{"id":84072,"date":"2024-05-30T20:31:36","date_gmt":"2024-05-30T20:31:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1500131030012002-00016-01-18-08-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:36","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:36","slug":"1500131030012002-00016-01-18-08-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1500131030012002-00016-01-18-08-2010-2\/","title":{"rendered":"1500131030012002-00016-01 [18-08-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 15001-3103-001-2002-00016-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Compa\u00f1\u00eda Productora y Comercializadora de Alimentos y Confites de Boyac\u00e1 S.A. \u2018Conboy S.A.\u2019, Fidel Salazar Reyes, Ana Otilia D\u00edaz de Salazar, Claudia Cristina Salazar D\u00edaz y Aura Marithsa Salazar D\u00edaz, respecto de la sentencia proferida el 10 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de los recurrentes contra Granahorrar Banco Comercial S. A. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo se solicit\u00f3 declarar la celebraci\u00f3n de un contrato de promesa de mutuo por las partes de este proceso, su incumplimiento por el demandado, condenarlo al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, con intereses de mora desde su causaci\u00f3n hasta su pago, y en subsidio, la responsabilidad civil de la entidad bancaria por los da\u00f1os causados a los actores al actuar de mala fe o con culpa en la etapa previa a la celebraci\u00f3n del mutuo, as\u00ed como la condena respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum se soport\u00f3, en los siguientes hechos compendiados: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes solicitaron a Granahorrar, un pr\u00e9stamo por la suma de $550.000.000 para comprar una bodega situada en Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de mayo de 1998, la entidad bancaria aprob\u00f3 un cr\u00e9dito por la suma de $250.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por exigencia de Granahorrar se constituy\u00f3 a su favor hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda sobre la mencionada bodega, mediante Escritura P\u00fablica n\u00famero 1479 otorgada el 1\u00b0 de julio de 1998 en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La instituci\u00f3n bancaria, impuso unas condiciones especiales para conceder el cr\u00e9dito, consistentes en dispensarle autorizaci\u00f3n para reportar, procesar, solicitar y divulgar a la Central de Informaci\u00f3n del Sector Financiero \u2013CIFIN toda la informaci\u00f3n referente al comportamiento de los demandantes como clientes, la restricci\u00f3n de la garant\u00eda de segundo grado sobre el inmueble objeto de la hipoteca, \u201cla exigencia que pidi\u00f3 Granahorrar con respecto del Banco Santander y otros bancos, adem\u00e1s se cumpli\u00f3 con la exigencia de c\u00e1nones de arriendo sobre las bodegas y se suscribi\u00f3 p\u00f3liza de seguro de vida cumpliendo de esta manera con todas y cada una de las condiciones especiales para el otorgamiento del cr\u00e9dito\u201d (hecho 5). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previas solicitudes escritas de los demandantes para el desembolso del dinero, Granahorrar reiter\u00f3 a Conboy S.A. seg\u00fan comunicaci\u00f3n enviada el 9 de septiembre de 1998, la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, expres\u00e1ndole la imposibilidad de realizar en ese instante el desembolso. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 5 de enero de 1999, Granahorrar expres\u00f3 a los actores su decisi\u00f3n de no autorizar el tr\u00e1mite del cr\u00e9dito y su disposici\u00f3n de cancelar la hipoteca constituida. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En carta de 28 de abril de 1999, Granahorrar manifest\u00f3 su designio de reconocer a los demandantes, $5.000.000 por la constituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la hipoteca, cuyo tr\u00e1mite realizaba. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actores con la comunicaci\u00f3n de 19 de agosto de 2009, informaron a Granahorrar los perjuicios causados en la suma de $750.000.000 por no desembolsar el pr\u00e9stamo, a lo cual, expres\u00f3 su negativa al existir un error de sus empleados y no haberse cumplido unos requisitos especiales, cuando todos los requisitos fueron observados. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cr\u00e9dito solicitado estaba destinado al pago parcial del precio de la adquisici\u00f3n de una bodega propiedad de Fidel Salazar Reyes, representante legal de Conboy S. A., cuyo saldo se cancelar\u00eda en acciones de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la seguridad en la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la intenci\u00f3n de compra de acciones de la compa\u00f1\u00eda por el propietario de la bodega, Conboy S.A. ampli\u00f3 la planta de producci\u00f3n, contrat\u00f3 nuevo personal, compr\u00f3 maquinaria y equipo a cr\u00e9dito, invirti\u00f3 en capacitaci\u00f3n, adquiri\u00f3 insumos y reliquid\u00f3 obligaciones contra\u00eddas con otras entidades bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conboy S.A. no pudo adquirir la bodega por la ausencia del desembolso del cr\u00e9dito e incumpli\u00f3 las obligaciones asumidas por las actividades anteriores, lo cual le ocasion\u00f3 grandes perjuicios, entre estos, p\u00e9rdidas por concepto de costo de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien por sugerencia de Granahorrar el cr\u00e9dito se tramit\u00f3 para la compra de activos fijos productivos, la entidad conoc\u00eda su destinaci\u00f3n para la ampliaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de la empresa desarrollada por Conboy S.A. \u00a0<\/p>\n<p>m) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los perjuicios materiales ocasionados por gastos de tramitaci\u00f3n del cr\u00e9dito, inversi\u00f3n en personal nuevo, p\u00e9rdidas en la adquisici\u00f3n de maquinaria y equipo, costo de oportunidad, condena y gastos de un proceso judicial y arriendo de la bodega referida, arrojan un total de $ 1.622.806.305. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado se opuso a las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, y propuso las denominadas excepciones de fondo de inexistencia, nulidad absoluta o extinci\u00f3n del contrato de promesa de mutuo, ejercicio leg\u00edtimo del derecho de abstenerse de cumplir la promesa de mutuo, inexistencia de responsabilidad contractual del demandado, inexistencia de mala fe y de culpa del demandado en la etapa precontractual, inexistencia de da\u00f1o, inexistencia de nexo causal, falta de legitimaci\u00f3n activa y, culpa exclusiva de la v\u00edctima y de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem, al decidir la apelaci\u00f3n de la parte demandante confirm\u00f3 la sentencia de primer grado, denegatoria de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Previa s\u00edntesis de la demanda, su contestaci\u00f3n, las pruebas, alegatos de conclusi\u00f3n, sentencia impugnada y la alzada, el Tribunal, advirti\u00f3 por la actividad del demandado y la operaci\u00f3n, la naturaleza mercantil del contrato y su car\u00e1cter consensual al tenor del art\u00edculo 824 del C\u00f3digo de Comercio, memor\u00f3 la solicitud de cr\u00e9dito formulada por la sociedad Conboy S.A. y las personas naturales, para encontrar confusi\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico de la persona jur\u00eddica, con el de su representante legal y socios, la celebraci\u00f3n de una promesa de mutuo generadora de la obligaci\u00f3n de celebrar el contrato de mutuo, el cual, por real, se perfecciona mediante el desembolso del dinero satisfechas las condiciones o exigencias establecidas, tales como la suscripci\u00f3n de pagar\u00e9s, la constituci\u00f3n de garant\u00edas y la verificaci\u00f3n de la capacidad de liquidez de los solicitantes para garantizar el pago del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, el ad quem, consider\u00f3 que los demandantes no cumplieron todas las condiciones fijadas para la entrega del dinero, por estar probado en actas de la Junta Directiva, el deterioro econ\u00f3mico e iliquidez de Conboy S.A. en los cuatro a\u00f1os anteriores a la negativa del desembolso por la entidad bancaria, y la falta de suscripci\u00f3n de los convenios relativos a la pignoraci\u00f3n a favor del demandado de los c\u00e1nones de arrendamiento de unas bodegas, por lo cual, \u201cresulta contrario a criterio\u00a0 de\u00a0 equidad\u00a0 y\u00a0 probidad\u00a0 trasladar entonces su acumulado e hist\u00f3rico deterioro en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica para luego trasladarla\u00a0 a\u00a0 un\u00a0 hecho\u00a0 que\u00a0 no\u00a0 la\u00a0 gener\u00f3\u00a0 y\u00a0 que\u00a0 no\u00a0 guarda\u00a0 relaci\u00f3n\u00a0 con\u00a0 su\u00a0 dif\u00edcil\u00a0 situaci\u00f3n\u00a0 financiera.\u00a0 Pretende (sic)\u00a0 los demandantes trasladar a Granahorrar una responsabilidad de deterioro econ\u00f3mica que no es imputable al no desembolso de un cr\u00e9dito. M\u00e1s bien es que lo que se puede determinar es que est\u00e1 justificada la negativa de Granahorrar para continuar con los tr\u00e1mites encaminados a la realizaci\u00f3n de un contrato de mutuo. No se cumplieron por parte de Conboy, ni por parte de Fidel Salazar Reyes las condiciones determinadas en la promesa de contrato de mutuo para cumplir el contrato prometido. Raz\u00f3n por la cual no hay incumplimiento del contrato de promesa de contrato de mutuo\u201d (fls. 43-44, cdno. 9), de donde, el promitente mutuante puede abstenerse de cumplir la promesa de contrato en caso de alteraci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas del mutuario a punto de dificultar la restituci\u00f3n del objeto del contrato prometido, y tampoco est\u00e1 demostrada la causaci\u00f3n de perjuicios por el banco a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los tres cargos propuestos, todos con oposici\u00f3n de la demandada, ser\u00e1n estudiados en el mismo orden. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la causal tercera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la sentencia del Tribunal, por contradictoria \u201cen sus consideraciones con respecto a la parte resolutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su desarrollo plantea la contradicci\u00f3n, al tener el fallador de segundo grado, perfeccionada la promesa mercantil de mutuo del proceso por su naturaleza consensual y confirmar en la parte resolutiva la decisi\u00f3n del a quo, denegatoria de las pretensiones por inexistencia del negocio preparatorio, por no acatar la solemnidad del escrito exigida en la ley, por lo cual, la resoluci\u00f3n del Tribunal no puede ser ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, numeral tercero, es causal de casaci\u00f3n \u201ccontener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este motivo casacional, consiste en la incontestable contradicci\u00f3n consignada en la parte resolutiva de la sentencia, torn\u00e1ndola de imposible cumplimiento e inejecutable, por excluir simult\u00e1nea y rec\u00edprocamente lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Para su estructuraci\u00f3n, es menester, por consiguiente, la presencia de una contradicci\u00f3n tan clara, evidente e irrefutable, cuya magnitud conduzca a la inutilidad de la resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La causal, por ende, es estrictamente objetiva, y basta para establecerla, comparar, confrontar, cotejar o contrastar las plurales disposiciones declarativas o de condena consignadas en el decissum, o sea, en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala, ha sentado que, \u201c[l]a causal tercera de casaci\u00f3n tiende a corregir declaraciones o disposiciones antin\u00f3micas e incompatibles, simult\u00e1neas o coexistentes en la parte resolutiva de la sentencia, cuya entidad por antag\u00f3nicas y excluyentes, la tornan inejecutable o de imposible cumplimiento. Para su configuraci\u00f3n, de tiempo atr\u00e1s, la Corte viene reiterando la existencia de una contradicci\u00f3n incontestable e insuperable de la parte dispositiva de la sentencia, de tal magnitud, relevancia e incidencia que impida cumplirla y no sea susceptible de disipar en su contexto coherente, sistem\u00e1tico, l\u00f3gico y racional, verbi gratia, \u2018si una afirma y otra niega, o si una decreta la resoluci\u00f3n del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicaci\u00f3n y la otra reconoce la prescripci\u00f3n adquisitiva, o una reconoce la obligaci\u00f3n y la otra el pago\u2019 (cas. civ. sentencia de 16 de agosto de 1973 reiterada en sentencia del 18 de agosto de 1998, [S-070-1998] exp. C-4851). En tales hip\u00f3tesis, deben presentarse \u2018\u2026 varias manifestaciones de voluntad resolutiva atribuible a la autoridad juzgadora, en una misma declaraci\u00f3n de certeza, que se excluyen mutuamente, o entre s\u00ed se destruyen pues la ejecuci\u00f3n de un parte implica la inejecuci\u00f3n de otra, resultando as\u00ed desconocidos elementales dictados de l\u00f3gica formal, exigibles precisamente en guarda del requisito de claridad en la decisi\u00f3n al que se refiere el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y cre\u00e1ndose a la postre un vac\u00edo en lo dispositivo ya que dos resoluciones en realidad contradictorias no pueden tenerse por verdaderas a la vez y, por lo tanto, son ambas inejecutables; en s\u00edntesis, la incompatibilidad tiene que ser de tal envergadura, tan absoluta y notoria, que no sea factible saber cu\u00e1l es el genuino mandato jurisdiccional que deba ser objeto de cumplimiento \u2026\u2019. (cas. civ. sentencia 167 de 15 de mayo de 1992 reiterada en sentencia de 25 de octubre de 2000, exp. 5513). La imprescindible garant\u00eda de certeza y seguridad jur\u00eddica, naturalmente, supone decisiones claras, l\u00f3gicas, sin duda o ambig\u00fcedad, ni contradicciones, pues la decisi\u00f3n del conflicto mediante un pronunciamiento judicial, parte de la posibilidad de su cumplimiento y de la evitaci\u00f3n de procesos ulteriores entre las mismas partes, por el mismo objeto y causa. Por lo anterior, \u2018[e]l vicio procesal que resulta denunciable por la causal tercera de casaci\u00f3n compromete la eficacia del fallo enjuiciado, porque el mismo se configura a partir de la existencia de resoluciones formal y materialmente incompatibles o contradictorias, y por ende imposibles de ejecutar o cumplir simult\u00e1neamente. Desde luego, que una decisi\u00f3n de tal \u00edndole, lesiona los principios de certeza y seguridad jur\u00eddicas, e impide, por contera, los efectos de cosa juzgada\u2019 (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 2001, S-146-2001 [5672]).\u00a0 Desde esta perspectiva, la discordancia cuya enmienda procura es de tal linaje que hace insostenible por contradictorio el fallo e impide acatarlo al contener una ant\u00edtesis concomitante insalvable. Se trata, de una cuesti\u00f3n objetiva resultante de la simple comparaci\u00f3n entre las simult\u00e1neas disposiciones, sin razonamientos ni esfuerzos mayores\u201d (cas. civ. sentencia de 1 de julio de 2009, exp. 11001-3103-039-2000-00310-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene dicho la Corte, \u201c(\u2026)que para que haya contradicci\u00f3n, es de la esencia que la providencia contenga m\u00e1s de una decisi\u00f3n en su parte resolutiva, y que la una excluya la ejecuci\u00f3n de la otra. Se trata de una exigencia l\u00f3gica, de evidente razonabilidad, ya que si la ley exige que la contradicci\u00f3n sea en la parte resolutiva, de una vez est\u00e1 excluyendo de la prosperidad del ataque en casaci\u00f3n tanto a las sentencias que tengan una \u00fanica resoluci\u00f3n como a las que, teniendo varias decisiones resolutorias que guardan coherencia entre s\u00ed, presentan contradicciones entre la parte resolutiva y la motiva, evento, este \u00faltimo, en el cual el ataque debe intentarse con fundamento en la causal 1a. de casaci\u00f3n.\u00a0 En otras palabras, para que este ataque se abra paso se exige la pluralidad de decisiones antag\u00f3nicas (\u2026).\u201d (cas. civ. sentencia de 22 de junio de 1995, Exp. 4227). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente reprocha la sentencia de segunda instancia, por contener una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la parte motiva, lo cual, visiblemente, no se ajusta a la causal, ni a los criterios de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Hay un \u00faltimo escollo. La decisi\u00f3n del Tribunal confirma en su totalidad la nugatoria del petitum pronunciada por el a quo, y en verdad, resulta en extremo improbable hallar en tan expl\u00edcita resoluci\u00f3n, contradicci\u00f3n o incompatibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al abrigo del art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 304 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su desarrollo, los recurrentes, afirman la transgresi\u00f3n del precepto en cuanto a su tenor la parte resolutiva de la sentencia contendr\u00e1 decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas, cuando proceda resolver sobre ellas, lo cual, a su juicio, se desconoci\u00f3 por limitarse el juzgador a confirmar el fallo de primera instancia denegatorio de las pretensiones, sin pronunciarse respecto de una, como tampoco lo hizo la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia recurrida, a\u00f1aden, es contradictoria \u201cal confirmar la sentencia del a quo quien consider\u00f3 que no existi\u00f3 promesa de contrato de mutuo cuando su criterio es el que si existi\u00f3 contrato de promesa de mutuo, an\u00e1lisis que se deduce sin hacer mayores abstracciones, conjeturas, si no (sic) leyendo objetivamente el contexto de las sentencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumple, advertir de entrada que, el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por su naturaleza es norma jur\u00eddica adjetiva, procesal y no sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, per se, carece de suficiencia para edificar una acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la ley sustancial al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, en la cual el censor, debe se\u00f1alar una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia es gran\u00edtica en la jurisprudencia civil, pues la \u201cCorte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situaci\u00f3n de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jur\u00eddica, y no las que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria. Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, \u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u2019\u201d (cas. civ. 4 de diciembre de 2009, Exp. 1995-01090). \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 2282 de 1989, se\u00f1ala el contenido general de la sentencia, es decir, regula un aspecto de la actividad judicial, no atribuye derechos subjetivos ni obligaciones correlativas y la Sala lo ha se\u00f1alado como norma no sustancial (CCXXXIV, 385; Cas. Civ. sentencia de 20 de febrero de 2003, exp. 6345), por lo cual, el cargo resulta inid\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por dem\u00e1s, la falta de pronunciamiento sobre el petitum o las excepciones, bajo ciertos respectos, es denunciable en casaci\u00f3n por la causal segunda, o sea, por ausencia de consonancia o congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la sentencia del ad quem, confirm\u00f3 en su integridad la del a quo, denegando las pretensiones, esto es, decidi\u00f3 la litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la primera causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la violaci\u00f3n indirecta por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1494, 1495, 1496, 1498, 1502, 1527, 1551, 1556, 1602, 1603, 1604, 1615, 1616, 1618, 1621, 1657, 1760, 2079, 2221 a 2235 del C\u00f3digo Civil, 824, 825, 826 y 827 del C\u00f3digo de Comercio, y 4, 174, 175, 176, 177, 187, 302, 303, 304, 305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por errores f\u00e1cticos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empieza el cargo, reprochando al Tribunal por ignorar o alterar unos documentos, unas declaraciones y el dictamen pericial, demostrativos del destino del cr\u00e9dito solicitado y aprobado para ampliar la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos de Conboy S.A., la negativa de la entidad bancaria a otorgarlo, su incumplimiento a la promesa de mutuo celebrada, los perjuicios materiales causados a la sociedad por vender a menor precio maquinaria y equipos recientemente adquiridos, terminar contratos de trabajo al personal reclutado al efecto, gastos de capacitaci\u00f3n y costo de oportunidad, yerros probatorios determinantes de la denegaci\u00f3n del petitum, al considerar justificada la negaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ausente la inobservancia del v\u00ednculo preparatorio, y sin fundamento alguno, la responsabilidad reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Singulariza, el censor, los errores f\u00e1cticos del Tribunal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, el inter\u00e9s jur\u00eddico de las personas naturales demandantes para demandar y pretender los da\u00f1os derivados del incumplimiento de la promesa de mutuo, por considerarla celebrada s\u00f3lo con Conboy S.A., ignorando la solicitud de cr\u00e9dito presentada por todos, y tambi\u00e9n por argumentar la confusi\u00f3n de los intereses de la sociedad y sus socios, cuando \u00e9stos se vieron afectados con el incumplimiento de la instituci\u00f3n bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No dar por demostrada, est\u00e1ndolo, la destinaci\u00f3n del cr\u00e9dito para libre inversi\u00f3n, proveer de capital a la sociedad y expandir sus actividades, al concluir con simples conjeturas el fallador, \u201cque se solicita un cr\u00e9dito para adquirir un inmueble para Conboy S.A.\u201d, desconociendo los testimonios rendidos por Luz Dary S\u00e1nchez, Subdirectora del Banco Granahorrar, Mery Leal y Luis Jorge Bernal, quienes declaran sobre tales finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, el destino del cr\u00e9dito para inyectar capital directamente a la sociedad e indirectamente al n\u00facleo familiar propietario de la empresa y deudores en la promesa de mutuo, desconociendo la prueba documental contenida en los certificados expedidos por la C\u00e1mara de Comercio donde figuran las personas naturales demandantes como sus \u201cpropietarios\u201d, y la Escritura P\u00fablica n\u00famero 1479 de 1\u00b0 de julio de 1998 constitutiva de la hipoteca a favor de Granahorrar, en la cual no consta la destinaci\u00f3n del cr\u00e9dito para comprar una bodega, por ser de libre inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No dar por demostrada, est\u00e1ndolo, la futura consolidaci\u00f3n \u201ccomo empresa pujante\u201d de Conboy S.A. con los recursos del pr\u00e9stamo, dejando de analizar \u201cel total de las pruebas legalmente allegadas\u201d, testimoniales, periciales y, en particular, el dictamen rendido por el experto Ciro Ochoa Espitia, quien concluy\u00f3 el \u201ccrecimiento vertiginoso desde 1982\u201d de la sociedad, su situaci\u00f3n coyuntural al instante de solicitar el cr\u00e9dito con una operaci\u00f3n equivalente al 40% de su capacidad instalada, la cual pasar\u00eda al 70% con los recursos del pr\u00e9stamo esperado. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No dar por demostrada, est\u00e1ndolo, la relaci\u00f3n de causalidad entre los da\u00f1os causados a la sociedad y la falta de otorgamiento del cr\u00e9dito, desconociendo el testimonio de Mery Lisbeth Leal, para quien por esa circunstancia, la empresa se \u201cacab\u00f3\u201d (fl. 267, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No dar por demostrada, est\u00e1ndolo, la aprobaci\u00f3n del mutuo el 8 de mayo de 1998, equivoc\u00e1ndose \u201cal analizar la prueba documental\u201d visible en los folios 73 a 75 del cuaderno 2, respecto de la destinaci\u00f3n no a la compra de una bodega, sino a libre inversi\u00f3n, la escritura p\u00fablica de hipoteca (fls. 81-90, cdno. 2), la autorizaci\u00f3n de consulta y reportes a centrales de riesgos suscrita por los demandantes, las comunicaciones dirigidas por Fidel Salazar a los arrendatarios expres\u00e1ndoles la pignoraci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento de unos locales a favor de Granahorrar (fls. 76-80, cdno. 2), los testimonios de Jos\u00e9 Manuel Pach\u00f3n, representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y Rafael Uribe Sarmiento, representante de Almacenes Arco, dando cuenta de los mencionados escritos, probanzas demostrativas del cumplimiento a todas las condiciones exigidas, y de la falta de otorgamiento del cr\u00e9dito atendiendo el cierre temporal de las operaciones crediticias dispuesto por el Banco de la Rep\u00fablica en la resoluci\u00f3n externa n\u00famero 7 de 31 de julio de 1998, como declaran Martha Liliana Pe\u00f1a G\u00f3mez, Luz \u00c1ngela Toro Ruiz y Luz Adriana Forero Robayo, a pesar de estar obligado a otorgarlo por el contrato de promesa de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No dar por demostrada, est\u00e1ndolo, la obligaci\u00f3n de Granahorrar de celebrar el cr\u00e9dito en las condiciones aprobadas, ni las condiciones de los demandantes para cumplir las prestaciones del mutuo, por cuanto el pr\u00e9stamo se aprob\u00f3, presentaron todos los documentos y la sociedad, seg\u00fan el dictamen pericial frustr\u00f3 todas sus expectativas de ampliar su producci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de sus productos, debi\u00f3 vender a menor precio maquinarias y equipos reci\u00e9n adquiridos para pagar sus deudas, \u201clo que con el cr\u00e9dito\u201d se habr\u00eda evitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El debate planteado por los recurrentes, en s\u00edntesis, concierne a la sustracci\u00f3n del banco demandado a su obligaci\u00f3n de celebrar el mutuo prometido, por cumplir todas sus condiciones, aprobar el cr\u00e9dito y rehusarse infundadamente al desembolso caus\u00e1ndoles da\u00f1os con su conducta, pues mientras el ad quem, consider\u00f3 demostrada la falta de los requisitos exigidos, la justificaci\u00f3n de la negativa del banco y no probada la relaci\u00f3n de causalidad con los perjuicios pretendidos, la censura sostiene lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, oportuno recordar la facultad del sujeto de derecho, en ejercicio de la autonom\u00eda privada, libertad contractual o de contrataci\u00f3n para celebrar en forma inmediata el negocio jur\u00eddico consagratorio de la funci\u00f3n pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social procurada o despu\u00e9s de agotar un procedimiento, t\u00e9cnica o iter formativo din\u00e1mico y progresivo o, de estipular un contrato preliminar, preparatorio o promesa de contrato, pactum in contrahendo, de ineundo contractu, \u201ccuya funci\u00f3n y prestaci\u00f3n esencial consiste precisamente en asegurar la celebraci\u00f3n de otro ulterior\u201d (cas. civ. sentencia de 7 de febrero de 2008 [SC-007-2008], exp. 2001-06915-01). \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea de pensamiento, las partes en atenci\u00f3n a sus designios, conveniencia u oportunidad, pueden obligarse por un contrato a celebrar un pacto posterior, singularizado por su especie iuris y elementos esenciales (essentialia negotii), contrayendo la prestaci\u00f3n de hacer de celebrarlo en determinada \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estrictez, la estructura funcional del contrato preliminar es preparatoria e instrumental del contrato futuro, llamado definitivo, y genera la obligaci\u00f3n esencial de estipularlo. Bajo esta percepci\u00f3n, los dos contratos, el preliminar y el definitivo, son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s exactamente, las partes podr\u00e1n obligarse a la celebraci\u00f3n de un contrato de mutuo, en virtud de una promesa anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, la promesa de mutuo es diferente al contrato de mutuo (mutuum), por su definici\u00f3n, elementos, funci\u00f3n y contenido obligacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Baste destacar, al respecto, el car\u00e1cter real del mutuo, \u201ccontrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo g\u00e9nero y calidad\u201d, en tanto no se \u201cperfecciona\u201d, nace, existe o constituye, \u201csino por la tradici\u00f3n, y la tradici\u00f3n transfiere el dominio\u201d (art\u00edculos 2221 y 2222 del C\u00f3digo Civil), es decir, la figura legis, exige esentialia negotia, para su existencia o constituci\u00f3n (quoad constitutionem), la entrega de la cosa prestada a t\u00edtulo de tradici\u00f3n \u201cde manera real o material, como tambi\u00e9n en forma ficta o aleg\u00f3rica, atendidas las modalidades que enuncia el art\u00edculo 754 del C\u00f3digo Civil\u201d (cas. civ. sentencia de 22 de marzo de 2000, [S-031-2000], exp 5335), con la cual se transfiere la propiedad (mutui datio), por el mutuante al mutuario, quien las recibe no \u201cpara usarlas y devolverlas, sino para consumirlas, natural o jur\u00eddicamente, con cargo a devolver otras de la misma especie y calidad\u201d (cas. civ. sentencia del 27 de marzo de 1998, exp. 4798, CLII, 649-650), esto es, estricto sensu, versa sobre cosas fungibles, sustituibles e intercambiables por otras entre s\u00ed, y susceptibles de consumici\u00f3n, cuyo dominio se adquiere, con el deber de restituir igual cantidad de su misma especie y calidad. \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, la promesa de contrato de mutuo, no obstante la argumentaci\u00f3n doctrinaria in contrario (cas. civ. sentencia de 27 de marzo de 1998, [S-020-98], exp. 4798, CLII, 649-650), a m\u00e1s de su expresa menci\u00f3n legal (art\u00edculo 1169 del C\u00f3digo de Comercio), es perfectamente admisible, pues no hay, estricto sensu obst\u00e1culo normativo alguno para su celebraci\u00f3n, en tanto el contrato preliminar y el prometido son diversos en sus elementos esenciales, funci\u00f3n y efectos obligatorios, y en todo caso, el \u00faltimo es ulterior y definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la promesa de mutuo debe acatar los presupuestos de validez de todo contrato y, en particular, los exigidos para su existencia por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por elementales razones, las condiciones pactadas para la celebraci\u00f3n del contrato prometido, deben cumplirse como se acordaron. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la promesa de contrato de mutuo celebrada con una instituci\u00f3n bancaria, las precisas condiciones acordadas o dispuestas para el mutuo, por sujetar a su verificaci\u00f3n la celebraci\u00f3n del contrato prometido, son obligatorias y de ineludible observancia, siempre que se hayan pactado con absoluta claridad, y no se trate de exigencias desproporcionadas, desprovistas de utilidad, il\u00edcitas, abusivas o se estructure cualquier hip\u00f3tesis de ejercicio abusivo de la posici\u00f3n dominante (cas. civ. sentencias de 19 de octubre de 1994, CCXXXI, II Semestre, pp. 709-777; 2 de febrero de 2001, exp. 5670). \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, satisfechas todas las exigencias del pr\u00e9stamo, el promitente mutuante puede abstenerse de cumplir el contrato de promesa de mutuo, \u201csi las condiciones patrimoniales del otro contratante se han alterado en tal forma que hagan notoriamente dif\u00edcil la restituci\u00f3n, a menos que el promitente mutuario le ofrezca garant\u00eda suficiente\u201d (art\u00edculo 1169 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>La facultad concedida por el ordenamiento jur\u00eddico al promitente mutuante para abstenerse de cumplir la promesa de mutuo, no le confiere un poder ab libitum, tampoco es lib\u00e9rrima ni puede utilizarse en forma caprichosa e injustificada, por cuanto est\u00e1 subordinada a la plena e indiscutible comprobaci\u00f3n objetiva de la alteraci\u00f3n patrimonial del promitente mutuario de tal magnitud a punto de dificultar notablemente la restituci\u00f3n, a la falta de ofrecimiento de garant\u00eda suficiente para tal efecto, y debe ejercerse con estricta sujeci\u00f3n a los dictados \u00e9ticos imperantes en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, a la buena fe, y sin abusos ni arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, hal\u00e1ndose de la prueba de la responsabilidad civil contractual, en materia legal rige el principio de libertad probatoria, y salvo restricci\u00f3n expresa, son id\u00f3neos todos los elementos de convicci\u00f3n allegados al proceso, sujetos a la razonable, discreta y aut\u00f3noma valoraci\u00f3n por los juzgadores conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica (art\u00edculo 187, C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresado lo anterior, delanteramente se impone memorar que, el fallador de segundo grado, en lo esencial, concluy\u00f3 inobservadas las exigencias del mutuo establecidas en la promesa ata\u00f1ederas a la suscripci\u00f3n de los convenios de pignoraci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento y a la \u201cverificaci\u00f3n de las condiciones y capacidad de liquidez a efecto de garantizar el pago de la financiaci\u00f3n a cinco a\u00f1os\u201d, por la cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera anterior de Convoy S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Las precedentes consideraciones medulares de la sentencia, no se cuestionaron en la acusaci\u00f3n, permanecen inc\u00f3lumes, ostentan suficiente entidad para conservarla por mantener sus pilares cardinales, tanto cuanto m\u00e1s que toda decisi\u00f3n judicial conclusiva de un proceso, se entiende ajustada a derecho, est\u00e1 dotada de la presunci\u00f3n de legalidad, veracidad y acierto, la cual, en l\u00ednea de principio, es respetada en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, \u201c\u2018por v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente [la Corte] que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u2019 (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565)\u201d (cas. civ. sentencia de 19 de diciembre de 2005, expediente No. 1989-01859-01), en cuanto, si la sentencia \u201cse basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que si la censura en casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada\u201d (cas. civ. sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en casaci\u00f3n, \u201cla actividad \u2018ex officio\u2019 de esta Corporaci\u00f3n, en lo que se refiere a la demanda interpuesta, es harto restringida, habida cuenta de que le impide auscultar \u2018\u2026defectos de la sentencia que no hayan sido denunciados formalmente por el recurrente y decidir la invalidaci\u00f3n del fallo por errores no invocados en la demanda de casaci\u00f3n\u2019 (G.J., t. LXXXI, p.426)\u201d, ni \u201cle es permitido\u2026, sin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atenci\u00f3n a que -en l\u00ednea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegaci\u00f3n para todo Tribunal de casaci\u00f3n\u201d, al punto que \u201cle est\u00e1 vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que \u00e9ste contiene (\u2026)\u2019 (Cas. Civ., sentencia del 23 de marzo de 2000, expediente No. 5259; se subraya)\u201d (reiterada en cas. civ. sentencia de 26 de febrero de 2010, exp. 11001-3103-039-2001-00418-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abstracci\u00f3n de lo expuesto, cuando se impugna en casaci\u00f3n una sentencia por errores f\u00e1cticos probatorios, resulta imperativo singularizar el error, explicar el concepto, demostrar el desatino del juzgador, por suposici\u00f3n, preterici\u00f3n, alteraci\u00f3n o invenci\u00f3n de la prueba, as\u00ed como su car\u00e1cter ostensible, \u201cque al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u201d (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01), \u201cque repugna al buen juicio\u201d, es decir, que \u201cel fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por violentar \u201cla l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan\u201d (CCXXXI,644), \u201ctan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el \u00e9xito de la casaci\u00f3n, porque, como lo tiene averiguado la Corte, \u2018la duda jam\u00e1s ser\u00eda apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)\u2019\u2026\u201d (CCXXXI, p. 645). \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, el casacionista debe presentarse \u201ccon argumentos incontestables\u201d (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), sin limitarse \u201capenas a plantear, por m\u00e1s razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debi\u00f3 ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una cr\u00edtica al fallo sino apenas un alegato de instancia\u201d (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp. 7730). \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, la insuficiencia de \u201cuna argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial\u201d (cas. civ., sentencia del 5 de febrero de 2001, Exp. 5811), por lo cual, no es admisible el ensayo cr\u00edtico o, el razonamiento elaborado (G. J. Tomo CXLII, p\u00e1g. 242), \u201ca manera de alegatos de instancia, pues la tarea de la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n, no es la de revisar una vez m\u00e1s el asunto litigado, sino la de establecer la conformidad de la decisi\u00f3n adoptada por el sentenciador de segundo grado con el derecho objetivo\u201d (cas. civ. sentencia de 25 de noviembre de 2008, expediente 09210). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte es uniforme en acentuar la autonom\u00eda del juzgador para apreciar el contenido o materialidad de las pruebas, preservando su raciocinio por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de su decisi\u00f3n, mientras no incurra en un error notorio, ostensible, evidente o protuberante y naturalmente, trascendente, o sea, de tal connotaci\u00f3n que por su inteligencia, la decisi\u00f3n ser\u00eda otra, pues \u201c(\u2026) la discreta autonom\u00eda de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su compleja misi\u00f3n, apareja que el debate alrededor de la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas quede, en l\u00ednea de principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con ocasi\u00f3n de un recurso extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros denunciados, a m\u00e1s de trascendentes, puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualizaci\u00f3n y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una decisi\u00f3n judicial\u201d (exp. 1997-09327), a punto que \u201cs\u00f3lo cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es procedente abrirle paso al recurso\u201d (cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en torno a los reproches enrostrados al Tribunal, se puntualiza: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la destinaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el fallador, en estrictez, no mencion\u00f3 los testimonios rendidos por Luz Dary S\u00e1nchez, Mery Leal y Luis Jorge Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>La primera, subdirectora del banco demandado, en lo pertinente expres\u00f3 que, el cr\u00e9dito es de libre inversi\u00f3n (fl. 271, cdno. 3); a la segunda, Auxiliar Contable de Conboy S.A., le consta el \u201cestudio empresarial\u201d realizado en 1998 para presentarlo al Banco, y que se \u201cacab\u00f3\u201d luego de no desembolsarse los recursos (fls. 267- 269, cdno. 2), y seg\u00fan el \u00faltimo, Revisor Fiscal de la sociedad, el principal perjuicio causado a Conboy S.A. por la falta de otorgamiento del cr\u00e9dito, consisti\u00f3 en su par\u00e1lisis general (fl. 260, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, el juzgador tuvo por \u201cacreditado en el expediente tal y como consta a folio uno a tres del cuaderno n\u00famero dos al igual que se puede establecer de la carta de fecha mayo 8 de 1998, dirigida por el gerente de la sucursal Tunja de Granahorrar a los se\u00f1ores Salazar Reyes y Salazar D\u00edaz que el cr\u00e9dito se generar\u00eda para compra de un bien inmueble, concretamente la adquisici\u00f3n de una bodega (\u2026)\u201d; \u201c(\u2026) lo consignado y oficialmente convenido es que el cr\u00e9dito se har\u00eda con una [a]signaci\u00f3n espec\u00edfica cual era la adquisici\u00f3n de una bodega (\u2026)\u201d (fl. 41 cdno. 9); la mencionada solicitud de cr\u00e9dito consigna en el espacio de destinaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u201ccompra de activos fijos productivos. Bodega ubicada en la carrera 11 N\u00b0 10-21 Tunja \u00c1rea 4.091.85 m\u201d (fl. 2, cdno. 2), y la comunicaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n, \u201cremodelaci\u00f3n diferente de vivienda ubicado en la carrera 11 N\u00b0 10-21\/31 de Tunja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se invoca la preterici\u00f3n por el fallador de los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad haciendo constar como sus propietarios a las personas naturales demandantes y la Escritura P\u00fablica n\u00famero 1479 otorgada el 1\u00b0 de julio de 1998 en la Notar\u00eda 2\u00aa del C\u00edrculo de Tunja, (fls. 81-90 cdno. 2), constitutiva de la hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda para garantizar el cr\u00e9dito, pues \u201cno estableci\u00f3 la compra de ninguna bodega a favor de Conboy\u201d, por lo cual, era de libre inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la falta de expresi\u00f3n de la destinaci\u00f3n en una hipoteca abierta, no permite sostener que, necesariamente el pr\u00e9stamo garantizado se destine a ampliaci\u00f3n empresarial o libre inversi\u00f3n, y en todo caso, las pruebas antes referidas, la denotan, entre otros asuntos, para adquirir la bodega, y en el hecho primero de la demanda genitora del proceso, se menciona. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante a la relaci\u00f3n de causalidad entre la negativa del otorgamiento del cr\u00e9dito con los perjuicios, el recurrente reprocha al Tribunal por no tener en cuenta el dictamen pericial rendido por el economista Ciro Ochoa Espitia, seg\u00fan el cual \u201csi bien para la fecha de la solicitud del cr\u00e9dito, su situaci\u00f3n financiera (refiere a Conboy S. A.) era coyuntural, a pesar de estar operando en un 40% de la capacidad instalada. Con el esperado desembolso del cr\u00e9dito aprobado, pasar\u00eda a una mayor optimizaci\u00f3n de la producci\u00f3n que llegar\u00eda al 70% de su capacidad instalada y dar\u00eda cumplimiento a los compromisos adquiridos con el sector financiero\u201d (fls. 299-300, cdno. 1) y as\u00ed mismo \u201ccon el no desembolso del cr\u00e9dito aprobado por el Banco Granahorrar, Conboy S. A. frustr\u00f3 sus expectativas de ampliar la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de sus productos y se vio obligado a vender a menor precio su maquinaria y equipo reci\u00e9n instalados, para cancelar a sus acreedores, compromisos contra\u00eddos, lo que con el cr\u00e9dito hubiese podido realizar y haber permanecido dentro de la producci\u00f3n departamental, con capital y mano de obra boyacense, como empresa joven de mucho porvenir\u201d (fl. 308, cdno. 1).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el fallo no menciona el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se bas\u00f3 en pruebas diferentes, las actas de las reuniones previas a su solicitud de la Junta Directiva de Conboy S.A. (fls. 340-365, cdno. 1), a su juicio con suficiente valor persuasivo para acreditar el deterioro econ\u00f3mico e iliquidez de la sociedad al menos cuatro a\u00f1os anteriores, de donde sus p\u00e9rdidas y dificultades patrimoniales, no ten\u00edan como causa la negativa del pr\u00e9stamo, por cuanto, \u201c(\u2026) a partir del 8 de octubre de 1996, es decir, con anterioridad a la solicitud de cr\u00e9dito obrante a folio 1, 2, 3, del cuaderno 2, se sabe con Conboy buscaba tener nuevas instalaciones y que ten\u00eda dificultades de mercadeo de productos, de comercializaci\u00f3n financiaci\u00f3n y pago con sus acreedores. A folio 242 se hace consignar en acta de octubre de 1966 (sic) que se buscar\u00e1n recursos de cr\u00e9dito para efectuar inversiones. En Enero de 1997 en reuni\u00f3n de junta directiva como consta a folio 347 se hace evidente y deja constancia de las dificultades sobre la comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de leche pasteurizada y se autoriza cr\u00e9dito con el banco cooperativo. Posteriormente se autorizan otros medios de financiaci\u00f3n como es la contrataci\u00f3n de un factory (sic) y as\u00ed mismo se va haciendo evidente de las p\u00e9rdidas que se genera en la actividad de pasteurizaci\u00f3n de leche. (\u2026) Precisamente en julio de 1997 se deja constancia a folio 358 de las dificultades de comercializaci\u00f3n y se autoriza all\u00ed un nuevo esquema que implica la contrataci\u00f3n de personal.(\u2026) Incluso con fecha 10 de agosto de 1997 se hace la propuesta de conseguir un grupo de personas que adelanten actividades de comercializaci\u00f3n y acta de 15 de septiembre de 1997, vista a folio 367, estando ocupando la gerencia la ingeniera Claudia Cristina Salazar deja constancia de las p\u00e9rdidas en las ventas de leche pasterizada en el \u00faltimo mes, p\u00e9rdidas que sobrepasan la suma de un mill\u00f3n de pesos diarios. Aspecto al que se suma el de las fallas del sistema de comercializaci\u00f3n y por ellos se propone suspender en forma definitiva el programa de leche pasteurizada (\u2026)\u201d (fl. 43, cdno. 9). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la argumentaci\u00f3n del juzgador apoyado en los rese\u00f1ados documentos tiene sustento razonable y guarda coherencia con su autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, reiteradamente reconocida por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, tiene dicho la Corte que, \u201cel juzgador no se encuentra imperativamente obligado a acatar el dictamen pericial, ya que el C\u00f3digo de Procedimiento no consagra una tarifa cient\u00edfica\u201d (cas. civ. sentencia del 30 de noviembre de 1999, exp. 5361), en ejercicio de sus funciones puede acogerlo, apartarse y a\u00fan prescindir del mismo, apuntalando su decisi\u00f3n en las restantes pruebas del proceso, sin que por ello, su fallo deje de estar soportado en derecho y en los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Censura el recurrente al sentenciador por no tener en cuenta la autorizaci\u00f3n de consulta y reportes a centrales de riesgo firmada por los demandantes el d\u00eda de la formulaci\u00f3n de la solicitud de cr\u00e9dito, en virtud de la cual se puede considerar que el banco demandado determin\u00f3 antes de la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito que los demandantes no estaban reportados ante ninguna Central de Informaci\u00f3n del Sector Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Tocante a las condiciones de concesi\u00f3n del cr\u00e9dito, se\u00f1aladas en la comunicaci\u00f3n de 8 de mayo de 1998, dirigida a los demandantes por la entidad bancaria (fls. 73-76, cdno. 2), la sentencia atacada, echa de menos una de ellas, distinta a la autorizaci\u00f3n de consulta y reportes a centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, expres\u00f3: \u201c(&#8230;) no le asiste raz\u00f3n a la parte demandante cuando insiste en que Granahorrar debi\u00f3 hacer el desembolso y que ellos cumplieron con todo lo exigido para que el mutuo se perfeccionara. De una parte estaba[n] probada[s] las dificultades econ\u00f3micas de Conboy y de otra se encuentra que habiendo asumido los compromisos a que se refiere la carta de mayo 8 de 1998, vista a folio 94 consistente en la suscripci\u00f3n de un convenio con Granahorrar para el recaudo de los c\u00e1nones de arrendamiento de las bodegas a que (sic) all\u00ed se indican, dicho convenio no se realiz\u00f3\u201d (fl. 42, cdno. 9). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la aparente falta de consideraci\u00f3n por el ad quem, a la citada autorizaci\u00f3n de consulta, carece de relevancia, no la omiti\u00f3, la dio por cumplida, echando de menos la suscripci\u00f3n de los convenios de pignoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invoca el censor, la omisi\u00f3n de las cartas remitidas por Fidel Salazar Reyes a la DIAN, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Promociones Hemisferio, Almacenes Arco Ltda. y Meals de Colombia S.A., comunicando la pignoraci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento de unas bodegas a Granahorrar y solicit\u00e1ndoles consignarlos a su nombre a partir de julio de 1998 en cuenta de ahorros en esa corporaci\u00f3n (fls. 76-80, cdno. 2), y las declaraciones de Jos\u00e9 Manuel Pach\u00f3n, Director Administrativo y Financiero de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Tunja, y Rafael Uribe Sarmiento, Gerente de Almacenes Arco (fls. 109-114, cdno. 3), pruebas \u00e9stas que con la del literal d), demostrar\u00edan el cumplimiento por los demandantes de todas las condiciones establecidas por el demandado para el otorgamiento del cr\u00e9dito, por lo cual deb\u00eda otorgarlo y, al no hacerlo, incumpli\u00f3 el contrato de promesa de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la condici\u00f3n establecida por Granahorrar en relaci\u00f3n con la mencionada pignoraci\u00f3n consist\u00eda en \u201csuscribir un convenio con la Corporaci\u00f3n para el recaudo de los c\u00e1nones de arrendamiento de las bodegas denominado Complejo de Bodegas del Norte de la ciudad de Tunja, suscritos con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Almacenes Arco, Promociones Hemisferio, Meals de Colombia y DIAN (compromiso por escrito de los arrendatarios). As\u00ed mismo deber\u00e1 autoriza[rs]e el d\u00e9bito autom\u00e1tico del presente cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento al Tribunal, por no tener cumplida la exigencia, con las solas comunicaciones enviadas por Fidel Salazar Reyes a los arrendatarios y las declaraciones de \u00e9stos, carece entonces de relevancia, porque lo exigido no eran estas misivas sino la suscripci\u00f3n de los convenios mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo relativo al desconocimiento de la aparente obligaci\u00f3n contra\u00edda por Granahorrar de celebrar el cr\u00e9dito y efectuar el desembolso, claro estuvo el sentenciador, en la inexistencia de esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A este efecto, consider\u00f3 inobservadas sus exigencias, en especial, la \u201cverificaci\u00f3n de las condiciones y capacidad de liquidez a efecto de garantizar el pago de la financiaci\u00f3n a cinco a\u00f1os. De las probanzas del proceso se advierte que fue precisamente este \u00faltimo aspecto el que llev\u00f3 a que Granahorrar se abstuviera de hacer el desembolso y por ende no se perfeccionara el contrato de mutuo tal y como consta en la carta explicativa vista a folio 100 y 101 del cuaderno 3 (&#8230;)\u201d, concluyendo, ausente la \u201cobligaci\u00f3n de celebrar un cr\u00e9dito en condiciones que le resultaran desfavorables por la dificultad de recuperaci\u00f3n y la no evidencia de cumplimiento en el pago de la financiaci\u00f3n que se proyectar\u00eda\u201d, por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica anterior. Este puntal de la decisi\u00f3n, como se advirti\u00f3, tampoco se cuestion\u00f3 por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, los enrostrados errores a la consideraci\u00f3n del fallador sobre la confusi\u00f3n de los intereses de la sociedad, sus socios y representante legal, a juicio del censor todos afectados con el incumplimiento, carecen de entidad suficiente para quebrar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario instaurado por Compa\u00f1\u00eda Productora y Comercializadora de Alimentos y Confites de Boyac\u00e1 S.A. \u2018Conboy S.A.\u2019, Fidel Salazar Reyes, Ana Otilia D\u00edaz de Salazar, Claudia Cristina Salazar D\u00edaz y Aura Marithsa Salazar D\u00edaz contra Granahorrar Banco Comercial S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se condena a la parte recurrente a pagar las costas en casaci\u00f3n. Liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>En permiso \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0 Referencia: Expediente 15001-3103-001-2002-00016-01 \u00a0 Se decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}