{"id":84062,"date":"2024-05-30T20:31:36","date_gmt":"2024-05-30T20:31:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100082004-00829-01-29-11-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:36","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:36","slug":"1100131100082004-00829-01-29-11-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100082004-00829-01-29-11-2010-2\/","title":{"rendered":"1100131100082004-00829-01 [29-11-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-3110-008-2004-00829-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante, GLADYS GARZ\u00d3N CORT\u00c9S, respecto de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2009, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario adelantado por la impugnante contra BEATRIZ MAC\u00cdA DE OSPINA y los herederos indeterminados de ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ CEBALLOS, al que fueron citados para integrar el contradictorio los se\u00f1ores CATALINA, RODRIGO y ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ MAC\u00cdA, como herederos testamentarios del mencionado causante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al proceso, del que en primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, la actora solicit\u00f3 que se declarara la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho que se habr\u00eda conformado entre ella y el se\u00f1or ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ CEBALLOS, que se declarara su disoluci\u00f3n, as\u00ed como que se procediera a la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial que se habr\u00eda conformado entre los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las referidas s\u00faplicas fueron soportadas en los hechos que seguidamente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el 18 de junio de 1997 existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho entre la demandante y el se\u00f1or ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ CEBALLOS -quienes eran solteros-, la cual \u201csubsisti\u00f3 de manera permanente\u201d hasta el 14 de enero de 2004, fecha en la que \u00e9ste falleci\u00f3, sin que hubiesen procreado hijos ni celebrado capitulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los bienes que pose\u00eda el mencionado ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ CEBALLOS ya los hab\u00eda adquirido antes de comenzar la uni\u00f3n marital, as\u00ed que no hacen parte de la liquidaci\u00f3n, pero s\u00ed tiene derecho la actora a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que \u00e9l devengaba del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los compa\u00f1eros convivieron en forma permanente e ininterrumpida, se auxiliaron y socorrieron mutuamente y compartieron las circunstancias propias de una pareja. La demandante depend\u00eda econ\u00f3micamente, en forma absoluta, del causante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ CEBALLOS era muy generoso con su compa\u00f1era. Poco antes de su fallecimiento le hab\u00eda obsequiado un autom\u00f3vil, y tiempo atr\u00e1s, un apartamento. La actora era quien cobraba la mesada pensional que \u00e9l percib\u00eda, aunque al final, aproximadamente con un a\u00f1o de antelaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la demanda, dicha prestaci\u00f3n se consignaba en la cuenta de Bancolombia de la que era titular el difunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda seg\u00fan auto del 20 de agosto de 2004 (fl. 19, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificada de dicho prove\u00eddo, la se\u00f1ora BEATRIZ MAC\u00cdA DE OSPINA dio contestaci\u00f3n al libelo introductorio, mediante escrito que obra a folios 76 a 79 del cuaderno 1, en el que hizo oposici\u00f3n a sus pretensiones y se pronunci\u00f3 sobre los hechos. Manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que no es cierto que entre la demandante y el se\u00f1or ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ CEBALLOS hubiese existido una uni\u00f3n marital de hecho. Adujo al respecto que la actora era la \u201cdama de compa\u00f1\u00eda\u201d del se\u00f1or ORD\u00d3\u00d1EZ, que solo ten\u00edan una relaci\u00f3n de naturaleza laboral y que \u00e9ste estuvo \u201cpostrado en una cama durante los \u00faltimos ocho a\u00f1os\u201d de su vida, circunstancia que, unida a su avanzada edad (85 a\u00f1os) y a que padec\u00eda diversas enfermedades, le impidi\u00f3 mantener con la accionante relaciones sexuales, m\u00e1xime cuando permaneci\u00f3 en \u201cun cama sencilla en la que apenas cab\u00eda \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud que formul\u00f3 la se\u00f1ora GLADYS GARZ\u00d3N CORT\u00c9S para obtener la sustituci\u00f3n pensional, agreg\u00f3 que ante la Fiscal\u00eda Seccional 73 de Bogot\u00e1 se tramitaba un proceso \u201cpor los delitos de Fraude Procesal, abuso de condiciones de inferioridad[,] falsedad y uso de documento privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de designado un primer curador ad l\u00edtem y de declarada oficiosamente la nulidad del emplazamiento, por cuanto en el edicto correspondiente no se indic\u00f3 el causante de los herederos indeterminados que se convocaban (fl. 93, cd. 1), se repiti\u00f3 dicho llamamiento y se nombr\u00f3 otro auxiliar de la justicia para que desempe\u00f1ara esa labor, quien, previa notificaci\u00f3n, dio contestaci\u00f3n al libelo introductorio mediante escrito visible a folios 108 y 109 del cuaderno 1, en el que manifest\u00f3 no aceptar ni oponerse a las pretensiones y estarse a lo que resultara probado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada BEATRIZ MAC\u00cdA DE OSPINA solicit\u00f3 \u201cSUSPENDER el proceso hasta tanto se emita decisi\u00f3n judicial, por tipificarse el fen\u00f3meno de la PREJUDICIALIDAD establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d (fl. 96, cd. 1), petici\u00f3n que fue resuelta con auto de 8 de marzo de 2005, en el que el Juzgado del conocimiento no accedi\u00f3 a lo reclamado, al considerar \u201cque la decisi\u00f3n que se tome dentro del referido proceso penal no influye necesariamente en la que ha de tomarse en el presente asunto\u201d (fls. 97 a 98, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones, el a quo orden\u00f3 integrar el contradictorio con los se\u00f1ores CATALINA, RODRIGO y ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ MAC\u00cdA, herederos testamentarios del presunto compa\u00f1ero permanente, quienes al responder la demanda, se opusieron a sus pretensiones y, en cuanto a los hechos, negaron que hubiese existido la uni\u00f3n marital de hecho pretendida, dado que la relaci\u00f3n que mantuvieron la actora y su causante, fue de naturaleza laboral. Agregaron, respecto del veh\u00edculo, que la propia demandante les hab\u00eda manifestado que el difunto se lo entreg\u00f3 \u201ccomo parte de pago de sus prestaciones sociales por los a\u00f1os que hab\u00eda laborado para \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera instancia se clausur\u00f3 con sentencia fechada el 27 de noviembre de 2006, que deneg\u00f3 prosperidad a las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el comentado fallo, impugnaci\u00f3n que fue desatada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el suyo, de 30 de marzo de 2009, que confirm\u00f3 el del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, luego de hacer referencia a la uni\u00f3n marital de hecho, as\u00ed como a los antecedentes legislativos y jurisprudenciales de la figura, procedi\u00f3 a identificar y explicar los elementos que deben estar acreditados para su debida conformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enseguida, el juzgador de segundo grado extract\u00f3 lo m\u00e1s relevante de las declaraciones rendidas por BEATRIZ MAC\u00cdA DE OSPINA, VIVIANA YASM\u00cdN BUITRAGO ROMERO, ALBA CECILIA GALVIS CASTRO, ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ MAC\u00cdA, RAM\u00d3N JOAQU\u00cdN NI\u00d1O GALEANO, CATALINA L\u00d3PEZ MAC\u00cdA, SANDRA MIREYA LOMBANA ROJAS, JAVIER OSWALDO BASTIDAS ROSERO y GONZALO JIM\u00c9NEZ CAMPOS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que es \u201cevidente que las declarantes VIVIANA YASM\u00cdN BUITRAGO ROMERO, ALBA CECILIA GALVIS CASTRO y SANDRA MIREYA LOMBANA ROJAS, hicieron grandes esfuerzos para favorecer los intereses de la parte actora\u201d, y, a rengl\u00f3n seguido, destac\u00f3 que \u201cdichas versiones para la Sala carecen de credibilidad, no solo por resultar desvirtuadas con los dem\u00e1s medios de prueba allegados al proceso, sino tambi\u00e9n porque incurrieron en contradicciones entre ellas\u201d, toda vez que se pretendi\u00f3 acreditar con sus testimonios el buen estado de salud del se\u00f1or ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ CEBALLOS durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su vida y que se mov\u00eda por sus propios medios, cuando esas aseveraciones \u201cresultan desvirtuadas, en principio, con la fotocopia de la historia cl\u00ednica\u2026, pues all\u00ed se lee claramente\u2026 \u2018que el paciente ven\u00eda postrado en cama desde hace 8 a\u00f1os\u2019\u2026, historia cl\u00ednica de la que se advierte de igual forma, que al citado se\u00f1or ORD\u00d3\u00d1EZ lo aquejaba un sinn\u00famero de enfermedades que en \u00faltimas, le ocasionaron la muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, el ad quem concluy\u00f3 que \u201cno resulta l\u00f3gico que, en el ocaso de la vida del se\u00f1or ORD\u00d3\u00d1EZ, cuando frisaba los ochenta y tres (83) a\u00f1os y ven\u00eda aquejado de m\u00faltiples enfermedades que lo ten\u00edan postrado en cama ocho a\u00f1os antes de su muerte, es decir, desde comienzos de 1996 (su fallecimiento ocurri\u00f3 el 14 de enero de 2004) y con un estado de salud deplorable, el citado ciudadano tratara y tuviera la capacidad mental y f\u00edsica de entablar una relaci\u00f3n marital, como lo pretende hacer ver la demandante; adem\u00e1s, claro qued\u00f3 que la cama que utiliz\u00f3 el hoy fallecido ANTONIO, fue una de hospital en la que solo pod\u00eda dormir \u00e9l ya que era una sencilla\u201d y que \u201c[l]a \u00fanica relaci\u00f3n que qued\u00f3 probada en este caso, que existi\u00f3 entre la demandante y el hoy fallecido ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ\u2026, fue la netamente laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como recapitulaci\u00f3n, el Tribunal se pronunci\u00f3 sobre los que denomin\u00f3 tres argumentos en que la parte actora sustent\u00f3 su apelaci\u00f3n: respecto del primero coligi\u00f3, en contrav\u00eda de lo afirmado en la impugnaci\u00f3n, que no se prob\u00f3 la relaci\u00f3n marital; en torno del segundo se\u00f1al\u00f3 que no se presentaron las contradicciones predicadas por la demandante en su alzada, puesto que \u201cel hecho de que a la se\u00f1ora GLADYS le hubieran atribuido la condici\u00f3n de peluquera, enfermera y dama de compa\u00f1\u00eda, proviene justamente por las m\u00faltiples funciones que deb\u00eda cumplir en la condici\u00f3n de empleada de ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ CEBALLOS\u201d; y \u201cen cuanto al tercero y \u00faltimo de los fundamentos, que consiste en que se analice el testimonio de RAM\u00d3N JOAQU\u00cdN NI\u00d1O GALEANO, sin que [se] le endilgue ning\u00fan motivo de censura\u201d, indic\u00f3 \u201cque la Sala no advierte en el mismo ninguna contradicci\u00f3n; por el contrario, es coherente y responsivo, es decir, que dio la raz\u00f3n de su dicho y no se advierte en \u00e9l, ning\u00fan otro af\u00e1n que contribuir con la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remat\u00f3 el ad quem su fallo con la deducci\u00f3n consistente en que \u201cante el fracaso de los argumentos en los que se apoy\u00f3 la parte recurrente para pretender el aniquilamiento del fallo, \u00e9ste debe ser confirmado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos propuso la recurrente con miras a obtener la infirmaci\u00f3n del fallo acusado: en el primero, se solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado y en los dos restantes se denunci\u00f3 el quebranto indirecto de la ley sustancial. La Corte los resolver\u00e1 en el mismo orden propuesto, puesto que corresponde despachar primero el cargo que se refiere a un error in procedendo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en el motivo quinto de casaci\u00f3n y con invocaci\u00f3n del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se denunci\u00f3 que el proceso en el que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada es nulo, por haberse adelantado despu\u00e9s de ocurrida una causal legal de suspensi\u00f3n, en este caso, la de prejudicialidad derivada de hallarse en tr\u00e1mite el \u201cproceso penal bajo el radicado 75236-73, cuyo operador judicial era La Fiscal\u00eda 57 Seccional de Bogot\u00e1 por los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la inconforme que las personas penalmente investigadas son la demandante, GLADYS GARZ\u00d3N CORT\u00c9S, y las se\u00f1oras ALBA CECILIA GALVIS CASTRO y SANDRA MIREYA LOMBANA ROJAS, y que el susodicho \u201cproceso se encuentra actualmente en la Fiscal\u00eda General de La Naci\u00f3n a la espera de que sea remitido al Juzgado Penal del Circuito de conocimiento para su respectiva etapa de juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la actora en su demanda de casaci\u00f3n, que a pesar de la insistencia para que se declarara \u201cla nulidad de lo actuado en este asunto para el momento de resolver el fallo de segunda instancia, [el Tribunal] hizo caso omiso de tal situaci\u00f3n y consider\u00f3 que el proceso penal en nada afectaba el proceso de marras \u2013 de Familia \u2013 y que las consideraciones de la existencia de la uni\u00f3n material (sic) de hecho eran propias y del resorte de la justicia civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 la recurrente que \u201clos testimonios de las personas que han servido de soporte a considerar y contribuir que entre GLADYS GARZ\u00d3N CORT\u00c9S y ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ CEBALLOS existi\u00f3 una relaci\u00f3n marital de hecho, comprenden la imparcialidad, la verdad ontol\u00f3gica de los hechos enunciados en sus declaraciones extrajuicio y en sus aseveraciones posteriores en el proceso\u201d; que \u201cel proceso debi\u00f3 haberse frenado o suspendido o interrumpido desde el mismo momento del avisoramiento (sic) de existencia de un proceso penal, que incluso inici\u00f3 antes que el proceso civil\u201d; que \u201c[l]a nulidad planteada es de car\u00e1cter supralegal, porque vulnera el derecho al debido proceso\u201d; y que \u201cla enmienda puede solicitarse en cualquier estado procesal\u201d, al considerar que \u201ctal situaci\u00f3n no era saneable, coligi\u00e9ndose como una nulidad absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Remat\u00f3 el cargo con la solicitud de \u201cque por razones de imparcialidad y teniendo en cuenta que el juzgado 8\u00ba de Familia ya emiti\u00f3 un fallo adverso a las pretensiones de la demandante, se ordene que el proceso sea asignado a otro despacho judicial del mismo rango\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como lo establece el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, uno de los motivos que se pueden proponer en desarrollo del recurso extraordinario en cuesti\u00f3n es, precisamente, \u201c[h]aberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre esta tem\u00e1tica es preciso reiterar que la nulidad en que se apoye un cargo formulado en esa espec\u00edfica causal, igual a como ocurre en el proceso, est\u00e1 subordinada al cumplimiento puntual de las normas que la regulan dado su car\u00e1cter eminentemente restringido, y a los principios generales de esa disciplina, a saber, el de \u201cespecificidad, seg\u00fan el cual las causas para ello s\u00f3lo son las expresamente fijadas en la ley; de protecci\u00f3n, relacionado con el inter\u00e9s que debe existir en quien reclame la anulaci\u00f3n, emergente del perjuicio que el defecto le ocasione, y de convalidaci\u00f3n, que determina que s\u00f3lo son declarables los vicios que no hayan sido, expresa o t\u00e1citamente, saneados por el interesado\u201d (Cas. Civ., sentencia del 5 de julio de 2007, Exp. 1989-09134-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto del r\u00e9gimen de la suspensi\u00f3n del proceso, es del caso resaltar que, conforme lo dispone el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el juez la decretar\u00e1 \u201c[c]uando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en \u00e9l haya de influir necesariamente en la decisi\u00f3n del civil, a juicio del juez que conoce de \u00e9ste\u201d; al paso que el art\u00edculo 171 ib\u00eddem se\u00f1ala que tal clase de suspensi\u00f3n \u201cs\u00f3lo se decretar\u00e1\u2026 una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia\u201d (inciso 2\u00ba); y que la suspensi\u00f3n producir\u00e1 los mismos efectos de la interrupci\u00f3n, pero a partir de la ejecutoria del auto que la decrete (inciso 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que cesar\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso cuando \u201cel juez decrete su reanudaci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen;\u00a0con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha en que empez\u00f3 la suspensi\u00f3n, el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte decretar\u00e1 la reanudaci\u00f3n del proceso\u201d (art\u00edculo 172 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, si conforme lo establece el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 171 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ya citado, la suspensi\u00f3n por prejudicialidad solo produce efectos \u201ca partir del auto que la decrete\u201d y en este proceso tanto en primera como en segunda instancia, frente a las solicitudes que al respecto elevaron las partes, el juez del conocimiento y el Tribunal negaron las correspondientes peticiones, la conclusi\u00f3n necesaria es que nunca hubo suspensi\u00f3n del proceso y, por consiguiente, que mal pudo haber tenido ocurrencia la nulidad de que trata el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 140 del estatuto procesal civil, que espec\u00edficamente establece que el proceso es nulo en todo o en parte \u201c[c]uando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el ad quem cuando ante la solicitud correspondiente formulada por la actora, en auto de ponente, fechado el 16 de octubre de 2007 (fls. 62 a 66, cd. 2), adujo que \u201cno puede salir airosa la pretensi\u00f3n de nulidad aqu\u00ed solicitada, pues \u00e9sta se configurar\u00eda en la medida en que mediando el decreto de suspensi\u00f3n del proceso, se hubiera reanudado la actuaci\u00f3n prematuramente; situaci\u00f3n f\u00e1ctica que, se reitera, no sucedi\u00f3\u201d, providencia que fue confirmada al resolverse el recurso de s\u00faplica que contra ella interpuso la demandante (auto del 29 de noviembre del citado a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo, por ende, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se anunci\u00f3, con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acus\u00f3 la sentencia recurrida por quebrantar indirectamente los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, por falta de aplicaci\u00f3n, al apreciar incorrectamente el material probatorio del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especific\u00f3 la censura que los yerros cometidos por el ad quem consistieron en haber apreciado equivocadamente el valor persuasivo de los testimonios de Javier Oswaldo Bastidas Rosero y de Ram\u00f3n Joaqu\u00edn Ni\u00f1o Galeano, as\u00ed como de la declaraci\u00f3n de parte que absolvi\u00f3 la demandante, se\u00f1ora GLADYS GARZ\u00d3N CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre lo primero, la indebida ponderaci\u00f3n de las mencionadas declaraciones de terceros, en concreto, se quej\u00f3 la recurrente de que el Tribunal hubiese concluido que la demandante y el se\u00f1or ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ CEBALLOS no compartieron lecho, con sustento en la afirmaci\u00f3n del testigo Javier Oswaldo Bastidas Rosero, seg\u00fan la cual \u201cen la cama de \u00e9l cab\u00eda solo, era una cama hospitalaria\u201d, cuando el mismo deponente relat\u00f3 que al citado causante lo iban a visitar dos o tres \u201cmuchachas\u201d, con quienes sosten\u00eda relaciones sexuales. Agreg\u00f3 la censura que \u201c[n]o obstante, este sujeto, s\u00ed refiere que GLADYS S\u00cd ENTR\u00d3 A VIVIR EN EL EDIFICIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la censura, adem\u00e1s, que \u201cel Tribunal de Bogot\u00e1 supone mas no confirma que \u2018dif\u00edcilmente\u2019 pod\u00eda haber existido vida de pareja entre la demandante y el causante\u201d, pues a esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el juzgador por haber interpretado equivocadamente las declaraciones de Javier Oswaldo Bastidas Rosero y Ram\u00f3n Joaqu\u00edn Ni\u00f1o Galeano, ya que el primero manifest\u00f3 que \u201cen la cama de \u00e9l cab\u00eda solo\u201d, en tanto que el segundo se limit\u00f3 a sostener que \u201c\u00e9l [ANTONIO] ten\u00eda una cama peque\u00f1a lo que se llama cama de hospital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 la demandante, la censura recrimin\u00f3 el fallo impugnado por haberse marginado de su aseveraci\u00f3n \u201crespecto del cuidado, de la lectura conjunta que platicaba (sic), del sofacama que ten\u00eda en la habitaci\u00f3n conjunta a la cama hospitalaria que refiere, del auxilio mutuo, de la compra del apartamento, del carro, entre otras situaciones que configuran claramente la convivencia, el apoyo mutuo, el auxilio permanente, que no necesariamente reflejan postraci\u00f3n del causante, y apenas obvio es, que si una persona va a fallecer su estado tenga que ser lamentable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el casacionista resinti\u00f3 que el Tribunal \u201cno quiso\u201d reconocer la uni\u00f3n marital de hecho, que \u201cdesdibuj\u00f3 la parte probatoria para orientarla con perjuicio grave contra la parte actora\u201d, y luego de poner de presente la legitimaci\u00f3n e idoneidad marital, as\u00ed como la comunidad de vida, como principios que rigen la figura, lament\u00f3 que el sentenciador \u201cse contrapone\u201d a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resalt\u00f3 que se obtuvo la plena demostraci\u00f3n de \u201cla comunidad, la cohabitaci\u00f3n, es decir, [que GLADYS y ANTONIO] siempre vivieron bajo un mismo techo y habitaci\u00f3n con la ayuda de un sofacama, entre otros enseres; hubo ayuda, mientras ella lo cuidaba, lo alimentaba, escuchaba y compart\u00eda sus lecturas, \u00e9l propinaba (sic) su cari\u00f1o e igualmente su apoyo incondicional econ\u00f3mico para que ella obtuviera veh\u00edculo y apartamento\u201d; y que \u201cGLADYS GARZ\u00d3N CORT\u00c9S al momento del fallecimiento del causante ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ CEBALLOS no ten\u00eda la calidad de peluquera, empleada dom\u00e9stica\u201d; y que \u00e9sta \u201cs\u00ed convivi\u00f3 con el difunto, que tuvieron cuenta corriente conjunta, que no es obvio hacerlo con cualquier persona y mucho menos con una empleada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 la censura \u201cque estamos ante un se\u00f1or que no quer\u00eda que se conociera la relaci\u00f3n marital porque en el primer piso ten\u00eda un negocio su sobrino y no quer\u00eda maltratos para GLADYS; y si en gracia de discusi\u00f3n detestaba el matrimonio, sus \u00faltimos a\u00f1os no reflejaron la formalidad con GLADYS pero s\u00ed la informalidad y el ocultamiento ante los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliz\u00f3 el cargo con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201c[l]os requisitos de cohabitaci\u00f3n, singularidad y permanencia se dan con claridad meridiana en el presente caso y el Tribunal de segunda instancia a su arbitrio, poco convincente, se sustrae de aplicar una norma de orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque el cargo omite indicar que se le enrostra a la decisi\u00f3n censurada el haber incurrido en manifiesto yerro f\u00e1ctico, es claro que por esa v\u00eda se enfila su desarrollo. Dicho en otras palabras, la acusaci\u00f3n versa, porque as\u00ed se colige de su contenido, sobre lo que objetivamente revelan las pruebas, en contraste con lo que de ellas vio o infiri\u00f3 el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Ha manifestado la Sala, al respecto, que \u201cel error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba\u201d (Sent. 12 de febrero de 1998, Exp. C-4730). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los pilares b\u00e1sicos en los que se apoy\u00f3 el fallo del Tribunal para confirmar el del Juzgado, consistieron, por una parte, en que no se prob\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho seg\u00fan los requisitos que establece el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, particularmente la convivencia de ANTONIO ORDO\u00d1EZ CEBALLOS y GLADYS GARZ\u00d3N CORT\u00c9S como pareja; y, por otra, en que la \u00fanica relaci\u00f3n que se acredit\u00f3 en el proceso fue un v\u00ednculo de naturaleza laboral, pues esta \u00faltima fung\u00eda como enfermera o dama de compa\u00f1\u00eda del primero. Adicionalmente, el Tribunal desech\u00f3 los restantes argumentos incorporados en la apelaci\u00f3n se\u00f1alando que no advert\u00eda contradicciones en los testimonios rendidos por las personas citadas por la parte demandada, como s\u00ed ocurr\u00eda con aquellos que pretend\u00edan avalar las tesis de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la historia cl\u00ednica del difunto ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ CEBALLOS (fls. 82 a 153, cd. Tribunal) extracta la Corte que \u00e9l se encontraba en mal estado general de salud y que dicha situaci\u00f3n se present\u00f3 no solamente en las postrimer\u00edas de su existencia, sino que sus diversas afecciones ven\u00edan de a\u00f1os atr\u00e1s, cubriendo, incluso, el per\u00edodo en el que se afirma existi\u00f3 convivencia marital y en el que se sostiene que habr\u00eda compartido lecho con la aqu\u00ed demandante, con todo lo que de all\u00ed se desprende. En efecto, se lee a folio 86 de ese cuaderno, que el se\u00f1or ORD\u00d3\u00d1EZ CEBALLOS, en el mes de enero de 2004, padec\u00eda \u201cdificultad respiratoria y edema\u201d; en la casilla rotulada como enfermedad actual se observa lo siguiente: \u201cpaciente con cuadro de 8 d\u00edas de evoluci\u00f3n consistente en dificultad respiratoria progresiva, aumento de edema perif\u00e9rico y central, distensi\u00f3n abdominal y alteraci\u00f3n en el estado de conciencia, con lenguaje incoherente, agresividad, somnolencia y desorientaci\u00f3n\u201d; agrega que el paciente estaba \u201cpostrado en cama desde hace 7 a\u00f1os, sin diagn\u00f3stico claro\u201d (se subraya); registra como antecedentes \u201cobesidad quir\u00fargico cataratas, prostatectom\u00eda, apendicectom\u00eda, amigdalectom\u00eda al\u00e9rgico niega t\u00f3xico bebedor frecuente\u201d; y en la casilla de examen f\u00edsico revela \u201cedema generalizado en todas las extremidades\u201d, adem\u00e1s de \u201cinsuficiencia card\u00edaca congestiva descompensada tromboembolismo pulmonar\u201d, todo lo cual lo condujo finalmente a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Este documento, de naturaleza eminentemente cient\u00edfica, desvirt\u00faa las manifestaciones de las testigos Viviana Yasm\u00edn Buitrago Romero, Alba Cecilia Galvis Castro y Sandra Mireya Lombana Rojas, que fueron uniformes en declarar sobre el buen estado de salud de ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ CEBALLOS en los \u00faltimos a\u00f1os de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Tal medio probatorio documental, de importancia sobresaliente por la naturaleza del tema materia del debate, y dado el car\u00e1cter t\u00e9cnico inherente a su producci\u00f3n, no fue desvirtuado sino apenas criticado de soslayo por la recurrente, sin que se pueda vislumbrar un motivo que despierte sospecha a la Corte sobre su ligereza o sobre su falta de seriedad o de veracidad. En sede de casaci\u00f3n, no basta con que la parte impugnante manifieste su inconformidad con un medio probatorio o con la valoraci\u00f3n que el juzgador le prodig\u00f3, sino que debe acometer la tarea, y llevarla victoriosa, de demostrar el yerro de juzgamiento que le enrostra al fallador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, observa la Corte de los testimonios recaudados en que se apoya el fallo censurado, que su contenido es, en resumen, el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Ram\u00f3n Joaqu\u00edn Ni\u00f1o Galeano (fls. 19 a 21, cd. 2), asever\u00f3 que conoci\u00f3 a \u201cGLADYS GARZ\u00d3N aproximadamente hace como seis a\u00f1os [el testimonio fue recaudado el 19 de julio de 2005], tambi\u00e9n conozco a BEATRIZ MAC\u00cdA DE OSPINA hace como veinticinco a\u00f1os, tambi\u00e9n conoc\u00ed al se\u00f1or ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ aproximadamente como hace como (sic) cincuenta y cinco a\u00f1os\u201d; que durante todo el tiempo que lo conoci\u00f3 \u201c\u00e9l nunca se cas\u00f3 ni tampoco tuve conocimiento de que \u00e9l hubiera hecho vida marital con alguien, la se\u00f1ora GLADYS GARZ\u00d3N la conoc\u00ed por los a\u00f1os 98 y 99 en algunas de las visitas que le hice al Dr. ORD\u00d3\u00d1EZ a donde \u00e9l viv\u00eda en la zona industrial en la carrera 58 con calle 14, no recuerdo bien la direcci\u00f3n, la se\u00f1ora GLADYS me fue presentada por el se\u00f1or ORD\u00d3\u00d1EZ como enfermera o dama de compa\u00f1\u00eda debido a su avanzado estado de edad (sic) en esa \u00e9poca, ten\u00eda aproximadamente ochenta y cinco u ochenta y seis a\u00f1os de edad\u2026 pude apreciar que exist\u00eda una relaci\u00f3n de enfermera a paciente o de dama de compa\u00f1\u00eda pues de acuerdo al trato que la se\u00f1ora GLADYS le daba al se\u00f1or ORD\u00d3\u00d1EZ no se deduc\u00eda que exist\u00eda una relaci\u00f3n afectiva entre ambos, ella lo trataba con mucho respeto dada su edad y su prestancia profesional y de hombre p\u00fablico que hab\u00eda tenido\u201d; que le \u201cparece que GLADYS CORT\u00c9S (sic) viv\u00eda ah\u00ed mismo en el edificio que ocupaba el doctor ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ, porque era un edificio bastante grande, pero no viv\u00edan en la misma habitaci\u00f3n lo s\u00e9 porque yo lo visitaba mucho y vi la habitaci\u00f3n, \u00e9l ten\u00eda una cama peque\u00f1a lo que se llama cama de hospital\u2026 en esa pieza no hab\u00eda m\u00e1s camas, en la pieza tambi\u00e9n hab\u00eda algunas sillas como para atender alguna visita\u201d; que lo visitaba con mucha frecuencia hasta que el declarante fue nombrado Magistrado en Tunja a finales de 1993 y estuvo all\u00ed hasta mediados del a\u00f1o 2000; que hacia el a\u00f1o 1998 conoci\u00f3 \u201ca la se\u00f1ora GLADYS que me la present\u00f3 como enfermera, como dama de compa\u00f1\u00eda\u201d; que el trato del causante hacia la actora \u201cera como de jefe a empleada, nunca le vi de \u00e9l hacia ella ninguna actitud de intimidad\u201d; que la se\u00f1ora GLADYS GARZ\u00d3N era la que se ocupaba de atender al se\u00f1or ORD\u00d3\u00d1EZ, de preparar sus alimentos, hacer el aseo. \u00a0<\/p>\n<p>-Javier Oswaldo Bastidas Rosero (fls. 31 a 34, cd. 2), asegur\u00f3 conocer a GLADYS GARZ\u00d3N desde junio de 1998 y al fallecido ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ CEBALLOS \u201ccomo desde septiembre del 97, conozco a BEATRIZ MAC\u00cdA DE OSPINA desde septiembre de 1997\u201d. A la pregunta de lo que le consta sobre el tema del proceso indic\u00f3 de manera contundente que \u201c[l]o que dice GLADYS GARZ\u00d3N es mentira respecto a la uni\u00f3n marital con ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ ya que cuando ella lleg\u00f3 al edificio don ANTONIO la present\u00f3 como trabajadora como una especie de ama de llaves, don ANTONIO ten\u00eda una frase para referirse a lo de la se\u00f1ora GLADYS, \u00e9l dec\u00eda que ella era dama de compa\u00f1\u00eda mas no su compa\u00f1era\u201d; que el declarante fue para don ANTONIO \u201cun trabajador de confianza, \u00e9l me llev\u00f3 a vivir al edificio de \u00e9l, nunca me cobr\u00f3 arriendo ni servicios ni nada \u00fanicamente era para que cuidara y estuviera pendiente del mantenimiento del edificio, entonces yo siempre viv\u00eda muy apegado a \u00e9l, yo le ayudaba, porque don ANTONIO era una persona inv\u00e1lida\u2026 aparte de eso don ANTONIO le pagaba un sueldo a la se\u00f1ora GLADYS \u00e9l le pagaba un sueldo mensual, me consta porque cuando a don ANTONIO le pagaban su pensi\u00f3n \u00e9l nos llamaba a pagarnos\u2026 y ah\u00ed estaba la muchacha de servicio que se llamaba HELENA, la se\u00f1ora GLADYS y mi persona; do\u00f1a GLADYS era la que elaboraba los cheques porque don ANTONIO ya no miraba bien, ya no pod\u00eda escribir muy bien y yo me daba cuenta cuando don ANTONIO le dec\u00eda a do\u00f1a GLADYS g\u00edreme este cheque por tanto a HELENA, este otro por tanto a m\u00ed y tambi\u00e9n gire el cheque de su sueldo\u201d. Ante el interrogante sobre si le constaba que do\u00f1a GLADYS y ANTONIO compart\u00edan techo, lecho y mesa, manifest\u00f3 que no porque ella sal\u00eda a comer, y \u201cla alimentaci\u00f3n de don ANTONIO era ensure o at\u00fan o algo as\u00ed\u2026 tampoco era cierto que ellos compartieran lecho ya que en la cama \u00e9l cab\u00eda solo, era una cama hospitalaria\u201d. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que fue \u201c[e]mpleado directamente de \u00e9l desde noviembre de 1998 porque lo que pasa es que yo le hac\u00eda muchos trabajos a don ANTONIO y un d\u00eda charlando me dijo que por qu\u00e9 no trabajaba con \u00e9l, que \u00e9l me pagaba un sueldo, entonces yo le dije que s\u00ed pero eso qued\u00f3 \u00fanicamente de palabra y me alcanz\u00f3 a pagar digamos unas cuatro quincenas, luego de ah\u00ed no me volvi\u00f3 a pagar pero yo segu\u00ed atendi\u00e9ndolo a \u00e9l, ya que yo viv\u00eda en el edificio totalmente gratis y me vine a dar cuenta que ya cuando \u00e9l falleci\u00f3 que me hab\u00eda seguido pagando pero que la se\u00f1ora GLADYS no me entregaba los cheques, ella nunca me entregaba los cheques, eso se supo ahora porque se encontraron unas colillas de esos cheques\u201d. En relaci\u00f3n con el regalo del apartamento, el declarante manifest\u00f3 que en su presencia la se\u00f1ora GLADYS le pidi\u00f3 dinero prestado a don ANTONIO para la compra del apartamento, que \u201cle prest\u00f3 fue lo de la cuota inicial y luego el que pagaba casi todos los meses esas cuotas del apartamento era don ANTONIO que ella le dec\u00eda que no le alcanzaba la plata\u201d; y en cuanto a lo del veh\u00edculo, el deponente rese\u00f1\u00f3 que \u201cla misma GLADYS GARZ\u00d3N dijo que don ANTONIO le hab\u00eda hecho traspaso del carro por las acreencias laborales\u201d. Cuando se le pregunt\u00f3 si todas las empleadas del se\u00f1or ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ viv\u00edan en el edificio, contest\u00f3 que no, y que \u201cpor ah\u00ed lo iban a visitar dos o tres que pues en lo que yo sab\u00eda ellas ten\u00edan relaciones sexuales con don ANTONIO y \u00e9l les ayudaba econ\u00f3micamente a ellas, esto me consta porque yo era el encargado de avisarle a \u00e9l que llegaban las muchachas de subirlas y muchas veces hasta de entregarles la plata que \u00e9l les daba\u201d. Cuando se le pregunt\u00f3 por la persona que le hac\u00eda aseo a ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ, respondi\u00f3 que \u201c[l]a muchacha de servicio HELENA, ya que la se\u00f1ora GLADYS GARZ\u00d3N manifestaba que le daba asco y repudio tocar a don ANTONIO, ella manifestaba que estaba comprando el baloto a ver si alg\u00fan d\u00eda se lo ganaba y dejar de lidiar a ese viejito cans\u00f3n\u201d. A la pregunta de si le conoci\u00f3 a la se\u00f1ora GLADYS alg\u00fan compa\u00f1ero, pretendiente o novio manifest\u00f3 que s\u00ed, que le conoci\u00f3 dos personas, uno de los cuales se llamaba Edwin. Finalmente asegur\u00f3 que don ANTONIO ten\u00eda una afiliaci\u00f3n a la cruz roja con monitoreo v\u00eda telef\u00f3nica y si el m\u00e9dico iba hasta all\u00e1 o si no el dr. ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ ubicaba el m\u00e9dico ya que la se\u00f1ora GLADYS hab\u00eda veces que ocultaba que don ANTONIO estuviera enfermo y le daba medicina autoformulada por ella, porque ella no estaba atendiendo bien a don ANTONIO; que la se\u00f1ora GLADYS muchas veces \u201colvidaba comprar el Ensure o el Ecxotean que era un medicamento que Don ANTONIO tomaba aunque don ANTONIO le daba la plata para que comprara ese medicamento, ella ve\u00eda las prioridades para ella y no para don ANTONIO, GLADYS no lo ba\u00f1aba no lo aseaba y don ANTONIO \u00faltimamente antes de morir, hab\u00eda tenido muchos disgustos con la se\u00f1ora GLADYS y Don ANTONIO le manifestaba en presencia m\u00eda que era una vieja ladrona que solo para coger la plata estaba ah\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Gonzalo Jim\u00e9nez Campos (fls. 34 a 35, cd. 2), en su testimonio, rendido el 24 de agosto de 2005, manifest\u00f3 conocer a la se\u00f1ora GLADYS GARZ\u00d3N, al difunto ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ y a BEATRIZ MAC\u00cdA DE OSPINA con cinco a\u00f1os de anterioridad a rendir el testimonio la primera, y de veinte a\u00f1os a los otros dos. Declar\u00f3 que don ANTONIO \u201cse caracteriz\u00f3 siempre por su fobia al matrimonio\u201d; que para referirse a la se\u00f1ora GLADYS le hizo un comentario simp\u00e1tico, que era su acompa\u00f1ante mas no su compa\u00f1era; declar\u00f3 que el causante era muy mujeriego; y, finalmente, que la se\u00f1ora GLADYS viv\u00eda en el mismo edificio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteados como se dej\u00f3 dicho los reproches que en el cargo se formulan contra la sentencia del ad quem y evaluadas las pruebas en las que el Tribunal bas\u00f3 su determinaci\u00f3n, se concluye que el juzgador de segundo grado no incurri\u00f3 en el error de hecho acusado, y menos en uno manifiesto o evidente, como lo exige la norma consagrada en el inciso 2\u00ba, num. 1\u00ba, del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que tanto de las referidas declaraciones consideradas individualmente, como en su conjunto, es viable llegar a las conclusiones que se asentaron en la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, de tales medios de prueba es factible colegir que aunque la se\u00f1ora GLADYS GARZ\u00d3N CORT\u00c9S residiera en el mismo edificio en el que habitaba el causante ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ CEBALLOS, ella fue contratada por \u00e9ste para que trabajara a su servicio, y desarroll\u00f3 diversas labores que corresponden a lo en el proceso se denomin\u00f3 como una \u201cdama de compa\u00f1\u00eda\u201d o un \u201cama de llaves\u201d, cumpliendo incluso funciones como enfermera. De las declaraciones antes transcritas se destaca que todos coincidieron en el trato de subordinaci\u00f3n, natural en una relaci\u00f3n entre empleador y empleada, que le brindaba el difunto ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ CEBALLOS a la demandante, se\u00f1ora GLADYS GARZ\u00d3N CORT\u00c9S, adem\u00e1s de lo cual hay explicaci\u00f3n razonable para la transferencia de bienes que el primero habr\u00eda realizado a favor de la segunda, unido todo ello a que ciertamente existen elementos que generan inquietud sobre las declaraciones que afirmaron contundentemente la existencia de una relaci\u00f3n marital \u2013permanente y estable- entre ellos, dadas las condiciones de salud y de edad de ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ CEBALLOS en la \u00e9poca en la que los hechos habr\u00edan tenido ocurrencia. Es m\u00e1s, las conductas descritas en la declaraci\u00f3n de parte de GLADYS GARZ\u00d3N CORT\u00c9S como indicativas de la comunidad de vida que habr\u00eda tenido con el se\u00f1or ORD\u00d3\u00d1EZ, tales como cuidarlo, acompa\u00f1arlo, alimentarlo, etc., bien pueden ser indicativas de lo que corresponde realizar a una \u201cacompa\u00f1ante\u201d, \u201cdama de compa\u00f1\u00eda\u201d o \u201cenfermera\u201d, sin que de las mismas se desprenda, necesariamente, la prueba de la cohabitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que para que el censor salga airoso en su empe\u00f1o de quebrar la sentencia recurrida, cuando se le imputa yerro f\u00e1ctico en la contemplaci\u00f3n de la prueba testimonial, resulta necesario que \u00e9l \u201chubiese comprobado que el sentenciador de segunda instancia, al valorar las se\u00f1aladas declaraciones, cometi\u00f3 los errores de hecho que le imput\u00f3, por cuanto, mirado el contenido objetivo de tales testimonios, de ellos no pod\u00edan extractarse las inferencias f\u00e1cticas que dicha autoridad coligi\u00f3, resultando, por consiguiente, ostensible, notorio o evidente que las conclusiones a que, en el campo de los hechos, esa autoridad arrib\u00f3, son fruto de la indebida ponderaci\u00f3n de dichos medios de convicci\u00f3n\u201d (Sent. Cas. 19 de diciembre de 2008, Exp. 1999-02950-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de lo observado en precedencia, que en el mejor de los casos, y solamente en beneficio de la discusi\u00f3n, la materia propia del debate a que alude el cargo segundo que se despacha, se reducir\u00eda a una t\u00edpica disputa entre los pareceres que, sobre los hechos, expusieron el Tribunal en su fallo y el recurrente en la demanda de casaci\u00f3n, lo cual, per se, como es sabido, carece de eficacia para lograr el quiebre de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la misma tem\u00e1tica, la Sala, en forma insistente, ha predicado que \u201cs\u00f3lo cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es procedente abrirle paso al recurso\u201d (Cas. Civ., sentencia del 31 de enero de 2005, Exp. 7872), en el entendido de que \u201call\u00ed donde se&#8230; ense\u00f1oree la dubitaci\u00f3n, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en s\u00ed misma ajena a la hesitaci\u00f3n\u201d (Cas. Civ., sentencia del 31 de marzo de 2003, Exp. 7141). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como la conclusi\u00f3n adoptada por el Tribunal en este caso halla respaldo en las pruebas existentes y su fallo est\u00e1 acompa\u00f1ado por la presunci\u00f3n de acierto, su criterio no puede ser desconocido por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se debe destacar que la conclusi\u00f3n del Tribunal, en el sentido de que entre la aqu\u00ed demandante y el se\u00f1or ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ CEBALLOS habr\u00eda existido una relaci\u00f3n de naturaleza laboral, fundada en probanzas de diversa naturaleza, entre ellas las colillas de los cheques en los que se habr\u00eda incorporado el pago de la respectiva remuneraci\u00f3n, no fue objeto de censura en el cargo que se analiza, lo que conduce igualmente a ratificar su fracaso, dado que ese aserto, angular igualmente en el asunto objeto de este pronunciamiento, no fue desvirtuado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como corolario de todo lo expuesto, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tercer cargo se formul\u00f3 al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, por estimar que la sentencia acusada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas, y se\u00f1al\u00f3 como normas violadas las contenidas en los art\u00edculos 187, 213 y 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La censura consider\u00f3 que los jueces de ambas instancias \u201cdesconocieron en forma abierta lo consagrado en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al no valorar las pruebas en su integridad\u201d; reproch\u00f3 que el ad quem \u201cen su an\u00e1lisis de las pruebas, considera que en la Uni\u00f3n Marital de Hecho deben estar demostrados adem\u00e1s de la convivencia[,] la posibilidad de tener vida \u00edntima entre los compa\u00f1eros permanentes situaci\u00f3n que aduce no pod\u00eda darse\u2026 [con] ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ CEBALLOS, al considerar que tales relaciones resultaban imposibles no solo por la condici\u00f3n de salud del mencionado se\u00f1or, sino tambi\u00e9n por las condiciones en las cuales habitaba\u2026 de ah\u00ed que desestime los testimonios de las se\u00f1oras VIVIANA YAZM\u00cdN BUITRAGO ROMERO, ALBA CECILIA GALVIS CASTRO y SANDRA MIREYA LOMBANA ROJAS, por considerarlas poco cre\u00edbles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de mencionar el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, el recurrente se\u00f1al\u00f3 que \u201cla finalidad de la uni\u00f3n marital de hecho es la de hacer comunidad de vida permanente y singular, est\u00e1 refiri\u00e9ndose a muchos otros aspectos, que no solamente implican las relaciones \u00edntimas entre los compa\u00f1eros permanentes, tales como la ayuda y el socorro mutuos, la compa\u00f1\u00eda y el cuidado de la pareja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3, seguidamente, como \u201cnecesario se\u00f1alar que la anotaci\u00f3n que aparece en la historia cl\u00ednica allegada al proceso, fue realizada en un per\u00edodo muy corto de tiempo, es decir, la historia cl\u00ednica no tiene m\u00e1s de ocho meses de observaci\u00f3n continua del paciente, lo que deja entrever que esta anotaci\u00f3n se produjo por parte de los m\u00e9dicos a partir del dicho de alguna persona y no de la valoraci\u00f3n directa durante el lapso se\u00f1alado en ella\u201d; asimismo, que no se alleg\u00f3 al proceso una historia cl\u00ednica en la que se pueda conocer el estado de salud del se\u00f1or ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ CEBALLOS desde cuando conoci\u00f3 a la demandante y hasta \u201cel tiempo en que present\u00f3 claros signos de detrimento de su salud a partir del a\u00f1o 2003, por lo que lo \u00fanico que se puede extractar de la Historia Cl\u00ednica es que el paciente se encontraba postrado en cama, pero no indica si pod\u00eda o no tener relaciones \u00edntimas\u201d. Asever\u00f3 la censura que \u201cel argumento por el cual el Sentenciador desestima los testimonios de los testigos de la parte demandante, no obedece a un an\u00e1lisis juicioso de las pruebas aportadas y de las circunstancias que rodean los hechos materia de prueba, y contrapone una historia cl\u00ednica ante-muerte con las versiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 la recurrente al Tribunal en cuanto \u00e9ste consider\u00f3 que la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre la demandante y el difunto ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ CEBALLOS era netamente laboral, basado en las colillas de los cheques aportados al proceso, puesto que \u201cdenota una apreciaci\u00f3n a la ligera de esta prueba, ya que si se observa con detenimiento, estos documentos no se\u00f1alan fecha de creaci\u00f3n, ni qui\u00e9n los realiz\u00f3, ni si corresponden a la autor\u00eda\u201d del presunto compa\u00f1ero permanente. Diagnostic\u00f3 la actora, al respecto, que el Tribunal se apart\u00f3 \u201col\u00edmpicamente\u201d de las pruebas documentales que reposan en el expediente, en concreto, \u201cla constancia del Banco Superior sobre una cuenta bancaria a favor de la demandante y como autorizado el se\u00f1or ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ, es decir, ella como principal\u201d; el certificado de tradici\u00f3n del veh\u00edculo de placas ZOE-967 \u201cdonde claramente aparece que el propietario ANTONIO ORD\u00d3\u00d1EZ lo fue desde el 4\/07\/98 hasta el 11\/22\/2002\u201d; \u201cfotocopia en fax del cheque 658355 por valor de $5.000.000.oo girado por la demandante y suscrito directamente con su firma\u201d; el certificado de dep\u00f3sito del Banco Superior \u201cdonde aparece como beneficiaria la demandante\u201d; y los cheques del Banco de Bogot\u00e1 girados por la demandante visibles a folios 9 y 11 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliz\u00f3 el cargo la accionante afirmando que \u201cel Juzgador de primera y de segunda instancia teniendo el deber y la obligaci\u00f3n de valorar las pruebas en forma integral como lo depreca el art\u00edculo 187 del C. de P. Civil y no lo hizo, incurri[\u00f3] en un error protuberante\u2026 desestimando del mismo modo, las prevenciones que trata el art\u00edculo 217 \u00eddem sobre los testigos sospechosos, al no censurar que los testimonios de la pasiva estaban contaminados por intereses personal\u00edsimos\u2026 el juzgador de segunda instancia al confirmar el fallo primero, incurre en una contrav\u00eda de la opini\u00f3n que merece el art\u00edculo 187 del C. de P. Civil, se contrapone a lo dispuesto por el art\u00edculo 217 ib\u00eddem y entra a suponer situaciones que no est\u00e1n demostradas, tal como la convivencia marital-sexual, como si fuera el \u00fanico requisito del extremo demostrativo de la relaci\u00f3n de pareja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se destaca que la censura indica como violadas las normas contenidas en los art\u00edculos 187, 213 y 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en su orden se refieren a la apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto, al deber gen\u00e9rico de rendir testimonio y a los testigos sospechosos, disposiciones todas de naturaleza probatoria, luego el cargo carece de uno de sus elementos esenciales como lo es el se\u00f1alamiento y la identificaci\u00f3n de siquiera una norma de car\u00e1cter sustancial que hubiese resultado violada con la sentencia objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que en el desarrollo del cargo se menciona, de soslayo, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, norma definitoria de la uni\u00f3n marital de hecho, pero al respecto es necesario precisar que su invocaci\u00f3n no se hizo para referir que ella hubiese sido violada con el fallo del ad quem, sino que constituye apenas una referencia marginal del discurso, orientado a criticar la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas realizadas por el juzgador, lo que viene a ser corroborado con el remate del cargo, cuando de nuevo identifica como violadas las normas contenidas en los art\u00edculos 187 y 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se recuerda que, de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que \u201cen raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u201d (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya). Y tambi\u00e9n que, \u201cde suyo, no ostentan tal car\u00e1cter, los preceptos materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria\u201d (auto de 19 de diciembre de 2008, Exp. 2002-00381-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, se observa que aunque el cargo se anunci\u00f3 por la v\u00eda indirecta, por manifiesto error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, el desarrollo de la acusaci\u00f3n se enfila con una mixtura entre el yerro f\u00e1ctico y el error de derecho, lo cual denota desconocimiento de la t\u00e9cnica casacional y determina la frustraci\u00f3n del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta al respecto que la censura versa no solamente sobre el contenido objetivo de las pruebas recaudadas, lo cual constituye la m\u00e9dula del yerro f\u00e1ctico, sino tambi\u00e9n sobre la inadecuada ponderaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n en cuanto no se habr\u00edan apreciado en conjunto, asunto \u00e9ste \u00faltimo que escapa al concepto del error de hecho para trasladarse al terreno del de derecho, pues se trata, a no dudarlo, de una norma \u2013el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- de disciplina probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, como cualquiera de los dos defectos de que adolece el cargo, la carencia en la identificaci\u00f3n de una norma sustancial violada y la mixtura en el desarrollo de la acusaci\u00f3n, son suficientes para tornarlo frustr\u00e1neo, resulta necesario concluir que el mismo no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el presente proceso ordinario identificado al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a la demandante. Liqu\u00eddense en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010).- \u00a0 Ref.: 11001-3110-008-2004-00829-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante, GLADYS GARZ\u00d3N CORT\u00c9S, respecto de la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}