{"id":84076,"date":"2024-05-30T20:31:37","date_gmt":"2024-05-30T20:31:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2000131030032007-00100-01-03-11-2010-2\/"},"modified":"2024-05-30T20:31:37","modified_gmt":"2024-05-30T20:31:37","slug":"2000131030032007-00100-01-03-11-2010-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/2000131030032007-00100-01-03-11-2010-2\/","title":{"rendered":"2000131030032007-00100-01 [03-11-2010]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 20001-3103-003-2007-00100-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Josefa Leonor Maya de Quintero, respecto de la sentencia de 3 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral-, en el proceso ordinario de la recurrente contra Hernando Quintero Castro, Quintero Castro &amp; C\u00eda. S. en C. y Hernando Quintero Castro &amp; C\u00eda. S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda genitora del proceso se pidi\u00f3 declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura P\u00fablica N\u00b0 1.490 otorgada el 6 de junio de 2007 en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Valledupar, \u201cporque es ostensible su simulaci\u00f3n\u201d, ordenar la inscripci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad, dejar sin efectos la del expresado documento, as\u00ed como las derivadas, y condenar en costas a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum, se fundament\u00f3, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por escritura p\u00fablica n\u00famero 1490 otorgada el 6 de junio de 2007 en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Valledupar, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad, Hernando Quintero Castro simul\u00f3 vender a Quintero Castro &amp; C\u00eda. S. en C. y Hernando Quintero Castro &amp; C\u00eda. S. en C. el inmueble denominado \u2018Rancho King\u2019, con una extensi\u00f3n superficiaria de 14 hect\u00e1reas 7.236 m2, ubicado en el municipio de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mencionado contrato es simulado, porque las sociedades compradoras no ten\u00edan la intenci\u00f3n de comprar y la verdadera finalidad del vendedor era excluir el bien del haber de la sociedad conyugal formada con la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El embargo decretado sobre el inmueble por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar en el proceso de separaci\u00f3n de bienes de la demandante contra Hernando Quintero Castro, no se registr\u00f3 por preexistir id\u00e9ntica cautela en un proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva y porque el Secretario de Hacienda municipal, dej\u00f3 de acatarla permitiendo la enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El precio asignado al inmueble en el contrato de compraventa es irrisorio, porque no es rural, sino urbanizado con el nombre de Unidad Cerrada \u2018Mariaelena\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sociedades compradoras carec\u00edan de capacidad econ\u00f3mica, especialmente de liquidez, para adquirir el inmueble, y el vendedor, conserv\u00f3 su posesi\u00f3n en las mismas condiciones anteriores a la celebraci\u00f3n del contrato, como si hubiera existido. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora tiene inter\u00e9s jur\u00eddico y est\u00e1 legitimada para demandar la nulidad del contrato, por causarle grave perjuicio patrimonial, al sustraerlo fraudulentamente del haber de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados, \u201csin aceptar los hechos que se le imputan al demandado en lo referente a la Simulaci\u00f3n y a Maniobras Fraudulentas\u201d, al contestar la demanda, manifestaron que el contrato de compraventa \u201cno es una maniobra fraudulenta para sacar el bien del haber social\u201d, se allanaron a la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de nulidad absoluta, solicitaron decretarla y aceptaron la inscripci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar. En cambio, se opusieron a la condena en costas, por ausencia de culpa y dolo, propuesta como excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primer grado declar\u00f3 simulado el contrato de compraventa, orden\u00f3 inscribir la sentencia en el registro inmobiliario, cancelar la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica contentiva del pacto y comunicar a la Notar\u00eda respectiva la decisi\u00f3n, decret\u00f3 la nulidad absoluta \u201ccomo consecuencia de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u201d, orden\u00f3 volver las cosas al estado anterior, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de culpa y dolo en la conducta del demandado y conden\u00f3 en costas a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El superior, revoc\u00f3 la sentencia al decidir la alzada propuesta por la parte demandada, para desestimar el petitum, imponer costas de ambas instancias a la demandante y ordenar el levantamiento de la cautela. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, prima facie, observ\u00f3 \u201cuna manifiesta incongruencia entre lo decidido en la sentencia y las pretensiones de la demanda\u201d, memor\u00f3 con citas jurisprudenciales la funci\u00f3n del libelo introductor del proceso, carga de precisar con claridad el petitum, as\u00ed como sus fundamentos de hecho, el deber del juez de pronunciarse expresa y di\u00e1fanamente sobre lo pretendido, cuanto respecto de las excepciones probadas e invocadas cuando la ley lo exige, y armonizar los pedimentos con su sustento f\u00e1ctico, sin variarlo ni modificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo al caso particular, el ad quem concret\u00f3 la clara pretensi\u00f3n incoada en la demanda de declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 1490 otorgada el 6 de junio de 2007 en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Valledupar, \u201cporque es ostensible su simulaci\u00f3n\u00bb, evidenciando una confusi\u00f3n de la actora en torno a la nulidad y a la simulaci\u00f3n, figuras distintas cuyas modalidades absolutas son incompatibles, por lo cual, \u201csi lo pretendido primariamente por el actor, no es cosa distinta a la nulidad absoluta de una compraventa, fundamentada, como si se tratase de la causa, en una proclamada simulaci\u00f3n, a ello debi\u00f3 circunscribirse el sentenciador desestimando las pretensiones, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que la simulaci\u00f3n no es causal de nulidad sustantiva como lo plante\u00f3 la demandante, y no, como lo hizo, de manera incongruente, pronunciarse sobre una simulaci\u00f3n que no le fue peticionada, constituyendo una interpretaci\u00f3n tergiversada de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, el juzgador, se\u00f1al\u00f3 el deber de declarar la nulidad absoluta, a\u00fan sin petici\u00f3n de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, concorde al art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, no hay m\u00e9rito para declararla, por cuanto si bien se adujo objeto il\u00edcito de la compraventa, por encontrarse embargado el mismo inmueble en proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, al momento de la inscripci\u00f3n del acuerdo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar no pesaba ninguna medida cautelar de ese tipo, por haberse cancelado la antes indicada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tales condiciones, el Tribunal revoc\u00f3 el fallo de primer grado y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Contiene un cargo, a cuyo estudio y decisi\u00f3n se procede. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoyado en la primera causal de casaci\u00f3n, acusa la sentencia de quebrantar en forma indirecta la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1502, 1524 y 1766 del C\u00f3digo Civil, y falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, as\u00ed como en no apreciar su contestaci\u00f3n ni el material probatorio \u201cb\u00e1sico\u201d recaudado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el recurrente, el yerro medular incurrido por el Tribunal, del cual derivan los restantes, ata\u00f1e a la apreciaci\u00f3n de la demanda, al argumentar en lo fundamental \u201cuna manifiesta incongruencia entre lo decidido en la sentencia y las pretensiones de la demanda\u201d, concluir como incoada la pretensi\u00f3n declarativa de nulidad absoluta por simulaci\u00f3n, la incompatibilidad de ambas y el deber del a quo de circunscribirse a la primera sin extenderse a la \u00faltima, por no estructurar causal de nulidad sustantiva, tampoco formularse en el libelo, cuando el aspecto determinante de la materia del litigio, no es el nombre de la acci\u00f3n ni la equivocidad del petitum, sino los hechos consignados en el libelo genitor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega, \u201cel fen\u00f3meno simulatorio est\u00e1 puesto de presente como materia b\u00e1sica del juicio\u201d, al mencionarse en los hechos que la persona natural demandada \u201csimul\u00f3 vender\u201d a las sociedades demandadas un inmueble, quienes \u201cno ten\u00edan la intenci\u00f3n de comprar\u201d, la verdadera finalidad del vendedor era excluir el bien del haber de la sociedad conyugal formada con la demandada, se levant\u00f3 una medida cautelar sobre el bien el d\u00eda de la \u201cventa simulada\u201d, el \u201cprecio irrisorio\u201d, la falta de \u201ccapacidad econ\u00f3mica\u201d de las compradoras y la \u201cconservaci\u00f3n de la posesi\u00f3n\u201d por parte del vendedor, el cual \u201cse vendi\u00f3 a s\u00ed mismo\u201d con la intenci\u00f3n de \u201csustraer el inmueble\u201d de la mencionada sociedad conyugal y, finalmente, que la actora sufri\u00f3 un grave perjuicio patrimonial con la \u201cventa simulada\u201d, sustento f\u00e1ctico denotativo de la simulaci\u00f3n, sin invocaci\u00f3n en la demanda de hechos constitutivos de causal de nulidad civil, y a pesar de asignarse a la simulaci\u00f3n equivocadamente la consecuencia de una nulidad, el sentenciador debi\u00f3 atribuirle el efecto adecuado, por ser un tema jur\u00eddico; \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la falta de apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda condujo a la equivocada conclusi\u00f3n del fallador sobre la naturaleza de la acci\u00f3n ejercitada, por indicar ausencia de simulaci\u00f3n y de maniobra fraudulenta en el acto notarial, se trata de indicar \u201cel misterioso prop\u00f3sito de su otorgamiento\u201d y se plantea el allanamiento \u201ca la pretensi\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enuncia el casacionista, las siguientes pruebas omitidas totalmente por el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La escritura p\u00fablica n\u00famero 1490 otorgada el 6 de junio de 2007 en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Valledupar, contentiva del contrato de compraventa simulado, cuyo texto demuestra el precio irrisorio pactado por $216.890.000, en relaci\u00f3n con los casi $3.000.000.000 de su valor comercial, la venta del fundo por Hernando Quintero Castro a dos sociedades creadas, administradas y representadas legalmente por \u00e9l, la permanencia de la titularidad del predio en el vendedor desde 1991 hasta 2007, su sustracci\u00f3n del patrimonio personal como consecuencia del proceso judicial de separaci\u00f3n de bienes, y la sola manifestaci\u00f3n sobre el pago del precio \u201ca entera satisfacci\u00f3n\u201d, sin concretar la forma de pago. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de las sociedades Hernando Quintero Castro &amp; C\u00eda. S. en C. y Quintero Castro &amp; C\u00eda. S. en C., expedidos por la C\u00e1mara de Comercio de Valledupar, de los cuales se deduce el car\u00e1cter exiguo del patrimonio de las supuestas sociedades compradoras, quienes con un capital de $15.000.000 adquieren mediante pago en efectivo un bien con un precio de m\u00e1s de $216.000.000, su constituci\u00f3n en 2005 y el embargo ordenado en septiembre de 2006 por el Juzgado 3\u00b0 de Familia de Valledupar de las cuotas de socio gestor Hernando Quintero Castro. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El certificado de tradici\u00f3n del inmueble objeto del contrato de compraventa, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar, del cual se infiere el \u00e1nimo fraudulento del vendedor, al haber solicitado dos inscripciones el 7 de junio de 2007, la primera sobre la cancelaci\u00f3n del embargo ordenado por la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal de Valledupar y la segunda sobre la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa, a pesar de la existencia del proceso de separaci\u00f3n de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El aviso publicado en el diario Vanguardia Liberal, el 27 de junio de 2007, confirmando el irrisorio precio pactado del inmueble y la magnitud del desmedro econ\u00f3mico causado a la actora, por cuanto ofrece lotes del predio objeto del contrato de compraventa a un precio de $27.000 el metro cuadrado, cuando el precio de su adquisici\u00f3n por las sociedades precedentemente mencionadas, veinti\u00fan d\u00edas antes, fue de $1.473 por metro cuadrado. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto admisorio de la demanda de separaci\u00f3n de bienes y la sentencia correspondiente, proferidos por el Juzgado 3\u00b0 de Familia de Valledupar el 21 de septiembre de 2006 y el 10 de mayo de 2007, respectivamente, con los cuales se demuestra el \u00e1nimo fraudulento de la simulaci\u00f3n, pues el contrato de compraventa se perfeccion\u00f3 9 meses despu\u00e9s de la admisi\u00f3n de la citada demanda y en el mes siguiente a la sentencia declarativa de la disoluci\u00f3n y en estado de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal entre Hernando Quintero Castro y la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los testimonios rendidos por Tania Rosa Castro Maya y Gloria Beatriz Armenta de Mesa, todos coincidentes en la posesi\u00f3n por Hernando Quintero Castro del inmueble, su venta no real, el precio irrisorio y el desarrollo de una urbanizaci\u00f3n y venta de los lotes. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inspecci\u00f3n judicial practicada al inmueble el 16 de noviembre de 2007, constatando su posesi\u00f3n por Hernando Quintero Castro. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El dictamen pericial, aclarado y complementado, avaluando comercialmente el inmueble en la suma de $2.814.575.133, frente a la cual el precio de $216.890.000 consignado en el contrato de compraventa resulta irrisorio. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los indicios demostrativos de la inexistencia del contrato y el prop\u00f3sito fraudulento de la simulaci\u00f3n seg\u00fan son la declaraci\u00f3n de pago del precio del predio sin especificar la manera de su realizaci\u00f3n, la falta de entrega y recibo del bien por no constar en el instrumento p\u00fablico, el consigo mismo o \u201cautocontrato\u201d, la disminuci\u00f3n del haber social, el precio vil, y la conservaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre el inmueble por el enajenante. \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los indicios derivados de la conducta procesal de la parte demandada por inasistencia de Hernando Quintero Castro a la audiencia de conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y al interrogatorio de parte, as\u00ed como por la no comparecencia de su apoderado judicial a la audiencia de interrogatorio de la contraparte, conforme a las constancias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, el censor recuerda con los derroteros trazados por la Corte, el inobservado por el sentenciador deber de interpretar la demanda inicial, y, en lo atinente a la exigencia de acusaci\u00f3n integral de los fundamentos del fallo, hace su recuento y las razones del recurso, concluye su observancia a cabalidad y destaca la transcendencia de los errores supuestamente cometidos por el Tribunal en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, para referir a las disposiciones enunciadas como transgredidas, as\u00ed como a la legitimaci\u00f3n de la demandante para instaurar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, al experimentar un perjuicio patrimonial considerable, indicando una situaci\u00f3n similar resuelta por la Sala en sentencia de 6 de mayo de 2009, en la cual se acogieron argumentos semejantes a los esgrimidos en este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Termina el cargo, solicitando casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirmar la del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, consider\u00f3 incurso al juez de primer grado en incongruencia por la interpretaci\u00f3n equivocada de la demanda, al declarar la simulaci\u00f3n del contrato sin pedirse, por cuanto la pretensi\u00f3n formulada procura su nulidad absoluta por simulado, y en consecuencia, se abstuvo de declarar la invalidez, en cuanto aqu\u00e9lla no constituye motivo sustancial de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, el recurrente atribuye errores f\u00e1cticos al juzgador en la interpretaci\u00f3n de la demanda genitora del proceso y la falta de apreciaci\u00f3n de su contestaci\u00f3n, por cuanto su soporte f\u00e1ctico define el pedimento no de la nulidad sino de la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa, tambi\u00e9n al preterir las pruebas enunciadas y la conducta procesal de la demandada, demostrativas del acto simulado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este contexto, delantera y esencialmente la acusaci\u00f3n plantea un yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n del libelo introductor del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, menester iterar el deber del juez de interpretar la demanda, \u201csupeditado a los t\u00e9rminos y conceptos de los que el demandante se hubiere valido para exponer tanto la pretensi\u00f3n como la causa petendi de la misma\u201d (CLXXXVIII, 139), si adolece de la exigible o deseable claridad y precisi\u00f3n, aplicando un criterio l\u00f3gico, racional o coherente a su plenitud e integridad, sin mutarla ni reemplazarla. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201ctiene dicho la Corte que \u2018cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisi\u00f3n indispensables en tan delicada materia\u2019 (CLXXXVIII, 139), para \u2018no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal\u2019 (CCXXXIV, 234), \u2018el juzgador est\u00e1 obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la soluci\u00f3n real de los conflictos\u2019, realizando \u2018un an\u00e1lisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos\u2019, \u2018mediante su interpretaci\u00f3n racional, l\u00f3gica, sistem\u00e1tica e integral\u2019 (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, \u00e9nfasis de la Sala), \u2018siempre en conjunto, porque la intenci\u00f3n del actor est\u00e1 muchas veces contenida no s\u00f3lo en la parte petitoria, sino tambi\u00e9n en los fundamentos de hecho y de derecho\u2019 , bastando \u2018que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica basada en todo el conjunto de la demanda\u2019 (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2\u00aa parte, 185)\u201d (cas. civ. sentencia de 6 de mayo de 2009, Exp. N\u00b0 11001-3103-032-2002-00083-01). \u00a0<\/p>\n<p>En sentido an\u00e1logo, al tenor de los art\u00edculos 368, num. 1, y 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial puede ocurrir por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba, sea por suposici\u00f3n, ora ignorancia, bien alteraci\u00f3n, ya por distorsi\u00f3n de su contenido, complement\u00e1ndolo o cercen\u00e1ndolo, y en trat\u00e1ndose del libelo, cuando el fallador \u201c\u2018\u2026 tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, tambi\u00e9n cuando cercena su real contenido (G. J. Tomo LXVII, 434; CXLII, p\u00e1g. 200)\u2019\u201d (cas. civ. sentencia de 22 de agosto de 1989),\u201cfija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocaci\u00f3n consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petici\u00f3n que no le ha sido formulada\u201d (cas. civ. sentencia de 8 de abril de 2003, Exp. N\u00b0 7844), hip\u00f3tesis en las cuales, el yerro manifiesto, ostensible, protuberante o a simple vista, trascendente e incidente en la decisi\u00f3n, es reclamable por la causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La simple confrontaci\u00f3n de la sentencia recurrida con la demanda evidencia el error de hecho incurrido por el ad quem en su apreciaci\u00f3n, por cuanto tras reproducir la pretensi\u00f3n declarativa de \u201cnulidad absoluta del contrato de compraventa&#8230; porque es ostensible su simulaci\u00f3n\u201d, no obstante advertir \u201cla ense\u00f1anza jurisprudencial respecto de la interpretaci\u00f3n integral de la demanda\u201d, la \u201cconfusi\u00f3n [&#8230;] de dos instituciones sustantivas disimiles, como lo son la nulidad y la simulaci\u00f3n\u201d, \u201cincompatibles, puesto que resulta improcedente examinar la validez de un acto que se presente inexistente\u201d, concluy\u00f3 el pedimento declarativo de \u201cla nulidad absoluta de una compraventa, fundamentada, como si se tratase de la causa, en una proclamada simulaci\u00f3n\u201d, a la cual \u201cdebi\u00f3 circunscribirse el sentenciador desestimando las pretensiones, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que la simulaci\u00f3n no es causal de nulidad sustantiva como lo plante\u00f3 la demandante, y no, como lo hizo, de manera incongruente, pronunciarse sobre una simulaci\u00f3n que no le fue peticionada, constituyendo una interpretaci\u00f3n tergiversada de la demanda\u201d (fl. 43, cdno. del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de segunda instancia, a pesar de su acertado entendimiento en torno a la antinomia e incompatibilidad entre la simulaci\u00f3n absoluta y la nulidad absoluta de un mismo negocio jur\u00eddico, restringido a la \u201cparte petitoria\u201d de la demanda, concluy\u00f3 la \u00faltima, \u201csin desentra\u00f1ar, prima facie, en el contexto normativo la ratio sim\u00e9trica y coherente de lo pretendido, ni tampoco su genuina inteligencia en el contenido sistem\u00e1tico de la demanda.\u201d (cas. civ. sentencia de 6 de mayo de 2009, Exp. N\u00b0 11001-3103-032-2002-00083-01). \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a esta particular cuesti\u00f3n, la Sala tiene decantado la incompatibilidad de las antes citadas figuras, por antin\u00f3micas y excluyentes. Al efecto, ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El ordenamiento jur\u00eddico no define la simulaci\u00f3n y la Corte, ex abundante iurisprudentia, partiendo de los art\u00edculos 1759, 1760, 1766, 1767 del C\u00f3digo Civil y de los otrora vigentes art\u00edculos 91 a 93 de la Ley 153 de 1887, especialmente por la v\u00eda de su art\u00edculo 8\u00ba, estructur\u00f3 principios relativos a su noci\u00f3n, supuestos, tipolog\u00eda, efectos inter partes y respecto de terceros, pruebas y consecuencias normativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde un punto de vista sem\u00e1ntico, la locuci\u00f3n simulaci\u00f3n ata\u00f1e a \u2018remedar\u2019, \u2018fingir\u2019, \u2018aparentar\u2019 denotando la apariencia de realidad y, por tanto, una distorsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el plano negocial, se caracteriza por constituir un acuerdo generatriz de una apariencia contractual creada intencionalmente revisti\u00e9ndola de realidad con el entendimiento rec\u00edproco, convergente y homog\u00e9neo de las partes de esta significaci\u00f3n y, a\u00fan cuando, por su virtud, se remeda la celebraci\u00f3n de un acto dispositivo de intereses no celebrado (simulaci\u00f3n absoluta) o diferente del estipulado en cuanto al tipo negocial, su contenido, su funci\u00f3n (simulaci\u00f3n relativa) o las partes, tiene entidad real, f\u00e1ctica y jur\u00eddica, obligando a los contratantes al tenor del compromiso simulado, \u00fanico, prevalente y vinculante respecto para \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la perspectiva subjetiva del contrato cuanto acto de voluntad interna, declarada o manifestada, la simulaci\u00f3n se concibe como un acto disconforme, incompatible, inverso o contrario entre la voluntad interna, reservada, secreta u oculta y la voluntad externa, declarada, p\u00fablica o cognoscible, esto es, una disparidad, contraposici\u00f3n consciente, voluntaria querida e intencional de sus autores o una divergencia entre un acto privado y otro p\u00fablico, revistiendo de realidad a la apariencia de algo inexistente o diferente \u2018animus decipiendi\u2019.\u00a0 As\u00ed se distinguir\u00eda la simulaci\u00f3n de la reserva mental bilateral, porque la contraposici\u00f3n entre voluntad y declaraci\u00f3n es conscientemente querida por ambas partes y porque en \u00e9sta falta el acuerdo simulatorio; del error insalvable para la formaci\u00f3n del consenso, en cuanto, el yerro impide al declarante percatarse del mismo o la divergencia se imputa a un tercero y de los negocios iocandi causa o faltos de seriedad en los cuales precisamente por esta inteligencia no existe una verdadera disposici\u00f3n, verbi gratia, en situaciones de representaci\u00f3n esc\u00e9nica o teatral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s concretamente, la supuesta divergencia consciente y querida entre manifestaci\u00f3n y voluntad, querer interno y externo, acto p\u00fablico y privado, acto real y virtual, no explica la figura, porque, en la simulaci\u00f3n se presenta un iter negocial \u00fanico, convergente, coordinado e integrado de la realidad y la apariencia de realidad, ambas queridas, con fines diferentes y resultantes en un s\u00f3lo acto coordinado, en cuanto que una le resta todo valor a la otra o conforma un resultado pr\u00e1ctico o funcional diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn rigor, el acuerdo simulatorio, no se explica bajo la \u00f3ptica de una divergencia consciente entre voluntad interna y declarada, de una contraposici\u00f3n entre un pacto privado interno y un pacto p\u00fablico externo, de dos contratos opuestos e incompatibles, ni de una declaraci\u00f3n y contra-declaraci\u00f3n (lettre et contre-lettre), como tampoco de una disparidad entre la funci\u00f3n t\u00edpica del acto aparente y la concreta del acto p\u00fablico o de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe anta\u00f1o la Corte, dentro de una construcci\u00f3n doctrinaria m\u00e1s acorde con la realidad y el verdadero alcance de la figura en cuesti\u00f3n, con acierto precis\u00f3 el entendimiento pr\u00edstino de la estructura negocial simulatoria, en perspectiva exacta que hoy se reitera, indicando que en \u2018la simulaci\u00f3n, las partes contratantes, o quien emite una declaraci\u00f3n y aqu\u00e9l que la recibe, imbuidas en un mismo prop\u00f3sito, acuden a un procedimiento, an\u00f3malo pero tolerado por el derecho, mediante el cual su dicho p\u00fablico se enerva con su dicho privado, cre\u00e1ndose as\u00ed un contraste evidente, no entre dos negocios diversos, pero conexos, sino entre dos aspectos de una misma conducta, constitutivos de un solo compuesto negocial, pasos integrantes necesarios de un iter dispositivo \u00fanico aunque complejo. Esto es que las partes desean crear una situaci\u00f3n exterior, que solamente se explica en raz\u00f3n de otra oculta, \u00fanica valedera para entre ellas; fases que no pueden ser entendidas sino en su interrelaci\u00f3n, funcionalmente como hitos de un mismo designio. En fin, lejos de haber una dualidad contractual, lo cierto es que se trata de una entidad negocial \u00fanica, de doble manifestaci\u00f3n: la p\u00fablica y la reservada, igualmente queridas y ciertas, cuyas consecuencias discrepan, seg\u00fan los intereses y las disposiciones en juego, con arreglo a los principios generales del derecho; o sea un antagonismo, no entre dos negocios, sino entre dos expresiones de uno solo, que se conjugan y complementan, que es en lo que radica la mencionada anomal\u00eda\u2019 (cas. mayo 16\/1968, acta No. 17, mayo 14\/1968). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, no se trata de dos actos divergentes, ni de contratos opuestos, siendo en ambas hip\u00f3tesis un solo negocio \u2018sin que pueda aceptarse que se trata de dos negocios jur\u00eddicos, uno p\u00fablico -u ostensible- y el otro secreto, pues si as\u00ed fuera, \u2018se tendr\u00eda que aceptar una dualidad de consentimiento -de vender y de donar simult\u00e1neamente, verbigracia- que necesariamente implicar\u00eda su mutua destrucci\u00f3n y por ende la inexistencia de ambos actos, pues el rec\u00edproco consentimiento de las partes para uno de ellos quedar\u00eda eliminado por el acuerdo de las mismas para el acto distinto. Esto, en caso de que ese pretendido doble consentimiento fuere simult\u00e1neo, como forzosamente no podr\u00eda dejar de serlo para quienes quieren ver en la simulaci\u00f3n una duplicidad de acuerdos de voluntades. Y tampoco ser\u00eda aceptable sostener que, para defender la tesis de la duplicidad de actos o de contratos, el consentimiento para uno de ellos -para cu\u00e1l se preguntar\u00eda- se conjuga en primer t\u00e9rmino, y luego, como suced\u00e1neo, lo reemplaza uno nuevo y distinto consenso para el otro acto o contrato. Se tratar\u00e1 en esta hip\u00f3tesis, de un fen\u00f3meno de sustituci\u00f3n o sucesi\u00f3n de voluntades y actos jur\u00eddicos asimilables a fen\u00f3menos de novaci\u00f3n o de mutuo disenso de suyo ajenos al simulatorio\u2019, como lo expres\u00f3 la Corte en sentencia de 28 de febrero de 1979, G.J. T. CLIX, p\u00e1g. 49 y 50 (Sentencia del 10 de marzo de 1995, Expediente 4478, G.J. CCXXXIV, p\u00e1g. 418)\u2019 (Sentencia S-029 de marzo 15\/2000, exp. 5400). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa simulaci\u00f3n, por otro lado, per se no es un negocio jur\u00eddico il\u00edcito, fraudulento o enga\u00f1oso (animus nocendi), ni de suyo, comporta su nulidad absoluta (cas. julio 27\/1935, cas. mayo 23\/1955, LXXX, 360), pues \u2018[s]uperada desde hace ya largo tiempo la teor\u00eda de la simulaci\u00f3n-nulidad, se tiene definido que, en virtud del postulado de la autonom\u00eda de la voluntad privada, pueden los particulares, siempre que no violen los l\u00edmites del orden p\u00fablico, elegir las formas que consideren pertinentes para llevar a cabo sus designios; incluida all\u00ed la facultad para \u2018hacer secreto lo que pueden hacer p\u00fablicamente\u2019, fingiendo ante terceros una convenci\u00f3n que no se encuentra destinada a producir los efectos aparentados. As\u00ed, es admitida la simulaci\u00f3n como acto estructurado en dos declaraciones, a una de las cuales las partes restan eficacia, \u2018en el entendimiento de que, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico esa dicotom\u00eda, en cuanto l\u00edcita, est\u00e1 permitida&#8230;\u2019 (G.J. T. CXXIV, p. 290); conceptos \u00e9stos de donde surge n\u00edtidamente la diferencia entre la simulaci\u00f3n y la nulidad, pues en aquella no se alude en modo alguno a un vicio en los negocios jur\u00eddicos, como que por ese medio simplemente las partes persiguen un fin diferente del que aparece en el contrato mismo, mientras que en la nulidad, en cambio, la voluntad de las partes \u2018persigue en todo caso la efectividad del acto, pero \u00e9ste surge viciado radicalmente en su causa o en su objeto, o sin la solemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del derecho\u2019. (Sent. 29 de agosto de 1951, LXX, 74)\u2019 (cas. noviembre 17\/1998, exp. 5016), a lo cual, \u2018cabe recordar, ya para terminar, c\u00f3mo lo que ha de presumirse es la seriedad, la realidad del negocio, y no su simulaci\u00f3n, cual parecer\u00eda entenderlo el acusador; de tal suerte que la voluntad manifestada por las partes conserva todo su vigor mientras no se demuestre lo contrario. En desarrollo de tal idea la Corte expuso, por ejemplo, que \u2018en ese complicado proceso de desentra\u00f1ar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todo conduce inicialmente a se\u00f1alar que aquello que se expres\u00f3, corresponde a la realidad; en principio, entonces, lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir\u2019 \u2018[a]nte lo cual anot\u00f3 todav\u00eda c\u00f3mo en la labor investigativa atinente a la simulaci\u00f3n surgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonom\u00eda que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de all\u00ed que, una vez tomada la decisi\u00f3n, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por s\u00ed mismos motivo bastante para quebrantar la conclusi\u00f3n del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio l\u00f3gico \u2013 cr\u00edtico desprecia las se\u00f1ales que le env\u00edan algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los dem\u00e1s\u2019 (Cas. Civ. febrero 26 de 2001, exp. 6048)\u2019 (cas. julio 16\/2001, exp. 6362). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la simulaci\u00f3n constituye un negocio jur\u00eddico, cuya estructura gen\u00e9tica se conforma por un designio com\u00fan, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n exterior aparente explicada por la realidad reservada, \u00fanica prevalente y cierta para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si de simulaci\u00f3n absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situaci\u00f3n contractual aparente y la permanencia de la \u00fanica situaci\u00f3n jur\u00eddica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulaci\u00f3n relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la funci\u00f3n aut\u00f3noma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no est\u00e1 llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definir\u00e1n las diferentes hip\u00f3tesis que pueden suscitarse entre \u00e9stos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el inter\u00e9s de quien actu\u00f3 de buena fe con base en la apariencia en preservaci\u00f3n de \u00e9sta, la regularidad y certidumbre del tr\u00e1fico jur\u00eddico y de las relaciones jur\u00eddicas negociales.\u201d (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 41001-3103-004-1998-00363-01). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en lo concerniente a este aspecto y la hermen\u00e9utica de la demanda, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn id\u00e9ntico sentido, por elementales reglas de experiencia, el juicio axiol\u00f3gico sobre la validez o invalidez de los actos dispositivos se emite respecto de los negocios existentes, excluy\u00e9ndose en los inexistentes, aunque en un plano estrictamente te\u00f3rico el negocio simulado en forma absoluta podr\u00e1 estipularse por un incapaz absoluto, en circunstancias de dolo, error espont\u00e1neo o violencia o recaer sobre causa u objeto il\u00edcito, hip\u00f3tesis todas en las cuales la inexistencia excluye la invalidez pro que esta supone y parte de aquella, no pudi\u00e9ndose predicar de un mismo acto dispositivo que es simult\u00e1neamente inexistente e invalido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon estos lineamientos, traducida la simulaci\u00f3n absoluta en la inexistencia del acto envuelto en la apariencia de la realidad, la l\u00f3gica corriente, excluye por incompatible, su nulidad absoluta, y por consiguiente, toda falencia, deficiencia, confusi\u00f3n o impropiedad del lenguaje empleado en una demanda, por ejemplo, cuando se incoan pretensiones de \u2018simulaci\u00f3n absoluta y consecuente nulidad absoluta\u2019 de un mismo acto, debe disiparse acudiendo al significado l\u00f3gico racional de las locuciones en el \u00e1mbito normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, una contradicci\u00f3n, vaguedad u oscuridad en la cuesti\u00f3n litigiosa, como la rese\u00f1ada, ha de resolverse seg\u00fan la disciplina jur\u00eddica y el entendimiento pr\u00edstino de las figuras, con referencia a la simulaci\u00f3n relativa, por cuanto s\u00f3lo el acto dispositivo existente es susceptible de nulidad absoluta, en tanto, en la simulaci\u00f3n absoluta, por definici\u00f3n es inexistente y, por tanto, no es susceptible de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo estas premisas, en este asunto, a\u00fan cuando, el sentenciador claramente parti\u00f3 de la incompatibilidad entre la simulaci\u00f3n absoluta y la nulidad absoluta contenida en la inadecuada formulaci\u00f3n sem\u00e1ntica y jur\u00eddica de la demanda, equivoc\u00f3 su interpretaci\u00f3n coherente, iterase, porque aquella comporta la inexistencia del acto y \u00e9sta presupone su existencia, yerro manifiesto e incidente en la sentencia, pues, se abstuvo de decidirla por un error de juicio en el alcance del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.Al margen de las consideraciones expuestas, esto es, cuando la demanda no contiene proposiciones jur\u00eddicas contradictorias o incompatibles que deben y pueden disiparse acudiendo al sentido normativo, l\u00f3gico y racional que les corresponde, el juzgador ha de tener especial rigor en la labor hermen\u00e9utica de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este prop\u00f3sito, en los juicios de simulaci\u00f3n, particularmente, cuando el petitum enuncia la absoluta y se est\u00e1 en presencia de la relativa, menester una apreciaci\u00f3n sistem\u00e1tica, cuidadosa e integral de la demanda, para no sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismo sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste deber se impone a todo juez en preservaci\u00f3n de la imprescindible seriedad, legitimidad, eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, cuyo pr\u00edstino designio se orienta a la salvaguarda del ordenamiento jur\u00eddico, derechos, garant\u00edas y libertades, la evitaci\u00f3n y soluci\u00f3n civilizada de los conflictos en procura del equilibrio y justicia humana en las relaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe cara al tema, no han sido pocos los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de indicar que \u2018al juzgador le corresponde, respetando claro est\u00e1 las garant\u00edas fundamentales, darle sentido pleno a las formas y no sacrificarlas por la forma misma, justific\u00e1ndolas en tanto ellas est\u00e9n destinadas a lograr la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, obviamente que de un modo racional, l\u00f3gico y cient\u00edfico, am\u00e9n de ce\u00f1ido a la ley, examinando el contenido integral de la demanda e identificando su raz\u00f3n y la naturaleza del derecho sustancial que en la misma se hace valer. [\u2026] Esto, porque como lo tiene explicado la Corte, la \u2018intenci\u00f3n del actor muchas veces no est\u00e1 contenida en el cap\u00edtulo de las s\u00faplicas, sino tambi\u00e9n en los presupuestos de hecho y de derecho por \u00e9l referidos a lo largo de la pieza fundamental\u20191. Basta, por lo tanto, que la intenci\u00f3n del demandante aparezca clara en el libelo, ya de manera expresa, ora porque se deduzca de todo su texto mediante una interpretaci\u00f3n razonable\u2019 (SC No. 145 de 17 de octubre de 2006), tanto cuanto m\u00e1s si \u2018no existe en nuestra legislaci\u00f3n procedimental un sistema r\u00edgido y sacramental que obligue al demandante a se\u00f1alar en determinada parte de la demanda o con f\u00f3rmulas especiales su intenci\u00f3n, sino que basta que aqu\u00e9lla aparezca claramente del l\u00edbelo, ya de manera directa o expresa, ya por una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica basada en conjunto de la demanda\u2019 (G.J. t. CXXXII, p\u00e1g. 241), siempre teniendo en cuenta el sentenciador que como \u2018el objeto de los procedimientos (art.4\u00ba. del C.P.C.) es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, una deficiente o incorrecta expresi\u00f3n usada en el petitum [o en la causa petendi, valga a\u00f1adir] no puede ser pretexto para sacrificar el derecho de la parte demandante menos a\u00fan si de los hechos y de los fundamentos de derecho surge con suficiente claridad cu\u00e1les son las verdaderas pretensiones [o hechos] que ella aduce\u2026\u2019 (G.J. t. CLII, p\u00e1g. 135; t. CCXVI, p\u00e1g. 78).\u201d (SC No. 028 de 27 de febrero de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJustamente, la Sala tiene sentada la pauta \u2018que cuando al apreciar los fundamentos de hecho del libelo para soportar una pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta no exista \u2018manera de determinar cuando menos la presencia de un supuesto f\u00e1ctico propio de la relativa, que permitiera darle a \u00e9sta una connotaci\u00f3n y perfiles concretos\u2019 como \u2018factor diferenciador entre la primera especie del fen\u00f3meno\u2019, \u2026tambi\u00e9n, en esa hip\u00f3tesis, \u2018ser\u00eda inane cualquier esfuerzo interpretativo de la demanda que llegare a intentarse, como quiera que el cuadro f\u00e1ctico esgrimido apunt[e] de manera inequ\u00edvoca y exclusiva a una simulaci\u00f3n absoluta, sin permitir que de \u00e9l se deduzca ning\u00fan hecho concerniente a una relativa, por lo que aflora que un ejercicio semejante de hermen\u00e9utica terminar\u00eda por conducir, ante tal claridad, a que el juzgador sustituyera al demandante en la definici\u00f3n de su intenci\u00f3n, lo que ser\u00eda impensable, en tanto que vulnerar\u00eda gravemente el derecho de defensa\u2019, particularmente, cuando \u2018el cuadro f\u00e1ctico sustentante de la pretensi\u00f3n\u2019 se enfoque \u00fanicamente a comprobar la ausencia de intenci\u00f3n de perfeccionar un contrato, \u2018sin que en modo alguno apuntara a demostrar que, bajo el amparo de esa fachada, hubiese un deseo genuino de vincularse contractualmente en otro sentido, como tampoco a mostrar la especie de negocio jur\u00eddico hacia el que habr\u00edan encauzado dicho prop\u00f3sito, ni mucho menos la finalidad que con ello persegu\u00edan, o el contenido y alcance que habr\u00edan querido imprimirle al eventual acuerdo subyacente\u2019 (Sent. cas. civ. 24 octubre de 2006, exp. 66682-31-03-001-2002-00058-01 [SC-155-2006])\u2019 (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-077-2008], exp. 41001-3103-004-1998-00363-01)\u201d. (cas. civ. sentencia de 6 de mayo de 2009, Exp. N\u00b0 11001-3103-032-2002-00083-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el error f\u00e1ctico del fallador de segundo grado, resulta manifiesto, notorio y a simple vista, al limitar su labor\u00edo hermen\u00e9utico a la parte petitoria de la demanda, cuando la causa petendi de la \u201cnulidad absoluta del contrato [&#8230;] porque es ostensible su simulaci\u00f3n\u201d, refiere a \u00e9sta en su generalidad. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando Quintero Castro \u201csimula vender\u201d el inmueble denominado \u201cRancho King\u201d que all\u00ed se individualiza (hecho 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[E]l mencionado contrato de compraventa es simulado, porque de una parte, las firmas compradoras no ten\u00edan la intenci\u00f3n de comprar y por otra, la verdadera finalidad del vendedor era excluir el bien del haber de la sociedad conyugal formada con la demandante\u201d (hecho 2). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[P]rueba que este es un contrato simulado es el precio irrisorio asignado al inmueble (\u2026) y por lo mismo hace ficticio el contrato\u201d (hecho 4). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La falta de capacidad econ\u00f3mica de las sociedades compradoras, especialmente de liquidez, \u201cdelata tambi\u00e9n la simulaci\u00f3n del contrato\u201d, as\u00ed como la conservaci\u00f3n por el vendedor de la posesi\u00f3n del bien en las mismas condiciones anteriores a la negociaci\u00f3n, \u201ccomo si no hubiese existido venta\u201d (hecho 5). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[E]l demandado se vende a s\u00ed mismo (\u2026) confundi\u00e9ndose en el contrato como vendedor y comprador\u201d, proceder indicativo de \u201cla simulaci\u00f3n del contrato y el real prop\u00f3sito de sustraerlo de la sociedad conyugal\u201d (hecho 6).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora tiene inter\u00e9s jur\u00eddico porque padece grave perjuicio patrimonial \u201cen tanto que no es una venta real sino una indiscutible maniobra fraudulenta para sacar el bien del haber social\u201d (hecho 7). \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el s\u00e9ptimo de la demanda menciona la \u201cnulidad absoluta\u201d al expresar el inter\u00e9s de la actora en pretenderla. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, el tercero refiere a la invalidez absoluta vincul\u00e1ndola a la medida de embargo del fundo. No obstante, sobre este t\u00f3pico, la Corte tiene averiguado de vieja data y reiter\u00f3 en \u00e9poca actual que, \u201clas cosas incomerciables no se pueden enajenar, lo que no significa que pueda afirmarse lo contrario -que todas las cosas inalienables sean incomerciables-, pues existen muchas cosas de prohibida enajenaci\u00f3n que \u2018est\u00e1n en el comercio humano\u2019, en el sentido de que sobre ellas recaen derechos reales o personales, como ocurrir\u00eda, v.gr., con los bienes embargados por decreto judicial, cuya enajenaci\u00f3n proh\u00edbe el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1521, pero frente a los cuales no se puede desconocer que subsisten los derechos reales o personales previamente constituidos, y que, vigente la medida, podr\u00e1n realizarse sobre los mismos todos los actos o negocios jur\u00eddicos que no comporten enajenaci\u00f3n [&#8230;] la vigencia de una medida que proh\u00edba la enajenaci\u00f3n de determinados bienes no los convierte en bienes incomerciables, ni los \u2018saca del comercio\u2019, como frecuentemente se expresa, sino que conduce a que los mismos, permaneciendo \u2018en el comercio humano\u2019, sean, en adelante, inalienables o no enajenables, con todas las consecuencias que de tal calidad se derivan\u201d (sentencia de 19 de diciembre de 2008, exp. 15001-31-03-003-1996-08158-01), y en cualquier caso, es menester no s\u00f3lo la inscripci\u00f3n de la cautela sino su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, las respuestas a la demanda tratan de la pretendida simulaci\u00f3n del contrato, lo cual es l\u00f3gico por referir a sus hechos o fundamentos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Con los lineamientos precedentes, considerada la exigencia normativa de apreciar la demanda y su contestaci\u00f3n en forma l\u00f3gica, racional, sistem\u00e1tica, en conjunto e integral, la Sala encuentra que aunque la presentada alude a la nulidad absoluta y la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado entre los demandados, su contenido se orienta fundamentalmente a la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, al perseguir la privaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos del acto dispositivo por no ser real sino ficticio. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito introductorio del proceso se desprende que la simulaci\u00f3n pretendida es absoluta, y no relativa, al no se\u00f1alar la existencia de otro acto dispositivo en lugar del aparente, lo cual l\u00f3gicamente excluye la nulidad absoluta del mencionado contrato, por cuanto la simulaci\u00f3n absoluta concierne a la inexistencia del acto aparente, mientras la nulidad por ausencia o defecto cong\u00e9nito o adquirido de los presupuestos de validez del negocio jur\u00eddico, presupone necesariamente su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el error f\u00e1ctico en la hermen\u00e9utica del libelo resulta ostensible, pr\u00edstino, evidente, trascendente e incidente en la sentencia impugnada y conduce a la prosperidad de la acusaci\u00f3n sin requerir el an\u00e1lisis de los restantes yerros denunciados, por ignorar u omitir el sentenciador de segundo grado la valoraci\u00f3n de varios medios de prueba demostrativos de la simulaci\u00f3n absoluta, los cuales, ser\u00e1n apreciados conforme al ordenamiento jur\u00eddico dentro del marco de la apelaci\u00f3n propuesta al proferir la sentencia sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE OFICIO \u00a0<\/p>\n<p>Por la prosperidad del cargo, antes de proferir la sentencia sustitutiva que corresponda en derecho, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se ordenar\u00e1 oficiosamente incorporar al proceso copia del folio o partida del registro civil de matrimonio de la demandante con el demandado y de la sentencia declarativa de la separaci\u00f3n de bienes, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (fls. 49-55, cdno. 1; art\u00edculos 115, 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 3 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral-, en el proceso ordinario de Josefa Leonor Maya de Quintero contra Hernando Quintero Castro, Quintero Castro &amp; C\u00eda. S. en C. y Hernando Quintero Castro &amp; C\u00eda. S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de instancia, antes proferir la sentencia sustitutiva, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Se decreta de oficio la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Of\u00edciese al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar para que, a costa de la parte demandante del proceso de separaci\u00f3n de bienes instaurado por \u00e9sta contra Hernando Quintero Castro remita copia completa de la sentencia declarativa de la separaci\u00f3n de bienes, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal con las constancias legales de rigor, \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>En permiso \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1 Sentencia de 16 de febrero de 1995 (CCXXXIV, 234).\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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