{"id":84061,"date":"2024-05-30T20:31:36","date_gmt":"2024-05-30T20:31:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100062002-00908-01-04-08-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:36","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:36","slug":"1100131100062002-00908-01-04-08-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100062002-00908-01-04-08-2010-2\/","title":{"rendered":"1100131100062002-00908-01 [04-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente: No. 11001 3110 006 2002 00908 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que el se\u00f1or RICHARD DONALD UNANUE, parte demandante, interpuso frente a la sentencia proferida el 30\u00a0 de enero\u00a0 de 2009, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario por \u00e9l instaurado en contra de JAIME ENRIQUE SERRANO P\u00c9REZ, en nombre propio y, frente a los se\u00f1ores FRANCISCO JOS\u00c9 SERRANO P\u00c9REZ, JUAN CARLOS SERRANO MAESTRE, JORGE LUIS SERRANO MAESTRE, como herederos del se\u00f1or JAIME ENRIQUE SERRANO REYES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Ante el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Bogot\u00e1, luego del respectivo repartimiento, el actor, a trav\u00e9s de\u00a0 apoderado judicial constituido al efecto,\u00a0 acudiendo al tr\u00e1mite ordinario,\u00a0 impetr\u00f3 en contra de los accionados, ya en nombre propio, ya como herederos de su progenitor, las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii). Reclam\u00f3, igualmente, que se dijera que los accionados carecen de derecho a recibir parte alguna tanto en la liquidaci\u00f3n de la citada sociedad, como en la herencia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel P\u00e9rez de Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. La parte actora expuso como basamento de sus pretensiones, los siguientes aspectos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. El se\u00f1or Richard Donald Unanue, demandante, es hijo de la\u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel P\u00e9rez y naci\u00f3 el 21 de septiembre de 1936. \u00c9sta, con posterioridad, contrajo matrimonio con el se\u00f1or Jaime Serrano Reyes, concretamente, el 21 de enero de 1950, uni\u00f3n de la cual nacieron los se\u00f1ores Jaime Enrique y Francisco Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. El se\u00f1or Serrano Reyes, durante la vigencia de la sociedad conyugal referida, adquiri\u00f3, entre otros bienes, el predio llamado la \u201cIsla\u201d, que cuenta con una extensi\u00f3n aproximada de 547 hect\u00e1reas; tal negocio jur\u00eddico tuvo lugar el d\u00eda 16 de noviembre de 1989 y fue perfeccionado a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica No. 1914 de la Notar\u00eda Primera de Santa Marta, aunque su registro acaeci\u00f3 el 7 de marzo de 1990, fecha para la cual ya hab\u00eda fallecido la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel, hecho que sobrevino\u00a0 el 25 de noviembre de 1989, situaci\u00f3n que\u00a0 comport\u00f3, a su vez, por mandato legal, la disoluci\u00f3n de la sociedad aludida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3. Dijo, adicionalmente, que a pesar de esta \u00faltima circunstancia\u00a0 y a\u00fan sin proceder a su liquidaci\u00f3n, seg\u00fan lo contemplado en el art\u00edculo 1820.1 del C\u00f3digo Civil, el se\u00f1or Jaime Serrano Reyes, c\u00f3nyuge de la citada se\u00f1ora, procedi\u00f3 a enajenar el bien ra\u00edz atr\u00e1s referido, hecho realizado\u00a0 a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica No. 681 del 14 de mayo de 1990. Esa venta se realiz\u00f3 a favor de la sociedad BANANERAS DO\u00d1A MAR\u00cdA LTDA, cuyo representante era, para esa \u00e9poca, uno de los hijos de la pareja Serrano-P\u00e9rez, concretamente, el se\u00f1or Jaime Enrique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4. La condici\u00f3n predicha, asegur\u00f3 el actor, permit\u00eda afirmar que las personas vinculadas a esa compraventa ten\u00edan pleno conocimiento de la situaci\u00f3n en que se encontraba la sociedad conyugal, esto es, que no hab\u00eda sido liquidada; adem\u00e1s, eran sabedores de los bienes que la conformaban. Tal conducta, sin duda, evidenciaba que ambas partes incurrieron en\u00a0 una actitud dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5. El 17 de octubre de 1991, mediante la Escritura P\u00fablica No. 4730, los precitados se\u00f1ores, en la condici\u00f3n aludida, y las sociedades Palmas San Pedro Ltda., y Emilio Abuchaibe y Cia. S.C., de manera espont\u00e1nea, resolvieron cancelar algunos\u00a0 negocios jur\u00eddicos relacionados con el inmueble citado as\u00ed como ciertas anotaciones que hab\u00edan sido registradas, tiempo atr\u00e1s, en el folio de matr\u00edcula del predio citado. Por ejemplo, cancelaron la venta que de dicho inmueble hab\u00eda realizado la sociedad Palmas San Pedro Ltda., a favor del se\u00f1or Jaime Serrano Reyes (Escritura P\u00fablica No. 1914 de 16 de noviembre de 1989); tambi\u00e9n, las escrituras p\u00fablicas Nos. 595 y 681, del 13 de noviembre\u00a0 y 14 de mayo de 1990, respectivamente.\u00a0 Las circunstancias referidas en precedencia, as\u00ed como las personas que intervinieron, denotan un claro prop\u00f3sito de defraudar a la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6. Todas las actuaciones cumplidas por el se\u00f1or Serrano Reyes (c\u00f3nyuge de la progenitora del actor), y su hijo Jaime Enrique Serrano P\u00e9rez, junto con las sociedades mencionadas, premeditadamente, tend\u00edan a desconocer los derechos herenciales del demandante, pues, por elemental l\u00f3gica, si los bienes se distra\u00edan no existir\u00eda, por ello mismo, activo alguno para distribuir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.7. En su momento, el accionante, demand\u00f3 la apertura del proceso de sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel P\u00e9rez de Serrano, tr\u00e1mite asumido por el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1. En cuanto al se\u00f1or Serrano Reyes, quien falleci\u00f3 el 17 de julio de 2001, no se conoce de la apertura del juicio sucesorio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Una vez se agot\u00f3 el procedimiento propio de esta clase de controversias, en primera instancia, el juzgador que conoci\u00f3 de ella procedi\u00f3 a resolver la litis\u00a0 habiendo accedido a las s\u00faplicas de la demanda; desde luego, desech\u00f3 las excepciones que hab\u00eda propuesto la parte demandada, tituladas \u201cInexistencia de causa en la ocultaci\u00f3n de bienes\u201d y \u201cprescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. El Tribunal acusado, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la parte pasiva, opt\u00f3 por revocar en su totalidad la sentencia proferida y, subsecuentemente, neg\u00f3 las pretensiones. Esta circunstancia indujo al demandante a recurrir tal decisi\u00f3n a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sentenciador acusado\u00a0 acometi\u00f3 el estudio del tema litigado y, en lo esencial, erigi\u00f3 como soportes de su determinaci\u00f3n los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Delanteramente asent\u00f3 que el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, con respecto a la sanci\u00f3n all\u00ed prohijada, precisa la siguiente naturaleza: \u201cla norma trascrita tiene unos destinatarios calificados como son el c\u00f3nyuge y los herederos; la sanci\u00f3n no se genera ante cualquier tipo de situaci\u00f3n, puesto que para imponerse, es menester que alguno de tales destinatarios, a t\u00edtulo de dolo ejerza una de las dos conductas (ocultar o distraer) bienes de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inf\u00ederese, entonces, que para el Tribunal, deb\u00edan concurrir las siguientes circunstancias en procura de viabilizar la sanci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) Que hayan sido el c\u00f3nyuge o los herederos quienes incurrieron en las conductas denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Que tales conductas, determinantes para estructurar el supuesto f\u00e1ctico previsto en la norma invocada, han de referir a la ocultaci\u00f3n y distracci\u00f3n de bienes de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Y concerniente con la calificaci\u00f3n del proceder de aquellos, es incuestionable que la norma exige una actitud dolosa por parte de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Seguidamente, el ad-quem, memorando pronunciamientos doctrinarios resalt\u00f3 que la \u201cexactitud y buena fe\u201d en la elaboraci\u00f3n del inventario, es lo que preserva el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil; y, cuando tal prop\u00f3sito se desv\u00eda, sobrevienen sanciones como las que all\u00ed se incorporan. De la misma fuente memor\u00f3 que la distracci\u00f3n consiste en \u201cla apropiaci\u00f3n que uno de los c\u00f3nyuges o de sus herederos hace de un bien social en provecho propio y en perjuicio del otro c\u00f3nyuge, de sus herederos o acreedores\u201d; y sobre la ocultaci\u00f3n record\u00f3 que: \u201ces el acto de esconder, hacer desaparecer, negar o silenciar la existencia de una cosa social, no obstante saber que existe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) A continuaci\u00f3n, abord\u00f3 aspectos relativos al dolo y, con fundamento en algunos pasajes de autores extranjeros, ilustr\u00f3 tal punto con las definiciones por ellos adoptada sobre el particular. Sostuvo que\u00a0 era \u201ctoda maquinaci\u00f3n para enga\u00f1ar a alguien\u201d; o \u201ctoda especie de artificio de que alguien se sirve para enga\u00f1ar a otro\u201d o \u201cmaniobras, una maquinaci\u00f3n, un atentado voluntario contra el derecho y los bienes del pr\u00f3jimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa misma l\u00ednea, evocando el concepto de dolo incorporado en doctrina y legislaci\u00f3n for\u00e1nea, surge evidente que el sentenciador quiso resaltar que i) hay dolo cuando existe intenci\u00f3n de da\u00f1ar (C\u00f3digo Civil oriental), ii) que la existencia de dolo exige la presencia de dos elementos. La conciencia y la voluntad. La primera denota la plenitud del saber sobre lo que est\u00e1 aconteciendo y, la segunda, adem\u00e1s de la decisi\u00f3n de realizar el acto, que el mismo este dirigido al resultado da\u00f1ino, iii) que las bases del dolo civil y el penal son iguales, o sea, hay una conciencia plena sobre que la conducta tiende a generar un da\u00f1o, iv) que\u00a0 las clasificaciones del dolo penal no tienen incidencia en la legislaci\u00f3n civil, v) que el heredero o el c\u00f3nyuge que oculte o distraiga dolosamente un bien social, pierde su porci\u00f3n en \u00e9ste y debe restituirlo doblado, vi) que es una sanci\u00f3n civil que se aplica entre los c\u00f3nyuges y sus herederos, pero no respecto de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) As\u00ed mismo, inventari\u00f3 las pruebas documentales que se hab\u00edan incorporado al expediente y, concretamente, evoc\u00f3 los registros civiles de matrimonio de la pareja Serrano-P\u00e9rez y el de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel; igualmente, refiri\u00f3 a algunas de las anotaciones registradas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio involucrado en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) Luego, como pilar del fallo cuestionado, plasm\u00f3, en lac\u00f3nica referencia, lo que sigue: \u201cValga aclarar previo a analizar las pruebas allegadas que, en materia civil el dolo originario de responsabilidad tiene un car\u00e1cter eminentemente subjetivo y personal, ello quiere decir que se impone la sanci\u00f3n a quien ha cometido el hecho, no a otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe suerte que, descendiendo al caso en estudio, del an\u00e1lisis de la prueba antes relatada no se demuestra ni por asomo, que ninguno de los aqu\u00ed demandados hayan obrado dolosamente, tal como lo exige el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, es m\u00e1s, en la demanda a la parte pasiva en s\u00ed no se les endilga cargo alguno; obs\u00e9rvese que los hechos sustento de la demanda se refieren es a que el causante JAIME ENRIQUE SERRANO fue quien vendi\u00f3 el inmueble denominado \u201cLa Isla\u201d con el \u00e1nimo de defraudar la sociedad conyugal conformada entre el citado y su esposa se\u00f1ora MAR\u00cdA ISABEL P\u00c9REZ VASQUEZ, hechos estos por los que no se puede hacer responsable a los aqu\u00ed demandados, porque se repite, la sanci\u00f3n por ese hecho doloso solo recae en la persona que realiz\u00f3 el mismo\u201d (folio 44 cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, invocando la causal primera, v\u00eda indirecta, confuta la sentencia proferida por el Tribunal acusado, bajo el argumento de haber incurrido en evidentes errores de hecho y, como consecuencia de ello, dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 63, 1008, 1045, 1516, 1774, 1781.5, 1793,1795, 1820, 1821, 1823, 1824, 1828, 1830,1832 y 1872 del C\u00f3digo Civil; tambi\u00e9n, el art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 de la Ley 28 de 1932. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las razones esgrimidas y que, en definitiva, constituyen el soporte de la acusaci\u00f3n, pueden resumirse, en lo fundamental, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i) El impugnante inventari\u00f3 lo que, en su sentir, resultaban ser las fallas m\u00e1s notorias de la sentencia cuestionada. Arguy\u00f3 que el sentenciador dej\u00f3 \u201centrever\u201d que no se prob\u00f3 el dolo y, adem\u00e1s, que no pod\u00eda hacer responsables\u00a0 \u2018\u2026a los aqu\u00ed demandados\u2026\u2019, \u00a0habida cuenta que el acto sancionable s\u00f3lo puede imputarse a quien realiz\u00f3 la conducta reprimida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicion\u00f3 que el Tribunal no apreci\u00f3 ni dio por demostrado, no obstante que lo estaba, el comportamiento doloso del se\u00f1or Jaime Enrique Serrano Reyes. Esa conducta resultaba te\u00f1ida de tal vicio, habida cuenta que \u00e9ste vendi\u00f3 un bien de la sociedad conyugal sin que la misma, antes de tal enajenaci\u00f3n, hubiese sido liquidada; adem\u00e1s, la transferencia se oficializ\u00f3 con una empresa de la cual su hijo Jaime Enrique Serrano P\u00e9rez, fung\u00eda como representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo el censor que la conducta dolosa del se\u00f1or Serrano Reyes, no pod\u00eda desgajarse, \u00fanicamente, de la prueba documental tenida en cuenta por el Tribunal (registros civiles de matrimonio y defunci\u00f3n, y el certificado de tradici\u00f3n del predio \u201cla Isla\u201d); correspond\u00eda, entonces, sopesar otras circunstancias demostrativas del dolo, vr. gr.,\u00a0 la venta del bien sin que la sociedad conyugal hubiese sido liquidada; o que dicha trasferencia favoreci\u00f3 a\u00a0 una sociedad cuya representaci\u00f3n estaba en cabeza de un\u00a0 hijo del vendedor \u00f3 la confesi\u00f3n ficta del se\u00f1or Serrano P\u00e9rez, am\u00e9n de la manifestaci\u00f3n que aqu\u00e9l explicit\u00f3 al momento de formalizar la venta aludida, en cuanto que era viudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3, complementariamente, que el comportamiento exigido por el art\u00edculo 1824 del C.C., es subjetivo y personal. Lo primero, dijo,\u00a0 \u201cse manifiesta en lo que est\u00e1 en el ser, en la persona; que se exterioriza de distintas maneras, por ejemplo, cuando se quebranta una norma de conducta, en cuanto la voluntad se dirige, en esa l\u00ednea, con quebranto de la ley por el acto intr\u00ednsecamente incorrecto\u201d. Por ello, no pod\u00eda encontrarse el dolo, \u00fanicamente, en la prueba documental referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, enfatiz\u00f3 el censor, el ad-quem debi\u00f3 apreciar \u201cen su verdadero contenido objetivo, y no lo hizo con evidente defecto f\u00e1ctico, el hecho de que la escritura p\u00fablica 681 de 14 de mayo de 1990 de la Notar\u00eda Primera de Santa Marta, contiene la venta que Jaime Serrano Reyes hiciera, no a cualquier tercero, sino a la sociedad Bananeras Do\u00f1a Mar\u00eda Limitada, representada, nada menos, que por uno de los hijos Jaime Enrique Serrano P\u00e9rez, de la finca \u201cLa Isla\u201d, con la manifestaci\u00f3n expresa de su condici\u00f3n de estado civil\u00a0 viudo (\u2026)\u201d. Insisti\u00f3 en que esa actitud constitu\u00eda una manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de querer defraudar a la sociedad conyugal y, como el Tribunal no lo apreci\u00f3, incurri\u00f3 en el error denunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El casacionista pidi\u00f3 que, adem\u00e1s de lo descrito, fuera agregada otra circunstancia constitutiva, seg\u00fan \u00e9l, del dolo en que incurri\u00f3 el se\u00f1or Serrano Reyes, como fue la venta de unos aportes que ten\u00eda en las sociedades Fagrasas Ltda.,\u00a0 y Jaime Serrano Reyes e hijos Ltda., a sus hijos, aunque, por supuesto, excluyendo al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los errores concernientes con la ausencia o acreditaci\u00f3n del dolo, el recurrente denunci\u00f3 que el se\u00f1or Jaime Serrano Reyes, de manera voluntaria, procedi\u00f3 a resolver el contrato de compraventa del predio la \u201cisla\u201d y, con ello, definitivamente, sustraer el bien de la sociedad conyugal mencionada, pues, sin proceder a liquidar la masa de bienes, no pod\u00eda disponer de ninguno de ellos, ni en venta, ni menos a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n del contrato, dado que, por ah\u00ed mismo, lograba el resultado pretendido que era, dolosamente, distraer bienes objeto de liquidaci\u00f3n. S\u00famase a lo anterior que la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel P\u00e9rez de Serrano no fue tramitada por su c\u00f3nyuge y, con tal omisi\u00f3n, tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito anunciado, lograba dejar en la indivisi\u00f3n los bienes a los que ten\u00eda parte el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Puntualiza que: \u201cSi el Tribunal no hubiese ignorado los hechos que en este cargo se han se\u00f1alado, y sirven para demostrar el dolo derivado de la intenci\u00f3n positiva del c\u00f3nyuge sobreviviente de causar da\u00f1o al hijo de la causante Maria Isabel P\u00e9rez de Serrano (\u2026), sin duda alguna, hubiera sido la de formar un convencimiento (\u2026) propios de la demostraci\u00f3n, pasados por alto en la sentencia, del dolo (..)\u201d -folio 22 del cuaderno de la Corte-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) El recurrente tambi\u00e9n acus\u00f3 al sentenciador de haber desconocido que la pretensi\u00f3n fue dirigida en contra de los se\u00f1ores Jaime Enrique y Jos\u00e9 Serrano P\u00e9rez; Juan Carlos y Jorge Luis Serrano Maestre, en su calidad de herederos del se\u00f1or Serrano Reyes, m\u00e1s no en calidad de responsables directos. Y al confundir qui\u00e9n era el verdadero destinatario de la acci\u00f3n incoada incurri\u00f3 en un error de hecho, por \u201cmanifiesta equivocaci\u00f3n de la apreciaci\u00f3n de la demanda (\u2026), pues en parte alguna los hijos citados al proceso lo fueron a t\u00edtulo personal sino como herederos del causante Serrano Reyes, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que la demanda impetrada, con claridad indiscutida, involucra a los accionados como continuadores de la personalidad del causante Serrano Reyes, m\u00e1s no fueron convocados como responsables directos. As\u00ed mismo, el casacionista denuncia que otro de los errores del fallo fue exigir, como condicionamiento de la prosperidad de las pretensiones aducidas, la acreditaci\u00f3n y la prueba del dolo en que habr\u00edan incurrido los hijos del se\u00f1or Serrano Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) En conclusi\u00f3n, el censor enfatiz\u00f3 que el Tribunal acusado, en la sentencia opugnada, dej\u00f3 de aplicar las disposiciones acusadas, particularmente el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, por los errores f\u00e1cticos evidentes en que incurri\u00f3, debido a la no apreciaci\u00f3n, en su objetividad, de los hechos indicadores que se han se\u00f1alado en el desarrollo del cargo, que apuntan a evidenciar el dolo en que incurri\u00f3 el c\u00f3nyuge sobreviviente Jaime Enrique Serrano Reyes al vender a titulo personal el inmueble\u00a0 \u201cLa Isla\u201d, que formaba parte de la sociedad conyugal que mantuvo con su esposa Mar\u00eda Isabel P\u00e9rez, encontr\u00e1ndose en estado de disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAl desconocer que fueron los hijos de Jaime Enrique Serrano Reyes, c\u00f3nyuge sobreviviente y vendedor del predio, como herederos y no a t\u00edtulo personal, los convocados al proceso y de contera pretender la concurrencia y demostraci\u00f3n del dolo de \u00e9stos, cuando es evidente que no intervinieron en el contrato y, por tanto, no pudieron distraer de ninguna manera el bien (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Surge incontestable que el Tribunal acusado, al momento de aprehender el tema objeto de estudio, discurri\u00f3, aunque de manera ambigua e incoherente, en torno al dolo, sus caracter\u00edsticas, las diferencias existentes sobre el punto entre la legislaci\u00f3n punitiva y la civil y, luego, procedi\u00f3 a definir el recurso de apelaci\u00f3n bajo las siguientes apreciaciones, que, en \u00faltimas, fueron erigidas como bastiones de la sentencia adoptada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) \u201cen materia civil el dolo originario de responsabilidad tiene un car\u00e1cter eminentemente subjetivo y personal, ello quiere decir que se impone la sanci\u00f3n a quien ha cometido el hecho no a otro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) \u201c(\u2026) los hechos sustento de la demanda se refieren es a que el causante JAIME ENRIQUE SERRANO fue quien vendi\u00f3 el inmueble denominado \u2018La Isla\u2019 con el \u00e1nimo de defraudar la sociedad conyugal conformada entre el citado y su esposa se\u00f1ora MAR\u00cdA ISABEL P\u00c9REZ VASQUEZ, hechos estos por los que no se puede hacer responsable a los aqu\u00ed demandados, por que se repite, la sanci\u00f3n por ese hecho doloso solo recae en la persona que realiz\u00f3 el mismo\u201d\u00a0 -hace notar la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Bajo esa perspectiva, surge, entonces, con claridad incontrovertible, que para el Tribunal la problem\u00e1tica planteada no estribaba en establecer si realmente tuvieron ocurrencia los actos irregulares del se\u00f1or JAIME ENRIQUE SERRANO, c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora MAR\u00cdA ISABEL P\u00c9REZ VASQUEZ, cuesti\u00f3n que en verdad no entra a discutir,\u00a0 en cuanto la distracci\u00f3n u ocultamiento doloso de los bienes de la masa partible. Entendi\u00f3 el sentenciador y as\u00ed lo explicit\u00f3 de manera categ\u00f3rica en su fallo, que el punto central del debate era determinar qui\u00e9n deb\u00eda soportar la sanci\u00f3n aludida, en el entendido que el destinatario de la misma, sin disquisiciones de ninguna \u00edndole, no pod\u00eda ser otra persona cuyos actos destellaron en direcci\u00f3n a generar\u00a0 da\u00f1o a un tercero. Esto es, para decirlo sin rodeos, para el Tribunal las consecuencias previstas en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, son de tal grado personales que solamente pueden atribuirse a quien realiz\u00f3 el acto, no a terceros, noci\u00f3n en la que incluy\u00f3 a los herederos del c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Por manera que si el impugnante pretend\u00eda socavar los cimientos de la decisi\u00f3n atacada, ejercicio connatural e inevitable, por cierto, del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no le quedaba alternativa alguna m\u00e1s que desnudar los yerros en que hab\u00eda incurrido el fallo censurado y, all\u00ed, dirigir el reproche pertinente; empero, adem\u00e1s de focalizar y desarrollar el ataque en esa direcci\u00f3n, deb\u00eda encauzarlo a trav\u00e9s de la senda casacional pertinente; en otras palabras, si la censura tiene como funci\u00f3n principal derribar la sentencia adoptada, el impugnante debe fustigar las bases de dicho prove\u00eddo y, desde luego, la raz\u00f3n medular del fallo, m\u00e1s\u00a0 no cuestionar otros aspectos, habida cuenta que a\u00fan saliendo avante frente a los mismos, lo fundamental de la decisi\u00f3n\u00a0 se mostrar\u00eda inc\u00f3lume y, sin duda, la sentencia mantendr\u00eda su vigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Plantados tales referentes, surge, prontamente, la desestimaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, pues el libelo no satisfizo con la estrictez debida los requerimientos mencionados. Por un lado, el recurrente transit\u00f3 por un sendero que, en verdad, no surg\u00eda como el m\u00e1s id\u00f3neo para auscultar los eventuales errores del Tribunal; por otro lado, atendiendo el discurso argumentativo de la sentencia cuestionada, la\u00a0 acusaci\u00f3n fue dirigida a destinos diferentes de los que correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.1. Ciertamente, el actor, fustig\u00f3 la determinaci\u00f3n del juez de segundo grado bajo el argumento de haber incurrido en algunos errores de hecho, pues, seg\u00fan su parecer, dicho funcionario, de una parte, dej\u00f3 de observar varias pruebas que conduc\u00edan a demostrar los actos dolosos del c\u00f3nyuge de la progenitora del actor; de otra parte, no apreci\u00f3 en su verdadero sentido la demanda presentada, pues la misma se dirigi\u00f3 en contra de los demandados como continuadores de la personalidad del se\u00f1or Serrano Reyes, su padre, m\u00e1s no en nombre propio. Tampoco surg\u00eda procedente, como as\u00ed lo exigi\u00f3 el Tribunal, acreditar que los demandados hab\u00edan incurrido en la conducta dolosa denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.1.1. Tr\u00e1tese, empero, de un conjunto de cuestionamientos desenfocados, habida cuenta que el sentenciador no desde\u00f1\u00f3 la incorrecci\u00f3n en la que pudo haber incurrido el c\u00f3nyuge y as\u00ed puede inferirse de los siguientes textos: \u201cAhora bien queda claro que el citado art\u00edculo 1824, establece que en esta clase de asuntos debe probarse la conducta dolosa de la parte pasiva\u201d (folio 41 cuaderno del Tribunal). M\u00e1s adelante, la misma providencia, expuso: \u201c(\u2026) obs\u00e9rvese que los hechos sustento de la demanda se refieren es a que el causante JAIME ENRIQUE SERRANO fue quien vendi\u00f3 el inmueble denominado \u2018La Isla\u2019 con el \u00e1nimo de defraudar la sociedad conyugal (\u2026)\u201d -folio 44 ib-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, el fallador entendi\u00f3 que los hechos dolosos se refer\u00edan al se\u00f1or Serrano Reyes, padre de los demandados; am\u00e9n que nunca neg\u00f3 que hubiesen podido tener ocurrencia; por supuesto que, seg\u00fan su particular tesis, la sanci\u00f3n por tal acto no puede extenderse a sus herederos, elucidaci\u00f3n esta \u00faltima que la censura inadvirti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.1.2. En efecto, independientemente de la existencia o no de aquellos yerros, el recurrente pas\u00f3 por alto que el Tribunal, cual fue precisado en l\u00edneas precedentes, neg\u00f3 las pretensiones y lo hizo, esencialmente, por que la sanci\u00f3n incorporada en la norma evocada por \u00e9l no se le puede aplicar sino exclusivamente a quien incurri\u00f3 en las conductas all\u00ed descritas, esto es, al gestor de la distracci\u00f3n u ocultamiento de los bienes de la masa liquidatoria. En otros t\u00e9rminos, para el ad-quem, la ley contempla, sin duda, una sanci\u00f3n; empero, la misma, responde a un car\u00e1cter absolutamente subjetivo, s\u00f3lo a quien incurre en la falta dolosa se le puede sancionar y no a otra persona. Tal percepci\u00f3n del sentenciador qued\u00f3 patentizada en las siguientes l\u00edneas: \u201c(\u2026) hechos estos por los que no se puede hacer responsable a los aqu\u00ed demandados, porque se repite, la sanci\u00f3n por ese hecho doloso solo recae en la persona que realiz\u00f3 el mismo\u201d (p\u00e1gina 11 de la sentencia de segunda instancia). Inferencia de esas connotaciones\u00a0 comporta, indiscutidamente, un problema de estricta aplicaci\u00f3n legal; es incuestionable que para el Tribunal no hab\u00eda disposici\u00f3n legal\u00a0 que autorizara hacer operar la sanci\u00f3n de marras sobre otra persona diferente a quien hab\u00eda actuado dolosamente, incluso sus herederos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo as\u00ed las cosas, como en efecto lo son, el eventual error del sentenciador implicaba una violaci\u00f3n iuris in iudicando, pues, se insiste, no refer\u00eda a asuntos f\u00e1cticos o de interpretaci\u00f3n de la demanda\u00a0 o concerniente con problemas probatorios. Bajo la anterior perspectiva, la senda escogida para canalizar el reproche formulado refer\u00eda a una diferente a la seleccionada por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.2. Ahora, en lo que alude a la simetr\u00eda del ataque, el recurrente, en s\u00edntesis, inventari\u00f3 los siguientes errores que hipot\u00e9ticamente cometi\u00f3 el fallador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) no apreciar ni dar por demostrado, est\u00e1ndolo, el comportamiento doloso del c\u00f3nyuge sobreviviente Jaime Enrique Serrano Reyes, al vender un bien perteneciente a la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) no percibir que el vendedor fue Jaime Enrique Serrano Reyes, fallecido, por lo que la demanda deb\u00eda formularse y as\u00ed se hizo,\u00a0 correctamente, contra sus hijos Jaime Enrique y Jos\u00e9 Serrano P\u00e9rez, Juan Carlos y Jorge Lu\u00eds Serrano Maestre, como herederos y no a t\u00edtulo personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) haber exigido equivocadamente dolo en el proceder de los hijos y, adem\u00e1s, la prueba sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la esencia del fallo, como ya fue desbrozado, estriba en el destinatario de la sanci\u00f3n, teniendo presente que para el sentenciador ad-quem \u00e9sta debe imponerse \u00fanicamente a quien act\u00fao irregularmente y no a otro. En esa l\u00ednea, el discurso central de la decisi\u00f3n no fue, precisamente, la existencia o no del dolo, sino, it\u00e9rase, la persona destinataria de la pertinente reprensi\u00f3n, aspecto sobre el cual concluy\u00f3\u00a0 que como los demandados, a pesar de ser los herederos del c\u00f3nyuge acusado, cuesti\u00f3n que tampoco inadvirti\u00f3, no fueron los actores del mal proceder, no pod\u00edan, por ese motivo, resultar afectados. Surge, entonces, que los asuntos relacionados con la valoraci\u00f3n probatoria, ya por omisi\u00f3n ora por suposici\u00f3n, o la mala interpretaci\u00f3n de la demanda, no refutan el fundamento del fallo y al dirigirse all\u00ed el ataque, como en efecto lo fue, se desvi\u00f3, de manera determinante, la acusaci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, el demandante focaliz\u00f3 su\u00a0 reproche a cuestiones que no correspond\u00edan; hubo, entonces, equivocaci\u00f3n en la forma de estructurar la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo ello el cargo no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30\u00a0 de enero\u00a0 de 2009, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario por \u00e9l instaurado contra JAIME ENRIQUE SERRANO P\u00c9REZ, en nombre propio y frente a los se\u00f1ores FRANCISCO JOS\u00c9 SERRANO P\u00c9REZ, JUAN CARLOS SERRANO MAESTRE, JORGE LUIS SERRANO MAESTRE, como herederos del se\u00f1or JAIME ENRIQUE SERRANO REYES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente: No. 11001 3110 006 2002 00908 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}