{"id":84054,"date":"2024-05-30T20:31:36","date_gmt":"2024-05-30T20:31:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030392001-00418-01-26-02-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:36","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:36","slug":"1100131030392001-00418-01-26-02-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030392001-00418-01-26-02-2010-2\/","title":{"rendered":"1100131030392001-00418-01 [26-02-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diez (2010).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-3103-039-2001-00418-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante, sociedad DEP\u00d3SITOS ADUANEROS COLOMBIANOS S.A., DEPACOL S.A., respecto de la sentencia que el 1\u00ba de noviembre de 2007 profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario que la citada impugnante adelant\u00f3 contra las sociedades UNITED PARCEL SERVICE CO., SUCURSAL COLOMBIA, y THOMAS GREG EXPRESS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito con el que se dio inicio al referenciado proceso, su gestora solicit\u00f3, en esencia, que se declare que las demandadas, unilateral e injustificadamente, dieron por terminado, a partir del 11 de agosto de 2000, el contrato de dep\u00f3sito que hab\u00edan celebrado con ella desde el 8 de mayo de 1998; que la actora tiene derecho a percibir, en forma completa, la remuneraci\u00f3n pactada, la cual no le ha sido cancelada; y que, por consiguiente, se condene a las accionadas, solidariamente, a pagar a la demandante \u201cla totalidad de (\u2026) la remuneraci\u00f3n que se hubiere causado\u201d, desde la fecha de ingreso de las mercanc\u00edas a sus bodegas y hasta cuando las mismas fueron retiradas o, en relaci\u00f3n con las que a\u00fan permanecen en sus instalaciones, hasta cuando se retiren por la DIAN o por aqu\u00e9llas, junto con la respectiva correcci\u00f3n monetaria e intereses moratorios, as\u00ed como las sumas \u201ccorrespondientes al Impuesto al Valor Agregado que, de acuerdo con la ley, debe el proveedor del servicio recaudar a nombre del Estado Colombiano\u201d, calculado \u201csobre el valor adeudado y debidamente actualizado que constituya la condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pretensiones anteriormente rese\u00f1adas tienen como fundamento los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante, cuyo objeto social exclusivo es \u201cla prestaci\u00f3n de servicios de almacenamiento de mercanc\u00edas bajo dep\u00f3sito aduanero\u201d, y la sociedad de intermediaci\u00f3n aduanera SIAMER S.A., presentaron al se\u00f1or \u201cHern\u00e1n Tochoy Cordero, gerente de la divisi\u00f3n UPS de Thomas Greg Express S.A.\u201d, una oferta mercantil \u201cpara la prestaci\u00f3n de servicios de almacenamiento de mercanc\u00edas bajo control aduanero y desaduanamiento de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La mencionada propuesta, en lo que hace al servicio de dep\u00f3sito, se concret\u00f3 en los t\u00e9rminos indicados en el hecho quinto del libelo introductorio y contempl\u00f3 el precio de \u201cochenta y cinco mil pesos ($85.000) por gu\u00eda a\u00e9rea m\u00e1s el IVA del 16%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho ofrecimiento fue aceptado \u201cpor UPS y su representante exclusivo para Colombia Thomas Greg Express S.A.\u201d, para \u201cel manejo de env\u00edos de mayor valor y que por lo tanto no enmarcan dentro de las condiciones establecidas en el art\u00edculo 193 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), transportados por UPS hacia Colombia\u201d, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el hecho s\u00e9ptimo de la demanda y por un precio \u201cde setenta y seis mil pesos ($76.000 M\/cte), para gu\u00eda a\u00e9rea, por mes o fracci\u00f3n de mes de permanencia de la mercanc\u00eda en el dep\u00f3sito, m\u00e1s el IVA propio de la operaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En carta fechada el 8 de mayo de 1998, \u201cel gerente de la divisi\u00f3n UPS de Thomas Greg Express S.A., Hern\u00e1n Tochoy Cordero\u201d, confirm\u00f3 al gerente de la sociedad SIAMER S.A. que dicha compa\u00f1\u00eda y la demandante \u201cser\u00edan l[a]s responsables del almacenamiento y desaduanamiento de los paquetes de mayor valor, y se\u00f1al[\u00f3] como fecha de entrada en vigencia del contrato de almacenamiento de mercanc\u00edas transportadas por UPS, el 11 de mayo de 1998 y se compromet[i\u00f3] a recomendar a Siamer ante los destinatarios de los paquetes para efectos del desaduanamiento\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del total de la mercanc\u00eda recibida durante la vigencia del mencionado negocio jur\u00eddico, \u201cun total de 762 gu\u00edas no surtieron el proceso de importaci\u00f3n por parte de los destinatarios, dentro de los dos meses se\u00f1alados por la ley, incurriendo por tanto las mercanc\u00edas cobijadas autom\u00e1ticamente en causal de abandono\u201d (art\u00edculos 115 y 199 del Decreto 2685 de 1999). En cuanto a ellas, debe diferenciarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los bienes amparados por las 283 gu\u00edas a\u00e9reas relacionadas en el hecho diecisiete (17) de la demanda, fueron declarados por la DIAN en situaci\u00f3n de abandono y retirados por dicha entidad de las bodegas de la actora, \u201csin que hasta la fecha el transportador, UPS, o su representante exclusivo en Colombia, haya cancelado los valores correspondientes a los bodegajes causados (\u2026) durante el plazo [en] que permanecieron en dep\u00f3sito de Depacol S.A. en condici\u00f3n de consignaci\u00f3n y posteriormente en abandono, valores que ascienden a un total de quinientos sesenta y ocho millones ochocientos sesenta mil pesos moneda corriente ($568.860.000 M\/cte) por concepto de la remuneraci\u00f3n pactada por el dep\u00f3sito o almacenamiento m\u00e1s el impuesto al valor agregado (IVA) que sobre el citado servicio se causa de acuerdo a la ley y que deber\u00e1 ser liquidado, en el marco del proceso, sobre el valor adeudado debidamente actualizado al momento de la condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las mercanc\u00edas representadas por las 481 gu\u00edas a\u00e9reas especificadas en el hecho dieciocho (18) del libelo introductorio, \u201cno han sido declaradas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas en abandono y en consecuencia permanecen, a la fecha de interposici\u00f3n de la presente demanda, en dep\u00f3sito por parte del transportador en las instalaciones de Depacol S.A. y sobre las mismas ni el transportador, UPS, ni su representante exclusivo en Colombia Thomas Greg Express S.A., han cancelado los valores correspondientes, y que igualmente se detallan, al servicio de almacenamiento prestado desde la fecha de ingreso al dep\u00f3sito, por un total de seiscientos cuarenta y cuatro millones ochenta mil pesos moneda corriente ($644.080.000 M\/cte) m\u00e1s el impuesto al valor agregado (IVA) que sobre el citado servicio se causa de acuerdo a la ley y que deber\u00e1 ser liquidado, en el marco del proceso, sobre el valor adeudado debidamente actualizado al momento de la condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La totalidad de las gu\u00edas mencionadas en el punto anterior, est\u00e1n sometidas al tr\u00e1mite previsto en el Decreto 1909 de 1992, como quiera que el ingreso al pa\u00eds de los elementos por ellas amparados tuvo lugar antes del 1\u00ba de julio de 2000, fecha en la cual empez\u00f3 a regir el Decreto 2685 de 1999, circunstancia de la que se desprende que no es aplicable el art\u00edculo 525 de este \u00faltimo ordenamiento, en el que se estableci\u00f3 que la autoridad aduanera es responsable solamente de los bodegajes causados desde \u201cla fecha en que se configur\u00f3 el abandono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de agosto del 2000 el gerente de la sociedad Thomas Greg Express S.A. inform\u00f3 a la demandante que desde el 11 de agosto anterior, dio por terminado el contrato de dep\u00f3sito mercantil en cuesti\u00f3n, por \u201crazones de car\u00e1cter econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, admiti\u00f3 la demanda por auto del 12 de julio de 2001 (fl. 831, cd. 1) y notific\u00f3 personalmente dicha providencia a las accionadas, corri\u00e9ndoles el traslado de rigor, en diligencias cumplidas el 1\u00ba y el 22 de agosto del citado a\u00f1o, respectivamente (fls. 837 y 843, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dos sociedades demandadas, en las contestaciones que oportunamente presentaron, se opusieron a las pretensiones del libelo y se pronunciaron de distinta manera sobre sus hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada Thomas Greg Express S.A. propuso las excepciones de \u201cinexistencia del derecho alegado\u201d y \u201cde la relaci\u00f3n contractual entre Thomas Greg Express S.A. y DEPACOL S.A.\u201d (fls. 866 a 874, cd. 1); y la compa\u00f1\u00eda United Parcel Service Co., Sucursal Colombia, plante\u00f3 las que denomin\u00f3 \u201c[f]alta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, \u201c[i]nexistencia de la obligaci\u00f3n \u2013 [e]nriquecimiento sin causa\u201d, \u201cinconsistencia en las alegaciones de la demanda\u201d, \u201cculpa del demandante\u201d e \u201c[i]nexistencia de la relaci\u00f3n pretendida por la demandante\u201d (fls. 903 a 916, cd. 1), fincadas, principalmente, en que no es cierto que se hubiese celebrado el contrato de dep\u00f3sito aducido en la demanda en los t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados y, de otra parte, en que es de cargo de la DIAN el pago de los bodegajes causados en relaci\u00f3n con las mercanc\u00edas que, por no haber sido nacionalizadas oportunamente, hayan sido o sean en el futuro declaradas en estado de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la tramitaci\u00f3n de la instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, actuando en sede de descongesti\u00f3n, le puso fin con sentencia del 22 de agosto de 2003, en la cual deneg\u00f3 en su integridad las s\u00faplicas de la demanda y, por sustracci\u00f3n de materia, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones alegadas por las sociedades demandadas, imponiendo el pago de las costas a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tales conclusiones, el a quo estim\u00f3, b\u00e1sicamente, que no se prob\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato de dep\u00f3sito fundamento de la acci\u00f3n y que respecto de las mercanc\u00edas ingresadas al pa\u00eds, cuya nacionalizaci\u00f3n estaba a cargo de los destinatarios, las obligaciones de la transportadora United Parcel Service Co. cesaron una vez ella las dej\u00f3 en un dep\u00f3sito autorizado por la DIAN, de donde no era de su cargo el pago del bodegaje de las mismas, sino que dicho costo corr\u00eda por cuenta de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del recurso de apelaci\u00f3n que la actora interpuso contra el comentado pronunciamiento de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, decidi\u00f3 confirmarlo, mediante el fallo impugnado en casaci\u00f3n, fechado el 1\u00ba de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, el juzgador de segundo grado afirm\u00f3 la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y descart\u00f3 la presencia de motivos que pudieran conducir a la invalidaci\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal ubic\u00f3 la acci\u00f3n en el campo de la responsabilidad contractual y precis\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n a adoptar debe estar encaminada a determinar si efectivamente existi\u00f3 y se acredit\u00f3 la existencia del contrato de dep\u00f3sito a que se contrae el libelo demandatorio y si como consecuencia de ello se present\u00f3 el incumplimiento unilateral deprecado, a fin de obtener las condenas imploradas\u201d, lo que lo llev\u00f3 a referirse a dicha clase de contrato, en torno del cual observ\u00f3, delanteramente, que tal clase de negocio jur\u00eddico \u201cse caracteriza por ser real y unilateral\u201d, que \u201ces por naturaleza remunerado\u201d y que \u201cel depositario responde hasta de culpa leve en la custodia y conservaci\u00f3n de la cosa\u201d; se\u00f1al\u00f3, a continuaci\u00f3n, que, espec\u00edficamente en el campo comercial, se debe diferenciar \u201cel dep\u00f3sito en general y el dep\u00f3sito de almacenes generales\u201d, e indic\u00f3, respecto del primero, que \u201ctiene un r\u00e9gimen similar al de derecho com\u00fan\u201d, es decir, que \u201csigue el criterio del c\u00f3digo civil, particularmente si entendemos que al no definirlo deja vigente[s] las nociones ordinarias sobre este negocio\u201d; finalmente, reforz\u00f3 sus planteamientos con la transcripci\u00f3n parcial de un fallo de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente el ad quem relacion\u00f3, como requisitos indispensables \u201cpara que surja la responsabilidad civil contractual\u201d, la \u201c[e]xistencia y validez del contrato celebrado\u201d, la \u201c[c]ulpa contractual\u201d, el \u201c[d]a\u00f1o ocasionado como consecuencia del incumplimiento\u2026\u201d y la \u201c[r]elaci\u00f3n de causalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, su ocup\u00f3 el ad quem de analizar la comprobaci\u00f3n del mencionado acuerdo dispositivo y, al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]e la prueba documental allegada, brilla por su ausencia el contrato de dep\u00f3sito mercantil que afirma la actora se termin\u00f3 unilateralmente por las demandadas, pues la serie de comunicaciones o cartas cruzadas entre las partes as\u00ed como las facturas y gu\u00edas a\u00e9reas simplemente dan cuenta de una relaci\u00f3n de tipo comercial entre \u00e9stas concerniente al transporte de una mercanc\u00eda. En otros t\u00e9rminos, no se observa la presencia del contrato de dep\u00f3sito que se indica celebraron las partes o al menos documento contentivo del mismo con el lleno de los requisitos atr\u00e1s se\u00f1alados, pues es evidente, que si la actora daba por cierta la existencia de esa relaci\u00f3n contractual debi\u00f3 acreditarla plenamente, pero como se advierte que as\u00ed no fue, es claro que las pretensiones del libelo en la forma como fueron planteadas no se encuentran llamadas a prosperar, ya que no est\u00e1 demostrada la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se afirma terminaron las demandadas en forma unilateral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de insistir en que la demandante no atendi\u00f3 la carga impuesta por el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la medida en que no demostr\u00f3 los hechos que sustentan su posici\u00f3n, el Tribunal advirti\u00f3, en primer lugar, que \u201c[h]ay que dejar en claro, que el juzgador al decidir el litigio debe limitarse a lo solicitado por la demandante en el escrito introductorio\u201d; en segundo t\u00e9rmino, que \u201c[e]s patente, que para declarar el incumplimiento o terminaci\u00f3n unilateral de un negocio, el juzgador debe tener certeza de la existencia de dicho acto jur\u00eddico\u201d; y, finalmente, que \u201c[s]ituaci\u00f3n muy diferente fuese la de que en el presente caso se hubiere invocado dentro de las pretensiones la declaratoria de existencia de esa relaci\u00f3n contractual, pero como as\u00ed no fue, ello limita la competencia del fallador para decidir situaciones no planteadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tal fundamento el sentenciador de segundo grado concluy\u00f3 \u201cque al no haberse acreditado la celebraci\u00f3n del contrato de dep\u00f3sito mercantil, como correspond\u00eda, y no estar cumplidos todos los elementos de la responsabilidad contractual, era imperativo denegar las s\u00faplicas de la demanda, tal como lo reitera la jurisprudencia, sin que fuese necesario estudiar las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el extremo pasivo, toda vez que bien se sabe, solo hay lugar a ello, cuando las pretensiones prosperan y con el fin de enervar la acci\u00f3n\u201d, aserto que lo llev\u00f3 a confirmar el fallo desestimatorio de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 la \u201cviolaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 4, 824, 825, 833, 842, 845, 851, 864 y 1170 del C\u00f3digo de Comercio; y 1500 del C\u00f3digo Civil\u201d, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que los yerros en que incurri\u00f3 el ad quem lo condujeron a no tener por demostrados, est\u00e1ndolo, los siguientes hechos: la oferta mercantil del 27 de abril de 1998, comunicada por la actora y SIAMER S.A. a las demandadas; la aceptaci\u00f3n de la misma, que data del 8 de mayo del citado a\u00f1o; el contrato de dep\u00f3sito que en virtud de esas actuaciones se celebr\u00f3; la representaci\u00f3n de la sociedad United Parcel Service Co., Sucursal Colombia, por parte de Thomas Greg Express S.A.; que entre mayo de 1998 y abril del 2000, las accionadas, por intermedio de SIAMER S.A., pagaron a la demandante el valor causado por el dep\u00f3sito de mercanc\u00edas, a raz\u00f3n, primero, de $76.000.oo y, luego, de $60.000.oo, por gu\u00eda a\u00e9rea y mes, o fracci\u00f3n de mes, m\u00e1s el IVA del 16%; que fueron las demandadas quienes, \u201cen forma injustificada y sin aducir ninguna justa causa para ello, dieron por terminado el contrato de dep\u00f3sito a partir del d\u00eda 11 de agosto de 2000\u201d, sin cumplir \u201ccon la obligaci\u00f3n de pagar en la forma y tiempo debidos, el valor del dep\u00f3sito de las mercanc\u00edas que le adeudaban, a la tarifa acordada con DEPACOL\u201d; que entre las partes, durante el lapso comprendido entre mayo de 1998 y la precitada fecha, \u201cse ejecut\u00f3 de buena fe y de manera inequ\u00edvoca,\u2026, un verdadero contrato de dep\u00f3sito mercantil\u201d; y que las mercanc\u00edas depositadas permanecieron en la bodega de la actora \u201chasta el d\u00eda 30 de abril de 2002\u201d, cuando \u201cfueron declaradas en abandono por la DIAN\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el censor reproch\u00f3 al Tribunal haber tenido \u201ccomo solemne, sin serlo, para efecto de su demostraci\u00f3n, un contrato de dep\u00f3sito mercantil, que por su naturaleza es eminentemente consensual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de enunciar las pruebas preteridas, el censor desarroll\u00f3 el cargo como a continuaci\u00f3n se rese\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo que el ad quem pas\u00f3 por alto, por una parte, la carta fechada el 27 de abril de 1998, la cual \u201ccontiene una verdadera oferta mercantil que re\u00fane la totalidad de los elementos esenciales del contrato de dep\u00f3sito\u201d, y, por otra, la aceptaci\u00f3n que a la misma hicieron las demandadas, mediante misiva del 8 de mayo del mencionado a\u00f1o, documentos que reprodujo, indicando seguidamente que dicha preterici\u00f3n lo condujo a la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00ba y 824 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, \u201c[a] no dudarlo, las dos comunicaciones relacionadas anteriormente constituyen una estipulaci\u00f3n v\u00e1lida celebrada entre las partes de este proceso que conten\u00eda un negocio jur\u00eddico que se plasm\u00f3 con la celebraci\u00f3n del contrato de dep\u00f3sito que el Tribunal no vio\u201d; que ellas \u201cdemuestran que T.G. EXPRESS, siempre obr\u00f3 a nombre y representaci\u00f3n de UPS\u201d; que al ser el referido contrato meramente consensual, no estaba sometido a ninguna solemnidad y, por consiguiente, el ad quem \u201cno pod\u00eda\u2026suponer que no exist\u00eda la prueba de su celebraci\u00f3n y, menos,\u2026exigir su demostraci\u00f3n como presupuesto de la acci\u00f3n que se ejerce en el proceso, porque las dos cartas\u2026, que contienen la comunicaci\u00f3n de la oferta mercantil y su aceptaci\u00f3n expresa, no dejan dudas de la formaci\u00f3n del mencionado contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que de los indicados documentos, \u201ccuya autenticidad no se discute\u201d, se colige que \u201caparece plenamente demostrada la existencia del contrato de dep\u00f3sito mercantil que el Tribunal de Bogot\u00e1 ech\u00f3 de menos en la sentencia acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente afirm\u00f3 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 825 del C\u00f3digo de Comercio, como quiera que, al no considerar el sentenciador de segunda instancia que se trataba de un negocio mercantil y que eran varios los deudores, en tanto que las dos demandadas \u201cobraron como depositantes de las mercanc\u00edas\u201d confiadas a la actora, lo propio era estimar \u201cque ellas se obligaron en forma solidaria al pago de la remuneraci\u00f3n convenida a favor del depositario, sin que dicha presunci\u00f3n hubiese sido desvirtuada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la mencionada carta del 8 de mayo de 1998, que nuevamente transcribi\u00f3, insisti\u00f3 el recurrente en que Thomas Greg Express S.A. \u201csiempre obr\u00f3 a nombre y [en] representaci\u00f3n\u201d de United Parcel Service Co., \u201clo que hace que el contrato se haya celebrado entre DEPACOL S.A., de una parte, y las dos (2) sociedades demandadas por la otra parte\u201d, y que \u201cse presuma que ellas se obligaron solidariamente en el cumplimiento de las obligaciones que asumieron para con mi representada, presunci\u00f3n que, como ya lo dije, no fue desvirtuada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, la acusaci\u00f3n se concentr\u00f3 en la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 833 y 842 del C\u00f3digo de Comercio, habida cuenta que \u201cla sociedad T.G. EXPRESS S.A., concluy\u00f3 el contrato de dep\u00f3sito mercantil que celebr\u00f3 con DEPACOL S.A., el d\u00eda 8 de mayo de 1998, al aceptar la oferta mercantil que le fue comunicada por ella en forma conjunta con la sociedad SIAMER S.A., a nombre de la UPS CO. SUCURSAL COLOMBIA, pues siempre le hizo creer a mi representada que obraba a su nombre, lo que indudablemente le hace producir efectos en relaci\u00f3n con ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante respald\u00f3 tal aserto en la preindicada carta, de la cual destac\u00f3 que ella claramente indica que Thomas Greg Express S.A. seleccion\u00f3 a la actora \u201ccomo dep\u00f3sito aduanero para los env\u00edos de mayor valor de nuestro representado UNITED PARCEL SERVICE\u201d y, adicionalmente, que en ella \u201caparece el logo de UPS\u201d, lo \u201cque dio a entender de manera inequ\u00edvoca a DEPACOL S.A., como lo reconoci\u00f3 su representante legal al absolver el interrogatorio de parte que se le formul\u00f3, que estaba o se encontraba debidamente facultada para celebrar el contrato de dep\u00f3sito mercantil que se form\u00f3 entre ellas por la aceptaci\u00f3n de la oferta mercantil de abril 27 de 1998, al haberla aceptado a su nombre y para ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impugnante volvi\u00f3 al contenido de la ya varias veces mencionada propuesta mercantil y censur\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 845 del C\u00f3digo de Comercio, por cuanto en dicha comunicaci\u00f3n, que se remiti\u00f3 por correo, se efectu\u00f3 \u201cuna verdadera oferta comercial que contiene la totalidad de los elementos esenciales de un contrato de dep\u00f3sito mercantil\u201d, en tanto que all\u00ed se especific\u00f3 que \u201cDEPACOL S.A. obrar\u00e1 como depositario de las mercanc\u00edas y que, por ello, cobrar\u00eda una remuneraci\u00f3n de $85.000 por gu\u00eda m\u00e1s 16% de IVA, quedando as\u00ed acordado el valor del dep\u00f3sito de cada una de las gu\u00edas a\u00e9reas que ingresar\u00edan a sus instalaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este aparte se\u00f1al\u00f3, seguidamente, que el dep\u00f3sito es un contrato real, porque se perfecciona con la entrega de la cosa, que es deber del depositario la restituci\u00f3n de la misma, que es bilateral y que \u201cal terminar el contrato, el depositante queda obligado a pagar la remuneraci\u00f3n del depositario, que se propuso en $85.000 gu\u00eda a\u00e9rea m\u00e1s 16% de iva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protest\u00f3 tambi\u00e9n el censor por la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 851 y 864 del C\u00f3digo de Comercio, toda vez que \u201cel Tribunal no vio que las demandadas s\u00ed aceptaron de manera clara e inequ\u00edvoca la oferta comercial conjunta que le remitieron SIAMER S.A. y DEPACOL S.A. y que, como consecuencia de esa aceptaci\u00f3n, se form\u00f3 entre ellas el contrato de dep\u00f3sito mercantil remunerado cuyos elementos esenciales estaban contenidos en ella\u201d, perfeccionamiento que tuvo lugar al recibo de la memorada aceptaci\u00f3n, esto es, el 8 de mayo de 1998, tras lo cual reprodujo nuevamente las ya varias veces mencionadas comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trajo a colaci\u00f3n el casacionista el art\u00edculo 1170 del C\u00f3digo de Comercio y, con tal fundamento, enfatiz\u00f3 que el contrato de dep\u00f3sito acordado por las partes fue remunerado, circunstancia que, en su concepto, no vio el Tribunal, debido a que pretiri\u00f3 los siguientes elementos de juicio: la oferta mercantil a que se ha venido haciendo referencia, en donde se propuso la tarifa de $85.000.oo por gu\u00eda a\u00e9rea y por mes, o fracci\u00f3n de mes, que permanecieran las mercanc\u00edas en las instalaciones de la actora; la carta fechada el 12 de abril del 2000, en la que se modific\u00f3 el anotado valor, para rebajarlo a la suma de $60.000.oo; las 34.037 facturas \u201cque DEPACOL remiti\u00f3 a la sociedad SIAMER S.A.\u201d, las cuales \u201cdemuestran la ejecuci\u00f3n del contrato de dep\u00f3sito\u201d, as\u00ed como \u201cla remuneraci\u00f3n que aquella sociedad le cancel\u00f3 a DEPACOL S.A. por cuenta de las demandadas\u201d; \u201cla confesi\u00f3n libre y espont\u00e1nea del se\u00f1or HOLLMAN GREGORIO JIM\u00c9NEZ MONROY, representante legal de la sociedad T.G. EXPRESS S.A.\u201d, contenida en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, particularmente en las respuestas que dio a las preguntas seis, siete y ocho del cuestionario que se le formul\u00f3, las cuales transcribi\u00f3; y el testimonio rendido por el se\u00f1or Jairo Guillermo Jaramillo Guti\u00e9rrez, representante legal de la sociedad SIAMER S.A., que igualmente reprodujo en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se atac\u00f3 el fallo impugnado por quebrantar el art\u00edculo 1500 del C\u00f3digo Civil, \u201cal no considerar que el contrato de dep\u00f3sito mercantil es un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de los contratantes\u201d y \u201cal estimar equivocadamente que no [se] encontr\u00f3 la prueba del contrato controvertido\u201d, cuando, a\u00f1adi\u00f3 el recurrente, \u201cera un hecho cierto e indiscutible la existencia del contrato de dep\u00f3sito mercantil tal como se ha expresado a lo largo de esta demanda de casaci\u00f3n pues, el mencionado contrato al ser consensual no est\u00e1 sometido en su prueba [a] solemnidad de ninguna naturaleza, como pareci\u00f3 entenderlo el Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, el recurrente solicit\u00f3 casar el fallo impugnado, que la Corte, \u201cconvertida en sede de instancia, a trav\u00e9s de sentencia sustitutiva o de reemplazo, revoque \u00edntegramente la sentencia acusada y que, como consecuencia de esa revocaci\u00f3n, acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas por mi poderdante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El debate que en el \u00e1mbito casacional suscit\u00f3 la parte demandante hace referencia, en concreto, a la comprobaci\u00f3n del contrato de dep\u00f3sito base de la acci\u00f3n, puesto que mientras el Tribunal coligi\u00f3 su falta de acreditaci\u00f3n, la citada recurrente, por el contrario, afirm\u00f3 su cabal demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ese el aspecto central de la impugnaci\u00f3n extraordinaria en estudio, se impone recordar que el contrato de dep\u00f3sito, en palabras de la Corte, es aquel mediante el cual \u201cel depositante entrega al depositario una cosa mueble para que la conserve y se la restituya cuando as\u00ed se lo solicite. Su objeto estriba en la guarda de la cosa depositada, y consecuentemente comporta para el depositario, en su condici\u00f3n de mero tenedor de ella, la obligaci\u00f3n de conservarla, sin derecho a usarla, excepto en las hip\u00f3tesis previstas por los art\u00edculos 2245 y 2246 del C\u00f3digo Civil, debiendo restituirla en especie a la finalizaci\u00f3n del contrato. Se trata de un contrato real, pues s\u00f3lo se perfecciona con la entrega de la cosa\u201d (Cas. Civ., sentencia del 19 de noviembre de 2001, expediente No. 5933; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, su destacado car\u00e1cter real -art\u00edculo 1500 del C\u00f3digo Civil- comporta que su perfeccionamiento s\u00f3lo deviene como consecuencia de la efectiva entrega de los bienes materia de la guarda y custodia por parte del depositante al depositario, mas no del simple consenso sobre los t\u00e9rminos que habr\u00e1n de regir la respectiva relaci\u00f3n contractual, de lo que se sigue que la plena demostraci\u00f3n de su existencia implica, indefectiblemente, acreditar la efectiva realizaci\u00f3n de dicha entrega, a trav\u00e9s de alguna de las diversas modalidades que el ordenamiento jur\u00eddico contempla para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento anteriormente esbozado, bueno es precisarlo, se aplica de manera uniforme en el derecho privado colombiano, en el que, como es suficientemente conocido, existe regulaci\u00f3n civil y mercantil de diversos negocios jur\u00eddicos, entre ellos del dep\u00f3sito. No obstante la mencionada dualidad, por efecto del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio se produce una integraci\u00f3n de los dos ordenamientos, en virtud de la cual \u201c[l]os principios que gobiernan la formaci\u00f3n de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretaci\u00f3n, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, ser\u00e1n aplicables a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa\u201d. Y como en la regulaci\u00f3n comercial del contrato de dep\u00f3sito no se encuentra referencia alguna a la forma de perfeccionamiento de tal tipo negocial, es necesario concluir que el dep\u00f3sito mercantil, al igual que el de car\u00e1cter civil, es\u00a0 un contrato de forma espec\u00edfica, pues requiere para su perfeccionamiento de \u201cla entrega que el depositante hace de la cosa al depositario\u201d, tal como con claridad lo dispone el art\u00edculo 2237 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al hacer actuar los conceptos anteriores en el caso sub lite, se deduce, delanteramente, que no era suficiente al censor, en pro de sustentar su argumento relativo a que en este asunto s\u00ed exist\u00eda la prueba del perfeccionamiento del contrato de dep\u00f3sito que orienta las peticiones que elev\u00f3 en la demanda, aducir que los t\u00e9rminos esenciales del mismo fueron definidos con la oferta comercial que la actora propuso a las demandadas, contenida en la carta del 27 de abril de 1998, y con la aceptaci\u00f3n que aqu\u00e9llas hicieron de la misma, seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 8 de mayo siguiente, sino que era indispensable, adem\u00e1s, afirmar y comprobar la entrega de los bienes objeto del contrato por parte de las demandadas a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ese deber demostrativo, en puridad, no fue en manera alguna atendido por la actora, como quiera que ella ni siquiera afirm\u00f3 que la se\u00f1alada entrega se hubiera verificado, ni en qu\u00e9 forma, si real o ficta, limit\u00e1ndose, aunque para otros efectos, a hacer referencia a la ejecuci\u00f3n del contrato, que no a su perfeccionamiento, y a destacar en el punto el car\u00e1cter remunerado del dep\u00f3sito que se habr\u00eda ajustado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>La deficiencia observada hace, per se, infructuoso el cargo, pues as\u00ed se admitiera como consecuencia de \u00e9l que las partes concluyeron exitosamente el proceso dirigido a definir los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n de que se trata, lo que no hicieron, como adelante se analizar\u00e1, tal inferencia, de todas maneras, no permitir\u00eda tener por demostrado el perfeccionamiento de ese negocio jur\u00eddico, en tanto y en cuanto que, se reitera, siendo el contrato de dep\u00f3sito de car\u00e1cter real, era indispensable la constataci\u00f3n de que se hubiera efectuado la entrega de los bienes objeto de la guarda y custodia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Desde otro punto de vista es del caso puntualizar que, frente a la negativa del Tribunal de tener por comprobado el contrato de dep\u00f3sito que, en sentir de la actora, la vincul\u00f3 con las sociedades demandadas, el recurrente, en forma reiterada, sostuvo que el mismo aparece comprobado en el proceso con la oferta comercial de 27 de abril de 1998 y su posterior aceptaci\u00f3n del 8 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, pertinente es recordar que en la \u00e9poca presente el contrato no siempre se perfecciona por la confluencia simult\u00e1nea de las manifestaciones de las partes interesadas en dar origen al correspondiente negocio jur\u00eddico, como parece haber sido el ideal de las primeras codificaciones, sino que, por el contrario, ordinariamente, el mismo es el resultado de un proceso, en ocasiones complejo y dispendioso, en el que aquellos que pretenden su perfeccionamiento, agotan una serie de pasos o etapas dirigidas a lograr, precisamente, el surgimiento del respectivo acto de disposici\u00f3n de intereses. La efectividad de dicho proceso -iter contractus-, superada la etapa preliminar de acercamientos no vinculantes en los que ha de prevalecer la correcci\u00f3n o lealtad en el comportamiento (art. 863 del C. de Co.), depende de la formulaci\u00f3n que haga uno de los interesados al otro de una propuesta u oferta y, particularmente, de que el destinatario de la misma, la acepte en forma incondicional, pudiendo acontecer, como es frecuente, que antes de que ello ocurra, las partes efect\u00faen sucesivos y rec\u00edprocos planteamientos negociales, los cuales, en la medida en que no traduzcan un consenso pleno o total de los intervinientes, no dar\u00e1n lugar al surgimiento del contrato, objetivo \u00e9ste que s\u00f3lo se obtendr\u00e1 cuando, se reitera, frente a una oferta definitiva, la contraparte la acepte oportunamente y sin reparos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 845 del C\u00f3digo de Comercio concibe la \u201coferta o propuesta\u201d como \u201cel proyecto de negocio jur\u00eddico que una persona formule a otra\u201d,\u00a0 exige que contenga \u201clos elementos esenciales\u201d del respectivo acuerdo dispositivo, y dispone que la misma debe haber sido \u201ccomunicada al destinatario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la oferta efectuada por escrito, el art\u00edculo 851 de la misma obra se\u00f1ala que \u00e9sta \u201cdeber\u00e1 ser aceptada o rechazada dentro de los seis d\u00edas siguientes a la fecha que tenga la propuesta, si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente; si reside en lugar distinto, a dicho t\u00e9rmino se sumar\u00e1 el de la distancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior precepto y de lo establecido en los art\u00edculos 846, 850 y 854 ejusdem, se desprende que, en trat\u00e1ndose de contratos meramente consensuales, en los que impera la libertad de forma, su perfeccionamiento requiere que la oferta o propuesta, debidamente comunicada al destinatario, sea aceptada por \u00e9ste, expresa o t\u00e1citamente, deriv\u00e1ndose lo \u00faltimo, seg\u00fan voces del preindicado art\u00edculo 854, de la ocurrencia de \u201cun hecho inequ\u00edvoco de ejecuci\u00f3n del contrato\u201d, comportamiento que \u201cproducir\u00e1 los mismos efectos que la [aceptaci\u00f3n] expresa, siempre que el proponente tenga conocimiento de tal hecho dentro de los t\u00e9rminos indicados en los art\u00edculos 850 a 853, seg\u00fan el caso\u201d; y que, si se est\u00e1 en presencia de contratos en los que se exija una forma espec\u00edfica para su perfeccionamiento -solemnes o reales-, se deber\u00e1n cumplir, adem\u00e1s, las respectivas formalidades ad substantiam actus o deber\u00e1 haberse verificado la correspondiente entrega de bienes, en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 855 del citado ordenamiento legal establece que \u201c[l]a aceptaci\u00f3n condicional o extempor\u00e1nea ser\u00e1 considerada como nueva propuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de dicha tem\u00e1tica, la Sala tiene se\u00f1alado que \u201cla formaci\u00f3n del contrato implica, en no pocas ocasiones, una fase preparatoria, en desarrollo de la cual los interesados progresivamente definen los t\u00e9rminos -principales y accesorios- del contrato mismo que se pretende celebrar, en aras de explicitar su voluntad de cara al respectivo negocio. S\u00f3lo en el evento de que la intentio de los participantes sea positiva y coincidente respecto de las bases por ellos proyectadas, se estar\u00e1 en presencia de un acuerdo de voluntades que, en el caso de los contratos consensuales, determinar\u00e1 su celebraci\u00f3n o, trat\u00e1ndose de los contratos solemnes, exigir\u00e1 para su cabal perfeccionamiento, la satisfacci\u00f3n de las correspondientes formalidades legales. Si la voluntad de los interesados, o de alguno de ellos, es negativa, o dis\u00edmil en alg\u00fan punto -determinante- materia del negocio, no tendr\u00e1 lugar el surgimiento o floraci\u00f3n plena del contrato en el cosmos jur\u00eddico\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo fallo, m\u00e1s\u00a0 adelante, la Corte precis\u00f3 que \u201c[a]hora bien, ese camino -o iter- negocial puede estar circunscrito a simples tratos preliminares o \u2018tratativas\u2019, mediante los cuales los intervinientes, de ordinario, b\u00e1sicamente exploran rec\u00edprocamente sus posiciones e intereses en relaci\u00f3n con el potencial contrato. Esos contactos o acercamientos, si bien -incluso- pueden conducir al logro de acuerdos respecto de ciertos y espec\u00edficos puntos, no suponen, inexorablemente -o in toto-, la celebraci\u00f3n del contrato propiamente dicho, el que es corolario de un acuerdo m\u00e1s definido alrededor de sus elementos esenciales y, por contera, vinculante, merced al establecimiento de aspectos neur\u00e1lgicos en la respectiva esfera negocial\u201d (Cas. Civ., sentencia de 19 de diciembre de 2006, expediente No. 1998-10363-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Retornando a las particularidades del asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se encuentra que milita del folio 10 al 12 del cuaderno principal, copia de la comunicaci\u00f3n escrita, adiada el 27 de abril de 1998, dirigida por las sociedades SIAMER S.A. y DEPACOL S.A. a la sociedad \u201cU.P.S. UNITED PARCEL SERVICE\u201d y, m\u00e1s exactamente, al se\u00f1or \u201cHernan Tochoy Cordero\u201d, en su calidad de \u201cGerente General\u201d de la misma, en la cual aquellas le informaron que \u201cson compa\u00f1\u00edas que se encuentra debidamente autorizadas por la DIAN para la prestaci\u00f3n de los servicios de dep\u00f3sito e intermediaci\u00f3n aduanera\u201d, que \u201chacen parte integral del Grupo Empresarial AMINONA\u201d y, adicionalmente, dijeron formularle una \u201cpropuesta comercial\u201d en los t\u00e9rminos que pasan a reproducirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recibo de mercanc\u00edas de importaci\u00f3n en el Aeropuerto Eldorado. \u00a0<\/p>\n<p>* Traslado de mercanc\u00edas a nuestra \u00e1rea de almacenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>* Almacenamiento de mercanc\u00edas con los siguientes servicios: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asignaci\u00f3n de un \u00e1rea exclusiva para sus mercanc\u00edas con una Terminal para el ingreso en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>* Informaci\u00f3n inmediata v\u00eda m\u00f3dem o fax del ingreso de sus mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>* Conexi\u00f3n mediante la instalaci\u00f3n de una c\u00e1mara de circuito cerrado de T.V. sobre el \u00e1rea de nuestro dep\u00f3sito asignada a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>* Cuarto fr\u00edo con capacidad de 20 metros c\u00fabicos. \u00a0<\/p>\n<p>* Dos (2) b\u00e1sculas electr\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>* Circuito cerrado de T.V. interno. \u00a0<\/p>\n<p>* Seguridad del \u00e1rea de almacenamiento, mediante la dotaci\u00f3n de sensores de movimiento infrarrojos y de humo, as\u00ed como monitoreo de alarmas a trav\u00e9s de una compa\u00f1\u00eda especializada. \u00a0<\/p>\n<p>* Seguro contra todo riesgo para las mercanc\u00edas ingresadas a nuestro Dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>* Modernos equipos para el ingreso, ubicaci\u00f3n y retiro de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desaduanamiento de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asesor\u00eda en Comercio Exterior. \u00a0<\/p>\n<p>* Revisi\u00f3n de documentos y verificaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>* Toma de referencias y seriales las 24 horas del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>* Preparaci\u00f3n de declaraciones de aduana en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>* Incorporaci\u00f3n inmediata de las declaraciones al Sistema Sidunea. \u00a0<\/p>\n<p>* Control de las operaciones a diario. \u00a0<\/p>\n<p>* Facilidad para el cliente al verificar sus mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>* Entrega de facturas y documentos en un plazo no superior a tres (3) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Trabajo de alianza estrat\u00e9gica de las \u00e1reas comerciales de T. G. Express y las empresas del Grupo Aminona. \u00a0<\/p>\n<p>* Tarifas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIA SIAMER S.A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $120.000 por Gu\u00eda A\u00e9rea m\u00e1s 16% de IVA. \u00a0<\/p>\n<p>DEPACOL S.A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $\u00a0 85.000 por Gu\u00eda A\u00e9rea m\u00e1s 16% de IVA mes. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que la referida copia no fue tachada ni redarg\u00fcida de falsa por las demandadas al momento de contestar la demanda, pertinente es colegir que la aludida misiva contiene una doble \u201cpropuesta comercial\u201d, dirigida, en cuanto a ambos aspectos, a \u201cU.P.S. UNITED PARCEL SERVICE\u201d, consistente en la prestaci\u00f3n de los servicios, por parte de la sociedad SIAMER S.A., de \u201cdesaduanamiento de mercanc\u00edas\u201d, y por la aqu\u00ed demandante, DEPACOL S.A., de \u201c[a]lmacenamiento de mercanc\u00edas\u201d, con especificaci\u00f3n de las condiciones en que ello tendr\u00eda lugar e indicaci\u00f3n de su valor, el cual ser\u00eda, para lo primero, de \u201c$120.000 por Gu\u00eda A\u00e9rea m\u00e1s el 16% de IVA\u201d y, para lo segundo, de \u201c$ 85.000 por Gu\u00eda A\u00e9rea m\u00e1s 16% de IVA mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay duda del recibo de dicha comunicaci\u00f3n escrita por parte de la demandada THOMAS GREG EXPRESS S.A., habida cuenta que el representante legal de \u00e9sta, se\u00f1or Hollman Gregorio Jim\u00e9nez Monroy, en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, al ser preguntado asertivamente sobre si era cierto o no \u201cque en el mes de abril de 1998, la sociedad que Usted representa recibi\u00f3 una oferta comercial dirigida por las sociedades DEPACOL S.A. y SIAMER S.A. para la prestaci\u00f3n del servicio de almacenamiento de mercanc\u00edas y control aduanero\u201d, luego de consultar los documentos obrantes del folio 10 al 12 del cuaderno No. 1, respondi\u00f3 \u201cS\u00ed\u201d y, seguidamente, aclar\u00f3 que \u201cen el citado documento no aparece el sello de recibo de mi representada que me haga confirmar lo dicho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo, obra a folio 918 tambi\u00e9n del cuaderno No. 1, copia aut\u00e9ntica de la carta fechada el 8 de mayo de 1998, remitida por el se\u00f1or Hern\u00e1n Tochoy Cordero, actuando como \u201cGerente Divisi\u00f3n UPS\u201d -de THOMAS GREG EXPRESS S.A. se entiende, aunque la comunicaci\u00f3n no lo indica expresamente-, al se\u00f1or Jorge Welter, Gerente General de DEPACOL S.A., en la que le manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la presente les hacemos saber que empezando el 11 de Mayo de 1998, han sido seleccionados como dep\u00f3sito aduanero para los env\u00edos de mayor valor de nuestro representado UNITED PARCEL SERVICE\u2026 En el curso de los pr\u00f3ximos d\u00edas nos reuniremos para establecer las condiciones de operaci\u00f3n de esta alianza\u2026 Esperamos con su colaboraci\u00f3n brindar a UPS y a sus usuarios el mejor servicio puerta a puerta de Importaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Valorado tal escrito, se establece, por una parte, que de \u00e9l no se desprende, en forma inequ\u00edvoca, la aceptaci\u00f3n expresa de la propuesta mercantil anteriormente analizada, a la cual, en verdad, no hace ninguna menci\u00f3n; por otra, que de entenderse que dicha comunicaci\u00f3n s\u00ed tuvo relaci\u00f3n con la memorada oferta, ella no comport\u00f3 aprobaci\u00f3n de las \u201ccondiciones de operaci\u00f3n\u201d planteadas por la demandante, ni del precio que esta propuso, aspectos cuya definici\u00f3n fue diferida para ser convenida en una reuni\u00f3n posterior; y, finalmente, que, conforme su fecha, tal respuesta no se dio dentro del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas establecido en el art\u00edculo 851 del C\u00f3digo de Comercio, que ser\u00eda el aplicable, por tratarse de un oferta mercantil escrita y porque tanto la sede de la proponente como de la destinataria se encontraban ubicadas en esta ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imperioso es, por lo tanto, colegir que, de conformidad con los analizados art\u00edculos 851 y 855 del C\u00f3digo de Comercio, la comunicaci\u00f3n en precedencia comentada no corresponde, en sentido estricto, a la aceptaci\u00f3n de la oferta comercial que, como se dijo, la aqu\u00ed demandante formul\u00f3 a las demandadas, sino que la mencionada misiva, lo que es bien distinto, habr\u00eda tenido el car\u00e1cter de una contrapropuesta -una nueva oferta- realizada por THOMAS GREG EXPRESS S.A. a DEPACOL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se constata as\u00ed el desatino de la censura, pues\u00a0 si su fundamento radica en que el contrato de dep\u00f3sito base de la acci\u00f3n, cuya comprobaci\u00f3n ech\u00f3 de menos el Tribunal, estar\u00eda acreditado en el proceso con la aludida propuesta y con la aceptaci\u00f3n que las demandadas hicieron de la misma, por tratarse, seg\u00fan estima el recurrente, de un negocio jur\u00eddico de car\u00e1cter consensual, tal planteamiento, gratia discussione, resulta errado en cuanto hace al segundo de sus basamentos, puesto que, como viene de registrarse, la referida carta del 8 de mayo de 1998 no tiene el alcance jur\u00eddico que le atribuy\u00f3 el censor, es decir, se reitera, de aceptaci\u00f3n de la indicada oferta comercial, toda vez que no cumple con los requisitos que al efecto se desprenden de las analizadas normas, esto es, que en forma expresa, incondicional y tempestiva exteriorice la voluntad del destinatario de acoger el proyecto de negocio jur\u00eddico en los t\u00e9rminos en que le fue comunicado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si como ya se observ\u00f3, para conseguir el derrumbamiento del fallo impugnado se impon\u00eda al recurrente desvirtuar el argumento base de la sentencia del Tribunal, es decir, la falta de demostraci\u00f3n del contrato de dep\u00f3sito esgrimido por la actora, el logro de tal fin depend\u00eda de que el cargo elucidara con acierto jur\u00eddico los errores que atribuy\u00f3 a dicho sentenciador y no de que, como en definitiva aconteci\u00f3, los expusiera pero, por una parte, con prescindencia de los elementos de juicio que, eventualmente, hubiesen permitido en realidad afirmar el perfeccionamiento del enjuiciado contrato, y por otra, con notorio desv\u00edo del genuino sentido que pod\u00eda desprenderse del material probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siendo, como ya se ha se\u00f1alado, el dep\u00f3sito mercantil un contrato de car\u00e1cter real, la comprobaci\u00f3n de la efectiva entrega de los bienes depositados en las instalaciones de DEPACOL S.A. requer\u00eda hacer referencia a que, una vez acordados los t\u00e9rminos contractuales, la respectiva tenencia se hab\u00eda radicado en cabeza de esta \u00faltima sociedad, y la labor impugnativa del censor, en su cr\u00edtica a la sentencia del Tribunal, deb\u00eda encaminarse a demostrar la falta de apreciaci\u00f3n por parte del ad quem de las probanzas que as\u00ed lo acreditaran, labor que est\u00e1 completamente ausente en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, situada la Corte en el terreno en el que el recurrente plante\u00f3 el cargo, es decir, en el del car\u00e1cter consensual del dep\u00f3sito mercantil, se evidencia, como ya se estableci\u00f3, que el alcance jur\u00eddico atribuible a la carta del 8 de mayo de 1998 es el de una contrapropuesta que la demandada Thomas Greg Express S.A. habr\u00eda hecho a DEPACOL S.A., y, por tanto, es claro que la comprobaci\u00f3n de la existencia del consentimiento negocial en cuesti\u00f3n s\u00f3lo se hubiese podido derivar de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita que, en cuanto a esta nueva oferta, en principio, cabr\u00eda inferir del hecho de haber procedido la original oferente, a partir del d\u00eda 11 de esos mismos mes y a\u00f1o a ejecutar el contrato, como quiera que desde esa fecha recibi\u00f3 las primeras mercanc\u00edas transportadas por United Parcel Service Co. y las deposit\u00f3 en sus instalaciones, comportamiento que, a la vez, se enmarcar\u00eda dentro de la preceptiva del art\u00edculo 854 ib\u00eddem, no obstante lo cual ninguno de tales aspectos fue materia de los reproches elevados por el casacionista, ni referencia alguna se hizo a los medios demostrativos que llevar\u00edan a la se\u00f1alada conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aducci\u00f3n de los argumentos en precedencia esbozados dejan en claro que el cargo auscultado, ni en lo tocante con la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica en que se respald\u00f3, ni en lo relativo a la apreciaci\u00f3n probatoria que expuso, fue atinado, defecto que, como ya se anunci\u00f3, provoca su fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse presente que en forma constante e invariable la Corte ha sostenido que, en trat\u00e1ndose del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u201cla actividad \u2018ex officio\u2019 de esta Corporaci\u00f3n, en lo que se refiere a la demanda interpuesta, es harto restringida, habida cuenta de que le impide auscultar \u2018\u2026defectos de la sentencia que no hayan sido denunciados formalmente por el recurrente y decidir la invalidaci\u00f3n del fallo por errores no invocados en la demanda de casaci\u00f3n\u2019 (G.J., t. LXXXI, p.426)\u201d, ni \u201cle es permitido\u2026, sin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atenci\u00f3n a que -en l\u00ednea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegaci\u00f3n para todo Tribunal de casaci\u00f3n\u201d, al punto que \u201cle est\u00e1 vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que \u00e9ste contiene\u201d (\u2026)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 23 de marzo de 2000, expediente No. 5259; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es resultado de todo lo expresado que no aflora viable el quiebre del fallo del Tribunal, toda vez que el cargo aducido resulta insuficiente, con todo y que combati\u00f3 la deducci\u00f3n f\u00e1ctica del ad quem en torno a la falta de prueba del perfeccionamiento del contrato de dep\u00f3sito mercantil, como quiera que, seg\u00fan ya se ha explicado, la censura planteada por el recurrente no tiene la virtualidad de resquebrajar los fundamentos de la sentencia acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1\u00ba de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario al inicio referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso extraordinario a quien lo propuso. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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