{"id":84057,"date":"2024-05-30T20:31:36","date_gmt":"2024-05-30T20:31:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030412001-01023-01-30-08-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:36","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:36","slug":"1100131030412001-01023-01-30-08-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030412001-01023-01-30-08-2010-2\/","title":{"rendered":"1100131030412001-01023-01 [30-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Ref. exp.\u00a0 11001-3103-041-2001-01023-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 21 de abril de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en el proceso ordinario seguido por Luis Jos\u00e9 Londo\u00f1o Arango contra La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Las pretensiones del actor se concretaron a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 Principales: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Declarar\u00a0 que la p\u00f3liza 1310159195 expedida a favor del Banco del Estado por la accionada, ampara el estipendio del abogado y gastos realizados por el demandante en el ejercicio de su defensa dentro del sumario 374 tramitado por la Unidad Delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ante los Tribunales de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, al igual que en el proceso penal 2000-112 que cursa en el Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Reconocer que con motivo de la vinculaci\u00f3n de Londo\u00f1o Arango a la investigaci\u00f3n mencionada se produjo el siniestro cubierto por el citado contrato de seguro y que la aseguradora incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de indemnizar reconociendo \u201clas sumas que con ocasi\u00f3n de su defensa \u00e9ste haya pagado y tenga que pagar a sus abogados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Condenar a la demandada a cancelar al actor las cantidades de treinta y cinco y veinticinco millones de pesos, correspondientes, la primera a lo a\u00fan adeudado y la segunda respecto de lo ya entregado por aquel al profesional del Derecho Isnardo G\u00f3mez Urquijo por concepto de honorarios, junto con los intereses de mora liquidados a la tasa del 34.83% anual, desde el 2 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Decretar la nulidad absoluta, por ser contrarias al orden p\u00fablico, de las estipulaciones del referido negocio jur\u00eddico que comprenden los aspectos determinados a continuaci\u00f3n:\u00a0 (i)\u00a0 \u201ccl\u00e1usula segunda\u201d en el aparte del literal a) que dice \u201c(\u2026) y notificada a los aseguradores durante el mismo per\u00edodo (\u2026)\u201d; (ii) primer p\u00e1rrafo de la letra g) \u201ccl\u00e1usula tercera\u201d en el punto que reza:\u00a0 \u201c(\u2026) con el consentimiento escrito de los aseguradores (dicho consentimiento no podr\u00e1 ser negado injustificadamente) (\u2026)\u201d; (iii) literal d) de la \u201ccl\u00e1usula sexta\u201d sobre la reclamaci\u00f3n, donde expresa que \u201c(\u2026) ni incurrir\u00e1n en costos gastos sin el consentimiento escrito de los aseguradores (\u2026)\u201d, y (iv) \u201ccl\u00e1usula octava\u201d que alude al anticipo de \u201ccostos y gastos\u201d, numeral 2, \u00edtem a), que refiere, \u201clos aseguradores podr\u00e1n, a su absoluta discreci\u00f3n, anticipar costos y gastos previo a la conciliaci\u00f3n o pago final de la reclamaci\u00f3n, a menos que tales costos y gastos hayan sido dados en anticipo por la compa\u00f1\u00eda\u201d; literal b) que menciona, \u201clas aseguradoras podr\u00e1n, a su absoluta discreci\u00f3n, anticipar costos y gastos previo a la conciliaci\u00f3n o pago final de la conciliaci\u00f3n\u201d y \u00faltimo p\u00e1rrafo que indica, \u201cdichos anticipos de costos y gastos de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 8(a) y 8(b) de la presente p\u00f3liza, ser\u00e1n reembolsados a los aseguradores por los directores y administradores y la compa\u00f1\u00eda de acuerdo con sus intereses respectivos, en el evento y en la medida en que estos no est\u00e9n obligados bajo esta p\u00f3liza a pagar tal p\u00e9rdida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 Primeras subsidiarias: \u00a0<\/p>\n<p>Se reproducen las mismas s\u00faplicas planteadas como principales, salvo en lo relacionado con la fecha a partir de la cual se reclaman intereses de mora sobre la suma pagada y la que se dice adeudar al defensor del demandante en el juicio penal, que aspira se le reconozcan desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0 Segundas eventuales: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Declarar que la p\u00f3liza 1310159195 expedida a favor del Banco del Estado por La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, ampara o cubre las p\u00e9rdidas a las que eventualmente pueda llegar a ser condenado a t\u00edtulo culposo Luis Jos\u00e9 Londo\u00f1o Arango dentro del proceso criminal 2000-112 que cursa en el Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Reconocer que en virtud de la reclamaci\u00f3n realizada al accionante por su vinculaci\u00f3n al sumario 374 adelantado en la Unidad Delegada ante los Tribunales de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, se produjo un suceso cubierto por el aludido seguro. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Que en el evento de producirse una \u201cdefensa exitosa\u201d del encartado en la citada causa, se declare que con ese hecho se evit\u00f3 la extensi\u00f3n o propagaci\u00f3n del siniestro ocasionado con el llamamiento que se efectu\u00f3 en el tr\u00e1mite de aquella, en la medida que la aseguradora no tendr\u00eda que indemnizar las p\u00e9rdidas a que pueda llegar a ser sentenciado a t\u00edtulo culposo el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Aceptar que los honorarios de abogado en que incurri\u00f3 Lu\u00eds Jos\u00e9 Londo\u00f1o Arango para adelantar su \u201cdefensa exitosa\u201d dentro del proceso citado, son gastos razonables que impidieron el aumento del hecho amparado con el seguro, y que la accionada est\u00e1 obligada a hacerse cargo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>e. Condenar a la demandada a pagarle al demandante las sumas de dinero que acord\u00f3 con su procurador judicial, representadas en treinta y cinco y veinticinco millones de pesos, adeudados y cancelados, respectivamente, m\u00e1s intereses moratorios al 34.83% efectivo anual desde el d\u00eda siguiente a la fecha en que se decrete la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o el archivo del juicio penal o cualquiera que tenga por objeto desvincular al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Declarar absolutamente nulas por ser contrarias al orden p\u00fablico las estipulaciones de la referida p\u00f3liza, en los aspectos determinados en el literal d) de las s\u00faplicas principales. \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0 Terceras subsidiarias: \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 La empresa accionada expidi\u00f3 a favor del Banco del Estado y otros, la p\u00f3liza n\u00famero 13-10159195 con vigencia de 8 de marzo de 1999 a igual d\u00eda y mes de 2000 por valor asegurado de veinte mil millones de pesos, con \u201cel objeto de amparar la responsabilidad civil en que puedan incurrir los directores y administradores de las entidades aseguradas de acuerdo a las condiciones adjuntas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Que a pesar de la redacci\u00f3n confusa del clausulado, es claro que la aseguradora asumi\u00f3 una vez presentada la respectiva reclamaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de cancelar a los \u201cadministradores y directores\u201d las p\u00e9rdidas que sufrieran como secuela de la ocurrencia del siniestro \u201centre otras el pago de los `costos y gastos\u2019 que corresponden a los honorarios razonables necesarios para la defensa, incluidos los de un proceso penal o de otra clase\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 El actor ocup\u00f3 en el mencionado Banco, entre el 9 de noviembre de 1995 y el 15 de mayo de 1997, los cargos de Gerente en la Oficina de Manizales y en la Regional de Bogot\u00e1, teniendo durante los mismos per\u00edodos la condici\u00f3n de \u201cdirector o administrador\u201d en consonancia con la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Que en contra del accionante se adelantaron varias investigaciones y procesos relacionados con sus actuaciones y omisiones en el referido empleo, comprendiendo la se\u00f1alada en las pretensiones, para cuya defensa requiri\u00f3 la participaci\u00f3n de abogados, concretamente del profesional del Derecho Isnardo G\u00f3mez Urquijo, con quien el 27 de octubre de 1999, celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios en cuant\u00eda de sesenta millones de pesos, acordando que se pagar\u00edan, la mitad a la firma del convenio, de los cuales satisfizo veinticinco, adeudando cinco y el saldo se cancelar\u00eda en doce cuotas mensuales iguales, sin que se haya cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>e. El demandante hasta septiembre de 2000 desconoc\u00eda la existencia del contrato de seguro a que alude el citado documento, lo que se explica porque desde mayo de 1997 dej\u00f3 de ser funcionario de la nombrada entidad financiera e igualmente por encontrarse privado de la libertad a partir del 18 de enero del referido a\u00f1o, \u201cen raz\u00f3n a la investigaci\u00f3n penal que como director o administrador del Banco del Estado adelant\u00f3 en su contra la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante los Tribunales de Bogot\u00e1 y Cundinamarca dentro del sumario n\u00b0. 374 y que actualmente est\u00e1 acumulado dentro del juicio penal 2000-112 que tramita el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 El actor present\u00f3 la reclamaci\u00f3n a la demandada adjunt\u00e1ndole las pruebas correspondientes y \u201cen forma ilegal, injustificada y contraria a la ub\u00e9rrima buena fe que se predica en los contratos de seguro\u201d, la objet\u00f3 en los t\u00e9rminos de la comunicaci\u00f3n de 31 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Notificada la accionada se opuso a los pedimentos y formul\u00f3 las defensas que en su orden titul\u00f3: nulidad del citado convenio por reticencia y\/o inexactitud del asegurado, al igual que por falta de notificaci\u00f3n oportuna sobre la modificaci\u00f3n del estado de riesgo; ausencia de cobertura; aplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n 4-X y de la 4-IV (A); ausencia de amparo por el incumplimiento del protegido de su deber de contar con el consentimiento escrito del asegurador antes de acordar los honorarios para su defensa y prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada \u201causencia de cobertura\u201d y no accedi\u00f3 a las pretensiones; decisi\u00f3n que impugnada por el perdedor, la confirm\u00f3 en su integridad el superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Luego de historiar el proceso y verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, sostuvo el sentenciador, que conforme a lo reglado en el art\u00edculo 1037 del C\u00f3digo de Comercio, son partes del contrato de seguro, el \u201casegurador\u201d, que es el ente jur\u00eddico que asume los riesgos y el \u201ctomador\u201d que \u201ces la persona que actuando por cuenta propia o ajena, traslada al asegurador los riesgos\u201d, quien a su vez puede ser \u201cbeneficiario y asegurado\u201d; precis\u00f3 adem\u00e1s que la p\u00f3liza es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba el mismo, quedando claro que a partir de la vigencia de la Ley 389 de 1997, ya no es un convenio solemne, por lo que no es aquella el \u00fanico medio de conocimiento para acreditar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reconoci\u00f3 el hecho de que el Banco del Estado celebr\u00f3 el citado acuerdo con la accionada, seg\u00fan el mencionao instrumento distinguido con el n\u00famero 10159195, en el que se incluyeron como amparados y beneficiarios a los \u201ctomadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Para apoyar la conclusi\u00f3n referente a no encontrar desacertada la interpretaci\u00f3n dada por el a-quo al aludido negocio jur\u00eddico y que le permiti\u00f3 acoger la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201causencia de cobertura\u201d, resalt\u00f3 los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Que la vigencia del convenio transcurri\u00f3 entre el 8 de marzo de 1999 e igual d\u00eda y mes de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 As\u00ed mismo que ten\u00eda por objeto \u201camparar la responsabilidad civil en que puedan incurrir los directores y administradores de las entidades aseguradas de acuerdo a las condiciones adjuntas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Adem\u00e1s, que acorde con las definiciones incluidas en el contrato, cuando se menciona a aquellos funcionarios \u201cno hace alusi\u00f3n a todas las personas naturales que hubieren sido Directores o Administradores de la Compa\u00f1\u00eda en cualquier \u00e9poca, sino aquellas que tuvieron, tienen o tendr\u00e1n dicha calidad durante el tiempo de vigencia de la p\u00f3liza (\u2026)\u201d, y m\u00e1s adelante agrega, que esa circunstancia \u201c(\u2026) viene refrendada por una expresi\u00f3n que se emplea en la definici\u00f3n de los se\u00f1alados t\u00e9rminos de Director o Administrador, pues luego de recurrir a los vocablos \u2018haya sido\u2019, \u2018es\u2019 o \u2018ser\u00e1\u2019, la p\u00f3liza acude a la expresi\u00f3n de \u2018ahora en adelante\u2019, la cual no distingue al \u00faltimo vocablo, es decir, a ser\u00e1, para abundar su significado, como lo sugiere el recurrente, pues ello es innecesario por la fortaleza sem\u00e1ntica de la palabra, sino a las tres expresiones, para calificarlas en relaci\u00f3n con la vigencia del seguro, por manera que para ser amparados en cuanto a los gastos sufragados para la defensa, deb\u00eda tratarse de Administradores o Directores del Banco del Estado que tuvieran dicha calidad durante el tiempo de vigencia del referido contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.\u00a0 Argumenta tambi\u00e9n que el problema no es como lo plante\u00f3 el apelante, sobre si el seguro pod\u00eda recaer respecto de hechos ocurridos con anterioridad a cuando iniciara el per\u00edodo de cobertura, sino a \u201c(\u2026) si es posible bajo una misma p\u00f3liza espec\u00edfica, responder a cualquier persona que hubiere ocupado el cargo se\u00f1alado o equivalente, con independencia del tiempo en que tuvo la direcci\u00f3n o administraci\u00f3n, (\u2026)\u201d, siendo la respuesta negativa, pues sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 389 de 1997, no puede recibir personas no comprendidas, lo que estima se \u201c(\u2026) verifica en el caso del se\u00f1or Lu\u00eds Jos\u00e9 Londo\u00f1o Arango, porque \u00e9l estuvo vinculado al asegurado Banco del Estado en la condici\u00f3n de Director o administrador (al ser Gerente Regional Bogot\u00e1) hasta el 15 de mayo de 1997, esto es, m\u00e1s de veinti\u00fan meses antes de que comenzara a regir la p\u00f3liza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 De otra parte asevera, frente a la conducta que despleg\u00f3 el actor en la causa criminal que en su contra se tramit\u00f3, que a pesar de haber obtenido la revocatoria de la condena a pena de prisi\u00f3n y de la sanci\u00f3n de pagar da\u00f1os, no se liber\u00f3 de la declaraci\u00f3n de responsabilidad por el delito de peculado culposo, concluyendo, que \u201c(\u2026) el demandante no fue exonerado de acto indebido y como resultado de ello no hay lugar a predicar que su defensa en el proceso penal hubiera sido exitosa en los t\u00e9rminos que reclama la p\u00f3liza contratada por el Banco del Estado\u201d, por lo que la aseguradora no tiene la obligaci\u00f3n de indemnizar por los gastos en que incurri\u00f3 y cuyo pago est\u00e1 pretendiendo. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ataca la sentencia por violar de manera indirecta, a causa de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1494,1495,1602,1618,1620,1622,1738 y 2349 del C\u00f3digo Civil; 830, 871, 1045, 1046, 1047, 1054, 1056, 1072, 1080, 1083,1127, 1128 y 1131 del Estatuto Mercantil; 4\u00b0 de la Ley 389 de 1997; 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la 44 de 1980; 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la 54 de 1990; precepto 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de la acusaci\u00f3n se exponen los elementos f\u00e1cticos que seguidamente se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Que el Tribunal incurri\u00f3 en dos desaciertos en la interpretaci\u00f3n del contrato consignado en la p\u00f3liza de responsabilidad civil para directores y administradores y de reembolso n\u00famero 1310155195 expedida por La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros el 29 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 El primero de los yerros lo relaciona con la estimaci\u00f3n del literal a) del numeral (i) de la cl\u00e1usula tercera de la p\u00f3liza, aseverando que surge porque en la providencia recurrida se dice que Luis Jos\u00e9 Londo\u00f1o Arango no se hallaba amparado al no presentarse coincidencia entre la \u00e9poca de vinculaci\u00f3n al referido cargo y la de vigencia del seguro y ello se debe a que si bien reconoci\u00f3 que el Banco ten\u00eda la calidad de asegurado, pretermiti\u00f3 lo que conlleva ese hecho, en especial lo referido al entendimiento del concepto de \u201cdirector o administrador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que al no percatarse de esa situaci\u00f3n, tampoco tuvo en cuenta que el patrimonio de la entidad financiera se encontraba cubierto y que en virtud del art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, al igual que la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, aquella responde por los actos que realicen sus directivos con ocasi\u00f3n de las funciones que desempe\u00f1en, al considerarse como propios, sin que pierdan esa condici\u00f3n por la circunstancia de terminar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aduce que el hecho en comento en realidad constituye el riesgo y el inter\u00e9s asegurable, por lo que si el Tribunal hubiere reflexionado al respecto \u201c(\u2026) inevitablemente hubiera concluido que cualquier reclamo que se le hiciera por primera vez al Banco durante la vigencia del seguro, por un acto propio cometido antes de su inicio, incluso por uno de sus exdirectores, estaba cubierto por tener el Banco durante la correspondiente vigencia la calidad de asegurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la aludida equivocaci\u00f3n condujo a que se manifestara con sentido ileg\u00edtimo y contrario a la l\u00f3gica, que s\u00f3lo se pod\u00eda entender por \u201cDirector o Administrador\u201d a quienes durante la \u00e9poca de vigencia del negocio jur\u00eddico ostentaran tal calidad, cuando lo cierto es que al cubrirse los actos propios del Banco, no ten\u00eda ninguna injerencia el hecho de que su directivo hubiere dejado de prestarle los servicios antes de esa circunstancia temporal, pues seg\u00fan lo estipulado, aquella condici\u00f3n la tiene \u201c(\u2026) la persona natural que haya sido, es o ser\u00e1 de ahora en adelante Director o Administrador de la Compa\u00f1\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que al per\u00edodo de tiempo que abarca el seguro est\u00e1 ligado \u201c(\u2026) es el hecho de que la reclamaci\u00f3n que por el acto propio le es realizada al Banco, se produzca por primera vez dentro de la vigencia establecida, evitando as\u00ed que al llegar a existir diversas p\u00f3lizas para distintos y diferentes per\u00edodos de tiempo, se presente doble amparo, dado que cada una de ellas solo cubrir\u00e1 las reclamaciones que por primera vez se le realicen al Banco asegurado durante su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el descarr\u00edo f\u00e1ctico del juzgador consisti\u00f3, en suma, en no haber apreciado en conjunto las cl\u00e1usulas del contrato, \u201cen especial aqu\u00e9lla que otorgaba al tomador Banco del Estado, la calidad de asegurado\u201d, el que es trascendente, si se tiene en cuenta que como secuela de \u00e9l declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de ausencia de cobertura, y consecuentemente, neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Respecto del segundo yerro dice el censor que se present\u00f3 por ignorar el ad quem la existencia del literal (b) del numeral (iv) de la cl\u00e1usula cuarta de la p\u00f3liza, seg\u00fan la cual la aseguradora pagar\u00e1 en nombre de quien ostente la condici\u00f3n mencionada \u201c(\u2026) la p\u00e9rdida donde el fallo final de la Corte que conduzca el proceso en contra de cualquiera de ellos, determine que el director o administrador es legalmente responsable respecto a un acto indebido sobre alguna causa de acci\u00f3n que no dependa de la existencia de un prop\u00f3sito o intento deshonesto, fraudulento o malicioso y no encuentre ning\u00fan hallazgo de que \u00e9l sea culpable de conducta deshonesta, fraudulenta o maliciosa en relaci\u00f3n al acto indebido en cuesti\u00f3n\u201d; precisando que de no haberse dejado de lado la referida estipulaci\u00f3n, el sentenciador tendr\u00eda que haber concluido que no s\u00f3lo las defensas exitosas estaban amparadas, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas situaciones en las que se condenara a uno de tales directivos por actos indebidos cometidos, pero sin la existencia de un \u201cprop\u00f3sito deshonesto, fraudulento o malicioso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifiesta que el aludido texto correspond\u00eda interpretarlo en armon\u00eda con el resto de cl\u00e1usulas, observando el principio de preservaci\u00f3n del contrato consagrado en el art\u00edculo 1620 del C\u00f3digo Civil, puesto que el \u00fanico entendimiento atendible es que las p\u00e9rdidas, dentro de las cuales se hallan los gastos y costos de la defensa, est\u00e1n protegidas cuando la responsabilidad penal sucede por la ocurrencia de un acto indebido a t\u00edtulo culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza aseverando que la trascendencia del error comentado es evidente, en raz\u00f3n a que de no haberse presentado, no habr\u00eda concluido el Tribunal, que as\u00ed se omitiera el an\u00e1lisis de la ausencia de cobertura reconocida por el a-quo, forzosamente los pedimentos del accionante tambi\u00e9n fracasar\u00edan, puesto que triunfar\u00eda la excepci\u00f3n regulada por la referida exclusi\u00f3n en cuanto a que la defensa deb\u00eda ser exitosa. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Las peticiones o aspiraciones de la demanda quedaron reproducidas en anterior ac\u00e1pite y dados los aspectos cuestionados en la impugnaci\u00f3n extraordinaria, basta iterar que con ellas busc\u00f3 el recurrente se declarara que la p\u00f3liza 1310159195 expedida por la demandada al Banco del Estado, ampara o cubre los honorarios de abogado y gastos en que incurri\u00f3 por raz\u00f3n de la actividad que tuvo que asumir en la investigaci\u00f3n n\u00b0. 374 de la Unidad Delegada ante los Tribunales de Bogot\u00e1 y Cundinamarca de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que fue vinculado y que pas\u00f3 a formar parte del proceso radicado 2000-112 tramitado por el Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad, y en consecuencia, se condene a la aseguradora a pagar la indemnizaci\u00f3n que comprende la suma de treinta y cinco y veinticinco millones de pesos, aquellos adeudados y \u00e9stos cancelados al togado que constituy\u00f3 como su mandatario en la referida causa criminal, m\u00e1s los respectivos intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las s\u00faplicas segunda y tercera subsidiarias, se orientaron a obtener decisi\u00f3n en el sentido de que la p\u00f3liza en menci\u00f3n cubr\u00eda las p\u00e9rdidas derivadas de la pena que a t\u00edtulo culposo se le llegare a imponer al procesado en el juicio penal, al igual que de producirse una defensa exitosa, se reconociera que con ello se evit\u00f3 la propagaci\u00f3n del siniestro, y por lo tanto, se condenara a la demandada a satisfacer el valor de los honorarios profesionales que pact\u00f3 con su mandatario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Como ya se indic\u00f3, el ad quem confirm\u00f3 la sentencia de primer grado que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada ausencia de cobertura, y por ende no accedi\u00f3 a lo solicitado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n se rememora que b\u00e1sicamente argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 De conformidad con la definici\u00f3n incluida en el contrato sobre \u201cDirector o Administrador\u201d y seg\u00fan lo acreditado, en cuanto a que el accionante ocup\u00f3 ese cargo m\u00e1s de veinti\u00fan meses antes de comenzar a regir el seguro, no operaba el amparo respecto del siniestro invocado, porque para ello constitu\u00eda requisito indispensable, que existiera coincidencia entre la \u00e9poca de vinculaci\u00f3n del funcionario a la entidad asegurada y la vigencia del aludido negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos con relevancia y trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.\u00a0 Que el 29 de marzo de 1999 se expidi\u00f3 la p\u00f3liza 1310159195 mediante la cual se instrument\u00f3 el aludido negocio jur\u00eddico, en el que intervino como aseguradora La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros y en la posici\u00f3n de tomador el Banco del Estado y otras entidades, siendo tambi\u00e9n \u00e9stas beneficiarias, el que tuvo por objeto \u201camparar la responsabilidad civil en que puedan incurrir los directores y administradores de las entidades aseguradas de acuerdo a las condiciones adjuntas\u201d, con vigencia del 08 \u2013 03 \u2013 1999 al 08 \u2013 03 \u2013 2000 (c. 1, 648 \u2013 666). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.\u00a0 Comunicaci\u00f3n de 12 de octubre de 1999, que tiene como destinatario al aqu\u00ed demandante Luis Jos\u00e9 Londo\u00f1o Arango, enviada por la Fiscal\u00eda Delegada ante los Tribunales de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, inform\u00e1ndole que en el sumario 374 se dict\u00f3 en su contra resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, \u201cpor las irregularidades acaecidas en el otorgamiento de cr\u00e9ditos por parte del Banco del Estado a la sociedad Altta Foods\u201d (c. 1, 24). \u00a0<\/p>\n<p>c. La solicitud del pago de la indemnizaci\u00f3n presentada el 1\u00ba de agosto de 2001 a nombre del actor y, la objeci\u00f3n formulada por la compa\u00f1\u00eda de seguros con escrito de 31 del mes y a\u00f1o citados, invocando como razones la nulidad del contrato por reticencia y\/o inexactitud en la declaraci\u00f3n del estado de riesgo, terminaci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n oportuna sobre la modificaci\u00f3n del mismo, ausencia de cobertura, aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n 4-X y de exclusi\u00f3n prevista en el respectivo negocio jur\u00eddico (c. 1, t. 1, 92 \u2013 99). \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 As\u00ed mismo qued\u00f3 establecido, que el demandante mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido prest\u00f3 sus servicios a la mencionada instituci\u00f3n financiera en calidad de gerente de la oficina de Manizales y de la Regional Bogot\u00e1, desde el 9 de noviembre de 1995 al 15 de mayo de 1997 (c. 1, t 1, p. 23 y c. 1, t VI, 2776 &#8211; 2781). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 En consideraci\u00f3n a que la causal invocada para obtener el quiebre del fallo atacado se relaciona con la violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial por error de facto manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las estipulaciones contenidas en la p\u00f3liza de seguros antes identificada, de conformidad con lo reiterado por la Corte se tiene, que \u201c(\u2026) es cuesti\u00f3n de hecho que corresponde a su discreta autonom\u00eda, la conclusi\u00f3n a que arribe, no es susceptible de modificarse en casaci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia, bien porque supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cl\u00e1usulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran\u201d (sentencia de casaci\u00f3n civil de 25 de febrero de 2003, exp. 6822). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es conocido, que para el desarrollo de aquella actividad, la propia ley ha dotado al juez de una serie de pautas o directrices llamadas a guiar su tarea, en procura de que t\u00e9cnicamente pueda descubrir el verdadero contenido y alcance de las disposiciones del negocio jur\u00eddico, al igual que los fines buscados por las partes al concretar el mismo.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En l\u00ednea de principio, en el \u00e1mbito de los contratos de seguros cuando sea menester asumir la referida labor, esta Corporaci\u00f3n en reciente fallo expuso: \u201c(&#8230;) debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que est\u00e1 llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva p\u00f3liza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias t\u00e9cnicas de la industria; que, \u2018en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretaci\u00f3n restrictiva y por eso en su \u00e1mbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse \u2018escritura contentiva del contrato\u2019 en la medida en que, por definici\u00f3n, debe conceptu\u00e1rsela como expresi\u00f3n de un conjunto sistem\u00e1tico de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cl\u00e1usulas atinentes a la extensi\u00f3n de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitaci\u00f3n, evitando favorecer soluciones en m\u00e9rito de las cuales la compa\u00f1\u00eda aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cl\u00e1usulas confusas que de estar al criterio de buena fe podr\u00edan recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todav\u00eda m\u00e1s grave, dejando sin funci\u00f3n el contrato a pesar de las caracter\u00edsticas propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines \u00e9stos para cuyo logro desde luego habr\u00e1n de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aqu\u00ed no son de recibo interpretaciones que impliquen el r\u00edgido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el esp\u00edritu general que le infunde su raz\u00f3n de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante.\u2019\u00a0 2\u00ba) En armon\u00eda tambi\u00e9n con las orientaciones generales ofrecidas en el numeral anterior, la Corte ha deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier p\u00f3liza de seguros, la individualizaci\u00f3n de los riesgos que el asegurador toma sobre s\u00ed (CLVIII, p\u00e1g. 176), y ha extra\u00eddo, con soporte en el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento \u2018de un principio com\u00fan aplicable a toda clase de seguros de da\u00f1os y de personas, en virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que est\u00e1n expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, ha se\u00f1alado la Sala, \u2018no puede el int\u00e9rprete, so pena de sustituir indebidamente a los contratantes interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no han convenido, ni para excluir los realmente convenidos, ni tampoco hacer interpretaciones de tales cl\u00e1usulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no solo se encuentran expresamente excluidos, sino que, por su car\u00e1cter limitativo y excluyente, son de interpretaci\u00f3n restringida\u2019 (\u2026)\u201d (Sentencias de Casaci\u00f3n Civil de 27 de agosto de 2008, exp. 1997-14171 y 19 de diciembre del mismo a\u00f1o, exp. 2000-00075.\u00a0 Se omitieron subrayados del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Descendiendo al asunto bajo estudio, se advierte, que a la interpretaci\u00f3n del contrato de seguro realizada por el ad quem, con base en la cual dedujo, que el siniestro invocado por el accionante para apoyar la solicitud de indemnizaci\u00f3n, no ten\u00eda cobertura y que adem\u00e1s, el mismo quedaba incluido dentro de una de las causales de exclusi\u00f3n, al no haber resultado exitosa la defensa en el proceso penal que en su contra se adelant\u00f3; la motivadora de este escenario extraordinario le increpa, que incurri\u00f3 en desacierto en la lectura del literal a), numeral (i), cl\u00e1usula 3\u00aa de la p\u00f3liza y que ignor\u00f3 la existencia del \u201cliteral b) del numeral iv) de la cl\u00e1usula 4\u00aa\u201d del mismo documento, pues no se detuvo a analizar que el Banco es el asegurado y que la definici\u00f3n consagrada respecto a la persona que es considerada \u201cDirector o Administrador\u201d, no reclama que exista coincidencia entre la \u00e9poca en que el respectivo funcionario ocup\u00f3 el cargo y la vigencia del seguro, sino que dentro de ese per\u00edodo se haga por primera vez la reclamaci\u00f3n y, de otra parte sostiene, que una comprensi\u00f3n arm\u00f3nica de lo pactado, permite tener como \u00fanica idea \u201c(\u2026) que las p\u00e9rdidas \u2013dentro de las que se encuentran los costos y gastos de defensa- est\u00e1n cubiertos cuando el Director o Administrador ha sido encontrado legalmente responsable respecto a la ocurrencia de un acto indebido a t\u00edtulo culposo\u201d, por lo que no se configura el motivo de inasegurabilidad se\u00f1alado por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 De conformidad con la respectiva regulaci\u00f3n y el entendimiento jurisprudencial de la misma, se tiene, que en el aludido contrato la intenci\u00f3n com\u00fan de las partes busca obtener cobertura frente a determinados riesgos, cuya realizaci\u00f3n conduce al pago de la indemnizaci\u00f3n, y por determinaci\u00f3n del asegurador, atendiendo las restricciones legales y mediante la aceptaci\u00f3n del tomador, \u201c(\u2026) podr\u00e1, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que est\u00e9n expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado\u201d (art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, los sucesos inciertos cubiertos ser\u00e1n los que correspondan a la clase que gen\u00e9ricamente se ofrezca y los que las partes de manera particular y expl\u00edcita convengan adicionar, sin perjuicio de las exclusiones que expresamente se establezcan; quedando claro que \u00e9stas no deben generar una situaci\u00f3n de desequilibrio de cara a los derechos y obligaciones que para los contratantes surgen del respectivo negocio jur\u00eddico y que puedan llegar a considerarse como cl\u00e1usulas abusivas2. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Con relaci\u00f3n al \u201cseguro de responsabilidad para directores y administradores\u201d, se conoce por la literatura jur\u00eddica que en general tiene como amparos principales los gastos legales y honorarios de abogados, al igual que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, sin que ello se oponga, claro est\u00e1, a las extensiones de cobertura pactadas y particularmente, a las negativas que respecto de la misma se hayan estipulado de manera visible. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento t\u00e9cnico sobre esa clase de negocio, permite precisar que la protecci\u00f3n de lo atinente a los referidos rubros tiene como objetivo su pago a la compa\u00f1\u00eda asegurada cuando los ha asumido de manera directa, o su reembolso al Director o Administrador en el evento de que \u00e9ste los hubiere atendido con sus propios recursos, y por lo general comprenden costas procesales, remuneraci\u00f3n de apoderados o defensores tanto en procesos judiciales, como en los relativos a investigaciones adelantadas por los entes de control u organismos de fiscalizaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos, por actos vinculados a las funciones propias del cargo, sin perjuicio de las restricciones legales o contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 389 de 1997 prev\u00e9 que \u201cEn el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podr\u00e1 circunscribirse al descubrimiento de p\u00e9rdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compa\u00f1\u00eda durante la vigencia, en el segundo, as\u00ed se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, se podr\u00e1 definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamaci\u00f3n del damnificado al asegurado o al asegurador se efect\u00fae dentro del t\u00e9rmino estipulado en el contrato, el cual no ser\u00e1 inferior a dos a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. Las cl\u00e1usulas del convenio en menci\u00f3n que esencialmente suscitaron las diferencias en su interpretaci\u00f3n, textualmente rezan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObjeto del seguro: amparar la responsabilidad civil en que puedan incurrir los directores y administradores de las entidades aseguradas de acuerdo a las condiciones adjuntas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.\u00a0 Cl\u00e1usula de seguro \u2013 Los aseguradores acuerdan, sujeto a los t\u00e9rminos, condiciones y limitaciones de esta p\u00f3liza, a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.\u00a0 Pagar a nombre de los Directores o Administradores de la Compa\u00f1\u00eda, p\u00e9rdidas que surjan de cualquier reclamaci\u00f3n hecha contra ellos por primera vez durante el per\u00edodo de vigencia de esta p\u00f3liza y notificada a los Aseguradores durante el mismo per\u00edodo, por raz\u00f3n de cualquier acto indebido cometido en su capacidad de Director o Administrador de la Compa\u00f1\u00eda excepto por y hasta la cantidad que la Compa\u00f1\u00eda los haya indemnizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPagar en nombre de la Compa\u00f1\u00eda, p\u00e9rdidas que surjan de cualquier reclamaci\u00f3n hecha por primera vez contra los Directores o Administradores durante el per\u00edodo de vigencia de esta p\u00f3liza y notificada a los Aseguradores durante el mismo per\u00edodo, por raz\u00f3n de cualquier acto indebido cometido en la capacidad de Director o Administrador de la Compa\u00f1\u00eda pero s\u00f3lo cuando y hasta el monto que la compa\u00f1\u00eda sea requerida o permitida a indemnizar al Director o Administrador demandado de acuerdo con la ley com\u00fan o estatutaria, o el memorando y art\u00edculos de asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.\u00a0 Definiciones \u2013 Las siguientes palabras tendr\u00e1n el mismo significado a trav\u00e9s de la p\u00f3liza, donde quiera que se utilicen, ya sea en singular o en plural. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.\u00a0 \u2018Director o Administrador\u2019 significar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0 Cualquier persona natural que haya sido, es o ser\u00e1 de ahora en adelante un Director o Administrador de la Compa\u00f1\u00eda, o se tenga como tal seg\u00fan cualquier interpretaci\u00f3n de cualquier ley o norma aplicable que regule tal t\u00e9rmino (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce.\u00a0 Acto Indebido.\u00a0 Significar\u00e1 cualquier acto indebido u omisi\u00f3n ya sea real o presunto (a) cometido (a) por un Director o Administrador individual o colectivamente en ejercicio de sus funciones como Director o Administrador de la Compa\u00f1\u00eda.\u00a0 Los actos indebidos relacionados o continuos o conectados causalmente, constituir\u00e1n un solo acto indebido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf.\u00a0 \u2018P\u00e9rdida\u2019 significar\u00e1 la responsabilidad legal del Director o Administrador a pagar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg.\u00a0 (\u2026) Significar\u00e1n todos los honorarios y gastos razonables y necesarios incurridos por o en nombre de un Director o Administrador con el consentimiento escrito de los Aseguradores (dicho consentimiento no podr\u00e1 ser negado injustificadamente), como resultado exclusivo de la investigaci\u00f3n y\/o defensa y\/o monitoreo y\/o conciliaci\u00f3n o pago de cualquier reclamaci\u00f3n y apelaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0 Los Aseguradores tambi\u00e9n pagar\u00e1n en nombre de los Directores y Administradores, costos y gastos que surjan del proceso (penal o de otra clase) de cualquier Director o Administrador o la comparecencia de cualquier Director o Administrador a una investigaci\u00f3n oficial, examinaci\u00f3n, indagatoria o cualquier otro proceso ordenado o comisionado por cualquier cuerpo oficial en raz\u00f3n a cualquier acto indebido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch.\u00a0 \u2018Reclamaci\u00f3n\u2019 significar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cualquier demanda o citaci\u00f3n u otra aplicaci\u00f3n de cualquier descripci\u00f3n tipo o reclamaci\u00f3n cruzada o contra-reclamaci\u00f3n emitida contra o entregada a cualquier Director o Administrador por cualquier acto indebido, o \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Cualquier comunicaci\u00f3n escrita en la que se alegue un acto indebido comunicado a cualquier Director o Administrador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 En cuanto a los errores que le atribuye el casasionista al fallo del ad quem son b\u00e1sicamente dos: \u00a0<\/p>\n<p>(i), El primero lo relaciona con la valoraci\u00f3n supuestamente equivocada del \u201cliteral a) del numeral (i) de la cl\u00e1usula 3\u00aa\u201d de la p\u00f3liza, al interpretar que el hecho en que el actor fundament\u00f3 su reclamaci\u00f3n no se hallaba amparado debido a que no exist\u00eda coincidencia entre la \u00e9poca de vinculaci\u00f3n como \u201cAdministrador o Director\u201d y la vigencia del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii), El segundo asevera que proviene de haber ignorado el \u201cliteral b) del numeral (iv) de la cl\u00e1usula 4\u00aa\u201d del aludido convenio, y consecuentemente no tuvo en cuenta que adem\u00e1s de las defensas exitosas en causas seguidas contra aquellos directivos por actos que hubieren tenido un prop\u00f3sito deshonesto, fraudulento o malicioso, tambi\u00e9n estaba cubierto aquel evento en que se les encontrare responsables a t\u00edtulo culposo, como aconteci\u00f3 en el proceso penal en el que se vincul\u00f3 al accionante, situaci\u00f3n que imped\u00eda la \u201caplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n 4 IV (a)\u201d del citado contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f.\u00a0 Aun cuando fuese admisible hipot\u00e9ticamente la interpretaci\u00f3n realizada por el recurrente y por ende los errores endilgados al sentenciador, sin que la Corte entre a prohijar una u otra hermen\u00e9utica, esa equivocaci\u00f3n ser\u00eda en este caso intrascendente, porque cuando menos prosperar\u00eda la excepci\u00f3n de m\u00e9rito planteada por la accionada denominada \u201causencia de amparo por el incumplimiento del asegurado de su deber de contar con el consentimiento escrito del asegurador antes de acordar los honorarios para su defensa\u201d, la que enervar\u00eda la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La referida defensa encuentra sustent\u00e1culo en lo pactado en la cl\u00e1usula 3\u00aa, literal g) del negocio jur\u00eddico referido, que reza: \u201c\u2019Costos y gastos\u2019 significar\u00e1n todos los honorarios y gastos razonables y necesarios incurridos por o en nombre de un Director o Administrador con el consentimiento escrito de los Aseguradores (dicho consentimiento no podr\u00e1 ser negado injustificadamente), como resultado exclusivo de la investigaci\u00f3n y\/o defensa y\/o monitoreo y\/o conciliaci\u00f3n o pago de cualquier reclamaci\u00f3n y apelaci\u00f3n de la misma\u201d, al igual que en lo acordado en los puntos d) y e) de la estipulaci\u00f3n sexta sobre disposiciones de reclamaci\u00f3n, que en lo pertinente refieren: \u201cd. Los Directores y Administradores y la Compa\u00f1\u00eda no admitir\u00e1n responsabilidad por (\u2026), ni incurrir\u00e1n en Costos y Gastos sin el consentimiento escrito de los Aseguradores, quienes tendr\u00e1n el derecho en cualquier momento de tomar y conducir en nombre del Director o Administrador o la Compa\u00f1\u00eda, la defensa (\u2026)\u201d, y \u201ce.\u00a0 Los Directores o Administradores o la Compa\u00f1\u00eda no estar\u00e1n obligados a contestar ning\u00fan Proceso Legal a menos que su abogado (a ser acordado por mutuo acuerdo por los Directores y Administradores, la Compa\u00f1\u00eda y los Aseguradores) aconseje que tales procesos sean contestados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se observa que el mismo demandante al responder la excepci\u00f3n reconoci\u00f3 que no concert\u00f3 esa actividad con la aseguradora y aunque insin\u00faa que ello se debi\u00f3 a que s\u00f3lo tuvo conocimiento de la p\u00f3liza en septiembre de 2000 (c. 1, t. 1, 434 \u2013 435), no representa este hecho una causa con la potencialidad de liberarlo de su cumplimiento, pues no constituye, verbi gratia, un evento de fuerza mayor o caso fortuito, fen\u00f3meno que la jurisprudencia ha se\u00f1alado, que (\u2026) debe estar revestido de dos caracter\u00edsticas esenciales como son la imprevisibilidad y la irresistibilidad.\u00a0 Tiene lugar la primera cuando se trate de un acontecimiento s\u00fabito, sorpresivo, excepcional o de rara ocurrencia, mientras que la segunda se tipifica cuando tal acontecer sea inevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias (\u2026)\u201d. (Sentencia de casaci\u00f3n de 4 de julio de 2002, exp. 6461). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.\u00a0 Finalmente se estima pertinente comentar que en punto de los desaciertos que no tienen trascendencia, la Corte ha se\u00f1alado que es \u201creiterada y pac\u00edfica la doctrina de la Corporaci\u00f3n en el sentido de que \u00fanicamente los errores cometidos por el Tribunal que sean trascendentes tienen la virtualidad de abrir paso al aniquilamiento de la sentencia atacada por medio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 Lo anterior significa, a contrario sensu, que un yerro que no ostente tales caracter\u00edsticas, o sea, el que es intrascendente, carece de idoneidad suficiente para quebrar el fallo, puesto que, a pesar de que la censura logre demostrar con claridad y precisi\u00f3n que el juzgador incurri\u00f3 en \u00e9l, la Sala al proferir la decisi\u00f3n de reemplazo necesaria y fatalmente llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 en las instancias\u201d.\u00a0 (Sentencia de casaci\u00f3n de 25 de junio de 2007, exp. 2002-00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.\u00a0 Surge como corolario de lo expuesto, que el cargo estudiado no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de abril de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por Luis Jos\u00e9 Londo\u00f1o Arango contra La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>(En permiso) \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 7 de mayo de 2002, exp. 6181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 2 de febrero de 2001, exp. 5670. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0 Ref. exp.\u00a0 11001-3103-041-2001-01023-01 \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}