{"id":84073,"date":"2024-05-30T20:31:37","date_gmt":"2024-05-30T20:31:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1700131100012005-00611-01-01-06-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:37","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:37","slug":"1700131100012005-00611-01-01-06-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1700131100012005-00611-01-01-06-2010-2\/","title":{"rendered":"1700131100012005-00611-01 [01-06-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-1700131100012005-00611-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso JOS\u00c9 NOEL G\u00d3MEZ ARIAS, respecto de la sentencia de 16 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad de GLORIA IN\u00c9S AGUIRRE contra el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el libelo que origin\u00f3 el proceso se solicit\u00f3 que se declarara que la demandante, quien naci\u00f3 el 4 de septiembre de 1953, en el municipio de Manizales, era hija extramatrimonial del demandado, con las consecuencias a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron, en s\u00edntesis, en el trato personal y sexual que sostuvieron CARMEN ROSA AGUIRRE, madre de la demandante, y el demandado, por la \u00e9poca del \u201cnacimiento\u201d, y en la posesi\u00f3n notoria de hija. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tramitado el proceso, con oposici\u00f3n del demandado, el Juzgado Primero de Familia de Manizales, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2007, declar\u00f3 que el demandado era el padre extramatrimonial de la demandante, decisi\u00f3n que el superior confirm\u00f3 en el fallo recurrido en casaci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que aqu\u00e9l interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Verificada la validez del proceso, el Tribunal, vista la \u201cprueba de ADN\u201d, entendida como \u201c\u00fanica v\u00e1lida\u201d para declarar judicialmente la paternidad, practicada por el Laboratorio de Gen\u00e9tica M\u00e9dica de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira, con el lleno de los requisitos de la Ley 721 de 2001, la cual arroj\u00f3 como resultado que \u201cJOS\u00c9 NOEL G\u00d3MEZ ARIAS tiene una probabilidad acumulada de paternidad de Wa de 99.999% y un \u00edndice de paternidad de 385.645\u201d, a favor de \u201cGLORIA IN\u00c9S AGUIRRE\u201d, concluy\u00f3 en la relaci\u00f3n filial invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sobre que, seg\u00fan el apelante, se vulner\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n del anterior medio, el sentenciador se\u00f1al\u00f3 que si bien se \u201cintent\u00f3\u201d reclamar, la solicitud fue rechazada en forma acertada, porque la inconformidad se fundaba en meras especulaciones y no en criterios cient\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, que se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de otras pruebas, como la testimonial, el Tribunal consider\u00f3 que esa postura contrastaba con lo previsto en la Ley 721 de 2001, pues am\u00e9n de que los otros medios son conducentes en ausencia de un dictamen pericial concluyente o cuando \u00e9ste no puede recaudarse, ese mismo ordenamiento es el que asigna o \u201cestablece un poder secundario\u201d, corroborante, a las dem\u00e1s pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.- En esas circunstancias, el Tribunal encontr\u00f3 que la \u201copci\u00f3n inexorable era la declaratoria de paternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Apoyado en el art\u00edculo 368, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se denuncia la sentencia compendiada por haberse proferido en presencia de la nulidad consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- En primer lugar, porque siendo la demandante mayor de edad, al proceso se le imprimi\u00f3 el procedimiento se\u00f1alado para el ordinario de mayor cuant\u00eda, pero en el auto admisorio de la demanda se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, hecho que es totalmente ajeno a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- En segundo t\u00e9rmino, por haberse cercenado la oportunidad de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de la \u201cprueba de ADN\u201d, y por ende, su posterior objeci\u00f3n, pues no era dable rechazar, arbitrariamente, como se hizo, la solicitud de aclaraci\u00f3n, situaci\u00f3n que torna nulo de pleno derecho el medio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dice el recurrente, no se\u00f1al\u00f3 requisitos para solicitar aclaraci\u00f3n del dictamen, tampoco faculta al juez para rechazar la petici\u00f3n con el pretexto de que \u201cno hubo cuestionamientos cient\u00edficos\u201d, pues ello implica retroceder a la tarifa legal de la prueba. Pese a que se desconoce el alcance de los \u201ccuestionamientos cient\u00edficos\u201d, en el caso, la aclaraci\u00f3n se sustent\u00f3 en razones tomadas de la \u201cciencia estad\u00edstica y de la gen\u00e9tica molecular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Finalmente, al negarse la pr\u00e1ctica de los testimonios solicitados, teni\u00e9ndose derecho a presentarlos y controvertirlos, pues de acuerdo con la doctrina constitucional, adem\u00e1s de no existir tarifa legal de la prueba, el dictamen de ADN es controvertible y su resultado es simplemente probable. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Solicita el recurrente, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal y se retrotraiga la actuaci\u00f3n a la etapa oportuna en el caso de aceptarse la primera o tercera causal de nulidad denunciada, o de prosperar la segunda, se decrete la invalidez de la prueba de ADN. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Invocada la causal quinta de casaci\u00f3n, es decir, la \u201cexistencia de alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto supone, de una parte, que en el proceso realmente existe un vicio de actividad y que esa irregularidad se subsume en alguna de las hip\u00f3tesis que el mismo precepto, limitativamente, enumera. \u00a0<\/p>\n<p>Las controversia, por tanto, que se suscita alrededor de un medio probatorio determinado, bien por il\u00edcito (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), ya por ilegal, esto \u00faltimo en cualquiera de las fases que la integran (postulaci\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n), no pueden estructurar ninguna causal de nulidad procesal, porque \u00e9stas, cuando son trascendentes, se dirigen a restablecer las garant\u00edas m\u00ednimas de defensa y contradicci\u00f3n, situaci\u00f3n que no acontece con una prueba afectada en los t\u00e9rminos dichos, porque esto simplemente conduce, por regla general, a que no sea tenida en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Como tiene explicado la Corte, la \u201c\u2018nulidad\u2019 de la prueba, por el contrario, afecta, en principio, solamente al medio irregularmente aducido, torn\u00e1ndolo ineficaz para aportarle al juzgador elementos de juicio, sin que, subsecuentemente, por su causa se llegue a invalidar el proceso. De modo que si el fallador apuntala su determinaci\u00f3n en una prueba \u2018nula\u2019, esa incorrecci\u00f3n podr\u00e1 desembocar en un error de juzgamiento, derivado de haber decidido el litigio tomando en consideraci\u00f3n hechos que no estaban debidamente probados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que la norma jur\u00eddica, en cuanto mandato hipot\u00e9tico que es, representa en forma abstracta, una determinada situaci\u00f3n para disponer sobre ella, de manera que su concreci\u00f3n se realiza mediante la sentencia judicial, a partir de la comprobaci\u00f3n de los hechos del caso y su equiparaci\u00f3n con los que el precepto legal supone. Pero como a su vez el conocimiento de los hechos por el sentenciador, es una operaci\u00f3n que tambi\u00e9n se encuentra gobernada por las normas de derecho probatorio, cabalmente, para garantizar su seriedad y la eficacia de su contenido, el quebrantamiento de tales reglas podr\u00e1 generar una distorsi\u00f3n en la percepci\u00f3n de los hechos y la consiguiente violaci\u00f3n de la norma sustancial. De ah\u00ed que el juzgador solamente pueda valerse, para efectos de convencerse de la existencia de un hecho espec\u00edfico, de las pruebas legal y oportunamente aducidas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta claro, entonces, que la sanci\u00f3n que en principio se deriva de la \u2018nulidad\u2019 de la prueba, no es otra que la de su ineficacia, asunto que, por regla general, no se expande al proceso el cual, en cuanto tal, no sufre mengua ni, por supuesto, da lugar a su renovaci\u00f3n total o parcial, a menos obviamente que en casos excepcionales haya lugar a la repetici\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho esto, la diferencia entre la nulidad del proceso y la de la prueba, aflora di\u00e1fanamente, pues mientras la primera comporta un yerro de actividad del juez, la segunda puede despuntar en un error de juicio del fallador derivado de haberla estimado, no obstante su irregularidad\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con relaci\u00f3n a que la sentencia recurrida no reconoci\u00f3 el derecho a presentar y controvertir pruebas distintas al examen de ADN, en el cargo no se menciona la causal de nulidad procesal en que se incurri\u00f3, pero al entroncarse la inconformidad con el derecho a probar, la irregularidad procesal \u00fanicamente se estructurar\u00eda cuando se omiten los t\u00e9rminos para pedir o para practicar pruebas (art\u00edculo 140, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), mas no cuando se considera que un medio, por s\u00ed solo, no es id\u00f3neo para acreditar determinado hecho, porque esto se relaciona con la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, que es un aspecto de juzgamiento y no de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, por lo tanto, en este otro apartado, tambi\u00e9n resulta infundado, pues distinto a que se haya cercenado el derecho a probar, es que el recurrente considere, con independencia del acierto, que al examen de gen\u00e9tica deb\u00eda sum\u00e1rsele otros medios, como la declaraci\u00f3n de terceros, para demostrar la paternidad, lo cual significa que dicho dictamen, aisladamente, no ten\u00eda la virtud de establecerla. De ser cierto el argumento, el error ser\u00eda netamente probatorio, porque se super\u00f3 un hecho con una prueba insuficiente, cuyo reclamo debi\u00f3 encausarse por la causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El otro vicio denunciado tiene que ver con el tr\u00e1mite aplicado, pero como el recurrente acepta que el procedimiento observado corresponde al se\u00f1alado para el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, pues quien investiga la paternidad es mayor de edad, precisamente el que corresponde, como as\u00ed lo tiene decantado la Corte3, todo se reduce a establecer si el decreto anticipado de la prueba de ADN, en el auto admisorio de la demanda, concretamente, afectaba todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo claro, desde luego, que no hubo equivocaci\u00f3n en la elecci\u00f3n de procedimiento, desde ya se advierte que el error de actividad no existe, porque la causal tiene cabida s\u00f3lo cuando se sustituye totalmente el tr\u00e1mite, por ejemplo, \u201cel verbal por el ordinario, \u00e9ste por el abreviado, o aqu\u00e9l por \u00e9ste o por el ordinario, o el abreviado por \u00e9ste o por el verbal\u201d4,\u00a0 y no cuando se cometen desaciertos en alguna de sus fases, porque para superarlos debe acudirse a causales de nulidad procesal distintas o a otros remedios establecidos en el ordenamiento, como los recursos ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la Corte tiene explicado que los \u201cdesv\u00edos ocurridos al interior de un procedimiento, verbi gratia, cuando se \u2018omite, modifica o recorta alguna de las etapas de \u00e9ste\u2019, se traducen en simples desarreglos que de suyo son \u2018incapaces&#8230;para contaminar el todo\u2019, entre otras razones porque en \u2018\u00faltimas habr\u00edan podido remediarse a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n impugnaticia\u2019\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, en el hipot\u00e9tico caso que fuere irregular decretar la prueba de marcadores gen\u00e9ticos, mediante las t\u00e9cnicas del ADN, en el auto mediante el cual se admiti\u00f3 la demanda, no obstante as\u00ed disponerlo el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 721 de 2001, ello no traduce en la nulidad del proceso ordinario de filiaci\u00f3n, por inadecuado tr\u00e1mite, porque en manera alguna esa actuaci\u00f3n est\u00e1 trocando en su totalidad el procedimiento. Ahora, si hubo una irregularidad, la misma qued\u00f3 saneada, porque no se reclam\u00f3 en su oportunidad en la forma prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En esas circunstancias, el cargo, en su contexto, est\u00e1 llamado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 29 de la Ley 45 de 1936, 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, 4\u00ba y 8\u00ba de la Ley 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirma el recurrente que el sentenciador incurri\u00f3 en error de derecho en la apreciaci\u00f3n del examen de ADN, al darle, aplicando una especie de tarifa legal, eficacia probatoria, cuando no lo tiene, porque como \u00fanica era insuficiente para decretar la paternidad reclamada, y porque al impedirse que fuera aclarada o complementada, no pudo ser controvertida, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda considerarse en firme. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El error, agrega, es trascendente, porque con base en una prueba que no era id\u00f3nea ni regular para establecer paternidad, se confirm\u00f3 la sentencia del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10\u00ba de la Ley 75 de 1968, referido a los art\u00edculos 401, 402 y 403 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba de ADN. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo anterior, porque el Tribunal \u201cadulter\u00f3 la objetividad\u201d del citado medio, pues al no estar en firme ni tener la eficacia probatoria que le reconoce, \u00fanicamente pod\u00eda valorarse cuando se permitiera controvertirlo, integrado, obviamente, con las otras pruebas regular y oportunamente aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El error, sostiene el recurrente, es trascendente, porque el Tribunal tuvo por demostrada la paternidad sin que, por lo dicho, existiera la prueba de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El estudio conjunto de los cargos se justifica, porque pese a que, respecto del examen de ADN,\u00a0 en el \u00faltimo se denuncia la comisi\u00f3n de un error de hecho, en definitiva, es el mismo error de derecho que se pone de presente en el otro. En el cargo cuarto, en efecto, el reproche no se circunscribe a la materialidad del medio en s\u00ed mismo considerado, en cuanto se tergivers\u00f3, se cercen\u00f3 o se adicion\u00f3, sino a algo posterior, concretamente, a lo que ocurri\u00f3 en la etapa de contradicci\u00f3n del dictamen y a la carga probatoria que desde el punto de vista jur\u00eddico se le imprimi\u00f3, aspectos todos igualmente comprendidos, como corresponde, en el cargo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Cuando se acoge un medio para acreditar determinado hecho y se afirma que por s\u00ed s\u00f3lo no es id\u00f3neo para el efecto, pues la ley exige el concurso de otros elementos de convicci\u00f3n, se supone que cualquier cr\u00edtica material o jur\u00eddica de la prueba en s\u00ed misma considerada, esto \u00faltimo, al menos en lo que concierne al caso, en cuanto al proceso legal de producci\u00f3n, ha sido superado, porque por l\u00f3gica, a aquello no se puede arribar sin la verificaci\u00f3n de lo otro. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al contenido de los cargos, al no cuestionarse el alcance objetivo de la prueba de ADN, ante todo se impone examinar si fue controvertida, que es a lo que, respecto de la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, se circunscribe la protesta. En caso positivo, que ser\u00eda el paso siguiente, si pod\u00eda tenerse como \u00fanica para dejar establecido el hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con relaci\u00f3n a lo primero, pertinente resulta precisar que una cosa es no haberse tenido la oportunidad para contradecir la prueba, y otra, distinta, que ese derecho, sin consideraci\u00f3n a su resultado, se hubiere ejercitado. En aqu\u00e9l evento, el medio, simplemente, sin m\u00e1s, carecer\u00eda de eficacia probatoria; en cambio en el segundo, todo depender\u00eda de las razones que se hubieren aducido, bien para no dar tr\u00e1mite a la contradicci\u00f3n, ya para acogerla o desestimarla. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Examinada la actuaci\u00f3n, observa la Corte que en auto de 3 de octubre de 2006, el juzgado dispuso dar traslado del examen de ADN, por el t\u00e9rmino legal de tres d\u00edas, para que las partes pudieran solicitar \u201caclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n u objeci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a esa realidad procesal, el Tribunal no pudo incurrir en error de derecho al valorar la aludida prueba, porque sin parar mientes en lo que haya sucedido con posterioridad, en lo que respecta a ese preciso t\u00f3pico, al recurrente efectivamente se le brind\u00f3 la ocasi\u00f3n para que ejercitara el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2- Si bien dicha parte impetr\u00f3 tempestivamente que el dictamen fuera complementado y aclarado, el juzgado, mediante auto de 19 de diciembre de 2006, consider\u00f3 improcedente dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 238, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque adem\u00e1s de que el examen se aven\u00eda a los requisitos del art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 721 de 2001, los interrogantes planteados no se refer\u00edan al contenido en s\u00ed de la prueba, sino a cuestiones cient\u00edficas en general. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, al confirmar la sentencia apelada, se\u00f1al\u00f3 que lo decidido en ese punto por el a-quo no ofrec\u00eda reparo alguno, puesto que al encontrarse sustentado el dictamen en criterios cient\u00edficos, la contradicci\u00f3n no pod\u00eda fundare en aspectos \u201cespeculativos\u201d y \u201cmenos con interrogantes que nada aportan o prueban\u201d, \u201clo cual solo da lugar deducir (sic.) que tales inquietudes tropiezan ante la firmeza, precisi\u00f3n y claridad de la pericia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si en alg\u00fan error probatorio se incurri\u00f3, habr\u00eda que buscarlo en dichas razones. Sin embargo, al guardarse absoluto silencio sobre el particular, esto es suficiente para que este otro segmento del cargo no se abra paso, porque aparte de seguir amparadas esas motivaciones por la presunci\u00f3n de acierto, no hay lugar a adelantar ninguna pesquisa oficiosa, dado el car\u00e1cter estricto y dispositivo con el que se halla impregnado el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte suficientemente tiene explicado que los \u201ccargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido con el objeto de desvirtuarlos o quebrantarlos\u201d. Por esto, \u201ccuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos, son inoperantes\u201d, el recurrente no puede \u201calegar con \u00e9xito, razones o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>No bastaba, entonces, protestar, sin m\u00e1s, por haberse declarado improcedente la solicitud de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n del dictamen, sino que ha debido ponerse de presente que lo implorado en su momento no tocaba criterios especulativos y que los interrogantes planteados s\u00ed aportaban o probaban aspectos espec\u00edficos de la prueba, nada de lo cual, se repite, fue cumplido, para tener en el punto una acusaci\u00f3n cabal e id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En lo que queda del ataque, se sostiene que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al darle, aplicando una especie de tarifa legal, eficacia probatoria a la \u201cprueba de ADN\u201d, cuando no la ten\u00eda, porque como \u00fanica era insuficiente para decretar la paternidad reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Es innegable la importancia probatoria que, en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad,\u00a0 tiene actualmente el examen de marcadores gen\u00e9ticos de ADN, para establecer la verdadera filiaci\u00f3n de una persona, aunque no de manera absoluta, porque cuando se practica con el presunto padre vivo y el resultado indica un \u00edndice superior al 99.9% (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001), resulta claro que si bien no alcanza el 100%, s\u00ed muestra la existencia de una probabilidad que se aproxima en grado sumo a la realidad, esto es, a la verdad biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, en palabras de la Corte, el problema que surge alrededor de ese medio de convicci\u00f3n, \u201cno es el de c\u00f3mo creer en la prueba gen\u00e9tica, sino el de c\u00f3mo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quien quiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en vigencia de la citada ley, ha sostenido que la prueba de ADN, cuando es positiva, concretamente en los casos en que la probabilidad de paternidad es superior al \u00edndice dicho, como en el caso, no necesariamente se erige en el \u00fanico medio para proferir sentencia estimatoria8, sino que, acorde con la Corte Constitucional9, la jurisdicci\u00f3n puede acudir a otros medios para llegar a una conclusi\u00f3n completa, absoluta, del hecho investigado, puesto que como el referido examen, se repite, no descarta la posibilidad de una \u00ednfima parte de error, solamente alcanza un alto porcentaje de certeza judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al reconocerse que en esa materia el \u201clegislador (\u2026) respeta, de entrada, la autonom\u00eda judicial para la valoraci\u00f3n de la prueba\u201d, seg\u00fan se indic\u00f3 en la sentencia de constitucionalidad citada, es claro que si el juez se priva de conocer, mediante otros medios, circunstancias tambi\u00e9n indicativas de la paternidad, d\u00e1ndola por establecida con el examen de marcadores gen\u00e9ticos, necesariamente debe seguirse que, con ese prop\u00f3sito, consider\u00f3 el medio suficiente, cuesti\u00f3n que es diferente a que se hubiere dicho que las otras pruebas no eran id\u00f3neas legalmente para el mismo efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, entonces, lo que debe reclamarse, por el camino que corresponda, es lo relativo a que el examen de ADN, intr\u00ednsicamente, era insuficiente o se encontraba afectado, por las circunstancias que fueren, si as\u00ed se estima por la parte agraviada, porque a la postre, bien o mal, el medio fue valorado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- El Tribunal, por lo tanto, no pudo incurrir en el error de derecho que en esta oportunidad se le imputa, porque en ninguna parte se\u00f1al\u00f3 que toda prueba distinta al examen de ADN, como la testimonial o la documental, en fin, era inconducente para establecer la paternidad, por el contrario, expresamente indic\u00f3, que frente a un dictamen contundente, como el del caso, los otros medios adquir\u00edan un poder persuasivo secundario. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en otro apartado consider\u00f3 que la prueba biol\u00f3gica era la \u201c\u00fanica v\u00e1lida\u201d para declarar judicialmente la paternidad, la expresi\u00f3n debe entenderse en el anterior contexto, es decir, que las otras pruebas tambi\u00e9n eran id\u00f3neas para el efecto, s\u00f3lo que con un valor secundario, corroborante, al lado del examen de ADN, espec\u00edficamente cuando el \u00edndice de paternidad es superior al 99.9%. As\u00ed que la prueba se tuvo como suficiente, que no excluyente, para dejar establecido el hecho investigado, precisamente por venir ajustada a los requisitos exigidos en la Ley 721 de 2001, raz\u00f3n por la cual, como el propio Tribunal lo afirm\u00f3, el \u201coperador jur\u00eddico\u201d no pod\u00eda \u201cresistirse a reconocer\u201d el m\u00e9rito probatorio que ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si el examen de ADN, en s\u00ed mismo considerado, era insuficiente o su pureza y fidelidad estaban en duda, el embate debi\u00f3 enderezarse en ese sentido, cosa que se omiti\u00f3, pues como qued\u00f3 dicho, frente a la contundencia del resultado de marcadores gen\u00e9ticos, \u201cquien quiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite\u201d. No bastaba, por lo tanto, arg\u00fcir que as\u00ed el resultado del examen se aproximara a la certeza absoluta del hecho investigado, la paternidad declarada deb\u00eda secundarse con otras pruebas, porque el Tribunal, se repite, dado el valor persuasivo que ten\u00eda la prueba cient\u00edfica, simplemente consider\u00f3 superfluos otros medios. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los cargos segundo y cuarto, por lo tanto, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba, literal e), y 8\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 721 de 2001, modificatorios, respectivamente, de los art\u00edculos 7\u00ba y 14 de la Ley 75 de 1968, y 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia del error de derecho cometido en la apreciaci\u00f3n de la prueba de marcadores gen\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta el censor que para apreciar dicha prueba, se exig\u00eda que contuviera, como m\u00ednimo, la \u201cdescripci\u00f3n del control de calidad del laboratorio\u201d, pero la del caso no especifica ese requisito, quedando afectada, por tanto, en su producci\u00f3n y validez, raz\u00f3n por la cual no se pod\u00eda fallar con base en ese medio, por el contrario, debi\u00f3 aceptarse su aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicita que se case la sentencia del Tribunal y se dicte la sustitutiva que corresponda, excluyendo del an\u00e1lisis dicha prueba. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- De entrada advierte la Corte que el cargo no re\u00fane los requisitos formales para resolverlo de fondo, porque se omiti\u00f3 se\u00f1alar una cualquiera de las normas de derecho sustancial que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, como obligatoriamente lo exige el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162\u00a0 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Si por precepto de ese linaje se entiende el que declara, crea, modifica o extingue relaciones jur\u00eddicas concretas10, es decir, el que se ocupa de regular una situaci\u00f3n de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jur\u00eddica, ese\u00a0 calificativo no lo pueden tener los art\u00edculos que regulan determinada actividad probatoria o procesal. Los de aqu\u00e9lla, porque su violaci\u00f3n simplemente constituye un puente para dar al traste con el derecho sustancial, como as\u00ed lo diferenci\u00f3 el legislador (art\u00edculo 374, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), y los de \u00e9sta, porque su trasgresi\u00f3n lo que ponen en entredicho son las garant\u00edas m\u00ednimas de defensa y contradicci\u00f3n, para cuya defensa, en casaci\u00f3n, se instituy\u00f3 una causal distinta a la instituida para denunciar errores de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba, literal e), y 8\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 721 de 2001, modificatorios, respectivamente, de los art\u00edculos 7\u00ba y 14 de la Ley 75 de 1968, y 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00fanicos preceptos denunciados como violados, no tienen la connotaci\u00f3n de derecho sustancial, este \u00faltimo porque \u00fanicamente consagra el principio de la necesidad de la prueba; el primero, porque al decir de la Corte, simplemente est\u00e1 destinado, con relaci\u00f3n al examen de ADN, \u201ca regir la actuaci\u00f3n procesal del juez, cuando de la obtenci\u00f3n (\u2026) de la comentada prueba se trata\u201d11; y el segundo, porque aunado a aqu\u00e9l, \u201cconstituyen reglas cuyo prop\u00f3sito es garantizar observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, de una parte, y regir la actuaci\u00f3n procesal del juez, cuando de la obtenci\u00f3n y efectos de la comentada prueba se trata, de otra\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Aunque lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere, no sobra anotar que al decirse que el examen de marcadores gen\u00e9ticos no deb\u00eda apreciarse por no contener la \u201cDescripci\u00f3n del control de calidad del laboratorio\u201d, esto, en realidad, se relaciona con el contenido material de la prueba, en cuanto sin estar completa, as\u00ed se la vio, y no con su eficacia probatoria, raz\u00f3n por la cual el recurrente anduvo equivocado al edificar sobre esa base la comisi\u00f3n de un error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En esas circunstancias, el cargo, sin m\u00e1s, est\u00e1 llamado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad de GLORIA IN\u00c9S AGUIRRE contra JOS\u00c9 NOEL G\u00d3MEZ ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n corren a cargo del demandado recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>AUSENCIA JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 231 de 13 de diciembre de 2002, expediente 6426, reiterada en sentencia 039 de 16 de mayo de 2008, expediente 00723. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 155 de 11 de octubre de 2004, expediente 93-0139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Vid. Sentencia 082 de 16 de junio de 2006, expediente 2002-0091. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 062 de 31 de mayo de 2006, expediente 05525, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 G. J. Tomo LVII-563, reiterada en sentencia 190 de 24 de mayo de 1990, sin publicar oficialmente, y 130 de 7 de noviembre de 2007, expediente 1999-01083. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia 143 de 27 de julio de 2001, expediente 5522. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Vid. Sentencia sustitutiva 020 de 30 de abril de 2008, expediente 2003-00666. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-476 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia 082 de 5 de julio de 2007, expediente 00613, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Auto 239 de 14 de octubre de 2005, expediente 10818. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0 Referencia: C-1700131100012005-00611-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso JOS\u00c9 NOEL G\u00d3MEZ ARIAS, respecto de la sentencia de 16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-84073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-91"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}