{"id":84068,"date":"2024-05-30T20:31:36","date_gmt":"2024-05-30T20:31:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/11002030002009-01290-00-16-12-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:36","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:36","slug":"11002030002009-01290-00-16-12-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/11002030002009-01290-00-16-12-2010-2\/","title":{"rendered":"11002030002009-01290-00 [16-12-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. 11002030002009-01290-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 Gabriel Rodr\u00edguez Garc\u00eda frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 23 de agosto de 2007, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas, hoy Banco Comercial AV Villas, contra el recurrente, al que se vinculan como litisconsortes a la Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Limitada y Nicacio Moreno L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- La actora formul\u00f3 respecto del accionado demanda con garant\u00eda real, encaminada a obtener el pago de los siguientes capitales representados en los pagar\u00e9s n\u00fameros 050000113790 y 242333-2: el equivalente en pesos de doscientas cuarenta y cuatro punto quinientos treinta (244.530) UVR y tres millones quinientos noventa y seis mil doscientos pesos ($3\u00b4596.200), m\u00e1s los intereses moratorios a las tasas del 19.05 y 5% efectivo anual, respectivamente, desde la fecha del cobro hasta la cancelaci\u00f3n total de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Al libelo introductor se le imprimi\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El 28 de agosto de 2000, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago debidamente notificado por estado. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Enterado el contradictor, el 23 de septiembre de 2005, descorri\u00f3 el traslado aduciendo la \u201cexcepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) El Despacho del conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante providencia calendada el 17 de octubre de 2006, en la que acogi\u00f3 la defensa propuesta; decisi\u00f3n que recurrida por la entidad acreedora, fue revocada por el superior a trav\u00e9s de fallo de 23 de agosto de 2007, y en su lugar, dispuso \u201cdeclarar no probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito interpuesta por la parte demandada\u201d y orden\u00f3 la prosecuci\u00f3n del proceso y la subasta del bien hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Invocando la causal 8\u00aa del art\u00edculo 380, en concordancia con el numeral 5\u00b0 del 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se introduce la presente impugnaci\u00f3n extraordinaria se\u00f1al\u00e1ndose que \u201cdentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario encontramos una causal de nulidad manifiesta que de haber sido verificada en debida forma por los se\u00f1ores magistrados que decidieron la segunda instancia el proceso muy seguramente su fallo habr\u00eda sido confirmar la sentencia proferida por el a quo\u201d, toda vez que es indiscutible que s\u00ed oper\u00f3 en este caso espec\u00edfico \u201cla prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria trat\u00e1ndose de t\u00edtulos valores ejecutados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La relaci\u00f3n f\u00e1ctica que se expone es la que a continuaci\u00f3n se sintetiza: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La ejecuci\u00f3n se present\u00f3 antes de consumarse la prescripci\u00f3n por lo que librada la orden de pago y notificada la misma por estado, el 30 de agosto de 2000,\u00a0 \u201ces a partir de ese momento que empieza a correr el t\u00e9rmino de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n (art\u00edculo 90 del C.P.C.) toda vez que la demandante contaba con 120 d\u00edas para notificar personalmente la demanda a la parte deudora, acto que debi\u00f3 verificarse aproximadamente el d\u00eda 16 de marzo de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Con la comunicaci\u00f3n de fecha 23 de julio de 2001 dirigida por el deudor al acreedor solicit\u00e1ndole la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, respaldado en \u201clas nuevas directivas de la Ley 312 de 1999\u201d, se produjo \u201cuna interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) El 5 de marzo de 2004, antes de la notificaci\u00f3n personal de la demanda al ejecutado surtida el 23 de septiembre de 2005, el juzgado orden\u00f3 de oficio la suspensi\u00f3n indefinida \u201cdel proceso\u201d, supeditada a que la accionante hiciera presentaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999; mandato que \u00fanicamente acat\u00f3 \u00e9sta el \u201c5 de julio de 2005\u201d; de donde se desprende \u201cse suspendi\u00f3 el proceso por m\u00e1s de un (1) a\u00f1o y tres (3) meses, sin embargo n\u00f3tese que el proceso como tal nunca suspendi\u00f3 las actuaciones procesales, conforme se indica en el auto, pues la parte actora contin\u00fao presentado memoriales, los cuales eran resueltos por el se\u00f1or Juez de la causa, es decir legalmente no existi\u00f3 suspensi\u00f3n con los efectos previstos en los art\u00edculos 171 en concordancia con el art\u00edculo 168 del C.P.C., que determina que la suspensi\u00f3n\u00a0 \u00b4\u2026durante la interrupci\u00f3n no correr\u00e1n t\u00e9rminos y no podr\u00e1 ejecutarse ning\u00fan acto procesal, con excepci\u00f3n de las medidas urgentes y de aseguramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que los aspectos no verificados por el ad quem al hacer las cuentas son los que pasan a relacionarse: \u00a0<\/p>\n<p>I.- El proceso no pod\u00eda tener una suspensi\u00f3n indefinida, ni mucho menos condicionada a una actuaci\u00f3n de la parte demandante que se demor\u00f3 \u201cm\u00e1s de un (1) a\u00f1o y tres (3) meses\u201d, hasta el punto que \u201csituaciones como estas son las que ha previsto la ley al decretarse la perenci\u00f3n del proceso en la Ley 1194 de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II.- Ya proferido el mandamiento de pago, no era el momento procesal para pedir liquidaciones del cr\u00e9dito, ya que no se hab\u00eda dictado la sentencia ni estaba notificado el ejecutado, \u201cpor lo tanto no era parte procesal en ese momento en el tr\u00e1mite ejecutivo, como para poder objetar cualquier tipo de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que realizara la parte demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- No se produjo una real \u201csuspensi\u00f3n del proceso\u201d, en cuanto la actora sigui\u00f3 presentando memoriales y el juzgador los resolvi\u00f3, \u201ces decir, legalmente no existi\u00f3\u201d dicha figura procesal. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- Los magistrados debieron tener en cuenta que si lo buscado era una adecuada liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito fundada en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, ten\u00edan necesariamente que considerar los aspectos que se destacan seguidamente: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Que el precepto antes referido alude hace relaci\u00f3n a las obligaciones en mora a 31 de diciembre de dicha anualidad y el retardo en este caso empez\u00f3 el 6 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Que la reliquidaci\u00f3n, en consonancia con este canon, ten\u00eda que realizarse dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la \u201cpromulgaci\u00f3n\u201d de la citada ley, hecho que sucedi\u00f3 \u201cel 23 de diciembre de esa anualidad\u201d, plazo que venci\u00f3 el 29 de marzo de 2000, por lo que la solicitud efectuada por el deudor (23 de julio de 2001) y la orden dada por el juzgado en ese sentido (5 de marzo de 2005) quedaron por fuera de dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Que la suspensi\u00f3n en los ejecutivos hipotecarios depend\u00eda de dos requisitos, uno personal en el que el deudor dispone de liberalidad para acogerse o no la reliquidaci\u00f3n y el otro consistente en que la entidad que la efect\u00fae la haga en el lapso de los mencionados noventa d\u00edas, por lo que \u201cno era viable la expedici\u00f3n del auto del 5 marzo de 2004, pues el se\u00f1or juez no hab\u00eda verificado realmente la intenci\u00f3n del deudor de solicitar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la realizada de oficio por parte del se\u00f1or juez se encontraba por fuera del t\u00e9rmino legal establecido en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) El decreto judicial de suspensi\u00f3n ordenado en el ya citado auto\u00a0 le sirvi\u00f3 al Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia que reconoci\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n porque \u201cel plazo que empezaba a contabilizarse nuevamente a partir del 23 de julio de 2001, transcurri\u00f3 hasta el 5 de marzo de 2004 (2 a\u00f1os, 7 meses, 11 d\u00edas), data en la cual se suspendi\u00f3 el proceso, para reiniciar su conteo el 5 de julio de 2005, luego la fracci\u00f3n que de dicho t\u00e9rmino restaba para consumar el trienio se\u00f1alado en la ley acaeci\u00f3 el 24 de septiembre de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Notificados los accionados Reestructuradota de Cr\u00e9ditos de Colombia Limitada, Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas, hoy Banco Comercial AV Villas y Nicacio Moreno L\u00f3pez, intervinieron (folios 91 a 96; 102 a 108 y 113 a 16) oponi\u00e9ndose a la prosperidad del recurso respaldados, en esencia, en que no se estructura la causal de \u201cnulidad originada en la sentencia\u201d alegada por el impugnante, mucho m\u00e1s cuando las irregularidades que se denuncian, en el caso de existir, se produjeron en desarrollo de la primera instancia y \u00e9ste no formul\u00f3 frente a ellas ninguna clase de reproche, y adem\u00e1s, nunca se consum\u00f3 la invocada \u201cprescripci\u00f3n\u201d de la acci\u00f3n cambiaria derivada del pagar\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- Perfeccionado como se encuentra el tr\u00e1mite, es del caso resolver de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo pertinente, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de los Tribunales, entre otras, y \u00fanicamente por los motivos espec\u00edficamente instituidos en el art\u00edculo 380 ib\u00eddem; desde luego que ese medio de impugnaci\u00f3n constituye una garant\u00eda de justicia porque con su proposici\u00f3n se puede obtener la aniquilaci\u00f3n de un fallo inicuo, o el que se haya dictado con serio quebranto del derecho de defensa, o el que surja como consecuencia de un comportamiento il\u00edcito de las partes, lo que habilita para romper el car\u00e1cter firme e inmutable de que se hallan revestidos con efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- El mencionado principio de \u201cla cosa juzgada\u201d no es absoluto, pues razones de justicia obligan a exceptuar de \u00e9l las providencias definitivas inicuas, como son las emitidas en procesos donde se presenta alguna de las seis primeras causales del recurso de revisi\u00f3n, o sea, aqu\u00e9llas en que se demuestre plenamente que est\u00e1n fundadas \u00aben una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisi\u00f3n o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de parte contraria\u201d. (Sentencia de 18 de febrero de 1974 G.J.T. CXLVIII p\u00e1g. 46). \u00a0<\/p>\n<p>La \u201crevisi\u00f3n\u201d es, entonces, un medio de contradicci\u00f3n eminentemente excepcional y, por lo tanto, se halla sometido a espec\u00edficas causales se\u00f1aladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la v\u00eda impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, por no tratarse de una tercera instancia que ser\u00eda extra\u00f1a al sistema procesal vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposici\u00f3n \u00abenmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende\u00bb (G.J. CXLVIII p\u00e1g. 46), ni un replanteamiento del asunto ya resuelto, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la providencia, trocando la revisi\u00f3n en \u00abmedio para impedir la ejecuci\u00f3n de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias\u00bb; (G.J. CLV p\u00e1g. 26). Por esa raz\u00f3n, la Corte en sentencia de 22 de febrero de 1978 expres\u00f3 que \u00absalvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todos los dem\u00e1s aspectos formales de una sentencia, como los dem\u00e1s vicios o irregularidades cometidos durante la tramitaci\u00f3n del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la \u00f3rbita del recurso de revisi\u00f3n por tratarse entonces de yerros para cuya correcci\u00f3n se han consagrado justamente los dem\u00e1s recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Dispone el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al referirse al t\u00e9rmino para interponer esta impugnaci\u00f3n extraordinaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del art\u00edculo precedente (\u2026) Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado art\u00edculo, los dos a\u00f1os comenzar\u00e1n a correr desde el d\u00eda en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro p\u00fablico, los anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo comenzar\u00e1n a correr a partir de la fecha del registro\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n en tiempo h\u00e1bil de este mecanismo procesal no hay ninguna clase de discusi\u00f3n, toda vez que la providencia combatida qued\u00f3 ejecutoriada en el mes de septiembre de 2007 y el libelo con el que se sustent\u00f3 el mismo se introdujo el 16 de julio de 2009 (folios 2 a 10 del cuaderno de la Corte), esto es, antes de finalizar los dos a\u00f1os establecidos como t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En los autos se encuentran demostrados los siguientes hechos relacionados con el proceso ejecutivo hipotecario de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas contra Jos\u00e9 Gabriel Rodr\u00edguez Garc\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) En la actuaci\u00f3n surtida ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el 28 de agosto de 2000 y por la v\u00eda del proceso ejecutivo se libr\u00f3 mandamiento de pago por el equivalente en pesos de doscientas cuarenta y cuatro punto quinientos treinta de Unidades de Valor Real (244.530 UVR) y tres millones quinientos noventa y seis mil doscientos pesos ($3\u00b4596.200), correspondientes a los pagar\u00e9s n\u00fameros 050000113790 y 242333-2; m\u00e1s los intereses moratorios a las tasas del 19.05% y 5% efectivo anual, respectivamente, desde la fecha del cobro hasta la cancelaci\u00f3n total de lo debido y se decret\u00f3 el embargo del inmueble hipotecado (folio 38 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Por prove\u00eddo de 5 de marzo de 2004, se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del \u201cproceso hasta cuando la parte actora presente la respectiva liquidaci\u00f3n conforme al mandamiento ejecutivo\u201d, lo que se dispuso con respald\u00f3 en la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 dada por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 (folio 64). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) Que presentada la \u201creliquidaci\u00f3n\u201d (folios 65 a 69), se previno a la ejecutante, mediante decisi\u00f3n de 22 de abril de 2004, para que la allegara \u201cconforme se libr\u00f3 el mandamiento ejecutivo respecto a la tasa de los intereses de mora\u201d (folio 70). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) El 13 de mayo de 2005 se le orden\u00f3 a la ejecutante que sujetara la \u201creliquidaci\u00f3n\u201d a los previsto en las resoluciones de la Superintendencia Bancaria y del Banco de la Rep\u00fablica para determinar \u201cel saldo de la obligaci\u00f3n al 31 de diciembre de 1999\u201d y \u201cen consecuencia, una vez la actora allegue tal documento, se continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite procesal pertinente\u201d (folio 99). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) El 5 de julio de dicha anualidad se orden\u00f3 tener en cuenta la \u201creliquidaci\u00f3n\u201d presentada; previni\u00e9ndose a la interesada para que retirara el comisorio para el secuestro y se dispuso el emplazamiento del deudor (folio 110) \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que Jos\u00e9 Gabriel Rodr\u00edguez Garc\u00eda recibi\u00f3 notificaci\u00f3n personal de la orden de pago y traslado del libelo y los anexos el 23 de septiembre de\u00a0 2005 (folio 114), el que por intermedio de apoderado formul\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n sustentada en que la presentaci\u00f3n de la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpirla y que la legislaci\u00f3n aplicable es la de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente antes de la expedici\u00f3n de la reforma del mismo consagrada en la Ley 794 de 2003 (folios 117 a 118); respecto de la cual la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas se opuso a su prosperidad porque el t\u00e9rmino no puede contabilizarse de manera objetiva y se present\u00f3 interrupci\u00f3n ya que aqu\u00e9l reconoci\u00f3 la existencia de la obligaci\u00f3n (folios 124 a 126). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que el 17 de octubre de 2006 se dict\u00f3 sentencia de primera instancia en la que se declar\u00f3 fundada la \u201cexcepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u201d; se dio por terminado el proceso; se levantaron las medidas cautelares y se conden\u00f3 a la acreedora a pagar las costas y perjuicios (folios 163 a 190); decisi\u00f3n que fue objeto de alzada por la perdedora (folio 170) la que se concedi\u00f3 en el efecto suspensivo (folio 173). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Se acept\u00f3 a la sociedad Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Limitada (31 de marzo de 2008) y Nicacio Moreno L\u00f3pez (29 de abril de 2009)\u00a0 como litisconsorte de la \u201cdemandante\u201d (folios 203 y 226). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) En el tr\u00e1mite ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el 26 de marzo de 2007, se admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n (folio 3 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Mediante fallo calendado el 23 de agosto de esa anualidad, se revoc\u00f3 el de primer grado; se declar\u00f3 no probada la \u201cexcepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta\u201d; decret\u00e1ndose la venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado (folios 14 a 24). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- El art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece en el numeral octavo como causal de revisi\u00f3n la de \u201cexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el desarrollo de este motivo de impugnaci\u00f3n extraordinaria tiene dicho la jurisprudencia de la Sala en sentencia de revisi\u00f3n n\u00b0 066 de 15 de julio de 2008, expediente 2007-00037-00: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDel contenido de la norma transcrita se infiere que dicho motivo de revisi\u00f3n se configura si confluyen los siguientes presupuestos: a) que al dictarse la sentencia se incurra en nulidad; y b) que contra ese fallo no pueda interponerse ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe anta\u00f1o ha precisado la jurisprudencia de la Corte que la mencionada causal se presenta, en general, \u201ccuando en ella [la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegi\u00e9ndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, s\u00f3lo podr\u00e1 tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia\u201d (G.J. T. CCXLIX, p\u00e1g. 170) y, en particular, \u201c\u2026 cuando la sentencia presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (\u2026) exceptuado el evento de indebida representaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, o emplazamiento que configuran causal aut\u00f3noma (la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que hab\u00eda terminado por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un n\u00famero inferior a magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento as\u00ed lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia. Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido.\u201d (Sent. Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que \u201clos motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a m\u00e1s de estar expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, \u2018\u2026no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad\u2026\u2019\u201d. (CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como se advirti\u00f3, para ese efecto s\u00f3lo cuentan \u201clos vicios que tienen su g\u00e9nesis en el fallo mismo, es decir, aquellas anomal\u00edas constitutivas de nulidad en las que se incurre por el fallador al momento de pronunciarlo&#8230;\u201d (sentencia de 17 de julio de 2006, expediente 1100102030002004-01113-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06- Siguiendo las pautas jurisprudenciales, la estructuraci\u00f3n de la causal octava de revisi\u00f3n impone la concurrencia de dos requisitos consistentes en que por el fallador se incurra en nulidad al pronunciar la sentencia que desata definitivamente el litigio sometido a composici\u00f3n y, que la referida decisi\u00f3n no sea susceptible de ser impugnada mediante la interposici\u00f3n de recurso alguno, sea \u00e9ste ordinario o extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>7- En este caso dada la naturaleza ejecutiva del proceso, la providencia de fondo dictada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, qued\u00f3 en firme toda vez que frente a la misma no era procedente, por mandato legal, seg\u00fan la inequ\u00edvoca preceptiva del art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la interposici\u00f3n de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin desconocer la viabilidad de interponer la impugnaci\u00f3n \u201cextraordinaria de revisi\u00f3n\u201d que procede en relaci\u00f3n con fallos ejecutoriados, que es precisamente la que se formul\u00f3 y es objeto del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>8- Partiendo de lo doctrinado por esta Sala se puede concluir que los motivos que dan lugar a una nulidad originada en la sentencia son los siguientes: a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, hoy parcialmente sustituida por el llamado \u201cdesistimiento t\u00e1cito\u201d, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido;\u00a0 c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la v\u00eda de \u201crespuesta a la solicitud de aclaraci\u00f3n se reforma la sentencia\u201d\u00a0 (fallo de revisi\u00f3n de 9 de junio de 1990, reiterado en el n\u00b0 085 de 29 de agosto de 2008); e.) se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene \u201cdeficiencias graves de motivaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan se indic\u00f3 en la \u00faltima providencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>9- De lo enunciado emana claro y transparente, dada la taxatividad que se predica en el sistema legal colombiano de las nulidades, que solo los hechos establecidos por el legislador como motivos constitutivos de una irregularidad de tal entidad son los que pueden aducirse para invalidar y aniquilar un fallo definitivo y protegido por la seguridad jur\u00eddica que le irradia la cosa juzgada material, puesto que se trata de reglas estrictas que inhiben a las partes para invocar otras circunstancias o la aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el caso espec\u00edfico de la causal octava de revisi\u00f3n que la misma surja concreta y espec\u00edficamente en el momento mismo de proferirse la decisi\u00f3n reprochada pero nunca antes, que por mandato imperativo de las normas procesales tiene que ser alegada en el instante de su ocurrencia para evitar que el silencio implique su saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>10 Descendiendo al caso concreto, de entrada ha de pregonarse que no hay lugar a la prosperidad de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Tal como lo tiene definido con precisi\u00f3n y claridad la jurisprudencia de la Corte, las causales de nulidad de un proceso son restrictivas y limitadas, sin que sea posible ampliarlas a otras irregularidades o vicios de procedimiento no contemplados en ellas; es as\u00ed como en sentencia de revisi\u00f3n n\u00b0 239 de 5 de diciembre de 2000, expediente 7732, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo la anotada filosof\u00eda jur\u00eddica inspiradora del establecimiento de la causal 8\u00aa de revisi\u00f3n\u2026menester es empezar recordando que al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el Art. 29 de la C.P., seg\u00fan las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491\/95 y C-217\/96, operan en el ordenamiento\u00a0 procesal civil las de car\u00e1cter legal\u00a0 organizadas dentro de\u00a0 un r\u00edgido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios t\u00e9rminos empleados en el inciso primero del art. 140 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual `el proceso es nulo en todo o en parte solamente\u00b4 en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto, a las que hay que agregar las espec\u00edficamente referidas al proceso ejecutivo, a las que hace alusi\u00f3n el art. 141 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, es n\u00edtido que cualquier ataque que en sede de revisi\u00f3n se afirme en la ocurrencia de nulidad originada en la sentencia, para que sea de recibo impone al recurrente la carga de demostrar la configuraci\u00f3n de alguna de las precisas situaciones a las que hipot\u00e9ticamente hacen referencia las normas memoradas precedentemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El impugnante aduce como fundamento jur\u00eddico de la nulidad esgrimida que considera tuvo su g\u00e9nesis en la sentencia objeto del presente ataque, lo dispuesto en el art\u00edculo 140, numeral 5\u00b0, del citado estatuto procesal que dispone: \u201cel proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (\u2026) 5. cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n, o si en estos caso se reanuda antes de la oportunidad debida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Est\u00e1 comprobado que dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido respecto del recurrente por la entidad de cr\u00e9dito acreedora, aqu\u00e9l una vez enterado del mandamiento de pago librado a su cargo, invoc\u00f3 en su pro \u201cexcepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u201d, defensa que luego del tr\u00e1mite de rigor legal, fue acogida en primera instancia al pronunciarse el fallo de fondo, pero que el superior al desatar la alzada interpuesta por la perdedora revoc\u00f3 para desestimarla, ordenar la continuaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n y disponer la venta en almoneda del inmueble dado en garant\u00eda, argumentando para ello, en esencia, que como el proceso estuvo suspendido dicho tiempo ten\u00eda que deducirse para la contabilizaci\u00f3n del lapso de los tres a\u00f1os requeridos para la operancia del mencionado medio extintivo de la obligaci\u00f3n, por lo que como secuela de esto, la notificaci\u00f3n del mandato compulsivo s\u00ed tuvo la virtualidad de enervar los efectos propios de la \u201cprescripci\u00f3n\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 idem, en el texto vigente para la \u00e9poca en la que acaecieron los hechos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) El impugnante le reprocha al Tribunal por haber omitido las consideraciones relativas a que en este evento espec\u00edfico no se dieron, tal como lo relaciona en el libelo sustentatorio del recurso, las circunstancias de facto indispensables para que se produjera v\u00e1lidamente la suspensi\u00f3n del proceso, y en consecuencia, por efecto de tal preterici\u00f3n, la comunicaci\u00f3n tard\u00eda del mandamiento de pago no produjo la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria de los t\u00edtulos valores allegados con la demanda y la misma alcanz\u00f3 a consumarse con suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Las alegaciones de ahora se concretan en aspectos como que el decreto de una supuesta suspensi\u00f3n indefinida; la improcedencia para ordenar de oficio la \u201creliquidaci\u00f3n\u201d de las obligaciones por no haber sido pedida\u00a0 por el beneficiado con ella, el que pod\u00eda renunciar o no solicitarla, seg\u00fan su criterio; el no tener derecho el deudor a dicha prerrogativa establecida por la Ley 546 de 1999, porque se trababa de mora surgida el 6 de agosto de 2000 y no hasta el 31 de diciembre de 1999 y la no realizaci\u00f3n de la misma por la entidad obligada para ello en el t\u00e9rmino de noventa d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, tal como emerge del expediente en el que consta la tramitaci\u00f3n de las dos instancias, que los anteriores reparos \u00fanicamente se exteriorizan despu\u00e9s de su ocurrencia, o sea, cuando se formul\u00f3 el presente ataque extraordinario y no antes, en atenci\u00f3n a que durante la instrucci\u00f3n del proceso compulsivo se guard\u00f3 silencio permitiendo el agotamiento de las distintas etapas e incluso el proferimiento del fallo aqu\u00ed debatido sin exponer ninguna clase de objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es incontrovertible que la cr\u00edtica que le hace el impugnante al sentenciador consistente en que no hab\u00eda lugar a suspender el proceso y que la orden dada en ese sentido no se ajust\u00f3 a la preceptiva legal de dicho instituto jur\u00eddico, debi\u00f3 ser expuesta ante el Juzgado para que all\u00ed, en el momento pertinente, se hiciera el debate respectivo y se adoptara la decisi\u00f3n o el pronunciamiento de rigor declarando o no la nulidad en el caso de haberse configurado. \u00a0<\/p>\n<p>Ese era el escenario en el que se debieron exponer los argumentos de reproche que tard\u00edamente se manifiestan ahora, los que en suma de aceptarse conducir\u00edan, ni m\u00e1s ni menos, a reabrir la discusi\u00f3n ya cerrada y definida con el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las pretensiones, los hechos de la demanda, la contestaci\u00f3n, las excepciones formuladas y la integridad de las pruebas, lo que est\u00e1 proscrito dentro del recurso de revisi\u00f3n que no es una tercera instancia ni tampoco una oportunidad adicional para mejorar o enmendar los errores cometidos en el proceso de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Como consecuencia de lo discurrido, la Corte declarar\u00e1 infundado el recurso de revisi\u00f3n y condenar\u00e1 en costas y perjuicios a la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Las primeras, conforme a lo reglado en el canon 19 de la Ley 1395 de 2010, mediante la cual se modific\u00f3 el 392 ib\u00eddem, se fijar\u00e1n en esta providencia para que sean incorporadas en la respectiva liquidaci\u00f3n que elaborar\u00e1 en su momento la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0\u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Jos\u00e9 Gabriel Rodr\u00edguez Garc\u00eda frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 23 de abril de 2007, dentro del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas, hoy Banco Comercial AV Villas, contra el recurrente, al que se vinculan con litisconsortes a la Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Limitada y Nicacio Moreno L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar al impugnante con sujeci\u00f3n a lo prescrito en el inciso final del art\u00edculo 384 del C. de P. Civil, al pago de las costas y perjuicios, los que se har\u00e1n efectivos con la garant\u00eda otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: Fijar las agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos ($3\u00b4000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Liquidar los \u201cperjuicios\u201d mediante tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Oficiar por Secretar\u00eda en su momento a la aseguradora para efectos del pago de \u201ccostas y perjuicios\u201d amparados. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, al cual se agregar\u00e1 copia de la presente providencia, salvo el cuaderno de la Corte. Por secretar\u00eda, l\u00edbrese el correspondiente oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: Archivar, una vez cumplidas las \u00f3rdenes impartidas, la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>(SALA) \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MagistradA Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Exp. 11002030002009-01290-00 \u00a0<\/p>\n<p>SALA NOVIEMBRE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA VERSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GABRIEL RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>CONTRA \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA RECURRIDA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 EL 23 DE AGOSTO DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACI\u00d3N DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS, HOY BANCO COMERCIAL AV VILLAS \u00a0<\/p>\n<p>LITISCONSORTES REESTRUCTURADORA DE CR\u00c9DITOS DE COLOMBIA LIMITADA Y NICACIO MORENO L\u00d3PEZ \u00a0<\/p>\n<p>VS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GABRIEL RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>YA REGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>VIERNES PRIMERO (1\u00b0) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) \u00a0<\/p>\n<p>VERSI\u00d3N DIGITADA E IMPRESA, HOY VIERNES OCHO (8) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ref: Exp. 11002030002009-01290-00 \u00a0 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}