{"id":84053,"date":"2024-05-30T20:31:35","date_gmt":"2024-05-30T20:31:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030351999-02191-01-09-07-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:35","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:35","slug":"1100131030351999-02191-01-09-07-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030351999-02191-01-09-07-2010-2\/","title":{"rendered":"1100131030351999-02191-01 [09-07-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (09) de julio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de nueve (09) de marzo de (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente 11001-3103-035-1999-02191-01 \u00a0<\/p>\n<p>Profiere la Corte, en sede de instancia, la sentencia sustitutiva correspondiente, en el proceso ordinario promovido por Amparo Isabel Acero Aguirre y Paola Boxiga Acero contra Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica \u2013Corelca-, El\u00e9ctricas de Medell\u00edn Ltda. y F\u00e1brica de Estructuras Sade El\u00e9ctricas Ltda. \u2013Sadelec Ltda.-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las demandantes en el libelo introductor del proceso, pidieron declarar la responsabilidad solidaria de Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica \u2013Corelca-, El\u00e9ctricas de Medell\u00edn Ltda. y F\u00e1brica de Estructuras Sade El\u00e9ctricas Ltda. \u2013Sadelec Ltda.-, por el accidente y ulterior fallecimiento por electrocuci\u00f3n del ingeniero Rafael Guillermo Boxiga S\u00e1nchez y condenarlas al pago de los da\u00f1os patrimoniales y morales ocasionados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la menor hija Paola Andrea Boxiga Acero, en su condici\u00f3n de heredera la suma de dos mil millones de pesos ($2.000\u2019000.000,oo) moneda legal colombiana u otro valor mayor o menor probado, a t\u00edtulo de perjuicios materiales m\u00e1s una suma equivalente a dos mil gramos oro por los morales causados a su padre fallecido, previos a su muerte en virtud del estado de postraci\u00f3n al cual qued\u00f3 reducido por el accidente, y en su calidad de directa perjudicada, mil millones de pesos ($1.000\u2019000.000,oo) o la suma mayor o menor probada, por los da\u00f1os materiales y la equivalente a dos mil gramos oro por los morales en raz\u00f3n del fallecimiento de su genitor. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la se\u00f1ora Amparo Isabel Acero Aguirre, en su car\u00e1cter de compa\u00f1era perjudicada, los da\u00f1os materiales en lo probado y la equivalente a mil gramos oro, por los perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actualizaci\u00f3n monetaria de los perjuicios materiales y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum, se fundament\u00f3, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ingeniero Rafael Guillermo Boxiga S\u00e1nchez el 18 de marzo de 1998, estando al servicio de Sadelec Ltda. al tomar unas medidas padeci\u00f3 graves quemaduras en un accidente por electrocuci\u00f3n en la Subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica \u201cSE 66\/13.8 KV El Carmen \u2026\u2026El Carmen de Bol\u00edvar\u201d, fue trasladado al Hospital de esa poblaci\u00f3n, despu\u00e9s al de Bocagrande en Cartagena de Indias y por \u00faltimo al Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Bogot\u00e1 donde falleci\u00f3 el 1\u00ba de abril de 1998, trunc\u00e1ndose su desarrollo y experimentando graves perjuicios materiales y morales sin reclamarlos, legitim\u00e1ndose su heredera para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Subestaci\u00f3n en la cual aconteci\u00f3 el accidente estaba bajo responsabilidad de Corelca, quien desarrolla actividades peligrosas con el manejo de energ\u00eda el\u00e9ctrica y requer\u00eda adelantar en sus instalaciones unas obras para el proyecto Planiep, realizadas por El\u00e9ctricas de Medell\u00edn Ltda., bajo contrato con Sadelec, a cuyo servicio trabajaba con v\u00ednculo laboral el ingeniero siendo designado para los trabajos de \u201c[t]oma de mediciones de las siluetas de las columnas de los p\u00f3rticos existentes (\u2026)\u201d y \u201cde medidas de la geometr\u00eda de las bases existentes en las cuales se va a reemplazar equipo viejo por equipo nuevo (SE Toluviejo y SE El Carmen)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corelca, no obstante el deber de tomar medidas protectoras en tan peligrosas actividades para evitar el acaecimiento de accidentes previsibles, no adopt\u00f3 las b\u00e1sicas de seguridad industrial en el ingreso de personal a la subestaci\u00f3n, tampoco suministr\u00f3 equipos aislantes y de protecci\u00f3n, ni efectu\u00f3 la desenergizaci\u00f3n y el establecimiento de la distancia el\u00e9ctrica m\u00ednima para impedir choques el\u00e9ctricos, conforme consta en las pruebas demostrativas de la salida de servicio de la l\u00ednea con posterioridad a la ocurrencia del accidente, por un per\u00edodo de 20 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su fallecimiento, el ingeniero contaba con veinticinco a\u00f1os y cinco meses de edad con una vida probable\u00a0 de por lo menos cuarenta y ocho a\u00f1os m\u00e1s, iniciaba su desarrollo profesional al servicio de Sadelec, realizaba algunos trabajos independientes, continuaba estudios acad\u00e9micos, su hija ten\u00eda menos de dos a\u00f1os de edad, siendo incalculables los perjuicios morales y materiales por su temprana orfandad y manten\u00eda por m\u00e1s dos a\u00f1os relaciones amorosas con la madre de la menor, Amparo Isabel Acero Aguirre, comport\u00e1ndose \u201ccomo su compa\u00f1ero permanente\u201d, a quien tambi\u00e9n se le causaron perjuicios materiales y morales por la p\u00e9rdida experimentada, la supresi\u00f3n de su apoyo moral, econ\u00f3mico, de vida y el desarrollo de la hija com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sadelec y El\u00e9ctricas de Medell\u00edn Ltda. estaban comprometidas en el desarrollo de la misma actividad peligrosa y son responsables solidarias con Corelca. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituida la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, Sadelec y El\u00e9ctricas de Medell\u00edn, se opusieron a las pretensiones proponiendo excepciones de m\u00e9rito y llamando en garant\u00eda a Seguros de Vida Colpatria S.A. Administradora de Riesgos Profesionales y a Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, rechaz\u00e1ndose el primero y admiti\u00e9ndose el \u00faltimo llamamiento, cuya llamada se opuso con interposici\u00f3n de excepciones de fondo; Corelca, asimismo, se opuso al petitum. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo, en sentencia de 23 de junio de 2006, confirmada por el ad quem, declar\u00f3 probada la llamada excepci\u00f3n de inexistencia de los derechos y obligaciones pretendidos, neg\u00f3 las pretensiones, adem\u00e1s por \u201c\u2018culpa exclusiva de la v\u00edctima\u2019\u201d y conden\u00f3 en costas a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2008, cas\u00f3 la proferida el 2 de noviembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, decret\u00f3 y practic\u00f3 pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todos los presupuestos procesales (cas. civ. sentencia de 19 de agosto de 1954), concurren en el sub lite y, no se observa, causal alguna de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de primera instancia, en su fallo de 23 de junio de 2006 (fls. 586-609, cdno. 1), prima facie interpret\u00f3 la demanda para concluir el ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa, declarar probada la excepci\u00f3n de inexistencia de los derechos y de las obligaciones pretendidas en la demanda, denegar el petitum e imponer costas a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 el a quo, la petici\u00f3n indebida respecto de Sadelec en virtud de la relaci\u00f3n laboral existente con el ingeniero Boxiga S\u00e1nchez en cuya ejecuci\u00f3n adelant\u00f3 las actividades durante las cuales se present\u00f3 el accidente generador de sus lesiones y posterior muerte, por tratarse de una responsabilidad contractual derivada de un accidente de trabajo incompatible con aqu\u00e9lla, adem\u00e1s por el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la menor hija, hall\u00f3 demostrado el da\u00f1o por el accidente causante de las quemaduras graves determinantes de la muerte del se\u00f1or Boxiga; precis\u00f3 la carencia de legitimaci\u00f3n de la compa\u00f1era Amparo Isabel Acero Aguirre, al confesar que no viv\u00eda con el ingeniero bajo el mismo techo, \u201c\u00e9l viv\u00eda en su casa y yo en la m\u00eda, pero si llev\u00e1bamos una relaci\u00f3n de amparo\u201d, encontr\u00e1ndola en la hija menor; y del interrogatorio de parte rendido por los representantes legales de las demandadas, as\u00ed como del informe del accidente, consider\u00f3 imputable el suceso da\u00f1oso a la v\u00edctima por exponerse imprudentemente a pesar de las advertencias al subirse al tablero de control superando las distancias m\u00ednimas de los equipos energizados, ultimando \u201cque la causa del accidente no fue otra que la imprudencia e imprevisi\u00f3n del profesional, ingeniero civil al cruzar, el l\u00edmite de la distancia permitida a los operarios hasta el punto donde los elementos energizados pod\u00edan causarle da\u00f1o\u201d, manipulando un instrumento met\u00e1lico a distancias cercanas de la corriente el\u00e9ctrica de 66kW. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado el fallo por la demandante, el ad quem, como se compendi\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n, situ\u00f3 la controversia en el \u00e1mbito de la responsabilidad civil extracontractual, encontr\u00f3 demostrado el da\u00f1o con la muerte del ingeniero en las instalaciones de la Subestaci\u00f3n El Carmen a cargo de Corelca donde desarrollaba la actividad peligrosa de generaci\u00f3n y conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, para ultimar la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la v\u00edctima exponi\u00e9ndose \u201cimprudentemente al tomar las medidas de las partes superiores del tablero del control del interruptor directamente y mediante la utilizaci\u00f3n de un flex\u00f3metro met\u00e1lico a trav\u00e9s del que pas\u00f3 el arco el\u00e9ctrico que terminara con su vida\u201d, con desatenci\u00f3n de las advertencias previas acerca de la energizaci\u00f3n y servicio, (fls. 50 a 52, cdno. 12), decisi\u00f3n casada por la Corte, por cuanto la valoraci\u00f3n probatoria \u201cdenota ciertamente exposici\u00f3n de la v\u00edctima y concurrencia de su conducta, sin que pueda imputarse el suceso exclusivamente a la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, la Sala, puntualiza: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Amparo Isabel Acero Aguirre, no obstante solicitar la responsabilidad civil de las demandadas, en virtud de sus relaciones con el Ingeniero Boxiga S\u00e1nchez desde el a\u00f1o de 1992, \u201ccon quien se comport\u00f3 como su compa\u00f1ero permanente\u201d (hechos 24 y 26 de la demanda), reconoci\u00f3 en su interrogatorio de parte que \u201c[n]osotros no viv\u00edamos bajo el mismo techo, \u00e9l viv\u00eda en su casa y yo en la m\u00eda, pero si llev\u00e1bamos una relaci\u00f3n de pareja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es evidente la carencia de legitimaci\u00f3n en la causa de Amparo Isabel al pretender la reparaci\u00f3n de da\u00f1os invocando la calidad de compa\u00f1era permanente, cuando no lo es, \u201cpues mal podr\u00eda condenarse a quien (&#8230;) es demandado por quien carece de la titularidad de la pretensi\u00f3n que reclama\u201d (CLXVI &#8211; p\u00e1ginas 639 y 640). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la calidad de compa\u00f1ero permanente procede de la uni\u00f3n marital de hecho, o sea, \u201cla formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular\u201d (art\u00edculo 1\u00ba, Ley 54 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, presupone, convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, socorro mutuo y la affectio marital, o sea, un conjunto de \u201celementos f\u00e1cticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el \u00e1nimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales\u201d (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp. No. 6721), \u201cque por definici\u00f3n implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como n\u00facleo familiar, ello adem\u00e1s de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de car\u00e1cter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua por lo menos durante dos a\u00f1os, reflejando as\u00ed la estabilidad (&#8230;)\u201d (Sentencia de 20 de septiembre de 2000, exp. No. 6117). \u00a0<\/p>\n<p>Tales presupuestos, deben acreditarse con los medios ordinarios probatorios disciplinados por el legislador (art\u00edculo 2\u00ba, Ley 979 de 2005), sin ser suficiente para su demostraci\u00f3n las relaciones sexuales ni la procreaci\u00f3n de uno o m\u00e1s hijos, siendo por ello inaplicable la previsi\u00f3n consagrada para fines pensionales en el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala, no analiza ni decide la reparaci\u00f3n de da\u00f1os surgida de una relaci\u00f3n afectiva o amorosa con una persona fallecida diferente a la uni\u00f3n marital de hecho y a la calidad de compa\u00f1ero permanente, por no ser objeto de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paola Andrea Boxiga Acero, reclama sus da\u00f1os directos como hija y los causados a su padre fallecido en condici\u00f3n de heredera, estando legitimada al efecto, seg\u00fan demuestra su registro civil de nacimiento (fl. 18, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o podr\u00e1 causarse a uno o varios titulares de intereses, evento en que, en l\u00ednea de principio, a cada cual, le asiste el leg\u00edtimo derecho para obtener el resarcimiento de su detrimento exclusivo, singular, concreto y espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En veces, no obstante, un sujeto est\u00e1 legitimado para reclamar la reparaci\u00f3n no solo de su propio da\u00f1o sino del ocasionado a otro, entre otras hip\u00f3tesis, con la muerte de la v\u00edctima, por la cual sus herederos adquieren ope legis legitimaci\u00f3n para pretender la indemnizaci\u00f3n inherente al quebranto de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s exactamente, los herederos de una persona fallecida, obtienen inter\u00e9s sustancial mortis causa en la acci\u00f3n de su causante por el da\u00f1o infligido a su esfera jur\u00eddica, que ejercen por, en su lugar y para la herencia, en cuyo caso, el titular de los intereses conculcados es el de cuius, la reparaci\u00f3n concierne a \u00e9ste y su fallecimiento comporta la transmisi\u00f3n per ministerium legis de su derecho (art\u00edculos 1008, 1011, 1040, 1045, 1155, C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la acci\u00f3n correspondiente a la v\u00edctima transmitida por la muerte a sus herederos para resarcir el da\u00f1o por el detrimento de sus derechos, valores e intereses jur\u00eddicamente protegidos, diferente a la personal por el menoscabo directo, propio e individual experimentado por un sujeto a consecuencia de la defunci\u00f3n del causante, respecto de cuya indemnizaci\u00f3n tiene leg\u00edtimo inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Son acciones distintas por sus titulares, derechos quebrantados y finalidad resarcitoria de da\u00f1os diferentes; en el primer caso, el heredero ejerce la acci\u00f3n iure hereditatis o transmitida por causa de muerte, y en el segundo, la propia, iure proprio respecto de su da\u00f1o, y el detrimento recae sobre intereses de diversos titulares, cuyo contenido y extensi\u00f3n, ata\u00f1e al menoscabo recibido por cada cual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo tiene sentado la Sala: \u201c[c]uando la v\u00edctima directa de un acto lesivo, fallece como consecuencia del mismo, sus herederos est\u00e1n legitimados para reclamar la indemnizaci\u00f3n del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la denominada acci\u00f3n hereditaria o acci\u00f3n hereditatis, transmitida por el causante, y en la cual demandan, por cuenta de \u00e9ste, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hubiere recibido. (&#8230;)Al lado de tal acci\u00f3n se encuentra la que corresponde a todas aquellas personas, herederas o no de la v\u00edctima directa, que se ven perjudicadas con su deceso, y mediante la cual pueden reclamar la reparaci\u00f3n de sus propios da\u00f1os. Tr\u00e1tase de una acci\u00f3n en la cual act\u00faan jure proprio, pues piden por su propia cuenta la reparaci\u00f3n del perjuicio que personalmente hayan experimentado con el fallecimiento del perjudicado inicial, (&#8230;) Se trata entonces de acciones diversas, por cuanto tienden a la reparaci\u00f3n de perjuicios diferentes. La primera, puesta al alcance de los causahabientes a t\u00edtulo universal de la v\u00edctima inicial, que se presentan en nombre del causante, para reclamar la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por \u00e9ste, en la misma forma en que \u00e9l lo habr\u00eda hecho.\u00a0 La segunda, perteneciente a toda v\u00edctima, heredera o no del perjudicado inicial, para obtener la satisfacci\u00f3n de su propio da\u00f1o. Sobre la \u00faltima ha expuesto la doctrina de la Corte que \u2018&#8230;cuentan con legitimaci\u00f3n personal o propia para reclamar indemnizaci\u00f3n las v\u00edctimas mediatas o indirectas del mismo acontecimiento, es decir quienes acrediten que sin ser agraviados en su individualidad f\u00edsica del mismo modo en que lo fue el damnificado directo fallecido, sufrieron sin embargo un da\u00f1o cierto indemnizable que puede ser: De car\u00e1cter material al verse privados de la ayuda econ\u00f3mica que esa persona muerta les procuraba o por haber atendido el pago de expensas asistenciales o mortuorias, y de car\u00e1cter puramente moral, reservados estos \u00faltimos\u2019 para \u2018aquellas personas que, por sus estrechas vinculaciones de familia con la v\u00edctima directa del accidente, se hallan en situaci\u00f3n que por lo regular permite presumir, con la certeza que requiere todo da\u00f1o resarcible, la intensa aflicci\u00f3n que les causa la p\u00e9rdida del c\u00f3nyuge o de un pariente pr\u00f3ximo\u2019 (G.J. Tomo CXIX, p\u00e1g. 259)\u201d (cas. civ. sentencia de 18 de mayo de 2005, [SC-084-2005], exp. 14415). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Paola Andrea Boxiga Acero, est\u00e1 legitimada para reclamar en su propio nombre su da\u00f1o directo o personal, y el causado a su padre fallecido, en car\u00e1cter de heredera. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo concerniente a la demandada F\u00e1brica de Estructuras Sade El\u00e9ctricas Limitada -Sadelec Limitada- con la cual el Ingeniero Boxiga S\u00e1nchez estaba vinculado bajo contrato laboral en cuya ejecuci\u00f3n adelant\u00f3 las actividades generatrices del accidente, y de la sociedad El\u00e9ctricas de Medell\u00edn Ltda. contratista de Corelca en la ejecuci\u00f3n de las obras de la Subestaci\u00f3n El Carmen de Bol\u00edvar, no se predica el ejercicio de la actividad peligrosa de generaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda, fundamento de la responsabilidad pretendida en la demanda conforme a la interpretaci\u00f3n firme del juzgador de instancia, por manera que las pretensiones basadas en este r\u00e9gimen jur\u00eddico singular, por elementales razones l\u00f3gicas son impertinentes, circunstancia que de suyo releva decidir sus excepciones perentorias (fls. 103-108; 156-160, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, las relaciones que pudieren existir entre estas demandadas -Sadelec Ltda. y El\u00e9ctricas de Medell\u00edn Ltda.- y Corelca en torno del da\u00f1o reclamado, no son objeto de esta decisi\u00f3n, y por tanto no procede pronunciamiento alguno respecto del llamamiento en garant\u00eda formulado por El\u00e9ctricas de Medell\u00edn Ltda. a Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Fianzas S.A. Confianza. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto ata\u00f1e a la responsabilidad civil emanada de la energ\u00eda el\u00e9ctrica, actividad en \u201cgrado sumo\u201d peligrosa por su natural potencial de causar da\u00f1os (cas. civ. sentencias de 16 de marzo de 1945, LVIII, p. 668; 8 de octubre de 1992, CCXIX, p. 523; 30 de septiembre de 2002, SC-192-2002[7069]), como se dijo en la sentencia proferida el 19 diciembre de 2008 (SC-123-2008, exp. 11001-3103-035-1999-02191-01), con la cual se cas\u00f3 el fallo del Tribunal, \u201c[l]a Corte, en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los da\u00f1os causados por su virtud en las previsiones del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, en cuyo caso, el damnificado tiene la carga probatoria de \u2018demostrar que el perjuicio se caus\u00f3 por motivo de la generaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u2019 (Sentencia de 8 de octubre de 1992, CCXIX, p. 523), esto es, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad con elementos probatorios suficientes e id\u00f3neos, sujetos a contradicci\u00f3n, defensa y apreciados por el juez con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica y libre persuasi\u00f3n racional. En esta especie de responsabilidad por actividades peligrosas, en la cual se sit\u00faa, a no dudarlo, la emanada de la electricidad, a quien se se\u00f1ala autor del menoscabo inmotivado de un derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo protegido por el ordenamiento jur\u00eddico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, a\u00fan, adoptando la diligencia exigible seg\u00fan la naturaleza de la actividad y el marco de circunstancias f\u00e1ctico, para tal efecto, debe acreditar el elemento extra\u00f1o, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participaci\u00f3n exclusiva de un tercero o de la v\u00edctima como causa \u00fanica (XLVI, p. 216, 516 y 561), es decir, que no es autor. [&#8230;] Con los lineamientos precedentes, el r\u00e9gimen de responsabilidad por las actividades peligrosas est\u00e1 sujeto a directrices concretas o espec\u00edficas. En lo concerniente al r\u00e9gimen probatorio de la responsabilidad por actividades peligrosas, el damnificado tiene la carga probatoria del da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad; y, el autor de la lesi\u00f3n, la de probar el elemento extra\u00f1o para exonerarse de responsabilidad, o sea, iterase, la fuerza mayor o caso fortuito, la participaci\u00f3n de un tercero o de la v\u00edctima que al actuar como causa \u00fanica o exclusiva rompe el nexo causal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentadas las premisas anteriores, en el proceso est\u00e1 acreditada la actividad peligrosa desarrollada por Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. -Corelca S.A. ESP-, cuyo objeto social principal comprende \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de generaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d (fl. 127 y 180, cdno. 1), la ocurrencia del accidente por electrocuci\u00f3n del ingeniero Boxiga S\u00e1nchez el d\u00eda 18 de marzo de 1998 en las instalaciones de la Subestaci\u00f3n El Carmen a cargo de aqu\u00e9lla (Informe de Investigaci\u00f3n de Accidente S\/E El Carmen de Bol\u00edvar), Antecedentes, (-fls. 19-27; 94-99, 104-112, cdno. 1-) a consecuencia de las cuales falleci\u00f3 el 1\u00b0 de abril de 1998 (partida de defunci\u00f3n visible a fl. 3, cdno. 1; diagn\u00f3stico m\u00e9dico definitivo, \u201cEpicrisis\u201d), y como sent\u00f3 la Corte al decidir el recurso de casaci\u00f3n, la \u201cexposici\u00f3n de la v\u00edctima y concurrencia de su conducta, sin que pueda imputarse el suceso exclusivamente a la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es evidente la probanza de la actividad peligrosa, el da\u00f1o causado en su ejercicio y la relaci\u00f3n de causalidad, y por consiguiente, la responsabilidad civil de Corelca. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al ser plausible la ocurrencia del da\u00f1o por la conducta del autor y de la v\u00edctima, \u201cmenester analizar la incidencia del comportamiento adoptado por aqu\u00e9l y \u00e9sta para determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto; cuando sucede por la conducta de ambos sujetos, act\u00faa como concausa y cada cual asume las consecuencias en la proporci\u00f3n correspondiente a su eficacia causal, analizada y definida por el juzgador conforme a las pruebas y al orden jur\u00eddico, desde luego que, si el detrimento acontece exclusivamente por la del autor, a \u00e9ste s\u00f3lo es imputable y, si lo fuere por la de la v\u00edctima, \u00fanicamente a \u00e9sta. Justamente, el sentenciador valorar\u00e1 el material probatorio para determinar la influencia causal de las conductas concurrentes y, si concluye la rec\u00edproca incidencia causal contribuyente de las mismas, la reparaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n al tenor del art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil de conformidad con la intervenci\u00f3n o exposici\u00f3n de la v\u00edctima\u201d (cas. civ. sentencias de 19 de diciembre de 2008, SC-123-2008 [11001-3103-035-1999-02191-01]; 25 de noviembre de 1999, S-102-99 [5173], 21 de febrero de 2002, SC-021-2002, exp. 6063). \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en la concurrencia de conductas, \u201cdeviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producci\u00f3n del da\u00f1o, habida cuenta que una investigaci\u00f3n de esta \u00edndole viene impuesta por dos principios elementales de l\u00f3gica jur\u00eddica que dominan esta materia, a saber: Que cada quien debe soportar el da\u00f1o en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro. (v. G. J. Tomos LXI, p\u00e1g. 60, LXXVII, p\u00e1g. 699, y CLXXXVIII, p\u00e1g. 186, Primer Semestre, entre otras); (\u2026)\u00a0 lo cual quiere decir que (&#8230;) el juez debe graduar cuantitativamente la relaci\u00f3n de causalidad (&#8230;) y la cuant\u00eda del da\u00f1o, a fin de reducir la indemnizaci\u00f3n mediante el juego de una proporci\u00f3n que al fin y al cabo se expresa de manera matem\u00e1tica y cuantitativa (&#8230;)\u201d, (G.J. Tomo CLXXXVIII, p\u00e1g. 186, antes citada), (cas. civ. de 25 de noviembre de 1999, S-102-99 [5173]), correspondiendo \u201cal juez, medir la incidencia causal (&#8230;) de cada uno en la producci\u00f3n del da\u00f1o, para graduar el monto de la indemnizaci\u00f3n que les corresponde asumir, actividad en la que goza de un amplio margen de discrecionalidad, pero que desde luego debe orientar por las circunstancias propias del caso y la evidencia emergente de las pruebas incorporadas al proceso, raz\u00f3n por la cual su criterio al respecto s\u00f3lo puede ser modificado cuando se demuestre que \u2018(&#8230;) se sustrae a esos criterios objetivos y por la v\u00eda de la arbitrariedad y el mero subjetivismo llega a conclusiones contraevidentes y carentes de razonabilidad, que a simple vista se descubren como tales\u2019 (Cas. Civ. del 21 de febrero de 2002)\u201d (cas. civ. sentencia de 30 de marzo de 2005, [SC-051-2005], exp. 9879). \u00a0<\/p>\n<p>En este litigio, atendidas las particularidades del accidente y la conducta de las partes, en singular, el conocimiento por el ingeniero Boxiga S\u00e1nchez de los riesgos inherentes a su exposici\u00f3n a la electricidad, las caracter\u00edsticas conductoras de electricidad del metal y flex\u00f3metro met\u00e1lico con el cual pas\u00f3 el arco el\u00e9ctrico utilizado al tomar las medidas desde las partes superiores del \u201ctablero de control del interruptor\u201d, \u201cla \u2018alta peligrosidad y riesgo de accidentes\u2019 en zonas donde era imposible llegar, la necesidad de tomar con exactitud la dimensi\u00f3n del di\u00e1metro de uno de los polos para calcular la resistencia al viento, la delicadeza, complejidad y precisi\u00f3n de las actividades propias de la ingenier\u00eda de detalle para seguridad de la instalaci\u00f3n de los equipos, las solicitudes para otras actividades de las libranzas de desenergizaci\u00f3n y su ausencia en el desarrollo de la actividad del ingeniero, sin duda, aconsejable para la evitaci\u00f3n del funesto acontecer, pues riesgos exist\u00edan, se hab\u00eda adoptado con antelaci\u00f3n, pod\u00eda solicitarse y no se solicit\u00f3, porque a juicio de la demandada no era necesaria y no hab\u00eda ning\u00fan riesgo\u201d (cas. civ. sentencia de 19 de diciembre de 2008, [SC-123-2008], 11001-3103-035-1999-02191-01]) \u201cindiscutible omisi\u00f3n (omisi\u00f3n en la acci\u00f3n), de suyo relevante y comprometedora\u201d (cas. civ. sentencias de 9 de julio de 2007, SC-092-2007 y 24 de abril de 2009, exp. 23417-31-03-001-2001-00055-01), m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de un profesional especializado en la energ\u00eda, conforme a la apreciaci\u00f3n racional del material probatorio inmerso en el plenario, y en cuanto la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima contribuy\u00f3 al da\u00f1o, decide atenuar la responsabilidad de la demandada en un veinte (20%) de la condena que en su contra pasa a imponerse, en atenci\u00f3n, como ya se dijo al casar la sentencia, a que de manera imprudente la v\u00edctima se expuso, ostentando la conducta de la agente en el marco de circunstancias f\u00e1cticas ante citadas, mayor incidencia causal contributiva en el quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constatada la responsabilidad de Corelca y la reducci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n, procede determinar la naturaleza del da\u00f1o y su valuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La menor Paola Andrea Boxiga Acero, pretende indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os morales en el equivalente monetario de \u201cdos mil gramos oro\u201d por su orfandad temprana, la privaci\u00f3n del afecto y orientaci\u00f3n de su padre, y materiales por la p\u00e9rdida del apoyo de su progenitor, manutenci\u00f3n y educaci\u00f3n hasta alcanzar un grado de educaci\u00f3n superior, considerando la destinaci\u00f3n m\u00ednima del cincuenta por ciento de sus ingresos en el cuidado personal de su hija, estimados en mil millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, solicita se resarzan los da\u00f1os morales de su genitor, por los graves e intensos dolores derivados de las quemaduras, estado de postraci\u00f3n, dejar a la madre e hija sin apoyo y \u201cfinalmente verse privado del bien humano por excelencia que es la propia vida\u201d, valorados en una suma equivalente a dos mil gramos oro y, los materiales por la privaci\u00f3n de los ingresos mensuales durante su supervivencia probable, estimados en dos mil millones de pesos, considerando un promedio mensual de un mill\u00f3n quinientos mil pesos, de los cuales \u201cdedicaba por lo menos el cincuenta por ciento (50%) para su beneficio personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo referente al da\u00f1o moral, o sea, el quebranto de la esfera sentimental y afectiva de una persona \u201c\u2018que corresponde a la \u00f3rbita subjetiva, \u00edntima o interna del individuo\u2019 (cas.civ. sentencia 13 de mayo de 2008, SC-035-2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbaci\u00f3n de \u00e1nimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicci\u00f3n, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbaci\u00f3n an\u00edmica, desolaci\u00f3n, impotencia u otros signos expresivos\u201d (cas. civ. sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01), por supuesto es evidente su padecimiento por el Ingeniero Boxiga S\u00e1nchez entre la ocurrencia del accidente el 18 de marzo de 1998 y su muerte el 1\u00b0 de abril de 1998, considerada la naturaleza y secuelas de la lesi\u00f3n, per se denotativas del sufrimiento interior,\u00a0 entre ellas, \u201cquemaduras con electricidad en un 60% de la superficie corporal&#8230;fatales por extensi\u00f3n y profundidad afectando cara, cuello, t\u00f3rax anterior, posterior, MMSS\u201d, \u201cdeterioro progresivo\u201d (Historia cl\u00ednica, fls. 17, 218, 228-25, cdno. 1), y naturalmente, en la hija por la p\u00e9rdida de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la reclamaci\u00f3n ex iure hereditatis del da\u00f1o moral y, m\u00e1s ampliamente de los da\u00f1os no patrimoniales causados a la v\u00edctima, la jurisprudencia civil la excluye en caso de \u201cmuerte instant\u00e1nea\u201d, admiti\u00e9ndola s\u00f3lo cuando el damnificado sobrevive al hecho da\u00f1oso, as\u00ed muera con posterioridad, pues, \u201ccuando el sujeto fallece en el acto mismo de la agresi\u00f3n, no alcanza a configurarse en su favor cr\u00e9dito por los da\u00f1os a su persona, a los atributos de la misma, a sus manifestaciones sociales o en sus sentimientos, como quiera que la inmediaci\u00f3n del resultado nocivo m\u00e1ximo no da pie a derecho, que se transmitiera iure hereditario a sus herederos, quienes, como tales, \u00fanicamente podr\u00e1n reclamar por el desmedro del patrimonio que recogen, cifrado en los gastos de traslado del cad\u00e1ver y su inhumaci\u00f3n (sentencia abril 23 de 1941, LI, 458\/72), y en las ganancias que dejaron de incrementarse por la defunci\u00f3n del de cujus (\u2026) Por lo cual, el cr\u00e9dito a la reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n del da\u00f1o a la actividad social no patrimonial y el da\u00f1o moral propiamente dicho, aceptando su transmisibilidad por no estar excluida ni tratarse de derechos ligados indisolublemente a la persona de su titular originario, no se trasladan a los herederos sino en cuanto el causante alcanz\u00f3 a adquirirlos, es decir, cuando superviviendo alcanz\u00f3 a padecer esas afectaciones. Que si la muerte fue instant\u00e1nea o inmediata, el cr\u00e9dito no surgir\u00e1 para el occiso, y no podr\u00eda pronunciar condena a favor de la sucesi\u00f3n del mismo, y los herederos podr\u00edan entonces reclamar resarcimiento, pero s\u00f3lo por derecho propio, en la medida que mostraran quebranto de su individualidad y con \u00e9l se hiciera presente su padecimiento afectivo o sentimental, habida consideraci\u00f3n de los estrechos v\u00ednculos que los ataban al muerto (casaci\u00f3n octubre 20 de 1942, LIV, bis, 189\/94), justificativos de dicha aflicci\u00f3n y consiguiente derecho\u201d (cas. civ. sentencia de 4 de abril de 1968, CXXIV, 2297 a 2299. p. 64; sentencia de 31 de julio de 2008, exp. 23001-3103-004-2001-00096-01). \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, el da\u00f1o moral del padre fallecido no se confunde con el de la hija y, por lo tanto, son pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral se pretende en el equivalente monetario de dos mil gramos oro, y el dictamen pericial, memora las pautas de la jurisprudencia civil y administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u201c[s]uperadas algunas corrientes adversas y, admitida por esta Corte la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral sin m\u00e1s restricciones para fijar su cuant\u00eda que las impuestas por la equidad (ex bono et aequo) conforme al marco concreto de circunstancias f\u00e1cticas (cas. civ. sentencias de 21 de julio de 1922, XXIX, 220; 22 de agosto de 1924, XXXI, 83), a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasaci\u00f3n, remiti\u00e9ndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente seg\u00fan la singularidad, especificaci\u00f3n, individuaci\u00f3n y magnitud del impacto, por supuesto que las caracter\u00edsticas del da\u00f1o, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoraci\u00f3n del juez\u201d, estimando \u201capropiada la determinaci\u00f3n de su cuant\u00eda en el marco f\u00e1ctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situaci\u00f3n o posici\u00f3n de la v\u00edctima y de los perjudicados, intensidad de la lesi\u00f3n a los sentimientos, dolor, aflicci\u00f3n o pesadumbre y dem\u00e1s factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador\u201d (cas. civ. sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01). \u00a0<\/p>\n<p>Con estos lineamientos, por incontestable el perjuicio moral del padre, se tasar\u00e1 su indemnizaci\u00f3n en la suma de cuarenta millones de pesos ($40\u2019000.000,oo) moneda corriente (en sentencia de 20 de enero de 2009, exp. 17001-3103-005-1993-00215-01, la Sala tas\u00f3 este da\u00f1o en cuarenta millones de pesos), dada la gravedad, naturaleza y consecuencias de las lesiones previas a la muerte e igualmente considerada la edad de la menor a la fecha del accidente y posterior fallecimiento de su genitor, se tasa el da\u00f1o moral propio, en la suma de cuarenta millones de pesos ($40\u2019000.000) moneda corriente, pero como la apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a una reducci\u00f3n del veinte por ciento (20%), la demandada ser\u00e1 condenada a pagar, por tal concepto, respecto de cada uno, la suma de treinta y dos millones de pesos ($32\u2019000.000) m\/cte. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tocante al da\u00f1o patrimonial, en el proceso act\u00faa dictamen pericial sobre los perjuicios de la v\u00edctima directa, la compa\u00f1era permanente y la menor hija (fls. 315-362, cdno. 1), complementado y aclarado (fl. 370; 396-407); asimismo, el rendido en prueba de la objeci\u00f3n por error grave de la parte demandante, con su respectiva aclaraci\u00f3n (fls. 366, 367, 371-373, 516-528, 535-544, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n se hace consistir en inobservancia del principio de reparaci\u00f3n integral, por considerar el perito s\u00f3lo los ingresos del ingeniero al momento de su muerte, ignorando el incremento proyectado seg\u00fan su vida probable, formaci\u00f3n, profesi\u00f3n y evoluci\u00f3n profesional; no valorar los perjuicios personales del citado ingeniero limitando el lucro cesante al pago de la incapacidad laboral; no tener en cuenta la congrua subsistencia de la menor hasta los 25 a\u00f1os de edad; confundir los perjuicios propios del ingeniero con los de su heredera y compa\u00f1era, no ajustarlos en el tiempo con el IPC y no considerar los ingresos registrados en una cuenta bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las partes en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n del dictamen pericial, podr\u00e1n objetarlo por error grave, dentro de la oportunidad legal, precisando, singularizando e individualizando con exactitud, el yerro, su gravedad e incidencia en las conclusiones y las pruebas pertinentes a su demostraci\u00f3n en defecto de su ostensibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El error consiste en la disparidad, discordancia, disconformidad, divergencia o discrepancia entre el concepto, el juicio, la idea y la realidad o verdad y es grave cuando por su inteligencia se altera de manera pr\u00edstina y grotesca la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado, sus fundamentos o conclusiones, siendo menester su verosimilitud, recognocibilidad e incidencia en el contenido o resultado de la pericia. \u00a0<\/p>\n<p>Es supuesto ineludible de la objeci\u00f3n al dictamen pericial, la presencia objetiva de un yerro de tal magnitud \u201cque el error haya sido determinante de las conclusiones a que hayan llegado los peritos o porque el error se haya originado en estas\u201d, que \u201c(&#8230;) si no hubiera sido por tal error, el dictamen no hubiera sido el mismo (&#8230;)\u201d (Sala de Negocios Generales, Auto 25 de septiembre de 1939), por alterar en forma cardinal, esencial o terminante la realidad, suscitando una falsa y relevante creencia en las conclusiones (art. 238, n. 4, C. de P. C.), de donde, los errores intrascendentes e inconsistencias de c\u00e1lculo, la cr\u00edtica, inconformidad o desavenencia con la pericia, o la diversidad de criterios u opiniones, carecen de esta connotaci\u00f3n por susceptibles de disipar en la etapa de valoraci\u00f3n del trabajo y de los restantes medios de convicci\u00f3n (Sala de Casaci\u00f3n Civil, auto de 8 de septiembre de 1993. Expediente 3446). \u00a0<\/p>\n<p>En sentido an\u00e1logo, los asuntos estricto sensu jur\u00eddicos, se reservan al juzgador, siendo inocuas e inanes las eventuales opiniones de los expertos sobre puntos de derecho y las objeciones de \u201cpuro derecho\u201d sobre su alcance o sentido (Sala de Casaci\u00f3n Civil, auto de 8 de septiembre de 1993, exp. 3446), en tanto \u201cla misi\u00f3n del perito es la de ayudar al juez sin pretender sustituirlo\u201d (G.J. tomo, LXVII, p\u00e1g. 161) y, asimismo, un dictamen deficiente o incompleto, por falta de contestaci\u00f3n de todas las preguntas formuladas, de suyo, no comporta un error grave, dando lugar a su complementaci\u00f3n o adici\u00f3n, sea a petici\u00f3n de parte, sea de oficio, y en definitiva, a su valoraci\u00f3n por el juez, pues, el yerro predicase de la respuesta y no de su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es bastante para desestimar la objeci\u00f3n formulada, por cuanto la generalidad de los yerros formulados refieren a aspectos que, a juicio del censor, se omitieron o conciernen a cuestiones jur\u00eddicas, ad exemplum, la vulneraci\u00f3n del principio de reparaci\u00f3n integral, confusi\u00f3n de los perjuicios personales del fallecido y los de los demandantes, incremento de ingresos por el probable desarrollo profesional, falta de consideraci\u00f3n de ingresos diversos a los laborales seg\u00fan el promedio de consignaciones bancarias, limitar los alimentos a la mayor\u00eda de edad de la menor sin estimarlos hasta los 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como qued\u00f3 sentado, la demandante en calidad de heredera de su padre fallecido, solicita iure hereditatis por da\u00f1os materiales del de cuius, la totalidad de los ingresos que hubiera percibido durante su supervivencia probable. \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales o patrimoniales, comprende las compensaciones relativas a la p\u00e9rdida, destrucci\u00f3n o deterioro real y efectiva del patrimonio econ\u00f3mico, la erogaci\u00f3n o gasto necesario para su recuperaci\u00f3n o restablecimiento (damnun emergens) y a la privaci\u00f3n de la utilidad, beneficio, aumento o provecho que deja de percibirse por la lesi\u00f3n y sin la cual se hubiera percibido (lucrum cessans), o en otros t\u00e9rminos, alcanza todo el da\u00f1o causado, cierto, actual o futuro, mas no eventual ni hipot\u00e9tico (art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de da\u00f1os patrimoniales ocasionados a la v\u00edctima fallecida, la jurisprudencia civil reconoce iuri hereditatis el derecho de los herederos para obtener su indemnizaci\u00f3n, por y para la sucesi\u00f3n, en l\u00ednea de principio, limitada a las erogaciones realizadas a causa del evento da\u00f1oso &#8211; gastos m\u00e9dicos, cl\u00ednicos, hospitalarios, rehabilitaci\u00f3n, cuidado, transporte, ambulancia y en general los efectuados para atender la curaci\u00f3n, traslado e inhumaci\u00f3n o cremaci\u00f3n del cad\u00e1ver, valor de los da\u00f1os a los bienes materiales del lesionado, entre otros- (da\u00f1o emergente) y a la privaci\u00f3n de los ingresos ciertos que hubiera percibido entre el evento da\u00f1oso y la muerte (lucro cesante), sin comprender el per\u00edodo ulterior de su supervivencia probable, pues al extinguirse la persona, fenecen sus posibilidades de desarrollo, actividad productiva, y est\u00e1 ausente la certidumbre del da\u00f1o al no consolidarse de manera cierta, admitiendo, empero, la posibilidad \u201cque en el tiempo de su supervivencia, se causen a \u00e9l perjuicios de orden patrimonial, como por ejemplo las erogaciones que la propia v\u00edctima hubiese realizado para recuperar su salud -da\u00f1o emergente- o los ingresos que ella hubiere dejado de percibir -lucro cesante-, o de orden moral, como ser\u00eda la aflicci\u00f3n que el directo afectado sentir\u00eda por verse a s\u00ed mismo en el estado en que se encuentre, o derivada de la agon\u00eda del que se aproxima a la muerte, perjuicios que, una vez ocurrido el deceso, sus herederos estar\u00edan habilitados para reclamarlos\u201d (cas. civ. sentencia de 31 de julio de 2008, exp. 23001-3103-004-2001-00096-01); \u201cel accidente que causa la muerte de una persona y que da lugar a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, no puede considerarse como un bien patrimonial del muerto, por cuanto la muerte no tiene eficacia para acrecentar el patrimonio del fallecido. (&#8230;)ni el accidente, que se traduce en indemnizaci\u00f3n, ni las consecuencias de aqu\u00e9l, entran el patrimonio del DE CUJUS, y quienes sufran el perjuicio actual y cierto son en cada caso determinadas personas \u00fanicamente a quienes aprovecha la vida del fallecido, porque su actuaci\u00f3n o actividad se traduc\u00eda en pro de ellas, a veces por el mismo imperio de la ley, por concepto de alimentos, educaci\u00f3n, establecimiento, etc.\u201d (Sala de Negocios Generales, Sentencia de 15 de julio de 1949, LXVI, 527). \u00a0<\/p>\n<p>Con estas premisas, en el estado actual de la jurisprudencia, no es pertinente la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial por lucro cesante consistente en la privaci\u00f3n de los ingresos de la v\u00edctima en el lapso posterior al fallecimiento hasta su supervivencia probable. Por tanto, esta pretensi\u00f3n ser\u00e1 denegada. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen pericial no liquida da\u00f1o emergente por falta de prueba, en efecto, ausente en el expediente. Tampoco lucro cesante entre el accidente y la muerte del ingeniero Boxiga S\u00e1nchez. En consecuencia, tales pretensiones no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, Paola Andrea Boxiga Acero, demostrada su dependencia econ\u00f3mica del padre, adem\u00e1s obligado a suministrarle alimentos, tiene derecho cierto al resarcimiento del da\u00f1o patrimonial en la modalidad de lucro cesante hasta completar los 25 a\u00f1os de edad, y no su mayor\u00eda de edad &#8211; como se\u00f1ala el perito-, \u201cya que conforme a la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n, en esa edad -25 a\u00f1os- ordinariamente se culmina la educaci\u00f3n superior y se est\u00e1 en capacidad de valerse por s\u00ed mismo\u201d (cas. civ. sentencia de 22 de marzo de 2007, reiterando el criterio de las sentencias de 18 de octubre de 2001, 5 de octubre de 2004 y 30 de junio de 2005, iterada en sentencia de 18 de diciembre de 2009, exp. 05001-3103-010-1998-00529-01), per\u00edodo de tiempo inferior a la supervivencia probable de 51,04 a\u00f1os equivalentes a 612,48 meses (tablas de mortalidad, fls. 202-215, cdno. 1) del ingeniero, quien naci\u00f3 el 24 de octubre de 1972 (registro civil, fl. 13, cdno. 1) y muri\u00f3 a la edad de 25 a\u00f1os (25, 5 meses y 7 d\u00edas a\u00f1os) el 1\u00b0 de abril de 1998 (partida de defunci\u00f3n, fl. 14, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el lucro cesante se tomar\u00e1 como c\u00e1lculo actualizado del monto resarcible, el ingreso mensual promedio del Ingeniero Boxiga S\u00e1nchez para el d\u00eda 1\u00ba de abril de 1998, fecha de su fallecimiento, precisado por el experto en $1.120.866,66 moneda legal soportado en las copias del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y los factores salariales de ley (fls. 81, 82, 299, 300, 311 y 323, cdno. 1), valor que se actualizar\u00e1 a la fecha, aplicando el \u00edndice del \u00faltimo mes. No se tendr\u00e1n en cuenta ciento cincuenta mil pesos reflejados en movimientos de la cuenta de ahorro manejada en vida por el ingeniero (fls. 376-392), indicada en la ampliaci\u00f3n del dictamen rendido en prueba de las objeciones como un probable mayor ingreso por servicios, ante la carencia probativa clara e inequ\u00edvoca de actividades distintas a las de relaci\u00f3n laboral, por dem\u00e1s exclusiva (cl\u00e1usula primera del contrato individual de trabajo, fl. 80, cdno. 1), y la ausencia de certeza al respecto, que no permiten por s\u00ed, suponerlo y pueden tener causas m\u00faltiples, por ejemplo, ahorro, pr\u00e9stamos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Del ingreso mensual promedio $1\u2019120.866,66 se descontar\u00e1 el valor destinado para los gastos de subsistencia del Ingeniero fallecido en un cincuenta por ciento (50%) seg\u00fan la pericia basada en la demanda, y un veinte por ciento (20%) por la reducci\u00f3n del da\u00f1o, para un setenta por ciento total $784.606,66, resultando la suma de $336.260 que se tomar\u00e1 para calcular el lucro cesante y actualizar\u00e1 con el \u00edndice del \u00faltimo mes completo (febrero 28 de 2010, base diciembre de 2008 = 100%, \u00edndice empalmes 1994-2010), siguiendo los par\u00e1metros del experto y la jurisprudencia civil (cas. civ. sentencias de 7 de octubre de 1999, exp. 5002; 4 de septiembre de 2000, exp. 5260; 26 de febrero de 2004, exp. 7069 y de 5 de octubre de 2004, exp. 6975), as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 IPC Final (Febrero de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VP\u00a0 =\u00a0 VA\u00a0 x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 IPC inicial (Abril de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VP = valor presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VA= valor actualizado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103,55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 49,64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VP=\u00a0\u00a0 $\u00a0 701.445 \u00a0<\/p>\n<p>Del monto indemnizable no procede la deducci\u00f3n de pagos por seguros, pensiones y prestaciones laborales, cuya fuente es la relaci\u00f3n jur\u00eddica individual de trabajo diferente y distinta de la obligaci\u00f3n indemnizatoria derivada del da\u00f1o causado (cas. civ. sentencia de 22 de octubre de 1998, [S-098-98], exp. 4866). \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea, naci\u00f3 el 10 de mayo de 1996 (fl. 18, cdno. 1), ten\u00eda un a\u00f1o, diez meses y veinte d\u00edas, o sea, 23 meses de edad al morir su padre, cumple los veinticinco a\u00f1os, el 10 de mayo de 2021, por tanto el per\u00edodo indemnizable es de 277 meses, de los cuales, 142 meses se liquidar\u00e1n como lucro cesante consolidado, desde el 1\u00b0 de abril de 1998 hasta el 28 febrero de 2010, y los restantes 135 meses a t\u00edtulo de lucro cesante futuro. \u00a0<\/p>\n<p>El lucro cesante pasado o consolidado, asciende a la suma de $144\u2019553.238 obtenida con la f\u00f3rmula VA (valor actual incluidos intereses del 6% anual efectivo = 0,5% mensual), = LCM (lucro cesante mensual actualizado) x Sn (valor acumulado de la renta peri\u00f3dica de un peso que se paga \u201cn\u201d veces a tasa de inter\u00e9s \u201ci\u201d por un per\u00edodo), factor \u00e9ste resultante de \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sn =\u00a0 (1 + i)\u207f &#8211; 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 i \u00a0<\/p>\n<p>El lucro cesante futuro es la suma de $265\u2019161.325 resultante de la multiplicaci\u00f3n del monto indemnizable actualizado con deducci\u00f3n de intereses por anticipo de capital (6% anual efectivo= 0,5% mensual), seg\u00fan el \u00edndice exacto a los meses del da\u00f1o, aplicando la f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VA = LCM\u00a0 (1 + i)\u207f &#8211; 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 i (1 &#8211; i)\u207f \u00a0<\/p>\n<p>Donde: VA es el valor actual del lucro cesante futuro; LCM, el lucro cesante mensual ($701.445); n, el n\u00famero de meses faltante hasta cumplir la edad de los 25 (135); i la tasa de inter\u00e9s de mensual de descuento (6% anual efectivo= 0,5% mensual). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la indemnizaci\u00f3n neta de los da\u00f1os (efectuada la reducci\u00f3n del 20% por la participaci\u00f3n de la v\u00edctima) es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Da\u00f1os causados al padre, reclamados iure hereditatis por su heredera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Da\u00f1o moral: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 32\u2019000.000,00 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Da\u00f1o Patrimonial: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Da\u00f1os directos o personales causados a la hija menor, reclamados iure proprio: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Da\u00f1o moral: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$32\u2019000.000,00 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Da\u00f1o Patrimonial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lucro cesante consolidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lucro Cesante futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Total da\u00f1o patrimonial: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$409.714.563 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Dada la prosperidad de la alzada propuesta por la parte demandante para la revocatoria \u00edntegra, la sentencia ser\u00e1 revocada e impondr\u00e1n las costas de ambas instancias a la demandada (art\u00edculo 392, C. de P.C.), pero su monto ser\u00e1 reducido en un veinte por ciento (20%), por lo expuesto al dosificar las condenas. Por otra parte, denegadas las pretensiones respecto de las otras dos demandadas, la demandante ser\u00e1 condenada a pagar las costas de ambas instancias (art\u00edculo 392, C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la sentencia de 23 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar civilmente responsable a Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica- Corelca- del accidente y posterior fallecimiento del Ingeniero Rafael Guillermo Boxiga S\u00e1nchez, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar a Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica- Corelca- a pagar a Paola Andrea Boxiga Acero, las siguientes sumas de dinero, que ya incluyen la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en un veinte (20%) por participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la producci\u00f3n del da\u00f1o, por lo expuesto en la parte motiva: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su nombre propio para reparar sus da\u00f1os personales, la suma de treinta y dos millones de pesos ($32\u2019000.000) moneda legal colombiana por concepto de da\u00f1o moral; ciento cuarenta y cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil doscientos treinta y ocho pesos ($144\u2019553.238) moneda legal colombiana a t\u00edtulo de da\u00f1o patrimonial en la modalidad de lucro cesante consolidado o pasado y doscientos sesenta y cinco millones ciento sesenta y un mil trescientos veinticinco ($265.161.325) moneda legal colombiana por lucro cesante futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Las condenas referidas devengar\u00e1n, a partir de la ejecutoria de esta providencia, un inter\u00e9s legal, civil moratorio, del 6% anual y hasta cuando se produzca el pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Denegar las restantes pretensiones incoadas en la demanda, sin lugar a resolver excepciones de las otras demandadas, ni el llamamiento en garant\u00eda por sustracci\u00f3n de materia, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Condenar en costas de ambas instancias a la demandada Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica- Corelca-, reducidas en un veinte (20%), por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Condenar a la demandante a favor de El\u00e9ctricas de Medell\u00edn Ltda. y F\u00e1brica de Estructuras Sade El\u00e9ctricas Ltda. \u2013Sadelec Ltda.- en las costas de ambas instancias, por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Declarar no probada la objeci\u00f3n al dictamen pericial formulada por la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia Justificada \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia Justificada \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., nueve (09) de julio de dos mil diez (2010) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de nueve (09) de marzo de (2010) \u00a0 Ref.: Expediente 11001-3103-035-1999-02191-01 \u00a0 Profiere la Corte, en sede de instancia, la sentencia sustitutiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}