se enmarcaba dentro de un criterio objetivo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siguiendo por ese rumbo, la jurisprudencia francesa, en varios fallos que sin duda vienen a ser en este tema antecedentes de marcada importancia (de las Cortes de Colmar y de Lyon, entre otros), empez\u00f3 a bosquejar la que ha sido denominada teor\u00eda del abuso del derecho, cuya l\u00ednea m\u00e1s general propugna porque el titular de una facultad la ejerza con la diligencia y el cuidado necesarios para no conculcar con su actividad los derechos de otros. Y de esa forma, la jurisprudencia patria, tras los derroteros trazados por el citado Josserand, ha producido tambi\u00e9n un abigarrado conjunto de decisiones en las cuales plasm\u00f3 su criterio con relaci\u00f3n a esa doctrina, a tal grado que ha auspiciado la interpretaci\u00f3n y la integraci\u00f3n legal teniendo en mira siempre la idea de evitar la posibilidad de que los ciudadanos utilicen sus derechos para agredir los ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1alada tesis del abuso representa, pues, una respuesta de avanzada frente a la tendencia que consider\u00f3 los derechos desde una marcada perspectiva individual y ego\u00edsta, fruto del formalismo legal y del absolutismo jur\u00eddicos reinantes, de manera que con ella los derechos comenzaron a adquirir una connotaci\u00f3n y un significado claramente sociales, impregnados de un car\u00e1cter solidario ajeno a aquella visi\u00f3n existente en un principio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Y la Corte, mediante especial esfuerzo por actualizar las normas a las nuevas realidades, comenz\u00f3 a mirar con un sentido amplio y extraordinario los principios generales y, en esa tarea, molde\u00f3 la doctrina de la relatividad de los derechos, en la que de la interpretaci\u00f3n literal de los textos legales, empez\u00f3 a extenderla a una hermen\u00e9utica funcional apoyada en los mencionados principios y valores. Fue as\u00ed como sostuvo, a modo de hito inconfundible, c\u00f3mo los derechos subjetivos, en la medida en que \u201c\u2026son dados para la sociedad, a la cual sirven, m\u00e1s que al individuo\u2026 no son absolutos, sino relativos\u2026\u201d, raz\u00f3n en la que se apoy\u00f3 para, a rengl\u00f3n seguido, manifestar que consecuentemente deben \u201c\u2026ejercitarse dentro del plano de la respectiva instituci\u00f3n, conforme al esp\u00edritu que los inspira\u2026\u201d ( G. J., t. XLVI, pag. 60), puesto que si bien era cierto que ellos merec\u00edan todo el respecto, tambi\u00e9n lo era que no podr\u00edan considerarse \u201c\u2026absolutos\u2026\u201d, y \u201c\u2026que el ejercicio de todo derecho tiene por l\u00edmite el derecho ajeno\u2026\u201d (G. J., t. XV, pag. 8).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez asimilada y aplicada la doctrina del abuso del derecho, fundada en los antecedentes de los actos de emulaci\u00f3n y en las inmisiones, empezaron a brotar, como suced\u00e1neas, la visi\u00f3n subjetiva, afincada en la necesidad de intenci\u00f3n da\u00f1ina o por lo menos de imprudencia o descuido en la conducta, para que pudiera advertirse el fen\u00f3meno, y la objetiva, apoyada en la presencia del exceso o anormalidad en la ejecuci\u00f3n del respectivo derecho, tesis ambas que terminaron siendo aceptadas en una especie de postura ecl\u00e9ctica, de conformidad con la cual se incurrir\u00eda, en cualquiera de los dos casos, en el fen\u00f3meno que se viene tratando, pues en una u otra situaci\u00f3n emerger\u00eda el desafuero siempre que el titular del respectivo privilegio causara menoscabo por raz\u00f3n de su designio da\u00f1ado, ora por virtud de la simple negligencia, ya porque desbordase sus l\u00edmites, lo ejerciera de manera anormal o merced a que lo practicara en forma diversa a la funci\u00f3n para la cual fue establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, interpretando aquel sentimiento, lo asumi\u00f3 y expuso, en sentencia\u00a0 de 19 de octubre de 1994, que \u201cesa ilicitud originada por el \u2018abuso\u2019 puede manifestarse de manera subjetiva -cuando existe en el agente la definida intenci\u00f3n de agraviar un inter\u00e9s ajeno, o no le asiste un fin serio y leg\u00edtimo en su proceder- o bajo forma objetiva cuando la lesi\u00f3n proviene del exceso o anormalidad en el ejercicio de determinada facultad, vista la finalidad para la cual fue esta \u00faltima incorporada y reconocida en el ordenamiento positivo\u201d (exp. #3972). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El abuso del derecho, en todo caso y con independencia de la teor\u00eda objetiva o subjetiva que se predique haberle dado origen, en cada situaci\u00f3n concreta y seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas que lo rodeen, se caracteriza entonces\u00a0 fundamentalmente por la existencia, ab initio, de una acci\u00f3n permitida por una regla, s\u00f3lo que, por contrariar alg\u00fan principio de trascendental connotaci\u00f3n social, como la moralidad del acto, la buena fe y otros semejantes, termina convirti\u00e9ndose en una conducta del todo injustificada y, por contera, constitutiva de un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, como tambi\u00e9n se dej\u00f3 narrado, aunque las primeras manifestaciones en torno del tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se centraron en el an\u00e1lisis de la arbitrariedad en el ejercicio del dominio, merced a los conflictos presentados entre propietarios de fundos lim\u00edtrofes, en orden a lo cual se dijo que todo acto del titular que causara da\u00f1o en virtud de la intenci\u00f3n decidida de producir perjuicio (animus nocendi) o por falta de prudencia y atenci\u00f3n o por ausencia de inter\u00e9s serio y leg\u00edtimo, generaba responsabilidad y, por ende, obligaci\u00f3n de indemnizar, la cual ten\u00eda origen t\u00edpicamente extracontractual, luego se le concedi\u00f3 un efecto expansivo que irradi\u00f3 muchos otros aspectos del ordenamiento jur\u00eddico, siendo as\u00ed como, en vez de restringirse su concepto a los contornos de la propiedad, se extendi\u00f3 su aplicaci\u00f3n a otros \u00e1mbitos de la actividad jur\u00eddica, como los concernientes con el derecho de litigar, la formulaci\u00f3n temeraria de denuncias penales, el embargo excesivo del patrimonio del deudor, el secuestro de bienes no pertenecientes al ejecutado o el ejercicio abusivo de las potestades nacidas de las relaciones convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue as\u00ed como, concordante con esas directrices ideol\u00f3gicas que circulaban en el mundo, la Corte entendi\u00f3 tambi\u00e9n que el abuso de los derechos no se presentaba \u00fanicamente en la esfera particular del dominio, sino en otros escenarios, y por ello adujo que \u201c\u2026la responsabilidad civil por abuso de derechos subjetivos, generalmente en nada se separa de los lineamientos principales de la culpa aquiliana, o de la contractual en su caso\u2026\u201d (G. J.. t. CXLVII, pag. 82), aserci\u00f3n mediante la cual reafirm\u00f3 la entrada que le hab\u00eda dado en el campo propio de los contratos, desde cuando, casi un siglo antes, en sentencia de 6 de diciembre de 1899 (G. J. XV, 8), encontr\u00f3 posible su ocurrencia siempre que se abusara de los derechos emanados de los acuerdos de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo ese derrotero, al pregonar la Sala que en \u201c\u2026materia contractual tiene cabida el abuso del derecho\u201d , el que puede \u201c\u2026presentarse en la formaci\u00f3n del contrato, en su ejecuci\u00f3n, en su disoluci\u00f3n y a\u00fan en el periodo post-contractual\u201d (G. J., t. LXXX, pag. 656), fluye con notoria nitidez c\u00f3mo la Corporaci\u00f3n ha reconocido la vigencia y posibilidad del fen\u00f3meno, a\u00fan por fuera del espacio inicial, circunscrito al ejercicio de la propiedad, para llegar a admitir la extralimitaci\u00f3n en las facultades nacidas de los acuerdos de voluntades, pues en esos casos puede ocurrir el comportamiento de uno de los pactantes que, aunque pareciera respaldado por el derecho que en verdad le asiste, act\u00fae \u201c\u2026con detrimento del equilibrio econ\u00f3mico de la contrataci\u00f3n\u2026\u201d (G. J., t. CCXXXI, pag. 746); de esta manera, la jurisprudencia tambi\u00e9n vino a se\u00f1alar c\u00f3mo es posible que por este aspecto fuese dable fijar l\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad en materia negocial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de la responsabilidad surgida por el uso de los derechos derivados de una convenci\u00f3n, y espec\u00edficamente de la facultad del mandante de revocar el mandato, como lo autoriza el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2189 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual el convenio termina tambi\u00e9n por \u201c\u2026la revocaci\u00f3n del mandante\u201d, manifest\u00f3 en ese sentido la Corte que siendo patente, como en verdad era, la existencia de la esencial revocabilidad de ese acto, dada la naturaleza del contrato, asimismo resultaba ostensible \u201c\u2026que no hay derechos absolutos, que el ejercicio de todo derecho tiene por l\u00edmite el derecho ajeno, y que si la revocaci\u00f3n del mandato causa perjuicios al mandatario que ha cumplido sus obligaciones con honradez e inteligencia, el mandante est\u00e1 obligado a indemnizar esos perjuicios\u2026\u201d (G. J., t. XV, pag. 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Continuando en esa direcci\u00f3n, varios lustros despu\u00e9s la Corporaci\u00f3n, mediante fallo en el que debat\u00eda la revocaci\u00f3n del poder conferido a un abogado, reiter\u00f3 la tesitura expuesta en aquella sentencia y la precis\u00f3 diciendo: \u201c1\u00b0. Que el derecho de revocaci\u00f3n no es absoluto sino relativo, limitado por el mismo inter\u00e9s social que lo justifica y por el derecho ajeno; 2\u00b0. Que ese derecho de revocaci\u00f3n debe ejercitarse con motivo leg\u00edtimo para amparar los intereses del mandante contra la mala fe, o la negligencia o la ineptitud del mandatario; 3\u00b0. Que la revocaci\u00f3n abusiva da derecho a reclamar indemnizaci\u00f3n de perjuicios al mandatario que ha cumplido sus obligaciones con honradez e inteligencia\u201d (sentencia de 6 julio de 1955, LXXX, 656). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. De conformidad con el art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio \u201cel que abuse de sus derechos estar\u00e1 obligado a indemnizar los perjuicios que cause\u201d. Con esta norma surge indiscutible c\u00f3mo sin ambages ni dubitaci\u00f3n el ordenamiento dio carta legislativa a la figura y, con ello, ofreci\u00f3 cabida a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os originados en la actividad del titular que ejerciera sus derechos en forma excesiva, anormal, dolosa o culposa, ora en la pr\u00e1ctica de una prerrogativa desvinculada de toda conducta convencional y de la nacida de un contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 que constituye deber de todas las personas y de todos los ciudadanos \u201c[R]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d; con lo que, cual es f\u00e1cil de apreciar, el ordenamiento jur\u00eddico encontr\u00f3 necesario adoptar y respaldar el postulado hasta entonces examinado y definido desde la doctrina y la jurisprudencia, para, ante la magnitud e importancia en los tiempos que corren, consagrarlo como un deber cuya raigambre se halla en la misma concepci\u00f3n constitucional, demostraci\u00f3n palmaria del inter\u00e9s sobresaliente que encuentran hoy el Estado y la sociedad en ese principio. Esto es, no quieren ellos que el ejercicio de los derechos propios sea pretexto para que los ajenos deban ceder ineluctable e injustificadamente, como quiera que las atribuciones de cada ciudadano deben ser practicadas dentro de sus precisos linderos, sin intromisi\u00f3n en las \u00f3rbitas extra\u00f1as y sin violaci\u00f3n de los intereses correspondientes a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, cuando la Carta Pol\u00edtica dispuso en el art\u00edculo 333 que la \u201c\u2026actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u201d, resalt\u00f3 el significativo valor que para ella tienen la libertad de empresa, como base del desarrollo econ\u00f3mico, y la iniciativa privada, fundamento esencial de convivencia, valores llamados a ser pilares en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los asociados y en el cumplimiento de los fines del Estado y, por tanto, dignos de las mayores consideraci\u00f3n y respeto. En todo caso, destaca la Sala, no por su excepcional importancia en la vida de una sociedad organizada pueden ser utilizadas para fines distintos de aquellos que los animan ni servir de excusa para fundar la lesi\u00f3n a los derechos ajenos, pues encuentran, precisamente, infranqueable barrera en el bien com\u00fan, en tanto \u00e9ste debe constituir el moj\u00f3n natural entre su ejercicio y el inter\u00e9s general de la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de ver tambi\u00e9n, en coherencia con lo que acaba de exponerse y de conformidad con el precepto citado, c\u00f3mo por cuanto la empresa cumple una \u201c\u2026funci\u00f3n social que implica obligaciones\u2026\u201d, y el reconocimiento de su existencia e importancia no devienen de manera exclusiva del destino privado que de ella surge, sino, mayormente, del servicio llamada a prestar frente a la comunidad ante la cual debe desempe\u00f1ar una especial gesti\u00f3n tendiente a la satisfacci\u00f3n de necesidades, emerge la imposibilidad de que en el despliegue de su explotaci\u00f3n se puedan permitir actos lesivos del inter\u00e9s com\u00fan o del derecho particular, desde luego que ello supondr\u00eda una afrenta a la finalidad y designio con que se admite su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, si bien el Estado advierte necesario mantener la libertad de empresa y la iniciativa privada, a la par que estima indispensable protegerlas y auspiciarlas, tampoco permite que en su ejecuci\u00f3n se llegue a extremos que desborden sus propios l\u00edmites para arrollar los derechos de los particulares y los de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, es patente que la misma normativa superior admiti\u00f3 la enorme importancia del respeto al derecho de los otros asociados, el que, consecuentemente, no debe ser conculcado ni siquiera bajo la disculpa del ejercicio del perteneciente al sujeto que act\u00faa, motivo determinante de que su protecci\u00f3n deba ser radical e incondicional, como quiera que se trata de una garant\u00eda inestimable. En este sentido, nada puede justificar la vulneraci\u00f3n de las facultades ajenas so pretexto del uso de los derechos propios, cuando en \u00e9stos no se aprecie tal uso sino el abuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. Si como atr\u00e1s qued\u00f3 indicado, las relaciones originadas en los pactos que celebran las personas por virtud de la autonom\u00eda privada no excluye la ocurrencia del fen\u00f3meno en cualquiera de las etapas que los caracterizan, pues en materia \u201c\u2026contractual tiene cabida el abuso del derecho..\u201d, y puede \u201c\u2026presentarse en la formaci\u00f3n del contrato, en su ejecuci\u00f3n, en su disoluci\u00f3n y a\u00fan en el periodo post-contractual\u201d (G. J., t. LXXX, 656), deviene evidente que cuando uno de los celebrantes pretenda ejecutar el derecho que le asiste en virtud del acuerdo ajustado o con apoyo en la misma ley, no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de sus propios l\u00edmites ni, por ende, invadir las \u00f3rbitas jur\u00eddicas de los dem\u00e1s estipulantes. Huelga decir, la puesta en actividad de sus atribuciones legales o convencionales no confiere la posibilidad de lesionar las correspondientes a quienes se han ubicado en la otra orilla de la contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, la inteligencia que ha de darse a una prerrogativa originada desde el plano de la libre y concorde manifestaci\u00f3n de voluntad no puede involucrar la posibilidad de herir el derecho de quien tambi\u00e9n expres\u00f3 en su momento la intenci\u00f3n de asumir, por ese acto, obligaciones, salvo aquellas excepciones consistentes en la existencia de justificaciones o de razones que permitan suponer con fundamento consecuencia adversa a sus intereses, como suceder\u00eda si se demostrara el incumplimiento de lo pactado, puesto que como los acuerdos producen normalmente obligaciones\u00a0 \u2013pacta sunt servanda\u2013,\u00a0 seg\u00fan antiqu\u00edsimo, conocido y vigente broc\u00e1rdico, es natural que la insatisfacci\u00f3n ha de conducir a la sanci\u00f3n que para cada caso debe operar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. Desde esta perspectiva tambi\u00e9n han de entenderse las cl\u00e1usulas convencionales o las regulaciones legales o constitucionales permisivas de la terminaci\u00f3n unilateral del pacto respectivo, debido a que ellas no pueden interpretarse a distancia del postulado de que se viene hablando, como quiera que exigen ser observadas a trav\u00e9s de su propio prisma, ante la posibilidad de que en ejercicio de esa facultad se incurra en violaci\u00f3n del derecho ajeno; ello supone entonces que deben apreciarse bajo el entendido de que su actividad no puede ser causa de da\u00f1o a quienes han contratado con el agente, salvo, claro est\u00e1, que exista raz\u00f3n que lo justifique, como suceder\u00eda, verbi gratia, cuando el comportamiento del contratista, dada su falta de honradez o inteligencia, lo imponga.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012. Y, trat\u00e1ndose del derecho que tienen las sociedades de remover libremente y en cualquier tiempo a sus revisores fiscales, para la Sala no se remite a duda que a soluci\u00f3n semejante podr\u00eda arribarse cuando las personas jur\u00eddicas, sin causa plausible, terminan el v\u00ednculo que las ata con esos servidores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, si bien los art\u00edculos 198, 199, 206, 420 y 425 del C\u00f3digo de Comercio facultan a los \u00f3rganos directivos de las sociedades a revocar, a\u00fan sin que se haya extinguido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el contrato, el nombramiento que hayan hecho de los administradores y tambi\u00e9n de los revisores fiscales, seg\u00fan expresa remisi\u00f3n que hace el segundo de los textos en menci\u00f3n, tal atribuci\u00f3n no puede significar jam\u00e1s una indebida autorizaci\u00f3n para transgredir los art\u00edculos 95 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando con esa conducta generan deterioro a los derechos de quienes han contratado de buena fe y cumplieron satisfactoriamente las obligaciones nacidas del respectivo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ley, como fluye de lo advertido hasta ahora, pese a que permite el rompimiento unilateral, se opone a que de ese proceder surjan perjuicios a la otra parte, pues si bien es verdad faculta a una de ellas para ejercer tal prerrogativa, igualmente es cierto que no le est\u00e1 autorizado causar da\u00f1o al contratista, si no ha ocurrido comportamiento indebido de \u00e9ste, como, por ejemplo, cuando falta a la honradez debida o no asume con inteligencia o con diligencia sus funciones, de suerte que si, a rajatabla, esa revocaci\u00f3n se produce, debe ser \u00edntegramente reparado por no ser su conducta causante de la recesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa libre revocabilidad, sin duda, constituye pilar esencial de la administraci\u00f3n y vigilancia, en tanto le permite a la asamblea general introducir los cambios que sean necesarios en el momento oportuno para el buen funcionamiento de la gesti\u00f3n social, puesto que, y ello es cardinal, no pueden los socios quedar irremisiblemente ligados a una deficiente direcci\u00f3n o control de los negocios sociales hasta que se venzan los t\u00e9rminos pactados, dadas las impredecibles consecuencias que en la \u00f3rbita de la actividad podr\u00edan ponerse en evidencia; mas, ha de reiterarse, tampoco puede llegarse al punto de suponer que la protecci\u00f3n establecida en favor de tales socios y de la empresa misma justifique la lesi\u00f3n de los intereses de quienes con ella han contratado y han realizado de modo satisfactorio su labor, entre otras razones porque, como atr\u00e1s se anot\u00f3, las libertades de la actividad econ\u00f3mica y de la iniciativa privada, pedestales de la \u201c\u2026empresa como base del desarrollo\u2026\u201d, seg\u00fan establece el mencionado art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica, deben ejercerse dentro \u201cdel bien com\u00fan\u201d, en cuyo interior se ubica el derecho de los indicados contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con otras palabras, atendida la relaci\u00f3n de confianza que ha de presidir el v\u00ednculo entre las sociedades y sus administradores y revisores fiscales, puesto que precisamente en esta particular consideraci\u00f3n radica en buena medida el \u00e9xito de la gesti\u00f3n empresarial, es por lo que la ley faculta a aqu\u00e9llas para que ad n\u00fatum puedan remover a \u00e9stos; pero, si en el momento de la decisi\u00f3n no est\u00e1 el proceder inadecuado o indebido de los mencionados, se impone el reconocimiento y consecuente pago de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo dijera la jurisprudencia constitucional, a prop\u00f3sito de la demanda de inexequibilidad formulada contra el art\u00edculo 232 de la ley 222 de 1995, prohibitiva de la acci\u00f3n de reintegro de los administradores y revisores fiscales una vez que han sido removidos de sus cargos, lo que se excluye en esa norma especial no es la indemnizaci\u00f3n a la que se tendr\u00eda derecho, \u201c\u2026sino la posibilidad de un nuevo v\u00ednculo, forzada por decisi\u00f3n judicial, con el administrador o revisor fiscal despedidos o removidos, pues ello implicar\u00eda que la sociedad se viera obligada a confiar la administraci\u00f3n o la revisor\u00eda fiscal de su patrimonio e intereses, con la m\u00e1s amplia capacidad de decisi\u00f3n y manejo, a personas en las cuales no se tiene la indispensable confianza\u201d (sentencia C-434 de 1996), criterio que reiterara despu\u00e9s en el fallo C-384 de 23 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, cuando quiera que la asamblea de accionistas haya dejado atr\u00e1s la confianza en su revisor fiscal o estime, sin poder demostrarlo, que subyace un motivo justo de remoci\u00f3n o, simplemente, considere que ya no le conviene la presencia de \u00e9l en la empresa, est\u00e1 consentida por el ordenamiento la prescindencia de sus servicios, de modo libre y en cualquier tiempo, sin que, eso s\u00ed, tal actuar pueda ser motivo suficiente para lesionar el inter\u00e9s del funcionario quien, entonces, tendr\u00e1 derecho al resarcimiento \u00edntegro de los\u00a0 perjuicios que esa terminaci\u00f3n anticipada le traiga, puesto que puede llegar a constituir ausencia de justa causa para la desvinculaci\u00f3n y exceso o desborde de la potestad conferida al ente societario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturalmente, lo expuesto conserva pleno vigor a menos que el origen de esa extempor\u00e1nea rescisi\u00f3n fuera precisamente el comportamiento descuidado, doloso o simplemente incumplido del contratista, caso en el cual no habr\u00eda lugar a la correspondiente reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n aunque el legislador protege el derecho a la libre revocaci\u00f3n con que cuenta la asamblea general, igual torna obligatoria la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios que con ella se cause al revisor destituido, cuando se abuse del mencionado derecho, o sea, cuando se incurra en exceso y, por ende, con su ejercicio se le perjudique sin motivo razonable, desde luego que a ninguna persona, natural o jur\u00eddica, le es dable ejercer, ad libitum, sus derechos en desmedro de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. Por tanto, los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuentemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de mayo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario instaurado por BDO AUDIT AGE S. A. contra ACER\u00cdAS PAZ DEL R\u00cdO S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0 REF.: 11001-3103-027-2005-00590-01 \u00a0 Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la ACER\u00cdAS PAZ DEL R\u00cdO S. A. 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