{"id":84071,"date":"2024-05-30T20:31:36","date_gmt":"2024-05-30T20:31:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1300131030062001-00137-01-18-01-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:36","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:36","slug":"1300131030062001-00137-01-18-01-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1300131030062001-00137-01-18-01-2010-2\/","title":{"rendered":"1300131030062001-00137-01 [18-01-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE\u00a0 SUPREMA\u00a0 DE\u00a0 JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA\u00a0 DE\u00a0 CASACION\u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. No. 13001 3103 006 2001 00137 01 \u00a0<\/p>\n<p>Procede\u00a0 la Corte a resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., antes MOBIL DE COLOMBIA S.A., frente a la sentencia dictada el 30 de enero de\u00a0 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que en su contra adelantaron el se\u00f1or GERMAN RIBON ARENAS y la sociedad SUMIMAR LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 I\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Cartagena, luego del correspondiente reparto, le fue asignada la demanda que los mencionados demandantes instauraron en contra de la sociedad demandada, con el prop\u00f3sito de lograr la pertinente declaraci\u00f3n de responsabilidad y condena por la suma de $850.000.000.oo., cuanto a \u201ctodos los perjuicios sufridos\u201d y generados por esta \u00faltima a aquella, o los que aparezcan probados en el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Tales pedimentos est\u00e1n soportados en los siguientes hechos que, sucintamente, se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1. Entre Exon Mobil de Colombia S.A., y el se\u00f1or Rib\u00f3n Arenas y Sumimar Ltda., en el mes de septiembre de 1975, fue celebrado un contrato de distribuci\u00f3n de \u201cmarine gas oil\u201d, combustibles marinos y lubricantes, mediante el cual la primera preve\u00eda la mercanc\u00eda, y mientras que la segunda, luego de adquirirlos, los distribu\u00eda. Posteriormente, por exigencia de la proveedora y de ECOPETROL, la sociedad Sumimar Ltda., representada por el se\u00f1or Rib\u00f3n Arenas, entr\u00f3 a cumplir la actividad de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. El distribuidor, para garantizar el valor de los despachos que le hac\u00eda Mobil de Colombia S.A., en el mes de mayo de 1999, constituy\u00f3 a favor de \u00e9sta una hipoteca por la suma de $400.000.000.oo., y suscribi\u00f3, adem\u00e1s, un pagar\u00e9 por el valor de $200.000.000.oo. Uno y otro ten\u00edan como prop\u00f3sito ofrecer seguridad a la proveedora sobre los despachos efectuados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3. La sociedad Sumimar Ltda, por concepto de ventas de los productos mencionados, le generaba a aquella una suma mensual de $800.000.000.oo. As\u00ed mismo, a lo largo de la existencia del contrato, dicha empresa nunca incumpli\u00f3 sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.4. La recurrente, el d\u00eda 6 de agosto de 1999, de manera unilateral, abrupta e injustificada, am\u00e9n\u00a0 que no inform\u00f3 previamente de ello a su distribuidora, decidi\u00f3 suspender el suministro de las mercanc\u00edas que prove\u00eda\u00a0 a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5. Por raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n intempestiva del contrato, dado que no que medi\u00f3 la advertencia correspondiente, o sea, sin remitir preaviso\u00a0 alguno, la empresa Sumimar Ltda., se vio precisada a cancelar algunos contratos laborales existentes con varios empleados y, desde luego, dej\u00f3 de percibir algunas ganancias; circunstancias todas ellas que le generaron inmensos perjuicios y la colocaron al borde de la quiebra (sic) (hecho 9\u00ba). Todo ello, enfatiz\u00f3 la parte demandante, tiene como causa directa el proceder de la sociedad Exxon Mobil de Colombia S.A., quien debe resarcir los perjuicios generados, en la modalidad de da\u00f1o emergente y lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. La demandada Mobil de Colombia S.A., hoy Exxon Mobil de Colombia S.A., una vez vinculada al proceso, procedi\u00f3 a dar contestaci\u00f3n al libelo incoativo y frente a los hechos neg\u00f3 algunos, acept\u00f3 otros y dej\u00f3 a la probanza los restantes. Sostuvo que entre las partes en litigio lo que hubo fue un contrato de compraventa que, como suced\u00eda con otras personas que se dedicaban al mismo negocio, adquir\u00edan el producto y por su cuenta lo enajenaban. Culminada esa operaci\u00f3n cesaba el v\u00ednculo establecido y, luego, en similar proceder, se repet\u00edan las negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asegur\u00f3, por ah\u00ed mismo, que la constituci\u00f3n de la hipoteca y la firma del pagar\u00e9 son hechos que, efectivamente, tuvieron ocurrencia; que son operaciones regularmente celebradas cuando hay necesidad de garantizar obligaciones que se adquieren a plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2. Tambi\u00e9n, adujo la excepci\u00f3n de \u201ccobro de lo no debido buscando temerariamente enriquecerse sin fundamento leg\u00edtimo\u201d, medio de defensa \u00e9ste respecto del cual\u00a0 no esgrimi\u00f3 raz\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. La instancia fue tramitada por los canales establecidos en la normatividad pertinente y, en su momento, el Juez a-quo, \u00a0la decidi\u00f3 adversamente a los intereses de la demandada, concediendo, por tal raz\u00f3n, a favor de la actora, una condena por $850.000.000.oo., a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente, que deb\u00eda someterse a la pertinente correcci\u00f3n monetaria. Luego, dentro de la oportunidad debida, dicho funcionario decidi\u00f3 adicionar el fallo adoptado en el sentido de extenderlo al lucro cesante cuya tasaci\u00f3n hab\u00eda olvidado, concediendo, por ese concepto, la suma de $5.037.680.542.99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Impugnada en apelaci\u00f3n como fue la precitada sentencia, el Tribunal, en providencia de 30 de enero de 2008, opt\u00f3 por confirmarla salvo en lo relacionado al da\u00f1o emergente, cuya revocatoria dispuso;\u00a0 y, en cuanto\u00a0 al lucro cesante, lo redujo a la suma de $4.391.999.617; adem\u00e1s, accedi\u00f3 a los intereses comerciales a partir de la ejecutoria del pertinente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II\u00a0 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. El sentenciador de segundo grado abord\u00f3 la definici\u00f3n de la litis y, delanteramente, asent\u00f3 que la controversia ten\u00eda un referente inequ\u00edvoco, constituido por la existencia de un contrato de suministro y su eventual incumplimiento por parte de la sociedad demandada. Defini\u00f3 el contrato en ciernes y, luego, a partir de algunas citas jurisprudenciales, resalt\u00f3 las siguientes caracter\u00edsticas\u00a0 de dicha relaci\u00f3n contractual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) por un lado, uno de los contratantes funge como proveedor asumiendo la obligaci\u00f3n de suministrar a otra, bienes o servicios; ii) que entre la proveedora y la prove\u00edda no debe existir nexo de\u00a0 subordinaci\u00f3n, o sea, han de cumplir sus roles de manera independiente y aut\u00f3noma; y, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) que los bienes y servicios suministrados lo sean de manera peri\u00f3dica, am\u00e9n que el distribuidor asuma una contraprestaci\u00f3n a cambio de las provisiones entregadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Seguidamente, el fallador ad-quem, evoc\u00f3 el contenido de los art\u00edculos 1546 y 1609 del C. C., cuanto que los contratos bilaterales pueden ser resueltos a instancia de quien los ha cumplido o se ha allanado a ello; normas aplicables, dijo, a los asuntos de comercio por expresa consagraci\u00f3n del art\u00edculo 822 de la materia. En esa perspectiva, rese\u00f1\u00f3, si alguno de los contratantes aspira a deshacer, por resoluci\u00f3n, la relaci\u00f3n que lo vincula, debe cumplir con las siguientes exigencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) demostrar que el contrato de que se trata fue legalmente celebrado; ii) acreditar que fue el demandado y no el actor, quien se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones; iii) probar que la conducta del accionado gener\u00f3 al patrimonio del actor un menoscabo o perjuicio; y, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) establecer que el da\u00f1o denunciado tiene su causa directa en el comportamiento del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1. En la misma direcci\u00f3n, el sentenciador dej\u00f3 plasmado que exist\u00eda suficiente prueba documental para dar por establecido el contrato de suministro y, como soporte de tal aserto, enunci\u00f3 varias cartas existentes a trav\u00e9s de las cuales la sociedad demandada reconoc\u00eda que el se\u00f1or Ribon Arenas y, luego Sumimar Ltda., eran distribuidores de productos Mobil, as\u00ed como combustibles y lubricantes, actividad que cumpl\u00edan desde hac\u00eda m\u00e1s de 15 o 20\u00a0 a\u00f1os. A trav\u00e9s de esa documental dio por acreditado, tambi\u00e9n, que los demandantes ten\u00edan un cupo de endeudamiento o de compras de $200.000.000.oo.; y, por el buen comportamiento como distribuidores, les fue reconocida una bonificaci\u00f3n;\u00a0 adem\u00e1s, en un comienzo, que al se\u00f1or Ribon Arenas y, posteriormente, a Sumimar Ltda., le ten\u00edan\u00a0 asignado un c\u00f3digo o n\u00famero de identificaci\u00f3n mediante el cual canalizaban pedidos y cuentas derivados del contrato existente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal fue persistente en que las relaciones de las partes no dejaban duda sobre la existencia del contrato de suministro, pues, adem\u00e1s de lo ya expuesto, las facturas de compraventa de combustibles y lubricantes reflejaban un flujo de mercanc\u00edas entre la sociedad Mobil y\u00a0 el se\u00f1or Ribon y\u00a0 Sumimar Ltda., de modo que aquella las prove\u00eda, y \u00e9stas pagaban un determinado precio por ellas; concluy\u00f3, as\u00ed mismo, que tales prestaciones ten\u00edan como caracter\u00edstica la manera continua y peri\u00f3dica de proveerse; resalt\u00f3 que entre ellos no hab\u00eda subordinaci\u00f3n de ninguna especie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno al punto bajo estudio, culmin\u00f3 su an\u00e1lisis asentando que esa relaci\u00f3n comercial, en caso de no estar regulada expresamente en la ley, o sea, no responder a un contrato t\u00edpico, por disposici\u00f3n de la misma normatividad y de la jurisprudencia, deb\u00eda someterse al contrato t\u00edpico\u00a0 m\u00e1s cercano y, sin duda, afirm\u00f3 el juez de segunda instancia, el de suministro era el que m\u00e1s respond\u00eda a la descripci\u00f3n realizada. En esa perspectiva, de todas maneras, esta modalidad de contrato era la que gobernar\u00eda las relaciones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. Concerniente con el incumplimiento, sostuvo, ab initio, que no exist\u00eda duda sobre la terminaci\u00f3n del contrato, pues, por una parte, el actor as\u00ed lo sostuvo en su demanda y, por otra, la parte demandada acept\u00f3 que no se hab\u00eda vuelto a suministrar la mercanc\u00eda que de ordinario adquir\u00eda la parte actora, pero, porque a los demandantes \u201cno les conven\u00eda los precios\u201d, asunto del cual el funcionario judicial infiri\u00f3 que, efectivamente, el contrato hab\u00eda fenecido, reduciendo su an\u00e1lisis, \u00fanicamente, a la raz\u00f3n de tal culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.1. Sobre este particular, resalt\u00f3 la respuesta que la sociedad demandada emiti\u00f3 a un derecho de petici\u00f3n elevado por el actor (folio 51), en donde expresamente alude a que: \u201cMOBIL DE COLOMBIA S.A., considera que con relaci\u00f3n a SUMIMAR LTDA., act\u00fao en debida forma desde el punto de vista legal y comercial, por cuanto las medidas que adopt\u00f3 lo hizo en cumplimiento de la ley y de instrucciones de las autoridades competentes como lo son el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, la DIAN y ECOPETROL. Por ello MOBIL DE COLOMBIA S.A., no es responsable de los supuestos perjuicios que usted se\u00f1alada en su comunicaci\u00f3n y por ende la reclamaci\u00f3n pretendida por usted no es reconocida por MOBIL DE COLOMBIA S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.2. A lo anterior agreg\u00f3 que la representante legal de la sociedad demandada, al momento de concurrir a la audiencia de conciliaci\u00f3n, sostuvo: \u201cpor considerar que el contrato de suministro era un contrato verbal de las partes que se agotaba con cada entrega y por ende la compa\u00f1\u00eda estaba facultada a terminar dicho suministro en cualquier momento, una forma v\u00e1lida y leg\u00edtima, sin que dicha terminaci\u00f3n derive perjuicio alguno para la parte demandante\u201d. \u00a0Manifestaci\u00f3n esta de la que el ad-quem deriv\u00f3 una confesi\u00f3n espont\u00e1nea que, concurrente con la prueba documental rese\u00f1ada en precedencia, despejaban cualquier duda entorno a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato\u00a0 por parte de la proveedora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3. Superado lo anterior y frente a la terminaci\u00f3n del contrato, afirm\u00f3 que por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 973.2 y 976 del C. de Comercio, dicho convenio no pod\u00eda ser finalizado unilateralmente, salvo que el interesado\u00a0 procediera a enterar de tal determinaci\u00f3n a su cocontratante, mediante un preaviso remitido en los t\u00e9rminos previstos en el pacto o, en su defecto, en el establecido por la costumbre y, en ausencia de tal regulaci\u00f3n, aquel que aconseje la naturaleza del pacto que fenece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.4. Culmina su an\u00e1lisis enfatizando que la declaraci\u00f3n del actor en torno a la inexistencia del dicho preaviso, trasladaba a la parte demandada la carga probatoria (art. 177 C. de P. C.), de acreditar que s\u00ed hab\u00eda remitido tal advertencia de terminaci\u00f3n, compromiso que la misma no respondi\u00f3 satisfactoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3. Relativamente al da\u00f1o denunciado, el ad-quem no dud\u00f3 en aceptar que el comportamiento de la demandada alrededor de la culminaci\u00f3n del contrato, s\u00ed hab\u00eda generado perjuicios a la parte actora \u201crepresentado por lo menos en la ganancia que dej\u00f3 de percibir como se establecer\u00e1 m\u00e1s adelante\u201d, que deb\u00edan cuantificarse y seg\u00fan elucubr\u00f3, a partir de abril de 2000, fecha en la que el fallador encontr\u00f3 como data cierta y efectiva de la culminaci\u00f3n del contrato, pues, la proveedora suministr\u00f3 a la actora mercanc\u00eda s\u00f3lo hasta el mes de marzo de 2000, como as\u00ed se desprende de las facturas allegadas por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4. Abordado el tema de los perjuicios causados, como pre\u00e1mbulo de la condena a imponer, el Tribunal sostuvo que exist\u00eda un indicio en contra de la demandada, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 242 del C. de P. C., dada la circunstancia de no haber colaborado en la pr\u00e1ctica del dictamen pericial ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la clase de ellos y su cuant\u00eda, concluy\u00f3 que el da\u00f1o emergente no hab\u00eda sido acreditado lo que condujo a la revocatoria\u00a0 de la estimaci\u00f3n hecha por el a-quo y, alusivo al\u00a0 lucro cesante, afirm\u00f3 que el dictamen dispuesto s\u00ed arrojaba luces sobre el particular por lo que, efectivamente, acogi\u00f3 el concepto emitido por el experto. Arguy\u00f3 que las\u00a0 explicaciones y razones del mismo, amen de la coherencia y la razonabilidad expuestas, justificaban su acogida; no obstante,\u00a0 redujo la suma inicialmente cuantificada. \u00a0<\/p>\n<p>III LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurrente, en el libelo incoativo de la demanda sustentatoria del recurso extraordinario involucra seis cargos. La Sala abordar\u00e1, \u00fanicamente, el estudio del primero, habida cuenta que su acogida implica, de manera total, la infirmaci\u00f3n de la sentencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. El embate patentizado por el recurrente, en esta acusaci\u00f3n, alude a la trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 1494, 1495, 1602, 1603, 1613,1614 y 1615 del C\u00f3digo Civil;\u00a0 822, 970, 973, 977 y 980 del C\u00f3digo de Comercio; y, 174, 175 y 177 de la Ley Procesal Civil. Dicha violaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3, se produjo como consecuencia del error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al interpretar la demanda y valorar algunos medios de prueba; am\u00e9n de la suposici\u00f3n de otros elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Las equivocaciones del fallador, dijo, condujeron a brindarle acogida a las afirmaciones de la actora, en cuanto que\u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato de suministro tuvo lugar de manera unilateral e intempestiva, a instancia de la parte demandada; inferencia que no cuenta con soporte probatorio alguno, pues las pruebas enarboladas con tal prop\u00f3sito no conducen a esa conclusi\u00f3n; de otra parte, el sentenciador inobserv\u00f3 algunos documentos que de haber sido valorados hubiesen determinado otra decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1. Seg\u00fan la percepci\u00f3n\u00a0 del recurrente, el ad-quem, en la sentencia censurada, como basamento de la misma, esgrimi\u00f3 los siguientes elementos argumentativos: i) hubo cesaci\u00f3n del suministro de los productos que regularmente prove\u00edda la demandada a los demandantes; ii) la representante legal de la sociedad demandada confes\u00f3, al momento de llevarse a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 101 del C. de P. C., que s\u00ed se hab\u00eda producido la terminaci\u00f3n del contrato; y, iii) el escrito que la sociedad accionada remiti\u00f3 al actor con respecto a la aseveraci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato y relativamente a un derecho de petici\u00f3n que \u00e9ste hab\u00eda formulado (folio 51 cuaderno No. 1), trasluce, igualmente, la aceptaci\u00f3n por parte de la demanda de la terminaci\u00f3n del contrato, aunque pretendi\u00f3 atribuirla a decisiones de terceras personas.\u00a0 A dichos medios de prueba les atribuy\u00f3, sostuvo el impugnante, un alcance cuyo contenido no lo permite; les hizo decir lo que no representan; la ley tampoco tiene establecido que las manifestaciones de cualquiera de las partes, en la audiencia de conciliaci\u00f3n, se revelen en su naturaleza como una confesi\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que el Tribunal lo expuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia: a) la cesaci\u00f3n de env\u00edos del \u201cmarine gas oil\u201d, a partir de abril del 2000, refleja, solamente eso, que hubo una suspensi\u00f3n de remisiones, empero no puede objetivamente atribuirse que las mismas tuvieron como raz\u00f3n la terminaci\u00f3n del contrato; sin embargo, el Tribunal encontr\u00f3 que s\u00ed lo era; b) los comentarios de la representante legal de la demandada, en la audiencia de conciliaci\u00f3n, no engendran una aceptaci\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral del contrato, si bien se aludi\u00f3 a ella no fue concreta en cuanto a que, efectivamente, refer\u00eda al v\u00ednculo con el actor;\u00a0 c) la confesi\u00f3n \u201cespont\u00e1nea\u201d, seg\u00fan lo dedujo el Tribunal, durante\u00a0 la realizaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n (folios 262 y 263 cuaderno No. 1), no puede tener ese alcance, dado que son comentarios informales o sueltos, desprovistos, en todo caso, de un prop\u00f3sito procesal concreto, m\u00e1s all\u00e1 de encontrar f\u00f3rmulas de arreglo;\u00a0 luego\u00a0 est\u00e1n liberados de un \u00e1nimo de confesar, entre otras razones, porque la normatividad no tiene reservado ese efecto probatorio, y menos alrededor de la citada audiencia, cuyo fin es, esencialmente, culminar la litis, independientemente de la asunci\u00f3n de responsabilidades; y, d) en cuanto a la respuesta emitida (folio 51 ib), por la sociedad accionada al derecho de petici\u00f3n formulado por el actor sobre la suspensi\u00f3n del suministro (folios 52 y 53), de ella, en manera alguna, puede inferirse que est\u00e1 aceptando la terminaci\u00f3n del contrato y menos que haya sido en forma unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. Y concerniente con las pruebas dejadas de valorar,\u00a0 el Juez de segundo grado pas\u00f3 por alto sopesar, como le correspond\u00eda hacerlo, elementos persuasivos como los siguientes: i) la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Hernando V\u00e9lez Sacconi (quien tiene v\u00ednculos con la demandada), en donde manifiesta que no recuerda ninguna forma de haber dado por concluido el contrato (folios 2 a 5 cuaderno de pruebas); ii) respuesta a la solicitud que el mismo actor formul\u00f3 a la demandada en cuanto que \u00e9l era cliente de ella, solicitud que tiene fecha 20 de octubre de 1999 (folio 24); iii) tampoco se valoraron las facturas que informan sobre las compras que el actor realiz\u00f3 de productos de Exxon Mobil (tres bloques de anexos contentivas de facturas de enero, febrero y marzo del 2000); iv) igual suerte corri\u00f3 la carta remitida a la demandante en torno al nuevo valor de los productos que la misma expend\u00eda (folio 287); y, v) menos valor\u00f3 la certificaci\u00f3n VCN-160 de abril 5 de 2000, que la demandada expidi\u00f3 a la actora atestando que esta \u00faltima, desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os (folio 23), era cliente de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Insiste, a partir de las anteriores rese\u00f1as, que el contrato no fue terminado por decisi\u00f3n de la demandada ni en la fecha en que lo asever\u00f3 el actor (6 de agosto de 1999), ni en aquella en la que el Tribunal concluy\u00f3 sobre el particular (abril de 2000); pot\u00edsima raz\u00f3n por la cual, ausente el incumplimiento de la demandada, concretado en esa terminaci\u00f3n unilateral del contrato, no pod\u00eda generarse la indemnizaci\u00f3n reclamada y a la que accedi\u00f3 el superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En el asunto que convoca ahora la atenci\u00f3n de la Corte, prec\u00edsase ab initio, que toda discusi\u00f3n en torno a la existencia del contrato celebrado entre las partes est\u00e1 superada plenamente, habida cuenta que, a estas alturas, los mismos confrontantes aceptaron de manera expresa que esa relaci\u00f3n contractual fue, ciertamente, una realidad y, adem\u00e1s, yace al abrigo de un convenio que revela caracter\u00edsticas de un suministro. La acusaci\u00f3n esgrimida, entonces, tiene como epicentro las reflexiones\u00a0 del juzgador relacionadas con el eventual incumplimiento del citado v\u00ednculo por parte de la sociedad demandada y, concretamente, por cuanto que \u00e9sta dispuso de manera unilateral y a destiempo su culminaci\u00f3n, cual lo afirm\u00f3 la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En esa perspectiva, el discurso argumentativo explicitado por el funcionario de segunda instancia, permite asentar que \u00e9l, efectivamente, visualiz\u00f3 el meollo del debate alrededor de algunas circunstancias relativas a la terminaci\u00f3n del contrato, percepci\u00f3n derivada del\u00a0 apuntalamiento de la decisi\u00f3n combatida, en conclusiones como las siguientes: \u201c\u2026.infiri\u00e9ndose de forma inequ\u00edvoca que la demandada desde un comienzo acept\u00f3 que el contrato entre las partes finiquit\u00f3, pero por causa distinta a la indicada en el libelo genitor\u201d (folio 315 cuaderno del Tribunal). Adem\u00e1s, \u201cLas razones o motivos de la terminaci\u00f3n del contrato de suministro acordado entre las partes se convierte en otro punto en discusi\u00f3n \u2026\u201d (ib). All\u00ed, it\u00e9rase, anidan en lo basilar, las disquisiciones del sentenciador al momento de fulminar la controversia, en los t\u00e9rminos en que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego de desbrozar tales razonamientos, el ad-quem abord\u00f3 el problema fundamental de la contienda, condensando sus planteamientos\u00a0 probatorios en tres pilares: i) el documento que reposa a folio 51 del cuaderno principal, alusivo a la respuesta que la demandada emiti\u00f3 a un derecho de petici\u00f3n formulado por la parte actora; ii) las manifestaciones hechas por la representante legal de la sociedad accionada durante el desarrollo de la audiencia de conciliaci\u00f3n, celebrada en cumplimiento del art\u00edculo 101 del C. de P. C.; y, iii) \u201cla carencia de pruebas que contrarresten lo que de \u00e9stas se deriva\u2026\u201d (folio 366 del mismo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1. Con miras a despachar la impugnaci\u00f3n, prontamente, surge la conveniencia y m\u00e1s que ella el imperativo de recordar que los contratos son ley para las partes y su terminaci\u00f3n, sin disquisici\u00f3n de ninguna \u00edndole, est\u00e1 condicionada a lo que ellos convengan sobre el particular o lo que, dada la naturaleza del acuerdo de voluntades, la ley disponga alrededor del mismo (art. 1602 C. C.). S\u00edguese, por tanto, que arribar a la conclusi\u00f3n reclamada por el actor y respaldada por el fallador de segundo grado, en cuanto que el contrato celebrado entre los contendientes finaliz\u00f3 por decisi\u00f3n unilateral de la proveedora, impone escudri\u00f1ar, primeramente, el parecer de los convencionistas concerniente al punto y, dado el caso, por defecto de tal previsi\u00f3n, valorar las disposiciones legales pertinentes, esto es, en qu\u00e9 eventos y bajo que condiciones un negocio jur\u00eddico como el vinculado a esta litis puede llegar a su fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteadas as\u00ed las cosas, encontrar, eventualmente, una forma de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo negocial ajena a una u otra de las hip\u00f3tesis esbozadas, esto es, al margen de lo convenido por los contratantes o de lo regulado en la ley, evidenciar\u00eda, de manera palpable, un incumplimiento de la relaci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. Pero, adem\u00e1s, pertinente resulta precisarlo anteladamente, que en el punto incumb\u00eda la carga probatoria al demandante, quien pretend\u00eda hacer obrar en su favor (art. 177 del C. de P. C.), las consecuencias jur\u00eddicas derivadas del supuesto f\u00e1ctico previsto en el art\u00edculo 977 del C. de Comercio, pues, por sabido se tiene que la parte que tienda a persuadir al funcionario judicial sobre la finalizaci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, cualquiera que ella sea, asume el compromiso, indefectible por cierto, de acreditar el fenecimiento del mentado convenio (art. 1757 del C. C.). A dicho extremo de la convenci\u00f3n le sobreviene la carga de demostrar que el contrato objeto de estudio, en verdad, lleg\u00f3 a su fin, y que lo fue por una decisi\u00f3n unilateral de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3. En esa perspectiva, la parte actora, en su libelo incoativo, fue enf\u00e1tica en aseverar que su proveedora, el d\u00eda 6 de agosto de 1999 (hechos 2\u00ba, 9\u00ba\u00a0 y 10\u00ba),\u00a0 de manera unilateral\u00a0 e intempestiva, hab\u00eda terminado el contrato de suministro. Y, seg\u00fan la misma accionante, el mecanismo utilizado por la demandada para finiquitar tal relaci\u00f3n contractual fue suspendiendo el proveimiento del \u201cmarine gas oil\u201d, uno de los productos que le suministraba. Surge, entonces, cual fue patentizado en precedencia, que como consecuencia de esta aseveraci\u00f3n a ella, a la demandante, le correspond\u00eda acreditar que, ciertamente, el referido convenio s\u00ed hab\u00eda cesado por la causa relacionada y en la fecha citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con respecto a dicho instrumento, igualmente, importa hacer notar los siguientes aspectos: a) en el citado documento, el demandante, de manera expresa, concreta su inconformidad con la suspensi\u00f3n del suministro del \u201cmarine gas oil\u201d; y, b) que la supuesta cancelaci\u00f3n de los despachos tuvo lugar a partir del\u00a0 6 de agosto de 1999. S\u00edguese de ello, con claridad incontrovertible, que el argumento expuesto por la parte accionante, \u00fanico por lo dem\u00e1s, como soporte de la terminaci\u00f3n del contrato aludido, fue la suspensi\u00f3n de los env\u00edos del referido combustible por parte de la sociedad demandada; en otras palabras, para el demandante la suspensi\u00f3n de tal suministro, independientemente de la causa que la origin\u00f3, era equivalente a la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Precisamente, disipando cualquier duda sobre\u00a0 tal forma de razonar, en nota posterior dirigida a la proveedora, el accionante enfatiz\u00f3 que la suspensi\u00f3n del suministro del aludido producto implicaba, de manera coet\u00e1nea, la terminaci\u00f3n del contrato. As\u00ed se desprende de la carta que el 16 de mayo de 2000, remiti\u00f3 a la demandada en la que alud\u00eda al silencio guardado por ella; en esta oportunidad se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl d\u00eda 26 de agosto de 1999 y diciembre 15 de 1999, mediante escrito solicite a Mobil de Colombia S.A., el motivo por el cual se suspendi\u00f3 de manera abrupta e injustificada el suministro de \u201cMar\u00edn (sic) Gas Oil\u201d, a la sociedad Sumimar Ltda., de la cual yo represento, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta escrita de ustedes lo cual me da a entender un silencio administrativo positivo en mi favor (sic)\u201d (hace notar la Sala). Los escritos a que alude el remitente, o sea, el calendado el 26 de agosto fue el rese\u00f1ado en l\u00edneas precedentes, mientras que el de 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, no fue allegado al proceso; no se conoce, por ello mismo, su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y si para la demandante, la suspensi\u00f3n de los despachos del combustible resultaba ser el medio seleccionado por la demandada a trav\u00e9s del cual terminaba el contrato, no otra alternativa soportaba aquella que acreditar, di\u00e1fanamente, dicha suspensi\u00f3n, am\u00e9n de que tal proceder ten\u00eda origen, exclusivo, en la conducta unilateral de la demandada; cumplido ese compromiso deven\u00eda, concomitantemente, la muestra evidente del aniquilamiento de la relaci\u00f3n contractual en cita y, por ello mismo, la pregonada responsabilidad a cargo de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3.2. Empero, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, la suspensi\u00f3n por ella arg\u00fcida no tuvo lugar y menos para la \u00e9poca mencionada; situaci\u00f3n semejante conduce a asentar que el contrato objeto de valoraci\u00f3n no culmin\u00f3 en esas condiciones. En efecto, al expediente fueron adosadas copias de facturas emitidas en los meses de enero, febrero y marzo de 2000, cuyo contenido indica que la demandada efect\u00fao algunas ventas a la actora del referido combustible; lo anterior significa que despu\u00e9s de agosto de 1999, fecha en que supuestamente hab\u00eda terminado el mentado contrato, entre una y otra parte hubo continuidad de prestaciones que involucr\u00f3 la mercanc\u00eda citada. Y si la queja del actor alud\u00eda a una suspensi\u00f3n de los despachos, cumplidos estos, como sin duda se cumplieron, no resulta procedente aseverar, entonces, que para esa oportunidad fue cierta la cesaci\u00f3n del suministro. En fin, constatado el despacho del combustible, tal situaci\u00f3n apareja que el contrato entre la demandante y la demandada continuaba desarroll\u00e1ndose; por supuesto que de ah\u00ed deriva, sin titubeo alguno, una conclusi\u00f3n de suma val\u00eda como es que si no hubo suspensi\u00f3n y de ella depend\u00eda la vigencia de la relaci\u00f3n, lisa y llanamente, el negocio mentado, tampoco, feneci\u00f3 en agosto de 1999; tal inferencia resulta incontestable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cualquier duda sobre el particular resulta desvanecida por la referida carta de 16 de mayo de 2000, que, huelga memorarlo, tuvo origen en la empresa Sumimar Ltda.; junto a ella, el se\u00f1or Ribon Arenas, gerente la misma, le remiti\u00f3 a la proveedora, entre otros documentos, una fotocopia de: \u201c(..) un fax que me fue enviado por la Mobil de Colombia, en donde se me da a conocer el nuevo precio del M. G. O, de fecha 22 de marzo del 2000, de $1.622,24, cosa que me extra\u00f1a sobremanera la remisi\u00f3n de este fax a mi oficina por cuando (sic) en ese momento y para esa fecha el suministro del M.G.O, ten\u00eda un precio para los dem\u00e1s distribuidores de $1.412,24, los cuales usted aument\u00f3 a SUMIMAR LTDA, de manera desproporcionada en $210.oo.\u201d. Esa misiva y el anexo aludido, sin duda, carecer\u00edan de justificaci\u00f3n de ser cierto que meses atr\u00e1s se hab\u00eda terminado el contrato; es concluyente que discrepar de un precio con respecto a cualquier producto, antes que denotar una terminaci\u00f3n de todo v\u00ednculo comercial, lo que evidencia es, en todo caso, una relaci\u00f3n propia de intercambio de bienes y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y si el actor, en mayo de 2000, hizo expl\u00edcita su\u00a0 inconformidad a ra\u00edz del cambio de los precios del combustible, aunado al hecho de la realizaci\u00f3n de algunas compras del mismo en los meses de enero, febrero y marzo de aquel a\u00f1o, surgen, it\u00e9rase, varias conclusiones de inevitable incidencia en el asunto de este temperamento: de un lado, que la referida suspensi\u00f3n de provisiones, sin duda, no tuvo lugar; menos que haya acaecido en la fecha aludida\u00a0 por la compradora (agosto de 1999); y, si no sobrevino ni lo uno ni lo otro, mal puede aseverarse que el contrato de suministro finaliz\u00f3 en los t\u00e9rminos afirmados por el actor; descart\u00e1ndose, por ello mismo, que la demandada hubiese sido la que en ese sentido adopt\u00f3 alguna determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3.3. Ahora, cuando el fallador de segunda instancia invoca la carta de 26 de julio de 2000, que reposa a folio 51 del cuaderno principal, elemento persuasivo que la demandada remitiera a la actora como respuesta a sus diferentes solicitudes (de 25 de agosto de 1999 y diciembre del mismo a\u00f1o), evocaci\u00f3n realizada como soporte de la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 en torno a la finalizaci\u00f3n del contrato, incursiona en un error innegable, pues, de una parte, atribuye a dicho escrito una aceptaci\u00f3n de terminaci\u00f3n cuando, en manera alguna, de su\u00a0 texto puede inferirse tal aserto; no se advierte all\u00ed, ni por asomo siquiera, que la demandada haya afirmado o convalidado que hubo aniquilamiento de la relaci\u00f3n contractual, menos\u00a0 que tuvo ocurrencia a instancia suya y de manera unilateral; de otra parte, pas\u00f3 por alto el sentenciador que dicha carta condensa la respuesta que la proveedora emitiera con destino a la accionante y con ocasi\u00f3n de las\u00a0 que \u00e9sta, a su vez, hab\u00eda enviado a la demandada (escritos de agosto y diciembre de 1999). En tales documentos aquella alud\u00eda a la suspensi\u00f3n del servicio y que dicho acontecimiento habr\u00eda operado el 6 de agosto de 1999; luego si, hipot\u00e9ticamente, hay aceptaci\u00f3n de algo, en el contexto apropiado, ser\u00eda sobre los hechos que comprend\u00edan esas misivas; no otro referente puede vislumbrarse; empero, como qued\u00f3 evidenciado en l\u00edneas precedentes, la invocada suspensi\u00f3n no tuvo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, la aludida comunicaci\u00f3n concierne con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn alusi\u00f3n a la comunicaci\u00f3n de la referencia le informamos que a MOBIL DE COLOMBIA S.A., por ser una persona jur\u00eddica de derecho privado, no le aplica el Derecho de Petici\u00f3n consagrado en el Art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, por cuanto \u00e9ste, seg\u00fan lo all\u00ed previsto, es obligatorio \u00fanicamente para las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cA\u00fan as\u00ed, consideramos pertinente informar a usted que MOBIL DE COLOMBIA S.A., considera que con\u00a0 relaci\u00f3n a SURIMAR LTDA (sic) act\u00fao en debida forma desde el punto de vista legal y comercial, por cuanto las medidas que adopt\u00f3 lo hizo en cumplimiento de la ley y de instrucciones de las autoridades competentes como lo son el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, la DIAN y ECOPETROL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor ello, MOBIL DE COLOMBIA S.A., no es responsable de los supuestos perjuicios que usted se\u00f1ala en su comunicaci\u00f3n y por ende la reclamaci\u00f3n pretendida\u00a0 por usted no es reconocida por MOBIL DE COLOMBIA S.A\u2026.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Es incuestionable que si la contestaci\u00f3n a que hubo lugar, tuvo como referente la supuesta terminaci\u00f3n del contrato y esta cesaci\u00f3n, a su turno, devino de la suspensi\u00f3n del suministro del combustible, la que no tuvo lugar como as\u00ed qued\u00f3 patentizado en l\u00edneas anteriores, de suyo, por elemental l\u00f3gica, aparece contra evidente aseverar que la carta mencionada est\u00e1 aceptando la finalizaci\u00f3n del pacto. De tal contenido, ni por asomo siquiera, puede inferirse que la demandada convalid\u00f3 que el mismo hab\u00eda fenecido o declar\u00f3 la culminaci\u00f3n del convenio. No hay lugar a desgajar de ese texto una confesi\u00f3n expresa e inequ\u00edvoca de esa circunstancia; tampoco es atendible pregonar una aceptaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del suministro. Por el contrario, la misma nota responsiva aludi\u00f3 a que el procedimiento (no terminaci\u00f3n ni suspensi\u00f3n), acometido por la sociedad \u201cMobil de Colombia S.A.\u201d, devino de unos condicionamientos que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y ECOPETROL, hab\u00edan impuesto a los distribuidores minoristas, y en esa direcci\u00f3n act\u00fao la demanda, cual lo dej\u00f3 evidenciado en el multicitado documento y con la claridad pertinente; explicaci\u00f3n esta que no responde a la aseveraci\u00f3n de la actora sobre la terminaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio. En todo caso, la respuesta emitida no condensa el valor persuasivo que el ad-quem brind\u00f3 a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, surge con rotunda claridad que al escrito referido en varias oportunidades (folio 51), el Tribunal le dio un alcance que no ten\u00eda, producto el mismo del rompimiento causal entre las notas enviadas por la actora y la respuesta de la demandada. La descontextualizaci\u00f3n observada se cristaliz\u00f3 en cuanto no repar\u00f3 que las medidas adoptadas por la proveedora y a que alud\u00eda dicha respuesta, podr\u00edan concernir con un asunto diferente a la suspensi\u00f3n de provisiones o terminaci\u00f3n del contrato. Ciertamente, puede referir ese documento a las decisiones adoptadas relativamente a las condiciones impuestas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y ECOPETROL, como as\u00ed qued\u00f3 plasmado en el mentado documento; sin embargo, el Tribunal se despreocup\u00f3\u00a0 de tales observaciones e infiri\u00f3 que la demandada al aludir a \u201c(..) las medidas que adopt\u00f3\u201d, comportaban una aceptaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n del contrato. Esos condicionamientos, sin duda, refer\u00edan a la acreditaci\u00f3n de algunos requisitos, as\u00ed como a la satisfacci\u00f3n de varias formalidades provenientes de las entidades atr\u00e1s se\u00f1aladas, percepci\u00f3n que\u00a0 resulta refrendada por la continuaci\u00f3n en el suministro del combustible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Res\u00e1ltase que las mencionadas condiciones no eran extra\u00f1as o ajenas a la parte actora, habida cuenta que desde el mes de mayo de 1999, la accionada hizo conocer a su contraparte de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3.4. Ahora, descartada la terminaci\u00f3n del contrato en agosto de 1999; si se acogiera, entonces, en gracia de discusi\u00f3n, la fecha fijada por el fallador como el momento en que\u00a0 finaliz\u00f3 el contrato, esto es, abril de 2000, por igual, aflora el yerro en que incurri\u00f3 el funcionario, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3.4.1. La carta mencionada (folio 51), fue motivada, como as\u00ed se ha reiterado, por la hipot\u00e9tica suspensi\u00f3n del servicio en agosto de 1999; en ese marco qued\u00f3 comprendida tal respuesta. No obstante, tal cual fue vindicado, la cesaci\u00f3n de env\u00edos no tuvo lugar en esa \u00e9poca. Siendo as\u00ed, mal pod\u00eda el Tribunal validar dicho escrito para soportar una eventual terminaci\u00f3n en abril de 2000; las partes jam\u00e1s refirieron a esta data, pues tuvieron como epicentro una petici\u00f3n de agosto y diciembre de 1999, y, obviamente, la respuesta recogida en el folio mencionado (51), estaba dirigida a contestar las mismas, por ende, mal pod\u00eda traerse como soporte para apuntalar la terminaci\u00f3n en abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agr\u00e9gase que para validar esta \u00faltima fecha como la que registra la terminaci\u00f3n del contrato, el Tribunal tuvo en cuenta dos aspectos: por un lado, la tantas veces citada carta obrante a folio 51, sobre la cual ya se discurri\u00f3; de otro lado, una supuesta finalizaci\u00f3n de env\u00edos del combustible mencionado. Concerniente con esta \u00faltima circunstancia, es de precisar que la\u00a0 cesaci\u00f3n de env\u00edos, por s\u00ed sola, no puede implicar una terminaci\u00f3n del contrato; la falta de remisiones, en ausencia de una prueba contundente (que no la adujo la actora) sobre que implicaba una terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, proyecta, hipot\u00e9ticamente, razones como agotamiento de inventarios, interrupci\u00f3n de comunicaciones, retraso en pagos, etc. No hay elementos probativos que hagan creer, convencidamente, que la falta de despachos para la \u00e9poca de marzo de 2000, comportaban una suspensi\u00f3n del servicio y esta, a la vez, trasluc\u00edan una terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n, deficiencia que corresponde juzgarla\u00a0 en contra de las conclusiones del juzgador y, por supuesto, de las pretensiones\u00a0 de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3.4.2. Pero, adem\u00e1s, el proceder del juzgador de segundo grado trasluce un descarrilamiento de gran magnitud, consistente en sujetar la supuesta terminaci\u00f3n del contrato en una \u00e9poca muy diferente a la se\u00f1alada por la parte actora; en su condici\u00f3n de fallador se apart\u00f3 rotundamente de los anclajes fijados por uno de los extremos. Efectivamente, al Tribunal no le era dado, a partir de su propia consideraci\u00f3n, fijar una fecha de finalizaci\u00f3n del suministro (abril de 2000), diferente a la indicada por una de las partes (la actora),\u00a0 pues, sin duda, tal conducta desconoc\u00eda el principio de la congruencia, en cuanto que se distanci\u00f3 de los hechos (2\u00ba), de la demanda, aspecto que, desde luego, le est\u00e1 prohibido (art. 305 C. de P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y es que, en l\u00ednea de principio, el funcionario judicial no puede desconocer o apartarse del f\u00e1ctum \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el demandante\u00a0 esgrime en la demanda, pues, la exposici\u00f3n de la causa para pedir compete al actor y no al fallador de turno, erigi\u00e9ndose, contrariamente, en un acicate para este \u00faltimo; entre otras razones, por la protecci\u00f3n al debido proceso, habida cuenta que si uno de los extremos no tiene oportunidad de pronunciarse sobre aspectos f\u00e1cticos que incidan en el litigio, estar\u00eda siendo juzgado sin la posibilidad de defenderse frente a ese puntal acogido por el sentenciador. Cuando el juez refrenda su decisi\u00f3n en aspectos f\u00e1cticos diferentes a los presentados por el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 actor, introduce a la controversia asuntos ajenos a ella y, por lo mismo, de jerarqu\u00eda suficiente para transgredir el principio de la consonancia del fallo, am\u00e9n de alterar el equilibrio y din\u00e1mica del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Igual reflexi\u00f3n habr\u00e1 que realizar con respecto al otro basti\u00f3n que el juez de segunda instancia enarbol\u00f3 como soporte de la decisi\u00f3n opugnada, esto es, la confesi\u00f3n de la parte demandada. Sobre el particular, es patente que las expresiones de la representante legal de la citada sociedad, de las que el Tribunal deriv\u00f3 una confesi\u00f3n espont\u00e1nea no tienen, en lo m\u00e1s m\u00ednimo, tal connotaci\u00f3n. En efecto, conforme lo rese\u00f1a el acta pertinente, una vez que el demandante formul\u00f3 su propuesta de conciliaci\u00f3n, en la que exigi\u00f3 un pago de $600.000.000.oo., el demandado, refiri\u00e9ndose a ella, no a un hecho del litigio, replic\u00f3 que no ten\u00eda \u00e1nimo conciliatorio \u201cpor considerar que el contrato de suministro era un contrato verbal de las partes que se agotaba con cada entrega y por ende la compa\u00f1\u00eda estaba facultada a terminar dicho suministro en cualquier momento, una f\u00f3rmula v\u00e1lida y leg\u00edtima, sin que dicha terminaci\u00f3n se derive perjuicio alguno para la parte demandante\u201d, esa intervenci\u00f3n, est\u00e1 desprovista de los requisitos intr\u00ednsicos exigidos para estructurar tal mecanismo de prueba, o sea, la confesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte ha expresado reiteradamente, a prop\u00f3sito de los citados requisitos que: \u201cPara que pueda tenerse por tal, itera la Sala, la confesi\u00f3n debe ser expresa (num. 4\u00ba, art. 195 del C. de P. C.), vale decir, que \u2018\u2026 entendiendo por tal, aquella que no requiere juicios de raz\u00f3n para pretender decantarla de las expresiones que la contienen. Es decir, como lo afirma la doctrina, no puede estar impl\u00edcita, oculta a la espera de las lucubraciones del juzgador que intenten desentra\u00f1arla\u2019 \u201c (Sent. Cas. Civil. 22 de agosto de\u00a0 1994, Exp. 3890). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En otra oportunidad, sobre el mismo tema la Corporaci\u00f3n asent\u00f3\u00a0 que, \u201cno existen confesiones impl\u00edcitas, vagas o gen\u00e9ricas, sino que las mismas tienen que ser expresas, ciertas o terminantes, y no el resultado de razonamientos inductivos o deductivos\u201d del juzgador (sent. de 31 de agosto de 1995, exp. 4507, ratificada el 3 de febrero de 2006, exp. 12852). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La confesi\u00f3n ha de ser expresa e inequ\u00edvoca, de manera que su contenido no debe dejar dudas sobre el hecho confesado, am\u00e9n que no son admisibles las \u201cconfesiones\u201d impl\u00edcitas, es decir aquellas que s\u00f3lo se advierten mediante un elaborado conjunto de elucubraciones inductivas o deductivas asentadas en torno a las manifestaciones del absolvente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que el art\u00edculo 195 del C. de P. C., al referirse a los requisitos que dicho medio de prueba debe reunir, reclame en el numeral 4\u00ba que ha de ser expresa, exigencia que excluye las aseveraciones equ\u00edvocas, dudosas o vagas. No puede tenerse por tal, subsecuentemente, aquella que se alcanza en virtud de elaboradas y sutiles disquisiciones del fallador. Por el contrario, s\u00f3lo en la medida que el deponente, que necesariamente ha de ser parte en el litigio, afirme abiertamente la existencia o inexistencia de un hecho determinado, sin dar espacio a la conjetura o a la incertidumbre, podr\u00e1 el juez concluir que existi\u00f3 una confesi\u00f3n expresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, no puede pasar desapercibido que la confesi\u00f3n debe recaer sobre un hecho desfavorable al declarante o favorable a la parte contraria, aspecto que debe estar plenamente establecido, pues de \u00e9l pende su existencia como tal; no obstante, cuando lo aducido por el deponente es ambiguo o indeterminado, dif\u00edcilmente puede establecerse cu\u00e1les son los aspectos desventajosos que aqu\u00e9l est\u00e1 aceptando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, efectivamente, la intervenci\u00f3n de la representante legal de la sociedad demandada no contiene la aceptaci\u00f3n inequ\u00edvoca y expresa de que por iniciativa suya, de manera unilateral, se hubiese revocado o terminado el negocio jur\u00eddico en la fecha aducida en la demanda y, mucho menos, en la que dedujo el Tribunal. La verdad es que solo a partir de conjeturas y un discurso inconsistente podr\u00eda llegarse a semejante conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero, adem\u00e1s, relativamente al punto, el juzgador incurri\u00f3 en otro desacierto may\u00fasculo, valga evidenciarlo de una vez,\u00a0 consistente en tener como confesi\u00f3n espont\u00e1nea, aquellas manifestaciones que las partes exteriorizaron en el \u00e1mbito propio de la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente, en repetidas ocasiones la Corte ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s, no sobra precisar que la conciliaci\u00f3n, sea judicial o extrajudicial (ley 640 de 2001), no comporta una confesi\u00f3n, de una parte, porque la normatividad no le tiene asignados esos efectos (art. 194 C. de P. C.); de otra, por que en asuntos como el de esta especie, la asunci\u00f3n de compromisos de cualquier naturaleza, alrededor de un acto conciliatorio, como se esboz\u00f3 en precedencia, no es, en l\u00ednea de principio, reflejo de aceptaci\u00f3n de responsabilidad como efecto de alg\u00fan comportamiento culposo, por lo que al no contemplarlo en esos precisos t\u00e9rminos la legislaci\u00f3n, ni la naturaleza del acto permite inferirlo, no puede la parte demandada atribuirle la calificaci\u00f3n a que alude en su escrito de objeci\u00f3n, menos pretender generarle los efectos mentados. Por supuesto que el \u00e1nimo conciliatorio puede estar motivado por un balance de costos y beneficios que al interesado le reporte el proceso y que lo determine a un arreglo, independientemente de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que sustente en el juicio, la cual puede moment\u00e1neamente abandonar para tales efectos, y s\u00f3lo con tal fin. En esa hip\u00f3tesis ning\u00fan \u00e1nimo de confesar le asiste pues solamente pretende arreglar un problema de la manera que considera m\u00e1s conveniente a sus intereses\u201d (Sent. Cas. Civil., 31 de mayo de 2007, Exp. 2000 00235 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin duda, el contexto dentro del cual se realizaron los comentarios de la representante legal de la demandada, de la que el ad-quem rescat\u00f3 una supuesta confesi\u00f3n, no fue otro que el de la\u00a0 conciliaci\u00f3n, etapa en la que las partes pueden hacer ciertas manifestaciones con un prop\u00f3sito muy distinto al de admitir, con expl\u00edcita intenci\u00f3n de confesar, cuestiones que le son adversas. Se trata de una etapa en la que las partes discurren en torno a la mejor soluci\u00f3n del conflicto, sin que pueda inferirse, ineludiblemente, que lo aseverado sea admitido como cierto por los litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Concerniente con otro de los aspectos de la acusaci\u00f3n como es la carencia de pruebas que infirmen las conclusiones sobre la terminaci\u00f3n del contrato, evidentemente, el fallador abandon\u00f3 la observancia de varios elementos persuasivos que desdicen de aquella percepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ejemplo, no atisb\u00f3 el contenido de la lista de precios que la demanda remiti\u00f3 a la actora y que coincide con la suspensi\u00f3n de pedidos (folio 290 cuaderno principal), elemento persuasivo que si bien no resulta ser la causa de la suspensi\u00f3n de despachos, al menos no aparece en ese sentido plenamente demostrado; sin embargo, s\u00ed introduce al debate un argumento en pro de que la eventual terminaci\u00f3n no pod\u00eda tener como \u00fanico origen la suspensi\u00f3n del servicio y esta, a su turno, la decisi\u00f3n unilateral de la demandada. Nada obsta para aceptar que el actor repleg\u00f3 su posici\u00f3n de compradora por la repulsa generaba debido al incremento de los precios. No debe perderse de vista que en marzo de 2000, seg\u00fan lo discurrido en las presentes diligencias, cesaron los despachos de combustible y no hay raz\u00f3n expl\u00edcita sobre el particular, situaci\u00f3n que habilitar\u00eda atribuirla a diversas causas concurrentes para la misma \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aflora, entonces, que esa multitud de motivos que podr\u00edan comportar la suspensi\u00f3n del suministro de \u201cmarine gas oil\u201d, en defecto de una causa exclusiva y debidamente probada que no lo fue, no habilitaba aseverar, de manera categ\u00f3rica, que dicha situaci\u00f3n implicaba la terminaci\u00f3n del contrato; deviene de una conclusi\u00f3n\u00a0 propia del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo anterior, el cargo debe prosperar con\u00a0 las consecuencias pertinentes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A lo referido en l\u00edneas anteriores, agr\u00e9gase que en la contestaci\u00f3n a la demanda la accionada fue enf\u00e1tica en negar la terminaci\u00f3n del contrato y, contrariamente,\u00a0 atribuy\u00f3 a una decisi\u00f3n del actor la suspensi\u00f3n de pedidos determinada por los nuevos precios que en el mes de marzo de 2000, le fueron comunicados; asuntos que no mereci\u00f3 reparo alguno por la actora o el fallador y, como ya se resalt\u00f3, efectivamente, en el expediente existe la nueva relaci\u00f3n de precios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00famase a lo anterior, que a voces del art\u00edculo 258 del C. de P. C., las pruebas que resulten de los documentos p\u00fablicos y privados es indivisible, o sea, que si el Tribunal dedujo, de manera equivocada, que las expresiones del vocero de la demandada en la audiencia de conciliaci\u00f3n comportaban una confesi\u00f3n, dej\u00f3 de observar y valorar en su verdadera dimensi\u00f3n, lo que en la parte final de la misma audiencia, recogida en un solo documento, dicho extremo de la litis, de manera categ\u00f3rica, sostuvo que se ratificaba en lo expuesto en la contestaci\u00f3n a la demanda y en \u00e9sta, como fue referido, neg\u00f3 que ella haya terminado el contrato y de manera unilateral, circunstancia que pon\u00eda en entredicho la supuesta confesi\u00f3n de la proveedora, duda que, desde luego, afectaba en sumo grado tal medio probativo. Dicha pieza debi\u00f3 ser analizada de manera integral, \u201cindivisible\u201d, lo que no hizo el ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, desconoci\u00f3 el Tribunal la declaraci\u00f3n del se\u00f1or HERNANDO VELEZ S., empleado de la demandada, al deponer sobre si hubo o no terminaci\u00f3n del contrato, frente a lo cual fue claro al decir que no recordaba momento alguno o circunstancia que hubiese conducido a dicha terminaci\u00f3n. Y si bien la dependencia laboral del declarante con respecto a la demandada, cubre de alg\u00fan manto de duda tal declaraci\u00f3n, en el expediente no hay elementos probatorios que hagan creer que, efectivamente, hubo tal terminaci\u00f3n y que, por ende, la versi\u00f3n del deponente deviene parcializada o es reflejo de una alteraci\u00f3n de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todas esas circunstancias impon\u00edan al actor el compromiso de acreditar la que serv\u00eda, de manera determinante, de causa a la reclamada terminaci\u00f3n; para que, a su vez, pudiese, sin titubeo alguno, aducirse que por ello mismo tuvo lugar ese desenlace.\u00a0 Ha de enfatizarse que en este caso al actor le correspond\u00eda llevar adelante, con sumo dinamismo, la tarea de demostrar que sus aseveraciones correspond\u00edan a\u00a0 la realidad, que, ciertamente, la demandada hab\u00eda terminado el contrato de manera unilateral. Labor que le impon\u00eda despejar toda duda sobre tal afirmaci\u00f3n, sin embargo,\u00a0 contrariamente a dicho compromiso, es latente la insuficiencia probatoria sobre la multicitada finalizaci\u00f3n del contrato y as\u00ed qued\u00f3 evidenciado en la rese\u00f1a precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relativamente a la carga de la prueba, es ineludible asentar aqu\u00ed, sin necesidad de adentrarse en interesantes discusiones sobre el tema, y dejando de lado otros aspectos no menos relevantes, que las reglas de distribuci\u00f3n que gobiernan la materia comportan, entre otras, las siguientes trascendentales consecuencias: de una parte, la de determinar cu\u00e1l de las partes de un litigio asume el riesgo que se deriva de la circunstancia de que un hecho medular no est\u00e9 suficientemente probado en el proceso; y, de otra, la de fijar el sentido de la decisi\u00f3n que el juez deber\u00e1 adoptar ante la anotada omisi\u00f3n, vale decir, que desde este punto de vista las normas concernientes con la distribuci\u00f3n del \u201conus probandi\u201d encarnan una verdadera regla de juicio en cuanto prefiguran\u00a0 la resoluci\u00f3n judicial; por supuesto que aqu\u00e9l resolver\u00e1 adversamente\u00a0 a quien teniendo la carga de probar ese hecho no la\u00a0 satisfizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde esta perspectiva, la regla de distribuci\u00f3n de la carga probatoria adquiere una especial dimensi\u00f3n en cuanto contribuye vigorosamente a la eficacia del proceso, habida cuenta que a pesar de las omisiones en materia demostrativa, \u00e9ste concluir\u00e1 inevitablemente en una sentencia, de modo que no queda espacio para la justicia privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechas las anteriores precisiones, es oportuno establecer ahora el \u00e1mbito en el que se desenvuelve la referida regla de juicio. Al respecto es menester empezar por acotar que luego de examinar la prueba recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente existi\u00f3; b) por el contrario, con base en esos elementos de persuasi\u00f3n puede adquirir la convicci\u00f3n rotunda de que los hechos no existieron, es decir, que conforme al material probatorio recaudado se infiera que el hecho aducido no existi\u00f3; y, c) puede acontecer, por \u00faltimo, que no le era dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores\u00a0 hip\u00f3tesis se ha realizado. Tr\u00e1tase, entonces, de una situaci\u00f3n de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su inexistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es aqu\u00ed donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas\u00a0 en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deber\u00e1 resolver la cuesti\u00f3n adversamente a quien ten\u00eda la carga probatoria del hecho respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya se ha dicho, fatigosamente, por dem\u00e1s, que no hay en el proceso prueba que permita colegir con alguna certidumbre, siguiera, que el contrato termin\u00f3 por decisi\u00f3n unilateral de la demandada, y mucho menos, en la fecha se\u00f1alada por el actor, la cual no pod\u00eda variar antojadizamente el Tribunal, a riesgo de quebrantar el principio de la congruencia, pues en asuntos como el de esta especie, el momento en el que efectivamente ocurri\u00f3 la terminaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico es un dato sumamente relevante, habida cuenta que sirve como punto de partida para el c\u00f3mputo del plazo con el que debi\u00f3 efectuarse el aviso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de treinta\u00a0 (30) de enero\u00a0\u00a0 de dos mil ocho\u00a0 (2008), proferida\u00a0 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario instaurado por\u00a0 el se\u00f1or GERMAN RIBON ARENAS y la sociedad SUMIMAR LTDA., en contra de la\u00a0 sociedad EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., antes MOBIL DE COLOMBIA S.A. En su lugar, en sede de instancia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Revocar la sentencia referida en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segundo. Negar, por las razones expuestas, las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero. Condenar en costas a la parte demandante, en ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto. Sin costas del recurso por haber prosperado el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAN NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE\u00a0 SUPREMA\u00a0 DE\u00a0 JUSTICIA \u00a0 SALA\u00a0 DE\u00a0 CASACION\u00a0 CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital, dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0 Ref: Exp. No. 13001 3103 006 2001 00137 01 \u00a0 Procede\u00a0 la Corte a resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}