{"id":84056,"date":"2024-05-30T20:31:36","date_gmt":"2024-05-30T20:31:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030402005-00084-01-23-07-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:36","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:36","slug":"1100131030402005-00084-01-23-07-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030402005-00084-01-23-07-2010-2\/","title":{"rendered":"1100131030402005-00084-01 [23-07-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de mayo de dos mil (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 11001-3103-040-2005-00084-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Inversiones Punto Final Ltda. respecto de la sentencia de 12 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra Nubia Ayala Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En demanda asignada por reparto al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la demandante solicit\u00f3 declarar que le pertenecen en dominio pleno un apartamento y tres garajes dep\u00f3sitos integrantes del edificio Mirador del Country I, Torre Sur, ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., y sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, los cuales identifica por sus linderos y caracter\u00edsticas, ordenar su restituci\u00f3n y el pago de los frutos civiles y tambi\u00e9n no estar obligada a indemnizar las expensas previstas en el art\u00edculo 965 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa petendi se compendia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los mencionados inmuebles fueron prometidos en venta por Ana Janeth Palencia B\u00e1ez a Otoniel G\u00f3mez Vesga, el cual cedi\u00f3 a t\u00edtulo oneroso sus derechos y acciones a Orlando G\u00f3mez Padilla, de quien a igual t\u00edtulo los adquiri\u00f3 la actora. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Janeth Palencia B\u00e1ez, como vendedora, y la demandante, como compradora, otorgaron la escritura p\u00fablica de compraventa No. 3253 del 12 de agosto de 2004 en la Notar\u00eda 54 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 debidamente inscrita en el registro inmobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada es poseedora irregular de los bienes desde finales de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formul\u00f3 las excepciones nominadas posesi\u00f3n con \u00e1nimo de prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, pago del precio del inmueble con \u00e1nimo de adquirir la calidad de propietario y poseedor solemne, enriquecimiento sin causa y la gen\u00e9rica contemplada en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por la demandante, el Tribunal confirm\u00f3 el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Luego de encontrar los presupuestos procesales y ausentes vicios de nulidad de la actuaci\u00f3n, el Tribunal, consider\u00f3 pertinente adoptar la decisi\u00f3n de fondo del asunto litigioso, precisando el ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio contemplada en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor la jurisprudencia y la doctrina han determinado las condiciones de prosperidad de dicha acci\u00f3n, las cuales memor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, el ad quem, hall\u00f3 las condiciones para la prosperidad del petitum, salvo la titularidad del dominio en la demandante, por falta de aportaci\u00f3n de la prueba respectiva, esto es, la escritura p\u00fablica respectiva registrada, puntualiz\u00f3 el deber del reivindicante en cuanto hace a la aportaci\u00f3n de los t\u00edtulos de propiedad anteriores a la posesi\u00f3n del demandado para destruir la presunci\u00f3n legal de dominio a favor del poseedor material consagrada en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, la cual permaneci\u00f3 intacta por no allegarse los t\u00edtulos adquisitivos sino los certificados de tradici\u00f3n y libertad, siendo adem\u00e1s posterior la adquisici\u00f3n de la propiedad a la iniciaci\u00f3n en agosto de 2003 de la posesi\u00f3n ejercida por la demandada, seg\u00fan afirma el libelo, de donde, concluy\u00f3 que las pretensiones no pueden prosperar y, por tanto, debe confirmarse la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Un solo cargo contiene, a cuyo estudio se procede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en el art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 762, 765, inciso 2\u00b0, 769 y 775 del C\u00f3digo Civil y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 745, 749, 756 y 946 del mismo c\u00f3digo y los art\u00edculos 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, a consecuencia de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, con infracci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 177, 179, 180, 183, 251, 253 y 256 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio del censor, el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil no exige aportar el t\u00edtulo traslaticio de dominio para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria y el fallador incurri\u00f3 en grave error al considerar no desvirtuada la presunci\u00f3n legal de dominio a favor de la poseedora, establecida en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, por no haberse aportado dicho t\u00edtulo, en tanto \u201clo que la ley, la doctrina y la jurisprudencia han exigido es que se demuestre quien es el propietario de los bienes a reivindicar quien a la vez es el legitimado para incoar dicha acci\u00f3n, y su posici\u00f3n queda demostrada con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria correspondientes, los cuales vale decir, obran dentro del proceso de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, \u201cla reivindicaci\u00f3n o acci\u00f3n de dominio es la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla\u201d, o sea, puede reivindicar el \u201cque tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa\u201d (art\u00edculos 946 y 950 C\u00f3digo Civil), y tambi\u00e9n se concede \u201cla misma acci\u00f3n aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesi\u00f3n regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripci\u00f3n. Pero no valdr\u00e1 ni contra el verdadero due\u00f1o, ni contra el que posea con igual o mejor derecho\u201d (art\u00edculo 951, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n reivindicatoria compete tanto el dominus cuanto el poseedor regular de todo el tiempo para la usucapi\u00f3n, esto es, quien adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n con justo t\u00edtulo, buena fe inicial, y tradici\u00f3n si es traslaticio de dominio, consumado el plazo legal para la adquisici\u00f3n de la propiedad por prescripci\u00f3n no declarada judicialmente (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75). \u00a0<\/p>\n<p>En uno u otro caso, es menester prueba id\u00f3nea de la calidad invocada o legitimatio ad causan activa y de las exigencias normativas de la reivindicaci\u00f3n (cas. civ. sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLIII, pp. 154 ss.), a saber: a) derecho de propiedad del demandante o, en la actio publiciana, posesi\u00f3n regular (art\u00edculo 764, C\u00f3digo Civil) durante el plazo legal para adquirir por prescripci\u00f3n (art\u00edculo 951, ib\u00eddem); b) cosa singular o cuota determinada de ella; c) posesi\u00f3n material del demandado, y d) identidad entre el bien pretendido por el actor y el pose\u00eddo por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, la prueba de la titularidad del derecho de dominio y de su adquisici\u00f3n derivativa traslaticia, exige la demostraci\u00f3n concurrente del t\u00edtulo o causa (titulus), o sea, la fuente de la obligaci\u00f3n de dar o transferir el derecho por un sujeto a otro, y el modo (modus acquirendi), es decir, la tradici\u00f3n mediante la cual se cumple dicha obligaci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 745 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la adquisici\u00f3n derivativa traslaticia del dominio sobre bienes inmuebles, estos requisitos se concretan, por una parte, en el t\u00edtulo contenido en la escritura p\u00fablica respectiva, exigido en forma general por el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 960 de 1970 para todos los actos y contratos de disposici\u00f3n o gravamen de aquellos bienes, y en forma particular por el art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil respecto de la compraventa de los mismos, y, por otra parte, en materia civil, en la inscripci\u00f3n del instrumento p\u00fablico en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 749 y 756 \u00eddem, disposiciones complementadas desde el punto de vista probatorio con los art\u00edculos 253, 256 y 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 43 y 44 del Decreto Ley 1250 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ejercida la actio reivindicatio por el due\u00f1o de la cosa, sobre \u00e9ste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los t\u00edtulos adquisitivos de dominio debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (art\u00edculos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. 30 de julio de 2001, Exp. 5672), pues \u201cno en vano, al ocuparse de la carga de la prueba del dominio que gravita sobre quien ejerce la acci\u00f3n reivindicatoria, la Corte ha precisado, de anta\u00f1o, que \u2018cuando la acci\u00f3n en comento verse sobre inmuebles, ese deber probatorio s\u00f3lo se logra, seg\u00fan lo imperado por los art\u00edculos 745, 749 y 756 del C\u00f3digo Civil; 43, 44 del Decreto 1250 de 1970, y 253, 256 y 265 del C. de P. C., mediante la escritura p\u00fablica debidamente registrada, o el t\u00edtulo equivalente a ella, con lo cual caracteriza su mejor derecho que el demandado a poseer la cosa\u2019 (sent. de 14 de diciembre de 1977)\u201d (cas. civ. sentencia de 6 de octubre de 2005, Exp. 7895). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto en estudio, como lo expresa la sentencia del Tribunal, la demandante s\u00f3lo aport\u00f3 al proceso los certificados de tradici\u00f3n y libertad de los inmuebles objeto de reivindicaci\u00f3n, mas no la escritura p\u00fablica de compraventa respectiva invocada en la demanda, por lo cual no demostr\u00f3 la titularidad de su pretendido derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de Punto Final Ltda. contra Nubia Ayala Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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