{"id":84055,"date":"2024-05-30T20:31:36","date_gmt":"2024-05-30T20:31:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030401999-01569-01-02-08-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:36","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:36","slug":"1100131030401999-01569-01-02-08-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030401999-01569-01-02-08-2010-2\/","title":{"rendered":"1100131030401999-01569-01 [02-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos de agosto de dos mil diez \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de junio de dos mil diez) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-31-03-040-1999-01569-01 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Juan Bautista Pique Tovar y Luz In\u00e9s Botero de Pique, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que sirvi\u00f3 de ep\u00edlogo del proceso ordinario promovido por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Acosta Padilla, contra los recurrentes y el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Bayona Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda que sirvi\u00f3 de g\u00e9nesis a este proceso, se sustent\u00f3 en los hechos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la escritura p\u00fablica No. 3053 de 11 de diciembre de 1996, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Acosta Padilla vendi\u00f3 a Jos\u00e9 Rafael Bayona Fl\u00f3rez el inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-084603. El prop\u00f3sito de esa venta, seg\u00fan se explic\u00f3, era que el comprador gestionara para el demandante un cr\u00e9dito en alguna entidad financiera y que el predio que por ese acto pas\u00f3 fingidamente a manos del comprador, sirviera de garant\u00eda de la deuda contra\u00edda en favor del vendedor en la simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de ello, el comprador, propietario aparente del bien, se hizo deudor de Juan Bautista Pique y Luz In\u00e9s Botero Pique; para garantizar el cr\u00e9dito, constituy\u00f3 a favor de \u00e9stos una hipoteca que recay\u00f3 sobre el inmueble adquirido en el acto fingido, la garant\u00eda est\u00e1\u00a0 recogida en la escritura p\u00fablica No. 1680 de 6 de agosto de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s, mediante la escritura p\u00fablica No. 2501 de 7 de diciembre de 1998, Jos\u00e9 Rafael Bayona Fl\u00f3rez, propietario aparente, transfiri\u00f3 el dominio del predio hipotecado a sus acreedores hipotecarios, a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos supuestos, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Acosta Padilla pidi\u00f3 declarar que los referidos negocios est\u00e1n viciados de nulidad, como quiera que en ninguno de ellos se dio cumplimento a las disposiciones de la Ley 258 de 2006 sobre afectaci\u00f3n a vivienda familiar. Al respecto, expres\u00f3 que seg\u00fan consta en los instrumentos ya mencionados, Jos\u00e9 Rafael Bayona Fl\u00f3rez era casado para cuando suscribi\u00f3 esos contratos, de modo que en la celebraci\u00f3n de los mismos ha debido participar su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, el demandante plante\u00f3 la \u201csimulaci\u00f3n absoluta\u201d de aqu\u00e9llas convenciones, esto es: a) de la compraventa, porque no tuvo la intenci\u00f3n de vender, ni Jos\u00e9 Rafael Bayona Fl\u00f3rez la de comprar, am\u00e9n de que \u00e9ste carec\u00eda de capacidad econ\u00f3mica para adquirir el bien y, en todo caso, el motivo de ese negocio de confianza -adujo- fue que el comprador adquiriera un cr\u00e9dito para el verdadero propietario, que sigui\u00f3 siendo el vendedor; b) de la hipoteca, porque el dinero del mutuo nunca le fue entregado y en todo caso hab\u00eda inconsistencias sobre el monto real de la deuda; y c) de la daci\u00f3n en pago, porque los acreedores no tuvieron intenci\u00f3n de adquirir, y Jos\u00e9 Rafael Bayona Fl\u00f3rez tampoco la de transferir el inmueble, sin contar con que para esa \u00e9poca (diciembre de 1998), aqu\u00e9llos ya sab\u00edan de la apariencia que dio origen a la compraventa inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Bautista Pique y Luz In\u00e9s Botero de Pique se opusieron a las s\u00faplicas de la demanda. Se\u00f1alaron que las exigencias de la Ley 258 de 1996 no eran de recibo en este asunto, porque el inmueble no fue adquirido para vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, alegaron que cuando se constituy\u00f3 la garant\u00eda hipotecaria ignoraban la existencia de la simulaci\u00f3n convenida entre el demandante y Jos\u00e9 Rafael Bayona Fl\u00f3rez, pues de ella s\u00f3lo supieron en noviembre de 1998, cuando fueron informados de esa circunstancia por aqu\u00e9llos. En ese sentido, su apoderado anot\u00f3 que \u201cJuan B. Pique Tovar se enter\u00f3 en noviembre de 1998, por boca de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Acosta de la simulaci\u00f3n realizada en 1996, lo cual fue confirmado ese mismo mes por Jos\u00e9 Rafael Bayona\u2026 mis poderdantes desconoc\u00edan hasta noviembre de 1998 que el poseedor fuera el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Acosta y no Jos\u00e9 Rafael Bayona\u2026 mis clientes no conocieron de la simulaci\u00f3n sino hasta noviembre de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de formular las excepciones de inexistencia de la nulidad absoluta e inoponibilidad de la simulaci\u00f3n, presentaron demanda de reconvenci\u00f3n contra Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Acosta Padilla, con el fin de que se ordenara la reivindicaci\u00f3n del referido bien, de cuya posesi\u00f3n estaban privados a pesar de ser los due\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Rafael Bayona Fl\u00f3rez, en su oportunidad, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotadas las etapas del proceso, el a quo neg\u00f3 las pretensiones principales porque consider\u00f3 que los contratos celebrados recayeron sobre un lote con bodega que no fue, ni pod\u00eda ser destinado a vivienda, de manera que no eran aplicables las disposiciones de la Ley 258 de 1996, lo cual descartaba la nulidad absoluta que se aleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en este caso no hubo \u201csimulaci\u00f3n absoluta\u201d, como acusa el demandante, sino una \u201csimulaci\u00f3n relativa\u201d que a la luz del art\u00edculo 305 del C. de P. C. no pod\u00eda declararse, so pena de incurrir en el vicio de extra-petita al expedir fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tras hallar satisfechos los presupuestos de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, conden\u00f3 a Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Acosta Padilla a entregar el bien a los demandantes en reconvenci\u00f3n y al pago de frutos, reconociendo, en todo caso, las mejoras que se hallaron probadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promovida como fue la alzada por el demandante, el Tribunal decidi\u00f3 -mayoritariamente- revocar el fallo de primer grado. En su lugar, a) sentenci\u00f3 que hubo \u201csimulaci\u00f3n absoluta\u201d del contrato de compraventa, b) reconoci\u00f3 la eficacia de la hipoteca, y c) declar\u00f3 que la daci\u00f3n en pago era inoponible a Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Acosta Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal comenz\u00f3 por referirse a las pretensiones principales de la demanda, advirtiendo que Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Acosta Padilla no estaba legitimado para reclamar la protecci\u00f3n de los intereses de tipo familiar, pero de contenido econ\u00f3mico, que corresponder\u00edan a Jos\u00e9 Rafael Bayona Fl\u00f3rez, de acuerdo con la Ley 258 de 1996. Asimismo, a\u00f1adi\u00f3 que el demandante tampoco acredit\u00f3 que el predio en cuesti\u00f3n se hubiera destinado a vivienda familiar, por lo que no era posible acceder a la declaraci\u00f3n de nulidad de los negocios atacados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De cara a las pretensiones subsidiarias, el ad quem determin\u00f3 que la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica No. 3053 de 11 de diciembre de 1996 era absolutamente simulada, pues la voluntad de sus otorgantes \u201cno estuvo dirigida, ni a celebrar dicho contrato bilateral, ni cualquiera otro distinto\u201d, conforme se desprend\u00eda de lo narrado en la demanda, de las manifestaciones que reposan en la contestaci\u00f3n y de la declaraci\u00f3n contenida en los interrogatorios de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno a la hipoteca contenida en la escritura p\u00fablica No. 1860 de 6 de agosto de 1997, para el Tribunal el demandante no demostr\u00f3 que ese acto fuera simulado, lo que impon\u00eda mantener la presunci\u00f3n de sinceridad de tal negocio jur\u00eddico. De otro lado, hall\u00f3 demostrada la existencia del pr\u00e9stamo otorgado por los demandados, pues los testigos M\u00f3nica Otero Convers y Celso Agust\u00edn Solano Pach\u00f3n, afirmaron que efectivamente los esposos Pique-Botero entregaron un dinero a Jos\u00e9 Rafael Bayona Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, destac\u00f3 que la hipoteca se suscribi\u00f3 por los demandados Juan Bautista Pique y Luz In\u00e9s Botero de Pique \u201cantes de que\u2026 tuvieran conocimiento de la simulaci\u00f3n de la referida compraventa\u201d, situaci\u00f3n que fue reconocida por el mismo demandante al absolver el interrogatorio de parte. Por ende, entendi\u00f3 que los referidos acreedores actuaron de buena fe en el momento en que se constituy\u00f3 el gravamen, de manera que hasta all\u00ed la simulaci\u00f3n les era inoponible y el constituyente de la hipoteca ten\u00eda plena capacidad para dar el bien en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que concierne a la daci\u00f3n en pago, el Tribunal resalt\u00f3 que nada se hab\u00eda abonado para sustentar la posible simulaci\u00f3n de ese acto. No obstante, dijo, \u201caunque la sinceridad de la daci\u00f3n no fue desvirtuada por la parte actora, no por ello puede ignorarse que para el momento de su celebraci\u00f3n, los aqu\u00ed mencionados conoc\u00edan de la simulaci\u00f3n de la venta\u201d. Igualmente, refiri\u00f3 que esa forma de pago no era parte \u201cde los derechos de persecuci\u00f3n y preferencia propios del acreedor hipotecario\u2026 ni tampoco puede ser vista\u2026 como una consecuencia inexorable de la constituci\u00f3n del gravamen real\u2026\u201d, todo lo cual le permiti\u00f3 concluir que para cuando se celebr\u00f3 el acto de daci\u00f3n en pago la simulaci\u00f3n era oponible a Juan Bautista Pique y Luz In\u00e9s Botero de Pique, pues de acuerdo con la jurisprudencia, la buena fe de los adquirentes depend\u00eda de su falta de conocimiento acerca de la farsa de los simulantes, y para ese entonces ya estaban enterados de la simulaci\u00f3n de la venta. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, puso de presente que a la luz del art\u00edculo 752 del C\u00f3digo Civil, si el tradente no es el verdadero due\u00f1o, no puede transmitir la propiedad y, en todo caso, apoyado en el art\u00edculo 1633 ib\u00eddem, concluy\u00f3 que \u201cel pago -en su modalidad de daci\u00f3n- realizado por Bayona Fl\u00f3rez a los referidos c\u00f3nyuges careci\u00f3 de eficacia, pues ni result\u00f3 apto para extinguir la deuda amparada con hipoteca, ni tampoco para transferir el dominio del bien a los pretendidos adquirentes. En consecuencia, como los esposos Pique-Botero no tienen el car\u00e1cter de propietarios sobre el susodicho inmueble\u201d, orden\u00f3 comunicar esa circunstancia a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Para cerrar, el Tribunal neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda de reconvenci\u00f3n, puesto que -insisti\u00f3- los demandados Juan Bautista Pique y Luz In\u00e9s Botero de Pique no pod\u00edan ser considerados como due\u00f1os del bien que buscaban reivindicar, de modo que faltaba el principal elemento axiol\u00f3gico de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contra la antedicha sentencia Juan Bautista Pique y Luz In\u00e9s Botero de Pique formularon el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En la demanda que presentaron para sustentar dicho medio de impugnaci\u00f3n propusieron dos cargos, el primero por la v\u00eda indirecta de la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C. y el segundo por considerar que el fallo es incongruente. Este \u00faltimo se resolver\u00e1 en primer lugar, por versar sobre un yerro in procedendo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los recurrentes, fundamentalmente, sostienen que el fallo del Tribunal es incongruente, toda vez que existe prueba suficiente \u201cque acredita la celebraci\u00f3n de una simulaci\u00f3n relativa en el contrato de compraventa entre Acosta y Padilla, la cual debi\u00f3 reconocerse de oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su criterio, ten\u00edan derecho a que se declarara oficiosamente la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa de la venta, cual autorizan los art\u00edculos 305 y 306 del C. de P. C., pues aunque no fue alegada, s\u00ed fue probada, m\u00e1xime cuando no haber hecho ese reconocimiento -aducen- violent\u00f3 su derecho de propiedad y desconoci\u00f3 la buena fe exenta de culpa con la que obraron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es bien sabido que a la hora de sentenciar los asuntos que se someten a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n civil, por regla general debe respetarse el marco del litigio fijado por las mismas partes, pues de no ser as\u00ed, el juez terminar\u00eda invadiendo la esfera personal de cada contendiente, como si pudiera arrogarse la posibilidad de determinar a su antojo, qu\u00e9 conjunto de intereses quiere intervenir, sin que haya reclamo de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Hay en el principio de congruencia un valor de se\u00f1era importancia, pues pone dique al poder del juez, cuyo l\u00edmite llega hasta el espacio de intereses privados que las partes franquean expresamente, sin que pueda sustituir el querer de aqu\u00e9llas en la definici\u00f3n de los contornos del litigio. Se parte del supuesto de que al proceso acuden sujetos aut\u00f3nomos que merecen todo el respeto cuando en uso de su plena autonom\u00eda delinean los l\u00edmites y perfiles de la controversia, para as\u00ed contener el poder del juez y confinarlo dentro de dichas fronteras, a no ser que, eso s\u00ed, no haya asunto que el legislador le haya impuesto decidir de oficio por sus tintes de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte ha se\u00f1alado que \u201cen atenci\u00f3n al car\u00e1cter dispositivo que gobierna los procesos civiles, l\u00edmites y controles han sido previstos por el ordenamiento legal con el fin de ajustar la actividad judicial a la necesidad de las partes de disipar la incertidumbre, a quienes debe garantizarse, no s\u00f3lo el derecho a acceder a la justicia, sino brindarles la seguridad de que la contienda procesal se resolver\u00e1 con sujeci\u00f3n estricta a los aspectos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que ellas mismas pusieron oportunamente en conocimiento del juez. \u00a0<\/p>\n<p>A la postre, en cuanto concierne a esta especialidad del derecho, son las partes quienes est\u00e1n en posesi\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensi\u00f3n del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el \u00f3rgano jurisdiccional, a quien le est\u00e1 vedado por tanto, sustituir a la v\u00edctima en la definici\u00f3n de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ce\u00f1irse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad\u201d (Sent. Cas. Civ. de 22 de enero de 2007, Exp. No. 11001-31-03-017-1998-04851-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en el asunto de ahora, encuentra la Corte que no se presenta disparidad alguna entre lo que se reclam\u00f3 en la demanda y lo que declar\u00f3 el Tribunal. Justamente, el demandante aleg\u00f3 la existencia de una \u201csimulaci\u00f3n absoluta\u201d en la venta que hizo a Jos\u00e9 Rafael Bayona Fl\u00f3rez, y eso fue lo que el juzgador de segunda instancia dio por acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0Aunado a lo anterior, debe advertirse que ciertamente es posible que se presente la incongruencia objetiva por defecto, cuando se dejan de declarar excepciones que la ley autoriza reconocer de oficio, de conformidad con el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Justamente sobre esa forma de incongruencia ha dicho la Corte que \u201ces deber del juzgador, so pena de incurrir en incongruencia negativa (por omisi\u00f3n), reconocer \u00aboficiosamente en la sentencia\u00bb, las excepciones cuyos hechos fundantes se hallen debidamente probados, \u00absalvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb. Este deber incumbe no s\u00f3lo al juez de primera instancia, sino tambi\u00e9n al de segunda en tanto no se enfrente a circunstancias l\u00edmites derivadas de la personalidad del recurso y de la prohibici\u00f3n que impide reformas en contra del \u00fanico apelante en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (Sent. Cas. Civ. de 30 de julio de 2001, Exp. No. 5672). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, como tambi\u00e9n se ha explicado, el reconocimiento de esa posibilidad \u201cexige como requisitos, de un lado, que el juez hubiere encontrado, al momento de fallar, \u00abdemostrados\u00bb ciertos hechos, y de otro, que esos hechos probados configuren una excepci\u00f3n de m\u00e9rito reconocible de oficio\u201d (Sent. Cas. Civ. de 7 de noviembre de 2007, Exp. No. 7600131030031997-13399-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que aqu\u00ed concierne, debe resaltarse que el Tribunal en ning\u00fan momento dio por probado que hab\u00eda una voluntad subyacente -por tanto constitutiva de simulaci\u00f3n relativa- en la ficci\u00f3n concertada por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Acosta Padilla y Jos\u00e9 Rafael Bayona Fl\u00f3rez al momento de realizar la venta de que trata la escritura p\u00fablica No. 3053 de 11 de diciembre de 1996. Por el contrario, el ad quem fue fiel a la idea de que la demanda y las probanzas recaudadas permit\u00edan inferir que la voluntad de los otorgantes \u201cno estuvo dirigida, ni a celebrar dicho contrato bilateral, ni cualquiera otro distinto\u201d. En ese escenario, al no haberse dado por probada la simulaci\u00f3n relativa, tampoco pod\u00eda exigirse al Tribunal declararla de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir que no puede atribuirse al Tribunal carencia o d\u00e9ficit decisional, si es que al dar abrigo a una simulaci\u00f3n absoluta, l\u00f3gicamente se descartaba la existencia de la modalidad relativa, por obvia contradicci\u00f3n en los t\u00e9rminos, pues las dos figuras son excluyentes por antag\u00f3nicas. El ataque, a la larga, encubre un malestar por haberse elegido la simulaci\u00f3n en su modalidad absoluta y no por haberse dejado de decidir alg\u00fan aspecto del litigio, que resuelto qued\u00f3 cuando se resolvi\u00f3 dar cabida a una posici\u00f3n jur\u00eddica contraria y excluyente de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, si el accionante no estaba de acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n de segundo grado, esto es, si consideraba que no se daban los presupuestos para declarar la simulaci\u00f3n absoluta, sino que en su criterio se configuraba una relativa, otra v\u00eda ha debido escoger para formular ese reproche, en tanto que ya no se tratar\u00eda de una ausencia de armon\u00eda entre lo pedido y lo que debi\u00f3 otorgarse en sede judicial, sino que implicar\u00eda un desacierto en el entendimiento que se dio a la demanda, o un yerro en la apreciaci\u00f3n de las pruebas o en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos demostrados, situaci\u00f3n que por completo escapa al \u00e1mbito de la causal 2\u00aa de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 669, 740, 754, 764, 768, 769, 946, 950, 952, 961 a 970, 1494, 1527, 1602, 1625, 1766, 2142, 2149, 2177 y 2186 del C\u00f3digo Civil, 174, 187, 197, 267 y 306 del C. de P. C., as\u00ed como los art\u00edculos 822 y 1262 del C\u00f3digo de Comercio, debido a los manifiestos \u201cerrores de hecho\u201d cometidos por el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de la demanda y las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El cimiento del cargo radica en que el Tribunal no vio que desde el escrito introductorio se sostuvo que la compraventa celebrada entre Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Acosta Padilla y Jos\u00e9 Rafael Bayona Fl\u00f3rez ten\u00eda como fin que este \u00faltimo adquiriera un cr\u00e9dito para el primero, a quien dif\u00edcilmente le desembolsar\u00edan pr\u00e9stamos en vista de su edad. \u00a0<\/p>\n<p>Nada de ello valor\u00f3 el Tribunal, como tampoco apreci\u00f3 las cartas que se cruzaron las partes, el 23 de octubre y 3 de diciembre de 1998, en las que se corrobora cu\u00e1l fue la causa de la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan los recurrentes que igualmente dej\u00f3 de observarse la confesi\u00f3n que reposa en el interrogatorio rendido por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Acosta Padilla, en el que explica por qu\u00e9 otorg\u00f3 la escritura de confianza a Jos\u00e9 Rafael Bayona Fl\u00f3rez, ni se apreci\u00f3 lo que dicho demandado dijo en su declaraci\u00f3n, confirmando las apreciaciones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Esas probanzas, dice la censura, dejar\u00edan ver que \u201cdicha compraventa escondi\u00f3 un negocio real de mandato, para la consecuci\u00f3n de un cr\u00e9dito\u2026\u201d, a lo cual a\u00f1ade que el Tribunal no se percat\u00f3 de que el demandante supo de la hipoteca, reconoci\u00f3 la deuda y ofreci\u00f3 pagarla con unos lotes que se hallan en el Municipio de San Francisco, por manera que en esas condiciones ha debido protegerse la buena fe de los adquirentes a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el Tribunal, ninguna intenci\u00f3n hubo detr\u00e1s de la venta que efectu\u00f3 Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Acosta Padilla a favor de Jos\u00e9 Rafael Bayona Fl\u00f3rez, misma que aparece recogida en la escritura p\u00fablica No. 3053 de 11 de diciembre de 1996. Lo anterior, le permiti\u00f3 llegar a la conclusi\u00f3n de que en tal acto hubo una \u201csimulaci\u00f3n absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem, se deb\u00eda mantener la hipoteca que posteriormente constituy\u00f3 Jos\u00e9 Rafael Bayona Fl\u00f3rez a favor de Juan Bautista Pique Tovar y Luz In\u00e9s Botero de Pique, mediante la escritura p\u00fablica No. 1680 de 6 de agosto de 1997, porque no se quebr\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de ese negocio y, adem\u00e1s, al momento de su constituci\u00f3n los acreedores nada sab\u00edan sobre la simulaci\u00f3n de la venta inicial, por lo que decidi\u00f3 mantener la eficacia de esa garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y es precisamente la decisi\u00f3n anterior la que es objeto de reproche por parte de los demandados Juan Bautista Pique Tovar y Luz In\u00e9s Botero de Pique, en tanto que, a su juicio, el Tribunal dejo de ver diferentes medios de convicci\u00f3n a partir de los cuales se pod\u00eda inferir que en este caso se configur\u00f3 una \u201csimulaci\u00f3n relativa\u201d, pues seg\u00fan afirman, el mismo demandante confes\u00f3 en la demanda \u201csu intenci\u00f3n oculta de conseguir, a trav\u00e9s de Bayona, un cr\u00e9dito para su empresa\u2026\u201d, a lo cual agregan que \u201ces claro que dicha compraventa escondi\u00f3 un contrato real de mandato, para la consecuci\u00f3n de un cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirman que Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Acosta Padilla reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n y hasta ofreci\u00f3 pagarla con la daci\u00f3n de unos lotes en el Municipio de San Francisco, a lo cual a\u00f1aden que con su decisi\u00f3n, el Tribunal dio al traste con la buena fe que los acompa\u00f1aba. Para cerrar, aducen que en las condiciones anotadas y dado que la simulaci\u00f3n fue apenas relativa, la daci\u00f3n en pago del predio hipotecado era eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, juzga la Corte que en el planteamiento del Tribunal subyace una regla jur\u00eddica medular: que el tercero que conoce la simulaci\u00f3n deja de tener buena fe y, por lo mismo, la simulaci\u00f3n le es oponible. En este caso, tal regla se expresa en que si los acreedores hipotecarios sab\u00edan que el constituyente del gravamen no era el due\u00f1o, no pod\u00edan recibir de \u00e9l la tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa consideraci\u00f3n jur\u00eddica, que precisamente sirvi\u00f3 al ad quem para dejar sin eficacia jur\u00eddica el negocio de daci\u00f3n en pago, no mereci\u00f3 ning\u00fan reproche por parte de los recurrentes, que se conforman con insistir en que la simulaci\u00f3n fraguada no era absoluta, sino relativa. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que la censura termin\u00f3 aceptando la regla jur\u00eddica del Tribunal -que era susceptible de atacarse por la v\u00eda directa- y, a la larga puso toda la fuerza argumentativa del cargo en un aspecto que no es el que verdaderamente condujo a despojar a los terceros acreedores del t\u00edtulo de propietarios, lo cual permite anticipar el fracaso de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el recurrente tampoco combati\u00f3 las apreciaciones probatorias del Tribunal que llevaron a concluir que en este caso se configur\u00f3 una simulaci\u00f3n absoluta, tarea que ha debido emprender para hacer ver que el desacierto de la sentencia era protuberante y trascendente, caso en el cual, ah\u00ed s\u00ed, se abr\u00eda paso a la verificaci\u00f3n de los elementos propios de la simulaci\u00f3n relativa. El cargo, pues, no es completo, pues no enfrenta con la contundencia esperada, las bases sobre las cuales se hizo descansar el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, s\u00f3lo hasta ahora, en sede de casaci\u00f3n, se plantea la existencia de un mandato entre Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Acosta Padilla a favor de Jos\u00e9 Rafael Bayona Fl\u00f3rez, esto es, que se trata de una alegaci\u00f3n subit\u00e1nea y novedosa constitutiva de un medio nuevo, pues al no haber sido debatida en las instancias, no podr\u00eda ahora ser abordada por la Corte, no s\u00f3lo porque con ello se trastrocar\u00edan los l\u00edmites del thema decidendum, sino adem\u00e1s porque se sorprender\u00eda a las dem\u00e1s partes del proceso, que a estas alturas no podr\u00edan pronunciarse sobre esos novedosos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero a m\u00e1s de lo anterior, n\u00f3tese que el error que denuncia la censura resulta por completo intrascendente, porque si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la simulaci\u00f3n aqu\u00ed ocurrida es de la especie relativa, como con vehemencia reclaman los impugnantes, ello ninguna incidencia tendr\u00eda sobre la constituci\u00f3n del gravamen hipotecario que el Tribunal dej\u00f3 en pi\u00e9 y que, desde luego, puede hacerse valer en procura de obtener la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito contra\u00eddo por Jos\u00e9 Rafael Bayona Fl\u00f3rez, pues hasta ah\u00ed la simulaci\u00f3n era inoponible a los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>El distingo entre simulaci\u00f3n relativa y absoluta tampoco tendr\u00eda relaci\u00f3n con el aniquilamiento del negocio jur\u00eddico de daci\u00f3n en pago, pues el Tribunal, desde su perspectiva, dispuso tal cosa como una especie de sanci\u00f3n a los acreedores que recibieron en pago el predio hipotecado, por carecer de buena fe. En \u00faltimas, el Tribunal concluy\u00f3 que el negocio de daci\u00f3n en pago deb\u00eda perder todo efecto, porque aquellos a quienes se transfiri\u00f3 el inmueble a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago -seg\u00fan confesaron al contestar la demanda- sab\u00edan que su tradente era un propietario aparente, entendimiento en el que nada incide el hecho de que la simulaci\u00f3n haya sido absoluta o relativa. Dicho con otras palabras, la especie de simulaci\u00f3n, absoluta o relativa, no afectar\u00eda la idea del Tribunal sobre que los adquirentes carec\u00edan de buena fe, derivada del conocimiento que tomaron acerca de que su vendedor no era el verdadero due\u00f1o y que hac\u00eda la tradici\u00f3n sin el consentimiento de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n se diera por establecido que la simulaci\u00f3n no fue \u201cabsoluta\u201d sino \u201crelativa\u201d, como aspiran y defienden con denuedo los impugnantes, se mantendr\u00eda inc\u00f3lume aquella conclusi\u00f3n del Tribunal sobre la sanci\u00f3n a la conducta de los compradores que al momento de suscribir la escritura de daci\u00f3n en pago, ya sab\u00edan que su tradente, antes constituyente de la hipoteca, no era el verdadero due\u00f1o, conocimiento que les despoj\u00f3 de la buena fe inicial. Si para cuando recibieron el bien en daci\u00f3n en pago, los acreedores ya eran sabedores a ciencia cierta del artificio preliminar, y por lo mismo conoc\u00edan qui\u00e9n era el verdadero propietario del bien, ese era el dato relevante y no el tipo de simulaci\u00f3n declarada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00e9n de lo que viene de decirse, ha de ponerse de relieve que el argumento del Tribunal, en el sentido de que Jos\u00e9 Rafael Bayona Fl\u00f3rez no pod\u00eda transferir el dominio del inmueble hipotecado, por no ser su verdadero due\u00f1o, conforme se desprende del art\u00edculo 752 del C\u00f3digo Civil, pas\u00f3 inc\u00f3lume ante los ojos de los recurrentes, quienes nada abonaron para derruir ese razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, debe agregarse que al margen de la naturaleza de la simulaci\u00f3n que hubo, relativa o absoluta, su develamiento llevar\u00eda a una misma conclusi\u00f3n: que el propietario real del predio era Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Acosta Padilla, situaci\u00f3n conocida por Juan Bautista Pique y Luz In\u00e9s Botero de Pique a la hora de celebrar la daci\u00f3n en pago. Entonces, si Jos\u00e9 Rafael Bayona Fl\u00f3rez no era el titular del dominio, imposibilitado estaba para transferir ese derecho, pues como es regla desde anta\u00f1o, \u201cnemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse haberet\u201d (nadie puede transmitir a otro m\u00e1s derecho que el que \u00e9l mismo tenga). \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que al ser as\u00ed las cosas, el cargo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de julio de 2008, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, como ep\u00edlogo del proceso ordinario promovido por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Acosta Padilla, frente a Jos\u00e9 Rafael Bayona Fl\u00f3rez, Juan Bautista Pique Tovar y Luz In\u00e9s Botero de Pique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de los recurrentes; liqu\u00eddense \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dos de agosto de dos mil diez \u00a0 (Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de junio de dos mil diez) \u00a0 Ref.: Exp. No. 11001-31-03-040-1999-01569-01 \u00a0 La Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}